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Documento 62002CJ0289

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 11 de diciembre de 2003.
AMOK Verlags GmbH contra A & R Gastronomie GmbH.
Petición de decisión prejudicial: Oberlandesgericht München - Alemania.
Libre prestación de servicios - Abogado establecido en otro Estado miembro que actúa de acuerdo con un abogado nacional - Honorarios de abogado que la parte vencida en el proceso ha de reembolsar a la parte vencedora - Limitación.
Asunto C-289/02.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 I-15059

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2003:669

Arrêt de la Cour

Asunto C-289/02


AMOK Verlags GmbH
contra
A & R Gastronomie GmbH



(Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht München)

«Libre prestación de servicios – Abogado establecido en otro Estado miembro que actúa de acuerdo con un abogado nacional – Honorarios de abogado que la parte vencida en el proceso ha de reembolsar a la parte vencedora – Limitación»

Conclusiones del Abogado General Sr. J. Mischo, presentadas el 18 de septiembre de 2003
    
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 11 de diciembre de 2003
    

Sumario de la sentencia

Libre prestación de servicios – Abogados – Directiva 77/249/CEE – Reembolso de los honorarios de abogado por la parte que ha perdido el litigio – Principio jurisprudencial que establece como límite máximo para el reembolso de los honorarios de los abogados establecidos en otros Estados miembros el baremo aplicable a los abogados nacionales – Procedencia – Exclusión del reembolso de los honorarios del abogado nacional en caso de obligación de concertación con tal abogado – Improcedencia

(Arts. 49 CE y 50 CE; Directiva 77/249/CEE del Consejo, art. 4)

Los artículos 49 CE y 50 CE, así como la Directiva 77/249, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a un principio jurisprudencial de un Estado miembro en virtud del cual se establece como límite máximo para el reembolso de las prestaciones de servicios realizadas por un abogado establecido en otro Estado miembro, efectuado por la parte que ha perdido un litigio a la parte que lo ha ganado, la cuantía de los honorarios que habría ocasionado la intervención de un abogado establecido en el primer Estado miembro.

En efecto, salvo las condiciones de residencia o de inscripción en una organización profesional mencionadas en el artículo 4 de la mencionada Directiva, pueden aplicarse a las prestaciones de abogado transfronterizas todas las demás condiciones y normas en vigor en el país de acogida, de modo que el reembolso de los honorarios de un abogado establecido en un Estado miembro también puede estar sujeto a las normas aplicables a los abogados establecidos en otro Estado miembro.

El artículo 49 CE y la Directiva 77/249 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un principio jurisprudencial de un Estado miembro que establece que la parte que gana un litigio en el que ha sido representada por un abogado establecido en otro Estado miembro no tiene derecho a que la parte vencida le reembolse, además de los honorarios de este abogado, los honorarios de un abogado que ejerza ante el tribunal que conoce del asunto y cuya intervención es obligatoria en virtud de la legislación nacional, que le impone el deber de actuar de acuerdo con el primer abogado.

En efecto, la obligación de utilizar los servicios de un abogado que ejerza ante el tribunal que conoce del litigio implica que los honorarios resultantes son entonces necesarios para una representación adecuada ante los tribunales. La exclusión con carácter general de estos honorarios del importe que ha de rembolsar la parte vencida penalizaría a la parte vencedora, lo que tendría el efecto de disuadir a los justiciables de acudir a abogados establecidos en otros Estados miembros. La libre prestación de servicios de tales abogados resultaría, por tanto, obstaculizada y se vería comprometida la armonización del sector, tal como la había iniciado la Directiva.

