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Documento 62007CO0163
Order of the Court (Seventh Chamber) of 27 November 2007.#Diy-Mar Insaat Sanayi ve Ticaret Ltd Sirketi and Musa Akar v Commission of the European Communities.#Appeal - Public works contracts - Admissibility - Essential procedural conditions - Mandatory representation of natural or legal persons by a lawyer authorised to practise before a court of a Member State - Appeal clearly unfounded.#Case C-163/07 P.
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 27 de noviembre de 2007.
Diy-Mar Insaat Sanayi ve Ticaret Ltd Sirketi y Musa Akar contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Recurso de casación - Contratos públicos de obras - Admisibilidad - Requisitos esenciales de forma - Representación obligatoria de las personas físicas o jurídicas por un abogado habilitado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro - Recurso de casación manifiestamente infundado.
Asunto C-163/07 P.
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 27 de noviembre de 2007.
Diy-Mar Insaat Sanayi ve Ticaret Ltd Sirketi y Musa Akar contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Recurso de casación - Contratos públicos de obras - Admisibilidad - Requisitos esenciales de forma - Representación obligatoria de las personas físicas o jurídicas por un abogado habilitado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro - Recurso de casación manifiestamente infundado.
Asunto C-163/07 P.
Recopilación de Jurisprudencia 2007 I-10125
Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2007:717
Asunto C‑163/07 P
Diy-Mar Insaat Sanayi ve Ticaret Ltd Sirketi
y
Musa Akar
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Recurso de casación — Contratos públicos de obras — Admisibilidad — Requisitos esenciales de forma — Representación obligatoria de las personas físicas o jurídicas por un abogado habilitado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro — Recurso de casación manifiestamente infundado»
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 27 de noviembre de 2007
Sumario del auto
1. Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma
(Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 21, párr. 2, 24 y 53, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, arts. 44, ap. 6, y 64)
2. Actos de las instituciones — Obligación general de informar a los destinatarios sobre los recursos y los plazos para su interposición — Inexistencia
1. Ni el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia ni el artículo 24 del Estatuto del Tribunal de Justicia, asimismo aplicable al Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 53, párrafo primero, del citado Estatuto, ni ninguna otra disposición del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia y del Estatuto del Tribunal de Justicia imponen al Tribunal de Primera Instancia la obligación de advertir al autor de un recurso que su escrito de interposición es inadmisible por no haber sido firmado por un abogado habilitado para ejercer ante los órganos jurisdiccionales comunitarios.
Si bien el Estatuto del Tribunal de Justicia y el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia permiten subsanar un escrito de interposición de un recurso que no respete determinados requisitos de forma, no es menos cierto que, en cualquier caso, el incumplimiento de la obligación de representación por un abogado habilitado para ejercer ante los tribunales de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo Sobre el Espacio Económico Europeo no figura entre los requisitos que pueden ser objeto de subsanación una vez que haya expirado el plazo de recurso, con arreglo a los artículos 21, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia y 44, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.
(véanse los apartados 25 y 26)
2. No existe a cargo de las instituciones comunitarias ni una obligación general de informar a los destinatarios de los actos sobre las posibilidades de interponer recursos jurisdiccionales ni una obligación de indicar los plazos en que éstos pueden ejercitarse.
