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Documento 62005CJ0222

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 7 de junio de 2007.
J. van der Weerd y otros (C-222/05), H. de Rooy sr. y H. de Rooy jr. (C-223/05), Maatschap H. en J. van ’t Oever y otros (C-224/05) y B. J. van Middendorp (C-225/05) contra Minister van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit.
Petición de decisión prejudicial: College van Beroep voor het bedrijfsleven - Países Bajos.
Agricultura - Lucha contra la fiebre aftosa - Directiva 85/511/CEE - Examen de oficio del Derecho comunitario por el juez nacional - Autonomía procesal - Principios de equivalencia y de efectividad.
Asuntos acumulados C-222/05 a C-225/05.

Recopilación de Jurisprudencia 2007 I-04233

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2007:318

Asuntos acumulados C‑222/05 a C‑225/05

J. van der Weerd y otros

contra

Minister van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit

(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el College van Beroep voor het bedrijfsleven)

«Agricultura — Lucha contra la fiebre aftosa — Directiva 85/511/CEE — Examen de oficio del Derecho comunitario por el juez nacional — Autonomía procesal — Principios de equivalencia y de efectividad»

Conclusiones del Abogado General Sr. M. Poiares Maduro, presentadas el 1 de marzo de 2007 

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 7 de junio de 2007 

Sumario de la sentencia

1.     Cuestiones prejudiciales — Admisibilidad — Límites

(Art. 234 CE)

2.     Derecho comunitario — Recursos judiciales — Regulación procesal nacional

(Directiva 85/511/CEE del Consejo, modificada por la Directiva 90/423/CEE, arts. 11 y 13)

1.     Las cuestiones sobre la interpretación del Derecho comunitario planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho comunitario no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas. No puede desvirtuarse esta presunción de pertinencia por la mera circunstancia de que una de las partes del litigio principal niegue algunos hechos, cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia y de los cuales depende la definición del objeto de dicho litigio.

(véanse los apartados 22 y 23)

2.     El Derecho comunitario no obliga al juez nacional, en un procedimiento judicial relativo a la legalidad de un acto administrativo a la luz de motivos basados en la infracción de los artículos 11 y 13 de la Directiva 85/511, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa, modificada por la Directiva 90/423, a examinar de oficio un motivo basado en la infracción de disposiciones de la normativa comunitaria, puesto que ni el principio de equivalencia ni el principio de efectividad lo exigen.

En efecto, por una parte, y por lo que se refiere al principio de equivalencia, dichas disposiciones de la Directiva no determinan ni los requisitos para incoar los procedimientos en materia de lucha contra la fiebre aftosa, ni las autoridades que son competentes, en su ámbito, para fijar el alcance de los derechos y obligaciones de los justiciables, de forma que no pueden ser consideradas equivalentes a las normas nacionales de orden público, que constituyen la base misma de los procedimientos nacionales, puesto que establecen los requisitos que deben cumplirse para poder incoar dichos procedimientos y las autoridades que son competentes, en dicho marco, para determinar el alcance de los derechos y las obligaciones de los justiciables. Por otra parte, el principio de efectividad no se opone a una disposición nacional que impida a los órganos jurisdiccionales nacionales aducir de oficio un motivo basado en la infracción de disposiciones comunitarias, cuando el examen de este motivo les obligaría a renunciar a la pasividad que les incumbe, saliéndose de los límites del litigio tal como ha sido circunscrito por las partes y basándose en hechos y circunstancias distintos de aquellos en los que fundó su demanda la parte interesada en la aplicación de dichas disposiciones. En tal procedimiento, el principio de efectividad no impone a los órganos jurisdiccionales nacionales una obligación de examinar de oficio un motivo basado en una disposición comunitaria —con independencia de la importancia de ésta para el ordenamiento jurídico comunitario—, siempre y cuando las partes tengan una oportunidad efectiva de formular un motivo basado en el Derecho comunitario ante un órgano jurisdiccional nacional.

