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Documento 62012CJ0195
Judgment of the Court (Fourth Chamber), 26 September 2013.#Industrie du bois de Vielsalm & Cie (IBV) SA v Région wallonne.#Request for a preliminary ruling from the Cour constitutionnelle (Belgium).#Directive 2004/8/EC — Scope — Cogeneration and high efficiency cogeneration — Article 7 — Regional support scheme providing for the grant of ‘green certificates’ to cogeneration plants — Grant of a larger number of green certificates to cogeneration plants processing principally forms of biomass other than wood or wood waste — Principle of equality and non-discrimination — Articles 20 and 21 of the Charter of Fundamental Rights of the European Union.#Case C‑195/12.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 26 de septiembre de 2013.
Industrie du bois de Vielsalm & Cie (IBV) SA contra Région wallonne.
Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour constitutionnelle (Bélgica).
Directiva 2004/8/CE — Ámbito de aplicación — Cogeneración y cogeneración de alta eficiencia — Artículo 7 — Plan regional de apoyo que prevé la concesión de “certificados verdes” a las instalaciones de cogeneración — Concesión de una mayor cantidad de certificados verdes a instalaciones de cogeneración que valoricen principalmente otras formas de biomasa que no sean la madera o los residuos de madera — Principio de igualdad y de no discriminación — Artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Asunto C‑195/12.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 26 de septiembre de 2013.
Industrie du bois de Vielsalm & Cie (IBV) SA contra Région wallonne.
Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour constitutionnelle (Bélgica).
Directiva 2004/8/CE — Ámbito de aplicación — Cogeneración y cogeneración de alta eficiencia — Artículo 7 — Plan regional de apoyo que prevé la concesión de “certificados verdes” a las instalaciones de cogeneración — Concesión de una mayor cantidad de certificados verdes a instalaciones de cogeneración que valoricen principalmente otras formas de biomasa que no sean la madera o los residuos de madera — Principio de igualdad y de no discriminación — Artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Asunto C‑195/12.
Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general
Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2013:598
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 26 de septiembre de 2013 ( *1 )
«Directiva 2004/8/CE — Ámbito de aplicación — Cogeneración y cogeneración de alta eficiencia — Artículo 7 — Plan regional de apoyo que prevé la concesión de “certificados verdes” a las instalaciones de cogeneración — Concesión de una mayor cantidad de certificados verdes a instalaciones de cogeneración que valoricen principalmente otras formas de biomasa que no sean la madera o los residuos de madera — Principio de igualdad y de no discriminación — Artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea»
En el asunto C‑195/12,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour constitutionnelle (Bélgica), mediante resolución de 19 de abril de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de abril de 2012, en el procedimiento entre
Industrie du bois de Vielsalm & Cie (IBV) SA
y
Région wallonne,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský, U. Lõhmus y M. Safjan y la Sra. A. Prechal (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. Y. Bot;
Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de marzo de 2013;
consideradas las observaciones presentadas:
— |
en nombre de Industrie du bois de Vielsalm & Cie (IBV) SA, por Mes E. Lemmens y E. Kiehl, avocats; |
— |
en nombre del Gobierno belga, por las Sras. M. Jacobs y C. Pochet, en calidad de agentes, asistidas por el Me L. Depré, avocat; |
— |
en nombre del Gobierno polaco, por los Sres. M. Szpunar y B. Majczyna, en calidad de agentes; |
— |
en nombre del Parlamento Europeo, por los Sres. J. Rodrigues y A. Tamás, en calidad de agentes; |
— |
en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. O. Beynet y K. Herrmann, en calidad de agentes; |
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de mayo de 2013;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 7 de la Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa al fomento de la cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil en el mercado interior de la energía y por la que se modifica la Directiva 92/42/CEE (DO L 52, p. 50), en relación con los artículos 2 y 4 de la Directiva 2001/77/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa a la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad (DO L 283, p. 33), y con el artículo 22 de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (DO L 140, p. 16). |
2 |
Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre Industrie du bois de Vielsalm & Cie SA (en lo sucesivo, «IBV») y la Région wallonne (Región de Valonia) en relación con la negativa de ésta a conceder a aquella el beneficio de un plan de apoyo reforzado que prevé la concesión de «certificados verdes» adicionales. |
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Directiva 2004/8
3 |
La Directiva 2004/8 fue adoptada en el marco de la política de la Unión Europea en materia de medio ambiente sobre la base del artículo 175 CE, apartado 1. |
4 |
Los considerandos primero, quinto, vigésimo cuarto, vigésimo sexto, trigésimo primero y trigésimo segundo de la Directiva 2004/38 tienen el siguiente tenor:
[...]
[...]
[...]
[...]
|
5 |
A tenor del artículo 1 de la Directiva 2004/8, ésta tiene como objetivo «incrementar la eficiencia energética y mejorar la seguridad del abastecimiento mediante la creación de un marco para el fomento y el desarrollo de la cogeneración de alta eficiencia de calor y electricidad basado en la demanda de calor útil y en el ahorro de energía primaria en el mercado interior de la energía, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales específicas, especialmente en lo que se refiere a las condiciones climáticas y económicas.» |
6 |
El artículo 2 de la Directiva 2004/8 dispone, bajo la rúbrica «ámbito de aplicación», que ésta «se aplicará a la cogeneración tal y como se define en el artículo 3 y a las tecnologías de cogeneración enumeradas en el anexo I.» |
7 |
Con arreglo al artículo 3 de dicha Directiva: «A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
[...]
