EUR-Lex El acceso al Derecho de la Unión Europea

Volver a la página principal de EUR-Lex

Este documento es un extracto de la web EUR-Lex

Documento 62000CJ0028

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 7 de febrero de 2002.
Liselotte Kauer contra Pensionsversicherungsanstalt der Angestellten.
Petición de decisión prejudicial: Oberster Gerichtshof - Austria.
Seguridad social de los trabajadores migrantes - Reglamento (CEE) n. 1408/71 - Artículo 94, apartados 1 a 3 - Seguro de vejez - Períodos de cuidado de hijos cubiertos en otro Estado miembro con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento n. 1408/71.
Asunto C-28/00.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 I-01343

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2002:82

62000J0028

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 7 de febrero de 2002. - Liselotte Kauer contra Pensionsversicherungsanstalt der Angestellten. - Petición de decisión prejudicial: Oberster Gerichtshof - Austria. - Seguridad social de los trabajadores migrantes - Reglamento (CEE) n. 1408/71 - Artículo 94, apartados 1 a 3 - Seguro de vejez - Períodos de cuidado de hijos cubiertos en otro Estado miembro con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento n. 1408/71. - Asunto C-28/00.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-01343


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Seguridad social de los trabajadores migrantes - Normativa comunitaria - Seguro de vejez - Períodos que deben computarse - Legislación nacional que establece períodos de seguro asimilados para el cuidado de los hijos en el territorio nacional - Requisitos adicionales exigidos en el caso del cuidado de hijos en otro Estado del Espacio Económico Europeo o en otro Estado miembro - Improcedencia

[Tratado CE, arts. 8 A, 48 y 52 (actualmente arts. 18 CE, 39 CE y 43 CE, tras su modificación); Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 94, ap. 2]

Índice


$$El artículo 94, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 118/97, en relación, según el caso, con los artículos 8 A, 48 y 52 del Tratado (actualmente artículos 18 CE, 39 CE y 43 CE, tras su modificación), debe ser interpretado en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro según la cual los períodos dedicados al cuidado de hijos, cubiertos en otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o en otro Estado miembro de la Unión Europea, sólo se consideran períodos asimilados a efectos del seguro de vejez si concurren los dos requisitos siguientes:

- que hayan sido cubiertos después de la entrada en vigor de dicho Reglamento en el primer Estado, y

- que el solicitante tenga o haya tenido derecho, por razón de los hijos de que se trate, a recibir prestaciones económicas de maternidad o asignaciones equivalentes en virtud de la legislación de dicho Estado,

mientras que si los mismos períodos se cubren en el territorio nacional se consideran períodos asimilados a efectos del seguro de vejez sin límite temporal ni ningún otro requisito.

( véanse el apartado 52 y el fallo )

Partes


En el asunto C-28/00,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Oberster Gerichtshof (Austria), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Liselotte Kauer

y

Pensionsversicherungsanstalt der Angestellten,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 94, apartados 1 a 3, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta),

integrado por los Sres. D.A.O. Edward, en funciones de Presidente de la Sala Quinta, A. La Pergola y M. Wathelet (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno español, por la Sra. N. Díaz Abad, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. P. Hillenkamp y W. Bogensberger, en calidad de agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de la Sra. Kauer, representada por el Sr. U. Schubert, Rechtsanwalt; del Gobierno austriaco, representado por la Sra. C. Pesendorfer, y de la Comisión, representada por el Sr. W. Bogensberger, expuestas en la vista de 28 de junio de 2001;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de septiembre de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 14 de diciembre de 1999, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de febrero de 2000, el Oberster Gerichtshof planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 94, apartados 1 a 3, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»).

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la Sra. Kauer y la Pensionsversicherungsanstalt der Angestellten (organismo del seguro de vejez de los empleados) a propósito de la determinación de los períodos de seguro computables para el cálculo de una pensión.

Marco jurídico

Disposiciones comunitarias

3 El Reglamento nº 1408/71 entró en vigor en la República de Austria el 1 de enero de 1994, en virtud del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3; en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»). A partir del 1 de enero de 1995, es aplicable en la República de Austria en su condición de Estado miembro de la Unión Europea.

