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Documento 62002CJ0027

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 20 de enero de 2005.
Petra Engler contra Janus Versand GmbH.
Petición de decisión prejudicial: Oberlandesgericht Innsbruck - Austria.
Convenio de Bruselas - Petición de interpretación de los artículos 5, números 1 y 3, y 13, párrafo primero, número 3 - Derecho del consumidor destinatario de una publicidad engañosa a reclamar judicialmente el premio aparentemente ganado - Calificación - Acción de naturaleza contractual prevista por el artículo 13, párrafo primero, número 3, o por el artículo 5, número 1, o en materia delictual contemplada por el artículo 5, número 3 - Requisitos.
Asunto C-27/02.

Recopilación de Jurisprudencia 2005 I-00481

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2005:33

Arrêt de la Cour

Asunto C‑27/02

Petra Engler

contra

Janus Versand GmbH

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Innsbruck)

«Convenio de Bruselas — Petición de interpretación de los artículos 5, números 1 y 3, y 13, párrafo primero, número 3 — Derecho del consumidor destinatario de una publicidad engañosa a reclamar judicialmente el premio aparentemente ganado — Calificación — Acción de naturaleza contractual prevista por el artículo 13, párrafo primero, número 3, o por el artículo 5, número 1, o en materia delictual contemplada por el artículo 5, número 3 — Requisitos»

Conclusiones del Abogado General Sr. F.G. Jacobs, presentadas el 8 de julio de 2004 

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 20 de enero de 2005 

Sumario de la sentencia

1.     Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales — Competencia en materia de contratos celebrados por consumidores — Artículo 13, párrafo primero, número 3, del Convenio — Requisitos para su aplicabilidad — Acción de un consumidor domiciliado en un Estado miembro destinada a que se condene a una sociedad de venta por correspondencia establecida en otro Estado miembro a la entrega de un premio aparentemente ganado — Acción que, a falta de relación con un contrato que tenga por objeto el suministro de mercaderías o la prestación de servicios, no constituye una acción de naturaleza contractual a efectos de la citada disposición

(Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 13, párr. 1, número 3)

2.     Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales — Competencias especiales — Competencia en materia contractual — Acción de naturaleza contractual — Concepto — Acción de un consumidor domiciliado en un Estado miembro destinada a que se condene a una sociedad de venta por correspondencia establecida en otro Estado miembro a la entrega de un premio aparentemente ganado — Inclusión — Requisitos — Envío dirigido al consumidor en el que se le designa nominalmente como ganador del premio — Aceptación de la promesa por el consumidor y solicitud de pago del premio — No subordinación de la atribución del premio a un pedido de mercancías e inexistencia de tal pedido — Irrelevancia

(Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 5, número 1)

1.     Por lo que respecta al artículo 13, párrafo primero, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica, por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia, relativo a competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, el número 3 de dicha disposición sólo se aplica cuando, en primer lugar, el demandante tiene la condición de consumidor final privado, que no realiza actividades comerciales o profesionales, en segundo lugar, cuando la acción judicial se refiere a un contrato celebrado entre ese consumidor y el vendedor profesional, que tenga por objeto el suministro de mercaderías o la prestación de servicios que haya dado lugar al nacimiento de obligaciones recíprocas e interdependientes entre las dos partes del contrato y, en tercer lugar, cuando se cumplan los dos requisitos específicos enumerados en el artículo 13, párrafo primero, número 3, letras a) y b).

Por consiguiente, en una situación en la que un vendedor profesional se dirigió a un consumidor al enviarle un correo personalizado que incluía una promesa de atribución de un premio al que se adjuntaba un catálogo acompañado de un impreso de pedido que ofrecía mercaderías en el Estado contratante en el que reside el consumidor, a efectos de llevarle a actuar en función de la incitación del profesional, pero en la que esta actuación del vendedor no fue seguida por la celebración de un contrato entre el consumidor y el vendedor profesional sobre uno de los objetos específicos mencionados en el artículo 13, párrafo primero, número 3, del Convenio y en el marco del cual las partes hubieran adquirido compromisos sinalagmáticos, la acción ejercitada por el consumidor y que tenía por objeto el pago del premio no puede considerarse de naturaleza contractual en el sentido de la citada disposición.

