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Documento 62011CJ0077

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 17 de septiembre de 2013.
Consejo de la Unión Europea contra Parlamento Europeo.
Recurso de anulación — Adopción definitiva del presupuesto general de la Unión para el ejercicio 2011 — Acto del Presidente del Parlamento mediante el que se declara esta adopción definitiva — Artículo 314 TFUE, apartado 9 — Establecimiento por el Parlamento y el Consejo del presupuesto anual de la Unión — Artículo 314 TFUE, párrafo primero — Principio de equilibrio institucional — Principio de atribución de facultades — Deber de cooperación leal — Observancia de los requisitos sustanciales de forma.
Asunto C‑77/11.

Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2013:559

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 17 de septiembre de 2013 ( *1 )

«Recurso de anulación — Adopción definitiva del presupuesto general de la Unión para el ejercicio 2011 — Acto del Presidente del Parlamento mediante el que se declara esta adopción definitiva — Artículo 314 TFUE, apartado 9 — Establecimiento por el Parlamento y el Consejo del presupuesto anual de la Unión — Artículo 314 TFUE, párrafo primero — Principio de equilibrio institucional — Principio de atribución de facultades — Deber de cooperación leal — Observancia de los requisitos sustanciales de forma»

En el asunto C‑77/11,

que tiene por objeto un recurso de anulación interpuesto, con arreglo al artículo 263 TFUE, el 14 de febrero de 2011,

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. G. Maganza y M. Vitsentzatos, en calidad de agentes,

parte demandante,

apoyado por:

Reino de España, representado por la Sra. N. Díaz Abad, en calidad de agente,

parte coadyuvante,

contra

Parlamento Europeo, representado por los Sres. C. Pennera y R. Passos y por la Sra. D. Gauci y el Sr. R. Crowe, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente, los Sres. M. Ilešič, L. Bay Larsen, T. von Danwitz y A. Rosas y la Sra. M. Berger, Presidentes de Sala, y los Sres. E. Levits, A. Ó Caoimh, J.‑C. Bonichot y A. Arabadjiev, la Sra. C. Toader y los Sres. J.‑J. Kasel (Ponente), M. Safjan y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de mayo de 2013;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de mayo de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso, el Consejo de la Unión Europea solicita que se anule el acto 2011/125/UE, Euratom del Presidente del Parlamento Europeo, de 15 de diciembre de 2010, mediante el que este último declara que el procedimiento presupuestario previsto en el artículo 314 TFUE ha concluido y que, en consecuencia, el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2011 ha quedado definitivamente aprobado (DO 2011, L 68, p. 1; en lo sucesivo, «acto impugnado»).

Marco jurídico

2

A tenor del artículo 14 TUE, apartado 1, «el Parlamento Europeo ejercerá conjuntamente con el Consejo la función legislativa y la función presupuestaria […]». En paralelo, el artículo 16 TUE, apartado 1, establece que «el Consejo ejercerá conjuntamente con el Parlamento Europeo la función legislativa y la función presupuestaria […]».

3

El artículo 314 TFUE define las etapas y los plazos que han de observarse durante el procedimiento presupuestario. El Parlamento dispone en la actualidad de las mismas facultades que el Consejo en lo que atañe a la totalidad de los créditos presupuestarios. Además, este último no puede imponer un presupuesto sin el acuerdo del Parlamento. Sin embargo, según se desprende del artículo 314 TFUE, apartado 7, el Parlamento tiene la posibilidad, en determinadas circunstancias, es decir, con imposiciones de voto significativas, de tener la última palabra y dar por concluido el procedimiento presupuestario sin el acuerdo del Consejo.

4

Las disposiciones del artículo 314 TFUE particularmente controvertidas en el marco del presente recurso son el párrafo primero y el apartado 9 de este artículo.

5

A tenor del artículo 314 TFUE, párrafo primero, «el Parlamento [...] y el Consejo establecerán el presupuesto anual de la Unión con arreglo a un procedimiento legislativo especial [...]».