4 El artículo 1, letras r) a s bis), del Reglamento nº 1408/71, contiene las siguientes definiciones:

«Para los fines de aplicación del presente Reglamento:

[...]

r) la expresión "períodos de seguro" designa los períodos de cotización, empleo o de actividad por cuenta propia, tales como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran como cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro;

s) las expresiones "períodos de empleo" o "períodos de actividad por cuenta propia" designan los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de empleo o a los períodos de actividad por cuenta propia;

s bis) la expresión "períodos de residencia" designa los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos o sean considerados como cubiertos».

5 Por su parte, el artículo 94, apartados 1 a 3, del Reglamento nº 1408/71 dispone:

«1. El presente Reglamento no abre derecho alguno por un período anterior al 1 de octubre de 1972 o a la fecha de su aplicación en el territorio del Estado miembro interesado [...]

2. Todo período de seguro y, en su caso, todo período de empleo o de residencia cubierto bajo la legislación de cualquier Estado miembro antes del 1 de octubre de 1972 o antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio de ese Estado miembro [...] se tomará en cuenta para la determinación de los derechos abiertos conforme a lo que dispone el presente Reglamento.

3. Salvo lo dispuesto en el apartado 1, nacerá un derecho en virtud del presente Reglamento, incluso cuando se deba a un hecho causante acaecido antes del 1 de octubre de 1972 o antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado [...]»

Disposiciones austriacas

6 El artículo 227a de la Allgemeines Sozialversicherungsgesetz (Ley General de Seguridad Social, en su versión publicada en el BGBl. 1997, p. 47; en lo sucesivo, «ASVG»), relativo a los períodos asimilados dedicados al cuidado de los hijos, dispone:

«1. Asimismo, si un [...] asegurado ha sido la persona que se ha ocupado efectiva y principalmente del cuidado de [...] sus hijos [...], los períodos dedicados a este fin en el territorio nacional después del 31 de diciembre de 1955, hasta un máximo de 48 meses naturales desde el nacimiento de cada hijo, constituirán períodos asimilados para la rama de seguro de pensión correspondiente al período de cotización anterior, o, de no existir tal período, para la correspondiente al período de cotización posterior.

[...]

3. Si se produce el nacimiento [...] de otro hijo antes de expirar el período de 48 meses naturales, dicho período durará únicamente hasta el nuevo nacimiento [...] Si el cuidado del nuevo hijo [...] termina antes de ese período de 48 meses naturales, los siguientes meses naturales volverán a ser computados hasta que expire. El cuidado de un hijo en un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) se asimilará al cuidado de un hijo en Austria si dicho hijo da o ha dado derecho a una prestación económica de maternidad en virtud de ésta o de otra ley federal o a la Betriebshilfe [prestaciones en favor de determinadas categorías de personas, particularmente en caso de maternidad] en virtud de la Betriebshilfegesetz y el período de cuidado es posterior a la entrada en vigor del Acuerdo.»

El litigio en el procedimiento principal y la cuestión prejudicial

7 La Sra. Kauer, de nacionalidad austriaca, tiene tres hijos, nacidos en 1966, 1967 y 1969. Tras terminar sus estudios en junio de 1960, trabajó en Austria de julio de 1960 a agosto de 1964. En abril de 1970 trasladó su residencia, junto con su familia, a Bélgica, donde no trabajó. Tras regresar a Austria, volvió a trabajar y cubrió períodos de seguro obligatorio desde septiembre de 1975.

8 A instancias de la Sra. Kauer, la Pensionsversicherungsanstalt der Angestellten reconoció, mediante resolución de 6 de abril de 1998, que la interesada había cubierto, a 1 de abril de 1998, 355 meses en el seguro de vejez con arreglo a la legislación austriaca. De dicho total, la demandada en el procedimiento principal reconoció 46 meses correspondientes al período comprendido entre julio de 1966, mes en que nació el primer hijo de la Sra. Kauer, y abril de 1970, mes en que ésta trasladó su residencia a Bélgica, como períodos asimilados por cuidado de hijos, conforme al artículo 227a de la ASVG.

9 La Sra. Kauer impugnó dicha resolución. A su juicio, la demandada en el procedimiento principal debería haber computado 82 meses como períodos asimilados por cuidado de hijos, y no 46, porque el período durante el que crió a sus hijos en Bélgica debía considerarse un período asimilado con arreglo al Derecho comunitario.