(véanse los apartados 29 a 31, 39 Y 41 y los puntos 1 y 2 del fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 11 de diciembre de 2003(1)

«Libre prestación de servicios – Abogado establecido en otro Estado miembro que actúa de acuerdo con un abogado nacional – Honorarios de abogado que la parte vencida en el proceso ha de reembolsar a la parte vencedora – Limitación»

En el asunto C-289/02,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Oberlandesgericht München (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

AMOK Verlags GmbH

y

A & R Gastronomie GmbH,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 12 CE y 49 CE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),,



integrado por el Sr. P. Jann (Ponente), en funciones de Presidente de la Sala Quinta, y los Sres. A. La Pergola y S. von Bahr, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mischo;
Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

en nombre de A&R Gastronomie GmbH, por los Sres. R. Hauff y A. Konradsheim, Rechtsanwälte;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. W.-D. Plessing y A. Dittrich, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. E. Riedl, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por las Sras. M. Patakia y C. Schmidt, en calidad de agentes;

oídas las observaciones orales de A&R Gastronomie GmbH y de la Comisión, expuestas en la vista de 19 de junio de 2003;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de diciembre de 2003,

dicta la siguiente



Sentencia



1
Mediante resolución de 25 de julio de 2002, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de agosto siguiente, el Oberlandesgericht München planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 12 CE y 49 CE.

2
Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la sociedad alemana AMOK Verlags GmbH (en lo sucesivo, «AMOK») y la sociedad austriaca A&R Gastronomie GmbH (en lo sucesivo, «A&R»), relativo al reembolso de los honorarios de abogado cuando una parte es representada ante los tribunales por un abogado establecido en otro Estado miembro.


Marco jurídico

Derecho comunitario

3
La Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados (DO L 78, p. 17; EE 06/01, p. 224; en lo sucesivo, «Directiva»), adoptada sobre la base de los artículos 57 del Tratado CE (actualmente artículo 47 CE, tras su modificación) y 66 del Tratado CE (actualmente artículo 55 CE), se aplica, en virtud de su artículo 1, dentro de los límites y condiciones por ella previstos, a las actividades de abogacía ejercidas en concepto de prestación de servicios.

4
El artículo 4 de la Directiva dispone lo siguiente:

«1.     Las actividades relativas a la representación y a la defensa de clientes ante los tribunales o ante las autoridades públicas se ejercerán en cada Estado miembro de acogida en las condiciones previstas para los abogados establecidos en ese Estado, excluyéndose cualquier condición de residencia o de inscripción en una organización profesional de tal Estado.

2.       En el ejercicio de estas actividades, el abogado respetará las normas profesionales del Estado miembro de acogida, sin perjuicio de las obligaciones que le incumban en el Estado miembro de procedencia.

[…]»

5
El artículo 5 de la Directiva prevé:

«Para el ejercicio de las actividades relativas a la representación y a la defensa de un cliente ante los tribunales, cada Estado miembro podrá imponer a los abogados mencionados en el artículo 1 las obligaciones siguientes:

[…]

actuar de acuerdo bien con un abogado que ejerza ante el órgano jurisdiccional interesado y que se responsabilizaría, si procediere, ante dicho órgano, bien con un “avoué”o “procuratore”que ejerza ante el mismo.»

Normativa nacional

6
En Alemania, del artículo 91, apartado 1, del Zivilprozessordnung (Código de procedimiento civil), en su versión de 12 de septiembre de 1950 (BGBl. 1950 I, p. 533; en lo sucesivo, «ZPO»), se desprende que la parte que ha ganado un proceso tiene derecho a que la parte vencida le reembolse los honorarios de su abogado en la medida en que éstos hayan sido necesarios para el ejercicio de derechos o para una defensa jurídica apropiada.

7
Por lo que se refiere al importe de los honorarios de abogado, éstos se calculan aplicando una tarifa contenida en el Bundesgebührenordnung für Rechtsanwaltë (Reglamento federal relativo a la retribución de los abogados), de 26 de julio de 1957 (BGBl. 1957 I, p. 907; en lo sucesivo, «BRAGO»).

8
Mediante la Gesetz über die Tätigkeit europäischer Rechtsanwälte in Deutschland (Ley relativa a la actividad de los abogados europeos en Alemania), de 9 de marzo de 2000 (BGBl. 2000 I, p. 182; en lo sucesivo, «EuRAG»), se adaptó el Derecho alemán a diversas Directivas en el ámbito del ejercicio profesional de los abogados. Su artículo 28 prevé lo siguiente:

«1)
En el marco de los procedimientos jurisdiccionales y de los procedimientos administrativos incoados por actos delictivos, infracciones castigadas con una sanción administrativa, faltas disciplinarias o incumplimiento de obligaciones profesionales, en los que el mandante no pueda iniciar por sí mismo el litigio o defenderse, el abogado europeo que preste sus servicios sólo podrá actuar en condición de representante o defensor de un mandante de acuerdo con un abogado (abogado local).

