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Documento 62007CJ0369
Judgment of the Court (Grand Chamber) of 7 July 2009.#Commission of the European Communities v Hellenic Republic.#Failure of a Member State to fulfil obligations - State aid - Measures for compliance with a judgment of the Court - Article 228 EC - Financial penalties - Penalty payment - Lump sum payment.#Case C-369/07.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 7 de julio de 2009.
Comisión de las Comunidades Europeas contra República Helénica.
Incumplimiento de Estado - Ayudas de Estado - Medidas de ejecución de una sentencia del Tribunal de Justicia - Artículo 228 CE - Sanciones pecuniarias - Multa coercitiva - Cantidad a tanto alzado.
Asunto C-369/07.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 7 de julio de 2009.
Comisión de las Comunidades Europeas contra República Helénica.
Incumplimiento de Estado - Ayudas de Estado - Medidas de ejecución de una sentencia del Tribunal de Justicia - Artículo 228 CE - Sanciones pecuniarias - Multa coercitiva - Cantidad a tanto alzado.
Asunto C-369/07.
Recopilación de Jurisprudencia 2009 I-05703
Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2009:428
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 7 de julio de 2009 ( *1 )
Índice
I. Antecedentes del litigio |
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II. La sentencia Comisión/Grecia |
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III. Procedimiento administrativo previo |
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IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia |
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A. Importes de la ayuda a los que se refiere el recurso |
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B. Indicaciones escritas dadas en respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia |
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V. Sobre el incumplimiento |
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A. Sobre el objeto del recurso |
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B. Sobre la ejecución de la sentencia Comisión/Grecia |
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1. Alegaciones de las partes |
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2. Apreciación del Tribunal de Justicia |
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VI. Sobre las sanciones pecuniarias |
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A. Sobre la pretensión de multa coercitiva |
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1. Alegaciones de las partes |
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2. Apreciación del Tribunal de Justicia |
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a) Observaciones preliminares |
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b) Sobre la persistencia del incumplimiento |
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c) Sobre la elección de un medio distinto del pago en efectivo |
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d) Sobre la carga de la prueba |
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e) Sobre el importe de ayuda constituido por la inyección de capital |
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f) Sobre el importe de ayuda correspondiente a la tasa denominada «spatósimo» |
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g) Sobre el importe de la ayuda correspondiente a los arrendamientos de aeropuerto |
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h) Conclusión |
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B. Sobre el importe de la multa coercitiva |
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1. Observaciones preliminares |
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2. Sobre la duración de la infracción |
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3. Sobre la gravedad de la infracción |
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4. Sobre la capacidad de pago del Estado demandado |
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5. Conclusión |
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6. Sobre la fecha en la que surte efecto la multa coercitiva y sobre la periodicidad de ésta |
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C. Sobre la imposición acumulativa de una multa coercitiva y de una cantidad a tanto alzado |
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1. Alegaciones de las partes |
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2. Apreciación del Tribunal de Justicia |
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a) Sobre la acumulación de ambas sanciones |
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b) Sobre la pertinencia de la imposición de una suma a tanto alzado |
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c) Sobre la cuantía de la suma a tanto alzado |
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VII. Costas |
«Incumplimiento de Estado — Ayudas de Estado — Medidas de ejecución de una sentencia del Tribunal de Justicia — Artículo 228 CE — Sanciones pecuniarias — Multa coercitiva — Cantidad a tanto alzado»
En el asunto C-369/07,
que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 228 CE, el 3 de agosto de 2007,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. E. Righini y por los Sres. I. Hadjiyiannis y D.Triantafyllou, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
República Helénica, representada por la Sra. A. Samoni-Rantou y el Sr. P. Mylonopoulos, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. V. Christianos, y P. Anestis, dikigoroi,
parte demandada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),
integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas, K. Lenaerts y T. von Danwitz, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Tizzano y J.N. Cunha Rodrigues, la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), los Sres. K. Schiemann y A. Arabadjiev, la Sra. C. Toader y el Sr. J.-J. Kasel, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Mengozzi;
Secretaria: Sra. R. Şereş, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de noviembre de 2008;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de febrero de 2009;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que:
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I. Antecedentes del litigio
2 |
El 11 de diciembre de 2002, la Comisión adoptó la Decisión impugnada, cuya parte dispositiva está redactada en los siguientes términos: «Artículo 1 Se declaran incompatibles con el mercado común, con arreglo al apartado 1 del artículo 87 del Tratado, las ayudas de reestructuración concedidas por Grecia a Olympic Airways en las formas siguientes:
dado que ya no se cumplen las siguientes condiciones, a las que estaba sujeta la aprobación inicial:
Artículo 2 La ayuda estatal aplicada por Grecia en forma de tolerancia en materia del persistente impago de las cotizaciones a la seguridad social, del IVA adeudado por Olympic Aviation que grava los combustibles y recambios, de los arrendamientos pendientes en los diferentes aeropuertos, de las tasas aeroportuarias en el aeropuerto internacional de Atenas y en otros aeropuertos, así como de la tasa denominada Spatósimo no es compatible con el mercado común. Artículo 3 1. El Estado griego adoptará todas las medidas necesarias para recuperar de la beneficiaria la ayuda por el importe de 14.000 millones de dracmas griegas (41 millones de euros) contemplada en el artículo 1 y que es incompatible con el Tratado, así como la ayuda a la que hace referencia el artículo 2 y que ha sido puesta a su disposición ilegalmente. 2. La recuperación se realizará sin más dilación de acuerdo con los procedimientos del Derecho nacional, siempre que éstos permitan la ejecución inmediata y eficaz de la Decisión. Las sumas que deben recuperarse devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición de la beneficiaria hasta su recuperación efectiva. Los intereses se calcularán tomando como base el tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente en subvención en el marco de las ayudas con finalidad regional. Artículo 4 El Estado griego informará a la Comisión, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas para ajustarse a la misma. […]» |
II. La sentencia Comisión/Grecia
3 |
El 24 de septiembre de 2003, la Comisión interpuso un recurso por incumplimiento contra la República Helénica, con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2, en relación con la ejecución de la Decisión impugnada. |
4 |