(véase el apartado 41)
AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)
de 27 de noviembre de 2007 (*)
«Recurso de casación – Contratos públicos de obras – Admisibilidad – Requisitos esenciales de forma – Representación obligatoria de las personas físicas o jurídicas por un abogado habilitado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro – Recurso de casación manifiestamente infundado»
En el asunto C‑163/07 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 23 de marzo de 2007,
Diy-Mar Insaat Sanayi ve Ticaret Ltd Sirketi,
Musa Akar,
con domicilio social en Ankara (Turquía), representadas por el Sr. Ç. Şahin, Rechtsanwalt,
partes recurrentes,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. P. van Nuffel y F. Hoffmeister, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),
integrado por el Sr. U. Lõhmus, Presidente de Sala, y la Sra. P. Lindh y el Sr. A. Arabadjiev (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;
Secretario: Sr. R. Grass;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
1 Mediante su recurso de casación, las sociedades Diy-Mar Insaat Sanayi ve Ticaret Ltd Sirketi y Musa Akar solicitan la anulación del auto del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 17 de enero de 2007, Diy-Mar Insaat Sanayi ve Ticaret y Akar/Comisión (T‑129/06, no publicado en la Recopilación; en lo sucesivo, «auto recurrido»), mediante el cual dicho Tribunal declaró inadmisible su recurso por el que se solicitaba, por un lado, la anulación de la decisión MK/KS/DELTUR/(2005)/SecE/D/1614 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, relativa al procedimiento de adjudicación del contrato público de obras para la construcción de establecimientos de enseñanza en las provincias de Siirt y Diyarbakir (en lo sucesivo, «decisión controvertida») y, por otro lado, la suspensión de la ejecución del procedimiento de adjudicación controvertido.
Antecedentes del litigio
2 A raíz de la publicación del anuncio de un contrato público de obras para la construcción de establecimientos de enseñanza en las provincias turcas de Siirt y Diyarbakir (EuropeAid/121601/CW/TR), las recurrentes presentaron, el 21 de octubre de 2005, su expediente de candidatura ante la delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Turquía.
3 Al término del procedimiento de adjudicación, la Comisión atribuyó el contrato a la empresa ILCI Ins. San. Ve Tic, AS, en virtud de una decisión de 29 de noviembre de 2005. Mediante escrito de 2 de diciembre de 2005, las recurrentes solicitaron a la Comisión que retirara dicha decisión. La Comisión denegó esta petición en virtud de la decisión controvertida, contenida en un escrito de 23 de diciembre de 2005 notificado a las recurrentes mediante fax de esa misma fecha.
4 En esa decisión se indicaban las vías de recurso, señalando a las recurrentes la facultad que les ofrecía el artículo 230 CE de interponer ante los órganos jurisdiccionales comunitarios un recurso de anulación contra la decisión de adjudicación del contrato, en un plazo de dos meses a partir de la fecha del escrito.
Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y auto recurrido
5 Las recurrentes presentaron en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, a través de dos abogados establecidos en Turquía, una versión en inglés y una versión en turco de un recurso de anulación de la decisión controvertida, respectivamente los días 21 y 23 de febrero de 2006 (en lo sucesivo, «primer escrito de interposición).
6 Como consecuencia de un escrito de la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia de 21 de marzo de 2006 en el que se informaba a las recurrentes que no podía darse curso a su recurso por cuanto debían estar representadas a efectos de ese litigio por un abogado habilitado para ejercer ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo Sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), las recurrentes presentaron el 6 de abril de 2006, a través del Sr. Ç. Şahin, abogado inscrito en el Colegio de Düsseldorf (Alemania), una traducción en alemán de la versión en inglés del primer escrito de interposición.
7 Al señalar el Secretario del Tribunal de Primera Instancia al Sr. Şahin que no había firmado la versión del recurso en alemán, éste presentó, el 26 de abril de 2006, una nuevo ejemplar de esta versión en la que figuraba su firma. En esa misma fecha se registró el recurso con referencia T‑129/06.
8 El 16 de agosto de 2006, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad, sobre la base del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, alegando el carácter extemporáneo del recurso.
9 Las recurrentes alegaron la existencia de circunstancias que podían justificar las irregularidades cometidas en la presentación de su recurso.
10 Mediante el auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia declaró, por un lado, que el primer recurso no cumplía un requisito esencial de forma cuya inobservancia acarrea la inadmisibilidad del recurso, como es la obligación de interponer un recurso en el que figure la firma de un abogado habilitado para ejercer ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo EEE, y, por otro lado, que dicha irregularidad no podía subsanarse tras la expiración del plazo de recurso. El Tribunal de Primera Instancia estimó que únicamente podía considerarse que la versión del recurso en alemán firmada por el Sr. Şahin y presentada en la Secretaría el 26 de abril cumplía los requisitos de forma.