2)
El abogado local deberá estar habilitado para el ejercicio de la representación o de la defensa ante el tribunal o administración de que se trate. Velará por que el abogado europeo que preste sus servicios respete, con ocasión de la representación o de la defensa, los principios de una buena administración de la justicia.

3)
A falta de pacto en sentido contrario entre los interesados, no se establecerá relación contractual alguna entre el abogado local y el mandante.

[...]»

9
Por cuanto respecta al importe de los honorarios del abogado local en el sentido del artículo 28 de la EuRAG, el artículo 24  bis, apartado 1, del BRAGO, en su versión del 14 de marzo de 1990 (BGB1. 1990 I, p. 479), dispone lo siguiente:

«1)
Si el abogado interviene en calidad de abogado local, de conformidad con el artículo 28 de la Ley relativa a la actividad de los abogados europeos en Alemania, percibirá una retribución equivalente a los honorarios de presentación de la demanda (Prozessgebühr) o de dirección del litigio (Geschäftsgebühr) que le corresponderían si él mismo fuera el representante procesal. Esta retribución se imputará a todos los honorarios percibidos en calidad de representante procesal.

[...]»


El litigio principal y la cuestión prejudicial

10
En un proceso seguido ante el Landgericht Traunstein (Alemania) entre AMOK y A&R, esta última sociedad estuvo representada por un abogado establecido en Austria que había actuado de acuerdo con un abogado establecido en Alemania, de conformidad con el artículo 28 de la EuRAG. Al haber ganado el proceso, A&R reclamó a AMOK el reembolso de sus honorarios de abogado.

11
A tal efecto, A&R reclamó primero, en lo que atañe al abogado establecido en Austria, los honorarios correspondientes, calculados sobre la base de la tarifa austriaca, honorarios éstos que son considerablemente más elevados que aquellos que resultarían de la aplicación del BRAGO. Acto seguido, reclamó el reembolso de los honorarios del abogado establecido en Alemania, en virtud del artículo 24  bis, apartado 1, del BRAGO.

12
AMOK se opuso a la reclamación de A&R, alegando que en el proceso en cuestión no resultaba necesario un abogado establecido en Austria, ni tampoco, por consiguiente, el acuerdo de éste con el abogado establecido en Alemania. En cualquier caso, argumentó, en un litigio ante un tribunal alemán, el reembolso de los honorarios por la parte que pierde el proceso debe calcularse aplicando la tarifa de honorarios alemana, ya que únicamente ésta es previsible.

13
El Oberlandesgericht München, que conoce en apelación de la reclamación de reembolso de los honorarios de abogado, afirma que él aplica reiteradamente el principio según el cual una parte establecida en otro Estado miembro y que es representada por un abogado establecido en dicho Estado sólo puede exigir a la parte contraria el reembolso de honorarios de abogado por una cuantía equivalente a los que habría ocasionado la intervención de un abogado establecido en Alemania, no pudiendo en ningún caso reclamar los honorarios de este último abogado, de acuerdo con el cual ha actuado el abogado establecido en el otro Estado miembro.

14
No obstante, al albergar dudas sobre la conformidad de esta práctica jurisprudencial con el Derecho comunitario, el Oberlandesgericht München decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse los artículos 49 CE y 12 CE en el sentido de que se oponen a una resolución judicial nacional que establezca que en un Estado miembro sólo puede solicitarse el reembolso de las costas originadas por la actividad de un abogado de otro Estado miembro en un proceso que tiene lugar en el primer Estado miembro y por la actividad del abogado que actúa de acuerdo con él en la medida en que no superen las costas, incluido el impuesto sobre el valor añadido, que ocasionaría la representación mediante un abogado nacional?»