[...]
[...] Además, serán de aplicación las definiciones pertinentes que contienen la Directiva 2003/54/CE y la Directiva 2001/77/CE.» |
8 |
El artículo 7 de la Directiva 2004/8, con la rúbrica «Planes de apoyo», dispone en sus apartados 1 y 2 lo siguiente: «1. Los Estados miembros garantizarán que el apoyo a la cogeneración -de las unidades existentes y de las futuras- se base en la demanda de calor útil y en el ahorro de energía primaria, a la luz de las oportunidades disponibles para reducir la demanda de energía a través de otras medidas que sean económicamente viables o favorables para el medio ambiente, como otras medidas de eficiencia energética. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos [87 CE] y [88 CE], la Comisión evaluará la aplicación de los mecanismos empleados por los Estados miembros para prestar apoyo directo o indirecto a los productores de energía a partir de la cogeneración con arreglo a las normas dictadas por las autoridades públicas y que pudieran tener el efecto de restringir el comercio. La Comisión estudiará si dichos mecanismos contribuyen a alcanzar los objetivos establecidos en el artículo [6 CE] y en el [artículo 174 CE, apartado 1]» |
9 |
El anexo III de la Directiva 2004/8 dispone concretamente lo siguiente:
|
Directiva 2001/77
10 |
La Directiva 2001/77 fue derogada por la Directiva 2009/28 a partir del 1 de enero de 2012. No obstante, sus artículos 2 y 4 en particular fueron suprimidos con efectos a partir del 1 de abril de 2010 en virtud del artículo 26, apartado 1, de esta última Directiva. |
11 |
La Directiva 2001/77 se adoptó sobre la base del artículo 175 CE, apartado 1. |
12 |
Los considerandos primero, segundo, octavo, decimocuarto, decimoquinto y decimonoveno de la Directiva 2001/77 tenían el siguiente tenor:
[...]
[...]
[...]
|
13 |
Con arreglo al artículo 1 de la Directiva 2001/77, ésta «tiene por objetivo fomentar un aumento de la contribución de las fuentes de energía renovables a la generación de electricidad en el mercado interior de la electricidad y sentar las bases de un futuro marco comunitario para el mismo». |
14 |
El artículo 2 de la citada Directiva disponía: «A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las definiciones siguientes:
[...]» |
15 |
El artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva tenía el siguiente tenor: «Los Estados miembros adoptarán medidas adecuadas para promover el aumento del consumo de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables de conformidad con los objetivos indicativos nacionales mencionados en el apartado 2. Dichas medidas deberán ser proporcionales al objetivo fijado.» |
16 |
El artículo 4 de la Directiva 2001/77, con la rúbrica «Sistemas de apoyo», disponía: «1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos [87 CE] y [88 CE], la Comisión evaluará la aplicación de los mecanismos utilizados en los Estados miembros, con arreglo a los cuales los productores de electricidad reciben, de conformidad con la normativa promulgada por las autoridades públicas, ayudas directas o indirectas, y los cuales podrían restringir el comercio, atendiendo al hecho de que contribuyen al logro de los objetivos establecidos en los artículos [6 CE] y [174 CE]. 2. La Comisión presentará, a más tardar el 27 de octubre de 2005, un informe debidamente documentado sobre la experiencia adquirida con respecto a la aplicación y la existencia simultánea de los distintos mecanismos de apoyo a que se refiere el apartado 1. [...] Este informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta de marco comunitario para los sistemas de apoyo a la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables. Cualquier propuesta que se presente en este sentido debería: [...]
[...]» |
Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente
17 |
A tenor de su punto 202, las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente (DO 2008, C 82, p. 1; en lo sucesivo, «Directrices») sustituyen, a partir del 2 de abril de 2008, a las Directrices comunitarias a que se hace referencia en el vigésimo cuarto considerando de la Directiva 2004/8. |
18 |
El punto 112 de la Directrices, contenido en la sección 3.1.7. de las Directrices, titulada «Ayuda a la cogeneración», realiza, en particular, las siguientes precisiones: «La ayuda a la inversión en favor del medio ambiente y/o la ayuda a la explotación para la cogeneración será compatible con el mercado común a efectos del [artículo 87 CE, apartado 3, letra c)], a condición de que la unidad de cogeneración se ajuste a la definición de cogeneración de alta eficacia contemplada en el punto 70, definición no 11[...]» |
19 |
El punto 70 de las Directrices tiene la siguiente redacción: «A efectos de las presentes Directrices se entenderá por: [...]
|
Derecho regional valón
20 |
El artículo 2, 7o, 9o, 11o y 14o, del décret de la Région wallonne du 12 avril 2001 relatif à l’organisation du marché régional de l’électricité (Decreto de la Región de Valonia de 12 de abril de 2001 relativo a la organización del mercado regional de la electricidad; Moniteur belge de 1 de mayo de 2001, p. 14118), en su versión modificada por el Decreto de 4 octubre 2007 (Moniteur belge de 26 de octubre de 2007, p. 55517) (en lo sucesivo, «Decreto de 2001»), incluye las siguientes descripciones:
[...]
