Elija las funciones experimentales que desea probar

Este documento es un extracto de la web EUR-Lex

Documento 62011CJ0592

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 25 de octubre de 2012.
    Anssi Ketelä.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein hallinto‑oikeus.
    Agricultura — Reglamentos (CE) nos 1698/2005 y 1974/2006 — Ayuda a la instalación de jóvenes agricultores — Requisitos para su concesión — Instalación por primera vez en una explotación agrícola como jefe de explotación — Requisitos de aplicación cuando la instalación tiene lugar mediante una persona jurídica.
    Asunto C‑592/11.

    Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2012:673

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

    de 25 de octubre de 2012 ( *1 )

    «Agricultura — Reglamentos (CE) nos 1698/2005 y 1974/2006 — Ayuda a la instalación de jóvenes agricultores — Requisitos para su concesión — Instalación por primera vez en una explotación agrícola como jefe de explotación — Requisitos de aplicación cuando la instalación tiene lugar mediante una persona jurídica»

    En el asunto C-592/11,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Korkein hallinto-oikeus (Finlandia), mediante resolución de 23 de noviembre de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de noviembre de 2011, en el procedimiento

    Anssi Ketelä,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

    integrado por el Sr. L. Bay Larsen, en funciones de Presidente de la Sala Octava, y las Sras. C. Toader y A. Prechal (Ponente), Jueces;

    Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. M. Pere, en calidad de agente;

    en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek y la Sra. S. Šindelková, en calidad de agentes;

    en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. E. Paasivirta y G. von Rintelen, en calidad de agentes;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 22, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (DO L 277, p. 1), y del artículo 13, apartados 4 y 6, del Reglamento (CE) no 1974/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1698/2005 (DO L 368, p. 15).

    2

    Esta petición se ha presentado en el marco de un procedimiento incoado por el Sr. Ketelä contra una resolución que interrumpió el pago de una ayuda a la instalación que se le había concedido con anterioridad.

    Marco jurídico

    Derecho de la Unión

    Reglamento no 1698/2005

    3

    A tenor de los considerandos undécimo, decimotercero, decimocuarto, decimosexto, decimoséptimo y sexuagésimo primero del Reglamento no 1698/2005:

    «(11)

    A fin de garantizar el desarrollo sostenible de las zonas rurales, es necesario centrarse en un limitado número de objetivos fundamentales a escala comunitaria relativos a la competitividad de la agricultura y la silvicultura, la gestión de las tierras y el medio ambiente, la calidad de vida y la diversificación de las actividades en estas zonas, teniendo en cuenta la diversidad de situaciones, ya sea zonas rurales apartadas, confrontadas a problemas de despoblación y declive, o zonas rurales periurbanas sometidas a la creciente presión de los centros urbanos.

    [...]

    (13)

    A fin de alcanzar el objetivo de aumentar la competitividad de los sectores de la agricultura y la silvicultura, es importante desarrollar estrategias de desarrollo claras, destinadas a reforzar y adaptar el potencial humano, el potencial físico y la calidad de la producción agrícola.

    (14)

    En lo que atañe al potencial humano, es preciso implantar una serie de medidas relativas a la formación, la información y difusión de conocimientos, la instalación de jóvenes agricultores, la jubilación anticipada de agricultores y trabajadores agrícolas, la utilización de servicios de asesoramiento por parte de los agricultores y silvicultores y la implantación de servicios de gestión, sustitución y asesoramiento de las explotaciones agrícolas así como servicios de asesoramiento para la silvicultura.

    [...]

    (16)

    La concesión de ventajas específicas a los jóvenes agricultores puede facilitar tanto su instalación inicial como el ajuste estructural de sus explotaciones tras la instalación inicial. La medida relativa a la instalación debe supeditarse al diseño de un plan empresarial como un instrumento que garantice con el tiempo el desarrollo de las actividades de la nueva explotación agrícola.

    (17)

    La jubilación anticipada de los agricultores debe tener como objetivo un importante cambio estructural de las explotaciones objeto de transferencia a través de la medida relativa a la instalación de jóvenes agricultores y de acuerdo con los requisitos relativos a dicha medida, o mediante la transferencia de la explotación con vistas a su ampliación, teniendo en cuenta también la experiencia adquirida con los anteriores regímenes comunitarios en este ámbito.

    [...]

    (61)

    De acuerdo con el principio de subsidiariedad y salvo excepciones, procede establecer las normas nacionales relativas a la subvencionabilidad de los gastos.»

