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Documento 62009CJ0546

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 31 de marzo de 2011.
    Aurubis Balgaria AD contra Nachalnik na Mitnitsa Stolichna.
    Petición de decisión prejudicial: Varhoven administrativen sad - Bulgaria.
    Código aduanero - Derechos de aduana - Deuda aduanera de importación - Intereses de demora - Período de percepción de los intereses de demora - Intereses compensatorios.
    Asunto C-546/09.

    Recopilación de Jurisprudencia 2011 I-02531

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2011:199

    Asunto C‑546/09

    Aurubis Balgaria AD

    contra

    Nachalnik na Mitnitsa Stolichna, anteriormente Nachalnik na Mitnitsa Sofia

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Varhoven administrativen sad)

    «Código aduanero — Derechos de aduana — Deuda aduanera de importación — Intereses de demora — Período de percepción de los intereses de demora — Intereses compensatorios»

    Sumario de la sentencia

    1.        Unión aduanera — Nacimiento y recaudación de la deuda aduanera en caso de infracción aduanera — Percepción de intereses de demora — Procedencia — Criterios

    [Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, arts. 202 a 205, 210, 211, 220 y 232, ap. 1, letra b); Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión]

    2.        Unión aduanera — Nacimiento y recaudación de la deuda aduanera en caso de infracción aduanera — Percepción de intereses compensatorios — Improcedencia

    (Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, art. 214, ap. 3; Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, art. 519, ap. 1)

    3.        Derecho de la Unión — Principios generales del Derecho — Principio de legalidad de las penas — Alcance

    1.        El artículo 232, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento nº 1791/2006, debe interpretarse en el sentido de que, en virtud de dicho precepto, sólo podrán percibirse intereses de demora sobre el importe aún no ingresado de los derechos de aduana con respecto al período de tiempo posterior a la finalización del plazo de pago de dicho importe.

    El artículo 232, apartado 1, letra b), del Código aduanero no tiene por finalidad ni evitar que las autoridades aduaneras sufran pérdidas económicas ni compensar las ventajas que puedan obtener los operadores con motivo de los retrasos, ocasionados por el comportamiento de los propios operadores, en la contracción, en el sentido de dicho Código, de la deuda aduanera o en la determinación del importe o del deudor de ésta.

    En efecto, cuando la deuda aduanera se origina sobre la base de los artículos 202 a 205, 210, 211 y 220 del Código aduanero, referidos todos ellos a situaciones que se caracterizan por la infracción de la normativa aduanera de la Unión por parte de un operador, ni el Código aduanero ni el Reglamento nº 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92, establecen medidas particulares, como un recargo sobre los derechos de aduana cuyo importe equivalga a los intereses de demora que se habrían devengado durante el período comprendido entre el nacimiento de la deuda aduanera y su contracción o entre la fecha de exigibilidad de dicha deuda inicialmente contraída y la contracción a posteriori de la referida deuda.

    (véanse los apartados 32 a 34 y el punto 1 del fallo)

    2.        Dado que el Reglamento nº 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento nº 214/2007, no contiene ninguna regulación al respecto, el artículo 214, apartado 3, del Reglamento nº 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento nº 1791/2006, debe interpretarse en el sentido de que las autoridades nacionales no pueden, sobre la base de dicho precepto, imponer al deudor de la deuda aduanera intereses compensatorios con respecto al período de tiempo comprendido entre la declaración en aduana inicial y el momento en que se efectúe la contracción a posteriori de dicha deuda.

    Con arreglo al artículo 519, apartado 1, del Reglamento nº 2454/93, sólo se prevé la aplicación de intereses compensatorios en caso de nacimiento de una deuda aduanera en relación con los productos compensadores o con las mercancías de importación incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo o de importación temporal.

    En consecuencia, la administración aduanera no puede basarse en el artículo 214, apartado 3, del Código aduanero para aplicar un interés compensatorio en el marco de otros regímenes aduaneros.

    (véanse los apartados 37 a 39 y el punto 2 del fallo)

    3.        Los principios generales del Derecho de la Unión y, en concreto, el principio de legalidad de los delitos y las penas se oponen a que las autoridades nacionales apliquen a una infracción aduanera una sanción no prevista expresamente en la normativa nacional.

