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Documento 62000CJ0351
Judgment of the Court (Fifth Chamber) of 12 September 2002. # Pirkko Niemi. # Reference for a preliminary ruling: Vakuutusoikeus - Finland. # Social policy - Equal treatment for men and women - Applicability of Article 119 of the EC Treaty (Articles 117 to 120 of the EC Treaty have been replaced by Articles 136 EC to 143 EC) or Directive 79/7/EEC - Concept of 'pay - Retirement pension scheme for public servants. # Case C-351/00.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 12 de septiembre de 2002.
Pirkko Niemi.
Petición de decisión prejudicial: Vakuutusoikeus - Finlandia.
Política social - Igualdad de trato entre hombres y mujeres - Aplicabilidad del artículo 119 del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE) o de la Directiva 79/7/CEE - Concepto de retribución - Régimen de pensiones de los funcionarios.
Asunto C-351/00.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 12 de septiembre de 2002.
Pirkko Niemi.
Petición de decisión prejudicial: Vakuutusoikeus - Finlandia.
Política social - Igualdad de trato entre hombres y mujeres - Aplicabilidad del artículo 119 del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE) o de la Directiva 79/7/CEE - Concepto de retribución - Régimen de pensiones de los funcionarios.
Asunto C-351/00.
Recopilación de Jurisprudencia 2002 I-07007
Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2002:480
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 12 de septiembre de 2002. - Pirkko Niemi. - Petición de decisión prejudicial: Vakuutusoikeus - Finlandia. - Política social - Igualdad de trato entre hombres y mujeres - Aplicabilidad del artículo 119 del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE) o de la Directiva 79/7/CEE - Concepto de retribución - Régimen de pensiones de los funcionarios. - Asunto C-351/00.
Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-07007
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1. Política social - Trabajadores y trabajadoras - Igualdad de retribución - Retribución - Concepto - Régimen de pensiones de jubilación de los funcionarios que se les abonan en razón de la relación de trabajo - Inclusión
[Tratado CE, art. 119 (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE)]
2. Política social - Trabajadores y trabajadoras - Igualdad de retribución - Artículo 119 del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE) - Aplicación en Finlandia - Limitación en el tiempo - Cómputo exclusivo de los períodos de trabajo posteriores al 1 de enero de 1994
[Tratado CE, art. 119 (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE)]
1. Una pensión abonada en virtud de un régimen como el establecido por la valtion eläkelaki (Ley sobre el régimen de pensiones de la función pública estatal), en vigor en Finlandia, está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado (los artículos 117 a 120 del Tratado han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE).
En efecto, dado que la pensión sólo afecta a una categoría particular de trabajadores, está directamente en función de los años de servicio cumplidos y su cuantía se calcula basándose en el último sueldo del funcionario, una pensión abonada en virtud de este régimen cumple los tres criterios que caracterizan la relación de trabajo que, en las sentencias de 28 de septiembre de 1994, Beune C-7/93, y de 29 de noviembre de 2001, Griesmar, C-366/99, el Tribunal de Justicia consideró determinante a los efectos de la calificación, a la luz del artículo 119 del Tratado, de las prestaciones concedidas en virtud de un régimen de pensiones de funcionarios.
( véanse los apartados 47 y 52 y el fallo )
2. En virtud del artículo 69 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, el principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres por un mismo trabajo enunciado en el artículo 119 del Tratado (los artículos 117 a 120 del Tratado han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE) se aplica a la República de Finlandia desde el 1 de enero de 1994. En virtud del artículo 6 de este Acuerdo, el mencionado artículo 69 debe, por lo que se refiere a su aplicabilidad en el tiempo a un régimen de pensiones como el establecido por la valtion eläkelaki (Ley sobre el régimen de pensiones de la función pública estatal), en vigor en Finlandia, interpretarse a la luz de la sentencia de 17 de mayo de 1990, Barber, C-262/88.