En su sentencia Comisión/Grecia, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que: «La República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3 de la Decisión [impugnada], al no haber adoptado en el plazo establecido todas las medidas necesarias para conseguir la devolución de las ayudas consideradas ilegales e incompatibles con el mercado común –a excepción de las referidas a las cotizaciones al organismo nacional de la seguridad social–, de conformidad con el citado artículo 3.» |
III. Procedimiento administrativo previo
5 |
El 18 de mayo de 2005, la Comisión envió a la República Helénica un escrito en el que le solicitaba información sobre las medidas adoptadas para ejecutar la sentencia Comisión/Grecia, antes citada. |
6 |
En su respuesta de 2 de junio de 2005, dicho Estado miembro indicó que las medidas de recuperación debían emprenderse respecto de Olympic Airways y que los procedimientos de recuperación finalizarían al cabo de unos meses gracias a la venta de activos y de participaciones de dicha compañía aérea. La República Helénica también precisó que el Tribunal Contencioso-Administrativo de Atenas había suspendido la ejecución de la orden de recuperación de la ayuda de 41 millones de euros, contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada, hasta que se resolviera sobre el recurso de anulación interpuesto por Olympic Airways contra la mencionada Decisión ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas. |
7 |
Mediante escrito de 8 de julio de 2005, la República Helénica confirmó que los servicios del Gobierno se encontraban en la última fase de desarrollo del procedimiento de recuperación de las ayudas en cuestión. |
8 |
Mediante escrito de requerimiento de 18 de octubre de 2005, la Comisión inició el procedimiento previsto en el artículo 228 CE por no haberse dado ejecución a la sentencia Comisión/Grecia, antes citada. |
9 |
En su respuesta de 19 de diciembre de 2005, la República Helénica informó a la Comisión de que cuestionaba la afirmación de que no se habían notificado las medidas adoptadas para ejecutar esa sentencia. Destacó que las autoridades nacionales habían procedido correctamente y sin tardanza a la recuperación de las ayudas objeto de la Decisión impugnada. |
10 |
El 4 de abril de 2006, la Comisión remitió a la República Helénica un dictamen motivado, que fue notificado a dicho Estado miembro el . En ese dictamen, la Comisión instaba a la República Helénica a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia en cuestión en un plazo de dos meses a contar desde la recepción de dicho dictamen. En éste se precisaba asimismo que, si la Comisión tuviera que interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 228 CE, indicaría los importes de la multa coercitiva y de la cantidad a tanto alzado. |
11 |
La República Helénica respondió al dictamen motivado mediante escrito de 9 de junio de 2006, reiterando las indicaciones proporcionadas en los escritos anteriores. Asimismo, destacó la existencia de un recurso contencioso administrativo interpuesto por Olympic Airways y alegó dificultades para llevar a cabo los procedimientos nacionales de recuperación de las ayudas controvertidas. |
12 |
En estas circunstancias, la Comisión decidió interponer recurso ante el Tribunal de Justicia. |
13 |
Mediante sentencia de 12 de septiembre de 2007, Olympiaki Aeroporia Ypiresies/Comisión (T-68/03, Rec. p. II-2911), el Tribunal de Primera Instancia anuló los artículos 2 y 3 de la Decisión impugnada en la medida en que se refieren a la tolerancia en materia del persistente impago, por una parte, de las tasas aeroportuarias adeudadas por Olympic Airways al aeropuerto internacional de Atenas y, por otra parte, del impuesto sobre el valor añadido que grava el combustible y los recambios adeudado por la compañía Olympic Aviation. El Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso en todo lo demás. |
IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
A. Importes de la ayuda a los que se refiere el recurso
14 |
En su escrito de réplica, la Comisión precisó que, teniendo en cuenta la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Olympiaki Aeroporia Ypiresies/Comisión, antes citada, aún quedaban por recuperar los siguientes importes de ayuda, sin intereses:
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15 |
En lo que respecta a este último importe de ayuda, en una respuesta de 26 de noviembre de 2008 a una pregunta escrita formulada por el Tribunal de Justicia el , la Comisión confirmó que la cantidad de 28,9 millones de euros, que figuraba en el punto 209 de la Decisión impugnada, no debía ser objeto de recuperación, ya que dicha cantidad no constituía en sí misma una ayuda de Estado. |
B. Indicaciones escritas dadas en respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia
16 |
El 20 de octubre de 2008, con arreglo al artículo 54 bis del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia pidió a la República Helénica que precisara, en particular, conforme a qué modalidades y sobre qué fundamento jurídico se habían compensado con deudas del Estado frente a Olympic Airways los importes de ayuda que debían recuperarse de esta compañía con arreglo a los artículos 1 y 2 de la Decisión impugnada. |
17 |
El 31 de octubre de 2008, la República Helénica respondió que un determinado número de deudas de Olympic Airways, incluida la devolución del capital contemplado en el artículo 1 de la Decisión impugnada y del saldo de la tasa denominada «spatósimo», así como una factura de la Dirección de Aviación Civil, por importe de 176.802 euros, se habían compensado con las indemnizaciones concedidas a la compañía por laudos arbitrales. Sostenía que las indemnizaciones en cuestión fueron concedidas a la mencionada compañía por un tribunal arbitral constituido en virtud de una cláusula de arbitraje prevista en el artículo 27 del Decreto Legislativo 3560/1956 por el que se validaba el contrato celebrado entre Aristóteles Onassis y el Estado. |
18 |
La República Helénica indicó que el primer laudo arbitral de 6 de diciembre de 2006, 57/2006, relativo al primer recurso interpuesto el (en lo sucesivo,«laudo arbitral de »), había concedido a Olympic Airways las siguientes indemnizaciones:
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19 |
Según la República Helénica, este primer laudo arbitral estimó en 657.118.982 euros el importe total del perjuicio que sufrió Olympic Airways y por el que debía ser indemnizada. Como consecuencia de un determinado número de rectificaciones, el importe de la indemnización se elevó a 563.896.458 euros, más los intereses legales. |
20 |
La República Helénica subrayó que posteriormente se llevaron a cabo compensaciones de los importes concedidos a Olympic Airways en relación con las deudas de ésta para con el Estado. Según expone, entre estas compensaciones figura el reembolso de la ayuda contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada, así como el pago del saldo de la tasa denominada «spatósimo» y de la deuda de 176.802 euros correspondiente a la factura de la Dirección de Aviación Civil contemplada en el artículo 2 de la Decisión. |
21 |
La República Helénica añadió que, a partir del mes de agosto de 2007, el Estado emitió determinado número de órdenes de pago en beneficio de Olympic Airways sobre la base de laudos arbitrales dictados a favor de ésta. Indicó que esos fondos no podrían haberse abonado a la sociedad debido a la existencia de deudas de ésta, incluidos los importes de ayuda mencionados. Según dicho Estado miembro, la compensación de las deudas de la sociedad con las cantidades que debían abonársele constituía una obligación legal de las autoridades tributarias. Señala que la primera orden de pago fue suficiente para saldar íntegramente el importe de las deudas de la sociedad con arreglo a la Decisión impugnada (de un importe total de aproximadamente 120 millones de euros, intereses incluidos). |
22 |
La República Helénica destacó que la primera orden de pago, relativa a las indemnizaciones concedidas por el laudo arbitral de 6 de diciembre de 2006, era el documento 2516/, por un importe de 601.289.003 euros. Considera que esta cantidad resulta de la suma de los intereses legales y de la sustracción, de la cantidad total de 612.839.581 euros, de retenciones por importe de 11.550.577 euros. |
23 |
La República Helénica observó que las diferentes operaciones de compensación tuvieron lugar a través de los siguientes efectos contables:
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V. Sobre el incumplimiento
A. Sobre el objeto del recurso
24 |
