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Documento 62009CJ0226

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 18 de noviembre de 2010.
Comisión Europea contra Irlanda.
Incumplimiento de Estado - Directiva 2004/18/CE - Procedimientos de adjudicación de contratos públicos - Adjudicación de un contrato para servicios de interpretación y de traducción - Servicios comprendidos en el anexo II B de dicha Directiva - Servicios no sujetos a todos los requisitos de esta - Ponderación de los criterios de adjudicación determinada después de la presentación de las ofertas - Modificación de la ponderación a raíz de un primer examen de las ofertas presentadas - Respeto del principio de igualdad de trato y de la obligación de transparencia.
Asunto C-226/09.

Recopilación de Jurisprudencia 2010 I-11807

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2010:697

Asunto C‑226/09

Comisión Europea

contra

Irlanda

«Incumplimiento de Estado — Directiva 2004/18/CE — Procedimientos de adjudicación de contratos públicos — Adjudicación de un contrato para servicios de interpretación y de traducción — Servicios comprendidos en el anexo II B de dicha Directiva — Servicios no sujetos a todos los requisitos de ésta — Ponderación de los criterios de adjudicación determinada después de la presentación de las ofertas — Modificación de la ponderación a raíz de un primer examen de las ofertas presentadas — Respeto del principio de igualdad de trato y de la obligación de transparencia»

Sumario de la sentencia

1.        Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras, de suministro y de servicios — Servicios comprendidos en el anexo II B de la Directiva 2004/18/CE

(Arts. 49 TFUE y 56 TFUE; Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 21, 23 y 35, ap. 4, y anexo II B)

2.        Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras, de suministro y de servicios — Servicios comprendidos en el anexo II B de la Directiva 2004/18/CE

(Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 53)

3.        Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras, de suministro y de servicios — Servicios comprendidos en el anexo II B de la Directiva 2004/18/CE

(Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 21, 23 y 35, ap. 4, y anexo II B)

1.        Aunque los contratos comprendidos en el anexo II B de la Directiva 2004/18, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, no estén sujetos a las normas establecidas por la Directiva en relación con las obligaciones de convocar una licitación con publicidad previa, los órganos de contratación que los celebran se hallan sujetos a las reglas fundamentales del Derecho de la Unión y, en particular, a los principios consagrados por el Tratado FUE en materia de derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios.

Por lo tanto, el régimen establecido por el legislador de la Unión para los contratos relativos a los servicios incluidos en dicho anexo II B no puede interpretarse en el sentido de que supone un obstáculo a la aplicación de los principios que se derivan de los artículos 49 TFUE y 56 TFUE y, en consecuencia, de las obligaciones que tienen por objeto garantizar la transparencia de los procedimientos y la igualdad de trato de los licitadores, en el supuesto en que dichos contratos presenten, no obstante, un interés transfronterizo cierto.

(véanse los apartados 29 y 31)

2.        Si bien es cierto que la obligación de indicar la ponderación relativa de cada uno de los criterios de adjudicación en la fase de la publicación del anuncio de licitación, tal como dispone el artículo 53, apartado 2, de la Directiva 2004/18, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, responde a la necesidad de garantizar el respeto del principio de igualdad de trato y el cumplimiento de la obligación de transparencia que de él se deduce, no es menos cierto que, a falta de disposición específica en este sentido en esa Directiva, no está justificado considerar que el alcance de este principio y de esta obligación llega hasta exigir que, en el marco de los contratos no sujetos a una disposición como dicho artículo 53, la ponderación relativa de los criterios utilizados por el órgano de contratación se determine previamente y se anuncie a los licitadores potenciales cuando se les invita a presentar sus ofertas. En efecto, la mención de la ponderación de los criterios de adjudicación en el caso de un contrato que no está sujeto a una disposición como el artículo 53, apartado 2, no constituye una obligación que incumbe al órgano de contratación.

(véase el apartado 43)

3.        Los principios de igualdad de trato y de transparencia de los procedimientos de adjudicación implican que las entidades adjudicadoras deben atenerse a la misma interpretación de los criterios de adjudicación a lo largo de todo el procedimiento. Por lo que atañe a los propios criterios de adjudicación, éstos no deben ser objeto, con mayor razón, de ninguna modificación a lo largo del procedimiento de adjudicación.