[...]
[...]
|
21 |
El artículo 37, incluido en el título X del Decreto de 2001, titulado «Promoción de las fuentes de energía renovables y de la cogeneración de calidad», dispone: «Para fomentar el desarrollo de la producción de electricidad a partir de fuentes de energía renovables y/o de cogeneración de calidad, el Gobierno ha establecido un sistema de certificados verdes.» |
22 |
El artículo 38, apartados 2 y 3, del Decreto de 2001 dispone: «§ 2. Se asignará un certificado verde por un número de kWh generados correspondiente a 1 MWh dividido por la tasa de ahorro de dióxido de carbono. La tasa de ahorro de dióxido de carbono se determina dividiendo la ganancia en dióxido de carbono obtenida por el sector previsto por las emisiones de dióxido de carbono del sector eléctrico clásico, cuyas emisiones establece y publica anualmente la CWaPE. Esta tasa de ahorro de dióxido de carbono tiene un límite de 1 para la producción generada por una instalación de más de 5 MW de potencia. Por debajo de este umbral, tiene un límite de 2. § 3. No obstante, cuando una instalación que valorice principalmente la biomasa, salvo la madera, procedente de actividades industriales desarrolladas en el lugar de la instalación de generación aplique un proceso particularmente innovador y se enmarque en una perspectiva de desarrollo sostenible, el Gobierno, previo dictamen de la CWaPE sobre el carácter particularmente innovador del proceso utilizado, podrá limitar a 2 la tasa de ahorro de dióxido de carbono para toda la producción de la instalación resultante de la suma de las potencias desarrolladas en el mismo lugar de producción, con un límite inferior de 20 MW. [...]» |
23 |
El artículo 57 del Decreto de 17 de julio de 2008, por el que se modifica el Decreto de 12 de abril de 2001 relativo a la organización del mercado regional de la electricidad, dispone lo siguiente: «El artículo 38, § 3, del [Decreto de 2001] debe interpretarse en el sentido de que la exclusión de las instalaciones que valorizan madera del régimen que prevé es extensible a las instalaciones que valorizan cualquier materia lignocelulósica procedente del árbol, de hoja caduca o de coníferas, sin excepción (incluidos los árboles forestales de cultivo corto o muy corto), antes y/o después de cualquier tipo de transformación». |
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
24 |
IBV lleva a cabo una actividad de aserrado y explota una central de cogeneración por medio de la cual valoriza residuos procedentes principalmente de esta actividad con el fin de garantizar su propia alimentación energética. |
25 |
El 23 de junio de 2008, IBV solicitó que se le concedieran certificados verdes complementarios con arreglo al artículo 38, apartado 3, del Decreto de 2001. El Gobierno valón denegó dicha solicitud mediante orden de 18 de junio de 2009, por considerar que la instalación de IBV no cumplía ninguno de los tres requisitos que exige dicha disposición, ya que, en primer lugar, utiliza madera para la cogeneración, en segundo lugar, no aplica un proceso particularmente innovador y, en tercer lugar, no se enmarca en una perspectiva de desarrollo sostenible. |
26 |
El Conseil d’État, ante quien IBV había interpuesto un recurso de anulación de dicha orden, declaró que el Gobierno valón había incurrido en error al considerar que en el caso de autos no concurrían los requisitos relativos, respectivamente, al carácter innovador del proceso utilizado y a la inscripción de la instalación en cuestión en una perspectiva de desarrollo sostenible. |
27 |
Al albergar dudas sobre la constitucionalidad de la exclusión de la instalación de IBV del ámbito de aplicación del mecanismo de apoyo complementario controvertido en el caso de autos debido a que dicha instalación utiliza madera, el Conseil d’État decidió suspender el procedimiento y plantear a la Cour constitutionnelle la cuestión prejudicial siguiente: «¿Vulnera el artículo 38, apartado 3, del [Decreto de 2001] los artículos 10 y 11 de la Constitución en la medida en que establece una diferencia de trato entre las instalaciones que valorizan principalmente la biomasa, dado que excluye del mecanismo de ayudas [controvertido] a instalaciones de cogeneración de biomasa que valorizan madera o residuos de madera pese a incluir las instalaciones de cogeneración de biomasa que valorizan cualquier otro tipo de residuo?» |
28 |
La Cour constitutionnelle señala que de los trabajos de preparación relativos a la medida de apoyo complementario prevista por el artículo 38, apartado 3, del Decreto de 2001 se desprende que la propuesta inicial de creación de dicha medida iba acompañada de las siguientes explicaciones. Al situar mediante el artículo 38, apartado 2, del Decreto de 2001 el límite en 20 MW, hasta entonces fijado en 5 MW, dicha medida pretendía tomar en consideración el hecho de que algunos proyectos propuestos que utilizaban tecnologías innovadoras podrían necesitar apoyo suplementario. No obstante, se proponía limitar dicho apoyo suplementario a la biomasa distinta de la madera con el fin de evitar especialmente los efectos perjudiciales de tal medida sobre el sector industrial de la madera, el cual ya competía con el sector de la madera para energía. Asimismo, se indicaba, a este respecto, que no se trataba de un caso aislado puesto que, a menudo, en los distintos Estados miembros, los mecanismos de apoyo a la generación de electricidad a partir de fuentes de energía renovables se diferencian en función de los sectores. |
29 |
