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Documento 62001CJ0111
Judgment of the Court (Fifth Chamber) of 8 May 2003. # Gantner Electronic GmbH v Basch Exploitatie Maatschappij BV. # Reference for a preliminary ruling: Oberster Gerichtshof - Austria. # Brussels Convention - Article 21 - Lis pendens - Setoff. # Case C-111/01.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 8 de mayo de 2003.
Gantner Electronic GmbH contra Basch Exploitatie Maatschappij BV.
Petición de decisión prejudicial: Oberster Gerichtshof - Austria.
Convenio de Bruselas - Artículo 21 - Litispendencia - Compensación.
Asunto C-111/01.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 8 de mayo de 2003.
Gantner Electronic GmbH contra Basch Exploitatie Maatschappij BV.
Petición de decisión prejudicial: Oberster Gerichtshof - Austria.
Convenio de Bruselas - Artículo 21 - Litispendencia - Compensación.
Asunto C-111/01.
Recopilación de Jurisprudencia 2003 I-04207
Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2003:257
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 8 de mayo de 2003. - Gantner Electronic GmbH contra Basch Exploitatie Maatschappij BV. - Petición de decisión prejudicial: Oberster Gerichtshof - Austria. - Convenio de Bruselas - Artículo 21 - Litispendencia - Compensación. - Asunto C-111/01.
Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-04207
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1. Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales - Litispendencia - Demandas que tengan el mismo objeto - Criterios de apreciación - Consideración únicamente de las pretensiones de los demandantes y no de los motivos de oposición invocados por un demandado
(Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, art. 21)
2. Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales - Protocolo relativo a la interpretación del Convenio por el Tribunal de Justicia - Cuestiones prejudiciales - Competencia del Tribunal de Justicia - Límites - Cuestión carente de elementos que muestren la necesidad de una respuesta - Inadmisibilidad
(Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968; Protocolo de 3 de junio de 1971)
1. El artículo 21 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica, por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia, debe interpretarse en el sentido de que, para apreciar si dos demandas formuladas entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de Estados contratantes distintos tienen el mismo objeto, deben tenerse en cuenta únicamente las pretensiones de los respectivos demandantes y no los motivos de oposición invocados por un demandado.
Por una parte, en efecto, esta norma menciona únicamente las pretensiones respectivas de los demandantes en cada uno de los litigios y no los motivos de oposición eventualmente invocados por un demandado. Por otra parte, existe una situación de litispendencia a partir del momento en que se formulen definitivamente demandas ante dos tribunales de Estados contratantes distintos, es decir, antes de que los demandados hayan podido defender su postura.
( véanse los apartados 26, 27 y 32 y el fallo )
2. En el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, corresponde al Tribunal de Justicia, en supuestos exepcionales, examinar las circunstancias en las que el juez nacional se dirige a él, con objeto de verificar su propia competencia. En efecto, el espíritu de colaboración que debe presidir el funcionamiento de la remisión prejudicial supone que, por su parte, el órgano jurisdiccional nacional tenga en cuenta la función confiada al Tribunal de Justicia, que es la de contribuir a la administración de la justicia en los Estados miembros y no la de formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas.
A fin de hacer posible que el Tribunal de Justicia realice una interpretación del Derecho comunitario que sea útil, es indispensable que el órgano jurisdiccional nacional explique las razones por las que considera que una respuesta a sus cuestiones resulta necesaria para resolver el litigio.
Por tanto, no procede admitir una cuestión prejudicial que no proporciona al Tribunal de Justicia elementos suficientes que muestren que es necesaria una respuesta a esta cuestión.
( véanse los apartados 34, 35, 37, 38, 40 y 41 )
En el asunto C-111/01,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por el Oberster Gerichtshof (Austria), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Gantner Electronic GmbH
y
Basch Exploitatie Maatschappij BV,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 21 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, antes citado (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1 y -texto modificado- p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54), por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 285, p. 1) y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia (DO 1997, C 15, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. M. Wathelet (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. C.W.A. Timmermans, A. La Pergola, P. Jann y S. von Bahr, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de Gantner Electronic GmbH, por los Sres. A. Concin y H. Concin, Rechtsanwälte;
- en nombre de Basch Exploitatie Maatschappij BV, por el Sr. T. Frad, Rechtsanwalt;
- en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. H. Dossi, en calidad de agente;
- en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. U. Leanza, en calidad de agente, asistido por el Sr. O. Fiumara, avvocato dello Stato;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. G. Amodeo, en calidad de agente, asistida por el Sr. D. Lloyd Jones, QC;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. A.-M. Rouchaud y el Sr. W. Bogensberger, en calidad de agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Gantner Electronic GmbH, de Basch Exploitatie Maatschappij BV, del Gobierno del Reino Unido y de la Comisión, expuestas en la vista de 10 de julio de 2002;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de diciembre de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 22 de febrero de 2001, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de marzo siguiente, el Oberster Gerichtshof planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «Protocolo»), tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 21 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, antes citado (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1 y -texto modificado- p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54), por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 285, p. 1) y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia (DO 1997, C 15, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio»).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio que surgió entre la sociedad austriaca Gantner Electronic GmbH (en lo sucesivo, «Gantner») y la sociedad neerlandesa Basch Exploitatie Maatschappij BV (en lo sucesivo, «Basch») a raíz de la ruptura de sus relaciones mercantiles.