10 La demandada en el procedimiento principal rechazó dicha pretensión aduciendo, en primer lugar, que los períodos de cuidado de hijos cubiertos en el Espacio Económico Europeo sólo podían equipararse a períodos cubiertos en Austria si eran posteriores a la entrada en vigor del Acuerdo EEE, es decir al 1 de enero de 1994, lo cual no sucedía en el asunto principal. A continuación, la demandada alegó que en virtud del artículo 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea (DO 1994, C 241, p. 21, y DO 1995, L 1, p. 1), las disposiciones de los Tratados originarios y los actos adoptados con anterioridad a la adhesión por las instituciones obligan a los nuevos Estados miembros sólo a partir del 1 de enero de 1995. Además, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las disposiciones de Derecho comunitario no se aplican retroactivamente a los hechos acaecidos con anterioridad a la adhesión del Estado miembro interesado.

11 Después de que el Arbeits- und Sozialgericht Wien (Austria) desestimara en primera instancia sus pretensiones, y el Oberlandesgericht Wien lo hiciese en apelación, la Sra. Kauer interpuso recurso de casación ante el Oberster Gerichtshof.

12 Por albergar dudas sobre la conformidad de la normativa nacional pertinente con el Derecho comunitario, el Oberster Gerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«El artículo 94, apartados 1 a 3, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión modificada y actualizada mediante el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, modificado por el Reglamento (CEE) nº 1249/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992, ¿debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual los períodos de cuidado de hijos cubiertos en el territorio nacional se consideran períodos asimilados a efectos de la pensión, mientras que los mismos períodos cubiertos en otro Estado miembro del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en el presente caso, Bélgica) únicamente se computan en el caso de que sean posteriores a la entrada en vigor del Acuerdo EEE (1 de enero de 1994), y además únicamente a condición de que el hijo de que se trate dé o haya dado derecho a una prestación económica de maternidad en virtud de la Allgemeines Sozialversicherungsgesetz (austriaca) (ASVG) o de otra ley federal (austriaca), o bien a la Betriebshilfe en virtud de la Betriebshilfegesetz (austriaca)?»

Sobre la cuestión prejudicial

13 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si el artículo 94, apartados 1 a 3, del Reglamento nº 1408/71 debe ser interpretado en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro según la cual los períodos de cuidado de hijos, cubiertos en otro Estado parte en el Acuerdo EEE o en otro Estado miembro de la Unión Europea, únicamente se consideran períodos asimilados a efectos del seguro de vejez si concurren los dos requisitos siguientes:

- que hayan sido cubiertos después de la entrada en vigor de dicho Reglamento en el primer Estado, y

- que el solicitante tenga o haya tenido derecho, por razón de los hijos de que se trate, a prestaciones económicas de maternidad o asignaciones equivalentes en virtud de la legislación de dicho Estado,

mientras que si los mismos períodos se cubren en el territorio nacional se consideran períodos asimilados a efectos del seguro de vejez sin límite temporal ni ningún otro requisito.

14 Según el Gobierno austriaco y la Comisión, las disposiciones transitorias previstas en el artículo 94, apartados 1 a 3, del Reglamento nº 1408/71 no se aplican a los períodos que la demandante en el procedimiento principal pasó en Bélgica.

15 La Comisión alega que, a tenor de su artículo 94, apartado 1, el Reglamento nº 1408/71 «no abre derecho alguno por un período anterior [...] a la fecha de su aplicación en el territorio del Estado miembro interesado». En consecuencia, un derecho que no ha nacido antes de la entrada en vigor en Austria del Reglamento nº 1408/71, el 1 de enero de 1994, no puede nacer con efecto retroactivo al amparo de dicho Reglamento. Sin embargo, la Comisión añade que, para determinar si un derecho ha nacido antes de tal fecha, es preciso remitirse a las disposiciones transitorias previstas en el artículo 94, apartados 2 y 3, del referido Reglamento.

16 Según el Gobierno austriaco y la Comisión, el artículo 94, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 1408/71 no puede amparar el cómputo, en el presente asunto, de los períodos de cuidado de hijos cubiertos, antes del 1 de enero de 1994, en otro Estado parte en el Acuerdo EEE o en otro Estado miembro de la Unión Europea.