6

Por su parte, el artículo 314 TFUE, apartado 9, dispone que «cuando haya concluido el procedimiento establecido en el presente artículo, el Presidente del Parlamento […] declarará que el presupuesto ha quedado definitivamente adoptado».

Antecedentes del litigio y acto impugnado

7

El 15 de diciembre de 2009, el Consejo recordó al Parlamento su prerrogativa con fundamento en el Tratado FUE como coautor del acto legislativo por el que se establece el presupuesto, y propuso firmar conjuntamente con el Presidente del Parlamento el acto por el que se establece el presupuesto.

8

A pesar de la petición del Consejo, el Presidente del Parlamento procedió en solitario a la adopción y firma del presupuesto anual de la Unión para el ejercicio de 2010 el 17 de diciembre de 2009.

9

El 12 de noviembre de 2010, en el marco del procedimiento presupuestario relativo al ejercicio 2011, el Presidente del Consejo envió al Presidente del Parlamento un escrito en el que expuso que, a raíz de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el Presidente del Consejo y el Presidente del Parlamento debían firmar conjuntamente el acto por el que se establece el presupuesto anual de la Unión, puesto que ambas instituciones son coautoras de este acto. A su juicio, dicho acto debía distinguirse del acto del Presidente del Parlamento por el que se declara, de conformidad con el artículo 314 TFUE, apartado 9, que el presupuesto ha quedado definitivamente adoptado.

10

El 10 de diciembre de 2010, el Consejo adoptó su posición sobre el proyecto de presupuesto para el ejercicio 2011. Adjuntó a esta posición un proyecto de decisión del Parlamento y del Consejo por la que se establece el presupuesto general de la Unión para el ejercicio 2011.

11

Mediante escrito de 14 de diciembre de 2010, recibido por el Consejo el 17 de diciembre de 2010, el Presidente del Parlamento confirmó que no podía compartir la opinión del Consejo según la cual el acto por el que se establece el presupuesto de la Unión debe ser firmado por los Presidentes de ambas instituciones.

12

El 15 de diciembre de 2010, tras la votación del presupuesto para el ejercicio 2011 por el Parlamento en pleno, el Presidente del Consejo declaró que «el Parlamento acaba […] de aprobar la posición del Consejo sobre el proyecto de presupuesto 2011 sin enmiendas. Evidentemente, no puedo más que congratularme, en nombre del Consejo, por nuestro acuerdo común sobre el presupuesto de 2011».

13

Ese mismo día, el Presidente del Consejo remitió al Presidente del Parlamento un escrito en el que se congratulaba por el voto afirmativo del Parlamento al proyecto de presupuesto para el ejercicio de 2011 y recordaba que el Tratado FUE dispone que el presupuesto es establecido por el Parlamento y por el Consejo. Adjuntó en anexo a dicho escrito un proyecto de decisión del Parlamento y del Consejo por la que se establece el presupuesto general de la Unión para el ejercicio 2011, firmado por él y destinado a ser igualmente suscrito por el Presidente del Parlamento.

14

También el 15 de diciembre de 2010 fue adoptado el acto impugnado. El artículo único de este acto, firmado únicamente por el Presidente del Parlamento, dispone: «el procedimiento previsto en el artículo 314 [TFUE] ha concluido, y el presupuesto general de la Unión […] para el ejercicio 2011 ha quedado definitivamente aprobado».

Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

15

El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule el acto impugnado.

Considere como definitivos los efectos del presupuesto de la Unión para el ejercicio 2011 hasta que dicho presupuesto se establezca mediante un acto legislativo conforme a los Tratados.

Condene al Parlamento al pago de las costas.

16

El Parlamento solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso del Consejo.

Condene en costas al Consejo.

17

Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 2011, se admitió la intervención del Reino de España en apoyo de las pretensiones del Consejo.