(véanse los apartados 34, 36 y 38)

2.     Las reglas de la competencia establecidas por el Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica, por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia, deben interpretarse de la siguiente manera:

–      La acción judicial mediante la cual un consumidor solicita que se condene, en virtud de la legislación del Estado contratante en cuyo territorio tiene su domicilio, a una sociedad de venta por correo, establecida en otro Estado contratante, a la entrega de un premio aparentemente ganado por él es de naturaleza contractual, en el sentido del artículo 5, número 1, de dicho Convenio, siempre que, por una parte, dicha sociedad, con el fin de incitar al consumidor a celebrar un contrato, le hubiera remitido nominalmente un envío que podía dar la impresión de que se le atribuiría un premio en cuanto remitiera el «bono de pago» incluido en dicho envío y que, por otra parte, el consumidor acepte las condiciones estipuladas por el vendedor y reclame efectivamente el pago del premio prometido;

–      en cambio, a pesar de que el citado envío contiene además un catálogo publicitario de productos de la misma sociedad acompañado de un formulario de «solicitud de prueba sin compromiso», la doble circunstancia de que la atribución del premio no dependa de la realización de un pedido de mercancías y de que el consumidor, de hecho, no haya realizado tal pedido carece de incidencia sobre la interpretación anteriormente mencionada.

(véanse el apartado 61 y el fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 20 de enero de 2005(1)

«Convenio de Bruselas – Petición de interpretación de los artículos 5, números 1 y 3, y 13, párrafo primero, número 3 – Derecho del consumidor destinatario de una publicidad engañosa a reclamar judicialmente el premio aparentemente ganado – Calificación – Acción de naturaleza contractual prevista por el artículo 13, párrafo primero, número 3, o por el artículo 5, número 1, o en materia delictual contemplada por el artículo 5, número 3 – Requisitos»

En el asunto C-27/02,que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por el Oberlandesgericht Innsbruck (Austria), mediante resolución de 14 de enero de 2002, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de enero de 2002, en el procedimiento entre

Petra Engler

y

Janus Versand GmbH,



EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),,



integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. C. Gulmann y R. Schintgen (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de mayo de 2004;consideradas las observaciones escritas presentadas:

en nombre de la Sra. Engler, por los Sres. K.-H. Plankel y S. Ganahl, Rechtsanwälte;

en nombre de Janus Versand GmbH, por el Sr. A. Matt, Rechtsanwalt;

en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente, asistida por el Sr. A. Klauser, Rechtsanwalt;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. A.-M. Rouchaud y el Sr. W. Bogensberger, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de julio de 2004;

dicta la siguiente



Sentencia



1
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 5, números 1 y 3, y 13, párrafo primero, número 3, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y −texto modificado− p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54), por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 285, p. 1) y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia (DO 1997, C 15, p. 1) (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»).

2
Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la Sra. Engler, nacional austriaca domiciliada en Lustenau (Austria), y la sociedad alemana de venta por correo Janus Versand GmbH (en lo sucesivo, «Janus Versand»), con domicilio social en Langenfeld (Alemania), sobre una acción que pretende que se condene a ésta a entregar a la primera un premio dado que, en un envío nominal que le dirigió la citada sociedad había dado la impresión a la Sra. Engler de que había obtenido un premio.


Marco jurídico

Convenio de Bruselas

3
Las reglas de competencia que establece el Convenio de Bruselas figuran en el título II de éste, que comprende los artículos 2 a 24.

4
El artículo 2, párrafo primero, del Convenio de Bruselas, que forma parte del título II, sección 1, titulada «Disposiciones generales», establece la regla general con el siguiente tenor:

«Salvo lo dispuesto en el presente Convenio, las personas domiciliadas en un Estado contratante estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

5
El artículo 3, párrafo tercero, del Convenio de Bruselas, que figura en la misma sección, dispone:

«Las personas domiciliadas en un Estado contratante sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado contratante en virtud de las reglas establecidas en las Secciones 2 a 6 del presente título.»

6
En los artículos 5 a 18 del Convenio de Bruselas, que forman las secciones 2 a 6 del título II, se establecen reglas de competencia especial, imperativa o exclusiva.

7
Así, con arreglo al artículo 5, que figura en la sección 2 del título II del Convenio de Bruselas, titulada «Competencias especiales»:

«Las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante:

1)
en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda; [...]

[...]

3)
en materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso;

[...]»

8
Dentro del mismo título II del Convenio de Bruselas, los artículos 13 a 15 forman parte de la sección 4, titulada «Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores».

