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Documento 62008CJ0347
Judgment of the Court (Third Chamber) of 17 September 2009.#Vorarlberger Gebietskrankenkasse v WGV-Schwäbische Allgemeine Versicherungs AG.#Reference for a preliminary ruling: Landesgericht Feldkirch - Austria.#Regulation (EC) No 44/2001 - Articles 9(1)(b) and 11(2) - Jurisdiction in matters relating to insurance - Motor accident - Statutory assignment of the rights of an injured party in favour of a social security institution - Action for recovery against the insurer of a person allegedly liable - Objective of protecting the weaker party.#Case C-347/08.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 17 de septiembre de 2009.
Vorarlberger Gebietskrankenkasse contra WGV-Schwäbische Allgemeine Versicherungs AG.
Petición de decisión prejudicial: Landesgericht Feldkirch - Austria.
Reglamento (CE) nº 44/2001 - Artículos 9, apartado 1, letra b), y 11, apartado 2 - Competencia en materia de seguros - Accidente de circulación - Subrogación ex lege en los derechos de la víctima en beneficio de un organismo de seguridad social - Acción de reembolso contra el asegurador de la persona supuestamente responsable - Objetivo de protección de la parte más débil.
Asunto C-347/08.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 17 de septiembre de 2009.
Vorarlberger Gebietskrankenkasse contra WGV-Schwäbische Allgemeine Versicherungs AG.
Petición de decisión prejudicial: Landesgericht Feldkirch - Austria.
Reglamento (CE) nº 44/2001 - Artículos 9, apartado 1, letra b), y 11, apartado 2 - Competencia en materia de seguros - Accidente de circulación - Subrogación ex lege en los derechos de la víctima en beneficio de un organismo de seguridad social - Acción de reembolso contra el asegurador de la persona supuestamente responsable - Objetivo de protección de la parte más débil.
Asunto C-347/08.
Recopilación de Jurisprudencia 2009 I-08661
Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2009:561
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 17 de septiembre de 2009 ( *1 )
«Reglamento (CE) no 44/2001 — Artículos 9, apartado 1, letra b), y 11, apartado 2 — Competencia en materia de seguros — Accidente de circulación — Subrogación ex lege en los derechos de la víctima en beneficio de un organismo de seguridad social — Acción de reembolso contra el asegurador de la persona supuestamente responsable — Objetivo de protección de la parte más débil»
En el asunto C-347/08,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo a los artículos 68 CE y 234 CE, por el Landesgericht Feldkirch (Austria), mediante resolución de 14 de julio de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de julio de 2008, en el procedimiento entre
Vorarlberger Gebietskrankenkasse
y
WGV-Schwäbische Allgemeine Versicherungs AG,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. A. Ó Caoimh, J. Klučka (Ponente) y U. Lõhmus y la Sra. P. Lindh, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Mengozzi;
Secretaria: Sra. R. Șereș, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de julio de 2009;
consideradas las observaciones presentadas:
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en nombre de la Vorarlberger Gebietskrankenkasse, por el Sr. A. Wittwer, Rechtsanwalt; |
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en nombre de WGV-Schwäbische Allgemeine Versicherungs AG, por el Sr. A. Weber, Rechtsanwalt; |
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en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer y el Sr. G. Kunnert, en calidad de agentes; |
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en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, en calidad de agente; |
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en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. M. Lumma y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes; |
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en nombre del Gobierno español, por el Sr. J. López-Medel Báscones, en calidad de agente; |
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en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. I. Bruni, en calidad de agente, asistida por la Sra. W. Ferrante, avvocato dello Stato; |
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en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por las Sras. A.-M. Rouchaud-Joët y S. Grünheid, en calidad de agentes; |
vista la decisión adoptada, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
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1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1). |
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2 |
Dicha petición se presentó en el marco de una acción de reembolso entablada por la Vorarlberger Gebietskrankenkasse, con domicilio social en Dornbirn (Austria) (en lo sucesivo, «VGKK»), contra WGV-Schwäbische Allgemeine Versicherungs AG, con domicilio social en Stuttgart (Alemania) (en lo sucesivo, «WGV-SAV»). |
Marco jurídico
Normativa comunitaria