En consecuencia, incumple las obligaciones que le incumben en virtud del principio de igualdad de trato y de la obligación de transparencia que de él se deduce un Estado miembro que modifica la ponderación de los criterios de adjudicación de un contrato de prestación de servicios de interpretación y de traducción, comprendidos en el anexo II B de la Directiva 2004/18, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, a raíz de un primer examen de las ofertas presentadas.

(véanse los apartados 59, 60 y 66)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 18 de noviembre de 2010 (*)

«Incumplimiento de Estado – Directiva 2004/18/CE – Procedimientos de adjudicación de contratos públicos – Adjudicación de un contrato para servicios de interpretación y de traducción – Servicios comprendidos en el anexo II B de dicha Directiva – Servicios no sujetos a todos los requisitos de ésta – Ponderación de los criterios de adjudicación determinada después de la presentación de las ofertas – Modificación de la ponderación a raíz de un primer examen de las ofertas presentadas – Respeto del principio de igualdad de trato y de la obligación de transparencia»

En el asunto C‑226/09,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 19 de junio de 2009,

Comisión Europea, representada por el Sr. M. Konstantinidis y la Sra. A.-A. Gilly, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Irlanda, representada por el Sr. D. O’Hagan, en calidad de agente, asistido por el Sr. A.M. Collins, SC, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de Sala, y los Sres. K. Schiemann y L. Bay Larsen (Ponente) y las Sras. C. Toader y A. Prechal, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de junio de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los principios de igualdad de trato y de transparencia, tal como fueron interpretados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al atribuir una ponderación a los criterios de adjudicación de un contrato de prestación de servicios de interpretación y de traducción después de que finalizara el plazo de presentación de las ofertas y al modificar esa ponderación a raíz de un primer examen de las ofertas presentadas.

 Marco jurídico

2        La Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134, p. 114; en lo sucesivo, «Directiva»), establece, en el capítulo III de su título II, una aplicación denominada «en dos niveles» para los contratos públicos de servicios.

3        Según el artículo 20 de la Directiva, los contratos que tengan por objeto servicios que figuren en el anexo II A de ésta se adjudicarán con arreglo a sus artículos 23 a 55.

4        Estos artículos establecen las normas específicas sobre el pliego de condiciones y los documentos del contrato (artículos 23 a 27), sobre los procedimientos (artículos 28 a 34), las normas de publicidad y de transparencia (artículos 35 a 43) y sobre el desarrollo del procedimiento (artículos 44 a 55).

5        En cambio, a tenor del artículo 21 de la Directiva, «la adjudicación de contratos que tengan por objeto servicios que figuren en el anexo II B solo estará sujeta al artículo 23 y al apartado 4 del artículo 35».

6        Los servicios de interpretación y de traducción que no figuran en el anexo II A de la Directiva están comprendidos en la categoría 27, denominada «Otros servicios», del anexo II B de ésta.

7        El artículo 23 de la Directiva establece normas relativas a las especificaciones técnicas que deben incluirse en los documentos del contrato.

8        El artículo 35, apartado 4, de la Directiva dispone que, tras la adjudicación del contrato, los poderes adjudicadores que hayan adjudicado un contrato enviarán a la Comisión un anuncio sobre los resultados del procedimiento de adjudicación.

9        A tenor del artículo 37 de la Directiva:

«Los poderes adjudicadores podrán publicar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36, anuncios relativos a contratos públicos que no estén sometidos a una publicación obligatoria prevista en la presente Directiva.»

10      El artículo 53 de la Directiva, titulado «Criterios de adjudicación del contrato», que no se aplica a la adjudicación de contratos comprendidos en su anexo II B, establece en su apartado 2:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero, en el supuesto [de que el contrato se adjudique a la oferta económicamente más ventajosa] el poder adjudicador precisará en el anuncio de licitación, en el pliego de condiciones […] la ponderación relativa que atribuya a cada uno de los criterios elegidos para determinar la oferta económicamente más ventajosa.

[…]

Cuando, en opinión del poder adjudicador, la ponderación no sea posible por razones demostrables, éste indicará en el anuncio de licitación, en el pliego de condiciones […] el orden decreciente de importancia de los criterios.»