Marco jurídico
El Convenio
3 Se desprende de su Preámbulo que el Convenio pretende facilitar el reconocimiento recíproco y la ejecución de las resoluciones judiciales, conforme al artículo 293 CE, y fortalecer en la Comunidad la protección jurídica de las personas en ella establecidas. El Preámbulo señala asimismo que con ese fin es importante determinar la competencia de las jurisdicciones de los Estados contratantes en el orden internacional.
4 Las reglas sobre la competencia están contenidas en el título II del Convenio. La sección 8 de este título, denominada «Litispendencia y conexidad», trata de evitar la contradicción entre resoluciones judiciales y asegurar así una buena administración de la justicia en la Comunidad.
5 A tenor del artículo 21 del Convenio, relativo a la litispendencia:
«Cuando se formularen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante tribunales de Estados contratantes distintos, el tribunal ante el que se formulare la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declarare competente el tribunal ante el que se interpuso la primera.
Cuando el tribunal ante el que se interpuso la primera demanda se declarare competente, el tribunal ante el que se interpuso la segunda se inhibirá en favor de aquél.»
6 En virtud del artículo 22 del Convenio, que se refiere a la conexidad:
«Cuando se presentaren demandas conexas ante tribunales de Estados contratantes diferentes y estuvieren pendientes en primera instancia, el tribunal ante el que se hubiere presentado la demanda posterior podrá suspender el procedimiento.
Este tribunal podrá de igual modo inhibirse, a instancia de una de las partes, a condición de que su ley permita la acumulación de asuntos conexos y de que el tribunal ante el que se hubiere presentado la primera demanda fuere [competente] para conocer de ambas demandas.
Se considerarán conexas, a los efectos del presente artículo, las demandas vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente.»
Los ordenamientos jurídicos nacionales
7 En los ordenamientos jurídicos neerlandés y austriaco la compensación requiere siempre una declaración unilateral de una de las partes dirigida a la otra. La compensación legal, que se caracteriza por la extinción de pleno Derecho de los créditos recíprocos y que se conoce en otros ordenamientos nacionales europeos, no existe en el neerlandés ni en el austriaco. La declaración puede realizarse indistintamente por la vía extrajudicial o en el marco de un proceso. Dicha declaración tiene efecto retroactivo: los dos créditos se consideran extinguidos en la fecha en que se cumplieron los requisitos de la compensación, no en la fecha de la declaración de compensación, y el juez se limita a declarar que la compensación se ha producido.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
8 Gantner fabrica y comercializa cronómetros para palomas mensajeras. En el marco de sus relaciones mercantiles con Basch, suministraba mercancías a ésta para su reventa en los Países Bajos.
9 Por considerar que Basch no había pagado el precio de venta de las mercancías entregadas y facturadas hasta junio de 1999, Gantner puso fin a sus relaciones mercantiles.
10 Mediante escrito de 7 de septiembre de 1999, que fue notificado a Gantner el 2 de diciembre de 1999, Basch ejercitó una acción ante el Arrondissementsrechtbank Dordrecht (Países Bajos), solicitando que se condenara a Gantner a pagarle 5.555.143,60 NLG (2.520.814,26 euros) principalmente en concepto de indemnización. Alegaba que, como Gantner había resuelto una relación contractual de duración superior a cuarenta años, el plazo de preaviso de la resolución debía haber sido más amplio.
11 De la resolución de remisión resulta que Basch se consideraba acreedora de 5.950.962 NLG (2.700.428,82 euros). Sin embargo, dedujo de este importe 376.509 NLG (170.852,34 euros), cantidad correspondiente a los créditos de Gantner que Basch reconocía como justificados, y en consecuencia se limitó a reclamar judicialmente 5.555.143,60 NLG (2.520.814,26 euros). De esta forma realizó una compensación mediante declaración de voluntad.
