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Documento 62006CJ0494

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 30 de abril de 2009.
    Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana y Wam SpA.
    Recurso de casación - Ayudas de Estado - Implantación de una empresa en determinados Estados terceros - Préstamos a bajo interés - Perjuicio para los intercambios entre Estados miembros - Distorsión de la competencia - Intercambios con Estados terceros - Decisión de la Comisión - Ilegalidad de la ayuda de Estado - Obligación de motivación.
    Asunto C-494/06 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 2009 I-03639

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2009:272

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

    de 30 de abril de 2009 ( *1 )

    «Recurso de casación — Ayudas de Estado — Implantación de una empresa en determinados Estados terceros — Préstamos a bajo interés — Perjuicio para los intercambios entre Estados miembros — Distorsión de la competencia — Intercambios con Estados terceros — Decisión de la Comisión — Ilegalidad de la ayuda de Estado — Obligación de motivación»

    En el asunto C-494/06 P,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 24 de noviembre de 2006,

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. V. Di Bucci y la Sra. E. Righini, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte recurrente,

    y en el que las otras partes en el procedimiento son:

    República Italiana, representada por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato,

    Wam SpA, con domicilio social en Cavezzo di Modena (Italia), representada por el Sr. E. Giliani, avvocato,

    partes demandantes en primera instancia,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

    integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič, A. Tizzano, A. Borg Barthet (Ponente) y E. Levits, Jueces;

    Abogado General: Sra. E. Sharpston;

    Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de febrero de 2008;

    oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de noviembre de 2008;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Mediante su recurso de casación, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, de 6 de septiembre de 2006, Italia y Wam/Comisión (T-304/04 y T-316/04; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que éste anuló la Decisión 2006/177/CE de la Comisión, de 19 de mayo de 2004, relativa a la ayuda estatal no C 4/2003 (ex NN 102/2002) concedida por Italia en favor de WAM SpA (DO 2006, L 63, p. 11; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

    Antecedentes del litigio

    2

    El artículo 2 de la Ley no 394, de 29 de julio de 1981 (GURI no 206, de 29 de julio de 1981), relativa a las medidas de apoyo a las exportaciones italianas, constituye la base jurídica en virtud de la cual las autoridades italianas pueden conceder financiación subvencionada a las empresas exportadoras que deseen llevar a cabo programas de penetración comercial en Estados terceros.

    3

    Wam SpA (en lo sucesivo, «Wam») es una empresa italiana que diseña, fabrica y distribuye maquinaria mezcladora industrial, principalmente utilizada en la industria alimentaria, química, farmacéutica y medioambiental.

    4

    El 24 de noviembre de 1995, las autoridades italianas decidieron acordar a Wam una primera ayuda consistente en un préstamo a bajo interés, por importe de 2.281.485.000 ITL (aproximadamente 1.180.000 euros), para la realización de sus programas de penetración comercial en Japón, Corea del Sur y Taiwán. Como consecuencia de la crisis económica que azotó Corea y Taiwán, los proyectos previstos no se ejecutaron en dichos países. Wam recibió efectivamente un préstamo de 1.358.505.421 ITL (aproximadamente 700.000 euros) para paliar los costes de sus estructuras permanentes y los de su promoción comercial en el Extremo Oriente.

    5

    El 9 de noviembre de 2000, las mismas autoridades decidieron otorgar a Wam una segunda ayuda, consistente en otro préstamo a bajo interés, por importe de 3.603.574.689 ITL (aproximadamente 1.800.000 euros). El programa financiado por dicho préstamo debía ser ejecutado en China conjuntamente por Wam y Wam Bulk Handling Machinery (Shanghai) Co. Ltd, una empresa local controlada al 100% por Wam.

    6

    A raíz de una denuncia recibida en 1999, la Comisión abrió una investigación sobre ayudas de Estado supuestamente concedidas a Wam. El 21 de enero de 2003, decidió incoar el procedimiento de investigación formal establecido en el artículo 88 CE, apartado 2, decisión que tenía por objeto estas supuestas ayudas concedidas a favor de Wam.