Sobre el recurso

Alegaciones de las partes

18

En apoyo de su recurso el Consejo sostiene que el Tratado de Lisboa modificó considerablemente el procedimiento presupuestario, poniendo en pie de igualdad al Parlamento y al Consejo, en particular, al suprimir la distinción entre gastos obligatorios y gastos no obligatorios y al limitar a una sola lectura el proyecto de presupuesto para las dos instituciones de que se trata.

19

En opinión del Consejo, la principal modificación introducida se refiere al artículo 314 TFUE, párrafo primero. A su juicio, esta disposición, en relación con otras disposiciones de los Tratados, exige actualmente que al final del procedimiento se adopte conjuntamente un acto legislativo en el que figure la firma de los Presidentes de las dos instituciones implicadas.

20

Por este motivo, considera que la práctica en vigor bajo el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea según la cual el Presidente del Parlamento declara en solitario la conclusión del procedimiento presupuestario ya no es válida.

21

El Consejo invoca cuatro motivos en apoyo de su recurso. El primer motivo se basa en la inexistencia de un acto legislativo que establezca el presupuesto anual de la Unión firmado conjuntamente por los Presidentes de las dos instituciones de que se trata, contraviniendo los artículos 288 TFUE, 289 TFUE, 296 TFUE y 314 TFUE. El segundo motivo se basa en la violación del principio de equilibrio institucional establecido en el artículo 314 TFUE. El tercer motivo se basa en la violación del principio de atribución de facultades y en el incumplimiento del deber de cooperación leal consagrado en el artículo 13 TUE, apartado 2. El cuarto motivo, invocado con carácter subsidiario, se basa en la inobservancia de los requisitos sustanciales de forma.

22

En primer lugar, el Consejo considera que actualmente, con arreglo a la reforma resultante del Tratado de Lisboa, tanto el presupuesto anual de la Unión como los presupuestos rectificativos deben establecerse mediante un acto legislativo común. De este modo, el Consejo estima obsoleta la jurisprudencia derivada de la sentencia de 3 de julio de 1986, Consejo/Parlamento (34/86, Rec. p. 2155), especialmente su apartado 8, en el que el Tribunal de Justicia estableció que es el Presidente del Parlamento quien declara formalmente que el procedimiento presupuestario ha concluido mediante la aprobación definitiva del presupuesto y quien confiere así fuerza obligatoria al mismo, tanto con respecto a las instituciones como a los Estados miembros.

23

Para el Consejo, del artículo 314 TFUE se desprende claramente que actualmente el Parlamento y el Consejo establecerán el presupuesto «con arreglo a un procedimiento legislativo especial». Afirma que, con arreglo al artículo 289 TFUE, apartado 3, dicho procedimiento debe concluir con la adopción de un acto legislativo. A su juicio, de conformidad con los artículos 288 TFUE y 289 TFUE, apartado 2, este acto debe adoptar la forma de un reglamento, una directiva o una decisión.

24

Además, el Consejo deduce de la igualdad de las facultades atribuidas a ambas instituciones que en el caso de autos se trata de un procedimiento legislativo especial particular, en la medida en que incluye a dos actores principales.

25

El Consejo recuerda que, al igual que el procedimiento legislativo ordinario que figura en el artículo 294 TFUE, el artículo 314 TFUE prevé explícitamente para el presupuesto anual de la Unión el acuerdo de ambas instituciones sobre un texto conjunto establecido en el Comité de Conciliación.

26

Con arreglo al artículo 297 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, los actos adoptados con arreglo a un procedimiento legislativo especial serán firmados, en principio, por el Presidente de la institución que los haya adoptado. Según el Consejo, en lo que respecta al presupuesto anual de la Unión, puesto que se trata de una obra común, el acto mediante el que se pone fin al procedimiento debería llevar necesariamente la firma de los Presidentes de las dos instituciones implicadas.

27

De ello se desprende, a su entender, que el acto del Presidente del Parlamento mediante el que se declara la adopción definitiva del presupuesto anual de la Unión no puede constituir un acto legislativo con arreglo al Tratado FUE.

