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Documento 62006CO0276
Order of the Court (Fifth Chamber) of 17 April 2007.#Mamate El Youssfi v Office national des pensions (ONP).#Reference for a preliminary ruling: Tribunal du travail de Verviers - Belgium.#Article 104(3), first subparagraph, of the Rules of Procedure - Euro-Mediterranean Agreement EC-Morocco - Article 65 - Principle of non-discrimination in matters of social security - Statutory Guaranteed Income for Elderly Persons.#Case C-276/06.
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 17 de abril de 2007.
Mamate El Youssfi contra Office national des pensions (ONP).
Petición de decisión prejudicial: Tribunal du travail de Verviers - Bélgica.
Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento - Acuerdo euromediterráneo CE-Marruecos - Artículo 65 - Principio de no discriminación en materia de seguridad social - Garantía legal de ingresos para las personas de edad avanzada.
Asunto C-276/06.
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 17 de abril de 2007.
Mamate El Youssfi contra Office national des pensions (ONP).
Petición de decisión prejudicial: Tribunal du travail de Verviers - Bélgica.
Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento - Acuerdo euromediterráneo CE-Marruecos - Artículo 65 - Principio de no discriminación en materia de seguridad social - Garantía legal de ingresos para las personas de edad avanzada.
Asunto C-276/06.
Recopilación de Jurisprudencia 2007 I-02851
Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2007:215
Asunto C‑276/06
Mamate El Youssfi
contra
Office national des pensions (ONP)
(Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal du travail de Verviers)
«Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento — Acuerdo euromediterráneo CE‑Marruecos — Artículo 65 — Principio de no discriminación en materia de seguridad social — Garantía legal de ingresos para las personas de edad avanzada»
Sumario del auto
Acuerdos internacionales — Acuerdos de la Comunidad — Acuerdo euromediterráneo de asociación CE-Marruecos — Seguridad social de los trabajadores migrantes
(Acuerdo euromediterráneo de asociación CE-Marruecos, art. 65, ap. 1, párr. 1)
El artículo 65, apartado 1, párrafo primero, del Acuerdo euromediterráneo de asociación CE-Marruecos, que prevé, en el sector de la seguridad social, la prohibición de cualquier discriminación basada en la nacionalidad de los nacionales marroquíes con respecto a los nacionales del Estado miembro de acogida, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el Estado miembro de acogida deniegue el reconocimiento de la garantía legal de ingresos para las personas de edad avanzada a una nacional marroquí que ha alcanzado los 65 años de edad y reside legalmente en el territorio de dicho Estado, si está comprendida en el ámbito de aplicación de la mencionada disposición,
– bien por haber ejercido por sí misma una actividad por cuenta ajena en el Estado miembro de que se trate;
– bien por ser miembro de la familia de un trabajador de nacionalidad marroquí que esté o haya estado empleado en dicho Estado miembro.
(véanse el apartado 73 y el fallo)
AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 17 de abril de 2007 (*)
«Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento − Acuerdo euromediterráneo CE-Marruecos − Artículo 65 − Principio de no discriminación en materia de seguridad social − Garantía legal de ingresos para las personas de edad avanzada»
En el asunto C‑276/06,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el tribunal du travail de Verviers (Bélgica), mediante resolución de 13 de junio de 2006, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de junio de 2006, en el procedimiento entre
Mamate El Youssfi
y
Office national des pensions (ONP),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. R. Schintgen (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. A. Tizzano y A. Borg Barthet, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;
Secretario: Sr. R. Grass;
dado que el Tribunal de Justicia se propone resolver mediante auto motivado, con arreglo al artículo 104, apartado 3, párrafo primero, de su Reglamento de Procedimiento;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
1 La petición de decisión prejudicial se refiere a la interpretación del artículo 41, apartado 1, del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, firmado en Rabat el 27 de abril de 1976 y aprobado en nombre de la Comunidad por el Reglamento (CEE) nº 2211/78 del Consejo, de 26 de septiembre de 1978 (DO L 264, p. 1; EE 11/09, p. 3; en lo sucesivo, «Acuerdo de cooperación»); del artículo 65, apartado 1, párrafo primero, del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, firmado en Bruselas el 26 de febrero de 1996 y aprobado en nombre de las Comunidades mediante la Decisión 2000/204/CE, CECA del Consejo y de la Comisión, de 24 de enero de 2000 (DO L 70, p. 1; en lo sucesivo, «Acuerdo de asociación»); del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166, p. 1), en relación con el Reglamento (CE) nº 859/2003 del Consejo, de 14 de mayo de 2003, por el que se amplían las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1408/71 y del Reglamento (CEE) nº 574/72 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por las mismas (DO L 124, p. 1), así como de los artículos 14 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), y 1 del Protocolo adicional al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «Protocolo adicional»).
