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Documento 62007CJ0270

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 19 de marzo de 2009.
    Comisión de las Comunidades Europeas contra República Federal de Alemania.
    Incumplimiento de Estado - Política agrícola común - Tasas en materia de inspecciones y controles veterinarios - Directiva 85/73/CEE - Reglamento (CE) nº 882/2004.
    Asunto C-270/07.

    Recopilación de Jurisprudencia 2009 I-01983

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2009:168

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

    de 19 de marzo de 2009 ( *1 )

    «Incumplimiento de Estado — Política agrícola común — Tasas en materia de inspecciones y controles veterinarios — Directiva 85/73/CEE — Reglamento (CE) no 882/2004»

    En el asunto C-270/07,

    que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 6 de junio de 2007,

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. F. Erlbacher y la Sra. A. Szmytkowska, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte demandante,

    contra

    República Federal de Alemania, representada por el Sr. M. Lumma y la Sra. C. Schulze-Bahr, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. U. Karpenstein, Rechtsanwalt,

    parte demandada,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

    integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič, A. Borg Barthet, E. Levits y J.-J. Kasel (Ponente), Jueces;

    Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;

    Secretaria: Sra. K. Sztranc-Sławiczek, administradora;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de septiembre de 2008;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Federal de Alemania ha incumplido o sigue incumpliendo las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 1 y 5, apartados 3 y 4, de la Directiva 85/73/CEE del Consejo, de 29 de enero de 1985, relativa a la financiación de las inspecciones y controles veterinarios contemplados en las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE, 90/675/CEE y 91/496/CEE (DO L 32, p. 14; EE 03/33, p. 152), en su versión modificada por la Directiva 97/79/CE del Consejo, de (DO L 24, p. 31) (en lo sucesivo, «Directiva 85/73»), así como, desde el , en virtud del artículo 27, apartados 2, 4 y 10, del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de , sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165, p. 1, y corrección de errores DO L 191, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 776/2006 de la Comisión, de (DO L 136, p. 3) (en lo sucesivo, «Reglamento no 882/2004»), al no haber adaptado el artículo 4 de la Ley de aplicación del Derecho sobre la inspección sanitaria de la carne y sobre la carne de ave del Land Schleswig-Holstein (Ausführungsgesetz zum Fleischhygienerecht und zum Geflügelfleischrecht für das Land Schleswig-Holstein), de (GVOBl. Schl.-H. 1998, p. 2; en lo sucesivo, «Ley de aplicación del Land de Schleswig-Holstein»), a dichas disposiciones comunitarias.

    Marco jurídico

    Normativa comunitaria

    2

    Del artículo 3, apartado 1, parte A, letra d), de la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas (DO 1964, 121, p. 2012; EE 03/01, p. 101), en su versión modificada y codificada por la Directiva 91/497/CEE del Consejo, de (DO L 268, p. 69) (en lo sucesivo, «Directiva 64/433»), en relación con el artículo 5, apartado 1, letra a), inciso ii), y el anexo I, capítulo VIII, punto 40, letra e), de dicha Directiva, resulta que las inspecciones post mortem de las carnes frescas implican, si es preciso, exámenes de laboratorio que, en su caso, consisten en un examen bacteriológico y en la búsqueda de residuos de sustancias que tengan una acción farmacológica.

    3

    La Directiva 64/433 fue derogada, con efectos a partir del 1 de enero de 2006, por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de , por la que se derogan determinadas directivas que establecen las condiciones de higiene de los productos alimenticios y las condiciones sanitarias para la producción y comercialización de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano y se modifican las Directivas 89/662/CEE y 92/118/CEE del Consejo y la Decisión 95/408/CE del Consejo (DO L 157, p. 33).

    4

    Con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2004/41, las referencias, en particular, a la Directiva 64/433, se entenderán, según lo requiera el contexto, como referidas al Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139, p. 55), y al Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de , por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 139, p. 206, y corrección de errores DO L 226, p. 83).