17 A su juicio, por una parte, dichos períodos no constituyen períodos de seguro en el sentido del artículo 94, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71. En efecto, para computar los períodos en virtud de dicha disposición, la legislación del Estado de que se trate debe reconocerlos como períodos de seguro. Pues bien, la legislación austriaca supedita el reconocimiento de los períodos de cuidado de hijos como períodos de seguro a requisitos que no concurren en el asunto principal.

18 Alegan, por otra parte, que la expresión «hecho causante» empleada en el artículo 94, apartado 3, del Reglamento nº 1408/71 se refiere a sucesos que dan lugar a un derecho a prestaciones de seguridad social, como alcanzar la edad de jubilación o sufrir una invalidez o producirse un fallecimiento. Ahora bien, del artículo 227a de la ASVG se desprende claramente que el período dedicado por la demandante al cuidado de sus hijos en Bélgica no genera, en sí mismo, ningún derecho a prestaciones de seguridad social al amparo de la legislación austriaca.

19 Aun admitiendo que, conforme a su artículo 94, apartado 1, el Reglamento nº 1408/71 no puede tener como consecuencia que se cree un derecho para el período anterior a su entrada en vigor, el Gobierno español considera que dicho Reglamento exige que se tengan en cuenta sucesos anteriores como los períodos dedicados al cuidado de hijos, que puedan generar derechos tras la entrada en vigor del referido Reglamento.

20 A este respecto, es preciso recordar que, según jurisprudencia reiterada, el principio de seguridad jurídica se opone a que un reglamento se aplique retroactivamente, independientemente de los efectos positivos o negativos que dicha aplicación pueda tener para el interesado, salvo que exista una indicación suficientemente clara, ya sea por su tenor o por sus objetivos, que permita deducir que dicho reglamento no rige exclusivamente para el futuro (sentencia de 29 de enero de 1985, Gesamthochschule Duisburg, 234/83, Rec. p. 327, apartado 20). Aunque la nueva ley sólo rija para el futuro, también se aplica, salvo excepciones, según un principio generalmente reconocido, a los efectos futuros de situaciones nacidas durante la vigencia de la ley anterior (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de febrero de 1978, Bauche y Delquignies, 96/77, Rec. p. 383, apartado 48; de 25 de octubre de 1978, Koninklijke Scholten-Honig y De Bijenkorf, 125/77, Rec. p. 1991, apartado 37; de 5 de febrero de 1981, P./Comisión, 40/79, Rec. p. 361, apartado 12, y de 10 de julio de 1986, Licata/Comité Económico y Social, 270/84, Rec. p. 2305, apartado 31).

21 Cuando el artículo 94, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 dispone que este Reglamento no abre derecho alguno por un período anterior a su aplicación en el territorio del Estado miembro interesado, se sitúa por completo en el marco del principio de seguridad jurídica que se acaba de recordar.

22 Del mismo modo, para permitir la aplicación del Reglamento nº 1408/71 a los efectos futuros de situaciones nacidas durante la vigencia de la ley anterior, por una parte, el artículo 94, apartado 2, de dicho Reglamento prevé la obligación de tomar en cuenta para la determinación de los derechos a prestaciones todo período de seguro, de empleo o de residencia cubierto bajo la legislación de cualquier Estado miembro «antes del 1 de octubre de 1972 o antes de la fecha de aplicación del [...] Reglamento en el territorio de ese Estado miembro». Así pues, de dicha disposición se desprende que un Estado miembro, al determinar una pensión de jubilación, no puede denegar el cómputo de los períodos de seguro cubiertos en el territorio de otro Estado miembro por la única razón de que hayan sido cubiertos antes de la entrada en vigor del Reglamento en el primer Estado (véase la sentencia de 7 de febrero de 1991, Rönfeldt, C-227/89, Rec. p. I-323, apartado 16).

23 Por otra parte, el artículo 94, apartado 3, del Reglamento nº 1408/71 prevé también que se tome en cuenta cualquier hecho, con el que se relacione el derecho controvertido, incluso si acaece «antes del 1 de octubre de 1972 o antes de la fecha de aplicación del [...] Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado».

24 Por tanto, se ha de comprobar si los períodos dedicados al cuidado de hijos, cubiertos en un Estado miembro diferente del Estado competente, con anterioridad a la fecha de aplicación del Reglamento nº 1408/71 en el territorio de este último Estado, pueden constituir períodos de seguro o un hecho causante en el sentido de los apartados 2 y 3, respectivamente, del artículo 94 de dicho Reglamento.