12 En el procedimiento seguido ante el Arrondissementsrechtbank Dordrecht, Gantner no alegó ningún crédito contra las pretensiones de Basch.
13 Mediante escrito de 22 de septiembre de 1999, que fue notificado a Basch el 21 de diciembre de 1999, Gantner ejercitó una acción ante el Landesgericht Feldkirch (Austria), solicitando que se condenara a Basch a pagarle 11.523.703,30 ATS (837.460,18 euros), importe correspondiente al precio de venta de las mercancías entregadas a Basch hasta 1999 que no habían sido pagadas.
14 Basch solicitó la desestimación de la demanda. Afirmaba que la parte del crédito de Gantner que consideraba justificada, es decir 170.852,34 euros, se había extinguido por la compensación que había efectuado por vía extrajudicial en los Países Bajos. Por lo que respecta al remanente de lo solicitado por Gantner (666.607,84 euros), Basch alegaba que, en el supuesto improbable de que se declarase fundado, quedaría en cualquier caso compensado con el resto de su propio crédito en concepto de indemnización, que era objeto del litigio pendiente ante el Arrondissementsrechtbank Dordrecht. Basch solicitó además al Landesgericht la suspensión del procedimiento por litispendencia, en virtud del artículo 21, o por conexidad, en virtud del artículo 22 del Convenio.
15 El Landesgericht denegó la suspensión total del procedimiento pendiente ante él. Sin embargo, resolvió suspenderlo por lo que se refiere al motivo de oposición invocado por Basch y basado en la compensación con el crédito cuyo cobro reclama ante el Arrondissementsrechtbank Dordrecht.
16 Basch recurrió ante el Oberlandesgericht Innsbruck (Austria) contra la resolución del Landesgericht denegatoria de la suspensión total del procedimiento.
17 Como estimaba que el motivo de oposición basado en la compensación extrajudicial efectuada por Basch en los Países Bajos podía originar una relación de litispendencia entre los dos litigios, el Oberlandesgericht anuló la resolución de primera instancia en la medida en que desestimaba la solicitud de suspensión de Basch fundada en el artículo 21 del Convenio. Sin embargo, confirmó la desestimación de la solicitud de suspensión de Basch fundada en el artículo 22 del Convenio, por lo que esta desestimación adquirió firmeza.
18 Gantner recurrió en casación contra esta resolución ante el Oberster Gerichtshof.
19 Éste considera, en primer lugar, que las pretensiones respectivas de Basch y de Gantner no se basan en hechos idénticos o de la misma naturaleza. Ante el órgano jurisdiccional neerlandés, Basch solicita que se repare el perjuicio sufrido por ella como consecuencia de la resolución ilícita de un supuesto contrato de concesión por parte de Gantner. En el procedimiento que inició posteriormente ante los órganos jurisdiccionales austriacos, Gantner reclama el pago del precio de venta de las mercancías entregadas durante el período anterior a la ruptura de las relaciones mercantiles. El Oberster Gerichtshof estima que, desde el punto de vista conceptual, estas pretensiones no están basadas en apreciaciones contradictorias de los mismos hechos y actos, sino que cada una de ellas está fundada en hechos y actos distintos que dan lugar a derechos distintos.
20 Aun así, dicho órgano jurisdiccional se plantea si, habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en esta materia (véanse las sentencias de 8 de diciembre de 1987, Gubisch Maschinenfabrik, 144/86, Rec. p. 4861, apartados 16 a 18, y de 6 de diciembre de 1994, Tatry, C-406/92, Rec. p. I-5439, apartados 30 a 34), procede considerar que en el caso de autos se cumplen los requisitos de la litispendencia.
21 En segundo lugar, el Oberster Gerichtshof señala que Basch invoca un contrato de duración indefinida, mientras que Gantner hace referencia a una sucesión de contratos de venta.
22 A este respecto, el citado órgano jurisdiccional pone de manifiesto que la demanda presentada por Basch ante el órgano jurisdiccional neerlandés suscita sólo con carácter preliminar la cuestión de la existencia de un contrato de duración indefinida. Por tanto, considera necesario saber si la resolución que dicte el órgano jurisdiccional neerlandés sobre lo que la doctrina todavía mayoritaria en Austria califica de mera cuestión previa será o no vinculante para el proceso posterior en Austria. El Oberster Gerichtshof destaca que esta cuestión es extremadamente controvertida en el Derecho austriaco.
23 Así pues, el Oberster Gerichtshof resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones siguientes:
«1) ¿Incluye el concepto de "mismo objeto y misma causa" en el sentido del artículo 21 del [Convenio] la excepción propuesta por la demandada basada en la extinción mediante compensación extrajudicial de una parte del crédito reclamado por vía jurisdiccional cuando, según se alega, la parte del crédito que aún no se ha pagado constituye el objeto de un procedimiento entre las mismas partes incoado mediante una demanda que se ha presentado con anterioridad en otro Estado contratante?