    En efecto, dicho principio exige que la ley defina claramente las infracciones y las penas que las reprimen. Este requisito se cumple cuando el justiciable puede saber, a partir del texto de la disposición pertinente y, si fuera necesario, con ayuda de la interpretación que de ella hacen los tribunales, qué actos y omisiones generan su responsabilidad penal.

    (véanse los apartados 42 y 43 y el punto 3 del fallo)







    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

    de 31 de marzo de 2011 (*)

    «Código aduanero – Derechos de aduana – Deuda aduanera de importación – Intereses de demora – Período de percepción de los intereses de demora – Intereses compensatorios»

    En el asunto C‑546/09,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Varhoven administrativen sad (Bulgaria) mediante resolución de 20 de octubre de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de diciembre de 2009, en el procedimiento entre

    Aurubis Balgaria AD

    y

    Nachalnik na Mitnitsa Stolichna, anteriormente Nachalnik na Mitnitsa Sofia,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

    integrado por el Sr. J.‑J. Kasel, Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič y E. Levits (Ponente), Jueces;

    Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

    Secretario: Sra. C. Strömholm, administradora;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de enero de 2011;

    consideradas las observaciones presentadas:

    –        en nombre de Aurubis Balgaria AD, por Me L. Ruessmann, avocat, y la Sra. S. Yordanova, advokat;

    –        en nombre del Nachalnik na Mitnitsa Stolichna, anteriormente Nachalnik na Mitnitsa Sofia, por las Sras. T. Popgeorgieva y S. Valkova, advokati;

    –        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. B.‑R. Killmann y la Sra. S. Petrova, en calidad de agentes;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 201, apartados 1, letra a), y 2, en relación con los artículos 214, 222, apartado 1, letra a), y 232, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1791/2006 del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (DO L 363, p. 1; en lo sucesivo, «Código aduanero»).

    2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Aurubis Balgaria AD (en lo sucesivo, «Aurubis») y el Nachalnik na Mitnitsa Stolichna, anteriormente Nachalnik na Mitnitsa Sofia (Director de la oficina de aduanas de Sofía; en lo sucesivo, «Nachalnik»), relativo al importe de los intereses sobre la deuda adicional declarada a cargo de dicha sociedad en concepto de impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA»), así como la fecha a partir de la cual se devengan dichos intereses.

     Marco jurídico

     Normativa de la Unión

    3        A tenor del artículo 201, apartados 1, letra a), y 2, del Código aduanero:

    «1.      Dará origen a una deuda aduanera de importación:

    a)      el despacho a libre práctica de una mercancía sujeta a derechos de importación, o

    [...]

    2.      La deuda aduanera se originará en el momento de la admisión de la declaración en aduana de que se trate.»

    4        El artículo 214, apartado 3, del Código aduanero dispone:

    «Se aplicarán intereses compensatorios en los casos y condiciones establecidos por las disposiciones adoptadas según el procedimiento del comité, para evitar la obtención abusiva de cualquier beneficio financiero debido al retraso de la fecha de origen [o] de la contabilización [léase “contracción”] de la deuda aduanera.»

    5        El artículo 222, apartado 1, letra a), párrafos primero y segundo, del Código aduanero establece:

    «Todo importe de derechos que haya sido objeto de la comunicación mencionada en el artículo 221 deberá ser pagado por el deudor en los plazos que se mencionan a continuación:

    a)      si dicha persona no está acogida a ninguna de las facilidades de pago expresadas en los artículos 224 a 229, el pago deberá efectuarse en el plazo que le sea concedido.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 244, dicho plazo no podrá exceder de diez días a partir de la fecha de la comunicación al deudor del importe de los derechos adeudados y, en caso de globalización de las contracciones en las condiciones establecidas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 218, tendrá que fijarse de tal manera que no sea posible que el deudor obtenga un plazo de pago más largo que si se hubiera beneficiado de una prórroga de pago.»

    6        A tenor del artículo 232 del Código aduanero:

    «1.      Cuando no se haya abonado el importe de derechos en el plazo establecido:

    […]

    b)      se percibirá un interés de demora además del importe de derechos. El tipo de interés de demora podrá ser superior al tipo de interés de crédito. No podrá ser inferior a dicho tipo.

