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Documento 62009CJ0241

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 9 de diciembre de 2010.
Fluxys SA contra Commission de régulation de l’électricité et du gaz (CREG).
Petición de decisión prejudicial: Cour d'appel de Bruxelles - Bélgica.
Petición de decisión prejudicial - Competencia del Tribunal de Justicia - Desistimiento parcial del demandante en el litigio principal - Cambio del marco jurídico de referencia - Respuesta del Tribunal de Justicia que ya no es necesaria para la solución del litigio - Sobreseimiento.
Asunto C-241/09.

Recopilación de Jurisprudencia 2010 I-12773

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2010:753

Asunto C‑241/09

Fluxys SA

contra

Commission de régulation de l’électricité et du gaz (CREG)

(Petición de decisión prejudicial planteada por la cour d’appel de Bruxelles)

«Procedimiento prejudicial — Competencia del Tribunal de Justicia — Desistimiento parcial del demandante en el litigio principal — Cambio del marco jurídico de referencia — Respuesta del Tribunal de Justicia que ya no es necesaria para la solución del litigio — Sobreseimiento»

Sumario de la sentencia

Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites

(Art. 267 TFUE)

Es indispensable que el Tribunal de Justicia disponga del marco fáctico y normativo del litigio principal, dado que la información facilitada en las resoluciones de remisión no sólo sirve para permitir al Tribunal de Justicia dar respuestas útiles, sino también para ofrecer a los Gobiernos de los Estados miembros y a los demás interesados la posibilidad de presentar observaciones de conformidad con el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Incumbe al Tribunal de Justicia velar por que sea salvaguardada esta posibilidad, teniendo en cuenta que, con arreglo a dicha disposición, a los interesados sólo se les notifican las resoluciones de remisión. En consecuencia, si bien el Tribunal de Justicia debe poder confiar ampliamente en la apreciación del juez nacional respecto a la necesidad de las cuestiones que se le plantean, debe a su vez encontrarse en situación de poder llevar a cabo cualquier apreciación inherente al cumplimiento de su propia función, especialmente para comprobar, en su caso, tal como están obligados todos los órganos jurisdiccionales, su propia competencia.

Respecto de una cuestión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 2003/55, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 98/30, planteada en el marco de un litigio relativo a la anulación de una decisión por la que se establecen las tarifas de transporte de gas infringiendo una ley nacional, el Tribunal de Justicia ya no puede pronunciarse acerca de la cuestión que se le ha planteado cuando, con posterioridad a la presentación de la petición de decisión prejudicial, por una parte, dicha ley ha sido anulada por el Tribunal Constitucional del Estado miembro en cuestión y, por tanto, el marco jurídico nacional en el que se inscribe el litigio principal ya no es el descrito por el tribunal nacional en su resolución de remisión y, por otra parte, la parte demandante ha retirado sus motivos basados en la infracción de la ley nacional impugnada.

(véanse los apartados 30, 31, 33 y 34)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 9 de diciembre de 2010 (*)

«Procedimiento prejudicial – Competencia del Tribunal de Justicia – Desistimiento parcial del demandante en el litigio principal – Cambio del marco jurídico de referencia – Respuesta del Tribunal de Justicia que ya no es necesaria para la solución del litigio – Sobreseimiento»

En el asunto C‑241/09,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la cour d’appel de Bruxelles (Bélgica), mediante resolución de 29 de junio de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de julio de 2009, en el procedimiento entre

Fluxys SA

y

Commission de régulation de l’électricité et du gaz (CREG),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, y los Sres. K. Schiemann y L. Bay Larsen y las Sras. C. Toader (Ponente) y A. Prechal, Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretaria: Sra. R. Şereş, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de junio de 2010;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Fluxys SA, por Me R. Gonne, avocat;

–        en nombre de la Commission de régulation de l’électricité et du gaz (CREG), por Mes L. Cornelis y P. de Bandt, avocats;