2) Para determinar si las demandas tienen "el mismo objeto y la misma causa", ¿deben considerarse sólo las alegaciones presentadas por la demandante en el procedimiento iniciado mediante la demanda posterior y, por consiguiente, no deben tenerse en cuenta las alegaciones y las pretensiones de la demandada, especialmente la excepción de compensación judicial de un crédito que constituye el objeto de un procedimiento entre las mismas partes incoado mediante una demanda que se ha presentado con anterioridad en otro Estado miembro?
3) ¿Es vinculante también en un proceso posterior entre las mismas partes sobre la existencia de una relación obligatoria de duración indefinida la resolución judicial dictada respecto a una petición de indemnización por resolución ilícita de tal relación obligatoria?»
Sobre las dos primeras cuestiones prejudiciales
24 Mediante sus dos primeras cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si el artículo 21 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que, para apreciar si dos demandas formuladas entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de Estados contratantes distintos tienen el mismo objeto, deben tenerse en cuenta no sólo las pretensiones de los respectivos demandantes, sino también los motivos de oposición invocados por un demandado.
25 A este respecto, hay que señalar en primer lugar que, a tenor del artículo 21 del Convenio, esta disposición se aplica cuando las partes sean las mismas en los dos asuntos y las dos demandas tengan el mismo objeto y la misma causa (véase la sentencia Gubisch Maschinenfabrik, antes citada, apartado 14). Por otra parte, el objeto del litigio a efectos de esta disposición consiste en la finalidad de la demanda (véase la sentencia Tatry, antes citada, apartado 41).
26 Así, del tenor del artículo 21 del Convenio resulta que dicho artículo menciona únicamente las pretensiones respectivas de los demandantes en cada uno de los litigios y no los motivos de oposición eventualmente invocados por un demandado.
27 En segundo lugar, se desprende de la sentencia de 7 de junio de 1984, Zelger (129/83, Rec. p. 2397), apartados 10 a 15, que, siempre que se cumplan los requisitos materiales citados en el apartado 25 de la presente sentencia, existe una situación de litispendencia a partir del momento en que se formulen definitivamente demandas ante dos tribunales de Estados contratantes distintos, es decir, antes de que los demandados hayan podido defender su postura.
28 Aunque no sea aplicable ratione temporis al asunto objeto del procedimiento principal, el Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), confirma esta interpretación.
29 En efecto, este Reglamento precisa cuándo se considera que un tribunal conoce de un litigio, en particular a efectos de la aplicación de las reglas en materia de litispendencia. En virtud de su artículo 30, se considera que un tribunal conoce de un litigio desde el momento en que se le haya presentado el escrito de demanda o documento equivalente, a condición de que posteriormente el demandante no haya dejado de tomar todas las medidas que se le exijan para que se entregue al demandado la cédula de emplazamiento, o, si dicho documento ha de notificarse al demandado antes de su presentación al tribunal, en el momento en que lo haya recibido la autoridad encargada de la notificación, a condición de que posteriormente el demandante no haya dejado de tomar todas las medidas que se le exijan para presentar el documento al tribunal.
30 Por último, debe destacarse el carácter objetivo y automático del mecanismo de la litispendencia. Como ha señalado acertadamente el Gobierno del Reino Unido, el artículo 21 del Convenio establece un sistema sencillo para determinar, al principio del proceso, cuál de los tribunales ante los cuales se han presentado demandas conocerá finalmente del litigio. El tribunal ante el que se formuló la segunda demanda está obligado a suspender de oficio el procedimiento hasta que el tribunal ante el que se formuló la primera se declare competente. Una vez que esto suceda, aquel tribunal debe inhibirse en favor de éste. Si el contenido y la naturaleza de las demandas pudieran modificarse por unas pretensiones formuladas necesariamente en un momento posterior por un demandado, la finalidad del artículo 21 del Convenio quedaría desvirtuada. En efecto, además de provocar retrasos y gastos, esta solución podría dar lugar a que, en virtud de dicho artículo, el tribunal designado inicialmente como competente debiera inhibirse posteriormente.
31 Se desprende de la argumentación anterior que, para apreciar si hay litispendencia entre dos litigios, no pueden tenerse en cuenta los motivos de oposición que un demandado pueda invocar con posterioridad al momento en el que se considere que un tribunal conoce definitivamente del litigio con arreglo a las normas de su Derecho nacional, sea cual sea la naturaleza de tales motivos, y en particular los basados en la compensación.