    5

    Del artículo 5, apartado 1, letras d) y f), del Reglamento no 854/2004, en relación con el anexo I, capítulo II, partes D y F de dicho Reglamento, se deduce que las inspecciones post mortem de carnes frescas deben incluir, cuando se juzgue necesario, pruebas de laboratorio para establecer un diagnóstico definitivo o detectar, en particular, la presencia de enfermedades animales o factores que puedan obligar a que se declare la carne no apta para el consumo humano o a que se establezcan restricciones a su utilización. El veterinario oficial debe asegurarse de que se lleven a cabo las demás pruebas de laboratorio que resulten necesarias.

    6

    En lo que se refiere a la financiación de las inspecciones y controles en cuestión, el artículo 1 de la Directiva 85/73 prevé que los Estados miembros velarán por percibir una tasa comunitaria para cubrir los gastos ocasionados por dichas inspecciones y controles.

    7

    De conformidad con el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 85/73, las tasas comunitarias se fijarán de manera que cubran los gastos que soporta la autoridad competente por razones de las cargas salariales y sociales ocasionadas por el servicio de inspección, y por los gastos administrativos relacionados con la ejecución de los controles e inspecciones, a los que podrán imputarse los gastos necesarios para la formación permanente de los inspectores. Por otra parte, con arreglo al apartado 3 de este artículo, se autoriza a los Estados miembros para que perciban un importe superior a los niveles de las tasas comunitarias, siempre que la tasa total percibida por cada Estado miembro no sea superior al coste real de los gastos de inspección. El apartado 4 de este mismo artículo 5 establece que las tasas comunitarias sustituirán a cualquier otro impuesto o tasa sanitaria percibidos por las autoridades nacionales, regionales o municipales de los Estados miembros en concepto de inspecciones y controles contemplados en el artículo 1 de la misma Directiva.

    8

    El anexo A, capítulo I, punto 1, de la Directiva 85/73 fija los importes a tanto alzado por los gastos de inspección vinculados a las operaciones de sacrificio. Las modalidades de financiación de los controles e inspecciones vinculados a las operaciones de despiece aparecen en el punto 2 de este mismo capítulo. A tenor de dicho capítulo I, punto 4, letras a) y b):

    «Para cubrir costes más elevados, los Estados miembros podrán:

    a)

    aumentar para un establecimiento dado el importe a tanto alzado previsto en el punto 1 y en la letra a) del punto 2.

    […]

    b)

    o percibir una tasa específica que cubra los costes efectivos.»

    9

    El artículo 27 del Reglamento no 882/2004 prevé:

    «1.   Los Estados miembros podrán establecer tasas o gravámenes para cubrir el coste de los controles oficiales.

    2.   No obstante, los Estados miembros garantizarán la recaudación de una tasa en el caso de las actividades contempladas en la sección A del anexo IV y en la sección A del anexo V.

    […]

    4.   Las tasas percibidas en relación con los controles oficiales establecidos en virtud de los apartados 1 o 2:

    a)

    no excederán de lo costeado por las autoridades competentes correspondientes por los criterios enumerados en el anexo VI, y

    b)

    podrán fijarse a tanto alzado en función del coste para las autoridades competentes a lo largo de un periodo determinado o, en su caso, atendiendo a los importes establecidos en la sección B del anexo IV o en la sección B del anexo V.

    […]

    10.   Sin perjuicio de los costes derivados de los gastos a que se refiere el artículo 28, los Estados miembros no percibirán otras tasas que no sean las indicadas en el presente artículo por la aplicación del presente Reglamento.

    […]»

    Normativa nacional

    10

    El artículo 4 de la Ley de aplicación del Land de Schleswig-Holstein tiene el siguiente tenor:

    «1)   Las tasas por las inspecciones ante y post mortem, incluidas las pruebas para detectar la presencia de residuos y triquinas y los controles sanitarios, se establecerán por animal en función de la especie; en las instalaciones de despiece donde se despiece o deshuese la carne, se fijarán por tonelada de carne no deshuesada.