–        en nombre del Gobierno belga, por la Sra. M. Jacobs, en calidad de agente, asistida por MJ.‑F. De Bock, avocat;

–        en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. L. Seeboruth, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. O. Beynet y el Sr. B. Schima, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de septiembre de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1, 2 y 18 de la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 98/30/CE (DO L 176, p. 57), y 3 del Reglamento (CE) nº 1775/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural (DO L 289, p. 1).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Fluxys SA (en lo sucesivo, «Fluxys»), empresa encargada de la gestión de la red de transporte de gas natural en Bélgica, y la Commission de régulation de l’électricité et du gaz (CREG) en relación con la resolución de esta última de 6 de junio de 2008, por la que se establecen las tarifas del transporte de gas destinado a ser distribuido en el mercado nacional durante el período comprendido entre 2008 y 2011.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2003/55, establece:

«La presente Directiva establece normas comunes relativas al transporte, la distribución, el suministro y el almacenamiento de gas natural. Define las normas relativas a la organización y funcionamiento del sector del gas natural, al acceso al mercado y a los criterios y procedimientos que deberán aplicarse para otorgar autorizaciones de transporte, distribución, suministro y almacenamiento de gas natural y de explotación de las redes.»

4        El artículo 2, número 3, de la Directiva 2003/55 define, a efectos de esta norma, el concepto de «transporte» como sigue:

«el transporte de gas natural por redes de gasoductos de alta presión distintas de las redes de gasoductos previas para su suministro a los clientes, pero sin incluir el suministro».

5        El artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2003/55 establece:

«Los Estados miembros garantizarán la aplicación de un sistema de acceso de terceros a las redes de transporte y distribución y a las instalaciones de [gas natural licuado], basado en tarifas publicadas, aplicables a todos los clientes cualificados, incluidas las empresas de suministro, de forma objetiva y sin discriminación entre usuarios de la red. Los Estados miembros velarán por que dichas tarifas o las metodologías para su cálculo sean aprobadas antes de su entrada en vigor por la autoridad reguladora mencionada en el apartado 1 del artículo 25 y por que tales tarifas, así como las metodologías, cuando solo se aprueben las metodologías, se publiquen antes de su entrada en vigor.»

6        El Reglamento nº 1775/2005 aclara en su artículo 3, apartado 1:

«Las tarifas, o las metodologías para calcularlas, aplicadas por los gestores de redes de transporte, y aprobadas por las autoridades reguladoras de conformidad con el apartado 2 del artículo 25 de la Directiva 2003/55 [...] serán transparentes, tendrán en cuenta las necesidades de integridad de la red y su mejora y reflejarán los costes reales incurridos, en la medida en que dichos costes correspondan a los de un gestor de redes eficiente y estructuralmente comparable y sean transparentes, incluyendo al mismo tiempo una rentabilidad adecuada de las inversiones, y tendrán debidamente en cuenta, en su caso, la evaluación comparativa de tarifas efectuada por las autoridades reguladoras. Las tarifas, o las metodologías para calcularlas, se aplicarán de forma no discriminatoria.

[...]»

 Derecho nacional tal como se recoge en la petición de decisión prejudicial

7        En Bélgica, la distribución de gas natural está regulada por la Ley de 12 de abril de 1965 sobre transporte por gaseoductos de gases y otros productos (Moniteur belge de 7 de mayo de 1965, p. 5260). De la resolución de remisión resulta que las disposiciones pertinentes en cuanto al litigio principal cuando se adoptó dicha resolución eran las de la mencionada Ley, en su versión modificada por la Ley de 10 de marzo de 2009, por la que se modifica la Ley de 12 de abril de 1965 sobre transporte por gaseoductos de gases y otros productos (Moniteur belge de 31 de marzo de 2009, p. 25173; en lo sucesivo, «Ley del gas»).

8        El artículo 1, apartado 7 bis, de la Ley del gas define el «tránsito» del modo siguiente:

«La actividad consistente en transportar gas natural sin distribución ni suministro de gas natural en territorio belga».