(véanse los apartados 29 a 31, 36, 41 y 42 y el fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 7 de junio de 2007 (*)

«Agricultura – Lucha contra la fiebre aftosa – Directiva 85/511/CEE – Examen de oficio del Derecho comunitario por el juez nacional – Autonomía procesal – Principios de equivalencia y de efectividad»

En los asuntos acumulados C‑222/05 a C‑225/05,

que tienen por objeto varias peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 234 CE, por el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Países Bajos), mediante resoluciones de 17 de mayo de 2005, recibidas en el Tribunal de Justicia el 20 de mayo de 2005, en los procedimientos entre

J. van der Weerd,

Maatschap Van der Bijl,

J.W. Schoonhoven (C‑222/05),

H. de Rooy sr.,

H. de Rooy jr. (C‑223/05),

Maatschap H. en J. van ’t Oever,

Maatschap F. van ’t Oever en W. Fien,

B. van ’t Oever,

Maatschap A. en J. Fien,

Maatschap K. Koers en J. Stellingwerf,

H. Koers,

Maatschap K. en G. Polinder,

G. van Wijhe (C‑224/05),

B.J. van Middendorp (C‑225/05)

y

Minister van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y el Sr. E. Juhász, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. J. Malenovský (Ponente) y T. von Danwitz, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de diciembre de 2006;

consideradas las observaciones presentadas:

–       en nombre del Sr. van der Weerd, de Maatschap Van der Bijl, del Sr. Schoonhoven, de Maatschap H. en J. van ’t Oever, de Maatschap F. van ’t Oever en W. Fien, del Sr. van ’t Oever, de Maatschap A. en J. Fien, de Maatschap K. Koers en J. Stellingwerf, de la Sra. Koers, de Maatschap K. en G. Polinder y del Sr. van Wijhe, por los Sres. A. van Beek y G. de Jager, advocaten;

–       en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. H.G. Sevenster y C. ten Dam, en calidad de agentes;

–       en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. R. Loosli‑Surrans, en calidad de agentes;

–       en nombre del la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. F. Erlbacher, la Sra. M. van Heezik y el Sr. T. van Rijn, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de marzo de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

1       Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto, por una parte, la interpretación del Derecho comunitario en cuanto a la facultad del juez nacional de apreciar de oficio la compatibilidad de un acto administrativo con la Directiva 85/511/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa (DO L 315, p. 11; EE 03/39, p. 33), modificada por la Directiva 90/423/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990 (DO L 224, p. 13) (en lo sucesivo, «Directiva 85/511») y, por otra parte, la interpretación de esta Directiva.

2       Estas peticiones se han presentado en el marco de litigios entre el Sr. van der Weerd, Maatschap Van der Bijl, los Sres. Schoonhoven, de Rooy sr. y de Rooy jr., Maatschap H. en J. van ’t Oever, Maatschap F. van ’t Oever en W. Fien, el Sr. van ’t Oever, Maatschap A. en J. Fien, Maatschap K. Koers en J. Stellingwerf, la Sra. Koers, Maatschap K. en G. Polinder, los Sres. van Wijhe y van Middendorp, por una parte, y el Minister van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit, sobre el sacrificio de animales de su propiedad.

 Marco jurídico

 Normativa comunitaria

3       La Directiva 85/511 establece medidas comunitarias para combatir la fiebre aftosa. En virtud de su artículo 4, se obliga a los Estados miembros a velar, particularmente, por que, cuando en una explotación se encuentren uno o varios animales sospechosos de estar infectados o contaminados, se pongan en práctica inmediatamente los medios de investigación oficiales tendentes a confirmar o a desmentir la presencia de dicha enfermedad y, en particular, por que el veterinario oficial efectúe o haga efectuar las tomas de muestras pertinentes para los exámenes de laboratorio.

4       Además, según el artículo 5 de esta Directiva, los Estados miembros deben velar por que, a partir del momento en que se confirme que uno o varios de los animales infectados se encuentran en una explotación, la autoridad competente tome las medidas previstas en este artículo, en especial las que obligan a sacrificar en la explotación todos los animales de las especies sensibles de la misma, bajo control oficial y de manera que permita evitar cualquier riesgo de dispersión del virus aftoso.

5       De los artículos 11, apartado 1, y 13, apartado 1, de la citada Directiva se desprende que los Estados miembros deben velar por que los exámenes de laboratorio efectuados para detectar la presencia de fiebre aftosa y la manipulación de los virus aftosos con fines de investigación, de diagnóstico y/o de elaboración de vacunas sean realizados por establecimientos y laboratorios autorizados enumerados en las listas que figuran en los anexos de esta Directiva.