En un dictamen de 5 abril de 2007, la CWaPE consideró, en particular, que el hecho de diferenciar las posibilidades de acceso al plan de apoyo en función de la naturaleza de la biomasa valorizada podría resultar discriminatorio. |
30 |
No obstante, el Gobierno valón decidió adoptar el mecanismo de apoyo controvertido en el litigio principal señalando, en particular, por un lado, que el sistema vigente hasta aquel momento bastaba para garantizar el desarrollo de numerosos proyectos de cogeneración de madera, lo que no sucedía en el caso de otros proyectos innovadores, y, por otro lado, que el hecho de que se concediesen apoyos diferentes según el sector afectado, el combustible utilizado o incluso la potencia de la instalación, era inherente al sistema de los certificados verdes. |
31 |
Por otro lado, la Cour constitutionnelle señala que al adoptar el artículo 38 del Decreto de 2001, el legislador valón aplicó parcialmente las Directivas 2001/77 y 2004/8. |
32 |
A este respecto, habiendo observado que ante el Conseil d’État las partes discrepan sobre si la instalación de cogeneración explotada por IBV puede considerarse una instalación de cogeneración de alta eficiencia en el sentido de la Directiva 2004/8, la Cour constitutionnelle desea, en primer lugar, saber si el artículo 7 de esta Directiva se aplica únicamente respecto de instalaciones de cogeneración de este tipo. |
33 |
En segundo lugar, la Cour constitutionnelle estima que es preciso que se dilucide la cuestión de si ese mismo artículo 7 debe interpretarse en el sentido de que impone, permite o prohíbe una diferencia de trato como la que se deriva del artículo 38, apartado 3, del Decreto de 2001, en particular, habida cuenta del principio de igualdad de trato del Derecho de la Unión. |
34 |
En estas circunstancias, la Cour constitutionnelle decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
|
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la primera parte de la primera cuestión
35 |
Mediante la primera parte de su primera cuestión el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7 de la Directiva 2004/8 debe interpretarse en el sentido de que su ámbito de aplicación se limita únicamente a las instalaciones de cogeneración que se caracterizan por ser instalaciones de alta eficiencia en el sentido de dicha Directiva. |
36 |
A este respecto, procede comenzar recordando que, según se desprende del artículo 3, letras a) e i) de la Directiva 2004/8, el legislador de la Unión procuró definir los conceptos respectivos de «cogeneración» y de «cogeneración de alta eficiencia» a los efectos de la referida Directiva. |
37 |
Pues bien, el artículo 2 de la Directiva 2004/8, que tiene como finalidad definir el «ámbito de aplicación» de ésta, tal y como indica su rúbrica, señala que dicha Directiva se aplica a la «cogeneración tal y como se define en el artículo 3». De esta precisión debe deducirse que el legislador de la Unión no tenía la intención de limitar dicho ámbito de aplicación únicamente a la cogeneración de alta eficiencia en el sentido del referido artículo 3, letra i). |
38 |
En este contexto es preciso señalar que, no puede interpretarse que el ámbito de aplicación del artículo 7 de la Directiva 2004/8, relativo a los planes de apoyo a escala nacional, se limite únicamente a la cogeneración «de alta eficiencia», puesto que, dicho artículo se refiere, según se desprende del tenor literal de su apartado 1, al apoyo a la «cogeneración». |
39 |
En contra de lo que sostiene el Gobierno belga, no desvirtúa tal interpretación ni la referencia incluida en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2004/8 a las disposiciones de los Tratados sobre las ayudas de Estado ni el hecho de que el considerando 24 de esta Directiva señale que las ayudas públicas deben ser coherentes con las Directrices comunitarias, las cuales han sido sustituidas por las Directrices, cuyos apartados 70 y 112 establecen que las ayudas a la cogeneración serán compatibles con el mercado común siempre que se refieran a unidades de cogeneración de alta eficacia en el sentido del anexo III de la referida Directiva. |
40 |
En efecto, un plan de apoyo nacional a la cogeneración que también constituya una ayuda de Estado debe ciertamente, habida cuenta de esta última calificación, apreciarse igualmente a la luz de las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a las ayudas de Estado, cuya aplicación preserva plenamente además la Directiva 2004/8, tal como se señala, en particular, en el artículo 7, apartado 2, de ésta. No obstante, tal circunstancia no puede tener como consecuencia que se afecte la determinación del ámbito de aplicación de dicho artículo 7 resultante del examen llevado a cabo en los apartados 36 a 38 de la presente sentencia. |
41 |
Habida cuenta de cuanto antecede, procede responder a la primera parte de la primera cuestión que el artículo 7 de la Directiva 2004/8 debe interpretarse en el sentido de que su ámbito de aplicación no se limita únicamente a las instalaciones de cogeneración que se caracterizan por ser instalaciones de alta eficiencia en el sentido de esta Directiva. |
Sobre la segunda parte de la primera cuestión y sobre la segunda cuestión
42 |