Reglamento no 44/2001
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3 |
Los considerandos undécimo a decimotercero del Reglamento no 44/2001 establecen:
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4 |
Las reglas de competencia establecidas por el Reglamento no 44/2001 figuran en su capítulo II, constituido por los artículos 2 a 31. |
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5 |
El artículo 2, apartado 1, de este Reglamento, que forma parte de la sección 1, del citado capítulo II, titulada «Disposiciones generales», dispone: «Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.» |
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6 |
El artículo 3, apartado 1, del citado Reglamento, que figura en la misma sección establece: «Las personas domiciliadas en un Estado miembro sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado miembro en virtud de las reglas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo.» |
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7 |
En sus artículos 8 a 14, la sección 3, titulada «Competencia en materia de seguros», del citado capítulo II establece reglas de competencia en materia de seguros. |
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8 |
De conformidad con el artículo 8 de este Reglamento: «En materia de seguros, se determinará la competencia con arreglo a las disposiciones de la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y en el punto 5 del artículo 5.» |
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9 |
El artículo 9, apartado 1, del citado Reglamento dispone: «El asegurador domiciliado en un Estado miembro podrá ser demandado:
[…]» |
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10 |
A tenor del artículo 11, apartado 2, del Reglamento no 44/2001: «Las disposiciones de los artículos 8, 9 y 10 serán aplicables en los casos de acción directa entablada por la persona perjudicada contra el asegurador cuando la acción directa fuere posible.» |
Directiva 2000/26/CE
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11 |
La Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE del Consejo (DO L 181, p. 65), en su versión modificada por la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005 (DO L 149, p. 14) (en lo sucesivo, «Directiva 2000/26»), prevé en su artículo 3, bajo el título «Acción directa»: «Los Estados miembros velarán por que los perjudicados a que se refiere el artículo 1, cuyo perjuicio resulte de un accidente de los contemplados en dicho artículo, tengan derecho a interponer una acción directa contra la entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil del tercero responsable.» |
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12 |
Para definir el término «persona damnificada», el artículo 2, letra d), de esta Directiva se remite al artículo 1, punto 2, de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO L 103, p. 1; EE 13/02, p. 113). |
Directiva 72/166
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13 |
En el sentido del artículo 1, punto 2, de la Directiva 72/166, se considera «persona damnificada» toda persona que tiene derecho a la reparación del daño causado por un vehículo. |
Derecho nacional
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14 |
Según el artículo 332, apartado 1, de la Ley sobre el régimen general de la seguridad social (Allgemeines Sozialversicherungsgesetz; en lo sucesivo, «ASVG»): «Cuando las personas que, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley federal, tengan derecho a prestaciones […] puedan solicitar la indemnización del perjuicio sufrido como consecuencia de la contingencia prevista por el seguro, sobre la base de otras disposiciones legales, dicho derecho se cederá a la entidad aseguradora, en la medida en que ésta está obligada a realizar esas prestaciones.» |
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15 |
El artículo 1394 del Código Civil (Allgemeines bürgerliches Gesetzbuch) dispone: «El cesionario tendrá exactamente los mismos derechos que el cedente con respecto al crédito cedido.» |
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
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16 |
El 10 de marzo de 2006, se produjo un accidente de circulación en una autopista en Alemania en el que se vieron involucradas, por una parte, la Sra. Gaukel, conductora de un vehículo que tenía contratado en Alemania un seguro de responsabilidad civil con WGV-SAV, y, por otra parte, la Sra. Kerti, conductora de otro vehículo. Esta última tuvo que frenar bruscamente debido a la circulación, la Sra. Gaukel, conductora del vehículo que se encontraba detrás del de la Sra. Kerti chocó contra el vehículo de ésta. Como consecuencia de la colisión la Sra. Kerti sufrió una distensión en las cervicales, y tuvo que someterse a diferentes tratamientos médicos. Los médicos que la atendieron certificaron, además, que sufrió una incapacidad laboral del 15 al 21 de marzo de 2006. La VGKK, como organismo de la seguridad social, realizó una serie de prestaciones a favor de su asegurada, la Sra. Kerti. |