6       En el anexo B de la Directiva 85/511, titulado «Laboratorios nacionales autorizados para manipular virus vivos de la fiebre aftosa», figuraba en la fecha de autos, bajo la rúbrica «Países Bajos», el «Centraal Diergeneeskundig Instituut, Lelystad».

 Normativa nacional

7       El artículo 8:69, apartado 1, del Algemene Wet Bestuursrecht (Código de Derecho administrativo) establece:

«1.      El órgano jurisdiccional ante el que se incoe el procedimiento se pronunciará sobre la base del escrito de recurso, de los documentos obrantes en autos, de las actuaciones en la fase de instrucción y de la vista.

2.      El órgano jurisdiccional completa de oficio los fundamentos de Derecho.

3.      El órgano jurisdiccional puede completar de oficio los antecedentes de hecho.»

8       En virtud del artículo 19, apartado 1, de la Wet bestuursrechtspraak bedrijfsorganisatie (Ley sobre los recursos administrativos en materia económica), aquella disposición es aplicable a los procedimientos tramitados ante el College van Beroep voor het bedrijfsleven.

 Procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

9       En febrero de 2001 se declaró en los Países Bajos una epidemia de fiebre aftosa. En esas fechas, los demandantes del procedimiento principal gestionaban explotaciones ganaderas en las que criaban animales de pezuña hendida. Sus explotaciones estaban situadas a menos de 2 Km. de las explotaciones que habían sido declaradas contaminadas por la fiebre aftosa por el director del Rijksdienst voor de keuring van Vee en Vlees (servicios nacional de inspección veterinaria; en lo sucesivo, «RVV»). Para ello éste se había basado en el resultado de los exámenes efectuados por el laboratorio ID-Lelystad BV (en lo sucesivo, «ID-Lelystad»), comunicado por fax y según el cual las muestras obtenidas en las explotaciones contaminadas habían dado positivo.

10     Tras comprobar la presencia de la fiebre aftosa, el director del RVV adoptó una serie de decisiones, dirigidas a los demandantes del procedimiento principal, conforme a las cuales todos los animales de pezuña hendida que se encontrasen en sus explotaciones debían considerarse bajo sospecha de contaminación dado que, al haberse constatado un caso de fiebre aftosa en las proximidades, no podía descartarse que los animales que se encontrasen en dichas explotaciones hubieran sido contagiados con esta enfermedad.

11     Mediante estas mismas decisiones, el director del RVV notificó a los demandantes del procedimiento principal una serie de medidas destinadas a combatir contra el virus de la fiebre aftosa y a impedir su difusión, entre las que se encontraban la vacunación y, posteriormente, el sacrificio de todos los animales de pezuña hendida que se encontrasen en sus explotaciones. Por consiguiente, estos animales fueron vacunados y, posteriormente, sacrificados.

12     Tras haber presentado reclamaciones contra dichas decisiones ante el director del RVV, quien las desestimó por no fundadas, los demandantes del procedimiento principal interpusieron contra las resoluciones desestimatorias un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente.

13     Para impugnar la legalidad de la declaración de sospecha de la presencia de fiebre aftosa y, por consiguiente, de las decisiones del director del RVV, los demandantes del procedimiento principal formularon motivos basados principalmente en que la administración había hecho caso omiso de la definición de animal sospechoso de estar contaminado, de los síntomas clínicos de la presencia de fiebre aftosa y de los procedimientos aplicables en la toma de muestras sanguíneas.

14     El órgano jurisdiccional nacional desestimó todos estos motivos. No obstante, señaló que, en asuntos similares pendientes ante ese mismo órgano jurisdiccional, que dieron lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 2006, Dokter y otros (C‑28/05, Rec. p. I‑5431), la legalidad de decisiones comparables había sido impugnada alegando otros motivos, distintos a los formulados por las demandantes de los procedimientos principales.

15     Mediante aquellos motivos se afirmaba que el director del RVV no podía adoptar las medidas de lucha contra la fiebre aftosa basándose en el resultado de los exámenes realizados por ID-Lelystad puesto que éste no estaba facultado por la Directiva 85/511 para realizarlos. Añadieron que este director no había podido fundamentar las medidas de lucha contra la fiebre aftosa basándose exclusivamente en el contenido del fax enviado por ID-Lelystad, que comunicaba los resultados de los exámenes de laboratorio. Según los citados motivos, el mencionado director debería haber reclamado el expediente del control elaborado por este laboratorio, estudiarlo y comprobar si dichos exámenes se habían realizado correctamente.