11 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia declaró que debía considerarse que el recurso, que no había sido presentado válidamente hasta el 26 de abril de 2006, era extemporáneo, puesto que el plazo para interponer un recurso de anulación contra la decisión controvertida había expirado el 6 de marzo de 2006.
12 Seguidamente, en respuesta a la alegación de las recurrentes según la cual el retraso que se produjo en la presentación regular de su recurso, debido a que la Comisión no les comunicó, en la decisión controvertida, las modalidades de representación ante los órganos jurisdiccionales comunitarios, constituye un error excusable que impide que se les opongan los plazos de recurso, el Tribunal de Primera Instancia recordó que, por lo que se refiere a los plazos de recurso, el concepto de error excusable, según jurisprudencia reiterada, debe interpretarse de forma restrictiva. En efecto, indicó que tal error sólo puede referirse a circunstancias excepcionales en las que, en particular, la institución de que se trate haya tenido un comportamiento de tal naturaleza que pueda provocar una confusión admisible en el entendimiento de un justiciable de buena fe y que haya dado prueba de toda la diligencia que se exige a un operador con un grado normal de prudencia.
13 A la luz de estas consideraciones, el Tribunal de Primera Instancia estimó, en el apartado 44 del auto recurrido, que las circunstancias invocadas por las recurrentes no permitían concluir la existencia de un error excusable por su parte.
14 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso por ser extemporáneo y condenó en costas a las recurrentes.
Pretensiones de las partes
15 Mediante su recurso de casación, las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:
– Anule el auto recurrido.
– Anule la decisión controvertida.
– Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste se pronuncie sobre la cuestión de fondo.
– Condene a la Comisión al pago de las costas del procedimiento de casación.
16 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
– Desestime el recurso de casación por infundado.
– Condene en costas a las recurrentes.
Sobe el recurso de casación
17 Conforme al artículo 119 del Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá, en todo momento, previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, desestimar el recurso de casación mediante auto motivado, sin proceder a la apertura de la fase oral.
18 En apoyo de su recurso, las recurrentes invocan dos motivos.
Sobre el primer motivo
Alegaciones de las partes
19 Las recurrentes reprochan al Tribunal de Primera Instancia haber infringido los artículos 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia y 24 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el último de los cuales es asimismo aplicable al Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 53, párrafo primero, del citado Estatuto.
20 Las recurrentes sostienen, en esencia, que estas disposiciones imponen a los órganos jurisdiccionales comunitarios la obligación de esclarecer los hechos y de actuar de propia iniciativa de modo que, en el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia estaba obligado a actuar cuando recibió, los días 21 y 23 de febrero de 2006, el primer escrito de interposición firmado por un abogado que no estaba habilitado para representarles.
21 Según las recurrentes, el Tribunal de Primera Instancia estaba obligado, por un lado, a llamar su atención sobre ese error de forma, relativo a la capacidad de representar a una parte, antes de la expiración del plazo para presentar el recurso, y, por otro lado, a aclarar los hechos a los que se refería el primer recurso y a instar a la parte demandada a que presentara los documentos pertinentes.
22 Por su parte, la Comisión rechaza que el Tribunal de Primera Instancia esté obligado a indicar a las recurrentes, antes de la expiración del plazo señalado por el Derecho comunitario para interponer un recurso de anulación, que el primer recurso firmado por dos abogados turcos no respetaba los requisitos de forma previstos en los artículos 19 y 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y alega que, por lo tanto, el recurso ante el Tribunal de Primera Instancia no se había interpuesto de forma regular.
23 A este respecto, la Comisión señala que, si bien el Estatuto del Tribunal de Justicia y el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia permiten subsanar, a través de un procedimiento de regularización, la inobservancia de determinados requisitos de forma aplicables al recurso, no es menos cierto que, aun en esos casos, la falta de subsanación dentro del plazo señalado por el Secretario comporta, como se desprende del artículo 44, apartado 6, del citado Reglamento, la inadmisibilidad del recurso.