    2)   Para calcular las tasas, se tomarán en consideración:

    1.

    los salarios y las cotizaciones sociales de los servicios de inspección,

    2.

    los costes administrativos generados por la realización de los controles e inspecciones, a los que podrán añadirse los gastos de formación continuada del personal de inspección.

    3)   Las tasas administrativas se incrementarán

    1.

    hasta el 100% cuando el acto administrativo se efectúe a petición entre las 18 horas y las 7 horas de la mañana, en las grandes empresas entre las 18 horas y las 6 horas de la mañana, los sábados después de las 15 horas y los domingos o días festivos legales.

    2.

    hasta el 50% cuando el acto administrativo se efectúe a petición fuera del horario establecido para actos de inspección o fuera de los días fijados para el sacrificio.

    4)   […]

    Además de las tasas se recuperarán […] los siguientes costes:

    […]

    2.

    [los] gastos de transporte para los exámenes bacteriológicos (muestras bacteriológicas, muestras EET y otras muestras sospechosas, salvo los gastos para las pruebas para detectar residuos […]) y

    3.

    [los] gastos para examinar las muestras contempladas en el apartado 2 […]»

    Procedimiento administrativo previo

    11

    A raíz de una denuncia, la Comisión dirigió, el 21 de marzo de 2005, a la República Federal de Alemania un escrito de requerimiento en el que informaba a dicho Estado miembro de que consideraba que el artículo 4, apartado 4, de la Ley de aplicación del Land de Schleswig-Holstein no era conforme con las disposiciones pertinentes de la Directiva 85/73, en la interpretación del Tribunal de Justicia en su sentencia de , Stratmann y Fleischversorgung Neuss (C-284/00 y C-288/00, Rec. p. I-4611).

    12

    El 20 de mayo de 2005, las autoridades alemanas respondieron a dicho escrito de requerimiento que las dudas de la Comisión acerca de la correcta adaptación del Derecho nacional a la Directiva 85/73 eran infundadas y que la sentencia Stratmann y Fleischversorgung Neuss, antes citada, no era relevante en el presente asunto.

    13

    Al no satisfacerle dicha respuesta, la Comisión emitió, el 4 de julio de 2006, un dictamen motivado en el que reiteraba las imputaciones formuladas en el escrito de requerimiento e instaba a la República Federal de Alemania a adoptar las medidas necesarias para atenerse a dicho dictamen en un plazo de dos meses contados a partir de su notificación.

    14

    Al no contestar el referido Estado miembro al dictamen motivado, la Comisión decidió interponer el presente recurso.

    Sobre el recurso

    Alegaciones de las partes

    15

    La Comisión alega que, con arreglo al artículo 4, apartado 4, de la Ley de aplicación del Land de Schleswig-Holstein, las autoridades competentes de este Land pueden percibir las cantidades correspondientes a los gastos efectuados por los análisis bacteriológicos de las carnes frescas, además del importe a tanto alzado de la tasa comunitaria. Ahora bien, afirma que en su sentencia Stratmann y Fleischversorgung Neuss, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que tanto del tenor como de la finalidad de las Directivas 64/433 y 85/73 resulta que los gastos de estos análisis están comprendidos en la tasa comunitaria que los Estados miembros perciban al amparo de esta última Directiva.