Con carácter preliminar procede señalar que, a la vista de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Olympiaki Aeroporia Ypiresies/Comisión, antes citada, y habida cuenta de las indicaciones dadas por la Comisión sobre el importe de ayuda enunciado en el apartado 209 de la Decisión impugnada, el litigio entre las partes sigue refiriéndose a la ejecución del artículo 1 de la Decisión impugnada (aportación de capital) y de dos de las obligaciones enunciadas en el artículo 2 de la mencionada Decisión, a saber, el reembolso de la tasa denominada «spatósimo» y de los arrendamientos adeudados a determinados aeropuertos. |
B. Sobre la ejecución de la sentencia Comisión/Grecia
1. Alegaciones de las partes
25 |
La Comisión destaca que la República Helénica no ha adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia Comisión/Grecia, antes citada. |
26 |
La Comisión recuerda que el único motivo de defensa que puede alegar un Estado miembro que no ha recuperado ayudas ilegales es el basado en la imposibilidad absoluta de ejecutar la decisión de recuperación de esas ayudas y que un Estado miembro que, al ejecutar una decisión de este tipo, encuentre dificultades imprevistas e imprevisibles, debe someter estos problemas a la apreciación de la Comisión. |
27 |
Esta institución sostiene que la República Helénica no ha invocado en ningún momento la imposibilidad absoluta de recuperar las ayudas controvertidas, sino únicamente dificultades jurídicas y prácticas. Si bien es cierto que la recuperación debe efectuarse con arreglo a los procedimientos previstos por el Derecho nacional, debe garantizarse la ejecución inmediata y efectiva de la decisión de que se trate. En efecto, no basta iniciar el procedimiento de recuperación, sino que éste debe conducir a resultados concretos. |
28 |
En su escrito de réplica, la Comisión afirma que tuvo conocimiento por primera vez de una operación de restitución de las ayudas controvertidas en el escrito de contestación a la demanda de la República Helénica, presentado en el Tribunal de Justicia el 23 de octubre de 2007. La Comisión sostiene que dicho Estado miembro nunca había alegado con anterioridad haber recuperado las mencionadas ayudas. Las únicas acciones comunicadas a la Comisión habían sido cuantificaciones preliminares de determinadas categorías de ayudas y su registro como deudas con el Estado. |
29 |
Dado que no se le dio ninguna explicación al respecto, la Comisión declara que no puede aceptar ni los cálculos de las cantidades supuestamente pagadas ni las pruebas aportadas por la República Helénica en relación con la recuperación de las ayudas controvertidas. |
30 |
Sostiene que los documentos aportados para probar la recuperación de la tasa denominada «spatósimo» y de los arrendamientos de aeropuerto consistían en una declaración de la Dirección de Aviación Civil, de 2 de octubre de 2007, según la cual esas deudas «fueron satisfechas, compensadas o remitidas a las autoridades tributarias competentes para que fueran determinadas y cobradas con arreglo al Código de Cobro de Créditos Públicos». |
31 |
En opinión de la Comisión, ese documento no puede constituir una prueba del reembolso en buena y debida forma. En cualquier caso, subraya que la parte demandada no presentó documentos justificativos concretos de los movimientos de cuenta que puedan confirmar que las cantidades en cuestión fueron abonadas efectivamente. La documentación que acompañaba a la respuesta de la República Helénica al dictamen motivado tampoco contenía indicaciones suficientemente precisas sobre la recuperación efectiva de los diferentes importes de ayuda. |
32 |
La Comisión señala que las autoridades nacionales le facilitaron posteriormente copias de laudos arbitrales, pero sin documentos de apoyo ni explicaciones sobre el modo en que se habían determinado las cantidades concedidas a Olympic Airways. Por consiguiente, en su opinión, cabría preguntarse en qué medida los títulos de las indemnizaciones concedidas pueden vincularse realmente a las obligaciones del Estado para con dicha sociedad en lo que respecta a la explotación del antiguo aeropuerto de Atenas. |
33 |
La Comisión expresa asimismo dudas acerca de la regularidad de la recuperación invocada. En efecto, según ella, los documentos aportados por la parte demandada mencionan bien el pago de la deuda o la compensación de créditos/deudas. Sostiene que, al margen de que sólo se produjo una eventual compensación en el mes de octubre de 2007, las autoridades nacionales no demostraron por qué motivo el Estado era jurídicamente deudor de Olympic Airways. |
34 |
En opinión de la Comisión, en caso de que el Tribunal de Justicia admita que tuvo lugar la recuperación de los importes de ayuda, Olympic Airways no habría podido rembolsar los importes en cuestión sin recibir nuevas subvenciones. |
35 |
La República Helénica alega que el conjunto de los importes de ayudas se recuperó entre los meses de agosto y septiembre de 2007. El total de las indemnizaciones que el tribunal arbitral concedió a Olympic Airways se compensó con deudas que dicha compañía tenía pendientes con el Estado. Sostiene que entre esas deudas que se extinguieron por compensación figuraban los saldos pendientes de las ayudas contempladas en la Decisión impugnada. |
36 |
La República Helénica añade que informó a la Comisión desde el mes de marzo de 2006 de que Olympic Airways había interpuesto un recurso de indemnización contra el Estado ante el tribunal arbitral y que el 29 de enero de 2008 había enviado a la Comisión, a título informativo, copias de los laudos dictados. |
37 |
La República Helénica alega que informó a la Comisión de la evolución de los procedimientos emprendidos para recuperar los importes controvertidos. A pesar de la complejidad de las operaciones que debían realizarse, la Comisión no propuso la menor ayuda para que se solucionaran de común acuerdo las cuestiones respecto de las cuales el Estado demandado había solicitado su cooperación, en particular las relativas a la determinación cuantitativa de las sumas que debían recuperarse y los modos de restitución en el tiempo. |
38 |
En lo que atañe al importe de 41 millones de euros que aparece en el artículo 1 de la Decisión impugnada, la República Helénica señala que su recuperación se produjo el 31 de agosto de 2007, incluidos los intereses. |
39 |
En lo que respecta a la tasa denominada «spatósimo», la República Helénica observa que una parte importante de esta tasa se había pagado antes de la adopción de la Decisión impugnada, a saber, una cantidad de 22.806.159 euros. Añade que las pruebas de este pago fueron remitidas a la Comisión durante el año 2003. Sostiene que el saldo de esta deuda, a saber, un importe de 38.192.997 euros, fue determinado por las autoridades tributarias con arreglo al Código de Cobro de Créditos Públicos. Asegura que esta cantidad, a la que se suman los intereses por un importe de 11.336.120 euros, fue recuperada el 18 de octubre de 2007. Por consiguiente, según dicho Estado miembro, la cantidad total en concepto de la mencionada tasa se elevó a 49.529.117 euros. |
40 |
En relación con el importe de ayuda en concepto de arrendamientos (2.472.719 euros), la República Helénica observa que Olympic Airways había pagado la cantidad de 1.818.027 euros en 2006 y que el saldo de la deuda se abonó en 2007. |
41 |
La República Helénica añade que las medidas de reembolso relativas a las cantidades contempladas en la Decisión impugnada no constituyen en absoluto nuevas ayudas de Estado y que, en cualquier caso, dichas operaciones no podrían en modo alguno ser objeto del presente litigio. |
2. Apreciación del Tribunal de Justicia
42 |
Con el fin de determinar si la República Helénica adoptó las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, ha de comprobarse si la compañía beneficiaria restituyó los importes de ayuda que siguen siendo objeto del litigio. |
43 |
En lo que respecta al plazo en el que debía ejecutarse la mencionada sentencia, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la fecha de referencia para apreciar la existencia de un incumplimiento con arreglo al artículo 228 CE se sitúa al expirar el plazo señalado en el dictamen motivado emitido en virtud de esta disposición (véanse las sentencias de 12 de julio de 2005, Comisión/Francia, C-304/02, Rec. p. I-6263, apartado 30; de , Comisión/Italia, C-119/04, Rec. p. I-6885, apartado 27, y de , Comisión/Alemania, C-503/04, Rec. p. I-6153, apartado 19). |
44 |
En el presente asunto consta que, en el momento en que expiró el plazo señalado en el dictamen motivado, es decir, el 10 de junio de 2006, la parte demandada no había ejecutado la sentencia Comisión/Grecia, antes citada. |
45 |