28

En segundo lugar, el Consejo considera que al firmar en solitario el presupuesto para el ejercicio 2011 el Presidente del Parlamento vulneró el nuevo equilibrio institucional establecido por el artículo 314 TFUE. En otras palabras, según el Consejo, el Presidente del Parlamento actuó ultra vires.

29

En tercer lugar, el Consejo recuerda los esfuerzos realizados por su parte para alcanzar una solución aceptable para ambas partes. Aduce que al ignorar dichos esfuerzos el Presidente del Parlamento incumplió el deber de cooperación leal que debe presidir las relaciones entre las instituciones con arreglo al artículo 13 TUE, apartado 2.

30

En cuarto lugar, el Consejo considera que el acto impugnado debe ser anulado por vicios sustanciales de forma. El Consejo sostiene que este acto se adoptó sin que hubiese acuerdo sobre el tipo de acto mediante el que debía declarase la adopción definitiva del presupuesto anual de la Unión.

31

En todo caso, y a la espera de que se subsane la ilegalidad constatada, el Consejo solicita al Tribunal de Justicia que mantenga los efectos del presupuesto anual de la Unión relativo al ejercicio 2011 durante el año en curso en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 TFUE, párrafo segundo.

32

El Reino de España apoya plenamente las alegaciones del Consejo.

33

El Parlamento reconoce que en el procedimiento presupuestario el Parlamento y el Consejo han de trabajar juntos para alcanzar un acuerdo. Afirma que así sucedió respecto del presupuesto anual de la Unión para el ejercicio 2011. Sin embargo, a su juicio, esta cooperación no desemboca, in fine, en un acto autónomo en forma de reglamento, directiva o decisión, como sucede en el procedimiento legislativo ordinario.

34

El Parlamento recuerda que el propio Consejo admite que el acuerdo sobre el proyecto de presupuesto entre las dos instituciones de que se trata no puede producir, por sí solo, efectos jurídicos.

35

Así, aduce que, para que el presupuesto pueda desplegar efectos jurídicos que se impongan tanto a las instituciones como a los Estados miembros, es precisa la intervención del Presidente del Parlamento, según se desprende del artículo 314 TFUE, apartado 9. Según el Parlamento, esta intervención es un acto suplementario, tal y como recordó el Abogado General Mancini en sus conclusiones en el asunto que dio lugar a la sentencia Consejo/Parlamento, antes citada.

36

En opinión del Parlamento, el acto de su Presidente se basa en el ejercicio de una facultad propia del Presidente de dicha institución. Afirma que se funda en una apreciación de la regularidad del procedimiento presupuestario que concluye. A su entender, se trata de un acto autónomo que no es la expresión de una mayoría parlamentaria. Sostiene que puede asimilarse a la verificación por parte del Presidente del Parlamento de la conformidad del procedimiento presupuestario con el Tratado FUE.

37

A la luz de cuanto antecede, el Parlamento rebate la alegación del Consejo según la cual el artículo 314 TFUE exige un acto legislativo común al final del procedimiento con el fin de otorgar al presupuesto anual de la Unión su fuerza obligatoria.

38

Si los autores del Tratado hubieran querido modificar las facultades del Presidente del Parlamento al final del procedimiento no habrían mantenido en el artículo 314 TFUE, apartado 9, una disposición idéntica a la del antiguo artículo 272 CE, apartado 7.

39

Según el Parlamento, la especificidad del presupuesto se deriva de su naturaleza puramente contable, que sólo contiene previsiones de ingresos y de créditos que exigen, llegado el momento, para convertirse en autorizaciones de gastos, la adopción de un acto de base. Habida cuenta de esta especificidad, el Parlamento estima que el presupuesto anual de la Unión se adopta con arreglo a un procedimiento sui generis que tiene en cuenta la necesidad de formalizar su adopción antes de que finalice el año para evitar el «régimen de las doceavas partes provisionales».