9
El artículo 13 del Convenio de Bruselas tiene el siguiente tenor:

«En materia de contratos celebrados por una persona para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional, en lo sucesivo denominada “el consumidor”, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y en el punto 5 del artículo 5:

1)
cuando se tratare de una venta a plazos de mercaderías;

2)
cuando se tratare de un préstamo a plazos o de otra operación de crédito vinculada a la financiación de la venta de tales bienes;

3)
para cualquier otro contrato que tuviere por objeto una prestación de servicios o un suministro de mercaderías, si:

a)
la celebración del contrato hubiese sido precedida, en el Estado del domicilio del consumidor, de una oferta, especialmente hecha o de publicidad; y

b)
el consumidor hubiere realizado en este Estado los actos necesarios para la celebración de dicho contrato.

Cuando el cocontratante del consumidor no estuviere domiciliado en un Estado contratante, pero poseyere una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado contratante, se considerará para todos los litigios relativos a su explotación que está domiciliado en dicho Estado.

La presente Sección no se aplicará al contrato de transporte.»

10
En virtud del artículo 14, párrafo primero, del Convenio de Bruselas:

«La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los tribunales del Estado contratante en que estuviere domiciliada dicha parte o ante los tribunales del Estado contratante en que estuviere domiciliado el consumidor.»

11
Sólo se pueden establecer excepciones a esta regla de competencia si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 15 del Convenio de Bruselas.

Las disposiciones nacionales pertinentes

12
El artículo 5 j de la Ley austriaca de protección de los consumidores (BGBl. 1979, p. 140) está redactado en los siguientes términos:

«Las empresas que envíen a un consumidor determinado promesas de atribución de premios u otras comunicaciones similares, formuladas de tal manera que den la impresión de que el consumidor ha ganado un premio concreto, deberán entregar este premio al consumidor. Dicho premio podrá reclamarse también mediante una acción judicial.»

13
Esta disposición fue añadida a la Ley de protección de los consumidores por el artículo 4 de la Ley austriaca de contratos a distancia (BGBl. I, 1999, p. 185) con motivo de la adaptación del Derecho interno austriaco a la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (DO L 144, p. 19).

14
Dicha disposición entró en vigor el 1 de octubre de 1999.

15
El Oberlandesgericht Innsbruck precisa, en su resolución de remisión, que el objetivo del citado artículo 5 j es conceder un derecho de acción al consumidor que le permita reclamar ante los tribunales la ejecución de una «promesa de premio» cuando haya sido inducido a error debido a que un profesional se puso en contacto con él personalmente haciéndole creer que había ganado un premio, siendo así que el objetivo real de la operación, que consiste en suscitar un pedido de productos, sólo aparece en letra pequeña o en un lugar poco visible de la comunicación y en términos difícilmente comprensibles.


Litigio principal y cuestión prejudicial

16
De los autos del litigio principal se desprende que, a principios del año 2001, la Sra. Engler recibió de Janus Versand, que desarrolla actividades de venta de mercancías por correspondencia, un correo que ésta le dirigió personalmente a su domicilio. Dicho correo contenía, por una parte, un «bono de pago» cuya forma y contenido hicieron creer a la destinataria que había ganado, en un «sorteo de premios en metálico» organizado por la citada sociedad, un premio de 455.000 ATS y, por otra parte, un catálogo de los productos comercializados por ésta –que, aparentemente, utilizaba también en sus relaciones con sus clientes el nombre de «Handelskontor Janus GmbH»–; ese catálogo estaba acompañado de un formulario de «solicitud de prueba sin compromiso». En el folleto publicitario enviado a la Sra. Engler, Janus Versand indicaba que también se podía poner en contacto con ella en Internet en la siguiente dirección: www.janus-versand.com.

17
En el «bono de pago» figura en el título el término «confirmación» así como, en negrita, el número ganador. El nombre y la dirección de la destinataria y beneficiaria de ese bono es el de la Sra. Engler, todo ello acompañado de la mención «personal − no negociable». Ese «bono de pago» indica, igualmente, en negrita, el importe del premio en cifras (455.000 ATS) y, además, ese mismo importe en letras, así como una confirmación, firmada por un tal Sr. Ulrich Mändercke, que acredita que «el importe del premio indicado es correcto y conforme con el documento en nuestra posesión», la mención «estudio y gabinete de expertos diplomados y jurados» acompañaba dicha firma. Además se invitaba a la Sra. Engler a pegar sobre el «bono de pago» y en el lugar previsto a dichos efectos el «sello oficial del gabinete» incluida en el correo y a remitir a Janus Versand el formulario de «solicitud de prueba sin compromiso». Igualmente en el «bono de pago» figura una casilla reservada para la fecha y la firma, la indicación «a cumplimentar» y una remisión en letra pequeña a las condiciones de participación y de entrega del lote presuntamente ganado. La Sra. Engler debía mencionar en ese «bono de pago» que había leído y aceptaba las citadas condiciones. Por último éste exhortaba a la destinataria a remitir «inmediatamente» ese documento debidamente cumplimentado para que se pudiera tramitar, adjuntándose un sobre a tales efectos.