En cuanto a la respuesta al dictamen motivado en la que la República Helénica anunció medidas dirigidas a la recuperación de diferentes importes de ayuda, indicando al mismo tiempo la existencia de un recurso contencioso-administrativo interpuesto por Olympic Airways y destacando dificultades relativas a la cuantificación de los importes que debían devolverse y a las complejas modalidades de reembolso, basta recordar que, según reiterada jurisprudencia, un Estado miembro no puede invocar disposiciones, prácticas ni situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones derivadas del Derecho comunitario (véanse las sentencias Comisión/Alemania, antes citada, apartado 38, y de 10 de enero de 2008, Comisión/Portugal, C-70/06, Rec. p. I -1, apartado 22). |
46 |
Asimismo, tampoco cabe estimar la alegación de la República Helénica según la cual el procedimiento de recuperación se vio obstaculizado por la falta de colaboración de la Comisión. |
47 |
En efecto, de los artículos 1 a 3 de la Decisión impugnada, por una parte, y de los puntos 206 a 208 de la motivación de la mencionada Decisión se desprende con suficiente precisión cuáles son los diferentes importes de ayuda que debían recuperarse. |
48 |
Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que ninguna disposición del Derecho comunitario exige que la Comisión, cuando ordena la devolución de una ayuda declarada incompatible con el mercado común, fije el importe exacto de la ayuda que debe devolver y que basta con que la decisión de la Comisión incluya indicaciones que permitan a su destinatario determinar por sí mismo, sin excesivas dificultades, dicho importe (véanse las sentencias de 12 de octubre de 2000, España/Comisión, C-480/98, Rec. p. I-8717, apartado 25, y de , Comisión/Francia, C-441/06, Rec. p. I-8887, apartado 29). |
49 |
En estas circunstancias, la Comisión podía limitarse a insistir en el respeto de la obligación de restitución de los importes de ayuda controvertidos y dejar a cargo de las autoridades nacionales competentes la tarea de calcular el importe exacto de las cantidades que deben devolverse, incluidos los intereses que deben abonarse sobre las cantidades adeudadas (véanse las sentencias España/Comisión, antes citada, apartado 26, y de 14 de febrero de 2008, Comisión/Grecia, C-419/06, apartado 46). |
50 |
Procede concluir que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 228 CE, apartado 1. |
VI. Sobre las sanciones pecuniarias
51 |
Las pretensiones de la Comisión sobre la imposición de una multa coercitiva y de una cantidad a tanto alzado se basan en la Comunicación de la Comisión SEC(2005) 1658, de 13 de diciembre de 2005 (DO 2007, C 126, p. 15). |
A. Sobre la pretensión de multa coercitiva
1. Alegaciones de las partes
52 |
La Comisión propone al Tribunal de Justicia que imponga a la República Helénica una multa coercitiva de 53.611 euros por día de retraso en la ejecución de la sentencia de 12 de mayo de 2005, Comisión/Grecia, antes citada, a partir de la fecha en que se dicte sentencia en el presente procedimiento y hasta el día en que se ponga fin al incumplimiento declarado. |
53 |
La Comisión considera que dicha multa coercitiva es adecuada a la gravedad y duración de la infracción imputada y tiene en cuenta la exigencia de conferir a la sanción un efecto coercitivo y disuasorio. La Comisión afirma que para determinar la gravedad de la infracción aplicó un coeficiente de 12, en función de la importancia de las disposiciones comunitarias infringidas y de las consecuencias de esta infracción sobre los intereses generales y particulares |
54 |
La Comisión indica que la duración de la infracción hasta el momento de la interposición del recurso fue de 17 meses. No obstante, sólo tendrá en cuenta la duración efectiva de la infracción hasta que se dicte la sentencia del Tribunal de Justicia, dejando que este Tribunal tome en consideración una duración del incumplimiento más prolongada. |
55 |
En lo que respecta al importe de la multa coercitiva que ha de imponerse, la Comisión precisa que, si se multiplica la cantidad a tanto alzado de base uniforme, fijada en 600 euros, por un factor de 12, correspondiente a la gravedad de la infracción, por el coeficiente 1,7, relativo a la duración, –es decir, 0,1 por mes–, y por el coeficiente 4,38 (factor n), que tiene en cuenta la capacidad de pago del Estado demandado, resulta una cantidad de 53.611 euros. |
56 |
La República Helénica considera que, dado que el total de las ayudas de Estado que debían restituirse fue recuperado en un plazo razonable, carecen de objeto las pretensiones sobre la imposición de una multa coercitiva y de una cantidad a tanto alzado. |
57 |
Destaca que, en cualquier caso, el importe de la multa coercitiva propuesta es desproporcionado y que deberá reducirse en una medida apropiada si el Tribunal de Justicia estima que la República Helénica no ejecutó plenamente la sentencia de 12 de mayo de 2005, Comisión/Grecia, antes citada. |
2. Apreciación del Tribunal de Justicia
a) Observaciones preliminares
58 |
Tras comprobar que la República Helénica no dio cumplimiento a la sentencia de 12 de mayo de 2005, Comisión/Grecia, antes citada, en el plazo señalado en el dictamen motivado, el Tribunal de Justicia puede imponer a dicho Estado miembro el pago de una multa coercitiva y/o de una cantidad a tanto alzado con arreglo al artículo 228 CE, apartado 2, párrafo tercero. |
59 |
En lo que respecta a la imposición de una multa coercitiva, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en principio, esta sanción sólo está justificada en la medida en que el incumplimiento como consecuencia de la inejecución de una sentencia anterior perdure hasta el examen de los hechos por el Tribunal de Justicia (véanse, en este sentido, las sentencias Comisión/Italia, apartados 33, 45 y 46, y Comisión/Alemania, apartado 40, antes citadas). |
60 |
Por consiguiente, procede verificar si esto ocurre en el caso de autos. |
b) Sobre la persistencia del incumplimiento
61 |
Para determinar si el incumplimiento que se reprocha a la parte demandante perduró hasta el examen de los hechos del caso de autos por el Tribunal de Justicia, procede apreciar las medidas que, según el Estado demandado, se adoptaron una vez transcurrido el plazo señalado en el dictamen motivado. |
62 |
A este respecto, la República Helénica alega que la recuperación de los importes de ayuda controvertidos se llevo a cabo mediante la compensación de deudas y créditos recíprocos entre Olympic Airways y el Estado. |
63 |
Para demostrar que los importes de ayuda se habían restituido a través de dicha operación, la República Helénica presentó al Tribunal de Justicia una serie de certificados y de declaraciones, en particular los documentos siguientes:
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64 |
En estas circunstancias, es preciso determinar, en primer lugar, si la compensación puede constituir un medio adecuado para cumplir con una obligación de reembolso de una ayuda de Estado y, en caso afirmativo, en segundo lugar, si, en el presente asunto, dicha compensación se produjo efectivamente. |
c) Sobre la elección de un medio distinto del pago en efectivo
65 |
En lo que atañe a la ejecución de la Decisión impugnada y de la sentencia de 12 de mayo de 2005, Comisión/Grecia, antes citada, recuérdese que el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de , por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 83, p. 1), establece que la recuperación de una ayuda de Estado se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional del Estado miembro interesado, siempre que permitan la ejecución inmediata y efectiva de la decisión de la Comisión. |
66 |
Por ello, en su sentencia de 12 de diciembre de 2002, Comisión/Alemania (C-209/00, Rec. p. I-11695, apartado 32), el Tribunal de Justicia precisó que, puesto que no existen disposiciones comunitarias relativas al procedimiento de recuperación de los importes de ayuda abonados indebidamente, la recuperación de esas ayudas económicas debe tener lugar, en principio, con arreglo a las disposiciones pertinentes del Derecho nacional. |
67 |
Por consiguiente, un Estado miembro que, en virtud de una decisión de la Comisión, se halle obligado a recuperar ayudas ilegales, es libre de elegir los medios por los que ejecutará esta obligación, siempre que las medidas elegidas no menoscaben el alcance y eficacia del Derecho comunitario (véase la sentencia de 12 de diciembre de 2002, Comisión/Alemania, antes citada, apartado 34). |
68 |
Por lo tanto, en principio, en la medida en que esté prevista por el ordenamiento jurídico nacional como mecanismo de extinción de una obligación, una operación de compensación puede constituir un medio apropiado para efectuar la recuperación de una ayuda de Estado. |
69 |
A este respecto, la República Helénica ha subrayado que dicho mecanismo jurídico forma parte de las disposiciones del Código Civil griego. |