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17 |
Durante el período comprendido entre el 2 de enero de 2006 y el 20 de agosto de 2007, la Sra. Kerti tenía su domicilio en Bludenz (Austria). A partir de entonces reside en Ubstadt-Weiher (Alemania). |
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18 |
Basándose en la cesión legal de los derechos de la Sra. Kerti, con arreglo al artículo 332 de la ASVG, la VGKK mediante un escrito 22 de septiembre de 2006, reclamó el pago, con vencimiento el 24 de octubre de 2006, a WGV-SAV, de los gastos que había soportado para realizar las prestaciones en favor de su propia asegurada. En efecto, la VGKK alegó que la responsabilidad exclusiva del accidente recaía sobre la asegurada de WGV-SAV. |
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19 |
Al no realizarse el pago, la VGKK ejercitó, el 13 de febrero de 2008, una acción de reembolso ante el Bezirksgericht Dornbirn (Austria) contra WGV-SAV. Ésta, que rechazaba el fondo de la demanda, invocó la falta de competencia internacional del órgano jurisdiccional que conocía del asunto. Sostuvo, por una parte, que en función de su origen, los derechos de que se trataba eran los de la Sra. Kerti, que residía en Alemania, en el momento de la interposición de la demanda. Por otra parte, el litigio oponía a dos partes en pie de igualdad de forma que la parte demandante no podía acogerse a la protección prevista en el Reglamento no 44/2001. |
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20 |
Mediante auto de 21 de mayo de 2008, el Bezirksgericht Dornbirn desestimó el recurso por falta de competencia internacional. |
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21 |
La VGKK interpuso entonces un recurso de apelación ante el Landesgericht Feldkirch solicitando que se anulase el auto de 21 de mayo de 2008 y que se ordenase al órgano jurisdiccional de primera instancia que continuase el procedimiento. |
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22 |
El Landesgericht Feldkirch señala tres argumentos en favor de la competencia de los órganos jurisdiccionales austriacos. En primer lugar, a su juicio, debe considerarse a la VGKK parte perjudicada, ya que realizó prestaciones en favor de la Sra. Kerti, a consecuencia del accidente. En segundo lugar, debido a la cesión legal con arreglo al artículo 332 de la ASVG, la VGKK se subrogó, desde el momento mismo del accidente, en todos los derechos de la Sra. Kerti. Habiendo asumido la posición jurídica de su asegurada, invoca en su recurso los derechos de ésta y no sus propios derechos. En tercer lugar, en los casos de accidente grave que provocan lesiones corporales, la persona directamente perjudicada conserva su derecho a la indemnización del perjuicio moral y de los daños materiales. Por tanto, puede reclamar la reparación de estos daños ante los tribunales de donde tuviere su domicilio. Los derechos de reembolso de la asistencia sanitaria y eventualmente de las prestaciones de pensión se transfieren, en ese caso, al organismo de seguridad social. Si el citado organismo no pudiese invocar la misma competencia, se vería obligado a entablar una acción de reembolso ante un tribunal de otro Estado miembro. Por consiguiente, órganos jurisdiccionales de diferentes Estados miembros se pronunciarían sobre los mismo hechos, lo que iría en contra de los objetivos del Reglamento no 44/2001, en cuanto podrían dictarse sentencias contradictorias por los tribunales de diferentes Estados miembros. |
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23 |
No obstante, dos argumentos se oponen, según el órgano jurisdiccional remitente, al reconocimiento de competencia de los tribunales austriacos. Por una parte, la Directiva 2000/26 tiene por objetivo proteger a la parte más débil simplificando y aligerando sustancialmente la aplicación de los derechos de indemnización en los casos de accidentes de circulación que presenten un vínculo con el extranjero. Pues bien, refiriéndose a la sentencia de 13 de diciembre de 2007, FBTO Schadeverzekeringen (C-463/06, Rec. p. I-11321), un organismo de seguridad social no puede considerarse parte débil, que requiera protección en la aplicación de las reglas sobre la competencia judicial internacional. Por otra parte, el artículo 11, apartado 2, del Reglamento no 44/2001 sólo menciona a la persona perjudicada, y no a un eventual cesionario legal. |
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24 |
En esta situación, el Landesgericht Feldkirch decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
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Sobre las cuestiones prejudiciales
Observaciones preliminares
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25 |