Mediante la segunda parte de su primera cuestión y su segunda cuestión, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7 de la Directiva 2004/8, en relación con los artículos 2 y 4 de la Directiva 2001/77 y 22 de la Directiva 2009/28, y habida cuenta del principio de igualdad de trato y de no discriminación, consagrado, especialmente, en los artículos 20 y 21 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que impone, permite o prohíbe una medida de apoyo reforzada como la controvertida en el litigio principal en la medida en que pueden beneficiarse de ellas todas las instalaciones de cogeneración que valoricen principalmente biomasa salvo a las instalaciones de cogeneración que valoricen principalmente madera y/o residuos de madera. |
43 |
Con carácter preliminar procede recordar que el hecho de que dichas cuestiones se refieran, simultáneamente, a las disposiciones del artículo 7 de la Directiva 2004/8 y a las de los artículos 2 y 4 de la Directiva 2001/77 y al artículo 22 de la Directiva 2009/28 se explica, en esencia, por el hecho de que el Decreto de 2001 aplica conjuntamente disposiciones de todas estas Directivas en lo que atañe a la Région wallonne, tal y como se indica en la resolución de remisión. |
44 |
Más concretamente, en lo que respecta al artículo 38 de dicho Decreto, en el que se basó la adopción de la medida controvertida en el litigio principal, procede señalar que, según se desprende del artículo 37 de ese mismo Decreto, el sistema de los certificados verdes emitidos en virtud de dicho artículo se instauró con el fin de fomentar tanto la generación de electricidad a partir de fuentes de energía renovables como la cogeneración. |
45 |
Pues bien, a la vez que permite la generación de electricidad a partir de una fuente de energía renovable de ese tipo, en el caso de autos, la biomasa a base de madera, en el sentido del artículo 2, letra a) y b), de la Directiva 2001/77, la instalación controvertida en el litigio principal constituye igualmente una unidad de cogeneración en el sentido del artículo 3, letra l), de la Directiva 2004/8. |
46 |
De ello se desprende que, a los efectos de responder a las preguntas del órgano jurisdiccional remitente, es preciso tomar en consideración tanto las disposiciones de la Directiva 2004/8, en particular su artículo 7 relativo a las medidas nacionales de apoyo a la cogeneración, como las de la Directiva 2001/77, en particular su artículo 4, relativo a las medidas nacionales de apoyo a las fuentes de energía renovables. |
47 |
Sin embargo, procede señalar que, puesto que la orden mediante la que se denegó a IBV el beneficio del plan de apoyo complementario previsto en el artículo 38, apartado 3, del Decreto de 2001 fue adoptada el 18 de junio de 2009, a saber, antes de la fecha de entrada en vigor de la Directiva 2009/28, no parece que deban tenerse en cuenta las disposiciones de ésta en el marco del presente asunto. |
48 |
Por otro lado, es preciso recordar que el principio de igualdad de trato y de no discriminación consagrado, en particular, en los artículos 20 y 21 de la Carta, está dirigido a los Estados miembros cuando apliquen el Derecho de la Unión, tal y como se desprende, en particular, del artículo 51, apartado 1, de la Carta. |
49 |
De ello resulta que, cuando como en el litigio principal, un Estado miembro adopte medidas de apoyo en favor de la cogeneración y de las fuentes de energía renovables que se inscriban en un marco como el establecido, por un lado, por la Directiva 2004/8, en particular, su artículo 7, y, por otro lado, por la Directiva 2001/77, en particular, su artículo 4, y aplique así el Derecho de la Unión, éste deberá respetar el principio de igualdad de trato y de no discriminación, consagrado particularmente en los artículos 20 y 21 de la Carta (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de abril de 2013, Soukupová, C‑401/11, apartado 28). |
50 |
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de igualdad de trato y de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente (véanse, en particular, las sentencias de 16 de diciembre de 2008, Arcelor Atlantique y Lorraine y otros, C-127/07, Rec. p. I-9895, apartado 23; de 12 de mayo de 2011, Luxemburgo/Parlamento y Consejo, C-176/09, Rec. p. I-3727, apartado 31, y de 21 de julio de 2011, Nagy, C-21/10, Rec. p. I-6769, apartado 47). |
51 |
La vulneración eventual del principio de igualdad de trato a causa de un trato diferente implica pues que las situaciones en cuestión sean comparables, habida cuenta del conjunto de elementos que las caracterizan (véase, en particular, la sentencia Arcelor Atlantique y Lorraine y otros, antes citada, apartado 25). En sus observaciones, el Gobierno polaco y la Comisión alegaron particularmente que este requisito no concurría en el caso de autos. |
52 |
A este respecto, procede recordar que los elementos que caracterizan distintas situaciones y, de este modo, su carácter comparable, deben apreciarse, en particular, a la luz del objeto y la finalidad del acto de la Unión que establece la distinción de que se trata. Además, deben tenerse en cuenta los principios y objetivos del ámbito al que pertenece el acto en cuestión (véanse, en particular, las sentencias antes citadas Arcelor Atlantique y Lorraine y otros, apartado 26, y Luxemburgo/Parlamento y Consejo, apartado 32 y jurisprudencia citada). |
53 |
Esta interpretación debe aplicarse igualmente, mutatis mutandis, en el marco de un examen destinado a apreciar la conformidad de las medidas nacionales que apliquen el Derecho de la Unión con principio de igualdad de trato. |
54 |