    7

    El 19 de mayo de 2004, la Comisión adoptó la Decisión impugnada. En cuanto a la cuestión de si la primera y segunda ayuda (en lo sucesivo, «ayudas controvertidas») constituyen una «ayuda de Estado» en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, la Decisión impugnada indica en los considerandos 75 a 79:

    «(75)

    Las ayudas [controvertidas] se ejecutan mediante concesiones de financiación pública, en forma de préstamos a bajo interés, a una empresa específica, WAM S.p.A. Estas contribuciones mejoran la situación financiera del beneficiario de la ayuda. Por lo que respecta a la capacidad para afectar al comercio entre Estados miembros, el Tribunal europeo subrayó que aunque la ayuda vaya dirigida a la exportación fuera de la UE, pueden verse afectados los intercambios intracomunitarios. Por otra parte, teniendo en cuenta la interdependencia de los mercados en los que operan las empresas comunitarias, es posible que tal ayuda pueda falsear la competencia en la Comunidad.

    (76)

    WAM S.p.A. tiene filiales en todo el mundo. Varias de ellas están establecidas en casi todos los Estados miembros de la UE, como Francia, Holanda, Finlandia, Gran Bretaña, Dinamarca, Bélgica y Alemania. El denunciante subrayó en particular que estaba en estrecha competencia con “WAM Engineering Ltd”, que es la filial para el Reino Unido e Irlanda de WAM S.p.A. en el mercado intracomunitario, y que está perdiendo muchos pedidos en favor de la empresa italiana. Además, por lo que se refiere a la competencia entre las empresas comunitarias en el exterior, resultó que el programa financiado por la segunda ayuda, cuyo objeto era apoyar la penetración comercial en China, debía ejecutarse conjuntamente por WAM S.p.A. y “WAM Bulk Handling Machinery Shangai Co Ltd”, que es una empresa local controlada al 100% por WAM S.p.A.

    (77)

    Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, incluso si el beneficiario exportara la práctica totalidad de su producción fuera de la UE, del EEA y de los países adherentes, la ayuda a las actividades de exportación puede afectar al comercio entre Estados miembros.

    (78)

    Además, en este caso se ha determinado que las ventas en el extranjero representaron, desde 1995 hasta 1999, del 52 al 57,5% del volumen de negocios anual global de WAM S.p.A., dos tercios del cual se obtuvieron dentro de la U.E. (en cifras absolutas, unos 10 millones de EUR frente a 5 millones de EUR).

    (79)

    Por tanto, con independencia del hecho de si [las ayudas controvertidas] apoya[n] las exportaciones a otros Estados miembros de la UE o las exportaciones fuera de la UE, tiene[n] el potencial para afectar al comercio entre Estados miembros, y está[n] por tanto sujeta[s] al artículo 87 (1) del Tratado.»

    El recurso ante el Tribunal de Primera Instancia y la sentencia recurrida

    8

    La República Italiana, por una parte, y Wam, por otra, interpusieron sendos recursos ante el Tribunal de Primera Instancia con objeto de que se anulara la Decisión impugnada. A continuación, los dos recursos fueron acumulados. La República Italiana invocaba siete motivos de anulación en su demanda y Wam diez. Uno de los motivos invocados consistía en que la Comisión no había motivado suficientemente la Decisión impugnada.

    9

    Mediante la sentencia recurrida, la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia anuló la Decisión impugnada. Para llegar a esta decisión, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la Comisión había incumplido su obligación de motivación.

    10

    El Tribunal de Primera Instancia recordó, en el apartado 59 de la sentencia recurrida, que la calificación de «ayuda», en el sentido de ayuda de Estado incompatible con el mercado común, exige que se cumplan todos los requisitos previstos en el artículo 87 CE, apartado 1. Dichos requisitos son los siguientes: en primer lugar, debe tratarse de una intervención del Estado o mediante fondos estatales; en segundo lugar, esta intervención debe poder afectar a los intercambios entre los Estados miembros; en tercer lugar, debe conferir una ventaja a su beneficiario favoreciendo a determinadas empresas o producciones, y, en cuarto lugar, debe falsear o amenazar con falsear la competencia.

    11

    El Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 63 de la sentencia recurrida, que no quedaba automáticamente demostrado que las ayudas controvertidas hubieran afectado a los intercambios entre los Estados miembros o hubieran falseado, o amenazado con falsear, la competencia y entendió, por tanto, que tal posibilidad debía probarse. A este respecto, dicho Tribunal señaló que la Comisión debería haber incluido en la Decisión impugnada las indicaciones pertinentes sobre los efectos previsibles de las ayudas controvertidas. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia subrayó que la Comisión no estaba obligada a demostrar sus efectos reales.