    4

    Bajo el título «Ámbito de aplicación», el artículo 1 del Reglamento no 1698/2005 dispone lo siguiente:

    «1.   El presente Reglamento: Establece las normas generales que regulan la ayuda comunitaria al desarrollo rural, financiada por el FEADER […]

    2.   Define el contexto estratégico de la política de desarrollo rural.

    […]

    4.   Define las prioridades y las medidas de desarrollo rural.

    [...]»

    5

    El artículo 2, letras c) y d), del citado Reglamento incluye las siguientes definiciones:

    «c)

    “eje”: un grupo coherente de medidas con objetivos específicos resultantes directamente de su aplicación y que contribuyen a uno o más de los objetivos expuestos en el artículo 4;

    d)

    “medida”: una serie de operaciones que contribuyen a la aplicación de un eje [...];»

    6

    El artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento establece:

    «La ayuda al desarrollo rural contribuirá a alcanzar los siguientes objetivos:

    a)

    aumentar la competitividad de la agricultura y la silvicultura mediante la ayuda a la reestructuración, el desarrollo y la innovación;

    [...]»

    7

    El artículo 15 del Reglamento no 1698/2005 dispone que el FEADER intervendrá en los Estados miembros a través de programas de desarrollo rural.

    8

    Con arreglo al artículo 16, letra c), del Reglamento no 1698/2005:

    «Cada programa de desarrollo rural incluirá:

    [...]

    c)

    información sobre los ejes y las medidas propuestas para cada eje y su descripción […]

    [...]»

    9

    Incluido en la sección 1, titulada «Eje 1 – Aumento de la competitividad del sector agrícola y forestal», del capítulo I del título IV del Reglamento no 1698/2005, su artículo 20, letra a), establece:

    «La ayuda en favor de la competitividad del sector agrícola y forestal consistirá en:

    a)

    medidas destinadas a fomentar el conocimiento y mejorar el potencial humano a través de:

    […]

    ii)

    la instalación de jóvenes agricultores;

    iii)

    la jubilación anticipada de los agricultores […];

    […]»

    10

    El artículo 22, apartado 1, del Reglamento no 1698/2005 tiene la siguiente redacción:

    «La ayuda prevista en el artículo 20, letra a), inciso ii), se prestará a las personas que:

    a)

    tengan menos de 40 años y se instalen por primera vez en una explotación agrícola como jefe de explotación;

    b)

    cuenten con las competencias y cualificaciones profesionales adecuadas;

    c)

    presenten un plan empresarial con vistas al desarrollo de sus actividades agrícolas.»

    11

    Bajo el título «Jubilación anticipada», el artículo 23 del referido Reglamento dispone:

    «1.   La ayuda prevista en el artículo 20, letra a), inciso iii), se prestará a:

    a)

    los agricultores que decidan cesar su actividad agrícola con el fin de ceder su explotación a otros agricultores;

    [...]

    3.   El cesionario:

    a)

    sucederá al cesionista instalándose tal como establece el artículo 22, o

    b)

    será un agricultor de menos de 50 años, o una persona jurídica de derecho privado, que se haga cargo de la explotación agrícola cedida por el cesionista para aumentar el tamaño de la explotación agrícola.

    [...]»

    12

    Conforme al artículo 71, apartado 3, de dicho Reglamento:

    «Las normas relativas a la subvencionabilidad de los gastos se establecerán a escala nacional, siempre que se cumplan las condiciones especiales establecidas en el presente Reglamento en relación con determinadas medidas de desarrollo rural.

    [...]»

    Reglamento no 1974/2006

    13

    Conforme al octavo considerando del Reglamento no 1974/2006:

    «El Reglamento (CE) no 1698/2005 establece las condiciones aplicables a la ayuda a los jóvenes agricultores. Conviene especificar cuándo han de cumplirse dichas condiciones y qué plazo pueden conceder los Estados miembros a ciertos beneficiarios para que adquieran las competencias y cualificaciones profesionales exigidas. Dado que las ayudas a los jóvenes agricultores están supeditadas a la presentación por parte de éstos de un plan empresarial, es preciso establecer normas de desarrollo referentes a dicho plan y al cumplimiento de sus disposiciones por los jóvenes agricultores.»

    14

    El artículo 13, apartados 4 y 6, del Reglamento no 1974/2006 establece:

    «4.   La decisión por la que se concede la ayuda para instalación de jóvenes agricultores se adoptará dentro de los 18 meses siguientes a la instalación con arreglo a las disposiciones vigentes en los Estados miembros. […]

    [...]

    6.   Se podrán aplicar requisitos específicos cuando un joven agricultor no esté establecido como titular único de la explotación agrícola. Dichos requisitos serán equivalentes a los que se exigen al joven agricultor que se establece como titular único de una explotación.»