Con carácter previo, procede señalar que existen divergencias entre las diferentes versiones lingüísticas del artículo 11, apartado 2, del Reglamento no 44/2001. Así, la versión francesa emplea el término «victime», cuya interpretación semántica remite a la persona que haya sufrido directamente el daño. En cambio, la versión alemana, que es la de la lengua de procedimiento, utiliza la expresión «der Geschädigte», que significa la «persona perjudicada». Pues bien, este término puede hacer referencia no sólo a la persona que sufrió directamente el daño, sino también a la que únicamente lo ha sufrido indirectamente. |
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26 |
A este respecto, según reiterada jurisprudencia, la necesidad de una interpretación uniforme del Derecho comunitario excluye la posibilidad de que, en caso de duda, el texto de una disposición sea considerado aisladamente, y, en cambio, exige que sea interpretado a la luz de las versiones redactadas en las demás lenguas oficiales (véanse las sentencias de 12 de julio de 1979, Koschniske, 9/79, Rec. p. 2717, apartado 6; de 2 de abril de 1998, EMU Tabac y otros, C-296/95, Rec. p. I-1605, apartado 36, y de 9 de marzo de 2006, Zuid-Hollandse Milieufederatie y Natuur en Milieu, C-174/05, Rec. p. I-2443, apartado 20), y en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en que se integra (sentencia de 27 de octubre de 1977, Bouchereau, 30/77, Rec. p. 1999, apartado 14). |
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27 |
En el presente caso, debe observarse, por una parte, que, al igual que la versión alemana, otras versiones lingüísticas del artículo 11, apartado 2, del Reglamento no 44/2001 emplean la expresión «la persona perjudicada». Esto es válido para las versiones española («persona perjudicada»), checa («poškozený»), danesa («skadelidte»), estonia («kahju kannatanud pool»), italiana («persona lesa»), polaca («poszkodowany»), eslovaca («poškodený») y sueca («skadelidande»). Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado en el apartado 26 de la sentencia FBTO Schadeverzekeringen, antes citada, que la función de la remisión que realiza el artículo 11, apartado 2, del Reglamento no 44/2001 es añadir a la lista de demandantes, prevista en el artículo 9, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento a quienes han resultado perjudicados, sin que las personas incluidas en este concepto se limite a aquellas que lo han sufrido directamente. |
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28 |
De ello se deduce que debe interpretarse que el artículo 11, apartado 2, del Reglamento no 44/2001 se refiere a la persona perjudicada. |
Sobre el fondo
Sobre la primera cuestión
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29 |
Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la remisión que realiza el artículo 11, apartado 2, del Reglamento no 44/2001 al artículo 9, apartado 1, letra b), de éste debe interpretarse en el sentido de que un organismo de seguridad social, subrogado ex lege en los derechos de la persona directamente perjudicada en un accidente de circulación, puede entablar una acción directa ante los tribunales del Estado miembro en que está sito su establecimiento contra la entidad aseguradora de la persona supuestamente responsable del citado accidente, que tiene su domicilio en otro Estado miembro. |
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30 |
El Tribunal de Justicia ya ha declarado que la remisión efectuada por el artículo 11, apartado 2, al artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento no 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que los tribunales del lugar en que tenga su domicilio una persona perjudicada son competentes para conocer de una acción directa contra el asegurador de la persona supuestamente responsable siempre que tal acción sea posible y que el asegurador esté domiciliado en el territorio de un Estado miembro (sentencia FBTO Schadeverzekeringen, antes citada, apartado 31). |
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31 |
Por lo que respecta a la materia de los seguros de responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación, del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 72/166 y del artículo 3 de la Directiva 2000/26, interpretados a la luz del decimosexto considerando bis de dicha última Directiva, resulta que la persona perjudicada tiene derecho a entablar una acción ante los tribunales de su domicilio contra el asegurador de la persona supuestamente responsable. |
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32 |
Por consiguiente, procede examinar si tiene también este derecho un organismo de seguridad social, que se subroga ex lege en los derechos de la víctima de un accidente de circulación. |
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33 |
A este respecto, la VGKK alega que sufrió un perjuicio al realizar prestaciones en favor de su asegurada. Estima, por consiguiente, que se le debe considerar persona perjudicada según una interpretación autónoma de este concepto. Por otro lado, al haberse subrogado ex lege en los derechos de su asegurada, de conformidad con la legislación austriaca, tiene no sólo los derechos materiales de ésta, sino también sus derechos procesales, entre ellos el previsto en los artículos 9, apartado 1, letra b), y 11, apartado 2, del Reglamento no 44/2001. De otro modo, es decir, si se diferenciase dentro de la subrogación ex lege, dicha institución jurídica dejaría de tener sentido. |