 Antecedentes de hecho del recurso y procedimiento administrativo previo

11      El 16 de mayo de 2006, el Ministerio irlandés de Justicia, Igualdad y Reforma Legal (en lo sucesivo, «órgano de contratación») publicó, en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO S 92), con el número 2006/S 92-098663, un anuncio para la adjudicación de un contrato de prestación de servicios de interpretación y de traducción en varias instituciones competentes en materia de asilo (en lo sucesivo, «contrato controvertido»).

12      Este anuncio de licitación precisaba, en su punto IV.2.1, que el contrato se adjudicaría a la oferta económicamente más ventajosa, sobre la base de los siete criterios siguientes:

«1.      Exhaustividad de la documentación presentada.

2.      Capacidad declarada de responder a lo exigido.

3.      Variedad de lotes [el contrato estaba dividido en varios lotes], servicios y lenguas.

4.      Cualificación y experiencia en el ámbito de que se trata.

5.      Coste.

6.      Adecuación de las soluciones propuestas.

7.      Sitios de referencia.»

13      En el punto VI.3 de este anuncio se precisaba que los siete criterios no estaban enumerados en orden decreciente de importancia.

14      Tales criterios se presentaban del mismo modo en la invitación a licitar, enumerados de 1 a 7. Sin embargo, a diferencia del anuncio de licitación, este documento no indicaba expresamente que no estaban enumerados por orden decreciente de importancia.

15      Por tanto, ni el anuncio de licitación ni la invitación a licitar precisaban la ponderación relativa de cada uno de los siete criterios elegidos para determinar la oferta económicamente más ventajosa desde el punto de vista del órgano de contratación. Tampoco se indicaba si tales criterios se ponderarían en un momento posterior.

16      Doce sociedades, tres de ellas con domicilio fuera del territorio irlandés, presentaron una oferta antes de que finalizara el plazo para ello, el 9 de junio de 2006.

17      Ese mismo día, los miembros de la comisión de evaluación recibieron una tabla de evaluación que preconizaba la aplicación de la siguiente ponderación relativa a los siete criterios de que se trata:

«1.      Exhaustividad de la documentación presentada: 0 %.

2.      Capacidad declarada de responder a lo exigido: 7 %.

3.      Variedad de lotes, servicios y lenguas: 25 %.

4.      Cualificación y experiencia en el ámbito de que se trata: 30 %.

5.      Coste: 20 %.

6.      Adecuación de las soluciones propuestas: 10 %.

7.      Sitios de referencia: 8 %.»

18      Esta tabla de evaluación debía permitir a cada miembro de la comisión de evaluación efectuar, con carácter individual, un primer examen de las ofertas presentadas.

19      El 13 de junio de 2006, uno de los miembros de esa comisión, tras haber examinado así una parte de las ofertas, envió al miembro de los servicios del órgano de contratación que había elaborado la tabla de evaluación y había transmitido a dicha comisión las ofertas recibidas un correo electrónico en el que proponía introducir modificaciones en las ponderaciones asignadas a los criterios de adjudicación.

20      El 22 de junio de 2006, la comisión de evaluación decidió modificar la ponderación relativa de los criterios en su primera reunión, antes de evaluar, de manera colectiva, las ofertas presentadas, situando el valor ponderado del cuarto criterio en el 25 % (anteriormente fijado en el 30 %) y el del sexto criterio en el 15 % (anteriormente fijado en el 10 %). No se modificó el valor ponderado atribuido a los demás criterios de evaluación.

21      Dicha comisión procedió a continuación a evaluar las ofertas y a adjudicar el contrato aplicando la nueva ponderación relativa de los siete criterios que acababa de aprobarse.

22      A raíz de una denuncia, la Comisión inició, en mayo de 2007, un intercambio de correspondencia con Irlanda.

23      A la vista de las respuestas dadas por Irlanda tanto al escrito de requerimiento de 17 de octubre de 2007 como al dictamen motivado de 18 de septiembre de 2008, la Comisión consideró que el desarrollo del procedimiento de adjudicación del contrato controvertido había violado el principio de igualdad de trato e incumplido la obligación de transparencia que de él se deduce y, en consecuencia, decidió interponer el presente recurso.