De lo anterior resulta que, por lo que atañe a la República de Finlandia, el principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres no puede ser invocado para las pensiones correspondientes a períodos de trabajo anteriores al 1 de enero de 1994.
( véanse los apartados 54 y 55 )
En el asunto C-351/00,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el vakuutusoikeus (Finlandia), destinada a obtener, en el procedimiento iniciado por
Pirkko Niemi
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 119 del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE) y de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres. P. Jann, Presidente de Sala, S. von Bahr, D.A.O. Edward, M. Wathelet y C.W.A. Timmermans (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. S. Alber;
Secretario: Sr. H. von Holstein, secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de la Sra. Niemi, por la Sra. S. Salovaara, asianajaja,
- en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. T. Pynnä, en calidad de agente,
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. A. Aresu y M. Huttunen, en calidad de agentes,
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de la Sra. Niemi, representada por la Sra. S. Salovaara, del Gobierno finlandés, representado por la Sra. T. Pynnä, y de la Comisión, representada por el Sr. M. Huttunen y la Sra. H. Michard, en calidad de agente, expuestas en la vista de 13 de diciembre de 2001;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de febrero de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 18 de enero de 2000, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de septiembre siguiente, el vakuutusoikeus (Tribunal de seguros sociales) planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 119 del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE) y de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174).
2 Esta cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la Sra. Niemi y el Valtiokonttori (órgano de gestión del régimen de pensiones del Estado) sobre la legalidad de una resolución previa vinculante de éste relativa a la edad a la que podía percibir una pensión de vejez.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3 El artículo 119, párrafos primero y segundo, del Tratado dispone:
«Cada Estado miembro garantizará durante la primera etapa, y mantendrá después, la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos para un mismo trabajo.
Se entiende por retribución, a tenor del presente artículo, el salario o sueldo normal de base o mínimo y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo.»
4 Desde el 1 de mayo de 1999, fecha de entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, el artículo 141 CE establece:
«1. Cada Estado miembro garantizará la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.
2. Se entiende por retribución, a tenor del presente artículo, el salario o sueldo normal de base o mínimo, y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo.
[...]»
5 Por lo tanto, el artículo 141 CE, apartados 1 y 2, párrafo primero, es sustancialmente idéntico al artículo 119, párrafos primero y segundo, del Tratado.
6 El Protocolo relativo al artículo 119 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo, «Protocolo Barber»), que el Tratado de la Unión Europea añade al Tratado CE, dispone:
«A los fines de aplicación del artículo 119, las prestaciones en virtud de un régimen profesional de seguridad social no se considerarán retribución en el caso y en la medida en que puedan asignarse a los períodos de empleo anteriores al 17 de mayo de 1990, excepto en el caso de los trabajadores o sus derechohabientes que, antes de esa fecha, hubieran incoado una acción ante los tribunales o presentado una reclamación equivalente según el Derecho nacional de aplicación.»
7 De conformidad con su artículo 3, apartado 1, letra a), la Directiva 79/7 se aplica a los regímenes legales que aseguren una protección, en particular, contra el riesgo de vejez.
8 El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 establece:
«1. El principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar, particularmente en lo relativo a:
- el ámbito de aplicación de los regímenes y las condiciones de acceso a los mismos,
- la obligación de contribuir y el cálculo de las contribuciones,
- el cálculo de las prestaciones, incluidos los aumentos debidos por cónyuge y por persona a cargo, y las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones.»
9 A tenor del artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva 79/7:
«La presente Directiva no obstará la facultad que tienen los Estados miembros de excluir de su ámbito de aplicación:
a) la fijación de la edad de jubilación para la concesión de las pensiones de vejez y de jubilación, y las consecuencias que puedan derivarse de ellas para otras prestaciones.»
10 Según el artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»), este Reglamento se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social relacionadas con las prestaciones de vejez.