    12

    El Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 66 de la sentencia recurrida, que la motivación expuesta en los considerandos 75 y 77 de la Decisión impugnada estaba «basada en una exposición de principios sentados por la jurisprudencia y en el hecho de que no cabía excluir la incidencia en los intercambios o la competencia, [y que] no puede considerarse que ella, por sí sola, cumpla los requisitos del artículo 253 CE».

    13

    Por lo que respecta a la declaración hecha en el considerando 75 de la Decisión impugnada, según la cual «estas contribuciones mejoran la situación financiera del beneficiario de la ayuda», el Tribunal de Primera Instancia estimó que dicha declaración no se refiere directamente a los requisitos relativos a la incidencia en los intercambios o al falseamiento de la competencia, sino, de manera más general, al requisito de la concesión de una ventaja a una empresa específica, que constituye otra característica del concepto de ayuda en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1. El Tribunal de Primera Instancia prosiguió con la declaración en el apartado 67 de la sentencia recurrida de que «la concesión de una ayuda a una empresa específica, inherente a cualquier ayuda de Estado, así como la mejora consustancial de la situación financiera de esta empresa no pueden ser suficientes para demostrar que dicha ayuda cumpla todos los criterios del artículo 87 CE, apartado 1».

    14

    En cuanto a los elementos de motivación contenidos en los considerandos 76 y 78 de la Decisión impugnada, el Tribunal de Primera Instancia consideró en el apartado 68 de la sentencia recurrida que se trataba de «datos que permiten demostrar que Wam es activa en el mercado mundial y comunitario, que participa en los intercambios, en particular, a través de sus exportaciones, y que compite en dichos mercados con otras empresas».

    15

    En cambio, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 69 de la sentencia recurrida, que «esta información no indica de qué manera los intercambios entre los Estados miembros, debido a la concesión de las ayudas controvertidas, y habida cuenta de sus características y de las circunstancias de los autos, podían verse afectados, ni de qué modo la competencia podía ser falseada o sufrir la amenaza de ser falseada. Por otra parte, se trata sólo de algunos de los elementos que deben apreciarse para analizar los efectos potenciales de las ayudas controvertidas».

    16

    El Tribunal de Primera Instancia descartó la alegación de la Comisión de que la distorsión de la competencia se debía a que Wam, gracias a las ayudas controvertidas, había reforzado su posición frente a las empresas de otros Estados miembros que podrían haber competido con ella.

    17

    El Tribunal de Primera Instancia declaró que esta alegación no era pertinente, ya que la Decisión impugnada no contenía menciones explícitas en este sentido ni elementos suficientes con respecto a tal reforzamiento. Por los mismos motivos descartó el argumento de que las ayudas controvertidas habían permitido a Wam realizar su programa de penetración comercial en el extranjero y liberar recursos comunitarios para otras finalidades.

    18

    El Tribunal de Primera Instancia descartó la afirmación de la Comisión de que era inútil examinar las relaciones de interdependencia entre el mercado comunitario y el mercado del Extremo Oriente, ya que Wam participa en los intercambios intracomunitarios. Dicho órgano jurisdiccional declaró, en el apartado 74 de la sentencia recurrida, que «la mera constatación de que Wam participa en los intercambios intracomunitarios es insuficiente para demostrar que existe una incidencia en estos intercambios o un falseamiento de la competencia y, por consiguiente, requiere un análisis pormenorizado de los efectos de las ayudas, en el que se tenga en cuenta, en particular, la circunstancia de que éstas financian gastos en el mercado del Extremo Oriente, así como, en su caso, la interdependencia entre este mercado y el mercado europeo».

    19

    Además, el Tribunal de Primera Instancia señaló en el apartado 74 de la sentencia recurrida que la Decisión impugnada se refiere a la interdependencia de los mercados en los que operan las empresas comunitarias, sin que contenga, en contra de lo establecido en la sentencia de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión, denominada «Tubemeuse» (C-142/87, Rec. p. I-959), apartados 36 a 38, elementos precisos y probatorios que permitan demostrar la afirmación, hecha en el punto 75 de esta Decisión y procedente de un principio establecido en la sentencia Tubemeuse, antes citada, según el cual las ayudas controvertidas pueden, a causa de esta interdependencia, afectar a la competencia en el seno de la Comunidad.