En primer lugar, en lo que atañe al objeto y a la finalidad de los actos de Derecho de la Unión en el marco de los cuales se inscribe la normativa controvertida en el litigio principal, procede señalar que, según se desprende del artículo 1 de la Directiva 2004/8, esta tiene como objetivo incrementar la eficiencia energética y mejorar la seguridad del abastecimiento mediante la creación de un marco para el fomento y el desarrollo de la cogeneración de alta eficiencia de calor y electricidad. Por su parte, los considerandos primer y quinto de esta Directiva señalan que tal fomento es una prioridad de la Unión habida cuenta de los beneficios potenciales de la cogeneración en lo que se refiere al ahorro de energía primaria, a la eliminación de pérdidas en la red y a la reducción de las emisiones, en particular de gases de efecto invernadero, lo que contribuye a la protección del medio ambiente, y en particular, al cumplimiento de los objetivos del Protocolo de Kioto y a la seguridad del suministro energético. |
55 |
Por su parte, la Directiva 2001/77 tiene por objetivo, a tenor de su artículo 1, fomentar un aumento de la contribución de las fuentes de energía renovables a la generación de electricidad en el mercado interior de la electricidad y sentar las bases de un futuro marco comunitario para el mismo. |
56 |
Así, de los considerandos primero y segundo de esa Directiva se desprende que tal fomento de las fuentes de energía renovables, que es un objetivo prioritario para la Unión, se justifica al tomar en consideración, especialmente, el hecho de que la explotación de dichas fuentes de energía contribuye a la protección del medio ambiente y al desarrollo sostenible y que puede contribuir así a la diversificación del abastecimiento energético y a acelerar la consecución de los objetivos del protocolo de Kioto. |
57 |
Además, en lo que atañe, más concretamente, a los mecanismos nacionales de apoyo a la cogeneración y a la producción de electricidad a partir de fuentes de energía renovables, a los que se hace referencia respectivamente en los artículos 7 de la Directiva 2004/8 y 4 de la Directiva 2001/77, del vigésimo sexto considerando de la Directiva 2004/8 y del decimocuarto considerando de la Directiva 2001/77 se desprende expresamente que el hecho de garantizar el buen funcionamiento de dichos mecanismos constituye un medio importante para alcanzar los objetivos de estas Directivas. |
58 |
En segundo lugar, en lo que respecta a los principios y objetivos que rigen el ámbito en el que se inscriben las Directivas 2004/8 y 2001/77, procede señalar que ambas fueron adoptadas sobre la base del artículo 175 CE, apartado 1, es decir, en el marco de la política de la Unión en materia de medio ambiente. |
59 |
A este respecto, tanto el artículo 7, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2004/8 como el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/77 señalan además que los mecanismo de apoyo nacional previstos por estas disposiciones contribuyen a la realización de los objetivos definidos en los artículos 6 CE y 174 CE, apartado 1. |
60 |
Esta última disposición, que enumera los objetivos de la política de la Unión en el ámbito del medio ambiente, se refiere a la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, la protección de la salud de las personas, la utilización prudente y racional de los recursos naturales, y el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente. |
61 |
En tercer lugar, en lo que atañe más concretamente a las elecciones que han de realizarse con ocasión de la elaboración de los planes nacionales de apoyo a la cogeneración y a la generación de electricidad mediante fuentes de energía renovables que las Directivas 2004/8 y 2001/77 pretenden fomentar, es preciso señalar que de éstas se desprende que los Estados miembros conservan a este respecto una amplia facultad de apreciación. |
62 |
En efecto, del trigésimo segundo considerando de la Directiva 2004/8 se desprende, en primer lugar, que ésta tiene como objetivo establecer en el ámbito de la Unión los principios generales para el establecimiento de un marco de fomento de la cogeneración en el mercado interior de la energía, dejando no obstante a los Estados miembros la libertad para elegir las modalidades de aplicación, de tal modo que estos puedan elegir el régimen que mejor corresponda a su situación particular, teniendo en cuenta, a este respecto, según se desprende del artículo 1 de esta misma Directiva, las circunstancias nacionales específicas, especialmente en lo que se refiere a las condiciones climáticas y económicas. |
63 |
Por otro lado, si bien tal y como se desprende de los artículos 3, apartado 1, y 4 de la Directiva 2001/77 se anima a los Estados miembros a adoptar las medidas adecuadas para promover el aumento del consumo de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables, entre las que figuran los sistemas de apoyo adoptados a escala nacional, del decimoquinto considerando de esta Directiva resulta a este respecto que ésta no establece un marco comunitario en lo que respecta a tales sistemas. |
64 |
A continuación, en lo que concierne a la forma que pueden revestir los mecanismos de apoyo, es preciso observar que el vigésimo sexto considerando de la Directiva 2004/8 y el decimocuarto considerando de la Directiva 2001/77 se limitan a enumerar las diversas formas normalmente utilizadas por los Estados miembros en este sentido, a saber, los certificados verdes, las ayudas a la inversión, las exenciones o desgravaciones fiscales, las devoluciones de impuestos y los sistemas de apoyo directo a los precios. |
65 |