Sobre la primera parte de la cuestión prejudicial, relativa a la aplicabilidad de la tarifa de honorarios austriaca

15
Mediante la primera parte de la cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide en lo sustancial que se dilucide si los artículos 49 CE y 12 CE, así como la Directiva, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un principio jurisprudencial de un Estado miembro en virtud del cual, para el reembolso de las prestaciones de servicios realizadas por un abogado establecido en otro Estado miembro, efectuado por la parte que ha perdido un litigio a la parte que lo ha ganado, se establece como límite máximo la cuantía de los honorarios que habría ocasionado la intervención de un abogado establecido en el primer Estado.

Observaciones formuladas ante el Tribunal de Justicia

16
A&R alega que es contrario al artículo 49 CE establecer como límite máximo de los honorarios de un abogado de otro Estado miembro la cuantía de los honorarios que resultan de la tarifa nacional. La consecuencia de aplicar este principio es que una parte establecida en otro Estado acudirá generalmente a un abogado establecido en el lugar del tribunal que conoce del asunto, lo que implica un efecto disuasorio. Tal principio tiene por efecto restringir la libre prestación de servicios de los abogados de los demás Estado miembros y menoscabar su posición competitiva. Por otra parte, concluye A&R, se restringe el derecho del justiciable a la libre elección de abogado, puesto que indirectamente se verá obligado a designar un abogado establecido en el lugar del tribunal que conoce del asunto.

17
Así pues, según A&R, en el caso de autos procede aplicar la tarifa de honorarios austriaca, máxime cuando, en virtud de las normas de Derecho internacional privado, el punto de conexión a efectos de reclamar los honorarios de un abogado es el lugar de establecimiento de dicho abogado.

18
Según el Gobierno alemán, en cambio, es preciso distinguir entre el supuesto de que resulte necesario acudir a un abogado establecido en otro Estado miembro, en el sentido del artículo 91, apartado 1, del ZPO, en razón de la naturaleza particular del litigio y de circunstancias específicas, tales como la existencia de cuestiones de Derecho de ese otro Estado que hayan de examinarse, y el supuesto de que el recurso a dicho abogado obedezca únicamente a la libre elección del cliente. En el primer supuesto, los honorarios reembolsables deberán fijarse con arreglo a las tarifas aplicables en el lugar de establecimiento del abogado en cuestión. En cambio, concluye el Gobierno alemán, cuando el recurso a dicho abogado dependa exclusivamente de la libre elección del cliente, como sucede en el caso de autos, la parte contraria deberá reembolsar los honorarios con arreglo a las tarifas aplicables en el lugar donde radica el tribunal que conozca del asunto.

19
En lo que atañe a la compatibilidad de la normativa en cuestión con la libre prestación de servicios, el Gobierno alemán propone asimilar tal normativa a una modalidad de venta, como la que el Tribunal de Justicia definió en la sentencia de 24 de noviembre de 1993, Keck y Mithouar (asuntos acumulados C‑267/91 y C‑268/91, Rec. p. I 6097), en relación con la libre circulación de mercancías. En efecto, la normativa en cuestión se refiere únicamente a un aspecto del ejercicio de la profesión de abogado, aplicable de manera idéntica a los honorarios de todo abogado que presta servicios en el Estado miembro y, por consiguiente, de manera no discriminatoria. Así pues, a primera vista tal normativa no está comprendida en el ámbito de aplicación de la libre prestación de servicios.

20
El Gobierno alemán añade que, aun suponiendo que la normativa en cuestión suponga una restricción a la libre prestación de servicios, estaría justificada por motivos de interés general. Se trataría de una medida no discriminatoria con vistas a una buena administración de la justicia (véase la sentencia de 12 de diciembre de 1996, Reisebüro Broede, C‑3/95, Rec. p. I‑6511). En efecto, continúa dicho Gobierno, la regulación del procedimiento incumbe a los Estados miembros, los cuales pueden adoptar, en consecuencia, normas apropiadas en materia de reembolso de las costas. Tal reembolso no tiene que ser necesariamente íntegro, como lo acredita la gran diversidad de los sistemas de los Estados miembros.