    20

    Por último, en lo que se refiere al considerando 79 de la Decisión impugnada, según el cual, «con independencia del hecho de si [las ayudas controvertidas] apoya[n] las exportaciones a otros Estados miembros de la UE o las exportaciones fuera de la UE, tiene[n] el potencial para afectar al comercio entre Estados miembros, y está[n] por tanto sujeta[s] al artículo 87 (1) del Tratado», el Tribunal de Primera Instancia declaró en el apartado 75 de la sentencia recurrida que la Decisión impugnada «no contiene una apreciación formal de la distorsión de la competencia, por lo que, aparentemente, hace abstracción del carácter necesario de dicho requisito para la aplicación del referido artículo».

    21

    En el apartado 75 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia observó, por un lado, que «nada indica que las ayudas controvertidas tengan por objeto apoyar las exportaciones hacia otros Estados miembros y, por otro, que dichas ayudas no persiguen directa e inmediatamente favorecer las exportaciones fuera de la Unión Europea, sino financiar un programa de penetración comercial».

    22

    En el apartado 76 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que los elementos de motivación enunciados en los considerandos 74 a 79 de la Decisión impugnada no permiten comprender de qué manera, en el caso de autos, las ayudas controvertidas podrían afectar a los intercambios entre los Estados miembros y falsear, o amenazar con falsear, la competencia y que, por consiguiente, las circunstancias mencionadas en la Decisión impugnada no constituyen una motivación suficiente para fundamentar las conclusiones a las que llegó la Comisión en cuanto a la aplicación del artículo 87 CE, apartado 1.

    23

    En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia, sin examinar los otros motivos invocados por la República Italiana y por Wam, anuló la Decisión impugnada por insuficiencia de motivación, ya que no contenía información suficiente que permitiera concluir que se habían cumplido todos los requisitos para que el artículo 87 CE, apartado 1, resultara aplicable.

    Pretensiones de las partes

    24

    Mediante su recurso de casación, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

    Anule la sentencia recurrida.

    Resuelva definitivamente el litigio y declare dicho recurso infundado.

    Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para un nuevo examen.

    Condene a la República Italiana y a Wam al pago de las costas en ambas instancias.

    25

    La República Italiana solicita al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad del recurso de casación de la Comisión o que lo desestime y que condene en costas a la Comisión.

    26

    Wam solicita al Tribunal de Justicia, con carácter principal, que declare la inadmisibilidad del recurso de casación o, con carácter subsidiario, lo desestime por infundado. Con carácter totalmente subsidiario, Wam solicita al Tribunal de Justicia que anule la Decisión impugnada por otros motivos o, con carácter aun más subsidiario, que devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para ser juzgado y, en cualquier caso, que condene a la Comisión al pago de todas las costas del presente asunto, incluidas las realizadas en esta nueva instancia.

    Sobre el recurso de casación

    Sobre la admisibilidad

    27

    Tanto la República Italiana como Wam se oponen a la admisibilidad del recurso de casación.

    28

    La República Italiana sostiene que la alegación de la Comisión de que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia no se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia es un motivo que no versa sobre una cuestión de Derecho.

    29

    A este respecto, procede recordar que el artículo 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia establece que el recurso de casación ante el referido Tribunal se limita a las cuestiones de Derecho. El recurso debe fundarse en motivos derivados, en particular, de la violación del Derecho comunitario por parte del Tribunal de Primera Instancia.

    30

    Como observa la Abogado General en el punto 20 de sus conclusiones, el recurso de casación de la Comisión se basa precisamente en la alegación de que el Tribunal de Primera Instancia violó el Derecho comunitario al no seguir ni aplicar la interpretación de los artículos 87 CE y 253 CE sentada en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

    31

    En consecuencia, debe desestimarse la alegación de la República Italiana de que el recurso de casación no está fundado en una cuestión de Derecho.