40

Sobre esta base, aduce que el Tratado FUE no establece que el acto mediante el que se adopta el presupuesto ha de llevar la firma de los Presidentes de las dos instituciones de que se trata.

41

Recordando la especificidad del procedimiento presupuestario respecto del procedimiento legislativo ordinario, el Parlamento rebate la tesis según la cual ninguna institución tiene la última palabra puesto que el proyecto que ha de adoptarse debe ser objeto de codecisión.

42

A este respecto, el Parlamento se refiere al tenor del artículo 314 TFUE, apartado 7, que contempla el caso en que el Presidente del Parlamento debe declarar que se ha adoptado el presupuesto anual de la Unión cuando el Consejo haya rechazado el texto conjunto pactado como resultado de las negociaciones en el seno del Comité de Conciliación.

43

Convencido de que actuó de acuerdo con el tenor literal y el espíritu del Tratado FUE, el Parlamento considera que no ha violado en modo alguno el principio de atribución de facultades. Afirma que así habría sido si se hubiese plegado a la voluntad del Consejo de concluir el procedimiento presupuestario mediante la adopción de un acto legislativo autónomo correspondiente al procedimiento legislativo ordinario.

44

Por último, el Parlamento rebate la afirmación de que no cumplió con el deber de cooperación leal consagrado por el artículo 13 TUE, apartado 2, toda vez que el Presidente de esta institución informó al Consejo de su posición el día antes de la votación del presupuesto para el ejercicio 2011 en el Parlamento, esto es, el 14 de diciembre de 2010.

45

Asimismo, convencido de que había respetado los términos del artículo 314 TFUE, apartado 9, a partir de la redacción del texto conjunto, el Parlamento rebate el reproche que le hace el Consejo en relación con un supuesto vicio sustancial de forma.

Apreciación del Tribunal de Justicia

46

En primer lugar, debe recordarse que el procedimiento para el establecimiento del presupuesto de la Unión se rige por las disposiciones del artículo 314 TFUE. El artículo 314 TFUE, párrafo primero, precisa que el presupuesto se adopta con arreglo a un procedimiento legislativo especial.

47

Deben rechazarse de entrada las alegaciones del Consejo que sustentan sus tres primeros motivos, que equiparan el procedimiento presupuestario con el procedimiento legislativo ordinario establecido en el artículo 294 TFUE. En efecto, las distintas disposiciones del artículo 314 TFUE establecen un procedimiento legislativo especial para la adopción del presupuesto de la Unión, adaptado a la especificidad de este último, que concluye con el acto mencionado en el apartado 9 de este artículo. En virtud de esta última disposición, «cuando haya concluido el procedimiento [mediante el que se establece el presupuesto de la Unión], el Presidente del Parlamento Europeo declarará que el presupuesto ha quedado definitivamente adoptado».

48

A continuación, debe declararse que el acto impugnado se basa en el artículo 314 TFUE y, particularmente, en el apartado 9 de este artículo.

49

Pues bien, del propio tenor del artículo 314 TFUE, apartado 9, se desprende que el acto basado en esta disposición pone fin al procedimiento mediante el que se establece el presupuesto de la Unión y lleva únicamente la firma del Presidente del Parlamento.

50

De ello resulta que, en contra de lo que sostienen el Consejo y el Reino de España, el procedimiento presupuestario establecido en el artículo 314 TFUE no concluye con un acto firmado conjuntamente por los Presidentes del Parlamento y del Consejo. Es el acto basado en el artículo 314 TFUE, apartado 9, mediante el que el Presidente del Parlamento, tras verificar la regularidad del procedimiento, declara que el presupuesto ha quedado definitivamente adoptado, el que constituye la última fase del procedimiento de adopción del presupuesto de la Unión y le confiere fuerza obligatoria.

51

Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que el acto basado en el artículo 203, apartado 7, del Tratado CEE, cuyos términos se corresponden con los del artículo 314 TFUE, apartado 9, por un lado, es adoptado por el Presidente del Parlamento en su calidad de órgano de esta institución y debe, por tanto, atribuirse a esta última, y, por otro lado, confiere fuerza obligatoria al presupuesto, tanto con respecto a las instituciones como a los Estados miembros (véase la sentencia Consejo/Parlamento, antes citada, apartado 8).