    15

    El punto 5 del anexo II, letra A, del Reglamento no 1974/2006, que, como establece el artículo 16, letra c), del Reglamento no 1698/2005, enumera la información que debe figurar en los programas de desarrollo rural, incluye en particular las siguientes precisiones:

    «5.3.

    Información solicitada sobre ejes y medidas

    [...]

    5.3.1.1.2.

    Instalación de jóvenes agricultores

    Definición de “instalación” empleada por el Estado miembro o región.

    [...]»

    Derecho finlandés

    Ley de ayudas estructurales

    16

    El artículo 3, párrafo primero, de la Ley finlandesa de ayudas estructurales a la agricultura (1476/2007) [Laki maatalouden rakennetuista (1476/2007); en lo sucesivo, «Ley de ayudas estructurales»)] establece que ésta se aplica a la concesión, el pago, el seguimiento, el control y la devolución de las ayudas cofinanciadas por la Unión Europea, salvo que en otra disposición se establezca algo diferente.

    17

    Bajo el título «Ayuda a la instalación de jóvenes agricultores», el artículo 6 de la Ley de ayudas estructurales dispone concretamente:

    «Podrá concederse una ayuda a la instalación a los agricultores que, en el momento de la solicitud, tengan menos de cuarenta años y se instalen por primera vez en una explotación agrícola como jefe de explotación (joven agricultor). Si el solicitante es una persona jurídica, la potestad de decisión debe ser ejercida por una o varias personas físicas que cumplan los requisitos mencionados.

    [...]

    Un decreto del Consejo de Ministros precisará, dentro de los límites que establece la normativa [de la Unión] Europea, la actividad que podrá ser objeto de una ayuda a la instalación, el requisito de la potestad de decisión así como la forma y los límites máximos de la ayuda. […]»

    18

    El artículo 8 de la referida Ley, titulado «Requisitos relativos al beneficiario», establece en particular:

    «[...]

    La concesión de la ayuda se supedita al requisito de que el solicitante cuente con las competencias profesionales adecuadas por lo que respecta a la actividad empresarial que puede beneficiarse de una ayuda. Otro requisito es que la actividad empresarial objeto de la ayuda revista una importancia fundamental para la subsistencia del solicitante. Para apreciar esta circunstancia, se determinará qué proporción de los ingresos anuales totales del solicitante representan los ingresos procedentes de la actividad empresarial.

    [...]

    Los requisitos relativos a las competencias profesionales, a los ingresos y a la potestad de decisión del solicitante se detallarán en un decreto del Consejo de Ministros.»

    Decreto sobre ayudas a la instalación

    19

    Bajo el título «Requisitos relativos al beneficiario de la ayuda», el capítulo 2 del decreto del Consejo de Ministros sobre ayudas a la inversión agrícola y ayudas a la instalación de jóvenes agricultores (299/2008) [valtioneuvoston asetus maatalouden investointituesta ja nuoren viljelijän aloitustuesta (299/2008); en lo sucesivo, «decreto sobre ayudas a la instalación»] incluye un artículo 3, titulado «Potestad de decisión dentro de la empresa», que establece concretamente que «se considerará que una persona tiene el control de una sociedad anónima si posee más de la mitad de las acciones y si dichas acciones suponen más de la mitad de los derechos de voto. La potestad de decisión podrá resultar también de las acciones que posean varias personas y del número correspondiente de derechos de voto».

    20

    Incluido en el capítulo 4, titulado «Ayudas a la instalación de jóvenes agricultores», de dicho decreto, su artículo 16, que lleva por título «Persona física beneficiaria de la ayuda», establece en particular:

    «Podrá concederse la ayuda a la instalación a una persona física que, como empresario agrícola, haya emprendido una actividad agrícola por cuenta propia o pretenda hacerlo. Asimismo, podrá concederse dicha ayuda a una persona física que haya asumido la potestad de decisión en el seno de una persona jurídica y que pretenda emprender una actividad agrícola como socio de dicha persona jurídica o miembro de la misma.»

    21

    El artículo 18 del decreto sobre ayudas a la instalación dispone que la instalación en la explotación se produce cuando el solicitante logra, en virtud de un documento de cesión o de un contrato de arrendamiento por escrito, la posesión de una explotación –o de una parte de ella– de la que haya obtenido o pueda obtener una renta empresarial de, al menos, 10.000 euros anuales. La fecha de la instalación se determinará en función del momento en el que el solicitante firme el documento de cesión o el contrato de arrendamiento que le confiere la posesión.

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    22

    Del 1 de enero de 2004 al 29 de marzo de 2007, el Sr. Ketelä fue director general de la sociedad Louhikon Sikako Oy (en lo sucesivo, «Louhikon Sikako»), el 30 % de cuyas acciones poseía. El 70 % restante de las acciones pertenecía a otro socio. Dicha sociedad tenía por objeto, concretamente, la cría de ganado porcino.