    2.      Las autoridades aduaneras podrán renunciar a solicitar un interés de demora:

    […]

    c)      si el pago de los derechos se produce en un plazo de cinco días después del vencimiento previsto para el pago.

    […]»

    7        El artículo 519, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92 (DO L 253, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 214/2007 de la Comisión, de 28 de febrero de 2007 (DO L 62, p. 6; en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»), tiene el siguiente tenor:

    «En caso de nacimiento de una deuda aduanera en relación con los productos compensadores o con las mercancías de importación incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo o de importación temporal, se devengarán intereses compensatorios sobre el importe de los derechos de importación del período de que se trate.»

    8        Con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra d), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347, p. 1), las importaciones de bienes estarán sujetas al IVA.

    9        En relación con el IVA devengado con motivo de la importación de mercancías, el artículo 211, párrafo primero, de la Directiva 2006/112 dispone que los Estados miembros establecerán las disposiciones pertinentes sobre las modalidades de pago correspondientes a las importaciones de bienes.

     Normativa nacional

    10      La Ley del impuesto sobre el valor añadido (Zakon za danak varhu dobavenata stoynost, DV nº 63 de 4 de agosto de 2006), en su versión modificada (DV nº 52 de 29 de junio de 2007; en lo sucesivo, «Ley del IVA»), establece en su artículo 59, apartado 2:

    «En caso de que, con arreglo a la normativa aduanera, se devengaren intereses sobre los derechos de aduana resultantes de una deuda aduanera, se devengarán asimismo intereses sobre el impuesto no recaudado.»

    11      El artículo 60 de la Ley del IVA, rubricado «Abono del impuesto de importación», dispone:

    «(1)      Los impuestos liquidados por las autoridades aduaneras se contraerán en el presupuesto de la República en la forma y dentro de los plazos previstos para el pago de los derechos de aduana.

    (2)      Las autoridades tributarias y aduaneras no podrán compensar con otros créditos los impuestos liquidados por las autoridades aduaneras con motivo de la importación de mercancías en el territorio nacional.»

     Antecedentes de hecho y cuestiones prejudiciales

    12      Durante el período comprendido entre el 6 y el 30 de noviembre de 2007, Aurubis importó concentrado de cobre procedente de Macedonia. La mercancía se «despachó a libre práctica».

    13      Las declaraciones en aduana se cumplimentaron sobre la base de un precio provisional, indicado en la factura del vendedor y calculado conforme al método de determinación de precios previsto en el acuerdo mercantil celebrado entre el vendedor y Aurubis.

    14      El precio final de la mercancía se fijó mediante factura definitiva de 18 de febrero de 2008.

    15      El 20 de junio de 2008, Aurubis presentó un escrito ante las autoridades aduaneras, por iniciativa propia y con arreglo al artículo 78, apartado 1, del Código aduanero, en el que comunicaba que el suministrador había expedido la factura definitiva relativa a la mercancía importada y solicitaba a las autoridades que, si consideraban necesario modificar a posteriori el valor en aduana de la mercancía, ejercitaran sus facultades legales.

    16      Mediante resolución de 15 de julio de 2008, el Nachalnik determinó un crédito adicional en materia de IVA a favor del Estado por un importe de 113.822,82 BGN, exigible, junto a los correspondientes intereses legales, desde que se originó la deuda aduanera (en lo sucesivo, «resolución de 2008»). Dicha resolución, que concedía a Aurubis un plazo de pago de siete días, fue notificada a ésta el 16 de julio de 2008.

    17      Aurubis pagó su deuda de IVA determinada en la resolución de 2008 mediante orden de pago de 23 de julio de 2008. Dicha deuda fue objeto de contracción el 24 de julio de 2008.

    18      Mediante recurso interpuesto ante el Administrativen sad Sofia-Grad (órgano jurisdiccional de lo contencioso-administrativo de la ciudad de Sofía), Aurubis se opuso a la obligación de pagar intereses de demora impuesta por la resolución de 2008. Dicho órgano jurisdiccional confirmó la resolución de 2008 mediante sentencia de 19 de marzo de 2009.