    16

    La Comisión añade que la entrada en vigor de la nueva normativa comunitaria, a saber, los Reglamentos nos 853/2004 y 854/2004, con efectos a 1 de enero de 2006, y el Reglamento no 882/2004, con efectos a , no alteró esta situación. En efecto, sostiene que, por una parte, del tenor de las disposiciones relevantes de estos Reglamentos se desprende que los análisis bacteriológicos siguen formando parte de las inspecciones y controles sanitarios obligatorios cuyos gastos están comprendidos en la tasa comunitaria. En consecuencia, la Comisión entiende que estos análisis no pueden dar lugar a la percepción de una exacción que no sea la correspondiente a dicha tasa. Por otra parte, alega que el artículo 4, apartado 4, de la Ley de aplicación del Land de Schleswig-Holstein es contrario a la finalidad de las disposiciones comunitarias relevantes, ya que, como el Tribunal de Justicia ya declaró en su sentencia Stratmann y Fleischversorgung Neuss, antes citada, aplicable por analogía a la nueva normativa comunitaria, estas disposiciones tienen por objeto evitar cualquier distorsión de la competencia que crearían las divergencias a nivel de financiación de las inspecciones y de los controles. Ahora bien, la Comisión sostiene que dicho objetivo podría no alcanzarse si ciertas medidas de inspección previstas por el Derecho comunitario quedaran fuera del sistema de financiación comunitario así armonizado y pudieran ser objeto de tasas específicas nacionales.

    17

    La Comisión alega que, a diferencia de lo que afirma la República Federal de Alemania, una disposición como el artículo 4, apartado 4, de la Ley de aplicación del Land de Schleswig-Holstein no puede basarse en el anexo A, capítulo I, punto 4, de la Directiva 85/73. En efecto, entiende que el Tribunal de Justicia, en su sentencia Stratmann y Fleischversorgung Neuss, antes citada, excluyó explícitamente la posibilidad de invocar ese mismo punto 4, letra b), para facturar los gastos de los análisis bacteriológicos, además de los importes a tanto alzado de la tasa. Añade que, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró por otra parte que una tasa percibida en virtud de la referida disposición debe adoptar la forma de un importe a tanto alzado. La Comisión señala que, sin embargo, en el caso de autos no se trata de un aumento general del importe a tanto alzado de la tasa comunitaria que cubra la totalidad de los gastos efectivos. Por consiguiente, afirma que el artículo 4, apartado 4, de la Ley de aplicación del Land de Schleswig-Holstein es contrario al artículo 5, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 85/73.

    18

    La Comisión alega también que la sentencia de 9 de septiembre de 1999, Feyrer (C-374/97, Rec. p. I-5153), invocada por la República Federal de Alemania en apoyo de su postura, carece de pertinencia en el presente asunto. En efecto, entiende que las cuestiones abordadas por el Tribunal de Justicia en dicha sentencia son muy distintas de las planteadas en el caso de autos.

    19

    La República Federal de Alemania sostiene que se adoptó la Ley de aplicación del Land de Schleswig-Holstein sobre la base del artículo 1 de la Directiva 85/73, en relación con el anexo A, capítulo I, punto 4, letra b), de dicha Directiva, que son disposiciones en virtud de las cuales los Estados miembros pueden percibir una tasa que cubre los gastos efectivamente realizados por las inspecciones y los controles sanitarios de la carne destinada a los mataderos.

    20

    En primer lugar, el referido Estado miembro señala que la tasa prevista en la Ley de aplicación del Land de Schleswig-Holstein por la inspección de animales destinados al matadero y los controles sanitarios no incluye los gastos de transporte y de inspección de las muestras tomadas para los análisis bacteriológicos. Entiende que, además, ello es conforme con el Derecho nacional, según el cual una tasa no puede en ningún caso cubrir tales gastos. En consecuencia, sostiene que es legítimo cobrar por separado determinadas cantidades para cubrir tales gastos.