    23

    Durante el referido período, la parte de la renta empresarial anual de la sociedad que correspondió al Sr. Ketelä ascendió, en proporción a su participación en el capital, a más de 10.000 euros.

    24

    El 25 de febrero de 2008, el Sr. Ketelä vendió sus acciones al otro socio.

    25

    El 30 de diciembre de 2008, el Sr. Ketelä solicitó una ayuda a la instalación al hacerse cargo de la explotación agrícola familiar. El 24 de febrero de 2009, mediante resolución del Hétela-Pohjanmaan työ- ja elinkeinokeskus (Centro para el desarrollo económico y el empleo de la región de Ostrobotnia meridional), se le concedió dicha ayuda. No obstante, a raíz de una inspección, el referido organismo decidió, el 12 de junio de 2009, interrumpir el pago de la ayuda debido a que, al haberse instalado ya como agricultor en calidad de accionista de Louhikon Sikako, el Sr. Ketelä no podía aspirar ya a una ayuda a la instalación.

    26

    Mediante resolución de 17 de diciembre de 2009, la maaseutuelinkeinojen valituslautakunta (comisión de recursos de actividades rurales) desestimó el recurso interpuesto por el Sr. Ketelä contra dicha decisión. La referida autoridad destacó sobre todo que, como accionista y director general de Louhikon Sikako, el Sr. Ketelä había sido responsable del funcionamiento de ésta y había alcanzado el nivel de ingresos previsto en el decreto sobre ayudas a la instalación.

    27

    Para fundamentar el recurso que interpuso contra estas dos resoluciones ante el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal supremo de lo contencioso-administrativo), el Sr. Ketelä afirma que puede aspirar a la ayuda en cuestión y que dichas resoluciones fijaron de forma incorrecta la fecha de su instalación, dado que ni la adquisición de su participación minoritaria en el capital de la sociedad Louhikon Sikako ni su condición de director general hubieran bastado para obtener tal ayuda, en la medida en que el interesado no tenía potestad de decisión ni podía incurrir en responsabilidad, características ambas de un «jefe de explotación».

    28

    Por su parte, el Hétela-Pohjanmaan työ- ja elinkeinokeskus alega que el Derecho de la Unión y, en particular, el artículo 13, apartado 4, del Reglamento no 1974/2006, permite a la legislación nacional precisar los criterios con arreglo a las cuales se considera que una persona se «instala» por primera vez en una explotación agrícola.

    29

    El Korkein hallinto-oikeus estima que el asunto del que conoce plantea la cuestión de si, sobre la base de su actividad en la sociedad Louhikon Sikako, cabe considerar que el demandante en el litigio principal es una persona física que ya se había instalado como jefe de explotación agrícola.

    30

    Según dicho órgano jurisdiccional, a este respecto debe admitirse que una actividad agrícola ejercida por una persona física bajo la forma de una sociedad pueda dar derecho a la ayuda a la instalación. Señalando que el concepto de «jefe de explotación» que figura en el artículo 22, apartado 1, letra a), del Reglamento no 1698/2005 no se define en dicho Reglamento, se pregunta, no obstante, qué criterios deben tomarse como referencia para poder demostrar tal cualidad. Se pregunta, además, si los Estados miembros disponen de un eventual margen de apreciación para precisar tales criterios.

    31

    Por lo demás, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la negativa a conceder una ayuda a la instalación basada en la existencia de una actividad anterior requiere que el candidato a la ayuda haya podido en principio optar a la obtención de una ayuda de ese tipo sobre la base de dicha actividad.

    32

    En estas circunstancias, el Korkein hallinto-oikeus decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    ¿Cómo deben interpretarse el artículo 22, apartado 1, letra a), del Reglamento [no 1698/2005] (“se instalen por primera vez en una explotación agrícola como jefe de explotación”) y lo dispuesto en el artículo 13, apartados 4 y 6, del Reglamento [no 1974/2006] en un supuesto en el que la actividad agrícola es parte de la actividad de una sociedad? Al examinar si una persona se ha instalado por primera vez en una explotación agrícola como jefe de explotación, ¿el criterio determinante para la valoración de la actividad previa radica en que dicha persona tenga, debido a las acciones de las que es propietario, potestad de decisión en la sociedad o en cómo de elevados sean sus ingresos procedentes de la agricultura o en si cabe considerar que su actividad en la sociedad conforma una unidad de producción distinta y autónoma desde el punto de vista funcional y económico? En su defecto, ¿debe valorarse globalmente la instalación como jefe de explotación teniendo en cuenta, además de las circunstancias mencionadas, la posición del interesado en la sociedad y si efectivamente soporta el riesgo vinculado a la explotación de la empresa?

