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Documento 62005CJ0417

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 14 de septiembre de 2006.
Comisión Europea contra Maria Dolores Fernández Gómez.
Asunto C-417/05 P.

Recopilación de Jurisprudencia – Función Pública 2006 II-B-2-00091
Recopilación de Jurisprudencia 2006 I-08481;FP-I-B-2-00013

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2006:582

Asunto C‑417/05 P

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

María Dolores Fernández Gómez

«Recurso de casación — Agente temporal — Artículo 2, letra a), del ROA — Período cubierto en la Comisión en calidad de experto nacional en comisión de servicios — Recurso de anulación — Admisibilidad — Petición con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto — Concepto — Acto lesivo»

Sumario de la sentencia

1.        Funcionarios — Recursos — Petición con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto — Concepto

(Estatuto de los Funcionarios, art. 90, ap. 1)

2.        Funcionarios — Recursos — Acto lesivo — Concepto

(Estatuto de los Funcionarios, art. 90, ap. 2)

1.        La solicitud de prórroga de un contrato de un agente temporal presentada por el jefe de unidad en la que está destinado no constituye una petición formulada por el agente temporal en el sentido del artículo 90, apartado 1, del Estatuto. En efecto, del claro tenor de esta disposición se deduce que las únicas personas que pueden formular tal petición son las personas a las que se aplique dicho Estatuto. Por tanto, una nota dirigida por un servicio de la Comisión a otro no está incluida en el marco definido por esta disposición y no puede asimilarse a una petición de este tipo, so pena de permitir que se eluda el procedimiento establecido por dicha disposición.

Un correo electrónico de este agente temporal dirigido al servicio competente en el que se solicita determinada información sobre su contrato, pero en el que no se pide a este servicio que adopte una decisión a su respecto, tampoco constituye una petición en el sentido del artículo 90, apartado 1, del Estatuto.

(véanse los apartados 37 y 39)

2.        Únicamente son lesivos, en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, los actos o las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios, que puedan afectar directa e inmediatamente a los intereses del demandante, modificando de manera caracterizada su situación jurídica.

Manifiestamente no sucede así en el caso de un correo electrónico del servicio competente que informa al jefe de unidad de un agente temporal de la imposibilidad de prorrogar el contrato de éste y no contiene ningún elemento nuevo en relación con las estipulaciones del contrato, única fuente de efectos jurídicos para las personas a las que se aplica el Estatuto. Tal comunicación constituye un acto meramente confirmatorio del contrato y no puede producir el efecto de abrir un nuevo plazo de recurso.

(véanse los apartados 42 y 46)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 14 de septiembre de 2006 (*)

«Recurso de casación – Agente temporal – Artículo 2, letra a), del ROA – Período cubierto en la Comisión en calidad de experto nacional en comisión de servicios – Recurso de anulación – Admisibilidad – Petición con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto – Concepto – Acto lesivo»

En el asunto C‑417/05 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto el 24 de noviembre de 2005, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. D. Martin y la Sra. L. Lozano Palacios, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

María Dolores Fernández Gómez, representada por el Sr. J.R. Iturriagagoitia, abogado,

parte demandante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. R. Schintgen, P. Kūris, G. Arestis (Ponente) y J. Klučka, Jueces;

Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed,

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de mayo de 2006;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 13 de septiembre de 2005, Fernández Gómez/Comisión (T‑272/03, Rec. p. II-0000; en lo sucesivo, la «sentencia recurrida»), mediante la que éste, por una parte, anuló la decisión de la autoridad competente para celebrar los contratos, de 12 de mayo de 2003, por la que deniega la petición de prórroga del contrato de la Sra. Fernández Gómez (en lo sucesivo, la «decisión controvertida») y, por otra parte, condena a la Comisión a pagar a la demandante la cantidad de 50.000 euros en concepto de indemnización del perjuicio sufrido y a cargar con las costas.

 Marco jurídico, hechos que originaron el litigio y procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia

2        Los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56, p. 1; EE 01/01, p. 129), en su versión vigente hasta el 30 de abril de 2004, determinan respectivamente el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, el «Estatuto») y el Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, el «ROA»).

3        A tenor del artículo 2, letra a), del ROA, tiene la consideración de agente temporal, «el agente contratado para ocupar un puesto de trabajo comprendido en la relación aneja a la sección del presupuesto correspondiente a cada institución y al que las autoridades en materia presupuestaria hayan conferido un carácter temporal».

4        El artículo 8 del ROA precisa, en particular, que los contratos de los agentes temporales regulados en la letra a) de dicho artículo 2 pueden ser celebrados con una duración determinada o indeterminada y que el contrato de duración determinada de un agente sólo se podrá renovar una vez por una duración determinada.

5        El 18 de octubre de 1994, la Comisión adoptó un código de buena conducta relativo a las disposiciones de conjunto que regulan las relaciones entre los servicios de la Comisión y determinadas categorías de personal (en lo sucesivo, el «código de buena conducta»).

6        Las diferentes categorías de personal contempladas por este código son el «personal no estatutario» y «determinadas categorías específicas [de personal]». A tenor del punto I B de dicho código, por «determinadas categorías específicas [de personal]» se entiende «determinados recursos a los que se aplica el estatuto, el ROA o el Derecho público». Estos últimos términos se refieren a los auxiliares, los expertos nacionales en comisión de servicios (en lo sucesivo, los «ENCS»), los funcionarios o agentes que disfruten de un permiso no retribuido o trabajen a tiempo parcial, los antiguos funcionarios y agentes temporales y los «otros agentes de las Comunidades».

7        El 13 de noviembre de 1996 la Comisión adoptó la decisión denominada «Política de los agentes temporales a los que se aplica el artículo 2 a) del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas (ROA)» (en lo sucesivo, la «Decisión de la Comisión de 13 de noviembre de 1996»). Esta Decisión adopta, con carácter de nuevas orientaciones, «disposiciones operativas» relativas a la contratación y a la selección de los agentes temporales a que se refiere el artículo 2, letra a), del ROA, la duración de sus contratos, la limitación de la acumulación temporal con otros puestos administrativos o contratos con la Comisión y los concursos internos y externos que puedan afectarles.

8        El punto 6, letras b) y c), de esta Decisión define la duración de los contratos y las distintas normas antiacumulación aplicables a los agentes temporales comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2, letra a), del ROA, a los que se les ofrezca un contrato con posterioridad al 1 de diciembre de 1996 (en lo sucesivo, «regla antiacumulación»). El punto 6, letra c), precisa, en particular, lo siguiente:

«La duración total de presencia de un empleado no funcionario en la Comisión no deberá exceder de seis años en total. Para calcular estos seis años se tendrán en cuenta los períodos trabajados como agente temporal 2-a) o 2-b), agente auxiliar o personal no estatutario. […] Se proporcionarán recomendaciones a las direcciones generales para permitirles aplicar esta limitación de la acumulación en los contratos que ofrezcan.»

9        El 14 de noviembre de 1996 el Director General de la Dirección General IX «Personal y administración» (en lo sucesivo, la «DG IX») envió una circular informativa al personal relativa a la «nueva política sobre los agentes temporales a que se refiere el artículo 2-a) del ROA». Por lo que se refiere, en particular, a la regla antiacumulación que limita la duración total de la actividad del personal no permanente a un máximo de seis años, esta circular señala que, para calcular esta duración máxima deben computarse, entre otros, «los períodos trabajados […] como ENCS o como empleado no estatutario» en la Comisión.

10      La Sra. Fernández Gómez trabajó en la Comisión como ENCS durante tres años, desde el 1 de diciembre de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2000. A continuación fue contratada como agente auxiliar por un período de dos meses y medio, comprendido entre el 1 de diciembre de 2000 y el 15 de febrero de 2001.

11      A continuación, presentó su candidatura para ocupar una plaza vacante, publicada en la convocatoria 13T/TRADE/2000 para proveer temporalmente cuatro plazas en la Dirección General «Comercio». Respecto a la duración del contrato, esta convocatoria indicaba lo siguiente:

«Al contratar a un candidato [...], la Comisión deberá aplicar las normas contenidas en su Decisión de 13 de noviembre de 1996 destinada a limitar la duración de los contratos celebrados con arreglo al artículo 2, letra a), del [ROA] a un período máximo de tres años, con un única posibilidad de prórroga por un período máximo de un año.»

12      Habiendo sido seleccionada su candidatura, la Sra. Fernández Gómez celebró con la Comisión un contrato de agente temporal en el sentido del artículo 2, letra a), del ROA. Este contrato, fechado el 17 de enero de 2001, entró en vigor el 16 de febrero de 2001. Según la cláusula 4 de dicho contrato, su duración se fijaba en dos años y nueve meses y medio, de manera que expiraba el 30 de noviembre de 2003.

13      Este contrato fue comunicado a la parte recurrida mediante escrito de 19 de enero de 2001 en el que el servicio competente de la Comisión señalaba a la Sra. Fernández Gómez que «el contrato se [celebraba] por un período determinado de dos años y nueve meses y medio y que, conforme a la Decisión de la Comisión de 13 de noviembre de 1996 por la que se fija la duración máxima de los distintos tipos de contratos, no [podía] prorrogarse».

14      El 13 de febrero de 2003, la Sra. Fernández Gómez envió un correo electrónico al Sr. Daum, agente de la DG IX. Este correo, bajo la referencia «Cuestiones relativas a la comisión de servicios de los ENCS», estaba redactado en los siguientes términos:

«[…] le agradecería que me informara sobre los siguientes extremos:

–        ¿es aplicable la “regla antiacumulación” (Decisión de la Comisión de 13 de noviembre de 1996) a las comisiones de servicios de los ENCS iniciadas y concluidas antes del 5 de enero de 2002? De ser así,

–        ¿desde qué fecha es aplicable y

–        por qué motivo tal limitación no figura en la Decisión de la Comisión de 9 de febrero de 2001 (que regula las condiciones de empleo de los ENCS) y por qué motivo los períodos de comisión de servicio de los ENCS no se mencionan en la Decisión de 13 de noviembre de 1996?

[…]»

15      Mediante nota de 3 de abril de 2003, dirigida a la DG IX, el jefe de la unidad en la que trabajaba la Sra. Fernández Gómez solicitó, en particular, la prórroga del contrato de agente temporal de ésta hasta un total de cuatro años, que consideraba la duración máxima de este contrato. Esta petición de prórroga exponía, entre otros, los motivos por los que era «muy deseable» mantener a dicha persona en la unidad. Por otra parte, dicha nota indicaba que la Decisión de la Comisión de 13 de noviembre de 1996 no establecía que el período de comisión de servicios como ENCS se computara al calcular el período de seis años previsto por la regla antiacumulación. Esta misma nota también indicaba que los ENCS no estaba incluidos como «personal no estatutario» en el código de buena conducta.

16      El 12 de mayo de 2003, un agente de la DG IX dirigió un correo electrónico a un agente de la unidad de la que formaba parte la Sra. Fernández Gómez. Este correo estaba redactado en los siguientes términos:

«Me han pedido que responda al mensaje relativo a las prórrogas solicitadas mediante su nota de 3 de abril de 2003 para dos [agentes temporales] 2 a), la Sra. Fernández Gómez y el Sr. [...]

La Sra. Fernández Gómez se ha puesto en contacto directamente con el Sr. Daum para tratar la cuestión del período de ENCS computado en la regla antiacumulación. Éste le ha respondido que la práctica habitual consistía en computar este período ENCS como período “personal no estatutario” [...]

Consiguientemente, confirmo que, para estos dos agentes temporales, así como para todos los que se encuentren en la misma situación, no está previsto dejar de computar el período trabajado como ENCS ni revisar la fecha de expiración del contrato.

[…]»

17      Este correo fue transmitido mediante correo electrónico de 18 de junio de 2003 a la Sra. Fernández Gómez.

18      El 11 de julio de 2003, la Sra. Fernández Gómez formuló una reclamación con arreglo al artículo 90, párrafo segundo, del Estatuto, que fue desestimada mediante decisión de la Comisión el 29 de octubre de 2003.

19      En el ínterin, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 4 de agosto de 2003, la Sra. Fernández Gómez había interpuesto un recurso que tenía por objeto, por una parte, la anulación de la decisión controvertida y, por otra parte, la condena a la Comisión a pagar la cantidad de 101.328,60 euros, incrementada con los intereses de demora, en concepto de indemnización del daño sufrido.

20      Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el mismo día, la Sra. Fernández Gómez interpuso asimismo una demanda que tenía por objeto, en particular, la suspensión de ejecución de la decisión controvertida.

21      Mediante auto de 16 de septiembre de 2003, Fernández Gómez/Comisión (T‑272/03 R, RecFP pp. I‑A-197 y II‑979), el Presidente del Tribunal de Primera Instancia desestimó esta demanda y reservó la decisión sobre las costas.

22      Mediante escrito presentado el 29 de enero de 2004, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad, con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

23      Mediante auto de 30 de abril de 2004, el Tribunal de Primera Instancia decidió unir la excepción de inadmisibilidad al examen del fondo.

24      Mediante la sentencia recurrida, tras declarar la admisibilidad del recurso, el Tribunal de Primera Instancia anuló la decisión controvertida y condenó a la Comisión a pagar a la Sra. Fernández Gómez la cantidad de 50.000 euros en concepto de indemnización del perjuicio sufrido.

 Pretensiones de las partes

25      Mediante su recurso de casación, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida.

–        Pronunciándose él mismo sobre el litigio, estime las pretensiones formuladas por la demandada en primera instancia y, por consiguiente, desestime el recurso presentado en el asunto T‑272/03.

–        Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia.

–        Condene en costas a la Sra. Fernández Gómez, incluidas sus propias costas en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

26      La parte recurrida solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime la totalidad del recurso de casación.

–        Condene a la Comisión al pago de las costas correspondientes al recurso ante el Tribunal de Primera Instancia y al recurso de casación ante el Tribunal de Justicia.

27      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de febrero de 2006, la Comisión solicitó autorización para presentar un escrito de réplica, con arreglo al artículo 117 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Mediante resolución de 8 de marzo de 2006 el Presidente del Tribunal de Justicia desestimó esta petición.

 Recurso de casación

28      En apoyo de su recurso, la Comisión invoca tres motivos. El primero de ellos se basa en un error de Derecho en que entiende que incurrió el Tribunal de Primera Instancia al considerar admisible el recurso contra la decisión controvertida. El segundo motivo se basa en un error de Derecho relativo al artículo 8 del ROA y la regla antiacumulación. El tercer motivo se basa en un error de Derecho respecto a la determinación y evaluación del perjuicio supuestamente sufrido por la parte recurrida.

 Sobre el primer motivo

29      En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia afirma, en el apartado 37 de la sentencia recurrida, que la decisión controvertida, es decir, el correo electrónico de 12 de mayo de 2003, contiene la respuesta que la administración dio a la petición de prórroga del contrato de la Sra. Fernández Gómez formulada por su jefe de unidad el 3 de abril de 2003.

30      Según el apartado 38 de la misma sentencia, la decisión controvertida rechaza esta petición debido a que el período de tres años que la parte recurrida estuvo al servicio de la Comisión como ENCS debe contabilizarse para aplicar la regla antiacumulación, puesto que dicho período se añade, por una parte, al período de dos meses y medio que trabajó en la Comisión como agente auxiliar y, por otra parte, al período de dos años y nueve meses y medio que trabajó como agente temporal, que corresponde, en total, al período máximo de seis años de presencia en el seno de la institución previsto por la regla antiacumulación.

31      A continuación, respondiendo a la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión, según la cual la decisión controvertida se limita a confirmar el contenido del contrato de agente temporal de la parte recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 43 de la sentencia recurrida, que la comparación de la decisión controvertida con el contrato y el escrito de 19 de enero de 2001, mediante el que se le transmitió este contrato, permite afirmar que dicha decisión contiene un elemento nuevo, al rechazar la petición de prórroga de dicho contrato debido a que el período en el que estuvo al servicio de la Comisión como ENCS debe computarse para aplicar la regla antiacumulación, mientras que los actos anteriores sólo se pronunciaban sobre la duración del contrato, y no sobre su eventual prórroga cuando dicho contrato expirara, remitiéndose, a este respecto, a las normas aplicables.

32      Consiguientemente, después de afirmar, en el apartado 44 de la sentencia recurrida, que la decisión controvertida no es un acto confirmatorio de una decisión anterior, sino un acto lesivo de la parte recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en los apartados 45 y 46 de la misma sentencia, que se habían respetado los plazos estatutarios, para concluir, en el apartado 47 de dicha sentencia, que el recurso era admisible en su totalidad.

33      La Comisión afirma que, al obrar de este modo, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en varios errores de Derecho. A este respecto alega, en particular, que la parte recurrida no presentó una petición, en el sentido del Estatuto, de prórroga de su contrato de agente temporal, de forma que debería declararse la inadmisibilidad de un recurso por ese único motivo. La Comisión añade que, en cualquier caso, puesto que la decisión controvertida es una mera carta de información sin carácter decisorio, no es un acto lesivo.

34      Procede recordar el tenor del artículo 90, apartados 1 y 2, del Estatuto, conforme a los cuales:

«1.      Las personas a las que se aplique el presente Estatuto podrán presentar ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos [en lo sucesivo, la «AFPN»] peticiones de que se adopte una determinada decisión con respecto a las mismas. La autoridad notificará su decisión motivada al interesado en un plazo de cuatro meses a partir del día en que se presente la petición. Al término de este plazo, se considerará que se ha producido una decisión denegatoria, que podrá ser objeto de reclamación según lo establecido en el apartado siguiente.

2.      Las personas a las que se aplique el presente Estatuto podrán presentar ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos reclamaciones dirigidas contra los actos que les sean lesivos, bien se hayan producido por resolución de la citada autoridad o por la falta de adopción por ésta de medidas que hubieran debido tomarse según el Estatuto. […]

[…]»

35      Procede constar que, del artículo 90, apartado 1, del Estatuto se deduce que sólo pueden formular peticiones a la AFPN las personas a las que se aplique el Estatuto.

36      Como agente temporal, la parte recurrida forma parte de las personas a las que se refiere el artículo 90, apartado 1, del Estatuto y, por tanto, como tal puede presentar una petición en el sentido de esta disposición, Por tanto, procede comprobar si ha presentado efectivamente tal petición.

37      Como se desprende del expediente aportado al Tribunal de Justicia, la parte recurrida se puso en contacto con la DG IX mediante el correo electrónico de 13 de febrero de 2003, citado en el apartado 14 de esta sentencia, a propósito de su contrato. Sin insistir particularmente en que este correo constituye una petición en el sentido del artículo 90, apartado 1, del Estatuto, la parte recurrida afirma que la petición de prórroga de su contrato la formuló, por iniciativa de la propia recurrente, el jefe de la unidad en la que ella trabajaba.

38      Aunque, mediante nota de 3 de abril de 2003, dicho jefe de unidad solicitó la prórroga del contrato de la parte recurrida, del claro tenor del artículo 90, apartado 1, del Estatuto, reproducido en el apartado 34 de esta sentencia, se deduce que las únicas personas que pueden formular tal petición son las personas a las que se aplique dicho Estatuto. Por tanto, una nota dirigida por un servicio de la Comisión a otro no está incluida en el marco definido por esta disposición. Además, tal nota no puede asimilarse a una petición de este tipo, so pena de permitir que se eluda el procedimiento establecido por dicha disposición.

39      Por otra parte, del correo electrónico de 13 de febrero de 2003 antes citado también se desprende que la parte recurrida no solicitó a la AFPN que adoptara una decisión con respecto a ella. En efecto, mediante este correo, titulado «Cuestiones relativas a la comisión de servicios de los ENCS», la parte recurrida se limitó a solicitar información sobre la aplicación de la regla antiacumulación a su situación.

40      De ello se desprende que la parte recurrida no formuló ninguna petición en el sentido del artículo 90, apartado 1, del Estatuto.

41      En estas circunstancias debe examinarse además si, a falta de tal petición, la decisión controvertida constituye un acto lesivo, dado que, en cualquier caso, la parte recurrente interpuso contra dicho acto una reclamación en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto.

42      A este respecto procede señalar que únicamente son lesivos los actos o las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios, que puedan afectar directa e inmediatamente a los intereses del demandante, modificando de manera caracterizada su situación jurídica.

43      En primer lugar, debe señalarse que, manifiestamente, el correo electrónico de la DG IX de 12 de mayo de 2003 no constituye un acto de estas características.

44      En efecto, suponiendo que el citado correo contenga una decisión, según la jurisprudencia, el contrato de trabajo es el único acto que puede producir efectos jurídicos frente a las personas a las que se aplica el Estatuto (en este sentido, véanse la sentencia de 9 de julio de 1987, Castagnoli/Comisión, 329/85, Rec. p. 3281, apartados 10 y 11, y el auto de 4 de mayo de 1988, Contini/Comisión, 95/87, Rec. p. 2537, apartado 8). Pues bien, consta que la parte recurrente nunca impugnó, en los plazos estatutarios, las estipulaciones de su contrato, tal como se especifican en la carta de acompañamiento de 19 de enero de 2000.

45      Además, por lo que se refiere al correo de 12 de mayo de 2003, procede señalar que, respecto a tales estipulaciones, dicho correo no contiene ningún elemento nuevo en relación con la fecha de expiración del contrato de la recurrente ni en relación con la prórroga de dicho contrato.

46      Pues bien, un acto que no contiene ningún elemento nuevo en relación con un acto anterior constituye un acto meramente confirmatorio de éste y no puede producir el efecto de abrir un nuevo plazo de recurso (véase la sentencia de 10 de diciembre de 1980, Grasselli/Comisión, 23/80, Rec. p. 3709, apartado 18).

47      Por consiguiente, procede declarar que, al considerar, en el apartado 37 de la sentencia recurrida, que la decisión controvertida expone la respuesta proporcionada por la administración a la petición de prórroga del contrato de la Sra. Fernández Gómez formulada por su jefe de unidad el 3 de abril de 2003, a continuación, en el apartado 44 de dicha sentencia, que la decisión controvertida constituye un acto lesivo y, al concluir, en el apartado 47 de la misma sentencia, que procede declarar la admisibilidad de la demanda interpuesto por la parte recurrida en casación, el Tribunal de Primera Instancia ha infringido los artículos 90 y 91 del Estatuto.

48      Por consiguiente, procede estimar el primer motivo del recurso de casación y anular la sentencia recurrida, sin que sea necesario pronunciarse sobre los demás motivos invocados por la Comisión. Consiguientemente, también procede anular la sentencia recurrida en la medida en que condena a la Comisión a indemnizar el perjuicio supuestamente sufrido por la Sra. Fernández Gómez a consecuencia de la adopción de la decisión controvertida.

 Sobre el recurso ante el Tribunal de Primera Instancia

49      Con arreglo al artículo 61, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia, éste puede, en caso de que anule la resolución del Tribunal de Primera Instancia, resolver él mismo definitivamente el litigio cuando su estado así lo permita. Así sucede en el presente asunto.

50      De los apartados 43 a 47 de esta sentencia se desprende que debe estimarse la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión ante el Tribunal de Primera Instancia. Por consiguiente, procede acordar la inadmisibilidad del recurso de la Sra. Fernández Gómez en la medida en que tiene por objeto la anulación de la decisión controvertida.

51      A este respecto procede precisar que la inadmisibilidad de una pretensión de anulación de un acto implica la de la pretensión de indemnización cuando, como resulta manifiesto en el presente asunto, existe una conexión estrecha entre ambas pretensiones.

52      Por consiguiente procede acordar la inadmisibilidad del recurso de la Sra. Fernández Gómez en su conjunto.

 Costas

53      Con arreglo al artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación esté fundado y dicho Tribunal resuelva definitivamente el litigio.

54      A tenor del artículo 69, apartado 2, párrafo primero, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

55      No obstante, según el artículo 70 de dicho Reglamento, aplicable a los recursos de casación interpuestos por las Instituciones en virtud de sus artículos 118 y 122, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las Instituciones soportan, en principio, los gastos en que hubieren incurrido. En estas circunstancias, cada parte cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

1)      Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 13 de septiembre de 2005, Fernández Gómez/Comisión (T‑272/03).

2)      Declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la Sra. Fernández Gómez ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas con objeto de que se anulase la decisión de la autoridad facultada para celebrar los contratos, de 12 de mayo de 2003, por la que se deniega la petición de prórroga del contrato de la Sra. Fernández Gómez y se indemnizara el perjuicio supuestamente sufrido como consecuencia de dicha decisión.

3)      Cada parte cargará con las costas propias en que hubieran incurrido tanto en el procedimiento de primera instancia como en el de casación.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.

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