    21

    A continuación, la República Federal de Alemania alega que el Land de Schleswig-Holstein no percibe en concepto de tasas por las inspecciones y los controles de las carnes frescas ni los importes a tanto alzado previstos en el anexo A, capítulo I, puntos 2 y 3, de la Directiva 85/73, ni las tasas que tienen por objeto incrementar los importes a tanto alzado con arreglo al punto 4, letra a), del mismo capítulo. En consecuencia, este Estado miembro entiende que no cabe sostener, como hace la Comisión, que las referidas cantidades se perciban «además de» la tasa comunitaria a tanto alzado. Defiende que, a este respecto, existe una clara diferencia entre la normativa del Land de Schleswig-Holstein y la controvertida en el asunto que dio lugar a la sentencia Stratmann y Fleischversorgung Neuss, antes citada. Por otra parte, añade que, de conformidad con el apartado 32 de la sentencia Feyrer, antes citada, los Estados miembros pueden hacer uso, sin otro requisito previo, de la facultad que les concede el anexo A, capítulo I, punto 4, letra b), de la Directiva 85/73, a condición de que la tasa específica no supere los gastos efectivos. En consecuencia, este Estado miembro defiende que, cuando se cumple este requisito, pueden percibirse tasas particulares por diversas prestaciones. Sin embargo, añade que, como en el caso de autos, es preciso que no exista doble financiación.

    22

    Por último, la República Federal de Alemania sostiene que el artículo 4, apartado 4, de la Ley de aplicación del Land de Schleswig-Holstein no es contrario ni al tenor ni a la finalidad del anexo A, capítulo I, punto 4, letra b), de la Directiva 85/73. En efecto, por una parte, entiende que de la lectura de diversas versiones lingüísticas de esta disposición resulta que ésta no se opone a la percepción de varias tasas parciales, ni a la percepción de tasas y derechos acumulados constitutivos de una «tasa total». Por otra parte, alega que la finalidad perseguida por esta Directiva, la armonización de las bases para el cálculo de las tasas, no debe llevar a una armonización de las tasas aplicables, ya que la propia Directiva prevé excepciones en virtud de las cuales los Estados miembros pueden tener en cuenta las distintas estructuras de costes.

    23

    El referido Estado miembro añade que, por otra parte, es inevitable que el importe de la tasa controvertida varíe en cada caso, ya que los costes tomados en consideración varían en función de las condiciones existentes en las empresas de sacrificio y del tipo de inspección que deba realizarse. Sostiene que una tasa que tiene por objeto cubrir los gastos efectivos se distingue precisamente de una tasa a tanto alzado por el hecho de que, en el primer supuesto, los gastos dependen de la empresa de sacrificio de que se trate, mientras que, en el segundo supuesto, tales gastos se imputan al conjunto de empresas de sacrificio. Alega que una disposición como el artículo 4, apartado 4, de la Ley de aplicación del Land de Schleswig-Holstein no vulnera la prohibición establecida en el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 85/73 de superar los costes reales de las inspecciones.

    24

    La República Federal de Alemania afirma que los Reglamentos nos 853/2004 y 854/2004, así como el Reglamento no 882/2004, aplicables respectivamente desde el 1 de enero de 2006 y el , no cambian esta situación ya que sus alegaciones formuladas en los apartados 19 a 23 de la presente sentencia pueden extenderse por analogía a estos nuevos Reglamentos.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    25

    Con carácter preliminar, procede señalar que la Comisión invoca dos motivos en apoyo de su recurso, basados en el incumplimiento de las obligaciones que incumben a la República Federal de Alemania, en primer lugar, en virtud de los artículos 1 y 5, apartados 3 y 4, de la Directiva 85/73 y, en segundo lugar, en virtud del Reglamento no 882/2004.

    Sobre el primer motivo

    26

    Para pronunciarse sobre el fundamento del primer motivo, es preciso determinar primero si la sentencia Stratmann y Fleischversorgung Neuss, antes citada, invocada por la Comisión, es pertinente en el caso de autos, así como responder a la cuestión de si el anexo A, capítulo I, punto 4, letra b), de la Directiva 85/73 debe interpretarse en el sentido preconizado por dicha institución, según el cual una tasa percibida en virtud de la referida disposición debe revestir la forma de un importe a tanto alzado.