21
Según el Gobierno alemán, fijar un límite máximo para los honorarios que pueden ser objeto de reembolso resulta asimismo proporcionado y necesario para conseguir el objetivo de una buena administración de la justicia, en la medida en que protege a la parte vencida en un litigio de las reclamaciones de reembolso exageradas y no previsibles.

22
El Gobierno austriaco comparte en lo esencial esta opinión. También señala que la relación contractual que existe entre el abogado y su cliente debe distinguirse de la cuestión del reembolso de los honorarios por la parte que haya perdido el proceso a la parte que lo haya ganado. En cuanto a esta última cuestión, resultan indispensables disposiciones legales objetivas, que deben adoptarse con arreglo a la ley del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, puesto que se trata de una cuestión de procedimiento.

23
El Gobierno austriaco añade que no existe ni restricción a la libre prestación de servicios, en el sentido del artículo 49 CE, ni discriminación, en el sentido del artículo 12 CE, habida cuenta de que un abogado establecido en Austria puede ejercer su actividad en Alemania, desde el punto de vista del reembolso de sus honorarios, en las mismas condiciones que las que este Estado prevé para los abogados establecidos en su territorio.

24
La Comisión también comparte la opinión de que el Derecho comunitario no se opone a la normativa controvertida. Según dicha institución, la respuesta a esta parte de la cuestión planteada se desprende claramente de la Directiva, sin que sea necesario invocar las disposiciones del Tratado. En efecto, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva afirma expresamente que las actividades transfronterizas de un abogado relativas a la representación de clientes se ejercerán en cada Estado miembro de acogida en las condiciones previstas para los abogados establecidos en ese Estado. Lo anterior se aplica también a normas como las relativas al reembolso de los honorarios de abogado.

Respuesta del Tribunal de Justicia

25
Con carácter liminar, en lo que atañe a la apreciación del órgano jurisdiccional remitente sobre la normativa controvertida a la luz del artículo 12 CE, procede declarar que, de conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, esta disposición, que establece el principio general que prohíbe la discriminación por razón de la nacionalidad, está destinada a aplicarse de manera independiente sólo en situaciones reguladas por el Derecho comunitario para las que el Tratado no prevea normas específicas contra la discriminación (véase la sentencia de 26 de noviembre de 2002, Oteiza Olazabal, C‑100/01, Rec. p. I-10981, apartado 25).

26
Pues bien, en lo que se refiere a la libre prestación de servicios, el citado principio ha sido aplicado y concretado por el artículo 49 CE (sentencia de 28 de octubre de 1999, Vestergaard, C‑55/98, Rec. p. I‑7641, apartado 17). Por consiguiente, no procede pronunciarse sobre la interpretación del artículo 6 del Tratado.

27
El artículo 49 CE prohíbe las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad. En efecto, no cabe excluir que establecer como límite máximo para los honorarios reembolsables de un abogado establecido en un Estado miembro la cuantía de los aplicables a los abogados establecidos en otro Estado miembro puede hacer menos atractiva la prestación transfronteriza de servicios de abogados cuando los honorarios sean superiores a los que resultan de la tarifa de este último Estado.

28
Ahora bien, el artículo 50 CE, párrafo tercero, prevé que el prestador transfronterizo podrá ejercer su actividad en el país de destino «en las mismas condiciones que imponga ese Estado a sus propios nacionales».

29
Tal como ha subrayado la Comisión, en el sector de que se trata dicha disposición ha sido desarrollada explícitamente por la Directiva. El artículo 4, apartado 1, de esta última dispone que la representación de clientes ante los tribunales en otro Estado miembro se ejercerá «en las condiciones previstas para los abogados establecidos en ese Estado», excluyéndose «cualquier condición de residencia o de inscripción en una organización profesional de tal Estado». Además, el apartado 2 de dicho artículo prevé que en el ejercicio de estas funciones deben respetarse las normas profesionales del Estado miembro de acogida.