70 |
En lo que respecta al fundamento material de la compensación alegada, en respuesta a unas preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia, la parte demandada ha presentado a éste copia del laudo arbitral de 6 de diciembre de 2006, según el cual el Estado fue condenado a pagar determinado número de indemnizaciones a Olympic Airways. |
71 |
De dicho laudo se desprende que el tribunal arbitral estimó, en particular, que Olympic Airways había sufrido perjuicios económicos por su abandono prematuro del aeropuerto de Elliniko, su traslado obligatorio al nuevo aeropuerto de Spata, la construcción de instalaciones en ese aeropuerto, los costes adicionales y especiales de funcionamiento de dicho aeropuerto y por la inmovilización de fondos. |
72 |
Por consiguiente, sin perjuicio de la aplicación de las normas comunitarias en materia de ayudas de Estado, procede señalar que, a los efectos del presente procedimiento, la República Helénica ha demostrado la existencia de un crédito exigible por parte de Olympic Airways, que se eleva a 601.289.003 euros, cantidad claramente superior al conjunto de los importes de ayuda controvertidos. |
73 |
En estas circunstancias y, habida cuenta de la obligación de devolución establecida en la Decisión impugnada y en la sentencia de 12 de mayo de 2005, Comisión/Grecia, antes citada, procede examinar si la compensación alegada se efectuó de modo que se diera cumplimiento a la mencionada obligación. |
d) Sobre la carga de la prueba
74 |
Con carácter preliminar procede señalar que, según la jurisprudencia, en el marco de un procedimiento basado en el artículo 228 CE, le corresponde a la Comisión facilitar al Tribunal de Justicia los elementos necesarios para determinar el estado de ejecución de una sentencia por incumplimiento (véase la sentencia de 4 de julio de 2000, Comisión/Grecia, C-387/97, Rec. p. I-5047, apartado 73). |
75 |
Dado que en el mencionado procedimiento la Comisión ha aportado elementos suficientes que muestran la persistencia del incumplimiento reprochado, corresponde al Estado miembro de que se trata impugnar de forma sustancial y detallada esta afirmación y aportar pruebas del cese de la infracción (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de julio de 2005, Comisión/Francia, antes citada, apartado 56). |
76 |
En lo que respecta a las afirmaciones de la Comisión en el presente asunto, procede destacar que ésta rechazó el mecanismo de compensación elegido, no sólo en la fase escrita del procedimiento, sino también en la vista. En particular, reiteró que las medidas comunicadas por la demandada no bastaban para demostrar la ejecución de la Decisión impugnada y de la sentencia de 12 de mayo de 2005, Comisión/Grecia, antes citada. |
77 |
Concretamente, en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia, la Comisión precisó en la vista que, aun suponiendo que, en principio, pueda aceptarse una compensación como tal mecanismo jurídico, debe rechazarse el modo en que en el presente asunto se efectuó la compensación alegada. |
78 |
Añade que, aun cuando el tribunal arbitral hubiera adjudicado los importes de indemnización a Olympic Airways con arreglo a Derecho, dicha compañía debería disponer de notas de compensación que demuestren que esa operación tuvo lugar efectivamente. A este respecto, resulta insuficiente una declaración de que se compensaron los importes de la ayuda en cuestión. |
79 |
Por lo que respecta a la calidad de la prueba relativa a la ejecución de una decisión por la que se exige la recuperación de ayudas ilegales, recuérdese que el Tribunal de Justicia ha declarado que, cuando un Estado miembro prevé la recuperación de dichas ayudas por un medio distinto del pago en efectivo, corresponde a dicho Estado miembro transmitir a la Comisión toda la información que le permita a ésta verificar que el medio elegido constituye una ejecución adecuada de esta decisión (véase la sentencia de 12 de diciembre de 2002, Comisión/Alemania, antes citada, apartado 40). |
80 |
Asimismo, en el apartado 43 de esa sentencia, el Tribunal de Justicia precisó que, si bien el Estado miembro puede recuperar las ayudas ilegales de forma distinta a un pago en efectivo, debe velar por que las medidas que ha elegido sean suficientemente transparentes para que la Comisión pueda comprobar que son idóneas para eliminar la distorsión de la competencia causada por dichas ayudas dentro del pleno respeto al Derecho comunitario. |
81 |
En los apartados 57 y 58 de esa sentencia, el Tribunal de Justicia añadió que tales medidas deben tener un efecto idéntico al de un reembolso mediante una transferencia de fondos y que toda medida adoptada para cumplir la obligación de recuperación de una ayuda concedida ilegalmente debe ser capaz de restablecer las condiciones de competencia que fueron falseadas mediante la concesión de la ayuda ilegal y debe poder ser identificada como tal por la Comisión y el resto de los interesados. |
82 |
Habida cuenta de estas consideraciones, el Tribunal de Justicia debe comprobar si, con las pruebas presentadas, la República Helénica ha demostrado que ejecutó la Decisión impugnada y la sentencia de 12 de mayo de 2005, Comisión/Grecia, antes citada, en lo que atañe a las tres categorías de ayuda que siguen siendo objeto del recurso. |
e) Sobre el importe de ayuda constituido por la inyección de capital
83 |
Con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Decisión impugnada, en relación con el artículo 1 de dicha Decisión, la República Helénica debía recuperar de Olympic Airways un importe de 41 millones de euros en concepto de dicha aportación. |
84 |
Dado que la República Helénica ha alegado haber reembolsado dicho importe a través de una operación de compensación, ha de comprobarse si puede considerarse que los documentos presentados demuestran el cumplimiento de esa obligación, con arreglo a los principios enunciados en los apartados 79 a 81 de la presente sentencia. |
85 |
A este respecto, en particular, la parte demandada ha presentado una nota de 31 de octubre de 2008, dirigida por el Ministerio de Economía y Hacienda a la atención de Olympic Airways. |
86 |
Del tenor de esa nota se desprende que «la deuda de 41.085.840 euros, que fue determinada con arreglo al Código de Cobro de Créditos Públicos, y que resulta de la obligación de devolver el aumento de capital abonado a la compañía el 9 de octubre de 1998, fue satisfecha íntegramente (en capital e intereses) el , a través del efecto de compensación no 2922, que compensó un importe que, de otro modo, la administración tributaria habría debido pagar a Olympic Airways en concepto de una deuda del Estado que figura en la orden de pago no 2516, de », emitida por la República Helénica en favor de Olympic Airways por un importe de 601.289.003 euros sobre la base del laudo arbitral de . |
87 |
Además, en relación con el crédito de Olympic Airways frente a la República Helénica y derivado del mencionado laudo arbitral, ésta confirmó que las autoridades nacionales también estaban obligadas a compensar las deudas de esa compañía con el importe que debía abonársele. |
88 |
El Tribunal de Justicia considera que, con dicho documento, la parte demandada ha demostrado la devolución del importe de ayuda constituido por la inyección de capital. |
f) Sobre el importe de ayuda correspondiente a la tasa denominada «spatósimo»
89 |
Con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Decisión impugnada, la República Helénica debía recuperar de Olympic Airways, en particular, la ayuda constituida por la tolerancia mostrada con respecto al persistente impago por parte de dicha compañía de la tasa para la modernización y el desarrollo de los aeropuertos, denominada «spatósimo», de un importe total de 60.999.156 EUR (apartado 208 de la Decisión). |
90 |
Aunque la parte demandada haya alegado que devolvió una parte de ese importe -a saber, la cantidad de 22.806.158 euros– antes de la adopción de la Decisión impugnada, ha de observarse que, aun cuando dicha devolución hubiera tenido lugar antes de que se dictara la sentencia de 12 de mayo de 2005, Comisión/Grecia, antes citada, en cualquier caso, la República Helénica no ha aportado pruebas que sostengan dicha afirmación. |
91 |
En efecto, por lo que respecta al escrito de la Dirección de Aviación Civil de 2 de octubre de 2007, que figura en el anexo B.15 del escrito de contestación a la demanda de la República Helénica, en el que se mencionan los pagos por parte de Olympic Airways de un importe total de 22.806.158 euros en concepto de pago de la tasa denominada «spatósimo», procede observar que dicho escrito demuestra que, el , Olympic Airways abonó un importe de 3.445.793 euros y, el , un importe de 19.360.365 euros. |