32 A la luz de las anteriores consideraciones, procede responder a las dos primeras cuestiones prejudiciales que el artículo 21 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que, para apreciar si dos demandas formuladas entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de Estados contratantes distintos tienen el mismo objeto, deben tenerse en cuenta únicamente las pretensiones de los respectivos demandantes y no los motivos de oposición invocados por un demandado.
Sobre la tercera cuestión
33 Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente quiere saber si la resolución dictada por un tribunal de un Estado contratante que, para pronunciarse sobre una demanda, se ha visto obligado a apreciar la naturaleza jurídica de las relaciones entre las partes, es vinculante para el tribunal de otro Estado contratante que conozca posteriormente de un litigio entre las mismas partes en el cual se discute la naturaleza jurídica precisa de las mismas relaciones contractuales.
34 Con carácter preliminar, procede recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 234 CE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véanse, en particular, las sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C-415/93, Rec. p. I-4921, apartado 59; de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra, C-379/98, Rec. p. I-2099, apartado 38, y de 22 de enero de 2002, Canal Satélite Digital, C-390/99, Rec. p. I-607, apartado 18).
35 Sin embargo, el Tribunal de Justicia también ha declarado que, en supuestos excepcionales, le corresponde examinar las circunstancias en las que el juez nacional se dirige a él, con objeto de verificar su propia competencia (sentencias, antes citadas, PreussenElektra, apartado 39, y Canal Satélite Digital, apartado 19). En efecto, el espíritu de colaboración que debe presidir el funcionamiento de la remisión prejudicial supone que, por su parte, el órgano jurisdiccional nacional tenga en cuenta la función confiada al Tribunal de Justicia, que es la de contribuir a la administración de la justicia en los Estados miembros y no la de formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas (sentencias Bosman, antes citada, apartado 60, y de 21 de marzo de 2002, Cura Anlagen, C-451/99, Rec. p. I-3193, apartado 26).
36 Así pues, el Tribunal de Justicia puede negarse a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional, entre otros supuestos, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando dicho Tribunal no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, PreussenElektra, apartado 39, y Canal Satélite Digital, apartado 19).
37 A fin de hacer posible que el Tribunal de Justicia realice una interpretación del Derecho comunitario que sea útil, es conveniente que, antes de la remisión, el juez nacional fije los hechos del asunto y resuelva los problemas que sean puramente de Derecho nacional (véase la sentencia de 10 de marzo de 1981, Irish Creamery Milk Suppliers Association y otros, asuntos acumulados 36/80 y 71/80, Rec. p. 735, apartado 6). Del mismo modo, es indispensable que el órgano jurisdiccional nacional explique las razones por las que considera que una respuesta a sus cuestiones resulta necesaria para resolver el litigio (véanse las sentencias de 12 de junio de 1986, Bertini y otros, asuntos acumulados 98/85, 162/85 y 258/85, Rec. p. 1885, apartado 6, y de 16 de julio de 1992, Lourenço Dias, C-343/90, Rec. p. I-4673, apartado 19).
38 Esta jurisprudencia puede aplicarse a la remisión prejudicial establecida por el Protocolo (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de febrero de 1997, Van den Boogaard, C-220/95, Rec. p. I-1147, apartado 16; de 20 de marzo de 1997, Farrell, C-295/95, Rec. p. I-1683, apartado 11, y de 16 de marzo de 1999, Castelletti, C-159/97, Rec. p. I-1597, apartado 14).
39 A este respecto, procede señalar que, en el asunto objeto del procedimiento principal, se ha formulado ante los órganos jurisdiccionales austriacos una demanda sobre reclamación de la cantidad correspondiente al precio de unas mercancías. De la resolución de remisión no se desprende la razón por la cual la naturaleza jurídica precisa del contrato en el que se basa Gantner es relevante para pronunciarse sobre esta pretensión.
40 En tales circunstancias, es preciso declarar que el Tribunal de Justicia no dispone de elementos suficientes que muestren que sea necesaria una respuesta a la tercera cuestión.
41 Por tanto, no procede admitir esta cuestión.
Costas
42 Los gastos efectuados por los Gobiernos austriaco, italiano y del Reino Unido y por la Comisión, que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Oberster Gerichtshof mediante resolución de 22 de febrero de 2001, declara:
El artículo 21 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica, por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia, debe interpretarse en el sentido de que, para apreciar si dos demandas formuladas entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de Estados contratantes distintos tienen el mismo objeto, deben tenerse en cuenta únicamente las pretensiones de los respectivos demandantes y no los motivos de oposición invocados por un demandado.