2 Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre la Sra. El Youssfi y la Office national des pensions belge (en lo sucesivo, «ONP»), en relación con la denegación por esta última de la solicitud presentada por la primera para obtener la garantía legal de ingresos que prevé la normativa nacional para las personas de edad avanzada.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
Acuerdo de cooperación
3 A tenor de artículo 41, apartado 1, del Acuerdo de cooperación, que forma parte del título III de éste, dedicado a la cooperación en el sector de la mano de obra:
«Salvo lo dispuesto en los apartados siguientes, los trabajadores de nacionalidad marroquí y los miembros de su familia que residan con ellos se beneficiarán, en el sector de la Seguridad Social, de un régimen caracterizado por la ausencia de cualquier discriminación basada en la nacionalidad con respecto a los propios nacionales de los Estados miembros donde estén empleados.»
4 El mencionado artículo 41 incluye, en los apartados 2 a 4, disposiciones relativas a la totalización de los períodos de seguro, empleo o residencia cumplidos en los diferentes Estados miembros, a la concesión de prestaciones familiares para los miembros de la familia que residan dentro de la Comunidad y a la transferencia a Marruecos de las pensiones y rentas de jubilación, fallecimiento y de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional, así como de invalidez.
Acuerdo de asociación
5 El artículo 65, apartado 1, del Acuerdo de asociación, que figura en el capítulo I, «Disposiciones relativas a los trabajadores», del título VI de dicho Acuerdo, en el que se trata, en particular, de la cooperación social, prevé:
«Salvo lo dispuesto en los apartados siguientes, los trabajadores de nacionalidad marroquí y los miembros de sus familias que residan con ellos se beneficiarán, en el sector de la seguridad social, de un régimen caracterizado por la ausencia de cualquier discriminación basada en la nacionalidad con respecto a los propios nacionales de los Estados miembros donde estén empleados.
La noción de “seguridad social” cubre los aspectos de la seguridad social que se refieren a las prestaciones de enfermedad y maternidad, las prestaciones de invalidez, vejez y supervivencia, las prestaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional, los subsidios por defunción, las prestaciones por desempleo y las prestaciones familiares.
[…]»
6 En los apartados 2 a 4 del citado artículo 65 se contienen disposiciones análogas a las enumeradas en el apartado 4 del presente auto.
7 El artículo 66 del mismo Acuerdo tiene el siguiente tenor:
«Las disposiciones del presente capítulo no serán aplicables a los nacionales de una de las Partes que residan o trabajen ilegalmente en el territorio del país de acogida.»
8 Según el apartado 1 de su artículo 96, el Acuerdo de asociación entró en vigor el 1 de marzo de 2000.
9 El apartado 2 de dicho artículo 96 establecía que, desde el momento de su entrada en vigor, el Acuerdo de asociación sustituiría al Acuerdo de cooperación.
Reglamento (CEE) nº 1408/71
10 Conforme a su artículo 2, apartado 1, el Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»), «se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros, o apátridas o refugiados que residan en el territorio de uno de los Estados miembros, así como a los miembros de sus familias y a sus supervivientes».
11 El artículo 3 del Reglamento nº 1408/71, titulado «Igualdad de trato», establece, en su apartado 1:
«Las personas que residan en el territorio de uno de los Estados miembros y a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento, estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en el presente Reglamento.»
12 El artículo 4 de dicho Reglamento define el ámbito de aplicación material de éste en los siguientes términos:
«1. El presente Reglamento se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social relacionadas con:
a) las prestaciones de enfermedad y de maternidad;
b) las prestaciones de invalidez, comprendidas las destinadas a mantener o a mejorar la capacidad de ganancia;
c) las prestaciones de vejez;
d) las prestaciones de supervivencia;
e) las prestaciones de accidente de trabajo y de enfermedad profesional;
f) los subsidios de defunción;
g) las prestaciones de desempleo;
h) las prestaciones familiares.