52

Sin embargo, el Consejo y el Reino de España sostienen que la inserción por el Tratado de Lisboa de la disposición que figura en el artículo 314 TFUE, párrafo primero, según la cual «el Parlamento Europeo y el Consejo establecerán el presupuesto anual de la Unión con arreglo a un procedimiento legislativo especial», incide sobre los efectos jurídicos que la sentencia Consejo/Parlamento, antes citada, reconoció al acto del Presidente del Parlamento mediante el que se declara que el presupuesto ha quedado definitivamente adoptado. A su juicio, en virtud de esta disposición, el presupuesto debería adoptarse definitivamente mediante un acto del Parlamento y del Consejo, firmado conjuntamente por los Presidentes de dichas instituciones. Según afirman, el acto adoptado sobre la base del artículo 314 TFUE, apartado 9, es únicamente un acto declarativo adoptado por el Presidente del Parlamento.

53

No puede acogerse tal alegación.

54

La redacción del artículo 314 TFUE, párrafo primero, al afirmar que el Parlamento y el Consejo establecerán el presupuesto de la Unión, recuerda que, con arreglo a los artículos 14 TUE, apartado 1, y 16 TUE, apartado 1, las funciones presupuestarias son ejercidas conjuntamente por estas dos instituciones.

55

Sin embargo, el artículo 314 TFUE, párrafo primero, precisa que el presupuesto se establecerá «atendiendo a las disposiciones siguientes». Pues bien, ninguna disposición del artículo 314 TFUE prevé la adopción al final del procedimiento presupuestario de un acto que deba ser firmado conjuntamente por los Presidentes del Parlamento y del Consejo.

56

Así pues, es el Presidente del Parlamento, en su calidad de órgano de esta institución, quien, mediante la adopción del acto basado en el artículo 314 TFUE, apartado 9, confiere fuerza obligatoria al presupuesto de la Unión al final de un procedimiento caracterizado por la acción conjunta del Parlamento y el Consejo (véase la sentencia Consejo/Parlamento, antes citada, apartado 8).

57

El Consejo y el Reino de España sostienen además que el acto impugnado, que fue adoptado con arreglo a un procedimiento legislativo especial, es contrario a Derecho, puesto que no reviste, en contra de lo que disponen los artículos 288 TFUE y 289 TFUE, apartado 2, la forma de un reglamento, una directiva o una decisión.

58

También ha de desestimarse esta alegación.

59

En efecto, debe recordarse que el artículo 314 TFUE establece un procedimiento legislativo especial adaptado a la naturaleza del presupuesto, que es un documento esencialmente contable que contiene las previsiones para la Unión de todos los ingresos y los gastos que deben realizarse durante un determinado período. Tras la comprobación por el Presidente del Parlamento de la conformidad del procedimiento con las disposiciones del Tratado FUE, este documento se adjunta al acto en virtud del cual el Presidente del Parlamento declara, sobre la base del artículo 314 TFUE, apartado 9, que el presupuesto ha quedado definitivamente adoptado.

60

Aunque el acto basado en el artículo 314 TFUE, apartado 9, resulte de un procedimiento legislativo especial, éste no adopta la forma de un acto legislativo propiamente dicho, en el sentido de los artículos 288 TFUE y 289 TFUE, apartado 2, debido a la naturaleza del presupuesto, pero constituye, en todo caso, un acto impugnable en el sentido del artículo 263 TFUE, puesto que confiere fuerza obligatoria al presupuesto de la Unión.