24 Según la Comisión, de las consideraciones anteriores resulta que un recurso como el del presente caso, que adolece de un vicio por incumplimiento de un requisito para el que ni el Estatuto del Tribunal de Justicia ni el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia prevén la posibilidad de subsanación, es, en cualquier caso, inadmisible. A falta de una disposición que obligue al Tribunal de Primera Instancia a advertir a los firmantes de escritos que no cumplan los requisitos del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia que no han interpuesto regularmente el recurso mediante tal escrito, el Tribunal de Primera Instancia ya no está obligado a dirigir dicha advertencia dentro de un plazo que permita a la recurrente presentar un recurso en el plazo señalado al efecto.
Apreciación del Tribunal de Justicia
25 Ni las disposiciones invocadas por las recurrentes ni ninguna otra disposición del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia y del Estatuto del Tribunal de Justicia imponen al Tribunal de Primera Instancia la obligación de advertir al autor de un recurso que su escrito de interposición es inadmisible por no haber sido firmado por un abogado habilitado para ejercer ante los órganos jurisdiccionales comunitarios.
26 Si bien el Estatuto del Tribunal de Justicia y el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia permiten subsanar un escrito de interposición de un recurso que no respete determinados requisitos de forma, no es menos cierto que, en cualquier caso, el incumplimiento de la obligación de representación por un abogado habilitado para ejercer ante los tribunales de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo EEE no figura entre los requisitos que pueden ser objeto de subsanación una vez que haya expirado el plazo de recurso, con arreglo a los artículos 21, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia y 44, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.
27 A la luz de las consideraciones precedentes, es preciso señalar que, al no instar a las recurrentes a subsanar su escrito de interposición del recurso antes de la expiración del plazo para interponer recurso cuando recibió, los días 21 y 23 de febrero de 2006, el primer escrito de interposición firmado por un abogado no habilitado para ejercer ante los órganos jurisdiccionales comunitarios, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en ninguna irregularidad procesal.
28 Por consiguiente, debe desestimarse el primer motivo por ser manifiestamente infundado.
Sobre el segundo motivo
Alegaciones de las partes
29 Mediante el segundo motivo, las recurrentes alegan que el Tribunal de Primera Instancia violó el Derecho comunitario en la medida en que ignoró el hecho de que la decisión controvertida daba una información incompleta o errónea sobre las modalidades de ejercicio de las vías de recurso. En efecto, al no precisar la citada decisión cómo podía interponerse el recurso, ni quién podía hacerlo, y al limitarse a informar a sus destinatarios de la existencia de un recurso y del plazo para su ejercicio, se dio a entender a las recurrentes que ellas mismas podían presentar el recurso y que podían hacerlo en turco. Cuando falta la información relativa a las modalidades de ejercicio de los recursos, o dicha información es errónea o incompleta, el plazo para interponer un recurso de anulación no es, en su opinión, de dos meses sino de un año.
30 Por otra parte, las recurrentes sostienen que los nacionales de los Estados terceros deberían recibir una información sobre las vías de recurso más completa todavía que la que se facilita a los ciudadanos de la Unión.
31 La Comisión replica que en Derecho comunitario no existe ni una obligación general de informar a los destinatarios de los actos acerca de las posibilidades de interponer recursos jurisdiccionales ni de los plazos en que pueden presentarse.
32 Si bien no puede excluirse que el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia puedan, en virtud del artículo 45 del Estatuto del Tribunal de Justicia, asimilar una información errónea sobre las modalidades de ejercicio de las vías de recurso, facilitada por una institución comunitaria, a un caso fortuito o de fuerza mayor, de modo que no podría oponerse frente a los interesados la caducidad por el transcurso de los plazos, ello no se da en el presente caso.
33 En efecto, habida cuenta de que la decisión controvertida se limita a indicar la existencia de un recurso, el plazo para su ejercicio y el órgano jurisdiccional competente, y calla sobre los requisitos de forma para la interposición del recurso, dicha decisión no pudo originar ninguna confusión en el entendimiento de las recurrentes.
34 Por último, la Comisión rechaza la tesis de las recurrentes según la cual los nacionales de los Estados terceros deben recibir una información sobre las vías de recurso más completa que la que se da a los ciudadanos de la Unión, puesto que una información considerada correcta y suficiente para éstos debería serlo también para los nacionales de Estados terceros.
Apreciación del Tribunal de Justicia
35 El Tribunal de Justicia consideró acertadamente que el hecho de que la decisión controvertida no indicara que una acción judicial sólo puede ser entablada regularmente a través de un abogado habilitado para ejercer ante los tribunales de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo EEE no condujo a las recurrentes a cometer un error excusable que permitiera soslayar a su favor las normas comunitarias de orden público que regulan los plazos de recurso.
36 En efecto, como se recordó en el apartado 42 del auto recurrido, el error excusable únicamente se refiere a circunstancias excepcionales en las cuales, particularmente, la institución interesada haya causado un error cometido por un comportamiento que pueda provocar una confusión admisible en el ánimo de un justiciable de buena fe y que haya dado prueba de toda la diligencia exigible a un operador medio cuidadoso (sentencia de 15 de diciembre de 1994, Bayer/Comisión, C‑195/91 P, Rec. p. I‑5619, apartados 26 a 28).
37 Pues bien, como se indicó en los apartados 43 y 44 del auto recurrido, dado que el requisito de la firma del escrito de interposición del recurso por un abogado habilitado para ejercer ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro es un requisito esencial de forma previsto en el Estatuto del Tribunal de Justicia y publicado, en particular, en la Recopilación de los Tratados de la Unión Europea y en el Diario Oficial de la Unión Europea, las demandantes estaban en condiciones de conocer la existencia del citado requisito, por lo que no pueden sostener válidamente que el comportamiento de la Comisión causó en su ánimo una confusión admisible sobre las modalidades de su representación ante los tribunales comunitarios. En estas circunstancias, no puede considerarse que las recurrentes hayan dado prueba de toda la diligencia que se exige a un operador con un grado normal de prudencia.
38 Esta conclusión no puede ponerse en tela de juicio mediante el argumento, expuesto por las recurrentes, según el cual los nacionales de los Estados terceros deberían recibir una información sobre las vías de recurso más completa que la que se da a los ciudadanos de la Unión.
39 En efecto, correspondía a los dos abogados que presentaron el primer escrito de interposición informarse sobre los textos pertinentes, en particular el artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia, para conocer así las modalidades de representación ante los tribunales comunitarios.
40 Por consiguiente, de este análisis se desprende que las recurrentes carecen de fundamento para sostener que el Tribunal de Primera Instancia ha violado el Derecho comunitario al desechar el carácter excusable de su error.
41 Además, como señala acertadamente la Comisión, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que no existe a cargo de las instituciones comunitarias ni una obligación general de informar a los destinatarios de los actos sobre las posibilidades de interponer recursos jurisdiccionales ni una obligación de indicar los plazos en que éstos pueden ejercitarse (véase, en este sentido, el auto de 5 de marzo de 1999, Guérin automobiles/Comisión, C‑153/98 P, Rec. p. I‑1441, apartado 15).
42 De las consideraciones anteriores resulta que debe desestimarse asimismo el segundo motivo por ser manifiestamente infundado.
43 Al haber sido desestimados todos los motivos formulados por las recurrentes, procede desestimar el recurso de casación.
Costas
44 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas a las recurrentes y haber sido desestimados los motivos formulados por éstas, procede condenarlas en costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) resuelve:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas a Diy-Mar Insaat Sanayi ve Ticaret Ltd Sirketi y Musa Akar.
Firmas
* Lengua de procedimiento: alemán.