2. El presente Reglamento se aplicará a los regímenes de seguridad social generales y especiales, contributivos y no contributivos […]
2 bis. El presente Reglamento se aplicará a las prestaciones especiales de carácter no contributivo sujetas a una legislación o a un régimen distinto de los mencionados en el apartado 1 o que están excluidos en virtud del apartado 4, cuando dichas prestaciones vayan destinadas:
a) bien a cubrir, con carácter supletorio, complementario o accesorio, las contingencias correspondientes a las ramas contempladas en las letras a) a h) del apartado 1;
b) bien a asegurar únicamente la protección específica de los minusválidos.
[…]»
13 El artículo 10 bis, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 dispone lo siguiente:
«No obstante lo dispuesto en el artículo 10 y en el título III, las personas a las que se aplica el presente Reglamento se beneficiarán de las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo mencionadas en el apartado 2 bis del artículo 4 exclusivamente en el territorio del Estado miembro en el que residan y con arreglo a la legislación de dicho Estado, siempre que estas prestaciones se mencionen en el Anexo II bis. Las prestaciones serán satisfechas por la institución del lugar de residencia y a su cargo.»
14 El citado anexo II bis menciona, en la letra b) de la parte «A. Bélgica», el «ingreso garantizado para personas de edad avanzada […]».
15 Las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71 se fijaron en el Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 118/97.
Reglamento nº 859/2003
16 A tenor del duodécimo considerando del Reglamento nº 859/2003:
«Las disposiciones del Reglamento […] nº 1408/71 y del Reglamento […] nº 574/72 no se aplican en una situación en la que todos los elementos estén situados en el interior únicamente de un solo Estado miembro. Así ocurre, entre otros, en el caso de un nacional de un tercer país que presenta vínculos únicamente con un tercer país y con un único Estado miembro.»
17 Con arreglo al artículo 1 del mismo Reglamento:
«Sin perjuicio de las disposiciones del anexo del presente Reglamento, las disposiciones del Reglamento […] nº 1408/71 y del Reglamento […] nº 574/72 se aplicarán a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por las mismas, así como a los miembros de sus familias y a sus supervivientes, siempre que se encuentren en situación de residencia legal en el territorio de un Estado miembro y siempre que se encuentren en una situación en la que todos los elementos no estén situados en el interior únicamente de un solo Estado miembro.»
Reglamento nº 883/2004
18 El artículo 4 del Reglamento nº 883/2004, titulado «Igualdad de trato», prevé:
«Las personas a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento podrán acogerse a los beneficios y estarán sujetas a las obligaciones de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.»
19 Conforme a su artículo 87, apartado 1, el Reglamento nº 883/2004 «no origina ningún derecho para un período anterior a la fecha de su aplicación».
20 El artículo 90, apartado 1, del mismo Reglamento establece que «queda derogado el Reglamento […] nº 1408/71 […] a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento».
21 El artículo 91 del Reglamento nº 883/2004 dispone:
«El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de aplicación.»
22 Este reglamento de aplicación aún no ha sido adoptado.
El CEDH
23 El artículo 14 del CEDH tiene el siguiente tenor:
«El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.»
24 Con arreglo al artículo 1 del Protocolo adicional:
«Toda persona física o [jurídica] tiene derecho al respeto de sus bienes. […]»
Normativa nacional
25 La Ley belga de 22 de marzo de 2001, de reconocimiento de la garantía de ingresos para las personas de edad avanzada (Moniteur belge de 29 de marzo de 2001, p. 10244; en lo sucesivo, «Ley de 22 de marzo de 2001»), tiene por fin garantizarles medios de subsistencia dignos. Para la concesión de la prestación que dicha Ley instituye, si bien no se requieren períodos de cotización o seguro, sí que es necesario que los recursos del interesado sean inferiores a un determinado límite.
26 Conforme al artículo 3 de la citada Ley, «la garantía de ingresos se concederá a las personas de, al menos, 65 años de edad».
27 El artículo 4 de la Ley de 22 de marzo de 2001 dispone:
«El beneficiario de la garantía de ingresos debe tener su residencia principal en Bélgica y pertenecer a alguna de las categorías siguientes:
1º personas de nacionalidad belga;
2º personas comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento […] nº 1408/71 […];
3º apátridas comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Convención sobre el estatuto de los apátridas, firmada en Nueva York el 28 de septiembre de 1954 y aprobada por la Ley de 12 de mayo de 1960;
4º refugiados en el sentido del artículo 49 de la Ley de 15 de diciembre de 1980, sobre entrada en el territorio, estancia, establecimiento y expulsión de extranjeros;
5º nacionales de un país con el que Bélgica haya celebrado en la materia un convenio de reciprocidad o al que le haya reconocido la existencia de una reciprocidad de hecho;
6º personas de nacionalidad extranjera, siempre que tengan acceso a una pensión de jubilación o de supervivencia en virtud de algún régimen belga.