    19      Con fecha 3 de abril de 2009, Aurubis interpuso recurso de casación ante el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo en materia contencioso‑administrativa), impugnando la legalidad de dicha sentencia.

    20      El Nachalnik considera que, con arreglo a los artículos 201 y 214 del Código aduanero, los intereses de demora sobre las deudas aduaneras y de IVA abonadas a posteriori se devengan a partir del momento en que las mercancías se «despachan a libre práctica». Por su parte, Aurubis alega que los intereses de demora no se devengan hasta una fecha ulterior, a saber, el momento –posterior a la contracción de la deuda aduanera y a la comunicación de ésta al deudor– en que expira el plazo de pago de la deuda contraída a posteriori.

    21      En estas circunstancias, el Varhoven administrativen sad decidió suspender el procedimiento y plantear ante el Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)      ¿Deben interpretar los órganos judiciales nacionales el artículo 232, apartado 1, letra b), del [Reglamento nº 2913/92] en el sentido de que las autoridades aduaneras sólo pueden liquidar intereses de demora sobre el importe de las deudas aduaneras adicionales con respecto al período de tiempo posterior a la contracción de dichas deudas, a su comunicación al deudor ante la aduana y a la finalización del plazo que le conceda la autoridad aduanera para pagarlas con arreglo al artículo 222, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento?

    2)      Dado que el [Reglamento nº 2454/93] no contiene ninguna regulación al respecto, ¿debe interpretarse el artículo 214, apartado 3, del Reglamento nº 2913/92 en el sentido de que las autoridades nacionales no pueden liquidar intereses compensatorios con respecto al período de tiempo comprendido entre la declaración en aduana inicial y el momento en que se efectúe la contracción a posteriori?

    3)      ¿Lo dispuesto en el [Reglamento nº 2913/92] y en el [Reglamento nº 2454/93] debe interpretarse en el sentido de que, si no existe una normativa nacional que establezca expresamente que, en caso de contracción a posteriori, se aplicará un aumento del derecho de aduana u otra sanción por un importe equivalente al de los intereses de demora que se habrían devengado durante el período de tiempo comprendido entre el origen de la deuda aduanera y la contracción a posteriori, el Derecho comunitario no permite a los órganos judiciales nacionales aplicar tal aumento o imponer tal sanción?»

     Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

    22      El litigio principal tiene por objeto la posibilidad de liquidar intereses de demora sobre una deuda adicional en materia de IVA. Con carácter previo, ha de examinarse la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial, relativa a la interpretación de la normativa de la Unión en materia de aduanas.

    23      En efecto, dicha normativa sólo resulta aplicable al litigio en virtud de lo dispuesto en el Derecho búlgaro, concretamente en los artículos 59, apartado 2, y 60, apartado 1, de la Ley del IVA, que remiten al derecho aduanero señalando respectivamente que, en caso de que, con arreglo a la normativa aduanera, se devengaren intereses sobre los derechos de aduana resultantes de una deuda aduanera, se devengarán asimismo intereses sobre el IVA no recaudado, y que dicho impuesto se contraerá en la forma y dentro de los plazos aplicables al pago de los derechos de aduana.

    24      A este respecto, basta con recordar que, según reiterada jurisprudencia, aunque los hechos del procedimiento principal se sitúen fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse acerca de las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente cuando la normativa nacional, para resolver una situación que no contempla el Derecho de la Unión, se haya atenido a las soluciones aplicadas en éste. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, existe un interés manifiesto para el ordenamiento jurídico de la Unión en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, toda disposición del Derecho de la Unión reciba una interpretación uniforme, cualesquiera que sean las condiciones en que tenga que aplicarse (véanse en este sentido, entre otras, las sentencias de 17 de julio de 1997, Giloy, C‑130/95, Rec. p. I‑4291, apartados 19 a 28; de 11 de octubre de 2001, Adam, C‑267/99, Rec. p. I‑7467, apartados 23 a 29; de 15 de enero de 2002, Andersen og Jensen, C‑43/00, Rec. p. I‑379, apartados 15 a 19; de 16 de marzo de 2006, Poseidon Chartering, C‑3/04, Rec. p. I‑2505, apartados 14 a 19, y de 21 de octubre de 2010, Eredics y Sápi, C‑205/09, Rec. p. I‑0000, apartado 33).