    2)

    Al valorar qué relevancia se atribuye a la actividad previa al conceder la ayuda por razón de otra actividad, ¿debe interpretarse el concepto de instalación como jefe de explotación del mismo modo respecto a la actividad previa que respecto a la actividad para la que se solicita la ayuda? Para denegar, debido a una actividad previa, una solicitud de ayuda a la instalación de jóvenes agricultores presentada con arreglo al artículo 22 del Reglamento del Consejo, ¿es necesario que dicha actividad anterior haya podido, en principio, optar a la ayuda con arreglo a las disposiciones vigentes?

    3)

    ¿Debe interpretarse el artículo 13, apartado 4, del Reglamento [no 1974/2006] en el sentido de que pueden precisarse o definirse con mayor detalle en la legislación nacional los criterios mencionados en la primera cuestión con arreglo a los cuales se considera que una persona ha emprendido una actividad como jefe de explotación, o se limita dicha disposición a permitir que se fije el momento de la instalación?»

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    Sobre las cuestiones primera y tercera

    33

    Mediante sus cuestiones primera y tercera, que deben examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, por una parte, si los artículos 22, apartado 1, letra a), del Reglamento no 1698/2005 y 13, apartados 4 y 6, del Reglamento no 1974/2006 deben interpretarse en el sentido de que de ellos se desprenden determinados criterios para considerar que una persona se instala por primera vez en una explotación agrícola como jefe de explotación en el sentido de la primera de estas disposiciones, en el supuesto de que el interesado se instale mediante una sociedad anónima. Se pregunta, más concretamente, si tales criterios pueden ser la potestad de decisión que tiene dicha persona en la sociedad en calidad de accionista de la misma, lo elevado de los ingresos que ésta obtiene de la agricultura, el hecho de que la actividad pueda considerarse, dentro de la sociedad, una unidad de producción distinta y autónoma desde el punto de vista funcional y económico, la posición que esa persona ocupa en la sociedad, o el hecho de que soporte el riesgo vinculado a la explotación de la empresa. El referido órgano jurisdiccional se pregunta, por otra parte, si el Derecho de la Unión y, en particular, el artículo 13, apartado 4, del Reglamento no 1974/2006 deben interpretarse en el sentido de que los Estados miembros siguen estando facultados –y, en su caso, en qué medida lo están– para precisar tales criterios en su Derecho nacional.

    34

    Para responder a estas cuestiones, procede recordar, a título preliminar, que, según reiterada jurisprudencia, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme (véase, sobre todo, la sentencia de 21 de diciembre de 2011, Ziolkowski, C-424/10 y C-425/10, Rec. p. I-4035, apartado 32 y la jurisprudencia citada).

    35

    Además, debe recordarse también que, si bien, en razón de su propia índole y de su función en el sistema de las fuentes del Derecho de la Unión, las disposiciones de los reglamentos tienen, por regla general, un efecto inmediato en los ordenamientos jurídicos nacionales, sin necesidad de que las autoridades nacionales adopten medidas de aplicación, no obstante algunas de sus disposiciones pueden requerir, para su ejecución, la adopción de medidas de aplicación por parte de los Estados miembros (véase, en particular, la sentencia de 21 de diciembre de 2011, Danske Svineproducenter, C-316/10, Rec. p. I-13721, apartados 39 y 40 y la jurisprudencia citada).

    36

    A este respecto, de una jurisprudencia consolidada resulta que los Estados miembros pueden adoptar medidas de aplicación de un reglamento siempre que no obstaculicen su aplicabilidad directa, no oculten su naturaleza comunitaria y regulen el ejercicio del margen de apreciación que ese reglamento les confiere manteniéndose en todo caso dentro de los límites de sus disposiciones (sentencia Danske Svineproducenter, antes citada, apartado 41 y jurisprudencia citada).

    37

    Hay que remitirse a las disposiciones pertinentes del reglamento en cuestión para comprobar si dichas disposiciones, interpretadas de conformidad con los objetivos del mismo, prohíben, exigen o permiten que los Estados miembros adopten determinadas medidas de aplicación y, en particular en este último supuesto, si la medida de que se trate se inserta en el margen de apreciación reconocido a todos los Estados miembros (sentencia Danske Svineproducenter, antes citada, apartado 43).

    38

    A la luz de estas consideraciones previas, debe señalarse, en primer lugar, que del sexuagésimo primer considerando y del artículo 71, apartado 3, del Reglamento no 1698/2005 se desprende que las normas relativas a la subvencionabilidad de los gastos se establecen, como regla general, a escala nacional, pero únicamente siempre que se cumplan las condiciones especiales establecidas en dicho Reglamento en relación con determinadas medidas de desarrollo rural.