25 Respecto al artículo 94, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71, se debe recordar que la expresión «período de seguro» que en él figura está definida en el artículo 1, letra r), de dicho Reglamento como «los períodos de cotización, empleo o de actividad por cuenta propia, tales como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran como cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro».

26 Dicha remisión a la legislación nacional demuestra claramente que el Reglamento nº 1408/71, en particular en materia de totalización de los períodos de seguro, deja en manos del Derecho interno los requisitos para el reconocimiento de un período determinado como equivalente a los períodos de seguro propiamente dichos [véanse, respecto al Reglamento nº 3 del Consejo, de 25 de septiembre de 1958, relativo a la seguridad social de los trabajadores migrantes (DO 1958, 30, p. 561), la sentencia de 5 de diciembre de 1967, Welchner, 14/67, Rec. pp. 427 y ss., especialmente p. 436, y, respecto al Reglamento nº 1408/71, la sentencia de 7 de febrero de 1990, Vella y otros, C-324/88, Rec. p. I-257]. No obstante, dicho reconocimiento debe realizarse respetando las disposiciones del Tratado CE relativas a la libre circulación de personas (véanse, en particular, las sentencias de 15 de octubre de 1991, Faux, C-302/90, Rec. p. I-4875, apartados 25 a 28, y de 17 de septiembre de 1997, Iurlaro, C-322/95, Rec. p. I-4881, apartado 28).

27 Asimismo, es preciso determinar, en virtud del artículo 1, letra r), del Reglamento nº 1408/71, la legislación nacional según la cual se han de definir o admitir como períodos asimilados a períodos de seguro propiamente dichos los períodos dedicados por la demandante en el procedimiento principal al cuidado de sus hijos, en Bélgica, entre 1970 y 1975.

28 A este respecto, de los autos se desprende que la Sra. Kauer, tras haber trasladado en abril de 1970 su residencia, junto con su familia, de Austria a Bélgica, no trabajó en Bélgica, ni cotizó al régimen del seguro de vejez belga. La Sra. Kauer sólo volvió a trabajar después de regresar a Austria, a partir del mes de septiembre de 1975.

29 En consecuencia, como ha observado el Abogado General en el punto 49 de sus conclusiones, según el artículo 13, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71, en su redacción aplicable antes de añadir el pasaje de la letra f) mediante el Reglamento (CEE) nº 2195/91 del Consejo, de 25 de junio de 1991, por el que se modifica el Reglamento nº 1408/71 (DO L 206, p. 2), la Sra. Kauer, que había trabajado en Austria en último lugar, seguía estando sujeta a la legislación austriaca durante el período dedicado al cuidado de sus hijos en Bélgica, donde no ejerció ninguna actividad laboral por cuenta ajena o por cuenta propia (véanse las sentencias de 12 de junio de 1986, Ten Holder, 302/84, Rec. p. 1821, apartado 14, y de 10 de marzo de 1992, Twomey, C-215/90, Rec. p. I-1823, apartado 10).

30 Sin embargo, el Gobierno austriaco sostiene que la cuestión del reconocimiento de los períodos dedicados por la demandante al cuidado de sus hijos en Bélgica debe dilucidarse con arreglo a la legislación belga. En este sentido invoca el artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento nº 1408/71, en virtud del cual la persona que deja de estar cubierta por la legislación de un Estado miembro, aplicable hasta entonces debido al ejercicio de una actividad profesional, está sujeta a la legislación del Estado de residencia si no pasa a aplicársele ninguna legislación en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 a 17 de dicho Reglamento.

31 No es posible admitir dicha tesis. Aun suponiendo que hubiese que tener en cuenta el artículo 13, apartado 2, letra f), que fue añadido al Reglamento nº 1408/71 mediante el Reglamento nº 2195/91, es decir muchos años después del período que la Sra. Kauer dedicó al cuidado de sus hijos en Bélgica, dicha disposición tampoco sería pertinente en las circunstancias del presente asunto en lo que respecta al cómputo de los períodos de cuidado de hijos en el marco del seguro de vejez.