16     El College van Beroep voor het bedrijfsleven señala que tales motivos también podrían influir en la resolución de los procedimientos principales. No obstante, dado que dichos motivos no fueron formulados ante él, las normas procesales nacionales le impiden tenerlos en cuenta. Indica que del artículo 8:69 de la Algemene Wet Bestuursrecht se deduce que el juez sólo debe pronunciarse sobre los aspectos del litigio que le hayan sido sometidos. Precisa que, aunque el apartado 2 de este artículo establece que el juez ha de completar de oficio los fundamentos de Derecho, de dicha disposición debe deducirse que el juez debe dotar de forma jurídica los motivos formulados por el demandante frente al acto administrativo impugnado. El órgano jurisdiccional nacional considera que debe distinguirse entre esta obligación de completar de oficio dichos fundamentos y la apreciación que debe realizar el juez por iniciativa propia. Ésta sólo procede en caso de aplicación de normas de orden público, esto es, las relativas a las competencias de los órganos administrativos, a la competencia de los propios jueces y a las disposiciones en materia de admisibilidad.

17     No obstante, el órgano jurisdiccional nacional se pregunta si, a la luz del Derecho comunitario, está obligado a tomar en consideración argumentos basados en el Derecho comunitario que no han sido invocados por los demandantes en el procedimiento principal. Se suscita la cuestión de si una disposición procesal nacional que impide al juez apreciar motivos que sobrepasan los límites del litigio no hace en la práctica imposible o excesivamente difícil el ejercicio de derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario.

18     En estas circunstancias, el College van Beroep voor het bedrijfsleven decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Obliga el Derecho comunitario a examinar de oficio –es decir, a efectuar un examen a la luz de criterios no incluidos en el contexto inicial del debate– motivos basados en la Directiva 85/511/CEE?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

¿Tiene efecto directo la obligación que incumbe a los Estados miembros, en virtud del artículo 11, apartado 1, primer guión, en relación con el artículo 13, apartado 1, segundo guión, de la Directiva 85/511 […], de velar por que los exámenes de laboratorio efectuados para detectar la presencia de fiebre aftosa los realice un laboratorio indicado en el anexo B de la Directiva 85/511/CEE?

3)      a)     ¿Debe interpretarse el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 85/511 […] en el sentido de que deben derivarse consecuencias jurídicas de la circunstancia de que la presencia de fiebre aftosa sea detectada por un laboratorio no mencionado en el anexo B de dicha Directiva?

b)      En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión, letra a):

¿Se extiende el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 85/511 […] a la protección de los intereses de justiciables como los demandantes en los litigios principales? En caso de respuesta negativa: ¿pueden los justiciables como los demandantes en los litigios principales invocar un eventual incumplimiento de las obligaciones que incumben a las autoridades de los Estados miembros en virtud de la citada disposición?

c)      Si la respuesta a la tercera cuestión, letra b), entraña que los justiciables pueden invocar el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 85/511 […]:

¿Qué consecuencias jurídicas deben derivarse de la comprobación de la presencia de fiebre aftosa por un laboratorio no mencionado en el anexo B de esta Directiva?

4)      ¿Debe interpretarse el anexo B de la Directiva 85/511 […], en vista de lo dispuesto en sus artículos 11 y 13, en el sentido de que la mención del “Centraal Diergeneeskundig Instituut, Lelystad”, que figura en su anexo B, también puede o debe referirse a ID-Lelystad [...]?

5)      Si de las respuestas a las anteriores cuestiones se infiere que la presencia de fiebre aftosa puede también ser comprobada por un laboratorio no mencionado en el anexo B de la Directiva 85/511 […] o que dicho anexo B debe interpretarse en el sentido de que la mención del “Centraal Diergeneeskundig Instituut, Lelystad” también puede o debe referirse a ID-Lelystad [...]:

¿Debe interpretarse la Directiva 85/511 […] en el sentido de que establece que el órgano administrativo facultado para adoptar resoluciones está vinculado por los resultados de los exámenes realizados por un laboratorio mencionado en el anexo B de esta Directiva o –si la respuesta a la tercera cuestión, letra a), entraña que el órgano administrativo puede basar sus medidas dirigidas a combatir la fiebre aftosa en los resultados obtenidos por un laboratorio que no esté incluido en el anexo B de la Directiva– por los resultados de este último laboratorio, o bien corresponde determinar dicha cuestión a la autonomía del Estado miembro en materia de procedimiento, de manera que el juez que conoce del litigio principal debe examinar si se aplican las normas a este respecto, a pesar de que el examen de laboratorio se realice en virtud de una obligación jurídica comunitaria o nacional, y si la aplicación del marco jurídico nacional en materia de procedimiento no hace excesivamente difícil o prácticamente imposible la ejecución de las normas comunitarias?

6)      Si la respuesta a la quinta cuestión implica que la vinculación de las autoridades nacionales a los resultados del laboratorio se rige por la Directiva 85/511 […]:

¿Están las autoridades nacionales vinculadas de forma incondicional al resultado de un examen de fiebre aftosa realizado por un laboratorio? En caso de respuesta negativa, ¿qué margen de apreciación concede la Directiva 85/511[…] a estas autoridades nacionales?»

19     Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 7 de julio de 2005, se ordenó la acumulación de los asuntos C‑222/05 a C‑225/05 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento, así como de la sentencia.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión

20     Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta fundamentalmente si el Derecho comunitario obliga al juez nacional, en un procedimiento como el del asunto principal, a examinar de oficio la legalidad de un acto administrativo a la luz de motivos basados en la infracción de los artículos 11 y 13 de la Directiva 85/511.

 Sobre la admisibilidad

21     El Sr. van der Weerd, Maatschap Van der Bijl, el Sr. Schoonhoven, Maatschap H. en J. van ‘t Oever, Maatschap F. van ‘t Oever en W. Fien, el Sr. van ’t Oever, Maatschap A. en J. Fien, Maatschap K. Koers en J. Stellingwerf, la Sra. Koers, Maatschap K. en G. Polinder y el Sr. van Wijhe (en lo sucesivo, «el Sr. van der Weerd y otros») impugnan la descripción del procedimiento seguido ante el órgano jurisdiccional nacional. Afirman que invocaron la Directiva 85/511 ante dicho órgano y que, por consiguiente, el Tribunal de Justicia no tiene que examinar la primera cuestión.

22     Es jurisprudencia reiterada que las cuestiones sobre la interpretación del Derecho comunitario planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia (véase la sentencia de 15 de mayo de 2003, Salzmann, C‑300/01, Rec. p. I‑4899, apartados 29 y 31). La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho comunitario no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véanse, en particular, las sentencias de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra, C‑379/98, Rec. p. I‑2099, apartado 39, y 5 de diciembre de 2006, Cipolla y otros, C‑94/04 y C‑202/04, Rec. p. I‑0000, apartado 25).

23     No puede desvirtuarse esta presunción de pertinencia por la mera circunstancia de que una de las partes del litigio principal niegue algunos hechos, cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia y de los cuales depende la definición del objeto de dicho litigio (sentencia Cipolla y otros, antes citada, apartado 26).

24     En el presente asunto, el Sr. van der Weerd y otros afirman que el órgano jurisdiccional nacional consideró erróneamente que los motivos basados en la infracción de las disposiciones aplicables de la Directiva 85/511 no habían sido invocados ante ella. Pues bien, ello constituye un hecho cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia.

25     Por consiguiente, no puede acogerse la alegación del Sr. van der Weerd y otros.

26     Lo mismo cabe decir respecto a las alegaciones formuladas en la vista por la Comisión, que puso en duda la necesidad del tribunal remitente de plantear la primera cuestión, habida cuenta de las conclusiones a las que llegó el Tribunal de Justicia en la sentencia Dokter y otros, antes citada. En efecto, esta sentencia no priva manifiestamente de pertinencia a la respuesta del Tribunal de Justicia en los presentes asuntos para la sentencia que deba dictar el tribunal remitente.

27     Por consiguiente, procede que el Tribunal de Justicia responda a la primera cuestión.

 Sobre el fondo

28     De la jurisprudencia se desprende que, ante la inexistencia de una normativa comunitaria en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho comunitario confiere a los justiciables, siempre que, por una parte, dicha regulación no sea menos favorable que la referente a recursos semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni, por otra parte, haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad) (sentencias de 14 de diciembre de 1995, Van Schijndel y van Veen, C‑430/93 y C‑431/93, Rec. p. I‑4705, apartado 17, y de 9 de diciembre de 2003, Comisión/Italia, C‑129/00, Rec. p. I‑14637, apartado 25).

29     Respecto al principio de equivalencia, de la resolución de remisión se desprende que el College van Beroep voor het bedrijfsleven es competente para tener en cuenta de oficio los motivos basados en la violación de normas de orden público, por las que, en Derecho neerlandés, se entiende las relativas a las competencias de los órganos administrativos y las del propio juez, así como las disposiciones en materia de admisibilidad. Dichas normas constituyen la base misma de los procedimientos nacionales, puesto que establecen los requisitos que deben cumplirse para poder incoar dichos procedimientos y las autoridades que son competentes, en dicho marco, para determinar el alcance de los derechos y las obligaciones de los justiciables.

30     Pues bien, en el ordenamiento jurídico comunitario, las disposiciones relevantes de la Directiva 85/511 no ocupan un lugar comparable. No determinan ni los requisitos para incoar los procedimientos en materia de lucha contra la fiebre aftosa, ni las autoridades que son competentes, en su ámbito, para fijar el alcance de los derechos y obligaciones de los justiciables.

31     Por tanto, no cabe considerar estas disposiciones equivalentes a las normas nacionales de orden público antes citadas. Por consiguiente, en el presente asunto, la aplicación del principio de equivalencia no implica que el tribunal remitente esté obligado a proceder de oficio a un control de la legalidad de los actos administrativos de que se trata en función criterios basados en la Directiva 85/511.

32     Por otra parte, aunque estas disposiciones forman parte de la política de salud pública, en el procedimiento principal fueron invocadas esencialmente para tener en cuenta intereses privados de particulares que habían sido objeto de medidas de lucha contra la fiebre aftosa.

33     Respecto al principio de efectividad, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que debe analizarse cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional imposibilita o dificulta excesivamente el ejercicio de los derechos que atribuye a los particulares el ordenamiento jurídico comunitario, teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, de su desarrollo y de sus peculiaridades, ante las distintas instancias nacionales. Desde esta perspectiva, procede tomar en consideración, en su caso, los principios sobre los que se basa el sistema jurisdiccional nacional, tales como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento (en este sentido, véanse las sentencias de 14 de diciembre de 1995, Peterbroeck, C‑312/93, Rec. p. I‑4599, apartado 14, y Van Schijndel y van Veen, antes citada, apartado 19).

34     En los asuntos que dieron lugar a la sentencia Van Schijndel y van Veen, antes citada, el Tribunal de Justicia examinó la compatibilidad con el principio de efectividad de un principio de Derecho nacional conforme al cual la facultad del juez para plantear de oficio motivos, en un procedimiento nacional, queda limitada por su obligación de circunscribirse al objeto del litigio y basar su sentencia en los hechos que se refirieron ante él.

35     El Tribunal de Justicia declaró que esta limitación del juez nacional está justificada por el principio según el cual la iniciativa en un proceso corresponde a las partes y, por consiguiente, el juez sólo puede actuar de oficio en casos excepcionales, en aras del interés público. Este principio protege el derecho de defensa y garantiza el buen desarrollo del procedimiento, en particular, al prevenir los retrasos inherentes a la apreciación de nuevos motivos (en este sentido, véase la sentencia Van Schijndel y van Veen, antes citada, apartado 21).

36     Basándose en las consideraciones precedentes, el Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que el principio de efectividad no se opone a una disposición nacional que impida a los órganos jurisdiccionales nacionales aducir de oficio un motivo basado en la infracción de disposiciones comunitarias, cuando el examen de este motivo les obligaría a renunciar a la pasividad que les incumbe, saliéndose de los límites del litigio tal como ha sido circunscrito por las partes y basándose en hechos y circunstancias distintos de aquellos en los que fundó su demanda la parte interesada en la aplicación de dichas disposiciones (véase la sentencia Van Schijndel y van Veen, antes citada, apartado 22).

37     En el presente asunto, el College van Beroep voor het bedrijfsleven indica que el procedimiento seguido ante él no difiere, a este respecto, del contemplado en la sentencia Van Schijndel y van Veen, antes citada. En particular, el examen de oficio de motivos no invocados por los demandantes de los procedimientos principales sobrepasaría los límites del litigio según éste le ha sido sometido. El referido órgano jurisdiccional nacional indica que estos dos procedimientos sólo se distinguen en que, en el presente asunto, el College van Beroep voor het bedrijfsleven no sólo resuelve en última instancia, como sucedía en el asunto que dio lugar a la citada sentencia, sino en primera y última instancia.

38     Pues bien, esta mera circunstancia no coloca a las partes del procedimiento principal en una situación particular que pueda poner en entredicho los principios antes evocados. Por tanto, no puede dar lugar a una conclusión distinta a aquélla la que llegó el Tribunal de Justicia en la sentencia Van Schijndel y van Veen, antes citada. En efecto, dicha circunstancia no incide en el hecho de que, en el contexto mencionado en el apartado anterior, la consideración de oficio por el tribunal remitente de motivos no invocados por las partes del procedimiento principal puede, al igual que en el asunto que dio lugar a la mencionada sentencia, menoscabar los derechos de la defensa o el buen desarrollo del procedimiento y, en particular, dar lugar a retrasos inherentes a la apreciación de motivos nuevos.

39     Este resultado no puede ponerse en entredicho alegando la jurisprudencia que se desprende de la sentencia Peterbroeck, antes citada, y de las de 1 de junio de 1999, Eco Swiss (C‑126/97, Rec. p. I‑3055), 27 de junio de 2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores (C‑240/98 a C‑244/98, Rec. p. I‑4941), 21 de noviembre de 2002, Cofidis (C‑473/00, Rec. p. I‑10875) y 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro (C‑168/05, Rec. p. I‑10421).

40     La citada jurisprudencia no es pertinente en el presente asunto. Por una parte, aquélla se caracteriza por las circunstancias propias del asunto que privaron a la demandante del procedimiento principal de la posibilidad de alegar válidamente la incompatibilidad de una disposición nacional con el Derecho comunitario (véase la sentencia Peterbroeck, antes citada, apartados 16 y ss.). Por otra parte, dicha jurisprudencia se justifica por la necesidad de garantizar al consumidor la protección efectiva a que se refiere la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29) (véanse las sentencias, antes citadas, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, apartado 26; Cofidis, apartado 33, y Mostaza Claro, apartado 29). Además, no tiene sentido invocarla en el marco del examen de una violación del principio de efectividad, puesto que lleva a cabo una apreciación de la equivalencia de trato de los motivos basados en Derecho nacional y de los basados en el Derecho comunitario (véase la sentencia Eco Swiss, antes citada, apartado 37).

41     De las consideraciones precedentes se desprende que, en asuntos como los que constituyen el objeto de los procedimientos principales, el principio de efectividad no impone a los órganos jurisdiccionales nacionales una obligación de examinar de oficio un motivo basado en una disposición comunitaria –con independencia de la importancia de ésta para el ordenamiento jurídico comunitario–, siempre y cuando las partes tengan una oportunidad efectiva de formular un motivo basado en el Derecho comunitario ante un órgano jurisdiccional nacional. Puesto que las partes demandantes de los procedimientos principales han tenido la oportunidad efectiva de formular motivos basados en la Directiva 85/511, el principio de efectividad no obliga al juez remitente a examinar de oficio el motivo basado en los artículos 11 y 13 de esta Directiva.

42     Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la primera cuestión que el Derecho comunitario no obliga al juez nacional, en un procedimiento como el del asunto principal, a examinar de oficio un motivo basado en la infracción de disposiciones de la normativa comunitaria, puesto que ni el principio de equivalencia ni el principio de efectividad lo exigen.

 Sobre las demás cuestiones

43     Habida cuenta de la respuesta a la primera cuestión, no es necesario responder a las demás cuestiones, que sólo se plantearon para el supuesto de que el órgano jurisdiccional nacional estuviera obligado a examinar de oficio motivos no invocados por las demandantes de los procedimientos principales.

 Costas

44     Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes de los litigios principales, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El Derecho comunitario no obliga al juez nacional, en un procedimiento como el del asunto principal, a examinar de oficio un motivo basado en la infracción de disposiciones de la normativa comunitaria, puesto que ni el principio de equivalencia ni el principio de efectividad lo exigen.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.

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