11 En virtud del artículo 5 del Reglamento nº 1408/71, la República de Finlandia mencionó, en particular, las legislaciones y los regímenes mencionados en el artículo 4, apartado 1, del mismo Reglamento en una declaración notificada al Consejo y publicada de conformidad con el artículo 97 de dicho Reglamento (DO 1999, C 234, p. 3). En la citada declaración se mencionan la kansaneläkelaki (Ley sobre el régimen nacional de pensiones) 347/1956, por lo que se refiere al régimen nacional de pensiones, y la valtion eläkelaki (Ley sobre el régimen de pensiones de la función pública estatal) [280]/1966, por lo que se refiere al régimen de pensiones de los trabajadores.
Normativa nacional
12 El órgano jurisdiccional remitente subraya que en Finlandia, a tenor de la ley, todo trabajo, público o privado, debe estar cubierto por un régimen de pensiones denominado el «régimen de pensiones de los trabajadores». El régimen de pensiones de los trabajadores establecido por la valtion eläkelaki 280/1966, en su versión modificada por la Ley 638/1994 (en lo sucesivo, «Ley 280/1966»), comprende a cualquier persona vinculada al Estado bien como funcionario o bien como trabajador por cuenta ajena de Derecho privado. Los empleados de las fuerzas armadas están comprendidos en el régimen de pensiones establecido en la Ley 280/1966.
13 La cuantía de una pensión debida con arreglo a la Ley 280/1966 se determina en función de la antigüedad y de la base salarial estabilizada. El importe de la pensión aumenta en un 1,5 % por cada año de servicio. La base salarial estabilizada se determina en función de las retribuciones laborales de los últimos años de servicio.
14 El órgano jurisdiccional remitente subraya que la edad de jubilación prevista en la Ley 280/1966 está fijada actualmente en 65 años. Sin embargo, para determinados colectivos de trabajadores se ha establecido una edad de jubilación inferior a la edad general de jubilación, en particular a la edad a la que el trabajador ha de cesar en sus funciones. Esta edad se fija en la normativa que regula la administración u órgano de que se trate, que en el caso de autos es el asetus puolustusvoimista (Decreto sobre las fuerzas armadas) 667/1992, en su versión modificada por el Decreto 1032/1994 (en lo sucesivo, «Decreto 667/1992»).
15 Anteriormente, el régimen de pensiones aplicado a los empleados de las fuerzas armadas establecía un límite de edad fijado en 60 años para las mujeres y en 50 años para los hombres. Dicho régimen fue modificado por una Ley de 1994. Según el régimen actualmente vigente, los puestos de los empleados se clasifican, según la naturaleza de las funciones, en puestos de personal militar especializado y en puestos civiles, sin distinción de sexo. El funcionario que haya alcanzado el límite de edad, que es de 55 años para la primera categoría y de 65 años para la segunda, debe cesar en sus funciones y desde entonces tiene derecho a una pensión de vejez. El nuevo régimen se aplica a las relaciones laborales que hayan comenzado a partir del 1 de enero de 1995.
16 Por lo que se refiere las relaciones laborales que se hayan iniciado antes del 1 de enero de 1995, el límite de edad viene determinado por disposiciones transitorias específicas. A tenor de éstas, en las relaciones laborales antiguas, el límite de edad de los empleados es de 50 a 55 años para los hombres en función de la antigüedad y de 60 años para las mujeres. Sin embargo, con independencia de su sexo, el funcionario que haya comenzado a ocupar su cargo antes del 1 de enero de 1995 tiene derecho a una pensión si su antigüedad en el puesto es de al menos treinta años. En el procedimiento principal son aplicables las siguientes disposiciones.
17 El artículo 4 de la Ley 280/1966 establece:
«La edad de jubilación del nuevo beneficiario a que se refiere el artículo 1, párrafo tercero, de la presente Ley será de 65 años [...]»
18 No obstante, en virtud del artículo 8, apartado 4, de la Ley 280/1966, se percibirá una pensión de vejez antes de alcanzar la edad de jubilación:
«[...]