92 |
Ahora bien, con independencia de que los pagos alegados hubieran tenido lugar mucho antes de la interposición del recurso en el asunto que dio lugar a la sentencia de 12 de mayo de 2005, Comisión/Grecia, antes citada, en relación con el cual el Tribunal de Justicia declaró que no se había ejecutado la Decisión impugnada, ha de observarse que el mencionado escrito de se limita a afirmar que Olympic Airways abonó efectivamente esos importes, de modo que no puede constituir una prueba de la devolución de la ayuda. |
93 |
Por último, tampoco pueden constituir una prueba suficiente los justificantes de pago de los importes mencionados en el escrito del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de 26 de junio de 2003, dirigido a la Comisión y que figura en el anexo B.19 del escrito de contestación a la demanda. En lo que atañe a los resguardos de pago emitidos por Olympic Airways, anejos a dicho escrito, ha de señalarse que, como observó la Comisión, en ninguno de esos documentos figura, en la casilla correspondiente, el sello del banco que supuestamente recibió el pago. Además, los documentos presentados tienen fecha del mes de junio de 2001 y ninguno lleva la fecha de , en la cual, según el mencionado escrito de , se abonó una parte del importe total de 22.806.158 euros. |
94 |
Es preciso concluir que el Estado demandado no ha aportado la prueba de la devolución de la cantidad de 22.806.158 euros en concepto de la ayuda correspondiente a la tasa denominada «spatósimo». |
95 |
En lo que respecta al importe restante de dicha tasa (38.192.997 euros), la República Helénica ha presentado al Tribunal de Justicia, concretamente, la mencionada nota del Ministerio de Economía y Hacienda de 31 de octubre de 2008, dirigida a Olympic Airways. |
96 |
Del tenor de dicha nota se desprende que las deudas de «spatósimo» de Olympic Airways correspondientes al período contemplado en la Decisión controvertida «fueron satisfechas íntegramente el 31 de agosto de 2007 a través de los efectos de compensación no 2927, no 2928, no 2929, no 2930, no 2931, no 2932, no 2933 y no 2940, que compensaron un importe que, de otro modo, la administración tributaria habría debido pagar a Olympic Airways en concepto de una deuda del Estado a su favor que figura en la orden de pago no 2516/31/agosto de 2007». |
97 |
El Tribunal de Justicia considera que, con este documento, la parte demandada ha aportado la prueba de la devolución del importe restante de la tasa denominada «spatósimo». |
98 |
De cuanto precede resulta que la República Helénica no ha demostrado de modo suficiente con arreglo a Derecho que Olympic Airwais haya reembolsado un importe de ayuda de 22.806.158 euros correspondiente a la tasa denominada «spatósimo». |
g) Sobre el importe de la ayuda correspondiente a los arrendamientos de aeropuerto
99 |
Con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Decisión impugnada, la República Helénica debía recuperar de Olympic Airways la ayuda constituida por el impago de los arrendamientos de aeropuerto por un importe de 2,46 millones de euros (apartado 206 de dicha Decisión). |
100 |
En lo que respecta a las modalidades de recuperación de ese elemento de ayuda, en su escrito de contestación a la demanda, la República Helénica, por una parte, declara haber procedido a la recuperación de una cantidad de 1.818.027 euros y, por otra, remite, en particular, a la información aportada en respuesta al dictamen motivado, según la cual habían sido objeto de determinado número de rectificaciones y de compensaciones cuatro facturas emitidas por la Dirección de Aviación Civil por un importe total de 1.087.141 euros. |
101 |
Obsérvese, a este respecto, como señaló el Abogado General en los puntos 54 a 56 de sus conclusiones, que en la documentación facilitada por la República Helénica –a saber, las facturas de la Dirección de Aviación Civil, los documentos rectificativos y las nuevas facturas que sustituían a las anteriores, así como las declaraciones relativas a las compensaciones entre las deudas y créditos recíprocos de Olympic Airways y de la Dirección de Aviación Civil– no figuran con la precisión requerida las formas de devolución de los arrendamientos de aeropuerto adeudados, además de que los cuadros facilitados sobre el tema presentan determinado número de incoherencias en cuanto a los importes de las diferentes facturas y a los períodos de que se trata. |
102 |
Por consiguiente, no puede considerarse que dicha documentación sea capaz de demostrar la recuperación alegada. |
103 |
Procede examinar asimismo la ejecución de la Decisión impugnada en lo que respecta a la liquidación de otras dos facturas de la Dirección de Aviación Civil. |
104 |
En primer lugar, en lo que atañe al importe de 176.082 euros, correspondiente a la factura no 3307/98 de la Dirección de Aviación Civil, del tenor de la mencionada nota del Ministerio de Economía y Hacienda de 31 de octubre de 2008, dirigida a Olympic Airways, se desprende que dicha cantidad «fue satisfecha íntegramente el a través del efecto de compensación no 2926 (de un importe total de 352.808 euros en principal e intereses), que compensó un importe que, de otro modo, la administración tributaria habría debido pagar a Olympic Airways en concepto de una deuda del Estado a su favor que figura en la orden de pago no 2516/31/agosto de 2007». |
105 |
El Tribunal de Justicia considera que con este documento la parte demandada ha aportado prueba de la devolución del importe de ayuda en cuestión, relativo a una parte de los arrendamientos de aeropuerto. |
106 |
En segundo lugar, en lo concerniente a la devolución de un importe de 478.606 euros, correspondiente a la factura no 4175/99 de la Dirección de Aviación Civil, ha de observarse, como destacó el Abogado General en el punto 58 de sus conclusiones, que los documentos aportados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda –es decir, el Decreto Ministerial de 2 de octubre de 2007 sobre la compensación, un escrito de la Dirección de Aviación Civil dirigido a Olympic Airways, de , que incluye en anexo un desglose detallado de las cantidades objeto de compensación y un escrito de la mencionada Dirección dirigido a Olympic Airways, de , en el que consta la compensación en virtud de dicho Decreto por lo que respecta a la factura no 4175/99 más los intereses correspondientes– constituyen prueba suficiente del reembolso de dicha cantidad en concepto de los arrendamientos de aeropuerto. |
107 |
Por consiguiente, la Decisión impugnada ha sido ejecutada en lo que respecta a la liquidación de las dos facturas mencionadas de la Dirección de Aviación Civil por un importe total de 654.688 euros. |
108 |
De los elementos anteriores se desprende que la República Helénica no ha demostrado de modo suficiente con arreglo a Derecho que Olympic Airways haya reembolsado el importe total de ayuda correspondiente a los arrendamientos de aeropuerto. |
h) Conclusión
109 |
Del conjunto de las consideraciones que preceden resulta que la República Helénica no ha demostrado de modo suficiente con arreglo a Derecho que Olympic Airways haya restituido una parte de la tasa denominada «spatósimo» (véase el apartado 94 anterior) y una parte de los arrendamientos de aeropuerto (véase el apartado 102 anterior). |
110 |
En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia considera que la condena de la República Helénica al pago de una multa coercitiva constituye un medio económico apropiado para incitarla a adoptar las medidas necesarias para poner fin al incumplimiento señalado y para garantizar la ejecución completa de la Decisión impugnada y de la sentencia de 12 de mayo de 2005, Comisión/Grecia, antes citada. |
B. Sobre el importe de la multa coercitiva
1. Observaciones preliminares
111 |
Es preciso recordar que es competencia del Tribunal de Justicia apreciar en cada asunto, teniendo en cuenta sus características específicas, las sanciones pecuniarias que procede imponer (véanse las sentencias de 12 de julio de 2005, Comisión/Francia, antes citada, apartado 86, y de , Comisión/Francia, C-177/04, Rec. p. I-2461, apartado 58). |
112 |
Así, las propuestas de la Comisión no vinculan al Tribunal de Justicia y sólo constituyen una referencia útil. Del mismo modo, directrices como las contenidas en las Comunicaciones de la Comisión no vinculan al Tribunal de Justicia, sino que contribuyen a garantizar la transparencia, la previsibilidad y la seguridad jurídica de la actuación de dicha institución (véase la sentencia Comisión/Portugal, antes citada, apartado 34). |
113 |