    27

    En primer lugar, en lo que se refiere a la aplicación por analogía de la sentencia Stratmann y Fleischversorgung Neuss, antes citada, a la situación jurídica controvertida en el caso de autos, procede señalar que, como alega la República Federal de Alemania sin ser contradicha sobre este particular por la Comisión, el Land de Schleswig-Holstein no percibe, en concepto de tasas por las inspecciones y los controles de las carnes frescas, ni los importes a tanto alzado previstos en el anexo A, capítulo I, puntos 2 y 3, de la Directiva 85/73, ni las tasas que tienen por objeto incrementar los importes a tanto alzado con arreglo a este mismo capítulo, punto 4, letra a).

    28

    Como consta que, en el caso de autos, las autoridades nacionales competentes sólo perciben una tasa específica, aunque compuesta por distintos importes, es preciso concluir que la normativa del Land de Schleswig-Holstein se diferencia en un aspecto esencial de la controvertida en el asunto que dio lugar a la sentencia Stratmann y Fleischversorgung Neuss, antes citada.

    29

    Por consiguiente, la solución adoptada por el Tribunal de Justicia en su sentencia Stratmann y Fleischversorgung Neuss, antes citada, no puede extenderse por analogía a una situación como la controvertida en el presente asunto.

    30

    En segundo lugar, por lo que respecta a la interpretación del anexo A, capítulo I, punto 4, letra b), de la Directiva 85/73, primero debe observarse que, a diferencia de lo que sostiene la Comisión, el Tribunal de Justicia no declaró en el apartado 56 de su sentencia Stratmann y Fleischversorgung Neuss, antes citada, que la tasa prevista en la referida disposición deba adoptar la forma de un importe a tanto alzado.

    31

    En efecto, los aumentos a los que se refiere el Tribunal de Justicia en dicho apartado 56 son los previstos en el anexo A, capítulo I, punto 4, letra a), de la Directiva 85/73, siendo ésta la única disposición que emplea los términos «aumentar» e «importe a tanto alzado». La segunda parte del referido apartado 56, que se refiere a la posibilidad de los Estados miembros de percibir una tasa específica de un importe superior al nivel de las tasas comunitarias, no hace referencia alguna a un importe a tanto alzado, sino que se limita a someter la puesta en práctica de esta posibilidad a la única condición de que dicha tasa cubra la totalidad de los gastos efectivos.

    32

    En consecuencia, por una parte, la referida tasa no puede superar el importe de los gastos efectivos y, por otra, debe tener en cuenta todos estos gastos, sin dejar ninguno fuera. Por tanto, no puede revestir la forma de una tasa «a tanto alzado» en el sentido en que la Comisión entiende este término ya que, como el Tribunal de Justicia declaró en el apartado 52 de su sentencia Stratmann y Fleischversorgung Neuss, antes citada, la esencia misma de una tasa que se fija a tanto alzado es superar en unos casos el coste real de las medidas que debe financiar y, en otros, ser inferior a dicho coste.

    33

    Es preciso añadir que esta lectura del apartado 56 de la sentencia Stratmann y Fleischversorgung Neuss, antes citada, es totalmente conforme con la estructura de esta última, ya que el referido apartado se inscribe en el marco de un razonamiento más amplio destinado a responder a la cuestión de si los gastos correspondientes a los análisis bacteriológicos y a la detección de triquinas, efectuados con arreglo al Derecho comunitario derivado, están cubiertos por la tasa comunitaria percibida por los Estados miembros en concepto de las inspecciones y de los controles sanitarios de carnes frescas, de conformidad con este mismo Derecho comunitario, o si éste autoriza a los Estados miembros a percibir una tasa específica que se suma a la tasa comunitaria para cubrir tales gastos.