[…]»
Litigio principal y cuestión prejudicial
28 De los autos del procedimiento principal se desprende que, tras haber hecho uso de la posibilidad de reagrupación familiar, la Sra. El Youssfi, nacional marroquí nacida el 1 de julio de 1939 y viuda desde 1982, reside actualmente en Bélgica con su hijo, también establecido en dicho Estado miembro.
29 No se discute que la interesada reside en Bélgica legalmente.
30 El 25 de agosto de 2005, la Sra. El Youssfi dirigió a la ONP una solicitud con el fin de que se le concediera la garantía de ingresos para las personas de edad avanzada, prevista en la Ley de 22 de marzo de 2001.
31 Por decisión de 16 de diciembre de 2005, se denegó la solicitud al considerarse que la demandante del litigio principal no había acreditado su pertenencia a ninguna de las categorías enumeradas en el artículo 4 de la mencionada Ley.
32 El 2 de marzo de 2006, la Sra. El Youssfi interpuso un recurso contra dicha decisión ante el tribunal du travail de Verviers.
33 En apoyo del citado recurso, la Sra. El Youssfi alega que su estancia en Bélgica es conforme a Derecho y que esta condición legal le permite aspirar a la garantía de ingresos que prevé la legislación del Estado miembro de acogida para las personas de edad avanzada, en las mismas condiciones que se aplican a los nacionales del mencionado Estado. La denegación de la prestación, que constituye un derecho patrimonial en el sentido del artículo 1 del Protocolo adicional, vulnera el principio de prohibición de toda discriminación por razón de la nacionalidad, que se concreta en los Acuerdos de cooperación y de asociación y en el artículo 14 del CEDH.
34 La ONP y el representante del ministerio fiscal ante el órgano jurisdiccional remitente sostienen, por el contrario, que la concesión de la prestación que solicita la Sra. El Youssfi depende, en cuanto derecho propio, de la «sujeción a la legislación de algún Estado miembro» y que la interesada no puede invocar el Derecho comunitario, por cuanto no ha circulado dentro de la Unión Europea.
35 En tales circunstancias, el tribunal du travail de Verviers decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«La denegación del subsidio de garantía legal de ingresos para las personas de edad avanzada,
– porque la demandante no está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 […];
– porque no se le ha reconocido el estatuto de apátrida o refugiada;
– porque no es nacional de un país con el que Bélgica haya celebrado, en materia de garantía de ingresos, un convenio de reciprocidad o al que le haya reconocido una reciprocidad de hecho;
– o porque no tiene derecho a una pensión de jubilación o de supervivencia en virtud de algún régimen belga,
¿no se deriva:
– de una interpretación demasiado restrictiva del Reglamento […] nº 883/2004 […] (en cuanto sustituye al Reglamento […] nº 1408/71 […]), a la luz, en particular, del artículo 14 del CEDH, del artículo 1 [del Protocolo adicional] y del Reglamento […] nº 859/2003, […],
– o de una interpretación de dicho Reglamento […] nº 883/2004, que es incompatible con el Acuerdo de cooperación […], completado por el Acuerdo [de asociación]?»
Sobre la cuestión prejudicial
36 Conforme a lo dispuesto en el artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, cuando la respuesta a una cuestión prejudicial pueda deducirse claramente de la jurisprudencia, el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, podrá resolver en cualquier momento mediante auto motivado, remitiéndose a la jurisprudencia aplicable. El Tribunal de Justicia considera que tal circunstancia concurre en el asunto principal.
Observaciones preliminares
37 Ha de señalarse, en primer lugar, que con la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente se pretende obtener una interpretación del Reglamento nº 1408/71, pese a que la mencionada cuestión se refiere al Reglamento nº 883/2004 «en cuanto sustituye al Reglamento […] nº 1408/71».
38 En efecto, aun cuando, conforme a su artículo 91, el Reglamento nº 883/2004 entró en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, sólo es aplicable a partir de la entrada en vigor de su reglamento de aplicación. Puesto que, hasta la fecha, no se ha adoptado ningún reglamento de aplicación del Reglamento nº 833/2004, las disposiciones del Reglamento nº 1408/71 siguen siendo necesariamente aplicables (véase la sentencia de 9 de noviembre de 2006, Nemec, C‑205/05, Rec. p. I‑0000, apartados 31 y 32).
39 Debe precisarse, por otro lado, que las normas comunitarias en materia de coordinación de los regímenes nacionales de seguridad social no se aplican a las situaciones cuyos elementos están situados en su totalidad en el interior de un solo Estado miembro y que así sucede, en particular, cuando la situación del interesado sólo presenta puntos de conexión con un Estado tercero y un único Estado miembro (véase, en particular, la sentencia de 11 de octubre de 2001, Khalil y otros, C‑95/99 a C‑98/99 y C‑180/99, Rec. p. I‑7413, apartados 70 y 71).
40 Esta interpretación es válida tanto para el artículo 42 CE como para el Reglamento nº 1408/71 y, en concreto, para el artículo 3 de éste.
41 Asimismo, el Reglamento nº 859/2003, al que se refiere la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente, establece, en su artículo 1, que las disposiciones de los Reglamentos nos 1408/71 y 574/72 «se aplicarán a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por las mismas, así como a los miembros de sus familias y a sus supervivientes, siempre que se encuentren en situación de residencia legal en el territorio de un Estado miembro y siempre que se encuentren en una situación en la que todos los elementos no estén situados en el interior únicamente de un solo Estado miembro».
42 El duodécimo considerando del Reglamento nº 859/2003 precisa, a este respecto, que los Reglamentos nos 1408/71 y 574/72 «no se aplican en una situación en la que todos los elementos estén situados en el interior únicamente de un solo Estado miembro. Así ocurre, entre otros, en el caso de un nacional de un tercer país que presenta vínculos únicamente con un tercer país y con un único Estado miembro».
43 A la vista de la información de que dispone el Tribunal de Justicia sobre el litigio principal, no parece que se cumpla el requisito de que el nacional del Estado tercero esté al menos vinculado a dos Estados miembros en un caso como el de la Sra. El Youssfi, puesto que ésta dejó Marruecos, haciendo uso de la posibilidad de reagrupación familiar, para instalarse directamente en Bélgica con su hijo, residente en dicho Estado miembro.
44 Sin embargo, corresponde al órgano jurisdiccional remitente proceder a la verificación de esta cuestión de hecho.
45 Se impone por tanto la conclusión, siempre condicionada al resultado de dicha verificación, de que la Sra. El Youssfi no puede acogerse al principio de igualdad de trato en materia de seguridad social previsto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, en relación con el Reglamento nº 859/2003, que impide que se deniegue una prestación como la garantía de ingresos para las personas de edad avanzada basándose únicamente en la nacionalidad del solicitante (véanse, por analogía, los apartados 51 a 55 del presente auto).
46 Por consiguiente, debe examinarse la cuestión planteada a la luz de las disposiciones pertinentes de los acuerdos celebrados entre la Comunidad y el Reino de Marruecos.
47 De conformidad con su tenor, la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente se refiere al Acuerdo de cooperación «completado por» el Acuerdo de asociación.
48 Sin embargo, habida cuenta, por un lado, de lo dispuesto en el artículo 96 del Acuerdo de asociación, conforme al cual este Acuerdo sustituye al Acuerdo de cooperación a partir del 1 de marzo de 2000, fecha de su entrada en vigor, y, por otro lado, del hecho de que la Sra. El Youssfi solicitó la garantía de ingresos para las personas de edad avanzada el 25 de agosto de 2005, sólo puede aplicarse el Acuerdo de asociación ratione temporis a los hechos del litigio principal (véase, por analogía, el auto de 13 de junio de 2006, Echouikh, C‑336/05, Rec. p. I‑5223, apartado 36).
49 Para proporcionar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, ha de examinarse, en primer lugar, si el artículo 65, apartado 1, párrafo primero, del Acuerdo de asociación tiene efecto directo, de tal modo que pueda ser invocado por un particular ante un órgano jurisdiccional nacional; en segundo lugar, cuál es el alcance del principio de no discriminación enunciado en dicha disposición, y, en tercer lugar, qué requisitos prevé en relación con su ámbito de aplicación material y personal.
Sobre el efecto directo del artículo 65, apartado 1, párrafo primero, del Acuerdo de asociación
50 A este respecto, basta con recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 65, apartado 1, párrafo primero, del Acuerdo de asociación tiene efecto directo, de manera que los justiciables a quienes se aplica tienen derecho a invocarlo ante los órganos jurisdiccionales nacionales (sentencia Echouikh, antes citada, apartados 39 a 42, y jurisprudencia citada en su apartado 39 acerca del artículo 41, apartado 1, del Acuerdo de cooperación, esencialmente idéntico al artículo 65, apartado 1, párrafo primero, del Acuerdo de asociación).
Sobre el alcance del principio de no discriminación establecido en el artículo 65, apartado 1, párrafo primero, del Acuerdo de asociación
51 Tal como declaró el Tribunal de Justicia en los apartados 55 a 58 del auto Echouikh, antes citado, y se deduce de la jurisprudencia relativa al artículo 41, apartado 1, del Acuerdo de cooperación, que puede trasladarse por analogía al artículo 65, apartado 1, párrafo primero, del Acuerdo de asociación, el principio, establecido en esta última disposición, de la ausencia, en el ámbito de la seguridad social, de cualquier discriminación por razón de la nacionalidad de los trabajadores migrantes marroquíes y de los miembros de su familia que residan con ellos, con respecto a los propios nacionales de los Estados miembros donde están o han estado empleados, significa que las personas mencionadas en esta disposición deben ser tratadas como si fuesen nacionales de los Estados miembros interesados.
52 Por consiguiente, este principio implica que las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de esta disposición del Acuerdo de asociación pueden acceder a las prestaciones de la seguridad social en las mismas condiciones que los nacionales del Estado miembro de acogida, sin que la legislación de éste pueda imponerles requisitos adicionales o más rigurosos que los aplicables a los nacionales de este Estado (auto Echouikh, antes citado, apartado 56).
53 Por ello, se debe considerar incompatible con dicho principio de no discriminación la aplicación a las personas contempladas en el artículo 65, apartado 1, párrafo primero, del Acuerdo de asociación no sólo de la exigencia de la nacionalidad del Estado miembro interesado, sino también de cualquier otro requisito que no se exija a los nacionales (auto Echouikh, antes citado, apartado 57).
54 En el presente caso, consta que, por una parte, una persona como la demandante del litigio principal satisface los requisitos de edad y de residencia previstos por la normativa del Estado miembro de que se trata para que se le reconozca la garantía legal de ingresos para las personas de edad avanzada. Por otra parte, los nacionales del Estado miembro de acogida que se encuentren en una situación comparable a la de la Sra. El Youssfi tienen derecho a esta prestación, ya que el requisito, previsto en el artículo 4, número 6, de la Ley de 22 de marzo de 2001, de que el beneficiario tenga acceso a una pensión de jubilación o de supervivencia en virtud de la normativa nacional sólo se aplica a las «personas de nacionalidad extranjera». Por lo tanto, la denegación de la prestación solicitada por la Sra. El Youssfi se explica únicamente por la circunstancia de que no es nacional del Estado miembro de que se trata ni puede equipararse, con arreglo a la normativa nacional, a un nacional de dicho Estado y de que, además, no cumple un requisito que, sin embargo, no es aplicable a los nacionales.
55 Por lo tanto, una normativa nacional de las características de la controvertida en el litigio principal resulta incompatible con el principio de no discriminación establecido en el artículo 65, apartado 1, párrafo primero, del Acuerdo de asociación, conforme al cual no puede denegarse a un nacional marroquí una prestación social por razones relacionadas con la nacionalidad del solicitante.
56 Queda aún por determinar si, por un lado, una prestación como la controvertida en el litigio principal está comprendida en el ámbito de la «seguridad social» en el sentido del artículo 65, apartado 1, párrafo primero, del Acuerdo de asociación y si, por otro lado, dicha disposición contempla el caso de quienes se encuentren en la misma situación que la Sra. El Youssfi.
Sobre el ámbito de aplicación material del artículo 65, apartado 1, párrafo primero, del Acuerdo de asociación
57 A este respecto, es jurisprudencia reiterada que el concepto de «seguridad social» que figura en el artículo 65, apartado 1, del Acuerdo de asociación debe comprenderse de la misma manera que el concepto idéntico que figura en el Reglamento nº 1408/71 (auto Echouikh, antes citado, apartados 50 y 51 y jurisprudencia citada acerca del artículo 41, apartado 1, del Acuerdo de cooperación).