30
Tal como ha subrayado el Abogado General en el punto 42 de sus conclusiones, de lo anterior se deduce que el legislador comunitario estimó que, salvo las excepciones expresamente mencionadas, pueden aplicarse a las prestaciones de abogado transfronterizas todas las demás condiciones y normas en vigor en el paísde acogida. De ello resulta que el reembolso de los honorarios de un abogado establecido en un Estado miembro también puede estar sujeto a las normas aplicables a los abogados establecidos en otro Estado miembro. Esta solución, por lo demás, es la única que garantiza el principio de previsibilidad y, por ende, de seguridad jurídica en relación con una parte que inicia un litigio y corre así el riesgo de tener que abonar las costas de la parte contraria si pierde el proceso.

31
Procede, pues, responder a la primera parte de la cuestión prejudicial que los artículos 49 CE y 50 CE, así como la Directiva, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a un principio jurisprudencial de un Estado miembro en virtud del cual se establece como límite máximo para el reembolso de las prestaciones de servicios realizadas por un abogado establecido en otro Estado miembro, efectuado por la parte que ha perdido un litigio a la parte que lo ha ganado, la cuantía de los honorarios que habría ocasionado la intervención de un abogado establecido en el primer Estado miembro.


Sobre la segunda parte de la cuestión prejudicial, relativa al reembolso adicional de los honorarios del abogado que ejerce ante el tribunal que conoce del asunto

32
Mediante la segunda parte de la cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide en lo sustancial que se dilucide si el artículo 49 CE y la Directiva deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un principio jurisprudencial de un Estado miembro que establece que la parte que gana un litigio en el que ha sido representada por un abogado establecido en otro Estado miembro no tiene derecho a que la parte vencida le reembolse, además de los honorarios de este abogado, los honorarios de un abogado que ejerza ante el tribunal que conoce del asunto y cuya intervención es obligatoria en virtud de la legislación nacional, que le impone el deber de actuar de acuerdo con el primer abogado.

Observaciones formuladas ante el Tribunal de Justicia

33
El Gobierno alemán sostiene que el hecho de que la designación de un abogado que ejerza ante el tribunal que conoce del asunto implique honorarios adicionales en un litigio es inherente al artículo 5 de la Directiva y no constituye restricción alguna a la libre prestación de servicios. La libre prestación de servicios no exige que toda parte en un litigio pueda disfrutar «sin gasto alguno» de la asistencia de dos abogados, máxime cuando también existen determinados tipos de procedimientos nacionales en los que no se prevé la condena en costas de la parte vencida. En la medida en que el cliente debe pagar siempre al abogado que ejerce ante el tribunal que conoce del asunto, no supone discriminación alguna en perjuicio del abogado establecido en otro Estado miembro el hecho de que la parte vencida no esté obligada a reembolsar a la otra parte los honorarios del primer abogado.

34
Por otro lado, en cuanto a la segunda parte de la cuestión, el Gobierno alemán se remite a los argumentos ya expuestos en relación con la primera parte.

35
La Comisión mantiene la opinión contraria. Según ella, si el Derecho nacional impone la obligación de designar un abogado que ejerza ante el tribunal que conoce del asunto, la parte condenada a pagar los honorarios de abogado de la parte que haya ganado el proceso debe reembolsar también los honorarios correspondientes a la referida designación. Esta solución, concluye la Comisión, se desprende indirectamente de la Directiva, de manera que apenas si resulta necesario invocar las disposiciones del Tratado.

Respuesta del Tribunal de Justicia

36
Es preciso hacer constar que el hecho de que la parte que ha resultado vencedora en un litigio y que ha sido representada por un abogado establecido en otro Estado miembro no tenga derecho a que la parte vencida le rembolse asimismo los honorarios del abogado que ejerce ante el tribunal que conoce del asunto y cuyos servicios utiliza, debido a que tales honorarios no se consideren necesarios, se caracteriza por hacer menos atractiva la prestación transfronteriza de servicios de abogado. En efecto, tal solución puede producir un efecto disuasorio susceptible de menoscabar la posición competitiva de los abogados de otros Estados miembros.

37
Es verdad que la Directiva prevé en su artículo 5, aunque sin aportar precisiones sobre los correspondientes honorarios de abogados, que los Estados miembros podrán imponer a los abogados establecidos en otros Estados miembros la obligación de actuar ante los tribunales de acuerdo con un abogado que ejerza ante el órgano jurisdiccional que conozca del asunto. En el artículo 28 de la EuRAG, la República Federal de Alemania hizo uso de esta facultad.