9        El artículo 15/5 quater de dicha Ley establece:

«1.      El gestor de la red de transporte de gas natural, el gestor de instalación de almacenamiento de gas natural, el gestor de instalación de [gas natural líquido] presentarán individualmente a la [CREG] una solicitud de aprobación de sus respectivas tarifas y de las tarifas de los servicios auxiliares. Cada uno de ellos publicará dichas tarifas aprobadas para las actividades respectivas, con arreglo a las orientaciones del presente capítulo.

[...]

4.      Los gestores presentarán para su aprobación ante la [CREG] una propuesta de ingresos y de tarifas elaboradas sobre la base de los ingresos totales contemplados en el artículo 15/5 bis.

[...]»

10      El artículo 15/5 quinquies, apartado 1, de dicha Ley dispone:

«[...] las disposiciones del presente capítulo y el Real Decreto de 8 de junio de 2007 sobre los métodos para determinar los ingresos totales que comprenden el margen equitativo, la estructura tarifaria general, los principios básicos en materia de tarifas, los procedimientos, la publicación de las tarifas, los informes anuales, la contabilidad, el control de los costes, las divergencias de ingresos de los gestores y la fórmula objetiva de indexación contemplados en la Ley de 12 de abril de 1965 sobre transporte de productos gaseosos y otros mediante canalización, en su versión publicada en el Moniteur belge de 29 de junio de 2007, se aplicarán a las tarifas de tránsito de gas natural y al gestor de la red de transporte de gas natural que realiza una actividad de tránsito, con las siguientes excepciones:

1      la duración de las tarifas aplicables se determinará mediante contrato celebrado entre el gestor de la red de transporte y los usuarios de dicha red;

2      con el fin de garantizar la estabilidad de precios a plazo, el período regulador contemplado en el artículo 15/5 bis, apartado 2, podrá ser superior a cuatro años;

3      el margen equitativo para el tránsito se determinará con arreglo a los artículos 4 a 8 del Real Decreto mencionado de 8 de junio de 2007, dado que:

a)      [CREG], a propuesta del gestor, aprobará el valor inicial del activo regulado de tránsito a 31 de diciembre de 2007, teniendo en cuenta todas las instalaciones de transporte situadas en Bélgica y utilizadas para el tránsito;

b)      el producto del coeficiente beta y de la prima de riesgo, como componente del tipo de rendimiento R contemplado en el artículo 6 del Real Decreto mencionado, se establece en 7 %;

[...]»

11      El artículo 15/19 de la Ley del gas establece que los contratos celebrados antes del 1 de julio de 2004 con arreglo al artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 91/296/CEE del Consejo, de 31 de mayo de 1991, relativa al tránsito de gas natural a través de las grandes redes (DO L 147, p. 37) (en lo sucesivo, «contratos históricos»), continuarán siendo vigentes y aplicables con arreglo a las disposiciones de dicha Directiva.

 Litigio principal y cuestión prejudicial

12      En 2007, con arreglo al artículo 15/5 quater de la Ley del gas, Fluxys presentó para su aprobación a la CREG propuestas de tarifas relativas, por una parte, a las actividades de transporte de gas destinado a su distribución en otro Estado (en lo sucesivo, «tránsito») y, por otra parte, a las actividades de transporte de gas destinado a su distribución en Bélgica (en lo sucesivo, «encaminamiento») y de almacenamiento, todo ello relativo al período comprendido entre 2008 y 2011.

13      En relación con las propuestas de tarifas correspondientes a las actividades de tránsito, CREG adoptó dos resoluciones, respectivamente los días 15 de mayo y 6 de junio de 2008. La cour d’appel de Bruxelles, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2008, suspendió la ejecución de dichas resoluciones debido a su carácter prima facie ilegal.