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34 |
El Gobierno español subraya, en particular, que, si la persona directamente perjudicada fallece, sus herederos, es decir, los cesionarios legales de sus derechos, deberían poder entablar, ante el tribunal de su domicilio, un procedimiento por daños y perjuicios contra el asegurador de la persona supuestamente responsable, de igual manera que podría haberlo entablado el causante en vida. |
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35 |
Para garantizar la plena eficacia del Reglamento no 44/2001 y una interpretación autónoma, hay que referirse principalmente a su sistema y a sus objetivos (sentencias de 14 de julio de 1983, Gerling Konzern Speziale Kreditversicherung y otros, 201/82, Rec. p. 2503, apartado 11; de 20 de marzo de 1997, Farrell, C-295/95, Rec. p. I-1683, apartados 12 y 13; de 3 de julio de 1997, Benincasa, C-269/95, p. I-3767, apartado 12, y de 15 de enero de 2004, Blijdenstein, C-433/01, Rec. p. I-981, apartado 24). Por consiguiente, la aplicación que se haga de las instituciones jurídicas particulares, como la subrogación ex lege, prevista por el Derecho austriaco y en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, no puede influir sobre la interpretación de las disposiciones del citado Reglamento. Lo contrario equivaldría necesariamente a hacer depender la interpretación del Reglamento no 44/2001 del Derecho interno de los Estados miembros y a comprometer su aplicación uniforme en la Comunidad. |
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36 |
A este respecto, el undécimo considerando del Reglamento no 44/2001 dispone que las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y que esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación. |
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37 |
Por tanto, la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el demandado tiene su domicilio, sea cual fuere su nacionalidad, constituye en el sistema del citado Reglamento, el principio general, enunciado en el artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento (sentencias de 19 de enero de 1993, Shearson Lehman Hutton, C-89/91, Rec. p. I-139, apartado 14; de 5 de febrero de 2004, Frahuil, C-265/02, Rec. p. I-1543, apartado 23; de 13 de julio de 2006, Reisch Montage, C-103/05, Rec. p. I-6827, apartado 22, y de 11 de octubre de 2007, Freeport, C-98/06, Rec. p. I-8319, apartado 34). |
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38 |
El artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento establece una excepción al citado principio general. En efecto, establece que las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado miembro, pero únicamente en virtud de las reglas establecidas en las secciones 2 a 7 del capítulo II del Reglamento no 44/2001 (sentencias antes citadas Reisch Montage, apartado 22, y Freeport, apartado 34). |
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39 |
En consecuencia, las citadas reglas de competencia que establecen excepciones al principio general no pueden dar lugar a una interpretación que vaya más allá de los supuestos previstos expresamente por el Reglamento no 44/2001 (véanse, en particular, las sentencias de 21 de junio de 1978, Bertrand, 150/77, Rec. p. 1431, apartado 17; de 17 de junio de 1992, Handte, C-26/91, Rec. p. I-3967, apartado 14; Shearson Lehman Hutton, antes citada, apartado 16; de 13 de julio de 2000, Group Josi, C-412/98, Rec. p. I-5925, apartado 49, y Freeport, antes citada, apartado 35). |
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40 |
La sección 3 del capítulo II de este Reglamento establece un sistema autónomo de reparto de competencias jurisdiccionales en materia de seguros (sentencia de 12 de mayo de 2005, Société financière et industrielle du Peloux, C-112/03, Rec. p. I-3707, apartado 29). El objetivo de esta sección es, según el decimotercer considerando del Reglamento no 44/2001 proteger a la parte más débil mediante reglas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las reglas generales. |
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41 |
La función de protección que cumplen estas disposiciones implica que la aplicación de las reglas de competencia especiales previstas al respecto por el Reglamento no 44/2001 no se extienda a personas para las que esta protección no está justificada. |
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42 |
Pues bien, no se ha mantenido que un organismo de seguridad social, como la VGKK, sea una parte económicamente más débil y jurídicamente menos experimentada que un asegurador de responsabilidad civil, como WGV-SAV. De manera general, el Tribunal de Justicia ya ha precisado que no resulta justificada ninguna protección especial por tratarse de relaciones entre profesionales del sector de seguros, de los que no cabe presumir que uno se encuentre en una posición de debilidad frente al otro (sentencia de 26 de mayo de 2005, GIE Réunion européenne y otros, C-77/04, Rec. p. I-4509, apartado 20). |