    39

    La ayuda a la instalación de los jóvenes agricultores es una de tales medidas y el requisito de la posibilidad de optar a la subvención, que se relaciona con la primera instalación en una explotación agrícola como jefe de explotación y que establece el artículo 22, apartado 1, letra a), del Reglamento no 1698/2005, constituye un requisito particular de esta medida. Así pues, para determinar el alcance de este requisito de elegibilidad, debe tenerse en cuenta, con carácter prioritario, el tenor de dicha disposición, interpretado, en su caso, a la luz del contexto en el que ésta se inserta y de los objetivos del Reglamento no 1698/2005.

    40

    En cuanto a los objetivos perseguidos, de los considerandos undécimo, decimotercero, decimocuarto y decimosexto y de los artículos 1, apartado 2, 4, apartado 1, y 20, letra a), de dicho Reglamento se desprende que, mediante la ayuda en cuestión, éste pretende facilitar la instalación de los jóvenes agricultores y, una vez que ésta se ha producido, el ajuste estructural de la explotación, con el fin de mejorar el potencial humano, aumentar la competitividad del sector agrícola y forestal y contribuir de este modo a garantizar el desarrollo sostenible de las zonas rurales. Además, como establece el artículo 23, apartado 3, letra a), del Reglamento no 1698/2005, la concesión de dicha ayuda a la instalación condiciona, en determinados casos, la de la ayuda a la jubilación anticipada de la que, por su parte, pueden beneficiarse los agricultores que decidan cesar su actividad agrícola con el fin de ceder su explotación. Así, estas dos ayudas, incluidas en el mismo eje –concepto definido en el artículo 2, letra c), del Reglamento no 1698/2005 como un grupo coherente de medidas que contribuyen a la realización de uno o más de los objetivos expuestos en su artículo 4–, pueden contribuir conjuntamente, como se desprende del decimoséptimo considerando de ese mismo Reglamento, al cambio estructural de las explotaciones agrícolas.

    41

    En segundo lugar, es preciso señalar, al igual que el órgano jurisdiccional remitente y los Gobiernos finlandés y checo, que lo dispuesto en el Reglamento no 1698/2005 no se opone a que una persona física que se instala como joven agricultor mediante una persona jurídica disfrute de la ayuda a la que se refiere el artículo 20, letra a), inciso ii), de dicho Reglamento.

    42

    En efecto, debe hacerse constar que el tenor del artículo 22, apartado 1, letra a), del Reglamento no 1698/2005, que se refiere a las «personas que [...] se instalen por primera vez en una explotación agrícola como jefe de explotación» no prejuzga la forma jurídica, societaria o no, que reviste tal explotación (véase por analogía la sentencia de 15 de octubre de 1992, Tenuta il Bosco, C-162/91, Rec. p. I-5279, apartado 12).

    43

    En cambio, no parece que la exclusión del círculo de potenciales beneficiarios de la ayuda a la instalación de los jóvenes agricultores que se instalan en una explotación agrícola por el mero motivo de que lo han hecho mediante una persona jurídica pueda ser compatible con los objetivos perseguidos por el Reglamento no 1698/2005 tal como se han expuesto en el apartado 40 de la presente sentencia, que pretenden favorecer, mediante la ayuda en cuestión, la mejora del potencial humano y el ajuste estructural de las explotaciones, con el fin de aumentar la competitividad del sector agrícola y de garantizar el desarrollo sostenible de las zonas rurales.

    44

    Tal exclusión podría también violar el principio de no discriminación del artículo 40 TFUE, apartado 2 (véase, en este sentido, la sentencia Tenuta il Bosco, antes citada, apartado 16).

    45

    En tercer lugar, debe examinarse la cuestión de si, cuando un joven agricultor ha recurrido a una persona jurídica para instalarse, es preciso, a fin de que pueda concederse la ayuda en cuestión, que el interesado tenga potestad de decisión en el seno de dicha persona jurídica y, en su caso, en qué circunstancias se cumple tal exigencia.

    46

    Como se desprende de la resolución de remisión, las cuestiones del Korkein hallinto-oikeus tienen su origen en el hecho de que el demandante en el litigio principal fue, durante el ejercicio de su actividad profesional previa, por una parte, director general de la sociedad Louhikon Sikako, y, por otra parte, accionista de ésta al 30 % –el 70 % restante de las acciones pertenecía a otra persona–.

    47

    Puesto que dichas cuestiones se refieren a los criterios en función de los cuales puede considerarse que un joven agricultor se instala como «jefe de explotación» en el sentido del artículo 22, apartado 1, letra a), del Reglamento no 1698/2005, es preciso señalar ante todo que este Reglamento no define dicho concepto ni incluye indicaciones expresas para precisarlo.