14      CREG rechazó las propuestas de tarifas de Fluxys correspondientes a las actividades de encaminamiento y de almacenamiento y fijó ella misma, mediante resolución de 19 de diciembre de 2007, unas tarifas provisionales, ordenando además a dicha empresa que presentara un nuevo presupuesto que incluyera nuevas propuestas de tarifas. Tras la presentación de dichas propuestas, CREG adoptó, el 6 de junio de 2008, una nueva resolución mediante la que fijaba las tarifas provisionales relativas a las actividades de encaminamiento y de almacenamiento. En dicha resolución, señaló que los datos proporcionados por Fluxys no le permitían imputar los costes relativos a las distintas actividades de transporte llevadas a cabo por ésta, por lo que realizó un nuevo cálculo redistribuyendo los costes entre dichas actividades. Sobre la base de dicho cálculo, CREG decidió establecer, para la actividad de encaminamiento, tarifas inferiores a las propuestas por la mencionada sociedad.

15      Fluxys impugnó el método empleado por CREG para fijar las tarifas de encaminamiento y de almacenamiento y, el 27 de junio de 2008, solicitó a la cour d’appel de Bruxelles que suspendiera y anulara la mencionada resolución de 6 de junio de 2008 relativa a las mencionadas tarifas. Dicha sociedad alegó que CREG había cometido un error al imputar una parte de los costes operacionales de la actividad de encaminamiento a la de tránsito. En particular, Fluxys sostuvo que CREG había incumplido la Ley del gas, que establece reglas de cálculo de las tarifas distintas para las actividades de tránsito, por una parte, y de encaminamiento y de almacenamiento, por otra parte, ya que aplicó las mismas reglas para el conjunto de dichas actividades.

16      En el litigio principal, CREG señaló, entre otras cosas, que la normativa de la Unión Europea, en particular la Directiva 2003/55, se opone a una normativa nacional como la vigente en Derecho belga, que establece un método de tarificación distinto para los diferentes tipos de transporte de gas natural.

17      En la resolución de remisión, la cour d’appel de Bruxelles subraya que la solución de la controversia está ligada al examen de la normativa belga, en particular el artículo 15/5 quinquies de la Ley del gas, en su versión modificada por la Ley del gas de 2009, del que se desprende que el método para fijar las tarifas de las actividades de tránsito es diferente del que ha de utilizarse para establecer las tarifas de las demás actividades de transporte de gas natural. Según dicha normativa, para fijar las tarifas de las actividades de tránsito no pueden tomarse en consideración los costes relacionados con la explotación de la red correspondientes al conjunto de las actividades del gestor. Habida cuenta de dichas consideraciones, el órgano jurisdiccional remitente suspendió la resolución de CREG de 6 de junio de 2008.

18      En dicho contexto, la cour d’appel de Bruxelles suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:

«¿Se oponen los artículos 1, 2 y 18 de la Directiva [2033/55] y el artículo 3 del Reglamento [nº 1775/2005] a que las legislaciones nacionales establezcan un régimen de tarifas específico para la actividad de tránsito, como excepción a las normas reguladoras de la actividad de transporte, de modo que dentro de la actividad de transporte se haga una distinción entre el “encaminamiento” y el “tránsito”?»

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

19      Mediante escrito de 7 de abril de 2010, recibido en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de abril siguiente, los representantes de Fluxys informaron al Tribunal de Justicia de que «se [había] alcanzado un acuerdo con CREG […] acerca de la aplicación de un régimen de tarifas que ya no distingue entre el transporte para fines nacionales y el tránsito, sino que refleja, sobre la base de la misma metodología, los costes de los servicios prestados correspondientes a cada actividad y que le son propios». Dicho escrito mencionaba igualmente el hecho de que, «como se prevé en dicho acuerdo, Fluxys desistió de todos los motivos invocados ante la cour d’appel de Bruxelles contra las resoluciones de CREG, incluidas las relacionadas con la distinción [entre] tránsito y transporte nacional», con la única excepción de un motivo relacionado con los contratos históricos a los que se aplica una excepción.

20      A raíz de dicho escrito, el Tribunal de Justicia solicitó al órgano judicial remitente que le informara de las circunstancias en las que se había producido dicho desistimiento por lo que atañe al procedimiento prejudicial.

21      Mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de mayo de 2010, la cour d’appel de Bruxelles comunicó que mantenía la petición de decisión prejudicial, pues, pese al desistimiento parcial de Fluxys, no se había revocado la resolución de CREG de 6 de junio de 2008 y «Fluxys mantiene su recurso de anulación» de dicha resolución en lo que concierne a los motivos del recurso distintos de los que habían sido objeto de desistimiento, que se refieren al incumplimiento de las normas de la Ley del gas relativas al método de cálculo de las tarifas. Además, informó al Tribunal de Justicia de que, en virtud del artículo 825 del Código procesal belga, la validez del desistimiento parcial de Fluxys «está supeditada a que lo acepte la otra parte», y que en el procedimiento principal CREG no aceptó dicho desistimiento. Por último, añadió que, «al tratarse de una materia de orden público», se halla investida de plena jurisdicción, de modo que al resolver no está vinculada por los motivos alegados por las partes.

22      Mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 1 de junio de 2010, el Gobierno belga informó al Tribunal de Justicia de que, a raíz de un requerimiento de la Comisión Europea con arreglo al artículo 258 TFUE y relativo a la Ley del gas, esta fue modificada mediante la Ley de 29 de abril de 2010 por la que se modifica la Ley de 12 de abril de 1965 sobre transporte por gaseoductos de gases y otros productos por lo que atañe a las tarifas de tránsito (Moniteur belge de 21 de mayo de 2010, p. 31397).

23      De los autos remitidos al Tribunal de Justicia resulta también que, mediante sentencia de 8 de julio de 2010, la Cour constitutionnelle anuló ex tunc la mencionada Ley de 10 de marzo de 2009 debido principalmente a que era contraria a la Directiva 2003/55 y al Reglamento nº 1775/2005.

 Sobre la pretensión de reapertura de la fase oral

24      Mediante escrito de 17 de noviembre de 2010, CREG solicitó la reapertura del procedimiento oral alegando, en sustancia, que debe debatirse contradictoriamente «la cuestión de la validez y de la aplicación en el tiempo de la excepción relativa a los denominados contratos [históricos] que establece el artículo 32, apartado 1, de la Directiva del gas», dado que la Abogado General se basó en sus conclusiones en elementos y consideraciones completamente nuevos y sobre los que CREG no había podido formular observaciones.

25      A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia puede ordenar de oficio o a propuesta del Abogado General, o incluso a instancia de las partes, la reapertura de la fase oral del procedimiento, conforme al artículo 61 de su Reglamento de Procedimiento, si considera que no está suficientemente informado o que el asunto debe dirimirse basándose en una alegación que no ha sido debatida entre las partes (véase, en particular, la sentencia de 8 de septiembre de 2009, Liga Portuguesa de Futebol Profissional y Bwin International, C‑42/07, Rec. p. I‑7633, apartado 31 y jurisprudencia citada).

26      Sin embargo, ni el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni su Reglamento de Procedimiento prevén la posibilidad de que las partes formulen observaciones en respuesta a las conclusiones presentadas por el Abogado General (véase la sentencia Liga Portuguesa de Futebol Profissional y Bwin International, antes citada, apartado 32).

27      Oída la Abogado General, el Tribunal de Justicia considera que, en la medida en que ya no cabe responder a la cuestión prejudicial, procede desestimar la petición de reapertura del procedimiento oral.

 Sobre la petición de decisión prejudicial

28      Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, incumbe únicamente a los órganos jurisdiccionales nacionales, que conocen del litigio y deben asumir la responsabilidad de la resolución judicial que se va a dictar, apreciar, en función de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder emitir su fallo, como la pertinencia de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 15 de junio de 1995, Zabala Erasun y otros, C‑422/93 a C‑424/93, Rec. p. I‑1567, apartado 14).

29      No obstante, al hacer uso de esta facultad de apreciación, el juez nacional desempeña, en colaboración con el Tribunal de Justicia, una función que se les atribuye en común con el objeto de garantizar el respeto del Derecho en la aplicación y la interpretación del Derecho de la Unión. Por consiguiente, los problemas a que pueda dar lugar el ejercicio de la facultad de apreciación del juez nacional y las relaciones que éste mantenga con el Tribunal de Justicia en el marco del artículo 267 TFUE dependen exclusivamente de las normas del Derecho de la Unión (véase la sentencia Zabala Erasun y otros, antes citada, apartado 15).

30      Para ello, es indispensable que el Tribunal de Justicia disponga del marco fáctico y normativo del litigio principal, dado que la información facilitada en las resoluciones de remisión no solo sirve para permitir al Tribunal de Justicia dar respuestas útiles, sino también para ofrecer a los Gobiernos de los Estados miembros y a los demás interesados la posibilidad de presentar observaciones de conformidad con el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Incumbe al Tribunal de Justicia velar por que sea salvaguardada esta posibilidad, teniendo en cuenta que, con arreglo a la citada disposición, a las partes interesadas solo se les notifican las resoluciones de remisión (sentencia de 1 de abril de 1982, Holdijk y otros, 141/81 a 143/81, Rec. p. 1299, apartado 6, y auto de 28 de junio de 2000, Laguillaumie, C‑116/00, Rec. p. I‑4979, apartado 14).

31      Pero, si bien el Tribunal de Justicia debe poder confiar ampliamente en la apreciación del juez nacional respecto a la necesidad de las cuestiones que se le plantean, debe a su vez encontrarse en situación de poder llevar a cabo cualquier apreciación inherente al cumplimiento de su propia función, especialmente para comprobar, en su caso, conforme a la obligación que incumbe a todos los órganos jurisdiccionales, su propia competencia (sentencia Zabala Erasun y otros, antes citada, apartado 16).

32      En el presente asunto, de los escritos recibidos en el Tribunal de Justicia con posterioridad a la presentación de la petición de decisión prejudicial se desprende que, por una parte, Fluxys renunció a los motivos formulados ante el tribunal remitente relativos a la ilegalidad del método que CREG aplicó para fijar las tarifas en la resolución impugnada ante el tribunal remitente y que únicamente solicita la anulación de las resoluciones impugnadas ante la cour d’appel de Bruxelles en lo que concierne a los contratos históricos a los que se aplica una excepción con arreglo al artículo 32, apartado 1, de la Directiva 2003/55. Por otra parte, tras la sentencia de la Cour constitutionnelle de 8 de julio de 2010, la normativa nacional que se toma en consideración en el marco de la petición de decisión prejudicial ya no es la aplicable por el tribunal remitente.

33      En dichas circunstancias, el Tribunal de Justicia no puede sino constatar, por una parte, que el marco jurídico nacional aplicable al litigio principal ya no es el que describe la cour d’appel de Bruxelles en su resolución de remisión, aun cuando, según dicho órgano judicial, las normas nacionales nuevamente aplicables a raíz de la sentencia de la Cour constitutionnelle suscitan la misma cuestión en lo que respecta a su compatibilidad con el Derecho de la Unión que las normas anuladas por dicha sentencia y, por otra parte, que la parte demandante ya no alega que CREG haya infringido el artículo 15/5 quinquies de la Ley del gas.

34      Habida cuenta del desarrollo del litigio ante el órgano jurisdiccional remitente, tanto desde el punto de vista del procedimiento como del Derecho aplicable, el Tribunal de Justicia ya no puede pronunciarse acerca de la cuestión que se le ha planteado.

 Costas

35      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

Ya no procede responder a la cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑241/09.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.

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