2) cuando un funcionario, al cumplir los 55 años de edad como militar especializado en las fuerzas armadas o como policía de fronteras haya cubierto en una función de este tipo al menos treinta años de servicio computables a efectos de la pensión de jubilación, de ellos al menos seis meses inmediatamente antes de su retirada del servicio y tres años en el curso de los últimos cinco años inmediatamente anteriores a su retirada del servicio;
[...]
4) cuando el beneficiario alcance el límite de edad».
19 Las disposiciones transitorias del Decreto 667/1992 relativas al límite de edad establecido para los empleados de las fuerzas armadas prevén un límite de edad que se extiende de 50 a 55 años para los hombres y de 60 años para las mujeres.
El litigio principal y la cuestión prejudicial
20 La Sra. Niemi pidió que se le precisara la edad a la que tendría derecho a una pensión de vejez. La Sra. Niemi, que sirvió en las fuerzas armadas finlandesas como «empleada» desde el 1 de abril de 1969, alcanzó la edad de 55 años el 1 de noviembre de 1993 y la edad de 60 años el 1 de noviembre de 1998. El 31 de marzo de 1999 tenía un total de treinta años de antigüedad en la fuerzas armadas.
21 La Sra. Niemi, en su condición de empleada de las fuerzas armadas, está comprendida en el régimen de pensiones previsto en la Ley 280/1966, cuyo límite de edad fija el decreto 667/1992. Dicho régimen lo gestiona el Valtiokonttori, quien resuelve en primera instancia las solicitudes de pensión. Para averiguar la edad a la que tendría derecho a una pensión de vejez concedida sobre la base de sus años de servicio, la Sra. Niemi solicitó una resolución previa vinculante a dicho Valtiokonttori. Mediante resolución de 26 de abril de 1995, este último declaró que la Sra. Niemi no tenía derecho a una pensión de vejez antes de cumplir el límite de edad de 60 años.
22 La Sra. Niemi interpuso un recurso contra la citada resolución del Valtiokonttori ante la Valtion eläkelautakunta, y solicitó la concesión de una pensión de vejez desde la edad de 55 años. Mediante resolución de 20 de diciembre de 1995 se desestimó la reclamación de la Sra. Niemi.
23 La Sra. Niemi recurrió la resolución de la Valtion eläkelautakunta ante el vakuutusoikeus, y pidió a éste que declarase que tenía derecho a percibir una pensión de vejez después de haber cumplido la edad de 55 años. En apoyo de su recurso alega que un hombre que tenga exactamente la misma antigüedad que ella y haya desempeñado exactamente las mismas funciones podría ejercer su derecho a obtener una pensión de vejez desde la edad de 50 a 55 años, mientras que en el caso de los empleados femeninos de las fuerzas armadas la edad es de 60 sin excepción alguna. Por lo tanto, sostiene que las disposiciones transitorias del régimen de pensiones de los empleados de las fuerzas armadas actualmente vigente son discriminatorias por razón de sexo y son contrarias a la Ley finlandesa sobre la igualdad de los sexos y al Derecho comunitario.
24 El vakuutusoikeus considera que el régimen de pensiones controvertido no es contrario al Derecho nacional. No obstante, expresa dudas acerca de si las pensiones abonadas con arreglo a la Ley 280/1966 están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado y si dicho régimen es contrario a la prohibición de discriminación establecida en la citada disposición.
25 A este respecto, el vakuutusoikeus subraya que el régimen de pensiones de los trabajadores en Finlandia difiere de casi todos los demás regímenes de pensiones de los trabajadores en vigor en los demás países de la Comunidad puesto que cubre de forma obligatoria toda actividad laboral, tanto en el sector público como en el privado, así como la actividad autónoma.
26 Habida cuenta de las características del régimen finlandés de pensiones de los trabajadores y de las diferencias entre los regímenes finlandés y neerlandés, el vakuutusoikeus se pregunta, en particular, si la solución adoptada en la sentencia de 28 de septiembre de 1994, Beune (C-7/93, Rec. p. I-4471), puede considerarse aplicable al procedimiento principal y si, en éste, las disposiciones del Tratado deben interpretarse de la misma forma que en la sentencia Beune, antes citada.