    48

    En cuanto al Reglamento no 1974/2006, si bien se ocupa, en particular, como se desprende de su octavo considerando, de precisar determinadas condiciones aplicables a la ayuda a los jóvenes agricultores, debe hacerse constar que no contiene tampoco indicaciones sobre el concepto material de «jefe de explotación», ni reenvía al Derecho de los Estados miembros para determinarlo.

    49

    En efecto, el artículo 13, apartado 4, primera frase, de dicho Reglamento, al que se refiere el órgano jurisdiccional remitente en sus cuestiones primera y tercera, tiene por objeto fijar un plazo máximo dentro del cual debe haberse adoptado la decisión por la que se concede la ayuda a la instalación, limitándose, a este respecto, a indicar que dicho plazo no debe exceder de dieciocho meses contados a partir de la «instalación», tal como ésta se define en las disposiciones vigentes en los Estados miembros, sin incluir, en cambio, ninguna referencia al concepto de «jefe de explotación». En estas circunstancias, no cabe interpretar que esta disposición, ni el primer guión del punto 5.3.1.1.2 del anexo II, letra A, de dicho Reglamento, se refieran a ese concepto.

    50

    Por lo que respecta al artículo 13, apartado 6, del referido Reglamento, al que también se refiere el órgano jurisdiccional remitente en su primera cuestión, se limita a precisar que se puede conceder también una ayuda a la instalación cuando un joven agricultor no esté establecido como titular único de la explotación agrícola, exigiendo, a este respecto, que los requisitos específicos que puedan preverse en ese caso sean equivalentes a los que se exigen al joven agricultor que se establece como titular único de una explotación.

    51

    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte (en este sentido, véanse en particular las sentencias de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C-549/07, Rec. p. I-11061, apartado 17, y Ziolkowski, antes citada, apartado 34).

    52

    En cuanto a los términos utilizados, es preciso observar a este respecto que una expresión como la de «jefe de explotación» puede variar según las finalidades específicas perseguidas por las normas de Derecho de la Unión de que se trate (véase, por analogía, por lo que respecta al concepto de «explotación agrícola», la sentencia de 28 de febrero de 1978, Azienda avicola Sant’Anna, 85/77, Rec. p. 527, apartado 9).

    53

    Para determinar el alcance de dicha expresión a los efectos del artículo 22, apartado 1, letra a), del Reglamento no 1698/2005, debe señalarse que los diferentes requisitos de concesión de la ayuda a la instalación que establece dicho artículo 22, apartado 1, contribuyen, colectivamente, a alcanzar los objetivos expuestos en el apartado 40 de la presente sentencia.

    54

    En efecto, el requisito de que el beneficiario de la ayuda cuente con las competencias y cualificaciones profesionales adecuadas y el de que presente un plan de desarrollo, establecidos respectivamente en el artículo 22, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento no 1698/2005, pueden favorecer la mejora del potencial humano y el ajuste estructural de las explotaciones y contribuir de este modo a aumentar la competitividad del sector agrícola y al desarrollo sostenible de las zonas rurales.

    55

    En este contexto, el requisito que establece la letra a) de dicho artículo 22, apartado 1, de que el interesado se instale «como jefe de explotación» debe interpretarse en el sentido de que exige en esencia que la misma persona que cuenta con dichas competencias y cualificaciones tenga también el control efectivo y duradero tanto de la explotación agrícola como de la gestión de ésta, lo que constituye, sin duda, una garantía de la efectividad y de la durabilidad del desarrollo que debe emprender el interesado en relación con dicha explotación.

    56

    Si bien en tal contexto los Estados miembros siguen pudiendo precisar de manera concreta los requisitos en virtud de los cuales cabe concluir que un candidato a la ayuda tiene la cualidad de «jefe de explotación» de manera que se refuerce la seguridad jurídica, incrementando la previsibilidad del requisito establecido en el artículo 22, apartado 1, letra a), del Reglamento no 1698/2005, la condición es que tales requisitos no rebasen el marco que pretenden precisar y se ocupen, por tanto, respetando dicha disposición y los objetivos perseguidos por el referido Reglamento, de garantizar que el candidato en cuestión tiene el control efectivo y duradero tanto de la explotación agrícola como de la gestión de ésta (véanse, por analogía, las sentencias de 14 de octubre de 2004, Comisión/Países Bajos, C-113/02, Rec. p. I-9707, apartado 19, y Danske Svineproducenter, antes citada, apartados 49 y 51).