18
En estas circunstancias la Sra. Engler remitió, tal como le había instado a hacer Janus Versand, el «bono de pago» a dicha sociedad, ya que creía que eso bastaba para obtener el premio prometido de 455.000 ATS.

19
En un primer momento, Janus Versand no reaccionó; posteriormente se negó a pagar la citada suma a la Sra. Engler.

20
Ésta interpuso entonces una acción ante los tribunales austriacos contra Janus Versand, basada principalmente en el artículo 5 j de la Ley sobre la protección de los consumidores, mediante la cual solicita que se condene a dicha sociedad a pagarle la suma de 455.000 ATS, incrementada con los gastos y otras cantidades accesorias. Según la Sra. Engler, dicha demanda tenía naturaleza contractual, dado que Janus Versand le incitó, con su promesa de atribución de un premio, a celebrar un contrato de venta de bienes muebles con dicha sociedad. Tal demanda se basa no obstante también en otros motivos, en particular, en el incumplimiento de obligaciones precontractuales. Con carácter subsidiario, la demandante del litigio principal considera que su demanda se presenta en materia delictual o cuasidelictual.

21
Janus Versand discutió la competencia de los tribunales austriacos para conocer de la citada demanda, señalando, en primer lugar, que el correo sobre el que ésta se basa no procedía de ella misma, sino de la Handelskontor Janus GmbH, sociedad que constituía otra entidad jurídica, a continuación, que no había prometido premio alguno a la Sra. Engler y, por último, que no tenía relaciones contractuales con ésta.

22
El 2 de octubre de 2001, el Landesgericht Feldkirch (Austria) se declaró incompetente para juzgar la acción de la Sra. Engler, dado que ésta no había conseguido demostrar, a su juicio, la relación existente entre Janus Versand y el expedidor de la promesa de atribución del premio, «Handelskontor Janus GmbH, Postfach 1670, Abt. 3 Z 4, D−88106 Lindau».

23
La Sra Engler interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia ante el Oberlandesgericht Innsbruck.

24
Este órgano jurisdiccional considera que, para resolver la cuestión de la competencia internacional, es necesario tener en cuenta el Convenio de Bruselas. A este respecto, es importante determinar si la acción ejercitada por la Sra. Engler debe considerarse basada en un derecho de naturaleza contractual, en el sentido del artículo 5, punto 1, del Convenio de Bruselas, o si tal acción se presenta en materia delictual o cuasidelictual, en el sentido del número 3 del citado artículo, o si entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 13, párrafo primero, número 3, de dicho Convenio.

25
El órgano jurisdiccional remitente señala que el Oberster Gerichtshof (Austria) ya había planteado una cuestión similar al Tribunal de Justicia en el asunto en que se dictó la sentencia de 11 de julio de 2002, Gabriel (C‑96/00, Rec. p. I‑6367), sentencia dictada tras la presente remisión prejudicial al Tribunal de Justicia, pero que los hechos que originaron dicho asunto se diferencian de los del presente caso. En efecto, en el asunto Gabriel, la empresa de que se trata hizo depender la participación en el juego de lotería –y, por consiguiente, el pago del premio presuntamente ganado– de un pedido que debía realizar previamente el consumidor, mientras que, en el asunto sometido al citado órgano jurisdiccional, la entrega del premio no está subordinada a la realización de un pedido de mercancías por el consumidor ni a la entrega de éstas por Janus Versand. El envío del «bono de pago» era suficiente a tales efectos.

26
No obstante, al mismo tiempo que la comunicación referida al supuesto premio, el consumidor recibió un catálogo de los productos vendidos por Janus Versand y un formulario de «solicitud de prueba sin compromiso» que debía incitar manifiestamente a la destinataria a celebrar un contrato de compra de bienes muebles ofrecido por dicha sociedad. El órgano jurisdiccional remitente deduce de ello que, mientras que en el asunto que dio lugar a la sentencia Gabriel, antes citada, se había celebrado un contrato de venta de bienes muebles, en cambio, en el presente caso, independientemente de la promesa de premio que, llegado el caso, podría examinarse por separado, sólo existieron relaciones precontractuales entre las partes.