27 En consecuencia, por estimar que la solución del litigio de que conocía requería la interpretación de normas de Derecho comunitario, el vakuutusoikeus decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Está comprendido el régimen de pensiones establecido en la valtion eläkelaki
en el ámbito de aplicación del artículo 141 [CE] o en el de la Directiva 79/7/CEE del Consejo?»
Sobre la cuestión prejudicial
Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
28 La Sra. Niemi alega que en Finlandia el hecho de alcanzar el límite de edad implica la obligación de poner fin a la actividad laboral y el derecho a percibir una pensión de jubilación causada sobre la base de los años de servicio hasta alcanzar el límite de edad. En consecuencia, esta pensión constituye una gratificación comparable a una retribución que forma parte del ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado.
29 Por lo demás, la Sra. Niemi sostiene que la existencia de límites de edad distintos para las mujeres y para los hombres que desempeñan el mismo trabajo es contraria a la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70).
30 El Gobierno finlandés subraya que el régimen nacional de pensiones de los trabajadores forma un sistema uniforme y coherente que garantiza, en principio en las mismas condiciones, el seguro de jubilación legal a todas las personas que hayan trabajado en el sector público o privado. Los factores que determinan el importe de la pensión de los trabajadores son el salario percibido y la duración del trabajo. La pensión global se fijará siempre en función del conjunto de la carrera del interesado. Dicho Gobierno añade que el régimen de pensiones de los trabajadores se financia mediante el pago de cotizaciones de los empresarios y de los trabajadores por cuenta ajena en el momento de abonar el salario. El citado Gobierno sostiene que no existe relación alguna entre las cotizaciones y las pensiones futuras. El trabajador tiene un derecho legal a una pensión aun a falta de cotización. Por lo tanto, se trata de un régimen no contributivo.
31 En cuanto a los empleados del Estado, el régimen de pensiones está regulado por la Ley 280/1966, que es un elemento indisociable del régimen legal finlandés de pensiones de los trabajadores, y que, en consecuencia, no es un régimen profesional o complementario. Además, las pensiones cubiertas por el régimen de dicha Ley se conceden con cargo al presupuesto nacional. En este régimen las cotizaciones de los trabajadores y de los empresarios se abonan a un fondo de pensiones del Estado, independiente del presupuesto. Cada año se transfieren recursos de este fondo al presupuesto nacional con objeto de cubrir los gastos de pensiones. El Gobierno finlandés manifiesta que los gastos relativos a las pensiones abonadas por el Estado ascienden aproximadamente a 2,5 veces los ingresos del fondo, por lo que la mayor parte de éstas se financian directamente con cargo al presupuesto nacional. Por consiguiente, según el Gobierno finlandés, el régimen de pensiones de los trabajadores es esencialmente un régimen de reparto.
32 El Gobierno finlandés subraya que el límite de edad controvertido en el procedimiento principal resulta de una normativa transitoria. En la reforma se preocupó de garantizar a las personas a las que eran aplicables las disposiciones transitorias la posibilidad de percibir una pensión plena. La reducción del límite de edad de los trabajadores femeninos redujo la mayoría de las veces el importe de sus pensiones.
33 Dicho Gobierno subraya que, según reiterada jurisprudencia, el artículo 119 del Tratado no se aplica a los regímenes de pensiones cubiertos por un régimen legal de seguridad social. La pensión concedida en virtud de la Ley 280/1966 no está vinculada a una determinada relación de trabajo, sino que es el resultado del conjunto de estas relaciones de trabajo que forman parte del ámbito de aplicación de dicha Ley. Añade que este régimen se basa en una opción de política social de los poderes públicos y no depende de las condiciones de trabajo de una persona dada o de un grupo de personas determinado. Este tipo de regímenes legales de seguridad social están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 79/7.