Por último, en lo que respecta al contenido de tales planes de apoyo a la cogeneración, el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2004/8 se limita a precisar que los Estados miembros garantizarán que el apoyo concedido por estos últimos se base en la demanda de calor útil y en el ahorro de energía primaria, a la luz de las oportunidades disponibles para reducir la demanda de energía a través de otras medidas que sean económicamente viables o favorables para el medio ambiente, como otras medidas de eficiencia energética. Por su parte, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/77 no incluye ninguna indicación particular en lo que respecta a las medidas de apoyo a las energías renovables cuya utilización se fomenta excepto la relativa a la contribución de tales medidas a la consecución de los objetivos a los que se hace referencia en el artículo 174 CE que se recuerda en el apartado 59 de la presente sentencia. |
66 |
De los apartados 62 a 65 de la presente sentencia se desprende que, si bien se insta a los Estados miembros a contribuir a la consecución de los objetivos perseguidos por las Directivas 2004/8 y 2001/77 y más generalmente a los objetivos de la Unión en el ámbito del medio ambiente mediante la aplicación de mecanismos de apoyo a la cogeneración y a la generación de electricidad mediante fuentes de energía renovables, en su estado actual, el Derecho de la Unión concede una gran libertad de elección a los Estados miembros en lo que respecta a la aplicación de tales mecanismos. |
67 |
En el contexto descrito en los apartados 54 a 66 de la presente sentencia, en modo alguno cabe deducir, en particular, del mero hecho de que el artículo 2, letra b), de la Directiva 2001/77 incluya una definición del término «biomasa» que englobe la fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos procedentes de la agricultura, ya sean sustancias de origen vegetal o de origen animal, la fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos procedentes de la silvicultura y de las industrias conexas, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y municipales, que las distintas categoría de sustancias enumeradas han de recibir el mismo trato en el contexto de la elaboración de las medidas nacionales de apoyo a la cogeneración y a la generación de electricidad a partir de fuentes de energía renovables. |
68 |
En efecto, las diversas indicaciones que figuran en las Directivas 2004/8 y 2001/77, así como los objetivos a cuya consecución han de contribuir tales medidas de apoyo en este contexto, llevan a considerar que, al contrario, resulta inherente al marco establecido por dichas Directivas que las distintas categorías de sustancias enumeradas en el artículo 2, letra b), de la Directiva 2001/77 puedan ser apreciadas de manera distinta por el Estado miembro de que se trate en función de criterios muy variados. |
69 |
En primer lugar, en lo que atañe a las indicaciones recogidas en las Directivas 2004/8 y 2001/77, procede señalar que del trigésimo primer considerando de la Directiva 2004/8 se desprende que la eficiencia y la sostenibilidad globales de la cogeneración dependen de múltiples factores entre los que figuran, en particular, los «tipos de combustible». |
70 |
Tal y como se ha puesto de manifiesto en el apartado 62 de la presente sentencia, del artículo 1 y del trigésimo segundo considerando de la Directiva 2004/8 también resulta que se deja a los Estados miembros la elección de la aplicación detallada de ésta, lo que debe permitir a cada Estado miembro elegir el régimen «que mejor corresponda a su situación particular», teniendo en cuenta, a este respecto, «las circunstancias nacionales específicas, especialmente en lo que se refiere a las condiciones climáticas y económicas». |
71 |
Por su parte, el decimonoveno considerando de la Directiva 2001/77 señala que, a la hora de favorecer el desarrollo de un mercado de fuentes de energía renovables, hay que tomar en consideración las repercusiones positivas de éste «sobre el potencial de desarrollo regional y local, las perspectivas de exportación, la cohesión social y las posibilidades de empleo, especialmente por lo que se refiere a las pequeñas y medianas empresas y a los productores de energía independientes». |
72 |
Por su parte, el artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva, que se refiere, en particular, a la propuesta de marco comunitario para los sistemas de apoyo a la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables que la Comisión podría presentar en un momento posterior, indica que cualquier marco propuesto debería particularmente «tener en cuenta las características de las distintas fuentes de energía renovables, junto con las distintas tecnologías y los diversos aspectos geográficos». |
73 |
En segundo lugar, todos los objetivos perseguidos por las Directivas 2004/8 y 2001/77, y, en términos más generales, los objetivos de la Unión en el ámbito del medio ambiente, llevan también a considerar que las distintas categorías de sustancias que figuran bajo la denominación «biomasa» en el artículo 2, letra b), de la Directiva 2001/77 deben poder interpretarse de distinto modo. |
74 |
En concreto, es por ello que tanto desde el punto de vista del carácter renovable de la fuente y, en consecuencia, de la disponibilidad de ésta, como desde la perspectiva del desarrollo sostenible, de la utilización prudente y racional de los recursos naturales y de la seguridad del abastecimiento, la madera, que es una fuente cuya renovación requiere un largo período de tiempo, se distingue de los productos de la agricultura o de los residuos procedentes de hogares o de la industria, cuya producción requiere un período de tiempo considerablemente menor. |
75 |