27
Considerando que, en tales circunstancias, la solución del litigio del que conoce depende de la interpretación del Convenio de Bruselas, el Oberlandesgericht Innsbruck resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿El derecho, reconocido a los consumidores por el artículo 5 j de la Ley austriaca de protección de los consumidores [...], en la versión resultante del artículo 1, apartado 2, de la Ley austriaca de contratos a distancia [...], de reclamar judicialmente a las empresas el premio aparentemente ganado cuando éstas envían (o han enviado) a un consumidor determinado promesas de atribución de premio u otras comunicaciones similares, cuya formulación puede (o podía) hacer que el consumidor crea que ha ganado un premio determinado constituye, a efectos del Convenio de Bruselas [...],

a)
un derecho en materia contractual en el sentido del artículo 13, número 3,

o

b)
un derecho en materia contractual en el sentido del artículo 5, número 1,

o

c)
un derecho en materia delictual o cuasidelictual en el sentido del artículo 5, número 3,

en el supuesto de que un consumidor medio perspicaz pudiera considerar a la vista de los documentos remitidos, que le bastaba con reclamar el importe puesto a su disposición mediante la devolución del bono de pago adjunto y que el pago del premio no estaba por tanto subordinado a la realización de un pedido ni a la entrega de mercancías por la empresa que había prometido el premio, cuando, al mismo tiempo, el consumidor recibió, con la supuesta promesa de premio, un catálogo de productos de la misma empresa acompañado de un modelo de formulario de pedido no obligatorio?»


Sobre la cuestión prejudicial

28
Habida cuenta del contexto fáctico del asunto principal, procede entender que a través de la cuestión planteada se pregunta esencialmente si las reglas de competencia enunciadas por el Convenio de Bruselas deben interpretarse en el sentido de que la acción judicial mediante la cual un consumidor pretende que se condene, en el Estado contratante en cuyo territorio tiene su domicilio y en virtud de la legislación de este Estado, a una sociedad de venta por correo establecida en otro Estado contratante a entregarle un premio que aparentemente ha ganado, es de naturaleza contractual en el sentido del artículo 5, número 1, del citado Convenio, o de su artículo 13, párrafo primero, número 3, o una acción en materia delictual o cuasidelictual en el sentido del artículo 5, número 3, de dicho Convenio, cuando dicha sociedad le había remitido personalmente una comunicación que podía dar la impresión de que se le atribuiría un premio en cuanto solicitara su pago remitiendo el «bono de pago» incluido en el citado envío y que contenía además un catálogo publicitario de productos de la misma sociedad acompañado de un formulario de «solicitud de prueba sin compromiso», sin que la atribución del citado premio dependiera de si encargaba mercancías y cuando, de hecho, el consumidor no había cursado un pedido.

29
Para responder a la cuestión así reformulada, es necesario recordar con carácter preliminar que, según reiterada jurisprudencia, el concepto de materia delictual o cuasidelictual utilizado en el artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas comprende toda demanda que tenga por objeto exigir la responsabilidad de un demandado y que no guarde relación con la materia contractual a efectos del artículo 5, número 1, de dicho Convenio (véanse, en particular, las sentencias de 27 de septiembre de 1988, Kalfelis, 189/87, Rec. p. 5565, apartado 17; de 26 de marzo de 1992, Reichert y Kockler, C‑261/90, Rec. p. I‑2149, apartado 16; de 27 de octubre de 1998, Réunion européenne y otros, C‑51/97, Rec. p. I‑6511, apartado 22; Gabriel, antes citada, apartado 33, y de 1 de octubre de 2002, Henkel, C‑167/00, Rec. p. I‑8111, apartado 36).

30
De lo anterior se desprende que es preciso analizar, en primer lugar, si una acción como la que es objeto del procedimiento principal tiene carácter contractual.

31
A este respecto, procede señalar que el artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas se refiere a la materia contractual en general, mientras que su artículo 13 contempla de manera específica distintos tipos de contratos celebrados por un consumidor.

32
Por tanto, como el artículo 13 del Convenio de Bruselas constituye una ley especial respecto al artículo 5, número 1, de éste, debe determinarse previamente si una acción con las características expuestas en la cuestión prejudicial tal como ha sido reformulada en el apartado 28 de la presente sentencia puede estar comprendida en el ámbito de aplicación de la primera de estas dos disposiciones.