34 La Comisión señala que el régimen de pensiones de los trabajadores, del que forma parte la Ley 280/1966, se basa a su vez en la ley y es obligatorio, pero que las prestaciones que concede se basan únicamente en la función o en la relación laboral.
35 Por lo demás, si bien los principios fundamentales del régimen profesional de jubilación finlandés son los mismos para todos los trabajadores, con independencia del trabajo y del sector de actividad, la Comisión alega que ello no constituye motivo suficiente para no aplicar la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual el criterio esencial para determinar si se trata de una retribución en el sentido del artículo 119 del Tratado es si la pensión se abona al trabajador en razón de su relación de trabajo con un empresario público o privado.
36 Por lo tanto, la Comisión considera que los principales aspectos del procedimiento principal son comparables a los del asunto que dio lugar a la sentencia Beune, antes citada. En consecuencia, las pensiones establecidas en la Ley 280/1966 deberían considerarse retribución o gratificación en el sentido del artículo 119 del Tratado.
37 No obstante, la Comisión subraya que procede tomar en consideración el protocolo Barber. Estima que para los Estados miembros cuya adhesión a la Comunidad tuvo lugar después del 17 de mayo de 1990 y que el 1 de enero de 1994 eran partes contratantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3), la fecha mencionada en el citado protocolo corresponde, en la práctica y en este caso concreto, al 1 de enero de 1994. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente definir las normas de desarrollo establecidas por la ley nacional en lo relativo a la situación de un trabajador cuya función o relación laboral se ha desarrollado ininterrumpidamente antes y después de la fecha mencionada en el protocolo Barber.
Apreciación del Tribunal de Justicia
38 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta sustancialmente si una pensión como las que se abonan en virtud de la Ley 280/1966 está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado o en el de la Directiva 79/7.
39 Con carácter preliminar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el concepto de retribución, tal como está delimitado en el artículo 119 del Tratado, no incluye los regímenes o prestaciones de seguridad social, en particular las pensiones de jubilación, directamente regulados por la ley (sentencias de 17 de mayo de 1990, Barber, C-262/88, Rec. p. I-1889, apartado 22; Beune, antes citada, apartado 44, y de 25 de mayo de 2000, Podesta, C-50/99, Rec. p. I-4039, apartado 24).
40 Por el contrario, las prestaciones otorgadas con arreglo a un régimen de pensiones que varían, esencialmente, en función del empleo que ocupaba el interesado, están vinculadas a la retribución que percibía este último y están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado (en este sentido, véanse, en particular, las sentencias de 13 de mayo de 1986, Bilka, 170/84, Rec. p. 1607, apartado 22; Barber, antes citada, apartado 28; Beune, antes citada, apartado 46; de 10 de febrero de 2000, Deutsche Telekom, asuntos acumulados C-234/96 y C-235/96, Rec. p. I-799, apartado 32, y Podesta, antes citada, apartado 25).
41 Procede subrayar que el régimen de pensiones controvertido en el procedimiento principal está directamente establecido por la ley. Si bien semejante observación probablemente da un indicio de que las prestaciones abonadas por dicho régimen son prestaciones de seguridad social (véanse, en particular, las sentencias de 25 de mayo de 1971, Defrenne, 80/70, Rec. p. 445, apartados 7 y 8, y de 6 de octubre de 1993, Ten Oever, C-109/91, Rec. p. I-4879, apartado 9) no basta por sí sola para excluir dicho régimen del ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado (véase, en particular, la sentencia Beune, antes citada, apartado 26).