    25      Dadas las circunstancias, debe declararse la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.

     Sobre las cuestiones prejudiciales

     Primera cuestión

    26      Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente interesa saber, en esencia, si el artículo 232, apartado 1, letra b), del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que, en virtud de dicho precepto, sólo podrán percibirse intereses de demora sobre el importe aún no ingresado de los derechos de aduana con respecto al período de tiempo posterior a la finalización del plazo de pago de dicho importe.

    27      A este respecto, procede señalar que, según el propio tenor del artículo 232, apartado 1, letra b), del Código aduanero, se percibirá un interés de demora además de los derechos «cuando no se haya abonado el importe de derechos en el plazo establecido».

    28      Por consiguiente, la percepción de los intereses de demora está supeditada al hecho de que no se haya abonado el importe de los derechos en el plazo establecido, sin que pueda procederse a tal percepción si el deudor paga su deuda aduanera dentro del plazo que se le haya señalado al efecto.

    29      De este modo, la finalidad de los intereses de demora consiste en paliar las consecuencias derivadas del incumplimiento del plazo de pago y, concretamente, en evitar que el deudor de la deuda aduanera obtenga una ventaja indebida por el hecho de mantener en su poder los importes debidos por este concepto más allá del plazo señalado para su pago. A estos efectos, el artículo 232, apartado 1, letra b), del Código aduanero establece que el tipo de interés de demora no podrá ser inferior al tipo de interés de crédito.

    30      Esta interpretación, tanto literal como teleológica, se confirma por la sistemática del artículo 232 del Código aduanero, en la medida en que éste dispone, en su apartado 2, letra c), que las autoridades aduaneras podrán renunciar a solicitar un interés de demora si el pago de los derechos se produce en un plazo de cinco días después del vencimiento previsto para el pago de estos últimos.

    31      Pues bien, dado que el pago de la deuda aduanera dentro de los cinco días siguientes al vencimiento permite a las autoridades aduaneras renunciar a la percepción de intereses de demora, el cómputo de éstos debe tener necesariamente como punto de partida dicho vencimiento.

    32      Por lo tanto, con arreglo al artículo 232, apartado 1, letra b), del Código aduanero, los intereses de demora sólo pueden percibirse con respecto al período de tiempo posterior a la finalización del plazo de pago de la deuda aduanera, sin que dicho precepto tenga por finalidad ni evitar que las autoridades aduaneras sufran pérdidas económicas ni compensar las ventajas que puedan obtener los operadores con motivo de los retrasos, ocasionados por el comportamiento de los propios operadores, en la contracción, en el sentido de dicho Código, de la deuda aduanera o en la determinación del importe o del deudor de ésta.

    33      En efecto, cuando la deuda aduanera se origina sobre la base de los artículos 202 a 205, 210, 211 y 220 del Código aduanero, referidos todos ellos a situaciones que se caracterizan por la infracción de la normativa aduanera de la Unión por parte de un operador, ni el Código aduanero ni el Reglamento de aplicación establecen medidas particulares, como un recargo sobre los derechos de aduana cuyo importe equivalga a los intereses de demora que se habrían devengado durante el período comprendido entre el nacimiento de la deuda aduanera y su contracción o entre la fecha de exigibilidad de dicha deuda inicialmente contraída y la contracción a posteriori de la referida deuda (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de octubre de 2003, Hannl‑Hofstetter, C‑91/02, Rec. p. I‑12077, apartados 19 y 23).

    34      Por consiguiente, habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión que el artículo 232, apartado 1, letra b), del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que, en virtud de dicho precepto, sólo podrán percibirse intereses de demora sobre el importe aún no ingresado de los derechos de aduana con respecto al período de tiempo posterior a la finalización del plazo de pago de dicho importe.

     Segunda cuestión

    35      Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente interesa saber, en esencia, si, dado que el Reglamento de aplicación no contiene ninguna regulación al respecto, debe interpretarse el artículo 214, apartado 3, del Código aduanero en el sentido de que las autoridades nacionales no pueden, sobre la base de dicho precepto, imponer al deudor de la deuda aduanera intereses compensatorios con respecto al período de tiempo comprendido entre la declaración en aduana inicial y el momento en que se efectúe la contracción a posteriori de dicha deuda.