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43 |
Por consiguiente, un organismo de seguridad social, subrogado ex lege en los derechos de la persona directamente perjudicada en un accidente de circulación no puede invocar las disposiciones del artículo 9, apartado 1, letra b), en relación con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento no 44/2001 con el fin de ejercitar una acción directa ante los tribunales del Estado miembro en que está sito su establecimiento contra la entidad aseguradora de la persona supuestamente responsable del citado accidente, que tiene su domicilio en otro Estado miembro. |
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44 |
En cambio, tal subrogado ex lege en los derechos de la persona directamente perjudicada, que puede ser considerado él mismo como parte débil, debe poder beneficiarse de las reglas especiales de competencia judicial definidas en las citadas disposiciones. Ése sería el caso, como sostiene el Gobierno español, de los herederos de la víctima de un accidente. |
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45 |
Por lo demás, la conclusión que se sacó en el apartado 43 de la presente sentencia se confirma por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a las reglas especiales en materia de contratos de consumo previstas en la sección 4 del título II del Reglamento 44/2001, cuyo objetivo es también la protección de la parte más débil. En efecto, el Tribunal de Justicia ha establecido que un subrogado ex lege que, en el ejercicio de su actividad profesional, ejercita una acción judicial para reclamar el crédito del cedente resultante de un contrato celebrado por un consumidor no puede beneficiarse de las reglas de determinación de la competencia especiales previstas en materia de contratos celebrados por los consumidores, dado que la finalidad de éstas es la protección de la parte económicamente más débil y jurídicamente menos experimentada (sentencia Shearson Lehman Hutton, antes citada, apartados 20 a 24). |
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46 |
De la sentencia Blijdenstein, antes citada, se desprende una confirmación adicional de la conclusión expuesta en el apartado 43 de la presente sentencia. En el apartado 34 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia interpretó el artículo 5, apartado 2, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y –texto modificado– p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54) y por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 285, p. 1), en el sentido de que no permite a un organismo público ejercitar ante los tribunales del Estado contratante en el que está establecido una acción de reembolso de las cantidades abonadas con arreglo al Derecho público, a un acreedor de alimentos en cuyos derechos se ha subrogado frente al deudor de alimentos domiciliado en otro Estado contratante, en la medida en que no es una parte débil respecto al deudor de los alimentos. |
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47 |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión que la remisión que realiza el artículo 11, apartado 2, del Reglamento no 44/2001 al artículo 9, apartado 1, letra b), de éste debe interpretarse en el sentido de que un organismo de seguridad social, subrogado ex lege en los derechos de la persona directamente perjudicada en un accidente de circulación, no puede entablar una acción directa ante los tribunales del Estado miembro en que está sito su establecimiento contra la entidad aseguradora de la persona supuestamente responsable del citado accidente, que tiene su domicilio en otro Estado miembro. |
Sobre la segunda cuestión
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48 |
Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede examinar la segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente. |
Costas
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49 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
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En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara: |
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La remisión que realiza el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, al artículo 9, apartado 1, letra b), de éste debe interpretarse en el sentido de que un organismo de seguridad social, subrogado ex lege en los derechos de la persona directamente perjudicada en un accidente de circulación, no puede entablar una acción directa ante los tribunales del Estado miembro en que está sito su establecimiento contra la entidad aseguradora de la persona supuestamente responsable del citado accidente, que tiene su domicilio en otro Estado miembro. |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.