32 En efecto, de la sentencia de 23 de noviembre de 2000, Elsen (C-135/99, Rec. p. I-10409), apartados 25 a 28, se desprende que, por lo que se refiere al cómputo, a efectos del seguro de vejez, de períodos dedicados al cuidado de un hijo, el hecho de que una persona haya trabajado exclusivamente en un Estado miembro, como es el caso de la Sra. Kauer, y haya estado sujeta a la legislación de dicho Estado en el momento del nacimiento del hijo, permite establecer un vínculo suficiente entre dichos períodos de cuidado de hijos y los períodos de cotización cubiertos derivados del ejercicio de una actividad profesional en el Estado de que se trate. Precisamente por haber cubierto estos últimos períodos, la Sra. Kauer solicitó al organismo austriaco que computase los períodos dedicados al cuidado de sus hijos durante la interrupción de su carrera profesional.

33 Así pues, se debe comprobar en vista del Derecho austriaco si los períodos dedicados por la Sra. Kauer a criar a sus hijos en Bélgica han de calificarse como períodos asimilados a períodos de seguro.

34 A este respecto, del artículo 227a, apartado 1, de la ASVG se desprende que los períodos dedicados al cuidado de hijos en Austria se consideran, sin ningún otro requisito, períodos asimilados para el seguro de vejez. No obstante, según el apartado 3 de dicho artículo, si se cubren en otro Estado parte del Acuerdo EEE o en un Estado miembro de la Unión Europea, tales períodos sólo se consideran períodos asimilados si concurren los dos requisitos siguientes:

- que hayan sido cubiertos después del 1 de enero de 1994, y

- que el solicitante tenga o haya tenido derecho, por razón de los hijos de que se trate, a recibir prestaciones económicas de maternidad o asignaciones equivalentes en virtud de una ley federal austriaca.

Sobre el requisito de que los períodos dedicados al cuidado de hijos se hayan cubierto después del 1 de enero de 1994

35 Naturalmente, infringe lo dispuesto en el artículo 94, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71 la legislación de un Estado miembro que supedita el reconocimiento de los períodos asimilados cubiertos en el territorio de otro Estado miembro al requisito de que hayan sido cubiertos después de la entrada en vigor de dicho Reglamento en el primer Estado miembro.

36 En efecto, como se desprende del apartado 22 de la presente sentencia, dicha disposición tiene por objeto precisamente preservar los efectos de situaciones, como la cobertura de períodos de seguro o asimilados, nacidos durante la vigencia de la ley anterior, para la determinación de derechos con arreglo a la nueva normativa. Supeditar dicho reconocimiento al requisito de que dichos períodos hayan sido cubiertos después de la entrada en vigor del Reglamento nº 1408/71 en el Estado de que se trate tiene como consecuencia privar de toda utilidad a las disposiciones transitorias previstas en el artículo 94, apartado 2, de dicho Reglamento.

37 Por tanto, una limitación en el tiempo como la contenida en el artículo 227a, apartado 3, de la ASVG es contraria al artículo 94, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71.

Sobre el requisito de que se tenga o haya tenido derecho a prestaciones económicas de maternidad o a asignaciones equivalentes en virtud de la legislación federal austriaca

38 También se ha de examinar la legalidad, respecto del Derecho comunitario, del segundo requisito previsto por el artículo 227a, apartado 3, de la ASVG, según el cual para poder equiparar a períodos de seguro los períodos dedicados al cuidado de hijos cubiertos fuera de Austria pero en el Espacio Económico Europeo o en la Unión Europea, el solicitante debe tener o haber tenido derecho, por razón de los hijos de que se trate, a prestaciones económicas de maternidad o a asignaciones equivalentes en virtud de una ley federal austriaca.

39 El Gobierno austriaco alega que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los Estados miembros están facultados para organizar libremente sus regímenes de seguridad social y, en particular, para determinar los requisitos a los que se supedita el cómputo de los períodos de seguro, a condición de que no se discrimine entre los propios nacionales y los de los demás Estados miembros. A este respecto, dicho Gobierno sostiene que la República de Austria puede exigir que exista un vínculo suficientemente estrecho con su sistema de seguridad social para computar los períodos de cuidado de hijos cubiertos en otro Estado miembro. De la sentencia de 11 de junio de 1998, Kuusijärvi (C-275/96, Rec. p. I-3419), se deduce que, cuando el interesado reside en un Estado miembro diferente de aquel en el que se ha ejercido una actividad profesional antes de dedicarse al cuidado de sus hijos, la competencia para computar los períodos dedicados al cuidado de hijos corresponde al Estado de residencia y no a aquel en el que se ha ejercido la actividad.