33
Según reiterada jurisprudencia, los conceptos utilizados en el Convenio de Bruselas –y, en particular, los que figuran en los artículos 5, números 1 y 3, y 13 de éste– deben interpretarse de forma autónoma, principalmente con referencia al sistema y a los objetivos de dicho Convenio, para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados contratantes (véanse, en particular, las sentencias de 21 de junio de 1978, Bertrand, 150/77, Rec. p. 1431, apartados 14 a 16; de 19 de enero de 1993, Shearson Lehman Hutton, C‑89/91, Rec. p. I‑139, apartado 13; de 3 de julio de 1997, Benincasa, C‑269/95, Rec. p. I‑3767, apartado 12; de 27 de abril de 1999, Mietz, C‑99/96, Rec. p. I‑2277, apartado 26, y Gabriel, antes citada, apartado 37).

34
Por lo que respecta, más en concreto al artículo 13, párrafo primero, del Convenio de Bruselas, el Tribunal de Justicia ya ha declarado basándose en los criterios expuestos en el apartado precedente, que el número 3 de dicha disposición sólo se aplica cuando, en primer lugar, el demandante tiene la condición de consumidor final privado, que no realiza actividades comerciales o profesionales, en segundo lugar, cuando la acción judicial se refiere a un contrato celebrado entre ese consumidor y el vendedor profesional, que tenga por objeto el suministro de mercaderías o la prestación de servicios que haya dado lugar al nacimiento de obligaciones recíprocas e interdependientes entre las dos partes del contrato y, en tercer lugar, cuando se cumplan los dos requisitos específicos enumerados en el artículo 13, párrafo primero, número 3, letras a) y b), del Convenio de Bruselas (véase la sentencia Gabriel, antes citada, apartados 38 a 40 y 47 a 51).

35
Pues bien, es necesario observar que no todos estos requisitos se cumplen en un asunto como el que es objeto del procedimiento principal.

36
En efecto, si bien es indiscutible que, en una situación de ese tipo, la demandante en el litigio principal tiene la condición de consumidor, al amparo del artículo 13, párrafo primero, del Convenio de Bruselas y que el vendedor se dirigió al consumidor en la forma prevista en el número 3, letra a), de dicha disposición, al enviarle un correo personalizado que incluía una promesa de atribución de un premio al que se adjuntaba un catálogo acompañado de un impreso de pedido que ofrecía mercaderías en el Estado contratante en el que reside el consumidor, a efectos de llevarle a actuar en función de la incitación del profesional, no es menos cierto que en el presente caso, esta actuación del vendedor no fue seguida por la celebración de un contrato entre el consumidor y el vendedor profesional sobre uno de los objetos específicos mencionados en la citada disposición y en el marco del cual las partes hubieran adquirido compromisos sinalagmáticos.

37
Así, consta, en el asunto principal, que la atribución del premio supuestamente ganado por el consumidor no estaba subordinada a la condición de que éste realizase un pedido de mercancías ofrecidas por Janus Versand y, de hecho, la Sra. Engler no realizó ningún pedido. Además, de los autos no se desprende que, al reclamar la entrega del «premio» prometido, ésta asumiera obligación alguna respecto a la citada sociedad, salvo los gastos que efectuó para obtener la atribución del premio.

38
En estas circunstancias, una acción como la ejercitada por la Sra. Engler en el asunto principal no puede considerarse de naturaleza contractual en el sentido del artículo 13, párrafo primero, número 3, del Convenio de Bruselas.

39
Contrariamente a lo que alegan la Sra. Engler y el Gobierno austriaco, dicha afirmación no queda desvirtuada ni por el objetivo que constituye el fundamento de la citada disposición, a saber, garantizar una protección adecuada al consumidor como parte considerada más débil, ni por la circunstancia de que, en el presente caso, el envío dirigido por Janus Versand al consumidor nominalmente designado fuera acompañada de un formulario, titulado «solicitud de prueba sin compromiso», destinado evidentemente a incitar a éste a realizar un pedido de las mercancías vendidas por dicha sociedad.

40
En efecto, como se desprende de su propia redacción, el citado artículo 13 se refiere sin ambigüedad al «contrato celebrado» por un consumidor «que tenga por objeto la prestación de servicios o el suministro de mercaderías».

41
La interpretación que resulta de los apartados 36 a 38 de la presente sentencia queda corroborada por el lugar que ocupan en el sistema creado por el Convenio de Bruselas las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, incluidas en la sección 4 de su título II.

42
En efecto, los artículos 13 a 15 del citado Convenio constituyen una excepción al principio general, establecido en su artículo 2, párrafo primero, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado contratante en cuyo territorio esté domiciliado el demandado.

43
De ello se deduce que, de conformidad con reiterada jurisprudencia, las reglas de competencia específicas previstas en los artículos 13 a 15 del Convenio de Bruselas deben dar lugar a una interpretación estricta, que no puede ir más allá de los supuestos expresamente previstos en él (véanse, en particular, las sentencias anteriormente citadas Bertrand, apartado 17; Shearson Lehman Hutton, apartados 14 a 16; Benincasa, apartado 13, y Mietz, apartado 27).

44
Al haber quedado descartada la aplicación del artículo 13, párrafo primero, número 3, del Convenio de Bruselas en un asunto que presenta las características enunciadas por la cuestión tal como se reformula en el apartado 28 de la presente sentencia, hay que examinar, en consecuencia, si puede considerarse que una acción como la controvertida en el litigio principal tiene naturaleza contractual en el sentido del artículo 5, número 1, de dicho Convenio.

45
A este respecto procede destacar, en primer lugar, que como se desprende de su propia redacción, el artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas no exige la celebración de un contrato (véase, en el mismo sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2002, Tacconi, C‑334/00, Rec. p. I‑7357, apartado 22).

46
Asimismo debe recordarse que el Tribunal de Justicia ya ha manifestado que la competencia para conocer de litigios relativos a la existencia de una obligación contractual debe determinarse de conformidad con el artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas y que dicha disposición es aplicable aun cuando la existencia del contrato en el que se basa la demanda sea objeto de litigio entre las partes (véase la sentencia de 4 de marzo de 1982, Effer, 38/81, Rec. p. 825, apartados 7 y 8).

47
Además, de la jurisprudencia se desprende que las obligaciones basadas en la relación de afiliación existente entre una asociación y sus miembros deben considerarse pertenecientes al ámbito contractual en el sentido del mismo artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas, dado que la pertenencia a una asociación privada crea relaciones estrechas entre los asociados del mismo tipo que las que se establecen entre las partes de un contrato (véase la sentencia de 22 de marzo de 1983, Peters, 34/82, Rec. p. 987, apartados 13 y 15).

48
De lo anterior se desprende que, como destacó el Abogado General en el punto 38 de sus conclusiones, el Tribunal de Justicia no interpreta de manera estricta el concepto de «materia contractual» previsto en el artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas.

49
De ello se deduce que la constatación realizada en los apartados 38 y 44 de la presente sentencia, según la cual la acción judicial ejercitada en el litigio principal no es de naturaleza contractual en el sentido del artículo 13, párrafo primero, del Convenio de Bruselas, no se opone, por sí misma, a que, no obstante, dicha acción pueda ser materia contractual en el sentido del artículo 5, número 1, de éste.

50
Para determinar si sucede así en el caso del litigio principal, procede recordar, que de la jurisprudencia se desprende, por una parte, que si bien el artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas no exige la celebración de un contrato, para que se aplique dicha disposición resulta indispensable identificar una obligación, dado que la competencia del órgano jurisdiccional nacional se determina, en materia contractual, en función del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirva de base a la demanda (véase la sentencia Tacconi, antes citada, apartado 22). Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que el concepto de materia contractual en el sentido de la citada disposición no puede ser entendido como referido a una situación en la que no existe ningún compromiso libremente asumido por una parte frente a la otra (sentencias de 17 de junio de 1992, Handte, C‑26/91, Rec. p. I‑3967, apartado 15; Reunión européenne y otros, antes citada, apartado 17; Tacconi, antes citada, apartado 23, y de 5 de febrero de 2004, Frahuil, C‑265/02, Rec. p. I‑0000, apartado 24).

51
En consecuencia, la aplicación de la regla de competencia especial prevista en materia contractual en el citado artículo 5, número 1, presupone la determinación de una obligación jurídica libremente consentida por una persona respecto a otra y en la que se basa la acción del demandante.

52
A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente observó que en el presente caso, por una parte, un vendedor profesional dirigió por iniciativa propia al domicilio de un consumidor, y sin que éste lo hubiera pedido, un correo en el que le designaba nominalmente como ganador de un premio.

53
Tal envío, realizado a destinatarios y con los medios elegidos por el expedidor, que tienen su origen en la exclusiva voluntad de su autor, puede, por tanto, constituir un compromiso «libremente asumido» en el sentido de la jurisprudencia mencionada en el apartado 50 de la presente sentencia.

54
Además, según el órgano jurisdiccional remitente, la promesa de un premio hecha en tales circunstancias por un profesional, que no ha hecho constar claramente que dependa del azar, y que ha empleado fórmulas que pueden inducir a error al consumidor con el fin de incitarle a celebrar un contrato adquiriendo los productos ofrecidos por ese profesional, podía hacer creer razonablemente a la destinataria del envío que se le daría un premio en cuanto devolviera el «bono de pago» adjunto.

55
Por otra parte, del expediente enviado por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que la destinataria del envío controvertido aceptó expresamente la promesa de premio estipulada a su favor solicitando el pago del premio que aparentemente había ganado.

56
Pues bien, por lo menos a partir de ese momento, el acto voluntario realizado por un profesional en circunstancias análogas a las del litigio principal debe considerarse como un acto que puede generar un compromiso que vincula a su autor como en materia contractual. Por tanto, y sin perjuicio de la calificación final de dicho compromiso que corresponde al órgano jurisdiccional remitente, puede considerarse cumplido el requisito relativo a la existencia de una obligación vinculante de una parte frente a otra, prevista por la jurisprudencia mencionada en el apartado 50 de la presente sentencia.

57
Hay que añadir que una acción como la ejercitada en el litigio principal por el consumidor tiene por objeto reclamar judicialmente al vendedor profesional, la entrega del premio aparentemente ganado y cuyo pago se niega a realizar éste. Por ello, se basa precisamente en la promesa de premio controvertida, ya que el beneficiario aparente invoca el incumplimiento de ésta para justificar la acción judicial.

58
De ello se desprende que en un asunto como el del litigio principal se reúnen todos los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas.

59
Por los motivos señalados por el Abogado General en el punto 48 de sus conclusiones el mero hecho de que el vendedor profesional no tuviera verdaderamente la intención de dar el premio prometido al destinatario de su envío carece de pertinencia a ese respecto. Habida cuenta de lo expuesto en el apartado 45 de la presente sentencia, lo mismo cabe decir de la circunstancia de que la atribución del premio no dependiera de que se realizara un pedido de mercancías y que el consumidor no realizara efectivamente tal pedido.

60
En estas circunstancias, una acción como la ejercitada por la Sra. Engler ante el órgano jurisdiccional remitente entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas, de modo que, como resulta del apartado 29 de la presente sentencia, ya no es necesario cuestionarse si resulta o no aplicable el artículo 5, número 3, de éste.

61
A la vista de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión planteada que las reglas de competencia previstas por el Convenio de Bruselas deben interpretarse de la siguiente manera:

La acción judicial mediante la cual un consumidor solicita que se condene, en virtud de la legislación del Estado contratante en cuyo territorio tiene su domicilio, a una sociedad de venta por correo, establecida en otro Estado contratante, a la entrega de un premio aparentemente ganado por él es de naturaleza contractual, en el sentido del artículo 5, número 1, de dicho Convenio, siempre que, por una parte, dicha sociedad, con el fin de incitar al consumidor a celebrar un contrato, le hubiera remitido nominalmente un envío que podía dar la impresión de que se le atribuiría un premio en cuanto remitiera el «bono de pago» incluido en dicho envío y que, por otra parte, el citado consumidor acepte las condiciones estipuladas por el vendedor y reclame efectivamente el pago del premio prometido.

En cambio, a pesar de que el citado envío contiene además un catálogo publicitario de productos de la misma sociedad acompañado de un formulario de «solicitud de prueba sin compromiso», la doble circunstancia de que la atribución del premio no dependa de la realización de un pedido de mercancías y de que el consumidor, de hecho, no haya realizado tal pedido carece de incidencia sobre la interpretación anteriormente mencionada.


Costas

62
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

Las reglas de la competencia establecidas por el Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica, por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia, debe interpretarse de la siguiente manera:

La acción judicial mediante la cual un consumidor solicita que se condene, en virtud de la legislación del Estado contratante en cuyo territorio tiene su domicilio, a una sociedad de venta por correo, establecida en otro Estado contratante, a la entrega de un premio aparentemente ganado por él es de naturaleza contractual, en el sentido del artículo 5, número 1, de dicho Convenio, siempre que, por una parte, dicha sociedad, con el fin de incitar al consumidor a celebrar un contrato, le hubiera remitido nominalmente un envío que podía dar la impresión de que se le atribuiría un premio en cuanto remitiera el «bono de pago» incluido en dicho envío y que, por otra parte, el consumidor acepte las condiciones estipuladas por el vendedor y reclame efectivamente el pago del premio prometido.

En cambio, a pesar de que el citado envío contiene además un catálogo publicitario de productos de la misma sociedad acompañado de un formulario de «solicitud de prueba sin compromiso», la doble circunstancia de que la atribución del premio no dependa de la realización de un pedido de mercancías y de que el consumidor, de hecho, no haya realizado tal pedido carece de incidencia sobre la interpretación anteriormente mencionada.

Firmas


1
Lengua de procedimiento: alemán.

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