42 Lo mismo cabe señalar en relación con la alegación del Gobierno finlandés según la cual el carácter general y obligatorio del régimen de pensiones controvertido en el procedimiento principal no tiene un carácter de régimen profesional o complementario. En efecto, el hecho de que un régimen particular de pensiones como el establecido por la Ley 280/1966 para los funcionarios y demás personal contratado por el Estado se integre en un marco legal general y armonizado de regímenes de pensiones que tienen por objeto, en particular, garantizar que los cambios en la relación laboral no causen rupturas en la fijación de los derechos a pensión, no basta para excluir del ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado las pensiones abonadas en virtud de tal régimen. Además, la aplicabilidad de esta disposición a las pensiones no queda en absoluto supeditada al requisito de que la pensión sea una pensión complementaria respecto a las pensiones abonadas por un régimen legal de seguridad social (sentencias Beune, antes citada, apartado 37, y de 29 de noviembre de 2001, Griesmar, C-366/99, Rec. p. I-9383, apartado 37).
43 Por lo que se refiere a las formas de financiación y de gestión de un régimen de pensiones como el creado por la Ley 280/1966, de la jurisprudencia se deduce que tampoco constituyen un elemento decisivo para apreciar si dicho régimen está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado (sentencias Beune, antes citada, apartado 38, y Griesmar, apartado 37).
44 En efecto, el Tribunal de Justicia precisó en el apartado 43 de la sentencia Beune, antes citada, como señala el apartado 28 de la sentencia Griesmar, antes citada, que, entre los criterios que había tenido en cuenta según las situaciones que se le habían sometido para calificar un régimen de pensiones, sólo el criterio consistente en determinar que la pensión se abona al trabajador en razón de la relación de trabajo entre el interesado y su antiguo empresario, es decir, el criterio del empleo, extraído del propio tenor del artículo 119, puede tener carácter decisivo.
45 Por lo tanto, para apreciar si una pensión de jubilación está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado, la jurisprudencia ha tenido en cuenta como criterio determinante la existencia de un vínculo entre la relación de trabajo y la prestación de jubilación, sin que se haya considerado que los elementos estructurales de un sistema de prestaciones de pensión cumplan una función decisiva. El hecho de que el régimen de pensiones establecido por la Ley 280/1966 forme parte de un sistema armonizado de modo que la pensión global que percibe un asegurado refleja el trabajo efectuado durante toda su carrera, con independencia del trabajo y del sector de actividad de que se trate, y la circunstancia de que este régimen ha sido notificado como régimen comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 no pueden excluir por sí solos la aplicación del artículo 119 del Tratado, al estar la pensión vinculada a la relación laboral y, en consecuencia, al ser pagada por el Estado en su condición de empleador.
46 Bien es cierto que este criterio no puede tener carácter exclusivo, ya que las pensiones abonadas por regímenes legales de seguridad social pueden tener en cuenta, total o parcialmente, la retribución de la actividad (sentencias Beune, antes citada, apartado 44, y Griesmar, apartado 29).
47 No obstante, las consideraciones de política social, de organización del Estado, de ética, o las razones de carácter presupuestario que influyeron o pudieron influir en que el legislador nacional estableciese un régimen como el del procedimiento principal, no pueden prevalecer si la pensión sólo afecta a una categoría particular de trabajadores, si está directamente en función de los años de servicio cumplidos y si su cuantía se calcula basándose en el último sueldo del funcionario. En ese caso, la pensión abonada por el empleador público es perfectamente comparable a la que abonaría un empresario privado a sus antiguos trabajadores (sentencias Beune, antes citada, apartado 45, y Griesmar, apartado 30). En consecuencia, procede examinar si una pensión como la abonada con arreglo a la Ley 280/1966 cumple estos tres criterios.
48 A este respecto procede señalar, en primer lugar, que el Tribunal de Justicia ya declaró en el apartado 31 de la sentencia Griesmar, antes citada, que los funcionarios que disfrutan de un régimen de pensión como el controvertido en el asunto principal deben considerarse una categoría particular de trabajadores. Éstos sólo se distinguen de los trabajadores de una empresa o un grupo de empresas, una rama económica o un sector profesional o interprofesional, por las características propias que rigen su relación de trabajo con el Estado, con otras entidades o empleadores públicos.