    32

    En cuanto a la alegación de Wam de que el recurso de casación de la Comisión consiste en una solicitud dirigida al Tribunal de Justicia para que, por una parte, vuelva a examinar el fondo de la sentencia recurrida, en lugar de limitarse al control de los«vicios sustanciales de forma», conforme a lo establecido en el artículo 230 CE, y, por otra parte, proceda a un control del fondo para el cual el Tribunal de Justicia carece de competencia en la fase del recuso de casación, es preciso declarar, en primer lugar, que el artículo 230 CE atribuye al Tribunal de Justicia competencia para controlar los actos de las instituciones comunitarias distintas del Tribunal de Justicia. En cambio, los recursos de casación interpuestos contra las sentencias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia se rigen por el artículo 225 CE, apartado 1, y el Estatuto del Tribunal de Justicia.

    33

    A continuación, procede recordar que la obligación de motivación constituye una formalidad sustancial que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues ésta pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo (véase la sentencia de 7 de marzo de 2002, Italia/Comisión, C-310/99, Rec. p. I-2289, apartado 48). Dado que el motivo único invocado por la Comisión en su recurso de casación tiene precisamente por objeto impugnar el análisis jurídico de la obligación de motivación que realizó el Tribunal de Primera Instancia, no se puede reprochar a la Comisión que invite al Tribunal de Justicia a examinar de nuevo la Decisión impugnada sobre el fondo.

    34

    De las consideraciones anteriores resulta que también debe desestimarse la alegación de Wam sobre la admisibilidad del motivo único del recurso de casación de la Comisión.

    35

    En consecuencia, procede declarar la admisibilidad del recurso.

    Sobre el fondo

    Alegaciones de las partes

    36

    La Comisión invoca un único motivo de recurso según el cual la sentencia recurrida adolece de un error de Derecho, al haber concluido que la Decisión impugnada no estaba suficientemente motivada. Sostiene que el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 87 CE, apartado 1, en relación con lo dispuesto en el artículo 253 CE, al declarar que, a efectos de la aplicación del artículo 87 CE, apartado 1, la mera constatación de que una empresa participa en los intercambios intracomunitarios no basta para demostrar que exista una incidencia en los intercambios o una distorsión de la competencia. La Comisión afirma que, al exigir tal motivación, el Tribunal de Primera Instancia actúa en contra de la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia en la materia.

    37

    La Comisión alega que la participación de Wam en los intercambios intracomunitarios prueba en sí la incidencia que la subvención podía tener en dichos intercambios.

    38

    Respecto de los apartados 73 y 74 de la sentencia recurrida, que critican la falta de elementos suficientes en la Decisión impugnada relativos al reforzamiento de la posición competitiva de Wam, la Comisión alega que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando una ayuda descarga a una empresa de costes que normalmente debe soportar y refuerza su posición frente a otras empresas competidoras en los intercambios intracomunitarios, esta ayuda influye en los intercambios y falsea en principio las condiciones de la competencia. A este respecto, la Comisión insiste en que no está obligada a examinar las consecuencias efectivas de la ayuda.

    39

    La Comisión critica la sentencia recurrida porque declara que la Decisión impugnada adolece de una falta de motivación, al no contener argumento alguno sobre la interdependencia entre el mercado comunitario y el del Extremo Oriente, mercados que se veían afectados por las ayudas controvertidas. Según la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia ignoró la consideración evidente de que el dinero es fungible, de modo que, cuando una empresa ejerce una actividad dentro de la Comunidad, no es necesario aportar una demostración específica de la posibilidad de que las ayudas destinadas a favorecer su penetración en los mercados extracomunitarios tengan también una incidencia en los intercambios entre los Estados miembros y tiendan a provocar distorsiones de la competencia.

    40

    Por último, la Comisión invoca la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual, cuando las circunstancias bastan para mostrar que la ayuda puede afectar a los intercambios entre los Estados miembros y falsear, o amenazar con falsear, la competencia, la Comisión puede limitarse a referirse a dichas circunstancias en los motivos de su decisión. Según la Comisión, es precisamente lo que hizo en la Decisión impugnada.

    41

    Wam alega que el recurso de casación carece de todo fundamento. Según Wam, el Tribunal de Primera Instancia aplicó acertadamente la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia según la cual no se cumple la obligación de motivación si se da una motivación basada en apreciaciones abstractas o simplemente hipotéticas. Wam sostiene que los requisitos relativos a la incidencia en los intercambios y a la distorsión de la competencia sólo pueden considerarse cumplidos sobre la base de elementos fácticos que demuestren, de manera concreta y no sólo abstracta, cómo, en el caso de autos, las intervenciones del Estado, o mediante fondos estatales, refuerzan la posición competitiva de la empresa beneficiaria y aligeran sus costes de producción.