Por otro lado, ha quedado acreditado que el impacto medioambiental global producido por la utilización reforzada de biomasa con fines de producción energética que puede resultar de las medidas de apoyo difiere en función de las características propias del tipo de biomasa utilizada. |
76 |
Así, en lo que atañe al impacto medioambiental que puede resultar del refuerzo de las medidas de apoyo al uso de madera o de residuos de madera para la producción energética, puede resultar necesario tener en cuenta el hecho de que la deforestación excesiva o prematura que podría verse acrecentada por tales medidas de apoyo, puede contribuir al aumento de la presencia de dióxido de carbono en la atmósfera y a perjudicar a la biodiversidad o a la calidad del agua. |
77 |
Por su parte, un mayor desarrollo de los productos agrícolas destinados a la valorización energética puede aumentar las distintas formas de contaminación específicamente relacionadas con las actividades agrícolas y, en particular, con el uso de abonos y pesticidas, como son los daños causados a los recursos hídricos. |
78 |
Es preciso señalar igualmente que las distintas categorías de biomasa enumeradas en el artículo 2, letra b), de la Directiva 2001/77 incluyen, en particular, distintos tipos de residuos. A este respecto, el octavo considerando de la Directiva 2001/77 señala además que el apoyo que los Estados miembros prestan a las fuentes de energía renovables debe ser coherente con otros objetivos de la Unión, en particular el respeto de la jerarquía de los residuos. Pues bien, consta que, por ejemplo, según esta jerarquía, tal y como fue precisada, en último lugar, por el artículo 4 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312, p. 3), sustancias como la fracción biodegradable procedente de los residuos industriales y municipales, que están destinados esencialmente a la eliminación o a la valorización energética, en particular mediante la cogeneración, no pueden considerarse comparables ni a la madera utilizable como materia prima ni a los residuos de madera, en la medida en que éstos pueden ser reutilizados o reciclados en los sectores industriales relacionados con ella y en los que es posible que se de preferencia a ese tipo de tratamiento respecto de la valorización energética en el marco de dicha jerarquía. |
79 |
Por último, factores como, en particular, la cantidad en que se hallan presentes las distintas fuentes de energía en el territorio del Estado miembro de que se trate o el posible nivel de desarrollo que se haya alcanzado en éste en cuanto a la utilización de una u otra fuente de energía renovable a efectos de la cogeneración o de la generación de electricidad pueden influenciar igualmente la elección que ha de realizarse en materia de selección de fuentes de energía renovables que han de promoverse en dicho Estado miembro tanto para la protección del medio ambiente como para la seguridad y la diversificación del abastecimiento energético. |
80 |
Habida cuenta de lo que antecede, procede considerar que, a la vista, en particular, de los objetivos perseguidos por las Directivas 2001/77 y 2004/8 y los objetivos de la Unión en el ámbito del medio ambiente, del gran margen de apreciación que tales Directivas otorgan a los Estados miembros a los efectos de la adopción y la aplicación de los planes de apoyo destinados a favorecer la cogeneración y la generación de electricidad a partir de fuentes de energía renovables, y habida cuenta de las características propias de las distintas categorías de biomasa que pueden utilizarse en un proceso de cogeneración, no debe considerarse que en el contexto de tales planes de apoyo dichas categorías se hallen en una situación comparable a efectos de una posible aplicación del principio de igualdad de trato, cuya observancia garantiza el Derecho de la Unión. |
81 |
La necesidad de poder tratar de diferente manera las distintas categorías de biomasa y, en particular, de poder elegir, en función de consideraciones medioambientales diversas, los tipos de sustancias que pueden beneficiarse de apoyo y llevar a cabo una distinción en cuanto a las modalidades concretas de tales apoyos, incluida su magnitud, debe, al contrario, considerarse inherente a dicho contexto, sin que pueda estimarse en el estado actual del Derecho de la Unión que, al considerar que las diferentes categorías de biomasa no se hallan en la misma situación, los Estados miembros han sobrepasado manifiestamente los límites de la amplia facultad de apreciación de que disponen en la materia (véase, por analogía la sentencia Luxemburgo/Parlamento y Consejo, antes citada, apartados 50 y 51). |
82 |
Habida cuenta de las anteriores consideraciones procede responder a la segunda parte de la primera cuestión y a la segunda cuestión que, en el estado actual del Derecho de la Unión, el principio de igualdad de trato y de no discriminación, consagrado especialmente en los artículos 20 y 21 de la Carta, no se opone a que los Estados miembros prevean una medida de apoyo reforzado, como la controvertida en el litigio principal, de la que puedan beneficiarse todas las instalaciones de cogeneración que valoricen principalmente biomasa salvo las instalaciones que valoricen principalmente madera y/o residuos de madera cuando creen planes nacionales de apoyo a la cogeneración y a la generación de electricidad por medio de fuentes de energía renovables como aquellos a los que se hace referencia en los artículos 7 de Directiva 2004/8 y 4 de la Directiva 2001/77. |
Costas
83 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.