    36      Pues bien, a este respecto basta con señalar que el artículo 214, apartado 3, del Código aduanero dispone expresamente que los casos y condiciones de aplicación de los intereses compensatorios están «establecidos por las disposiciones adoptadas según el procedimiento del comité».

    37      Con arreglo al artículo 519, apartado 1, del Reglamento de aplicación, sólo se prevé la aplicación de intereses compensatorios en caso de nacimiento de una deuda aduanera en relación con los productos compensadores o con las mercancías de importación incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo o de importación temporal.

    38      En consecuencia, la administración aduanera no puede basarse en el artículo 214, apartado 3, del Código aduanero para aplicar un interés compensatorio en el marco de otros regímenes aduaneros.

    39      Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que, dado que el Reglamento de aplicación no contiene ninguna regulación al respecto, el artículo 214, apartado 3, del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que las autoridades nacionales no pueden, sobre la base de dicho precepto, imponer al deudor de la deuda aduanera intereses compensatorios con respecto al período de tiempo comprendido entre la declaración en aduana inicial y el momento en que se efectúe la contracción a posteriori de dicha deuda.

     Tercera cuestión

    40      Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente interesa saber, en esencia, si el Derecho de la Unión se opone a que las autoridades nacionales apliquen a una infracción aduanera una sanción no prevista expresamente en la normativa nacional.

    41      A este respecto, ha de recordarse que, en lo que respecta a las infracciones aduaneras, el Tribunal de Justicia ha precisado que, en caso de no existir una armonización de la normativa de la Unión en este ámbito, los Estados miembros son competentes para establecer las sanciones que les parezcan adecuadas. Sin embargo, están obligados a ejercer esta competencia respetando el Derecho de la Unión y sus principios generales (véanse las sentencias de 7 de diciembre de 2000, de Andrade, C‑213/99, Rec. p. I‑11083, apartado 20, y Hannl‑Hofstetter, antes citada, apartado 18).

    42      Pues bien, entre dichos principios figura el principio de legalidad de los delitos y las penas (véase la sentencia de 3 de mayo de 2007, Advocaten voor de Wereld, C‑303/05, Rec. p. I‑3633, apartado 46). Dicho principio exige que la ley defina claramente las infracciones y las penas que las reprimen. Este requisito se cumple cuando el justiciable puede saber, a partir del texto de la disposición pertinente y, si fuera necesario, con ayuda de la interpretación que de ella hacen los tribunales, qué actos y omisiones generan su responsabilidad penal (véanse las sentencias Advocaten voor de Wereld, antes citada, apartado 50, y de 22 de mayo de 2008, Evonik Degussa/Comisión, C‑266/06 P, apartado 39).

    43      Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la tercera cuestión que los principios generales del Derecho de la Unión y, en concreto, el principio de legalidad de los delitos y las penas se oponen a que las autoridades nacionales apliquen a una infracción aduanera una sanción no prevista expresamente en la normativa nacional.

     Costas

    44      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

    1)      El artículo 232, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1791/2006 del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, debe interpretarse en el sentido de que, en virtud de dicho precepto, sólo podrán percibirse intereses de demora sobre el importe aún no ingresado de los derechos de aduana con respecto al período de tiempo posterior a la finalización del plazo de pago de dicho importe.

    2)      Dado que el Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 214/2007 de la Comisión, de 28 de febrero de 2007, no contiene ninguna regulación al respecto, el artículo 214, apartado 3, del Reglamento nº 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento nº 1791/2006, debe interpretarse en el sentido de que las autoridades nacionales no pueden, sobre la base de dicho precepto, imponer al deudor de la deuda aduanera intereses compensatorios con respecto al período de tiempo comprendido entre la declaración en aduana inicial y el momento en que se efectúe la contracción a posteriori de dicha deuda.

    3)      Los principios generales del Derecho de la Unión y, en concreto, el principio de legalidad de los delitos y las penas se oponen a que las autoridades nacionales apliquen a una infracción aduanera una sanción no prevista expresamente en la normativa nacional.

    Firmas


    * Lengua de procedimiento: búlgaro.

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