 Sobre el recurso

24      Con carácter preliminar, procede señalar que es pacífico que el contrato controvertido entra en el ámbito de aplicación de la Directiva y que los servicios de interpretación y de traducción de que se trata pertenecen a la categoría de servicios no prioritarios mencionados en el anexo II B de esta última.

25      Procede recordar que, a tenor del artículo 21 de la Directiva, «la adjudicación de contratos que tengan por objeto servicios que figuren en el anexo II B solo estará sujeta al artículo 23 y al apartado 4 del artículo 35».

26      De una interpretación combinada de los artículos 21, 23 y 35, apartado 4, de la Directiva se deduce que cuando, como sucede en el caso de autos, los contratos versan sobre servicios comprendidos en el anexo II B de ésta, los órganos de contratación solamente están obligados a respetar las normas sobre especificaciones técnicas y a enviar a la Comisión un anuncio con los resultados del procedimiento de adjudicación de tales contratos.

27      En cambio, no son aplicables a dichos contratos las demás normas sobre la coordinación de los procedimientos previstos por esta Directiva, en particular las aplicables a las obligaciones de convocar una licitación con publicación previa de un anuncio y las establecidas en su artículo 53, relativas a los criterios de adjudicación de contratos.

28      En efecto, por lo que respecta a los servicios comprendidos en su anexo II B, el considerando décimo noveno de la Directiva precisa que durante un período transitorio la aplicación íntegra de ésta debe limitarse a los contratos en los que sus disposiciones permitan realizar todas las posibilidades de crecimiento de los intercambios fuera de las fronteras.

29      Sin embargo, aunque los contratos comprendidos en dicho anexo II B no estén sujetos a las normas establecidas por la Directiva en relación con las obligaciones de convocar una licitación con publicidad previa, los órganos de contratación que los celebran se hallan sujetos a las reglas fundamentales del Derecho de la Unión y, en particular, a los principios consagrados por el Tratado FUE en materia de derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (sentencia de 13 de noviembre de 2007, Comisión/Irlanda, C‑507/03, Rec. p. I‑9777, apartado 26).

30      Según reiterada jurisprudencia, la coordinación en el ámbito de la Unión de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos tiene por objeto suprimir las trabas a la libre circulación de servicios y de mercancías y, por tanto, proteger los intereses de los operadores económicos establecidos en otro Estado miembro (sentencia Comisión/Irlanda, antes citada, apartado 27 y jurisprudencia citada).

31      De ello se deduce que el régimen establecido por el legislador de la Unión para los contratos relativos a los servicios incluidos en el anexo II B de la Directiva no puede interpretarse en el sentido de que supone un obstáculo a la aplicación de los principios que se derivan de los artículos 49 TFUE y 56 TFUE, en el supuesto en que dichos contratos presenten, no obstante, un interés transfronterizo cierto (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Irlanda, antes citada, apartado 29) y, en consecuencia, de las obligaciones que tienen por objeto garantizar la transparencia de los procedimientos y la igualdad de trato de los licitadores (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de abril de 2010, Wall, C‑91/08, Rec. p. I‑0000, apartado 37).

32      La obligación de transparencia se aplica al supuesto en que el contrato de servicios de que se trate pueda interesar a una empresa establecida en un Estado miembro que no sea aquél en el que se adjudique ese contrato (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Irlanda, antes citada, apartado 29).

33      El hecho de que, en el caso de autos, el contrato controvertido podía interesar a empresas situadas en otro Estado miembro distinto de Irlanda resulta tanto de la publicación de un anuncio de ese contrato en el Diario Oficial de la Unión Europea como de que tres de los licitadores son empresas domiciliadas en un Estado miembro distinto de Irlanda (véase, en este sentido, la sentencia Wall, antes citada, apartado 35).

34      A la luz de estas consideraciones debe examinarse el fundamento de los dos motivos invocados por la Comisión, ninguno de los cuales ataca alguna de las dos disposiciones de la Directiva con arreglo a las cuales debe desarrollarse la adjudicación de un contrato comprendido en su anexo II B, a saber, los artículos 23 y 35, apartado 4, de esta Directiva, sino que están basados en dos exigencias derivadas del Derecho originario de la Unión, a saber, el respeto del principio de igualdad de trato y la obligación de transparencia que de él se deduce.

 Sobre el primer motivo, basado en que la ponderación de los criterios de adjudicación se efectuó después de que expirara el plazo de presentación de ofertas

 Alegaciones de las partes

35      La Comisión alega que Irlanda violó los principios de igualdad de trato y de transparencia al no haber dado una ponderación relativa a los siete criterios de adjudicación del contrato controvertido hasta después de que expirara el plazo fijado para presentar las ofertas.

36      La Comisión considera que esa ponderación extemporánea cambió sensiblemente la importancia relativa de los criterios respecto de la que tenían cuando se publicaron inicialmente y la que los licitadores podrían haber esperado razonablemente a la vista de los documentos del contrato.

37      A este respecto, con carácter preliminar, Irlanda precisa, en contra de lo que la Comisión afirma en su demanda, que el órgano de contratación no declaró en modo alguno, antes de la presentación de las ofertas, ni expresa ni tácitamente, que los criterios de adjudicación que figuran en el anuncio de licitación y en la invitación a licitar estuvieran enumerados en orden decreciente de importancia.

38      Muy al contrario, el anuncio de licitación señalaba que los criterios de adjudicación no estaban enumerados en orden decreciente de importancia y el órgano de contratación no dio ninguna indicación posterior de la que pudiera deducirse un cambio en esta postura.

39      Por otra parte, si bien Irlanda admite que la comisión de evaluación designada por el órgano de contratación atribuyó una ponderación relativa a los criterios de adjudicación después de que expirara el plazo fijado para la presentación de las ofertas, niega que esta determinación del valor ponderado de los distintos criterios violara los principios de igualdad de trato y de transparencia.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

40      Con carácter preliminar, procede señalar que el hecho de que Irlanda solicitara la inserción del anuncio del contrato controvertido en el Diario Oficial de la Unión Europea, como permite el artículo 36 de la Directiva, no implica en absoluto que este Estado miembro esté obligado a adjudicar dicho contrato con arreglo a los artículos de esa Directiva que se aplican a los contratos públicos comprendidos en su anexo II A (véase, por analogía, en relación con un contrato público no incluido en el ámbito de aplicación de una Directiva, la sentencia de 22 de septiembre de 1988, Comisión/Irlanda, 45/87, Rec. p. 4929, apartados 9 y 10).

41      Para poder admitir el fundamento del primer motivo sería necesario que la norma específica relativa a la ponderación previa de los criterios de adjudicación de un contrato comprendido en el anexo II A de la Directiva pudiera considerarse una consecuencia directa del deber de los órganos de contratación de respetar el principio de igualdad de trato y la obligación de transparencia que se deduce de él.

42      A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a los contratos públicos adjudicados con arreglo a todas las disposiciones de las distintas directivas en la materia, anteriores a la adopción de la Directiva se deduce claramente que la obligación de informar previamente a los licitadores de los criterios de adjudicación y, si ello es posible, de su ponderación relativa tiene por objeto garantizar los principios de igualdad de trato y de transparencia (véanse, en particular, las sentencias de 12 de diciembre de 2002, Universale-Bau y otros, C‑470/99, Rec. p. I‑11617, apartado 98, y de 24 de noviembre de 2005, ATI EAC y Viaggi di Maio y otros, C‑331/04, Rec. p. I‑10109, apartados 22 a 24).

43      Sin embargo, si bien es cierto que la obligación de indicar la ponderación relativa de cada uno de los criterios de adjudicación en la fase de la publicación del anuncio de licitación, tal como dispone actualmente el artículo 53, apartado 2, de la Directiva, responde a la necesidad de garantizar el respeto del principio de igualdad de trato y el cumplimiento de la obligación de transparencia que de él se deduce, no es menos cierto que, a falta de disposición específica en este sentido en esa Directiva, no está justificado considerar que el alcance de este principio y de esta obligación llega hasta exigir que, en el marco de los contratos no sujetos a una disposición como su artículo 53, la ponderación relativa de los criterios utilizados por el órgano de contratación se determine previamente y se anuncie a los licitadores potenciales cuando se les invita a presentar sus ofertas. En efecto, el Tribunal de Justicia ha indicado, con el uso de la expresión «si ello es posible», en la jurisprudencia citada en el apartado anterior de la presente sentencia, que la mención de la ponderación de los criterios de adjudicación en el caso de un contrato que no está sujeto a una disposición como el artículo 53, apartado 2, de la Directiva no constituye una obligación que incumbe al órgano de contratación.

44      De ello se deduce que Irlanda, que antes de que finalizara el plazo para la presentación de ofertas había dado acceso a los licitadores potenciales a las informaciones adecuadas sobre el contrato controvertido no violó el principio de igualdad de trato ni incumplió la obligación de transparencia que de él se deduce cuando procedió a una ponderación de esos criterios de adjudicación sin dar acceso a dichos licitadores a tal ponderación antes de que expirara el plazo fijado para la presentación de ofertas.

45      Concretamente, en la licitación que dio lugar al presente asunto, el órgano de contratación comunicó más información de la exigida por la Directiva y en los documentos correspondientes al contrato controvertido los criterios de adjudicación no se formularon de modo que pueda constatarse una diferencia de trato en perjuicio de las empresas que podían estar interesadas en ese contrato y que están situadas en un Estado miembro distinto de Irlanda.

46      Al atribuir un valor ponderado a esos criterios, el órgano de contratación no hizo sino precisar el modo en que debían evaluarse las ofertas presentadas, sin incumplir en modo alguno la obligación de respetar la misma interpretación de los criterios de adjudicación, al no haberse enumerado éstos por orden decreciente de importancia.

47      A este respecto, procede señalar que el hecho de que los criterios de adjudicación se enumeraran sin indicación de la ponderación relativa de cada uno de ellos no permite suponer que tal enumeración se efectuara necesariamente por orden decreciente de importancia, ni que los criterios de adjudicación debieran tener el mismo valor ponderado.

48      Además, la ponderación relativa de los criterios de adjudicación, comunicada a los miembros de la comisión de evaluación en forma de tabla, por una parte, en caso de que los licitadores potenciales la hubieran conocido cuando prepararon sus ofertas no les habría proporcionado información que pudiera influir de modo significativo en esa preparación y, por otra parte, no constituyó una modificación de tales criterios (véase, en este sentido, la sentencia ATI EAC y Viaggi di Maio y otros, apartado 32).

49      Debe añadirse que el presente recurso, tal como fue presentado ante el Tribunal de Justicia, no contiene ningún indicio de que la ponderación relativa de los criterios de adjudicación se fijara después de la apertura de las plicas que contenían las ofertas presentadas.

50      En estas circunstancias, debe desestimarse por infundado el primer motivo invocado por la Comisión en apoyo de su recurso.

 Sobre el segundo motivo, basado en una modificación de la ponderación de los criterios tras un examen inicial

 Alegaciones de las partes

51      La Comisión sostiene que Irlanda violó los principios de igualdad de trato y de transparencia, al efectuar, tras el examen inicial de las ofertas presentadas, una modificación de la ponderación relativa de los criterios de adjudicación del contrato controvertido según aparecía en la tabla de evaluación.

52      La Comisión precisa que tal modificación, producida tras un primer examen de las ofertas, constituye una violación del principio de igualdad de trato, sin que sea necesario saber si el primer examen de las ofertas se realizó con carácter individual por los distintos miembros de la comisión de evaluación o colegialmente por todos ellos.

53      Irlanda alega que esa modificación de la ponderación se produjo una sola vez, e incluso antes de que dicha comisión procediera, colectivamente, a la evaluación de cualquiera de las ofertas.

54      En consecuencia, según Irlanda, la ponderación así atribuida a los criterios fue aplicada de modo constante a lo largo de todo el procedimiento de adjudicación del contrato controvertido y, por tanto, no se violó el principio de igualdad de trato.

55      Irlanda añade que la modificación de la ponderación relativa de los criterios de adjudicación fue mínima y que no pudo dar lugar a discriminación contra ninguno de los licitadores. Un análisis retrospectivo confirma que el licitador seleccionado habría obtenido el contrato aun cuando éste se hubiera adjudicado sobre la base de los criterios con su ponderación inicial.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

56      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia, en sus pretensiones, que declare que la modificación de la ponderación relativa de los criterios de adjudicación viola el principio de igualdad de trato tal como se desprende del Tratado FUE.

57      Por lo que respecta, en primer lugar, al desarrollo del procedimiento de adjudicación del contrato controvertido, debe precisarse que la modificación del valor ponderado de los criterios de adjudicación del contrato controvertido tuvo lugar después de que el órgano de contratación comunicara la ponderación relativa de esos criterios, en forma de tabla de evaluación, a los miembros de la comisión de evaluación con el fin de que pudieran efectuar un primer examen de las ofertas presentadas.

58      Los miembros de la comisión de evaluación no solo tuvieron ocasión de examinar individualmente las ofertas antes de que la comisión se reuniera por primera vez como órgano colegial, sino que fueron incitados a realizar tal examen inicial con el fin de facilitar la evaluación colectiva en el seno de esta comisión.

59      Debe añadirse que, en tal contexto fáctico, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que los principios de igualdad de trato y de transparencia de los procedimientos de adjudicación implican que las entidades adjudicadoras deben atenerse a la misma interpretación de los criterios de adjudicación a lo largo de todo el procedimiento (véase, por analogía, la sentencia de 4 de diciembre de 2003, EVN y Wienstrom, C‑448/01, Rec. p. I‑14527, apartado 92).

60      Por lo que atañe a los propios criterios de adjudicación, hay que admitir con mayor razón que no deben ser objeto de ninguna modificación a lo largo del procedimiento de adjudicación (véase, por analogía, la sentencia EVN y Wienstrom, antes citada, apartado 93).

61      Forma parte integrante del procedimiento de adjudicación del contrato de que se trata una fase en que los miembros de la comisión de evaluación, antes de que ésta se reúna, examinan, con carácter individual, las ofertas presentadas.

62      En estas circunstancias, una modificación de la ponderación de los criterios de adjudicación que se produzca tras dicha fase, en la que las ofertas se examinaron por primera vez, supone modificar los criterios que sirvieron de base para efectuar el primer examen. Tal actuación no respeta el principio de igualdad de trato ni la obligación de transparencia que de él se deduce.

63      Por último procede precisar, en primer lugar, que en contra de lo que alega Irlanda, el segundo motivo invocado por la Comisión está fundado, sin que sea necesario demostrar que la modificación de la ponderación relativa tuvo un efecto discriminatorio hacia uno de los licitadores. Basta, a este respecto, que en el momento en que se efectuó tal modificación no pudiera excluirse tal efecto.

64      En segundo lugar, como la declaración de incumplimiento por un Estado miembro no está vinculada a la de un perjuicio derivado de él (sentencia de 18 de diciembre de 1997, Comisión/Bélgica, C‑263/96, Rec. p. I‑7453, apartado 30), Irlanda no puede prevalerse de que ningún licitador sufrió perjuicio ya que aun basándose en la ponderación inicial de los criterios de adjudicación el contrato controvertido no se habría adjudicado a otro licitador distinto del seleccionado al término del procedimiento.

65      Por tanto, debe acogerse el segundo motivo invocado por la Comisión en apoyo de su recurso.

66      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede declarar que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del principio de igualdad de trato y de la obligación de transparencia que de él se deduce, tal como han sido interpretados por el Tribunal de Justicia, al modificar la ponderación de los criterios de adjudicación del contrato controvertido a raíz de un primer examen de las ofertas presentadas.

67      El recurso se desestima en todo lo demás.

 Costas

68      A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En virtud del apartado 3 de ese artículo, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Justicia podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas.

69      Dado que el recurso de la Comisión sólo se ha estimado parcialmente, procede decidir que cada parte cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

1)      Declarar que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del principio de igualdad de trato y de la obligación de transparencia que de él se deduce, tal como han sido interpretados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al modificar la ponderación de los criterios de adjudicación de un contrato de prestación de servicios de interpretación y de traducción a raíz de un primer examen de las ofertas presentadas.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      La Comisión Europea e Irlanda cargarán con sus propias costas.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.

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