58 A partir de la adopción del Reglamento (CEE) nº 1247/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992, por el que se modifica el Reglamento nº 1408/71 (DO L 136, p. 1), se incluyen expresamente en el ámbito de aplicación material del Reglamento nº 1408/71, a través de su artículo 4, apartado 2 bis, letra a) (véanse también el artículo 10 bis, apartado 1, y el anexo 2 bis de este último Reglamento), prestaciones de carácter no contributivo del tipo de la garantía legal de ingresos para las personas de edad avanzada establecida por la Ley de 22 de marzo de 2001, siempre que vayan destinadas a cubrir, con carácter supletorio, complementario o accesorio, las contingencias correspondientes a las ramas contempladas en las letras a) a h) del apartado 1 del mencionado artículo 4, entre las que se encuentran precisamente las prestaciones de vejez [véase, por analogía, la sentencia de 5 de abril de 1995, Krid, C‑103/94, Rec. p. I‑719, apartado 36, en lo que atañe al artículo 39, apartado 1, del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Argelina Democrática y Popular, firmado en Argel el 26 de abril de 1976 y aprobado en nombre de la Comunidad por el Reglamento (CEE) nº 2210/78 del Consejo, de 26 de septiembre de 1978 (DO L 263, p. 1; EE 11/08, p. 70), disposición que presenta, en esencia, idéntico tenor al del artículo 65, apartado 1, párrafo primero, del Acuerdo de asociación].
59 Por otro lado, antes incluso de que se adoptara el Reglamento nº 1247/92, el Tribunal de Justicia ya había declarado que las prestaciones del mismo tipo que la garantía legal de ingresos para las personas de edad avanzada estaban comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71, en virtud de su artículo 4, apartado 1 (véase la sentencia Krid, antes citada, apartados 33 a 35 y jurisprudencia citada).
60 Por lo tanto, no cabe duda de que las prestaciones del tipo de la garantía legal de ingresos para las personas de edad avanzada, que tiene por objeto garantizar un mínimo de medios de subsistencia a quienes tengan al menos 65 años de edad y no alcance un determinado umbral de recursos, están incluidas en el ámbito de la «seguridad social» en el sentido del artículo 65, apartado 1, párrafo primero, del Acuerdo de asociación, aun cuando la prestación de que se trata en el litigio principal presente también características propias de la asistencia social.
61 En este contexto, debe añadirse que, en contra de lo que afirma la ONP, carece de pertinencia la circunstancia de que la Ley de 22 de marzo de 2001 conciba la prestación que instituye como un derecho propio y no como un derecho derivado que pueda adquirir la demandante en el litigio principal en su calidad de miembro de la familia de un trabajador migrante.
62 En efecto, el ámbito de aplicación personal del artículo 65, apartado 1, párrafo primero, del Acuerdo de asociación no es idéntico al del Reglamento nº 1408/71, definido en su artículo 2, de manera que la jurisprudencia que distingue entre los derechos derivados y los derechos propios de los miembros de la familia del trabajador migrante en el marco del mencionado Reglamento –jurisprudencia que, por otra parte, ha sido precisada por la sentencia de 30 de abril de 1996, Cabanis-Issarte (C‑308/93, Rec. p. I‑2097)– no puede ser aplicada en el marco del Acuerdo de asociación (véase, por analogía, la sentencia de 3 de octubre de 1996, Hallouzi-Choho, C‑126/95, Rec. p. I‑4807, apartado 30 y jurisprudencia citada).
Sobre el ámbito de aplicación personal del artículo 65, apartado 1, párrafo primero, del Acuerdo de asociación
63 Conforme se desprende de la resolución de remisión, la ONP reconoce que la Sra. El Youssfi reside legalmente en Bélgica, de tal modo que no se le aplican las previsiones del artículo 66 del Acuerdo de asociación.
64 Por lo demás, debe recordarse que el artículo 65, apartado 1, párrafo primero, del mencionado Acuerdo se aplica, en primer lugar, a los trabajadores de nacionalidad marroquí, concepto que debe interpretarse en sentido amplio.
65 Se deriva, en efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el concepto «trabajador» comprende tanto a los trabajadores en activo como a los que han abandonado el mercado de trabajo después de haber alcanzado la edad necesaria para disfrutar de una pensión de vejez o después de haber sido víctimas de una de las contingencias que dan derecho a prestaciones con arreglo a otras ramas de la seguridad social (véase el auto Echouikh, antes citado, apartados 44 y 45).
66 El órgano jurisdiccional remitente debe partir de estos criterios para determinar si puede considerarse que, por sí misma, la Sra. El Youssfi ha llegado a tener en Bélgica, donde reside actualmente, la condición de «trabajador» en el sentido del artículo 65, apartado 1, párrafo primero, del Acuerdo de asociación.
67 Para el supuesto de que no sea así, ha de señalarse que la mencionada disposición del Acuerdo de asociación se aplica también a los miembros de la familia de tales trabajadores que residan con ellos en el Estado miembro en el que estén o hayan estado empleados.
68 A este respecto, procede precisar que el concepto de «miembros de la familia» no se refiere únicamente al cónyuge y a los descendientes del trabajador migrante, sino también a las personas que tienen con éste una estrecha relación de parentesco, tales como, en particular, sus ascendientes, incluso por afinidad (véase, por analogía, la sentencia de 11 de noviembre de 1999, Mesbah, C‑179/98, Rec. p. I‑7955, apartado 46).
69 Puesto que la Sra. El Youssfi es viuda, también podría quedar comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 65, apartado 1, párrafo primero, del Acuerdo de asociación si se demostrara que su marido llegó a tener en Bélgica, donde la interesada sigue residiendo, la condición de trabajador migrante de nacionalidad marroquí (véase, por analogía, la sentencia Krid, antes citada, apartados 28 a 31).
70 Además, debe también considerarse que la demandante del litigio principal es miembro de la familia de un trabajador en el sentido de la mencionada disposición, por cuanto reside en Bélgica con su hijo, que posee, a un tiempo, la condición de trabajador, tal como se describe en el apartado 65 del presente auto, y la nacionalidad marroquí.
71 Conforme resulta de los autos remitidos al Tribunal de Justicia, el hijo de la Sra. El Youssfi ha adquirido la nacionalidad belga.
72 Si, pese a ello, ha conservado la nacionalidad marroquí, el órgano jurisdiccional nacional debe verificar, con arreglo al Derecho del Estado miembro de acogida, si el miembro de la familia de un trabajador migrante marroquí que posee también la nacionalidad de dicho Estado puede, de conformidad con el mencionado Derecho, invocar la nacionalidad marroquí del trabajador a los efectos del artículo 65, apartado 1, párrafo primero, del Acuerdo de asociación (véase, por analogía, la sentencia Mesbah, antes citada, apartados 40 y 41).
73 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 65, apartado 1, párrafo primero, del Acuerdo de asociación debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el Estado miembro de acogida deniegue el reconocimiento de la garantía legal de ingresos para las personas de edad avanzada a una nacional marroquí que ha alcanzado los 65 años de edad y reside legalmente en el territorio de dicho Estado, si está comprendida en el ámbito de aplicación de la mencionada disposición,
– bien por haber ejercido por sí misma una actividad por cuenta ajena en el Estado miembro de que se trate;
– bien por ser miembro de la familia de un trabajador de nacionalidad marroquí que esté o haya estado empleado en dicho Estado miembro.
74 Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si se cumple en el presente caso alguno de los dos requisitos indicados.
75 Puesto que la interpretación del artículo 65, apartado 1, párrafo primero, del Acuerdo de asociación que se efectúa en el presente auto se ajusta a las exigencias de los artículos 14 del CEDH y 1 del Protocolo adicional, tal y como fueron interpretados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia Gaygusuz c. Austria, de 16 de septiembre de 1996 (Recueil des arrêts et décisions 1996 IV, p. 1129), el Tribunal de Justicia proporciona al órgano jurisdiccional remitente todos los elementos de interpretación necesarios para que pueda apreciar la conformidad de la normativa nacional controvertida en el litigio principal con los derechos fundamentales cuya observancia garantiza el Tribunal de Justicia, como los protegidos por el CEDH y el Protocolo adicional (véase, en particular, el auto Echouikh, antes citado, apartados 64 y 65).
Costas
76 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:
El artículo 65, apartado 1, párrafo primero, del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, firmado en Bruselas el 26 de febrero de 1996 y aprobado en nombre de las Comunidades mediante la Decisión 2000/204/CE, CECA del Consejo y de la Comisión, de 24 de enero de 2000, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el Estado miembro de acogida deniegue el reconocimiento de la garantía legal de ingresos para las personas de edad avanzada a una nacional marroquí que ha alcanzado los 65 años de edad y reside legalmente en el territorio de dicho Estado, si está comprendida en el ámbito de aplicación de la mencionada disposición,
– bien por haber ejercido por sí misma una actividad por cuenta ajena en el Estado miembro de que se trate;
– bien por ser miembro de la familia de un trabajador de nacionalidad marroquí que esté o haya estado empleado en dicho Estado miembro.
Firmas
* Lengua de procedimiento: francés.