    34

    En la medida en que, en el marco de la petición de decisión prejudicial objeto del asunto que dio lugar a la sentencia Stratmann y Fleischversorgung Neuss, antes citada, el Tribunal de Justicia no debía responder a la cuestión de si una tasa percibida con arreglo al anexo A, capítulo I, punto 4, letra b), de la Directiva 85/73 debe adoptar la forma de un importe a tanto alzado, no cabe deducir de dicha sentencia conclusión alguna sobre la respuesta que deba darse a esta cuestión.

    35

    A continuación, debe señalarse que la sentencia Feyrer, antes citada, invalida la interpretación del anexo A, capítulo I, punto 4, letra b), de la Directiva 85/73, de que una tasa percibida con arreglo a dicha disposición no puede estar compuesta por varios elementos.

    36

    En efecto, en el apartado 26 de dicha sentencia Feyrer, que se refiere al anexo A, capítulo I, punto 4, letra b), de la Directiva 85/73, el Tribunal de Justicia recordó que, en virtud del artículo 2, apartado 3, de dicha Directiva, actualmente artículo 5, apartado 3, de ésta, la «tasa total percibida» a la que hace referencia dicha disposición no puede ser superior al coste real de los gastos de inspección. Ahora bien, una tasa «total» es necesariamente el resultado de la suma de varios elementos que la componen.

    37

    El hecho de que la tasa controvertida en el caso de autos esté compuesta por varios costes no puede, por sí solo, hacer que ésta sea incompatible con el anexo A, capítulo I, punto 4, letra b), de la Directiva 85/73.

    38

    A este respecto, procede añadir que, en el presente asunto, no se discute que la tasa controvertida no supera los costes reales efectivamente sufragados. En consecuencia, esta tasa tampoco es contraria a lo dispuesto en el anexo A, capítulo I, punto 4, letra b), la Directiva 85/73 (véase, en este sentido, la sentencia Feyrer, antes citada, apartados 27 y 29).

    39

    Por el mismo motivo, dicha tasa tampoco infringe los artículos 1 y 5, apartado 4, de la Directiva 85/73.

    40

    Por último, procede declarar que, a diferencia de lo que sostiene la Comisión, los objetivos de transparencia y de lucha contra las distorsiones de la competencia no se oponen a la percepción de una tasa como la contemplada en el primer motivo de la Comisión.

    41

    En primer lugar, en lo que se refiere al objetivo de transparencia, es preciso señalar que, como dicha tasa indica con claridad y en detalle la naturaleza de los distintos elementos que la componen, permite al deudor conocer la composición exacta de la tasa total, de modo que esté en condiciones, por un lado, de aportar modificaciones a la organización de su actividad para optimizar su funcionamiento, en particular evitando determinados costes, y, por otro, de comparar en su caso sus costes con los efectuados por otros operadores económicos.

    42

    En segundo lugar, en lo que afecta al objetivo de la lucha contra las distorsiones de la competencia, procede recordar que esta lucha no se lleva mediante la introducción de una tasa de un importe uniforme para toda la Comunidad Europea, sino a través de la adopción de reglas armonizadas en materia de financiación de las inspecciones y los controles sanitarios de las carnes frescas (véase, en este sentido, la sentencia Feyrer, antes citada, apartado 40). De este modo, se armonizaron las medidas de inspección y de control, así como, según resulta del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 85/73 y del anexo A, capítulo I, puntos 4 y 5, de dicha Directiva, los distintos costes que pueden tomarse en consideración para fijar la tasa comunitaria.

    43

    Ahora bien, dado que no ha quedado acreditado y ni siquiera se alega que la tasa prevista en el artículo 4 de la Ley de aplicación del Land de Schleswig-Holstein cubra costes distintos de los establecidos en la normativa comunitaria o exceda del importe de los costes efectivos, dicha tasa no puede poner en cuestión el objetivo de lucha contra las distorsiones de la competencia perseguido por la Directiva 85/73.

    44

    A la luz de estas consideraciones, procede declarar que no cabe acoger la argumentación invocada por la Comisión en apoyo de su primer motivo.