En lo que respecta a la imposición de una multa coercitiva, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que dicha sanción debe determinarse en función del grado de persuasión necesario para que el Estado miembro que no ejecute una sentencia de incumplimiento modifique su comportamiento y ponga fin al incumplimiento declarado (véase la sentencia de 12 de julio de 2005, Comisión/Francia, antes citada, apartado 91). |
114 |
Corresponde al Tribunal de Justicia, en el ejercicio de su facultad de apreciación en la materia, fijar la multa coercitiva de tal manera que, por una parte, sea adecuada a las circunstancias y, por otra, proporcionada al incumplimiento declarado y a la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate (véanse las sentencias de 25 de noviembre de 2003, Comisión/España, C-278/01, Rec. p. I-14141, apartado 41; de , Comisión/Francia, apartado 103, antes citada, y de , Comisión/Francia, antes citada, apartado 61). |
115 |
Así, en el marco de la apreciación del Tribunal de Justicia, los criterios de base que deben tomarse en consideración para garantizar la naturaleza coercitiva de la multa con vistas a la aplicación uniforme y efectiva del Derecho comunitario son, en principio, la duración de la infracción, su gravedad y la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate. Para aplicar estos criterios, el Tribunal de Justicia debe tener en cuenta, en particular, las consecuencias de la falta de ejecución sobre los intereses privados y públicos así como la urgencia que exista de que el Estado miembro de que se trate cumpla sus obligaciones (véanse las sentencias antes citadas de 12 de julio de 2005, Comisión/Francia, apartado 104; de , Comisión/Francia, apartado 62, y Comisión/Portugal, apartado 39). |
2. Sobre la duración de la infracción
116 |
Corresponde al Tribunal de Justicia determinar la duración de la infracción. Esta duración debe evaluarse teniendo en cuenta el momento en el que el Tribunal de Justicia aprecia los hechos y no la fecha en la que la Comisión interpone su recurso ante él (véanse las sentencias antes citadas de 14 de mazo de 2006, Comisión/Francia, apartado 71, y Comisión/Portugal, apartado 45). |
117 |
En estas circunstancias, dado que la República Helénica no ha podido demostrar que ha puesto fin efectivamente al incumplimiento de su obligación de ejecutar plenamente la sentencia de 12 de mayo de 2005, Comisión/Grecia, antes citada, procede considerar que dicho incumplimiento perdura desde hace más de cuatro años, lo que constituye un lapso de tiempo considerable. |
3. Sobre la gravedad de la infracción
118 |
En relación con este apartado, procede subrayar, como destacó el Abogado General en el punto 72 de sus conclusiones, el carácter fundamental de las disposiciones del Tratado CE en materia de ayudas de Estado. |
119 |
En efecto, las normas objeto de la Decisión impugnada y de la sentencia de 12 de mayo de 2005, Comisión/Grecia, antes citada, constituyen la expresión de una de las misiones esenciales conferida a la Comunidad Europea en virtud del artículo 2 CE, a saber, el establecimiento de un mercado común y la promoción de un alto grado de competitividad y de convergencia de los resultados económicos. Esta misión también aparece enunciada en el artículo 3 CE, apartado 1, letra g), según el cual la acción de la Comunidad implicará un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el mercado interior. |
120 |
La importancia de las disposiciones comunitarias infringidas en el presente asunto se refleja especialmente en el hecho de que, con la devolución de una ayuda de Estado concedida ilegalmente, se elimina la distorsión de la competencia causada por la ventaja competitiva proporcionada por la ayuda y que, por efecto de esta devolución, el beneficiario pierde la ventaja de la que había disfrutado en el mercado respecto a sus competidores (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de abril de 1995, Comisión/Italia, C-350/93, Rec. p. I-699, apartado 22, y de , Alemania/Comisión, C-277/00, Rec. p. I-3925, apartado 75). |
121 |
Ha de añadirse que el control de las ayudas de Estado concedidas a operadores de transporte aéreo es de considerable importancia, ya que el mercado en cuestión es transfronterizo por su propia naturaleza. |
122 |
En cuanto al incumplimiento declarado en el presente asunto, procede señalar que los importes de ayuda respecto de cuya restitución la parte demandada no ha aportado pruebas sólo constituyen una parte relativamente pequeña en relación con la cantidad total que es objeto de la Decisión impugnada y de la sentencia de 12 de mayo de 2005, Comisión/Grecia, antes citada. |
4. Sobre la capacidad de pago del Estado demandado
123 |
En lo que respecta a la propuesta de la Comisión de multiplicar el importe de base por un coeficiente específico aplicable a la República Helénica, el Tribunal de Justicia ha declarado en reiteradas ocasiones que este método de cálculo constituye un instrumento apropiado para reflejar la capacidad de pago del Estado afectado manteniendo al mismo tiempo una diferencia razonable entre los distintos Estados miembros (véanse las sentencias antes citadas de 4 de julio de 2000, Comisión/Grecia, apartado 88; Comisión/España, apartado 59; de , Comisión/Francia, apartado 109, y de , Comisión/Francia, apartado 75). |
5. Conclusión
124 |
A la vista de cuanto precede, el Tribunal de Justicia considera apropiada la imposición de una multa coercitiva de 16.000 euros. |
6. Sobre la fecha en la que surte efecto la multa coercitiva y sobre la periodicidad de ésta
125 |
Habida cuenta de las consideraciones que preceden en lo tocante a la falta de pruebas sobre la devolución de dos elementos de ayuda –a saber, por una parte, de la tasa denominada «spatósimo» y, por otra, de los arrendamientos de aeropuerto (véanse los apartados 94 y 102 de la presente sentencia), el Tribunal de Justicia estima apropiado que se retrase un mes a partir de la fecha en que se dicte la presente sentencia el momento en que haya de surtir efectos la multa coercitiva, para permitir al Estado demandante demostrar que ha puesto fin al incumplimiento. |
126 |
En cuanto a la periodicidad de dicha multa, procede imponer a la parte demandada una multa coercitiva sobre una base diaria. |
127 |
A la vista del conjunto de los elementos expuestos, procede condenar a la República Helénica a pagar a la Comisión, en la cuenta «Recursos propios de la Comunidad Europea», una multa coercitiva de un importe de 16.000 euros por día de retraso en la ejecución de las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia de 12 de mayo de 2005, Comisión/Grecia, antes citada, una vez transcurrido un mes desde que se dicte la presente sentencia y hasta que se ejecute la mencionada sentencia de . |
C. Sobre la imposición acumulativa de una multa coercitiva y de una cantidad a tanto alzado
1. Alegaciones de las partes
128 |
La Comisión alega que, en el presente asunto, el Tribunal de Justicia debe imponer tanto una multa coercitiva como una cantidad a tanto alzado. Estima que la imposición de una cantidad a tanto alzado es esencial, ya que cada ejecución tardía de una sentencia del Tribunal de Justicia vulnera los principios de legalidad y de seguridad jurídica, en particular en materia de ayudas de Estado. En este ámbito, la ejecución de una decisión de la Comisión y, con mayor motivo, la de una sentencia del Tribunal de Justicia que declara la falta de aplicación de tal decisión en forma de recuperación de ayudas financieras concedidas ilegalmente, debería ser inmediata y efectiva. |
129 |
En lo que respecta a la anulación parcial de la Decisión impugnada por el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión observa que esta circunstancia no afecta a la determinación del importe de la cantidad a tanto alzado. |
130 |
La Comisión subraya que la cantidad propuesta no es excesiva. En efecto, sostiene que han transcurrido al menos dos años desde la sentencia de 12 de mayo de 2005, Comisión/Grecia, antes citada, sin que haya habido una recuperación efectiva de las ayudas de que se trata. Aun cuando el Tribunal de Justicia admitiera que la restitución de las cantidades en cuestión se produjo entre los meses de agosto y octubre de 2007, una recuperación de ayudas que tiene lugar cinco años después de la decisión inicial y más de dos años después de la sentencia del Tribunal de Justicia no puede considerarse en ningún caso conforme con las obligaciones que incumben al Estado afectado. |
131 |
La Comisión explica que para determinar la gravedad del incumplimiento no se basó en las diferentes categorías de ayuda ni en las cantidades que debían recuperarse, sino en sus efectos negativos sobre los operadores económicos y en función de la importancia de las disposiciones del Tratado sobre ayudas de Estado. El hecho de que cinco años después de la adopción de la Decisión impugnada las medidas tomadas por la República Helénica aún no hayan dado como resultado la recuperación de los importes de ayuda que allí se mencionan constituye una infracción grave del Derecho comunitario. |
132 |
En cualquier caso, la Comisión considera que, aun cuando el Tribunal de Justicia estimara que se han devuelto los importes de ayuda, la cantidad a tanto alzado debe aplicarse hasta la fecha en que se produzca la devolución íntegra de esos importes. |
133 |
En cuanto al importe de la cantidad a tanto alzado que debe imponerse, la Comisión estima que un cálculo que parta de un importe de 200 euros por día se adapta a la gravedad del incumplimiento y tiene en cuenta la necesidad de dar a esta cantidad un efecto disuasorio. Si se multiplica dicho importe por un factor de 12, correspondiente a la gravedad de la infracción, y por el coeficiente 4,38, que toma en consideración la capacidad económica de dicho Estado, se obtiene un total de 10.512 euros. |
134 |
La República Helénica estima que, en cualquier caso, la aplicación acumulada de sanciones previstas en el artículo 228 CE es desproporcionada, en particular si se tiene en cuenta el hecho de que las sanciones en cuestión persiguen el mismo objetivo, a saber, el cumplimiento por parte del Estado miembro afectado y la aplicación efectiva del Derecho comunitario mediante el empleo de una presión económica para que se ponga fin a la infracción de que se trate. Por consiguiente, las medidas deben elegirse por separado y no acumulativamente, en función de cuál de las dos sanciones sea la más apropiada. |
135 |
La República Helénica alega asimismo que por punto de partida para calcular las sanciones previstas en el artículo 228 CE debe entenderse la fecha de expiración del plazo señalado en el dictamen motivado y no la de la sentencia del Tribunal de Justicia que declara la infracción. |
136 |
La República Helénica destaca que la ejecución de la sentencia de 12 de mayo de 2005, Comisión/Grecia, antes citada, tuvo lugar en un tiempo razonable, a ver, dos años después de que se dictara y un año después de que expirara el plazo señalado en el dictamen motivado. Añade que también deberían tenerse en cuenta las dificultades técnicas del expediente y la falta de colaboración de la Comisión en el marco de la aplicación de la Decisión impugnada. |
137 |
La República Helénica sostiene que la determinación de la gravedad de la infracción está directamente relacionada con el importe de las ayudas que deben recuperarse, ya que del importe de éstas dependen las consecuencias de la infracción de la normativa comunitaria sobre los intereses públicos y privados. Considera evidente que cuanto menor sea el importe de la ayuda, más limitada es la repercusión sobre la perturbación de la libre competencia en el sector de los transportes aéreos. Por consiguiente, alega que la gravedad del incumplimiento es menor, ya que el Tribunal de Primera Instancia estimó que el pago de determinadas cantidades que figuran en la Decisión impugnada era conforme con el Derecho comunitario. |
138 |
La República Helénica añade que el mercado interior en el ámbito considerado no puede resultar afectado por Olympic Airlines, dado que ésta no sucedió a Olympic Airways. En efecto, esta compañía, que no desarrolla actividades de vuelo desde el año 2003, únicamente desempeña funciones en el sector de la asistencia en tierra, de modo que, en su opinión, no existe una distorsión de la competencia en el sector de los transportes aéreos. |
139 |
Por último, si el Tribunal de Justicia estimara necesario imponer una cantidad a tanto alzado, la República Helénica considera que el importe propuesto por la Comisión es desmesurado y debe reducirse convenientemente. |
2. Apreciación del Tribunal de Justicia
a) Sobre la acumulación de ambas sanciones
140 |
Con carácter preliminar, recuérdese que el procedimiento previsto en el artículo 228 CE, apartado 2, tiene por objeto incitar a un Estado miembro infractor a ejecutar una sentencia dictada en un procedimiento por incumplimiento y, por ende, garantizar la aplicación efectiva del Derecho comunitario, y que las medidas previstas en esta disposición, a saber, la multa coercitiva y la suma a tanto alzado tienen ambas este mismo objetivo (véase la sentencia de 12 de julio de 2005, Comisión/Francia, antes citada, apartado 80). |
141 |
Por lo tanto, en los apartados 81 y 82 de la mencionada sentencia, el Tribunal de Justicia estimó que la aplicación de una u otra de estas medidas depende de la idoneidad de cada una de ellas para cumplir el objetivo perseguido en función de las circunstancias del caso concreto y que, en esas condiciones, no cabe excluir el uso de los dos tipos de sanciones previstas. |
142 |
Por consiguiente, corresponde al Tribunal de Justicia, en cada caso y en función de las circunstancias concretas del asunto del que conoce y en función del grado de persuasión y de disuasión que considere necesario, determinar las sanciones pecuniarias apropiadas para garantizar que la sentencia que previamente declaró un incumplimiento se ejecute lo antes posible y prevenir la repetición de infracciones análogas del Derecho comunitario (véanse las sentencias antes citadas de 12 de julio de 2005, Comisión/Francia, apartado 97, y de , Comisión/Francia, C-121/07, Rec. p. I-9159, apartado 59). |
143 |
Por lo tanto, en el ejercicio de la facultad de apreciación que se le confiere en el ámbito considerado, el Tribunal de Justicia está habilitado para imponer acumulativamente una multa coercitiva y una cantidad a tanto alzado. |
b) Sobre la pertinencia de la imposición de una suma a tanto alzado
144 |
Recuérdese que la imposición del pago de una suma a tanto alzado debe depender, en cada caso concreto, del conjunto de elementos pertinentes que se refieren tanto a las características del incumplimiento declarado como al comportamiento propio del Estado miembro afectado por el procedimiento incoado al amparo del artículo 228 CE (véase la sentencia de 9 de diciembre de 2008, Comisión/Francia, antes citada, apartado 62). A este respecto, la mencionada disposición confiere al Tribunal de Justicia una amplia facultad de apreciación para decidir si procede o no imponer tales sanciones (véase el apartado 63 de dicha sentencia). |
145 |
En el presente asunto, el Tribunal de Justicia considera que el conjunto de los elementos jurídicos y fácticos que rodean el incumplimiento declarado constituye un indicador de que la prevención efectiva de que en el futuro se repitan infracciones análogas del Derecho comunitario requiere la adopción de una medida disuasoria, como la imposición del pago de una suma a tanto alzado (véase la sentencia de 9 de diciembre de 2008, Comisión/Francia, antes citada, apartado 69). |
c) Sobre la cuantía de la suma a tanto alzado
146 |
Si el Tribunal de Justicia decide imponer el pago de una suma a tanto alzado, le corresponde, en el ejercicio de su facultad de apreciación, fijar dicha suma de tal manera que, por una parte, sea adecuada a las circunstancias y, por otra, proporcionada al incumplimiento declarado, así como a la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate (véase la sentencia Comisión/España, antes citada, apartado 41). |
147 |
Entre los factores pertinentes a este respecto figuran elementos como el tiempo que duró el incumplimiento desde la fecha en que se dictó la sentencia que lo declaró, así como los intereses públicos y privados afectados (véanse las sentencias antes citadas de 12 de julio de 2005, Comisión/Francia, apartado 114, y de , Comisión/Francia, apartado 64). |
148 |
Las circunstancias que deben tenerse en cuenta resultan, en particular, de las consideraciones que figuran en los apartados 117 a 122 de la presente sentencia, relativas a la duración y a la gravedad del incumplimiento. |
149 |
Sobre la base de esos elementos, el Tribunal de Justicia considera que una justa apreciación de las circunstancias específicas del caso de autos permite fijar en 2 millones de euros la cuantía de la suma a tanto alzado que debe abonar la República Helénica. |
150 |
Por consiguiente, procede condenar a la República Helénica a pagar a la Comisión de las Comunidades Europeas, en la cuenta «Recursos propios de la Comunidad Europea», una suma a tanto alzado de 2 millones de euros. |
VII. Costas
151 |
A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas a la República Helénica y haber sido declarado el incumplimiento, procede condenar en costas a esta última. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: griego.