38
Por lo tanto, la obligación de designar un abogado que ejerza ante el tribunal que conoce del asunto procede de las medidas de armonización y escapa así a la voluntad de las partes, tal como se desprende del artículo 28, apartado 3, de la EuRAG, que prevé que, a falta de pacto en sentido contrario entre los interesados, no se establecerá relación contractual alguna entre el abogado local y el mandante.

39
Ahora bien, de tal obligación no puede deducirse que la desventaja resultante de la designación del abogado que ejerce ante el tribunal que conoce del asunto, a saber, los correspondientes honorarios adicionales, deba imputarse automáticamente y en todos los supuestos a la parte que ha recurrido al abogado establecido en otro Estado miembro, con independencia de si ha vencido o no en el litigio. Antes al contrario, la obligación de utilizar los servicios de un abogado que ejerza ante el tribunal que conoce del litigio implica que los honorarios resultantes son entonces necesarios para una representación adecuada ante los tribunales. La exclusión con carácter general de estos honorarios del importe que ha de rembolsar la parte vencida penalizaría a la parte vencedora, lo que tendría el efecto, como ha señalado el Abogado General en el punto 70 de sus conclusiones, de disuadir a los justiciables de acudir a abogados establecidos en otros Estados miembros. La libre prestación de servicios de tales abogados resultaría, por tanto, obstaculizada y se vería comprometida la armonización del sector, tal como la había iniciado la Directiva.

40
La normativa en cuestión no puede justificarse por las exigencias de una buena administración de la justicia. A este respecto, el Gobierno alemán sostiene que sería conveniente proteger a la parte vencida en un litigio contra reclamaciones de reembolso exageradas y no previsibles. Ahora bien, es preciso señalar que, en el Estado miembro en cuestión, los honorarios del abogado que ejerce ante el tribunal que conoce del asunto son perfectamente previsibles, en la medida en que figuran explícitamente en el artículo 24  bis del BRAGO. Del mismo modo, habida cuenta de la actividad relativamente limitada de este abogado, los honorarios correspondientes son muy inferiores a los que corresponden a la intervención del otro abogado.

41
De lo anterior se deduce que procede responder a la segunda parte de la cuestión prejudicial que el artículo 49 CE y la Directiva deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un principio jurisprudencial de un Estado miembro que establece que la parte que gana un litigio en el que ha sido representada por un abogado establecido en otro Estado miembro no tiene derecho a que la parte vencida le reembolse, además de los honorarios de este abogado, los honorarios de un abogado que ejerza ante el tribunal que conoce del asunto y cuya intervención es obligatoria en virtud de la legislación nacional, que le impone el deber de actuar de acuerdo con el primer abogado.


Costas

42
Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán y austriaco y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Oberlandesgericht München mediante resolución de 25 de julio de 2002, declara:

1)
Los artículos 49 CE y 50 CE, así como la Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a un principio jurisprudencial de un Estado miembro en virtud del cual se establece como límite máximo para el reembolso de las prestaciones de servicios realizadas por un abogado establecido en otro Estado miembro, efectuado por la parte que ha perdido un litigio a la parte que lo ha ganado, la cuantía de los honorarios que habría ocasionado la intervención de un abogado establecido en el primer Estado miembro.

2)
El artículo 49 CE y la Directiva 77/249 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un principio jurisprudencial de un Estado miembro que establece que la parte que gana un litigio en el que ha sido representada por un abogado establecido en otro Estado miembro no tiene derecho a que la parte vencida le reembolse, además de los honorarios de este abogado, los honorarios de un abogado que ejerza ante el tribunal que conoce del asunto y cuya intervención es obligatoria en virtud de la legislación nacional, que le impone el deber de actuar de acuerdo con el primer abogado.

Jann

La Pergola

von Bahr

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de diciembre de 2003.

El Secretario

El Presidente

R. Grass

V. Skouris


1
Lengua de procedimiento: alemán.

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