    57

    A este respecto, debe señalarse que, sobre todo de los artículos 6 de la Ley de ayudas estructurales y 3 del decreto sobre ayudas a la instalación, se desprende que, cuando la solicitud de ayuda se refiere a una actividad ejercida mediante una persona jurídica, la potestad de decisión debe ejercerla una persona física que tenga menos de cuarenta años y que se instale por primera vez en una explotación agrícola como jefe de explotación, así como que tal potestad de decisión exige normalmente que el interesado posea más de la mitad de las acciones de la persona jurídica y que esas acciones supongan más de la mitad de los derechos de voto.

    58

    Es evidente que tales requisitos no vulneran las exigencias a las que se hace referencia en el apartado 56 de la presente sentencia.

    59

    En cuanto al asunto principal, debe recordarse que el Sr. Ketelä sólo poseía, en el momento en el que asumió la gestión de la sociedad Louhikon Sikako como director general, el 30 % de las acciones de dicha sociedad, mientras que el 70 % restante era propiedad de un tercero.

    60

    Por consiguiente, habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe declararse que en tales circunstancias no cabe considerar que el interesado pudiese tener un control efectivo y duradero de la explotación afectada y de la gestión de ésta ni, en consecuencia, que hubiese estado ya instalado, en razón de dicha actividad, como «jefe de explotación» en el sentido del artículo 22, apartado 1, letra a), del Reglamento no 1698/2005. De lo anterior se desprende asimismo que dicha actividad previa no puede constituir un obstáculo a la concesión de la ayuda a la instalación solicitada cuando el interesado se hizo cargo de la explotación familial.

    61

    En estas circunstancias, y sin que sea necesario examinar los otros elementos de apreciación a los que se refiere el órgano jurisdiccional remitente en su primera cuestión, procede responder a las cuestiones primera y tercera planteadas que el artículo 22, apartado 1, letra a), del Reglamento no 1698/2005 debe interpretarse en el sentido de que el requisito que establece dicha disposición, según el cual el interesado debe instalarse por primera vez en una explotación agrícola «como jefe de explotación» implica, en el supuesto de que el interesado se instale mediante una sociedad anónima, que éste tiene el control efectivo y duradero tanto de la explotación agrícola como de la gestión de ésta. Si bien los Estados miembros siguen pudiendo precisar de forma concreta los requisitos en virtud de los cuales cabe concluir que un candidato a la ayuda tiene la cualidad de «jefe de explotación», la condición es que tales requisitos no rebasen el marco que pretenden precisar y que, por tanto, respetando los objetivos perseguidos por el Reglamento no 1698/2005, se ocupen de garantizar que el candidato en cuestión tiene el control efectivo y duradero tanto de la explotación agrícola como de la gestión de ésta. Cumplen tales exigencias disposiciones nacionales como las controvertidas en el litigio principal en la medida en que establecen que, cuando un joven agricultor se instala mediante una persona jurídica, la obtención de la ayuda se supedita, en particular, al hecho de que éste tenga potestad de decisión en el seno de dicha persona jurídica, lo que exige que posea más de la mitad de las acciones de ésta y que esas acciones supongan más de la mitad de los derechos de voto.

    Sobre la segunda cuestión

    62

    Habida cuenta de lo declarado en el apartado 60 de la presente sentencia y de la respuesta dada a las cuestiones primera y tercera, no procede responder a la segunda cuestión.

    Costas

    63

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

     

    El artículo 22, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), debe interpretarse en el sentido de que el requisito que establece dicha disposición, según el cual el interesado debe instalarse por primera vez en una explotación agrícola «como jefe de explotación», implica, en el supuesto de que el interesado se instale mediante una sociedad anónima, que éste tiene el control efectivo y duradero tanto de la explotación agrícola como de la gestión de ésta.

     

    Si bien los Estados miembros siguen pudiendo precisar de forma concreta los requisitos en virtud de los cuales cabe concluir que un candidato a la ayuda tiene la cualidad de jefe de explotación, la condición es que tales requisitos no rebasen el marco que pretenden precisar y que, por tanto, respetando los objetivos perseguidos por el Reglamento no 1698/2005, se ocupen de garantizar que el candidato en cuestión tiene el control efectivo y duradero tanto de la explotación agrícola como de la gestión de ésta. Cumplen tales exigencias disposiciones nacionales como las controvertidas en el litigio principal en la medida en que establecen que, cuando un joven agricultor se instala mediante una persona jurídica, la obtención de la ayuda se supedita, en particular, al hecho de que éste tenga potestad de decisión dentro de dicha persona jurídica, lo que exige que posea más de la mitad de las acciones de ésta y que esas acciones supongan más de la mitad de los derechos de voto.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: finés.

    Arriba