    45

    En consecuencia, se debe desestimar por infundado el primer motivo invocado por la Comisión.

    Sobre el segundo motivo

    46

    Mediante su segundo motivo, la Comisión reprocha a la República Federal de Alemania no haber cumplido, después del 1 de enero de 2007, las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 27, apartados 2, 4 y 10, del Reglamento no 882/2004, al no haber adaptado el artículo 4 de la Ley de aplicación del Land de Schleswig-Holstein a dichas disposiciones.

    47

    En cuanto a este motivo, procede señalar de entrada que la parte dispositiva del dictamen motivado de 6 de julio de 2006 no se refiere a un supuesto incumplimiento, por la República Federal de Alemania, del artículo 27 del Reglamento no 882/2004, que, además, sólo resultó aplicable con posterioridad a la fecha en que se notificó dicho dictamen al referido Estado miembro.

    48

    En estas circunstancias, es preciso analizar si el segundo motivo invocado por la Comisión en apoyo de su recurso es admisible.

    49

    Sobre este particular, procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la existencia de un incumplimiento en el marco de un recurso basado en el artículo 226 CE debe apreciarse respecto de la legislación comunitaria vigente al término del plazo que la Comisión haya concedido al Estado miembro de que se trate para atenerse a su dictamen motivado (véanse, en particular, las sentencias de 9 de noviembre de 1999, Comisión/Italia, C-365/97, Rec. p. I-7773, apartado 32, y de , Comisión/Bélgica, C-275/04, Rec. p. I-9883, apartado 34).

    50

    Aunque las pretensiones contenidas en el escrito de interposición del recurso no pueden, en principio, ampliarse más allá de los incumplimientos alegados en la parte dispositiva del dictamen motivado y en el escrito de requerimiento, no es menos cierto que la Comisión está legitimada para instar la declaración de un incumplimiento de las obligaciones cuyo origen se encuentra en la versión inicial de un acto comunitario, posteriormente modificado o derogado, que hayan sido mantenidas por las nuevas disposiciones. Por el contrario, el objeto del litigio no puede ampliarse a las obligaciones derivadas de las nuevas disposiciones que no tengan su equivalente en la versión inicial del acto de que se trata, so pena de constituir un vicio sustancial de forma en cuanto a la regularidad del procedimiento por el que se declare el incumplimiento (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de junio de 2003, Comisión/Italia, C-363/00, Rec. p. I-5767, apartado 22, y Comisión/Bélgica, antes citada, apartado 35).

    51

    En el caso de autos, consta que las tasas o gravámenes a los que se refiere el artículo 27, apartados 2, 4 y 10, del Reglamento no 882/2004 pueden, como resulta más en particular de la segunda de estas disposiciones, fijarse a tanto alzado.

    52

    En estas circunstancias es preciso declarar que dichas tasas y gravámenes se diferencian fundamentalmente de las tasas que los Estados miembros podían percibir con arreglo al anexo A, capítulo I, punto 4, letra b), de la Directiva 85/73, que, como resulta del apartado 32 de la presente sentencia, no podían adoptar la forma de una tasa a tanto alzado, sino que debían corresponder con los costes reales efectivamente sufragados.

    53

    En consecuencia, mediante su segundo motivo la Comisión extendió el objeto del litigio, como resulta del dictamen motivado, a una obligación derivada del Reglamento no 882/2004 que no encuentra su equivalencia en la Directiva 85/73 y, por tanto, esta institución incurrió en vicios sustanciales de forma en cuanto a la regularidad del procedimiento que debe conducir a la declaración de un incumplimiento.

    54

    Por consiguiente, debe desestimarse por inadmisible el segundo motivo de la Comisión.

    55

    A la luz de las consideraciones anteriores, procede desestimar el recurso de la Comisión en su totalidad.

    Costas

    56

    En virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la República Federal de Alemania que se condene en costas a la Comisión y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

     

    1)

    Desestimar el recurso.

     

    2)

    Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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