    42

    Según la República Italiana, el Tribunal de Primera Instancia no infringió el artículo 87 CE, apartado 1, y se sitúa en la corriente jurisprudencial. A su juicio, la sentencia de 17 de septiembre de 1980, Philip Morris Holland/Comisión (730/79, Rec. p. 2671), definió la incidencia en los intercambios en el sentido de que la subvención debe «reforzar la posición de una empresa con respecto a otras empresas competidoras en los intercambios intracomunitarios».

    43

    La República Italiana alega que falta precisamente en la Decisión impugnada un examen, siquiera general, de las características de la competencia intracomunitaria potencialmente afectada por la ayuda y, por tanto, de la hipótesis de un «reforzamiento relativo», que debería explicar la incidencia en los intercambios intracomunitarios. Afirma que la observación en el punto 15 del recurso de casación, relativa a un posible efecto de reforzamiento, es inadmisible, ya que el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 73 de la sentencia recurrida, que este efecto fue aducido por primera vez en la vista celebrada ante él.

    44

    La República Italiana invoca la misma excepción de inadmisibilidad con respecto a la observación, formulada en el punto 15 del recurso de casación, sobre el efecto de la distorsión de la competencia que resultaría del hecho de que la empresa, gracias a la subvención controvertida, se liberó de los costes que normalmente debería haber soportado.

    45

    Según este Estado miembro, el apartado 56 de la sentencia de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión (C-372/97, Rec. p. I-3679), revela que la motivación es suficiente siempre que la Comisión identifique, al menos en general, los costes normales de la categoría de empresas afectadas y los ponga en relación con el objeto de la ayuda. La República Italiana entiende que, en el caso de autos, la razón por la cual los gastos realizados constituirían «costes normales» no aparece en la motivación de la Decisión impugnada.

    46

    Por otra parte, la República Italiana alega que la sentencia Tubemeuse, antes citada, indica claramente que no cabe presumir que una posible ventaja obtenida en materia de competencia extracomunitaria conlleve también una ventaja desde el punto de vista de la competencia comunitaria. Por consiguiente, sostiene que el Tribunal de Primera Instancia concluyó acertadamente que existía una falta de motivación a este respecto.

    47

    Por último, la República Italiana alega que la argumentación de la Comisión de que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta el carácter fungible del dinero es inadmisible, al entender que no forma parte del motivo jurídico basado en la falta de motivación y que consiste en una motivación adicional con respecto a la contenida en la Decisión impugnada. Este Estado sostiene que, en cualquier caso, la teoría de la «liberación de los recursos» no constituye una motivación suficiente ante la falta de precisiones complementarias, ya que también podría servir para probar que las ayudas controvertidas no tuvieron ninguna incidencia en el mercado comunitario.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    48

    Conforme a reiterada jurisprudencia, la motivación que se exige en el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el juez comunitario pueda ejercer su control. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencia de 6 de septiembre de 2006, Portugal/Comisión, C-88/03, Rec. p. I-7115, apartado 88 y jurisprudencia citada).

    49

    Aplicado a la calificación de una medida de ayuda, este principio exige que se indiquen las razones por las cuales la Comisión considera que la medida de que se trate está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 87 CE, apartado 1. A este respecto, incluso en los casos en que de las circunstancias en las que se haya concedido la ayuda se desprenda que puede afectar a los intercambios entre Estados miembros y falsear, o amenazar con falsear, la competencia, la Comisión debe al menos mencionar dichas circunstancias en los motivos de su decisión (sentencia Portugal/Comisión, antes citada, apartado 89 y jurisprudencia citada).

    50

    En este contexto, debe precisarse que, según una jurisprudencia también reiterada, a efectos de la calificación como ayuda de Estado de una medida nacional, no es necesario acreditar la incidencia real de la ayuda en los intercambios comerciales entre los Estados miembros y el falseamiento efectivo de la competencia, sino únicamente examinar si tal ayuda puede afectar a dichos intercambios y falsear la competencia (sentencia de 10 de enero de 2006, Cassa di Risparmio di Firenze y otros, C-222/04, Rec. p. I-289, apartado 140 y jurisprudencia citada).

    51

    En lo que se refiere más precisamente al requisito del perjuicio para los intercambios entre los Estados miembros, de la jurisprudencia resulta que procede considerar que la concesión de una ayuda por un Estado miembro, bajo la forma de una reducción fiscal, a algunos sujetos pasivos suyos puede afectar a estos intercambios y, por consiguiente, cumple este requisito, siempre que dichos sujetos pasivos ejerzan una actividad económica que sea objeto de tales intercambios o no pueda excluirse que compitan con operadores establecidos en otros Estados miembros (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de marzo de 2005, Heiser, C-172/03, Rec. p. I-1627, apartado 35, y Portugal/Comisión, antes citada, apartado 91).

    52

    Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que, cuando una ayuda otorgada por un Estado miembro sirve para reforzar la posición de una empresa frente a otras empresas que compiten con ésta en los intercambios intracomunitarios, dichos intercambios deben considerarse afectados por la ayuda (sentencia Cassa di Risparmio di Firenze y otros, antes citada, apartado 141 y jurisprudencia citada).

    53

    A este respecto, el hecho de que un sector económico haya sido objeto de una liberalización a nivel comunitario puede caracterizar una repercusión real o potencial de las ayudas sobre la competencia, así como su efecto sobre los intercambios entre Estados miembros (sentencia Cassa di Risparmio di Firenze y otros, antes citada, apartado 142 y jurisprudencia citada).

    54

    En cuanto al requisito de la distorsión de la competencia, hay que recordar que las ayudas que tienen el objetivo de liberar a una empresa de los costes propios de su gestión corriente o de sus actividades normales, con los que normalmente debería haber cargado, falsean las condiciones de competencia (sentencias de 19 de septiembre de 2000, Alemania/Comisión, C-156/98, Rec. p. I-6857, apartado 30, y Heiser, antes citada, apartado 55).

    55

    En el presente asunto, es preciso declarar que el Tribunal de Primera Instancia no ignoró la jurisprudencia a la que se ha hecho referencia sobre la obligación de motivación de la Comisión en materia de ayudas de Estado cuando concluyó, en el apartado 76 de la sentencia recurrida, que los elementos de motivación enunciados en los considerandos 74 a 79 de la Decisión impugnada no permiten comprender de qué manera, en las circunstancias de los autos, las ayudas controvertidas podrían afectar a los intercambios entre los Estados miembros y falsear, o amenazar con falsear, la competencia.

    56

    En efecto, por lo que respecta a estas circunstancias del presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia subrayó acertadamente, en el apartado 63 de la sentencia recurrida, que las ayudas controvertidas tienen por objeto financiar, mediante préstamos a bajo interés, gastos relativos al establecimiento de estructuras permanentes o a la promoción comercial para la penetración comercial en Estados terceros y que el importe de su equivalente de subvención es relativamente pequeño. Además, en el apartado 75 de dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia puso de relieve que las referidas ayudas no van destinadas a apoyar directa e inmediatamente las exportaciones fuera de la Unión Europea, sino a financiar un programa de penetración comercial.

    57

    Habida cuenta de estas circunstancias específicas del presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al señalar, en el apartado 63 de la sentencia recurrida, que incumbía muy particularmente a la Comisión examinar si las ayudas controvertidas podían afectar a los intercambios entre los Estados miembros y falsear la competencia, dando en la Decisión impugnada las indicaciones pertinentes sobre sus efectos previsibles.

    58

    A este respecto, en el apartado 64 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia precisó acertadamente que habría bastado que la Comisión expusiera correctamente de qué manera las ayudas controvertidas podían afectar a los intercambios entre los Estados miembros y falsear, o amenazar con falsear, la competencia. En particular, dicho órgano jurisdiccional subrayó en este contexto que la Comisión no estaba obligada a realizar un análisis económico de la situación real del mercado considerado o de las corrientes de intercambio afectadas entre los Estados miembros, ni a demostrar el efecto real de las ayudas controvertidas, en particular, sobre los precios empleados por Wam, ni tampoco a examinar las ventas de Wam en el mercado del Reino Unido.

    59

    Ahora bien, en cuanto a la aplicación concreta de estos principios, el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente, en el apartado 66 de la sentencia recurrida, que no puede considerarse que una motivación general, como la contenida en los considerandos 75 y 77 de la Decisión impugnada, basada en una exposición de los principios sentados por la sentencia Tubemeuse, antes citada, cumpla, por sí sola, los requisitos del artículo 253 CE.

    60

    En lo que se refiere a los elementos de motivación contenidos en los considerandos 76 y 78 de la Decisión impugnada, el Tribunal de Primera Instancia, sin incurrir en error de Derecho, declaró en los apartados 68 a 74 de la sentencia recurrida que dichos considerandos, incluso en relación con los principios enunciados en el considerando 75 de la Decisión impugnada, así como con la constatación de que la situación financiera de Wam había mejorado, son insuficientes para comprender de qué manera las ayudas controvertidas pueden, en el caso de autos, afectar a los intercambios entre los Estados miembros y falsear, o amenazar con falsear, la competencia.

    61

    En efecto, contrariamente a lo que alega la Comisión sobre este particular, el mero hecho de que Wam participe en los intercambios intracomunitarios exportando una parte sustancial de su producción a la Unión no es suficiente, en las condiciones específicas de este asunto recordadas en el apartado 55 de la presente sentencia, para probar tales efectos.

    62

    A este respecto, procede señalar, en particular, que, si bien se desprende de la jurisprudencia citada en los apartados 50 y 52 de la presente sentencia que tales efectos pueden, en principio, resultar del hecho de que el beneficiario de una ayuda opere en un mercado europeo liberalizado, sin embargo, en el caso de autos, y a diferencia de las circunstancias que dieron lugar a tales asuntos, las ayudas controvertidas no guardan una relación directa con la actividad del beneficiario en dicho mercado, sino que tienen por objeto la financiación de gastos para la penetración comercial en Estados terceros. En tales circunstancias, y sobre todo al tratarse de ayudas cuyo importe del equivalente de subvención es relativamente pequeño, la repercusión de estas ayudas en los intercambios y la competencia intracomunitaria es menos inmediata y más difícil de percibir, lo que requiere que la Comisión motive su decisión con mayor profundidad.

    63

    Finalmente, en cuanto a la jurisprudencia citada en el apartado 54 de la presente sentencia, según la cual las ayudas que tienen el objetivo de liberar a una empresa de los costes con los que normalmente debería haber cargado para su gestión corriente o sus actividades normales falsean en principio las condiciones de competencia, basta declarar que las ayudas controvertidas no tienen precisamente por objeto liberar a Wam de dichos costes.

    64

    De lo anterior resulta que el Tribunal de Primera Instancia, al estimar esencialmente, en su apreciación en los apartados 62 a 76 de la sentencia recurrida, que la Comisión debería haber analizado en mayor profundidad los efectos potenciales de las ayudas controvertidas sobre los intercambios entre los Estados miembros y sobre la competencia y que dicha institución debería haber dado en la Decisión impugnada indicaciones suplementarias sobre tales efectos, no se apartó de la jurisprudencia a la que se ha hecho referencia, sino que tuvo en cuenta las circunstancias específicas del presente asunto, sin que se le pueda reprochar haber incurrido en error de Derecho a este respecto.

    65

    Por otra parte, esta conclusión no queda desvirtuada por las alegaciones formuladas por la Comisión frente a las declaraciones del Tribunal de Primera Instancia en el apartado 74 de la sentencia recurrida. En efecto, estas declaraciones sobre el examen de las relaciones de interdependencia entre el mercado europeo y el mercado del Extremo Oriente se refieren a la posibilidad de una afectación indirecta de los intercambios y de la competencia intracomunitaria, contemplada con carácter principal en la sentencia Tubemeuse, antes citada. Ahora bien, aunque es cierto que el examen de tal relación de interdependencia no puede exigirse cuando queda demostrado que la ayuda de Estado tiene una incidencia directa en los mercados intracomunitarios, es preciso declarar, sin embargo, que la Decisión impugnada, como se ha confirmado en los apartados anteriores de la presente sentencia, no prueba suficientemente este último extremo.

    66

    De todas las consideraciones anteriores resulta que procede desestimar el recurso de casación.

    Costas

    67

    A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Puesto que la República Italiana y Wam han solicitado que se condene en costas a la Comisión y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla al pago de las costas de ambas instancias.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

     

    1)

    Desestimar el recurso de casación.

     

    2)

    Condenar a la Comisión de las Comunidades Europeas al pago de las costas de ambas instancias.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

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