40 El Gobierno austriaco añade que los períodos controvertidos en el procedimiento principal fueron cubiertos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor en Austria del Acuerdo EEE y a la fecha de adhesión de la República de Austria a la Unión Europea, de manera que la negativa a computar dichos períodos no puede tener consecuencias desfavorables sobre la libre circulación de personas en la Unión Europea ni sobre los derechos de sus ciudadanos. En el presente asunto, la Sra. Kauer trasladó su residencia y vivió en Bélgica, después regresó a Austria con anterioridad a las dos fechas mencionadas. En dichas circunstancias, no considera posible afirmar que la Sra. Kauer ha ejercido el derecho a la libre circulación de personas, que le garantiza el Tratado.

41 El Gobierno austriaco también alega que, aun cuando los períodos dedicados al cuidado de hijos cubiertos en Bélgica hubieran sido posteriores al 1 de enero de 1994, la Sra. Kauer no habría podido solicitar que se computasen a efectos del seguro de vejez austriaco, ya que, al no haber ejercido una actividad profesional antes del nacimiento de su primer hijo, no podía tener derecho a prestaciones económicas de maternidad en virtud de la legislación austriaca.

42 A este respecto, en primer lugar, se ha de apreciar la legalidad de una exigencia como el segundo requisito previsto en el artículo 227a, apartado 3, de la ASVG, a la luz del Derecho comunitario tal y como habría sido aplicable si los períodos controvertidos dedicados al cuidado de hijos se hubieran cubierto tras la adhesión de la República de Austria a la Unión Europea.

43 Es preciso reconocer que la normativa nacional controvertida en el procedimiento principal crea, para la determinación de los períodos de seguro y asimilados a efectos del seguro de vejez, una diferencia de trato al computar sin ningún otro requisito los períodos de cuidado de hijos cubiertos en el territorio nacional y al supeditar el cómputo de tales períodos cubiertos en otro Estado parte en el Acuerdo EEE o en otro Estado miembro de la Unión Europea a que se tenga derecho a prestaciones económicas de maternidad o asignaciones equivalentes en virtud de la legislación federal austriaca.

44 Una normativa de este tipo, cuando se aplica a los períodos de cuidado de hijos cubiertos tras la adhesión de la República de Austria a la Unión Europea, puede ser desfavorable a los nacionales comunitarios que hayan residido o trabajado en Austria y que, posteriormente, hayan ejercido, por su condición de trabajadores, de miembros de la familia de un trabajador o incluso de ciudadanos de la Unión, su derecho a circular y a residir libremente en los Estados miembros, como lo garantizan los artículos 8 A, 48 y 52 del Tratado CE (actualmente artículos 18 CE, 39 CE y 43 CE, tras su modificación). En efecto, el problema ligado al cumplimiento de los períodos dedicados al cuidado de hijos fuera de Austria se plantea esencialmente para esos nacionales comunitarios.

45 En segundo lugar, en el caso de que, como en el procedimiento principal, la normativa nacional se aplique a los períodos de cuidado de hijos cubiertos con anterioridad a la fecha de aplicación del Reglamento nº 1408/71 en el Estado miembro de que se trate, se ha de destacar que, por una parte, la liquidación de los derechos a pensión nacidos tras la adhesión de la República de Austria a la Unión Europea, incluso basándose en períodos de seguro cubiertos antes de esa fecha, debe efectuarse por las autoridades austriacas de conformidad con el Derecho comunitario y, en particular, de conformidad con las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de trabajadores y también a la libertad, reconocida a todo ciudadano de la Unión, de circular y residir en el territorio de los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia Elsen, antes citada, apartado 33).

46 Por otra parte, por lo que respecta en particular al cómputo de los períodos controvertidos en el procedimiento principal, es preciso aplicar la disposición transitoria prevista en el artículo 94, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71, que, por su naturaleza, está destinada a regular situaciones nacidas en un momento en el que el Tratado aún no era aplicable en el Estado miembro de que se trate. Dicha disposición tiene precisamente como objeto, como ya se ha destacado en el apartado 22 de la presente sentencia, permitir la aplicación de dicho Reglamento a los efectos futuros de situaciones nacidas en un momento en que, por definición, la libre circulación de personas no estaba aún garantizada en las relaciones entre el Estado de que se trata y aquel en cuyo territorio se han producido las situaciones específicas que, eventualmente, han de ser tomadas en cuenta.

47 En dichas circunstancias, el hecho de que la Sra. Kauer haya residido en Bélgica antes de la entrada en vigor del Acuerdo EEE o antes de la adhesión de la República de Austria a la Unión Europea no puede en sí mismo impedir la aplicación del artículo 94, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71.

48 Ahora bien, la aplicación del segundo requisito previsto en el artículo 227a, apartado 3, de la ASVG respecto de los períodos de cuidado de hijos cubiertos con anterioridad a la fecha de aplicación del Reglamento nº 1408/71 puede convertir en ilusoria la aplicación del artículo 94, apartado 2, de dicho Reglamento cuando la propia legislación nacional no garantiza la concesión de prestaciones económicas de maternidad en favor de personas que residan fuera del territorio nacional, al no existir precisamente una norma comunitaria, como el artículo 19, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1408/71, que hubiese podido garantizar dicha concesión. En efecto, una disposición de ese tipo no puede aplicarse retroactivamente, con arreglo al artículo 94, apartado 1, de dicho Reglamento.

49 El hecho de que la Sra. Kauer, cuyos tres hijos nacieron en Austria, no haya podido beneficiarse de prestaciones económicas de maternidad con arreglo a la legislación austriaca dado que, como alega el Gobierno austriaco, había dejado de ejercer su actividad profesional antes del nacimiento de su primer hijo, no invalida las apreciaciones precedentes sobre la legalidad del requisito relativo a la concesión de prestaciones económicas de maternidad o de asignaciones equivalentes en virtud de la legislación federal austriaca, habida cuenta de los artículos 8 A, 48 y 52 del Tratado, así como del artículo 94, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71.

50 En consecuencia, procede considerar que la exigencia relativa a la concesión de prestaciones económicas de maternidad o de asignaciones equivalentes en virtud de la legislación federal austriaca, como la contenida en el artículo 227a, apartado 3, de la ASVG, es contraria al artículo 94, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71 en relación, según el caso, con los artículos 8 A, 48 y 52 del Tratado.

51 En dichas circunstancias, no procede interpretar el artículo 94, apartado 3, del Reglamento nº 1408/71.

52 De las consideraciones que preceden se deriva que el artículo 94, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71, en relación, según el caso, con los artículos 8 A, 48 y 52 del Tratado, debe ser interpretado en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro según la cual los períodos dedicados al cuidado de hijos, cubiertos en otro Estado parte en el Acuerdo EEE o en otro Estado miembro de la Unión Europea, sólo se consideran períodos asimilados a efectos del seguro de vejez si concurren los dos requisitos siguientes:

- que hayan sido cubiertos después de la entrada en vigor de dicho Reglamento en el primer Estado, y

- que el solicitante tenga o haya tenido derecho, por razón de los hijos de que se trate, a recibir prestaciones económicas de maternidad o asignaciones equivalentes en virtud de la legislación de dicho Estado,

mientras que si los mismos períodos se cubren en el territorio nacional se consideran períodos asimilados a efectos del seguro de vejez sin límite temporal ni ningún otro requisito.

Decisión sobre las costas


Costas

53 Los gastos efectuados por los Gobiernos austriaco y español, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Oberster Gerichtshof mediante resolución de 14 de diciembre de 1999, declara:

El artículo 94, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, en relación, según el caso, con los artículos 8 A, 48 y 52 del Tratado (actualmente artículos 18 CE, 39 CE y 43 CE, tras su modificación), debe ser interpretado en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro según la cual los períodos dedicados al cuidado de hijos, cubiertos en otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992, o en otro Estado miembro de la Unión Europea, sólo se consideran períodos asimilados a efectos del seguro de vejez si concurren los dos requisitos siguientes:

- que hayan sido cubiertos después de la entrada en vigor de dicho Reglamento en el primer Estado, y

- que el solicitante tenga o haya tenido derecho, por razón de los hijos de que se trate, a recibir prestaciones económicas de maternidad o asignaciones equivalentes en virtud de la legislación de dicho Estado,

mientras que si los mismos períodos se cubren en el territorio nacional se consideran períodos asimilados a efectos del seguro de vejez sin límite temporal ni ningún otro requisito.

Arriba