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Documento 62007CJ0370
Judgment of the Court (Second Chamber) of 1 October 2009.#Commission of the European Communities v Council of the European Union.#Action for annulment - Establishment of the positions to be adopted on behalf of the Community in a body established by a convention - Obligation to state reasons - Reference to the legal basis - 14th meeting of the Conference of the Parties to the Convention on International Trade in Endangered Species of Wild Fauna and Flora (CITES).#Case C-370/07.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 1 de octubre de 2009.
Comisión de las Comunidades Europeas contra Consejo de la Unión Europea.
Recurso de anulación - Fijación de las posiciones que se han de adoptar en nombre de la Comunidad en un organismo creado por un acuerdo - Obligación de motivación - Indicación de la base jurídica - Decimocuarta reunión de la Conferencia de las Partes de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES).
Asunto C-370/07.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 1 de octubre de 2009.
Comisión de las Comunidades Europeas contra Consejo de la Unión Europea.
Recurso de anulación - Fijación de las posiciones que se han de adoptar en nombre de la Comunidad en un organismo creado por un acuerdo - Obligación de motivación - Indicación de la base jurídica - Decimocuarta reunión de la Conferencia de las Partes de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES).
Asunto C-370/07.
Recopilación de Jurisprudencia 2009 I-08917
Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2009:590
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 1 de octubre de 2009 ( *1 )
«Recurso de anulación — Fijación de las posiciones que se han de adoptar en nombre de la Comunidad en un organismo creado por un acuerdo — Obligación de motivación — Indicación de la base jurídica — Decimocuarta reunión de la Conferencia de las Partes de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES)»
En el asunto C-370/07,
que tiene por objeto un recurso de anulación interpuesto, con arreglo al artículo 230 CE, el 2 de agosto de 2007,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. G. Valero Jordana y C. Zadra, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. J.-P. Jacqué y F. Florindo Gijón y la Sra. K. Michoel, en calidad de agentes,
parte demandada,
apoyado por:
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por las Sras. E. Jenkinson e I. Rao, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. D. Wyatt, QC,
parte coadyuvante,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J.-C. Bonichot, J. Makarczyk y L. Bay Larsen (Ponente) y la Sra. C. Toader, Jueces;
Abogado General: Sra. J. Kokott;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de marzo de 2009;
oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de abril de 2009;
dicta la siguiente
Sentencia
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1 |
Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita la anulación de la Decisión del Consejo de la Unión Europea, de 24 de mayo de 2007, por la que se estableció la posición que debía adoptarse en nombre de la Comunidad Europea en relación con ciertas propuestas previstas para la decimocuarta reunión de la Conferencia de las Partes de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), celebrada en La Haya (Países Bajos) del 3 al (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). |
Marco jurídico
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2 |
El artículo 253 CE establece: «Los reglamentos, las directivas y las decisiones adoptadas conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo, así como los reglamentos, las directivas y las decisiones adoptados por el Consejo o la Comisión deberán ser motivados y se referirán a las propuestas o dictámenes preceptivamente recabados en aplicación del presente Tratado». |
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3 |
Con arreglo al artículo 300 CE, apartado 2, en su versión modificada por el Tratado de Niza: «Sin perjuicio de las competencias reconocidas a la Comisión en este ámbito, la firma, que podrá ir acompañada de una decisión sobre la aplicación provisional antes de la entrada en vigor, y la celebración de los acuerdos serán decididas por el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión. El Consejo decidirá por unanimidad cuando el acuerdo se refiera a un ámbito en el que sea necesaria la unanimidad para la adopción de reglas internas o se trate de uno de los mencionados en el artículo 310. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, se aplicarán los mismos procedimientos para la decisión de suspender la aplicación de un acuerdo y para el establecimiento de posiciones que deban adoptarse en nombre de la Comunidad en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar decisiones que surtan efectos jurídicos, excepto las decisiones que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo. Se informará de forma plena e inmediata al Parlamento Europeo acerca de toda decisión adoptada con arreglo al presente apartado relativa a la aplicación provisional o la suspensión de acuerdos, o al establecimiento de la posición de la Comunidad en algún organismo creado por un acuerdo.» |
Antecedentes del litigio
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4 |
La Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, firmada el 3 de marzo de 1973 en Washington (en lo sucesivo, «CITES»), entró en vigor el . Tiene como objetivo proteger las especies de fauna y flora silvestres en riesgo de extinción, principalmente limitando o regulando su comercio. |
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5 |
La Comunidad no es parte de la CITES. Goza de un estatus de observador en las Conferencias de las Partes. No obstante, desde 1982 adopta de manera autónoma medidas que tienen por objeto la ejecución en la Comunidad de las obligaciones de los Estados miembros derivadas de la CITES. |
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6 |
La medida más reciente adoptada para la aplicación autónoma de la CITES es el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DO 1997, L 61, p. 1). Se adoptó sobre la base del artículo 130 S, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 175 CE, apartado 1, tras su modificación). |
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7 |
El 4 de abril de 2007, la Comisión trasmitió al Consejo una propuesta para adoptar la Decisión impugnada, que hacía referencia, por lo que respecta a la base jurídica de dicha Decisión, a los artículos 175 CE, apartado 1, y 133 CE, por un lado, y al artículo 300 CE, apartado 2, párrafo segundo, por otro. |
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8 |
El 24 de mayo de 2007, el Consejo adoptó la Decisión impugnada, que no menciona la base jurídica en la que se funda. |
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9 |
Mediante escrito de 14 de junio de 2007, el Consejo transmitió dicha Decisión al Parlamento. |
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10 |
La Decisión impugnada es del siguiente tenor: «Artículo 1 La posición de la Comunidad por lo que respecta a los ámbitos de competencia comunitaria que, actuando conjuntamente en interés de la Comunidad, expresarán los Estados miembros en la decimocuarta reunión de la Conferencia de las Partes de la CITES se ajustará a lo indicado en los anexos de la presente Decisión. Artículo 2 En los casos en que resulte probable que la posición a la que se refiere el artículo 1 se vea afectada por la presentación de nueva información científica o técnica entre la adopción de la presente Decisión y la celebración de la decimocuarta reunión de la Conferencia de las Partes, o durante dicha reunión, o en los casos en que en ésta se hagan nuevas propuestas sobre las que no haya todavía una posición de la Comunidad por lo que respecta a los ámbitos de su competencia, la Comunidad fijará su posición coordinándose allí mismo, antes de que la Conferencia sea llamada a votar las propuestas.» |
Pretensiones de las partes y procedimiento
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11 |
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
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12 |
El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:
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13 |
Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 20 de noviembre de 2007, se admitió la intervención del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en apoyo de las pretensiones del Consejo. |
Sobre el recurso
Sobre la admisibilidad
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14 |
El Consejo sostiene, en una observación previa de carácter procesal, que el recurso carece de objeto, dado que la Decisión impugnada ya ha producido todos sus efectos jurídicos porque la posición de la Comunidad que se contiene fue expresada en la Conferencia de las Partes de la CITES celebrada en La Haya del 3 al . |
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15 |
La Comisión, que precisa que la interposición del presente recurso tiene por objeto que el Tribunal de Justicia dicte una sentencia que permita impedir que el Consejo adopte en el futuro decisiones desprovistas de la mención de su base jurídica en el marco de la Conferencia de las Partes de la CITES, afirma que el recurso es admisible. |
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16 |
A este respecto, procede recordar que la Comisión no está obligada a justificar un interés en ejercitar la acción para interponer un recurso de anulación contra estas decisiones (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 1987, Comisión/Consejo, 45/86, Rec. p. 1493, apartado 3). |
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17 |
Además, procede señalar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado la admisibilidad de un recurso que tiene por objeto la anulación de un acto que ya ha sido ejecutado o que ya no era aplicable en el momento de interponer el recurso (véanse las sentencias de 24 de junio de 1986, AKZO Chemie y AKZO Chemie UK/Comisión, 53/85, Rec. p. 1965, apartado 21, y de , Apesco/Comisión, 207/86, Rec. p. 2151, apartado 16). |
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18 |
Por consiguiente, el recurso es admisible. |
Sobre el fondo
Alegaciones de las partes
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19 |
La Comisión formula un único motivo en apoyo de su recurso, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación establecida en el artículo 253 CE, en la medida en que la Decisión impugnada no menciona la base jurídica en la que se funda. |
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20 |
La Comisión señala que había propuesto utilizar las disposiciones combinadas de los artículos 133 CE y 175 CE como base jurídica material de la Decisión impugnada, dado que, en el marco de la CITES, la reglamentación del comercio de especies y su conservación revisten igual importancia. A su juicio, la falta de indicación de esta doble base jurídica ha privado a las instituciones comunitarias interesadas y a los Estados miembros de indicaciones sobre sus competencias respectivas y, por tanto, sobre su papel respectivo en el marco de la Conferencia de las Partes de la CITES. Considera que el hecho de que el Reglamento no 338/97 se base únicamente en el artículo 175 CE, y no en las disposiciones combinadas de los artículos 133 CE y 175 CE, carece de pertinencia, dado que la determinación de la base jurídica de un acto debe hacerse en consideración a su objetivo y a su propio contenido, y no respecto de la base jurídica utilizada para la adopción de otros actos comunitarios similares. |
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21 |
En relación con la base jurídica procedimental, la Comisión afirma que sólo una decisión del Consejo basada en el artículo 300 CE, apartado 2, párrafo segundo, puede constituir el instrumento jurídico apropiado para definir una posición de la Comunidad cuando debe adoptarse una decisión de la Conferencia de las Partes de la CITES con efectos jurídicos y el acervo comunitario puede verse afectado como consecuencia de dicha adopción. Señala que la omisión de dicha base causa gran incertidumbre respecto al procedimiento realmente seguido por el Consejo y que afectó a las prerrogativas del Parlamento. |
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22 |
Refiriéndose a la sentencia Comisión/Consejo, antes citada, la Comisión alega igualmente que la base jurídica de la Decisión impugnada no puede deducirse de otros elementos de ésta. Por otro lado, sostiene que el Consejo evitó cualquier referencia al Tratado en la Decisión impugnada. |
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23 |
La Comisión rebate la alegación del Consejo basada en que la Decisión impugnada no es una decisión, en el sentido del artículo 249 CE. A este respecto, señala que la distinción entre ambos tipos de decisiones efectuada por el Consejo sobre la base de la utilización de dos términos diferentes en la versión alemana del Tratado («Entscheidung» y «Beschluß»), que únicamente figura en otras dos versiones lingüísticas del Tratado, a saber, las versiones neerlandesa («beschikking» y «besluit») y eslovena («odločba» y «sklep»), no tiene base en el Tratado. En efecto, en su opinión éste no establece distinción entre las decisiones previstas en el artículo 253 CE y el resto de decisiones. Subraya que los actos mencionados en el artículo 300 CE, apartado 2, párrafo segundo, se designan mediante el término «decisiones» y que, en particular, las versiones inglesa y francesa del Tratado, examinadas en su contexto, son conformes con esta terminología. |
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24 |
Según la Comisión, la falta de mención de la base jurídica de la Decisión impugnada no puede justificarse porque dicha Decisión se dirija sólo a las partes que han participado en su adopción, toda vez que es necesario preservar las prerrogativas de las instituciones y no obstaculizar el control jurisdiccional ejercido por el Tribunal de Justicia. |
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25 |
La Comisión niega la pertinencia, en el caso de autos, de la referencia a la sentencia de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo, denominada «AETR» (22/70, Rec. p. 263), referida a determinadas «negociaciones del Consejo», dado que, en el presente asunto, se discute una decisión del Consejo adoptada con arreglo al artículo 300 CE, apartado 2, párrafo segundo, y mencionada explícitamente en el artículo 253 CE. La Comisión precisa que, por el contrario, en el asunto que dio lugar a la sentencia AETR, antes citada, se discutía un acto adoptado a la luz de las excepcionales circunstancias del caso de autos, considerado válido por el Tribunal de Justicia sólo en esas circunstancias, y al cual la Comisión había dado su acuerdo. |
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26 |
La Comisión sostiene que la falta de mención de la base jurídica de la Decisión impugnada no constituye un vicio puramente formal en la medida en que, según el Tribunal de Justicia, la elección de la base jurídica adecuada reviste una importancia de naturaleza constitucional (dictamen 2/00, de 6 de diciembre de 2001, Rec. p. I-9713, apartado 5), de modo que tal inexistencia constituye una infracción que afecta al equilibrio constitucional establecido por el Tratado entre las instituciones y entre la Comunidad y los Estados miembros. Además, afirma que el Consejo suprimió deliberadamente la mención de la base jurídica en cuestión, dando así a entender que no consideraba necesario citarla expresamente. |
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27 |
Por otro lado, alega que el procedimiento previsto en el artículo 300 CE, apartado 2, párrafo segundo, no se respetó, en la medida en que la Decisión impugnada no se transmitió al Parlamento hasta tres semanas después de su adopción, es decir, el 14 de junio de 2007, de manera que dicha transmisión tardía obstaculizó las prerrogativas del Parlamento. |
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28 |
Por último, la Comisión niega la pertinencia de las observaciones complementarias del Consejo referidas a la práctica relativa a la fijación de las posiciones comunitarias y recuerda que, según la jurisprudencia, una mera práctica del Consejo no puede ir contra las normas del Tratado (sentencia de 23 de febrero de 1988, Reino Unido/Consejo, 66/86, Rec. p. 855, apartado 24). |
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29 |
El Consejo invoca, como alegación principal, que en el caso de autos no estaba obligado a citar la base jurídica de la Decisión impugnada, ya que ésta es una decisión sui generis, designada en alemán por el término «Beschluß», adoptada por el Consejo en el marco de las relaciones exteriores de la Comunidad, en virtud del artículo 300 CE, apartado 2, párrafo segundo. En su opinión, esta decisión debe distinguirse de la decisión, designada por el término alemán «Entscheidung», recogida en los artículos 249 CE y 253 CE. |
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30 |
Expone que, como la Decisión impugnada sólo tiene incidencia en las relaciones entre la Comunidad y los Estados miembros, así como en las relaciones entre las instituciones y, por tanto, no tiene ningún efecto sobre los derechos y obligaciones legales de terceros, como las personas físicas o las sociedades, la obligación de motivación se ve desprovista de razón de ser porque dicha Decisión sólo se dirige a las partes que participaron en su adopción. Afirma que, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia AETR, antes citada, que versaba sobre las «negociaciones del Consejo» para la conclusión de un acuerdo internacional, la Decisión impugnada es un «Beschluß», y, como tal, no figura en la lista exhaustiva de actos sometidos a la obligación de motivación. |
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31 |
Como argumento subsidiario, el Consejo sostiene, refiriéndose a la sentencia de 14 de diciembre de 2004, Swedish Match (C-210/03, Rec. p. I-11893), apartado 44, que la falta de referencia en un acto a su base jurídica constituye un vicio meramente formal. En efecto, alega que la inexistencia de tal referencia en la Decisión impugnada no tuvo ninguna incidencia sobre el procedimiento aplicable para su adopción porque, en el caso de autos, se respetó el procedimiento previsto en el artículo 300 CE, apartado 2, párrafo segundo. A este respecto, el Consejo precisa que dicha disposición sólo exige una transmisión de la decisión en cuestión al Parlamento a efectos de información, pero que no prevé ningún plazo y no le obliga de ninguna manera a someter dicha decisión a control parlamentario. |
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32 |
En relación con la doble base jurídica material propuesta por la Comisión, el Consejo alega que, como el Reglamento no 338/97 se adoptó únicamente sobre la base del artículo 130 S del Tratado, no fue posible reunir en el seno del Consejo la mayoría cualificada que permitiera elegir la base jurídica propuesta. |
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33 |
Según el Consejo, era preciso adoptar una posición de la Comunidad conforme con los procedimientos previstos por el Tratado antes del comienzo de la decimocuarta reunión de la Conferencia de las Partes de la CITES. La falta de mención de la base jurídica de la Decisión impugnada no tuvo incidencia alguna sobre el procedimiento conducente a la adopción de dicha Decisión, su naturaleza vinculante, las propias negociaciones que se llevaron a cabo en dicha Conferencia ni el papel desempeñado por la Comisión y los Estados miembros en estas negociaciones. El Consejo precisa que el papel de la Comisión en éstas estuvo determinado –y limitado– por el hecho de que la Comunidad no es parte contratante de la CITES, y no por la falta de mención de la base jurídica de la Decisión impugnada. |
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34 |
El Consejo subraya que la falta de mención de la base jurídica de la Decisión impugnada tampoco tuvo incidencia sobre la adopción del acto comunitario interno correspondiente, en la medida en que el artículo 19 del Reglamento no 338/97 prevé que la adopción de las modificaciones de los anexos de dicho Reglamento como consecuencia de las decisiones de la Conferencia de las Partes y de las decisiones del Comité Permanente de la CITES se someta al procedimiento de comitología. |
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35 |
El Consejo observa también que la práctica en materia de fijación de las posiciones de la Comunidad es muy diversa y continúa siéndolo después de la entrada en vigor del Tratado de Niza. Por un lado, existen decisiones del Consejo que mencionan sólo bien la base jurídica material, bien el artículo 300 CE, apartado 2, párrafo segundo. Por otro lado, afirma que no es inhabitual que las posiciones de la Comunidad se fijen mediante la aprobación directa por el Consejo del texto sobre el cual la posición debe ser adoptada, sin que dicha aprobación se vea acompañada de una decisión sui generis. En estos últimos supuestos, alega que el Consejo siempre ha decidido a propuesta de la Comisión, teniendo en cuenta la forma propuesta por ésta. |
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36 |
El Reino Unido, que apoya la argumentación del Consejo en su totalidad, añade que el artículo 300 CE, apartado 2, párrafo segundo, no contiene ninguna disposición que tenga por efecto sustituir a los actos sui generis de las decisiones previstas en el artículo 249 CE en el ámbito en cuestión. Además, sostiene que la participación de la Comisión en el procedimiento que condujo a la adopción de la Decisión impugnada y en las negociaciones relativas a la CITES le ofreció todas las garantías jurídicas que el artículo 253 CE tiene por objeto garantizar a terceros. Afirma que los actos sui generis aportan a la Comunidad la flexibilidad necesaria para participar de manera eficaz en las instancias creadas por los acuerdos internacionales, y que es contrario a los intereses de la Comunidad obligar al Consejo a precisar la base jurídica de cada decisión del tipo de la controvertida en el caso de autos. El Reino Unido precisa que el que el Consejo no esté sometido a una obligación estricta de mencionar la base jurídica de un acto sui generis, en virtud del artículo 253 CE, no significa que deba abstenerse. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
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37 |
Con carácter previo, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, la obligación de motivación, establecida por el artículo 253 CE, impone que todos los actos a los que se refiere contengan una exposición de los motivos que han conducido a la institución a adoptarlos, de tal modo que el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control y que tanto los Estados miembros como los terceros interesados conozcan las circunstancias en las que las instituciones comunitarias han aplicado el Tratado (véase, en particular, en este sentido, la sentencia de 17 de mayo de 1994, Francia/Comisión, C-41/93, Rec. p. I-1829, apartado 34). |
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38 |
Se deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la obligación de indicar la base jurídica de un acto se desprende de la obligación de motivación (véanse, en particular, las sentencias Comisión/Consejo, antes citada, apartado 9, y de 20 de septiembre de 1988, España/Consejo, 203/86, Rec. p. 4563, apartados 36 a 38). |
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39 |
El Tribunal de Justicia también ha declarado que la exigencia de seguridad jurídica requiere que todo acto destinado a crear efectos jurídicos reciba su fuerza obligatoria de una disposición de Derecho comunitario que debe indicarse expresamente como base legal y que prescribe la forma jurídica que debe revestir el acto (sentencia de 16 de junio de 1993, Francia/Comisión, C-325/91, Rec. p. I-3283, apartado 26). |
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40 |
Es preciso determinar si la Decisión impugnada pudo adoptarse válidamente sin mencionar su base jurídica a la luz de estas consideraciones. A tal fin, procede examinar si dicha Decisión está sometida a la obligación de motivación y si debe, en consecuencia, indicar su base jurídica. |
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41 |
En apoyo de sus respectivas tesis, las partes alegan principalmente argumentos de naturaleza terminológica y se apoyan en las diversas versiones lingüísticas del artículo 300 CE, apartado 2. La Comisión sostiene que la Decisión impugnada es una decisión en el sentido del artículo 249 CE, designada en alemán por el término «Entscheidung», y que, en consecuencia, debe estar motivada. En cambio, el Consejo, apoyado por el Reino Unido, considera que se trata de una decisión sui generis, designada en alemán por el término «Beschluß», que no está recogida en el artículo 253 CE. |
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42 |
A este respecto, procede declarar que la calificación de la Decisión impugnada de decisión en el sentido del artículo 249 CE o de decisión sui generis no es determinante en el caso de autos para decidir si debe estar sometida a la obligación de motivación. En efecto, esta obligación, justificada en particular por el control jurisdiccional que debe poder ejercer el Tribunal de Justicia, debe aplicarse a cualquier acto que pueda ser objeto de un recurso de anulación. Según jurisprudencia reiterada, constituyen actos impugnables, en el sentido del artículo 230 CE, todas las disposiciones adoptadas por las instituciones, cualquiera que sea su forma, destinadas a crear efectos jurídicos obligatorios (véanse, en particular, las sentencias AETR, antes citada, apartado 42; de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639, apartado 9, y de , Athinaïki Techniki/Comisión, C-521/06 P, Rec. p. I-5829, apartado 42). De ello se desprende que, en principio, todo acto que produce efectos jurídicos obligatorios está sometido a la obligación de motivación. |
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43 |
En el caso de autos, con arreglo a su artículo 1, la Decisión impugnada establece la posición de la Comunidad por lo que respecta a los ámbitos de su competencia, que expresarán los Estados miembros actuando conjuntamente en interés de la Comunidad en la decimocuarta reunión de la Conferencia de las Partes de la CITES. |
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44 |
Por consiguiente, la Decisión impugnada es un acto que produce efectos jurídicos obligatorios, en la medida en que establece la posición de la Comunidad en el marco de dicha decimocuarta reunión, y tiene carácter vinculante, por un lado, para el Consejo y la Comisión y, por otro, para los Estados miembros, ya que les obliga a defender dicha posición. |
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45 |
De ello se deduce que la Decisión impugnada debe motivarse, y, por tanto, ha de indicar la base jurídica en la que se basa para, en particular, permitir al Tribunal de Justicia ejercer su control jurisdiccional. |
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46 |
También es obligada la indicación de dicha base jurídica respecto del principio de competencias de atribución consagrado en el artículo 5 CE, párrafo primero, según el cual la Comunidad actuará dentro de los límites de las competencias que le atribuye el Tratado y de los objetivos que éste le asigna, tanto para la acción interior como para la acción internacional de la Comunidad (véase el dictamen 2/94, de 28 de marzo de 1996, Rec. p. I-1759, apartado 24). |
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47 |
A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la elección de la base jurídica adecuada reviste una importancia de naturaleza constitucional, toda vez que, dado que la Comunidad sólo dispone de competencias de atribución, debe engarzar la Decisión impugnada en una disposición del Tratado que la habilite para aprobar tal acto (véase, en este sentido, el dictamen 2/00, antes citado, apartado 5). |
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48 |
La indicación de la base jurídica reviste igualmente una importancia particular para preservar las prerrogativas de las instituciones comunitarias afectadas por el procedimiento de adopción de un acto. De este modo, en el presente asunto tal indicación puede tener incidencia sobre las competencias del Parlamento, dado que los artículos 133 CE, 175 CE y 300 CE, apartado 2, no atribuyen a éste el mismo grado de participación en la adopción de un acto. Del mismo modo, la indicación de la base jurídica es necesaria para la determinación de las modalidades de voto en el seno del Consejo. Pues bien, a este respecto, el artículo 300 CE, apartado 2, párrafo primero, establece que el Consejo decide por mayoría cualificada, salvo, por un lado, cuando el acuerdo se refiera a un ámbito en el que sea necesaria la unanimidad para la adopción de reglas internas y, por otro lado, para los acuerdos mencionados en el artículo 310 CE. |
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49 |
Por otra parte, la indicación de la base jurídica fija el reparto de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros. En efecto, en el caso de autos, la aplicación únicamente del artículo 175 CE o del 133 CE no tiene las mismas implicaciones sobre el reparto de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros que una posible aplicación combinada de dichas disposiciones, dado que el artículo 133 CE confiere competencia exclusiva a la Comunidad, mientras que el artículo 175 CE establece la competencia compartida entre la Comunidad y los Estados miembros. Por tanto, el hecho de no indicar la base jurídica puede generar confusión respecto de la naturaleza de la competencia de la Comunidad y puede debilitarla en la defensa de su posición en las negociaciones internacionales. |
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50 |
La afirmación según la cual la Decisión impugnada debía mencionar la base jurídica en la que se fundamenta no puede ser puesta en tela de juicio por las alegaciones invocadas por el Consejo y el Reino Unido. |
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51 |
En premier lugar, en relación con la alegación del Consejo basada en la sentencia AETR, antes citada, procede señalar que la Decisión impugnada y la deliberación controvertida en dicho asunto no se adoptaron en situaciones comparables. En efecto, ésta se refería a las modalidades apropiadas de cooperación para garantizar de la manera más eficaz posible la defensa de los intereses de la Comunidad en la negociación y la firma del Acuerdo europeo relativo al trabajo de los conductores de vehículos que efectúan transportes internacionales por carretera, en un momento en el cual la ejecución del nuevo reparto de competencias en el seno de la Comunidad podía comprometer el fructuoso final de las negociaciones. Por tanto, se trataba de un acto adoptado en las circunstancias específicas del asunto que dio lugar a la sentencia AETR. No sucede así en el presente asunto, puesto que el Consejo adoptó una decisión en virtud del artículo 300 CE, apartado 2, párrafo segundo. |
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52 |
En segundo lugar, respecto de la alegación del Reino Unido según la cual un formalismo excesivo menoscabaría gravemente la eficacia de la participación de la Comunidad en los organismos creados por acuerdos internacionales, procede señalar, por un lado, que si bien es cierto que la necesidad de flexibilidad en los medios de actuación puede revestir cierta importancia en el marco de negociaciones internacionales, no lo es menos que la Comunidad sólo dispone de competencias de atribución y que únicamente puede actuar dentro de los límites de éstas. Por otro lado, según jurisprudencia reiterada, la exigencia de motivación se aprecia en función de las circunstancias de cada caso (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2008, Régie Networks, C-333/07, Rec. p. I-10807, apartado 63 y jurisprudencia citada). En consecuencia, si una motivación de este acto, más o menos detallada según el caso, puede ciertamente responder a las eventuales dificultades encontradas en las negociaciones internacionales, la indicación de su base jurídica no puede constituir un esfuerzo excesivo de motivación. Por tanto, la indicación de la base jurídica debe considerarse, en principio, un dato mínimo que permite satisfacer la exigencia de motivación, dado que la Comunidad debe vincular el acto adoptado a una disposición del Tratado que la habilite a tal efecto. |
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53 |
En tercer lugar, tampoco puede acogerse la alegación basada en la limitación de los plazos, invocada también por el Reino Unido. En efecto, dado que la Comunidad sólo dispone de competencias de atribución, el artículo del Tratado que le confiere su competencia debe determinarse antes de que actúe. Además, la mención de la base jurídica realizada con posterioridad, en un acto que tiene por objeto ejecutar a escala comunitaria modificaciones aportadas a la CITES, no basta, contrariamente a lo que sostiene el Consejo, para que se respete la obligación de motivación, en la medida en que la motivación de un acto debe figurar en éste (véanse las sentencias de 16 de noviembre de 2000, Sarrió/Comisión, C-291/98 P, Rec. p. I-9991, apartados 73 y 75, y de , Comisión/Parlamento y Consejo, C-378/00, Rec. p. I-937, apartado 66). |
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54 |
Por último, tampoco puede acogerse la alegación invocada por el Consejo, según la cual, en el pasado, decisiones comparables tampoco habían mencionado la base jurídica en la que se fundamentaban. En efecto, basta señalar a este respecto que una simple práctica del Consejo no puede introducir excepciones a las normas del Tratado y, por consiguiente, no puede crear un precedente que vincule a las instituciones de la Comunidad en cuanto a la base jurídica correcta (sentencias Reino Unido/Consejo, antes citada, apartado 24, y de 26 de marzo de 1996, Parlamento/Consejo, C-271/94, Rec. p. I-1689, apartado 24). |
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55 |
De las consideraciones anteriores se deduce que la Decisión impugnada debía, al menos, mencionar la base jurídica en la que se fundamenta para cumplir la obligación de motivación. |
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56 |
No obstante, procede recordar que la omisión de la referencia a una disposición concreta del Tratado no puede constituir un vicio sustancial cuando el fundamento jurídico de un acto puede ser determinado apoyándose en otros elementos de éste. Tal referencia explícita es, sin embargo, indispensable cuando, a falta de ésta, los interesados y el Tribunal de Justicia carecen de certeza respecto al fundamento jurídico concreto (véase la sentencia Comisión/Consejo, antes citada, apartado 9). |
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En el caso de autos, la base jurídica no puede determinarse con ayuda de ningún elemento de la Decisión impugnada. En efecto, ésta se limita a referirse a la propuesta de decisión del Consejo presentada por la Comisión. El primer considerando de la Decisión impugnada indica que la CITES se aplica en la Comunidad mediante el Reglamento no 338/97. En cuanto a los considerandos segundo a cuarto, se limitan a señalar que determinadas resoluciones de la Conferencia de las Partes en la CITES pueden tener repercusiones en la normativa comunitaria, que la Comunidad aún no es parte contratante de la CITES y que cuando se hayan establecido normas comunitarias para el logro de los objetivos del Tratado, los Estados miembros no pueden, fuera del marco de las instituciones comunitarias, asumir obligaciones que puedan afectar a dichas normas o alterar su ámbito de aplicación. |
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Además, se desprende de los escritos presentados ante el Tribunal de Justicia que la elección de la base jurídica pertinente fue objeto de controversia dentro del Consejo. Del mismo modo, la Comisión ha puesto de manifiesto a este respecto, sin que se le haya contradicho, que determinados Estados miembros formularon objeciones en relación con la doble base jurídica material propuesta por la Comisión, dado que varios de ellos preferían utilizar sólo el artículo 175 CE, mientras que otros Estados miembros manifestaron su desacuerdo con la base jurídica procedimental propuesta, consistente en el artículo 300 CE, apartado 2, párrafo segundo. |
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Por otro lado, el Consejo indica que cuando adoptó la Decisión impugnada actuó de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 300 CE, apartado 2, párrafo segundo, pero que consideró que no era indispensable mencionar la base jurídica procedimental. Precisa que no fue posible llegar a un acuerdo respecto de la doble base jurídica material propuesta por la Comisión. |
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De ello se desprende que la base jurídica de la Decisión impugnada no puede deducirse claramente de ella y que la falta de mención de la base jurídica se explica por la existencia de disensiones en el seno del Consejo, al menos en lo que atañe a la base jurídica material. |
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En estas circunstancias, contrariamente a lo que sostienen el Consejo y el Reino Unido, la falta de mención en la Decisión impugnada de toda base jurídica no puede considerarse un mero vicio de forma. |
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De ello se deduce que debe anularse la Decisión impugnada por la falta de mención en ella de la base jurídica en la cual se funda. |
Sobre la pretensión de que se mantengan los efectos de la Decisión impugnada
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El Consejo, apoyado por el Reino Unido, solicita al Tribunal de Justicia, en el supuesto de que anule la Decisión impugnada, que mantenga sus efectos. La Comisión no se opone a esta pretensión. |
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A tenor del artículo 231 CE, párrafo segundo, el Tribunal de Justicia señalará, si lo estima necesario, aquellos efectos del reglamento declarado nulo que deban ser considerados como definitivos. Tal disposición también puede ser aplicada, por analogía, a una decisión cuando existan importantes razones de seguridad jurídica, comparables a las que concurren en los casos de anulación de determinados reglamentos, que justifiquen que el Tribunal de Justicia haga uso de la facultad que le confiere el párrafo segundo del artículo 231 CE (sentencia de 6 de noviembre de 2008, Parlamento/Consejo, C-155/07, Rec. p. I-8103, apartado 87 y jurisprudencia citada). |
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Procede señalar que la Decisión impugnada tenía por objeto fijar la posición de la Comunidad en relación con determinadas propuestas examinadas en la decimocuarta sesión de la Conferencia de las Partes de la CITES, que se celebró en La Haya del 3 al 15 de junio de 2007. Es pacífico a este respecto que los Estados miembros expresaron dicha posición de la Comunidad conforme a la Decisión impugnada. |
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En estas circunstancias, procede mantener, por motivos de seguridad jurídica, los efectos de la Decisión impugnada, cuya anulación se declara mediante la presente sentencia. |
Costas
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A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Puesto que la Comisión ha pedido que se condene al Consejo y al haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarle en costas. En virtud del apartado 4, párrafo primero, de dicho artículo, el Reino Unido, que interviene como coadyuvante en el litigio, soportará sus propias costas. |
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En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.