61

El Consejo alega además que el acto impugnado vulnera las prerrogativas que el artículo 296 TFUE, párrafo primero, le confiere. Esta disposición estipula que, «cuando los Tratados no establezcan el tipo de acto que deba adoptarse, las instituciones decidirán en cada caso conforme a los procedimientos aplicables y al principio de proporcionalidad». A este respecto aduce que, al no haberse precisado en el artículo 314 TFUE el tipo de acto mediante el que ha de adoptarse el presupuesto de la Unión, el Parlamento debería haberse puesto de acuerdo con el Consejo sobre este extremo. A su juicio, los parámetros establecidos por el artículo 296 TFUE, párrafo primero, llevan a la conclusión de que el acto que establece el presupuesto debe ser un acto firmado conjuntamente por los Presidentes de las dos instituciones implicadas.

62

Dicha alegación tampoco puede acogerse.

63

En efecto, el artículo 296 TFUE, párrafo primero, no es aplicable en el marco del procedimiento presupuestario establecido en el artículo 314 TFUE puesto que este último artículo, y en particular, su apartado 9, dispone expresamente que dicho procedimiento concluye con la adopción de un acto del Parlamento, firmado por el Presidente de esta institución.

64

Por otro lado, el Consejo sostiene que el Presidente del Parlamento, al adoptar el acto impugnado, incumplió el deber de cooperación leal que debe presidir las relaciones entre las instituciones. En particular, reprocha al Presidente del Parlamento no haber participado en sus actuaciones dirigidas a buscar una solución conforme a los Tratados, aceptable para ambas partes y respetuosa al mismo tiempo con las facultades de las instituciones y las prerrogativas del Presidente del Parlamento. Censura asimismo al Presidente del Parlamento por no haber informado al Presidente del Consejo, el día de la votación del presupuesto en el pleno, a saber, el 15 de diciembre de 2010, aun cuando estaba presente en esta votación, del contenido de su escrito de 14 de diciembre de 2010.

65

Esta alegación tampoco puede prosperar.

66

En efecto, de los documentos obrantes en autos, y, en particular, de la declaración reproducida en el apartado 12 de la presente sentencia, resulta claramente que el 15 de diciembre de 2010 el Parlamento y el Consejo alcanzaron un acuerdo sobre el contenido del presupuesto para el ejercicio 2011. La circunstancia de que estas dos instituciones mantuviesen una controversia sobre la formalización de este acuerdo no impedía al Presidente del Parlamento declarar, el 15 de diciembre de 2010, que el procedimiento iniciado en virtud del artículo 314 TFUE había finalizado y que el presupuesto general de la Unión para el ejercicio 2011 quedaba definitivamente adoptado.

67

Puesto que, con arreglo al artículo 314 TFUE, apartado 9, el Presidente del Parlamento es el único habilitado para firmar el acto impugnado, no se plantea la cuestión de si éste ha incumplido el deber de cooperación leal.

68

De cuanto antecede se desprende que procede desestimar los tres primeros motivos.

69

Por último, el Consejo y el Reino de España sostienen, subsidiariamente, que el acto impugnado debe ser anulado por vicio sustancial de forma, puesto que a partir del momento en que el Presidente del Parlamento era consciente del desacuerdo entre el Parlamento y el Consejo sobre el tipo de acto que rige la adopción del presupuesto, dicho Presidente no podía declarar que el procedimiento presupuestario para el ejercicio 2011 había concluido.

70

Sin embargo, dado que, el 15 de diciembre de 2010, el Parlamento y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre el contenido del presupuesto para el ejercicio 2011, el Presidente del Parlamento podía adoptar ese mismo día el acto impugnado cumpliendo plenamente lo dispuesto por el artículo 314 TFUE.

71

Por tanto, tampoco puede acogerse este último motivo.

72

De todas las consideraciones anteriores se deriva que debe desestimarse el recurso.

Costas

73

A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado el Parlamento la condena en costas del Consejo y al haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarle en costas. Conforme al artículo 140, apartado 1, del mismo Reglamento, el Reino de España, que ha intervenido en el litigio, cargará con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

2)

Condenar en costas al Consejo de la Unión Europea.

3)

El Reino de España cargará con sus propias costas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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