49 Si bien el régimen de jubilación establecido por la Ley 280/1966 fue creado para todos los empleados del Estado, hay que precisar que el acceso a las prestaciones de pensión que prevé está vinculado a límites de edad específicamente fijados para determinadas categorías de funcionarios, como los empleados de las fuerzas armadas, y que difieren de los límites de edad del régimen general de jubilación establecido por dicha Ley. Si el Tribunal de Justicia ha considerado que el grupo que incluye a todos los funcionarios debe ser considerado una categoría particular de trabajadores, a fortiori lo mismo ocurre con el grupo de empleados de las fuerzas armadas finlandesas, que se distinguen de los demás empleados del Estado.
50 En segundo lugar, por lo que se refiere al criterio según el cual la pensión debe estar directamente en función de los años de servicio cumplidos, procede señalar, en primer lugar, que una persona sólo tiene derecho a una pensión con arreglo a la Ley 280/1966 si está vinculada al Estado como funcionario o como trabajador por cuenta ajena. A continuación, en el caso de autos el límite de edad a partir del cual el funcionario ha de cesar en sus funciones, que da derecho a las prestaciones de pensión, está directamente en función de los años de servicio cumplidos. Por último, la cuantía de la pensión abonada con arreglo a dicha Ley se determina por la duración de la actividad del trabajador.
51 En tercer lugar, en cuanto al importe de las prestaciones, hay que subrayar que las pensiones abonadas con arreglo a la Ley 280/1966 se calculan sobre la base del valor medio de la retribución percibida durante un período limitado a los años inmediatamente anteriores a la jubilación. Esta base de cálculo responde sustancialmente al criterio aplicado por el Tribunal de Justicia en las sentencias Beune y Griesmar, antes citadas, según el cual el importe de la pensión se calcula sobre la base del último sueldo del funcionario.
52 De lo anterior se deduce que una pensión abonada en virtud de un régimen como el establecido por la Ley 280/1966 cumple los tres criterios que caracterizan la relación de trabajo que, en las sentencias Beune y Griesmar, antes citadas, el Tribunal de Justicia consideró determinantes a los efectos de la calificación, a la luz del artículo 119 del Tratado, de las prestaciones concedidas en virtud de un régimen de pensiones de funcionarios.
53 Además, procede recordar que el artículo 119 del Tratado prohíbe toda discriminación en materia de retribución entre trabajadores masculinos y trabajadores femeninos, cualquiera que sea el mecanismo que determine esta desigualdad. Por lo tanto, la fijación de un requisito de edad, distinto según el sexo para el acceso a las pensiones pagadas en relación con el trabajo para trabajadores que se encuentren en situaciones idénticas o comparables es contraria a dicha disposición del Tratado (véase, en este sentido, la sentencia Barber, antes citada, apartado 32).
54 Asimismo, dado que los hechos del litigio principal se refieren a períodos de empleo situados tanto antes como después de la adhesión de la República de Finlandia al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y a la Unión Europea, procede observar que el principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres por un mismo trabajo se aplica al citado Estado miembro desde el 1 de enero de 1994 en virtud del artículo 69 de dicho Acuerdo. Con arreglo al artículo 6 de éste, el mencionado artículo 69, por lo que se refiere a su aplicabilidad en el tiempo a un régimen de pensiones como el controvertido en el asunto principal, debe interpretarse a la luz de la sentencia Barber, antes citada.
55 De lo anterior resulta que, por lo que atañe a la República de Finlandia, el principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres no puede ser invocado para las pensiones correspondientes a períodos de trabajo anteriores al 1 de enero de 1994.
56 Habida cuenta de todas las consideraciones antes expuestas, procede responder a la cuestión que una pensión como la abonada en virtud de la Ley 280/1966 está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado.
Costas
57 Los gastos efectuados por el Gobierno finlandés y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el vakuutusoikeus mediante resolución de 18 de enero de 2000, declara:
Una pensión como la abonada en virtud de la valtion eläkelaki (Ley sobre el régimen de pensiones de la función pública estatal) 280/1966, en su versión modificada por la Ley 638/1994, está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE).