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Documento 61998CC0381
Opinion of Mr Advocate General Léger delivered on 11 May 2000. # Ingmar GB Ltd v Eaton Leonard Technologies Inc. # Reference for a preliminary ruling: Court of Appeal (England & Wales) - United Kingdom. # Directive 86/653/EEC - Self-employed commercial agent carrying on his activity in a Member State - Principal established in a non-member country - Clause submitting the agency contract to the law of the country of establishment of the principal. # Case C-381/98.
Conclusiones del Abogado General Léger presentadas el 11 de mayo de 2000.
Ingmar GB Ltd contra Eaton Leonard Technologies Inc.
Petición de decisión prejudicial: Court of Appeal (England & Wales) - Reino Unido.
Directiva 86/653/CEE - Agente comercial independiente que ejerce su actividad en un Estado miembro - Empresario establecido en un país tercero - Cláusula por la que se somete el contrato de agencia a la ley del país en el que el empresario tiene su domicilio.
Asunto C-381/98.
Conclusiones del Abogado General Léger presentadas el 11 de mayo de 2000.
Ingmar GB Ltd contra Eaton Leonard Technologies Inc.
Petición de decisión prejudicial: Court of Appeal (England & Wales) - Reino Unido.
Directiva 86/653/CEE - Agente comercial independiente que ejerce su actividad en un Estado miembro - Empresario establecido en un país tercero - Cláusula por la que se somete el contrato de agencia a la ley del país en el que el empresario tiene su domicilio.
Asunto C-381/98.
Recopilación de Jurisprudencia 2000 I-09305
Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2000:230
Conclusiones del Abogado General Léger presentadas el 11 de mayo de 2000. - Ingmar GB Ltd contra Eaton Leonard Technologies Inc. - Petición de decisión prejudicial: Court of Appeal (England & Wales) - Reino Unido. - Directiva 86/653/CEE - Agente comercial independiente que ejerce su actividad en un Estado miembro - Empresario establecido en un país tercero - Cláusula por la que se somete el contrato de agencia a la ley del país en el que el empresario tiene su domicilio. - Asunto C-381/98.
Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-09305
1. Desde 1989, la sociedad inglesa Ingmar GB Ltd (en lo sucesivo, «Ingmar») era el agente comercial de Eaton Leonard Technologies Inc., sociedad californiana (en lo sucesivo, «Eaton»), en los territorios británico e irlandés.
2. Tras la expiración del contrato de agencia comercial, producida en 1996, Ingmar presentó una demanda con objeto de conseguir el pago de una comisión, así como la reparación del perjuicio que le había irrogado la extinción de las relaciones entre las dos sociedades.
3. A las pretensiones formuladas por Ingmar, basadas en la legislación británica por la que se adapta el Derecho interno a la Directiva 86/653/CEE, Eaton opone el hecho de que el Derecho aplicable no puede ser el invocado por la demandante, ya que el contrato que vincula a las dos sociedades contiene una cláusula que estipula que se rige por la Ley del Estado de California (Estados Unidos).
4. El órgano jurisdiccional que conoce del litigio principal, la Court of Appeal (England & Wales) (Reino Unido), estima necesario someter al Tribunal de Justicia una cuestión sobre la aplicabilidad de la Directiva al contrato controvertido en las circunstancias del presente caso, en que las partes habían optado expresamente por someter dicho contrato a la Ley de un Estado tercero en lugar de a la Ley nacional por la que se adapta el Derecho interno a la legislación comunitaria pertinente.
I. Normativa aplicable
La Directiva
5. La Directiva, que tiene por objeto la coordinación de los Derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales, tiene su justificación en el hecho de que «[...] las diferencias entre las legislaciones nacionales sobre representación comercial afectan sensiblemente, dentro de la Comunidad, a las condiciones de competencia y al ejercicio de la profesión y afectan también al nivel de protección de los agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes, así como a la seguridad de las operaciones comerciales [...]».
6. Según ese mismo considerando, «[...] estas diferencias pueden perjudicar sensiblemente el establecimiento y el funcionamiento de los contratos de representación comercial entre un comerciante y un agente comercial establecidos en diferentes Estados miembros [...]».
7. En el artículo 1, apartado 1, de la Directiva se dispone que «las medidas de armonización que establece la presente Directiva se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las relaciones entre los agentes comerciales y sus poderdantes».
8. A tenor del artículo 17, apartado 1, de la Directiva, «los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias que garanticen al agente comercial, tras la terminación del contrato, una indemnización con arreglo al apartado 2 o la reparación del perjuicio con arreglo al apartado 3». Los apartados 2 a 5 precisan los requisitos a que está sujeto el pago de la indemnización y de la reparación, así como la forma en que se fijan éstas.
9. En el artículo 18 se enumeran algunos casos en los que no ha lugar a la indemnización o la reparación: resolución del contrato a iniciativa del poderdante por un incumplimiento imputable al agente comercial, o resolución a iniciativa del agente comercial a menos que esté justificada por circunstancias específicas, o incluso cesión a un tercero por parte del agente comercial de los derechos y obligaciones de que es titular en virtud del contrato de agencia con arreglo a un pacto con el empresario.
10. Según el artículo 19 de la Directiva, «las partes no podrán pactar, antes del vencimiento del contrato, condiciones distintas de las establecidas en los artículos 17 y 18 en perjuicio del agente comercial».
El Derecho nacional
11. En el Reino Unido se adaptó el Derecho interno a la Directiva mediante las Commercial Agents (Council Directive) Regulations de 1993 (Reglamento por el que se adapta el ordenamiento jurídico del Reino Unido a una Directiva del Consejo sobre los agentes comerciales), que entraron en vigor el 1 de enero de 1994 de conformidad con el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento.
12. En el artículo 1, apartado 2, del Reglamento se dispone que éste «[...] regulará las relaciones entre los agentes comerciales y sus empresarios y, sin perjuicio del apartado 3, se aplicará a las actividades de los agentes comerciales en Gran Bretaña».
13. Según el artículo 1, apartado 3, «los artículos 3 a 22 no serán de aplicación cuando las partes hayan estipulado que el contrato de agencia se regirá por la ley de otro Estado miembro».
II. Procedimiento principal y cuestión prejudicial
14. El 23 de octubre de 1997, la High Court of Justice (Reino Unido) dictó sentencia en el procedimiento promovido ante ella por Ingmar. En dicha sentencia declaró que el Reglamento no era aplicable, dado que el contrato controvertido se regía por la ley del Estado de California.
15. Ingmar interpuso ante la Court of Appeal un recurso de apelación contra dicha sentencia. Por estimar que la solución del litigio principal depende de la interpretación de la Directiva, dicho órgano jurisdiccional suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:
«Según las normas del Derecho inglés, procede aplicar la ley elegida por las partes como ley aplicable, salvo que exista una razón de orden público, como una disposición imperativa que lo impida. En estas circunstancias, ¿son de aplicación las disposiciones de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, en la forma en que se hayan adaptado a ella las legislaciones de los Estados miembros y, en particular, las referentes al pago de una reparación a los agentes, en el momento de terminar el contrato con su empresario cuando:
a) un empresario nombra un agente exclusivo en el Reino Unido y en Irlanda para la venta de sus productos en dichos países y
b) por lo que se refiere a la venta de dichos productos en el Reino Unido, el agente ejerce sus actividades en el propio Reino Unido y
c) el empresario es una sociedad constituida en un Estado tercero y, en concreto, en el Estado de California, Estados Unidos de América, en el que se halla su domicilio social, y
d) la ley elegida expresamente por las partes como ley aplicable al contrato es la del Estado de California, Estados Unidos de América?»
III. Sobre la cuestión prejudicial
16. Mediante la cuestión planteada, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide, en esencia, si las disposiciones de la Directiva que imponen, una vez terminado el contrato de agencia comercial, el pago por el empresario de una indemnización a su agente o la reparación del perjuicio causado a este último se aplican al contrato en virtud del cual el empresario ha encargado a un agente establecido en el territorio de un Estado miembro de la Comunidad la venta de sus productos con carácter exclusivo en el territorio comunitario cuando, por un lado, el empresario es una sociedad establecida en el territorio de un Estado tercero y, por otro, las partes contratantes han elegido expresamente la ley de este último Estado como ley aplicable al contrato.
17. Tal como se desprende de su tenor, la cuestión formulada por la Court of Appeal plantea en realidad dos interrogantes.
18. En primer lugar, las partes debatieron si la Directiva puede regir un contrato en el que una de las partes está establecida en un Estado tercero. En este contexto, Eaton alegó, en particular, que la cortesía internacional se opone a la aplicación extraterritorial de normas materiales de Derecho interno.
Este argumento no parece relacionado con la elección de la ley aplicable efectuada por las partes del contrato. Merece que se le consagren consideraciones independientes de dicha cuestión, con objeto de apreciar hasta qué punto la circunstancia de que las partes contratantes no estén en ambos casos establecidas en el territorio comunitario puede incidir en el Derecho aplicable. En consecuencia, procede precisar el ámbito de aplicación territorial de la Directiva, ya que ése es, en definitiva, el problema planteado a este respecto.
19. En segundo lugar, en el supuesto de que la Directiva sea territorialmente aplicable, procede determinar si sus disposiciones relativas a las cantidades adeudadas por el empresario al agente tras la terminación del contrato de agencia comercial son materialmente aplicables, pese a que el contrato se sometiera expresamente, por voluntad de las partes, a la ley de un Estado tercero.
Sobre el ámbito de aplicación territorial de la Directiva
20. Con carácter preliminar, recuerdo que es pacífico que el litigio principal está comprendido dentro del ámbito de aplicación material y temporal de la Directiva.
Como se sabe, el litigio opone a un agente comercial y a su empresario. Tal como se desprende del artículo 1, apartado 1, de la Directiva, ésta tiene por objeto armonizar los Derechos de los Estados miembros por lo que respecta a las relaciones jurídicas entre estos dos tipos de operadores económicos.
Por otro lado, de la lectura del apartado 1 en relación con el apartado 3 del artículo 22 de la Directiva se desprende que, a diferencia de los demás Estados miembros, obligados a adaptar su Derecho interno a la Directiva antes del 1 de enero de 1990, Irlanda y el Reino Unido debían adoptar las medidas de adaptación de su Derecho interno antes del 1 de enero de 1994. En cambio, al igual que en el caso de los demás Estados miembros, dichas medidas debían aplicarse, a más tardar, a los contratos que se encontraran vigentes en esta última fecha, lo que incluye al contrato controvertido, celebrado en 1989 y resuelto en 1996.
21. De la resolución de remisión se desprende que la High Court of Justice, primer órgano jurisdiccional que conoció del procedimiento principal, consideró que el Reglamento sólo se aplica cuando las dos partes del contrato son nacionales de Estados miembros, lo que no sucede en el presente caso. A su juicio, ninguna disposición del Reglamento ni de la Directiva le autoriza a concluir que éste deba producir efectos extraterritoriales.
22. En otros términos, la aplicación de una norma de Derecho comunitario a un operador económico establecido en un Estado tercero constituiría, a falta de una disposición legal en sentido contrario, una extensión inadmisible de dicho Derecho a personas que, en principio, en razón de su localización geográfica, no están sujetas al mismo.
23. Sin dejar de examinar, entre las disposiciones de la Directiva, aquellas que pueden ayudarnos a delimitar su ámbito de aplicación territorial, ante la existencia de un contrato que vincula a las partes, una de las cuales está establecida en el territorio de un Estado miembro y la otra en un Estado tercero, procede recordar algunos datos relativos al ámbito de aplicación espacial del Derecho comunitario en general.
24. En virtud de su artículo 227 (actualmente artículo 299 CE, tras su modificación), el Tratado se aplica a los Estados miembros de la Comunidad, lo que, fundamentalmente, supedita su base geográfica al territorio de dichos Estados. Esta disposición establece un principio de coincidencia entre el ámbito de aplicación espacial del Derecho comunitario y el del Derecho de los Estados miembros.
25. Más concretamente, la aplicación del Derecho comunitario depende de la localización geográfica de determinados elementos en el interior del territorio de los Estados miembros.
26. La idea de una localización de los agentes económicos y de sus comportamientos dentro de la Comunidad ocupa, en varios de los artículos del Tratado, un lugar que no puede ignorarse a efectos de su interpretación y su aplicación.
27. El artículo 85 del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE), por ejemplo, se refiere a los acuerdos que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que falseen el juego de la competencia «dentro del mercado común». En su sentencia Ahlström/Comisión, el Tribunal hubo de precisar el ámbito de aplicación territorial de dicho texto.
28. En aquel asunto, la Comisión había declarado la existencia de prácticas concertadas entre productores de pasta de madera sobre los precios anunciados periódicamente a los clientes establecidos en la Comunidad y sobre los precios de transacción que efectivamente les eran aplicados. En su Decisión la Comisión había impuesto multas a las empresas implicadas, basándose en que las conductas imputadas constituían infracciones del artículo 85 del Tratado.
29. En el recurso de anulación interpuesto ante este Tribunal de Justicia contra la Decisión adoptada por la Comisión, los productores pretendieron que la Comunidad no era competente para aplicarles sus normas sobre la competencia, ya que sus domicilios sociales se encontraban en todos los casos fuera de sus límites territoriales.
Además del motivo basado en la apreciación errónea del ámbito de aplicación territorial del artículo 85, las demandantes invocaban la existencia de una contradicción entre la Decisión controvertida y el Derecho internacional público. Alegaban que éste se opone a que la Comunidad regule comportamientos restrictivos de la competencia adoptados fuera de su territorio únicamente en razón de las repercusiones económicas que habían tenido en ella.
30. El Tribunal desestimó estas alegaciones. En efecto, consideró que no había duda de que la concertación sobre los precios imputada a las demandantes, cuya actividad consistía en vender directamente sus productos a compradores establecidos en la Comunidad, había restringido el juego de la competencia dentro del mercado común. El Tribunal señaló que el elemento determinante era el lugar en que se había ejecutado el acuerdo imputado, y no el lugar donde se había adoptado el acuerdo colusorio. Expresando claramente el fundamento jurídico y, por ende, el criterio de referencia en el que se basaba su sentencia, el Tribunal añadió que «en estas circunstancias, la competencia de la Comunidad para aplicar sus normas de Derecho de la competencia a tales comportamientos está cubierta por el principio de territorialidad, que está reconocido universalmente en Derecho internacional público».
31. Pronunciándose sobre otra de las alegaciones formuladas por las partes, basada en la inobservancia de la cortesía internacional, el Tribunal se limitó a observar que tal alegación equivalía a volver a poner en tela de juicio la competencia de la Comunidad para aplicar sus normas de Derecho de la competencia a comportamientos como los observados en aquel caso concreto y, como tal, ya había sido rechazada.
32. Mediante la sentencia Ahlström y otros/Comisión, antes citada, este Tribunal reconoció el principio de territorialidad como fundamento de determinadas normas esenciales sobre la competencia establecidas en el Tratado. Pero su principal interés, a los efectos del presente asunto, radica en el hecho de que dicho principio parece poder legitimar la competencia de la Comunidad en el caso en que los operadores económicos tengan con el territorio comunitario un vínculo tal que su comportamiento pueda afectar a los intereses de la Comunidad. En aquel asunto, el territorio comunitario era el lugar en el que la concertación se había ejecutado y había producido sus efectos.
33. Señalo que, en el presente caso, uno de los objetivos perseguidos por la Directiva consiste en garantizar la igualación de las condiciones de la competencia entre operadores económicos vinculados por un contrato de agencia comercial «dentro de la Comunidad».
Si bien el fundamento jurídico de la norma que debe interpretarse no es formalmente idéntico en el presente caso y en el de la sentencia Ahlström y otros/Comisión, antes citada, ya que la Directiva no está directamente basada en las disposiciones del Tratado relativas a la competencia, el interés comunitario de que se trata, basado en el ejercicio de una competencia leal [artículo 3, letra g), del Tratado CE; actualmente artículo 3 CE, letra g), tras su modificación] sí es el mismo.
34. En la medida en que se trata de defender este principio en el territorio comunitario, la presencia de un operador económico o el ejercicio de su actividad profesional en el territorio de un Estado miembro no puede dejar de tener consecuencias para la solución que debe darse al litigio.
35. Los principios de libertad de establecimiento y de libre prestación de servicios enunciados, respectivamente, en los artículos 52 del Tratado CE (actualmente artículo 43 CE, tras su modificación) y siguientes, y en el artículo 59 del Tratado CE (actualmente artículo 49 CE, tras su modificación) y siguientes, se encuentran asimismo entre las normas del Tratado que se refieren al concepto de territorialidad.
36. La referencia que se hace en dichos textos al territorio del Estado miembro de la Comunidad refleja, tanto en uno como en otro régimen, la voluntad del legislador comunitario de reservar el disfrute de dichas libertades únicamente a los operadores económicos ya establecidos en dicho territorio, favoreciendo de este modo su movilidad, así como la de los servicios que prestan, en todo el mercado común. En este ámbito, la territorialidad del Derecho comunitario constituye un medio objetivo de conexión de los sujetos de Derecho, al conferirles el derecho a poder ejercer su actividad económica sin ninguna restricción injustificada.
37. La existencia de un vínculo territorial -ya sea por la presencia efectiva de un operador en el territorio de un Estado miembro, ya por el ejercicio de una actividad económica en dicho territorio- impone, por tanto, una competencia comunitaria sobre la relación jurídica de que se trata. En efecto, en este supuesto la lógica de la eliminación de las restricciones al ejercicio de las actividades económicas entre un Estado miembro y otro, postulada por el régimen de libertades comunitarias fundamentales, debe poder ser invocada por el operador económico afectado, independientemente de cuáles sean las relaciones que mantiene fuera de la Comunidad.
38. Precisamente, en el procedimiento principal, Ingmar no sólo está establecida en el territorio británico, sino que ejerce en él, así como en el territorio irlandés, su actividad de agente comercial de Eaton, mientras que esta última está establecida fuera de la Comunidad.
Como se sabe, la actividad de Ingmar responde a la definición de agentes comerciales que se da en la Directiva. Ésta coordina los Derechos nacionales que regulan su profesión en la Comunidad. Ahora bien, la Directiva fue adoptada con arreglo al artículo 57, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículo 47 CE, apartado 2, tras su modificación), aplicable, en virtud del artículo 66 del Tratado CE (actualmente artículo 55 CE), tanto en materia de establecimiento como en materia de servicios.
39. Así pues, la base geográfica que caracteriza al Derecho comunitario según el tenor del propio Tratado nos lleva a considerar que la existencia de un elemento de conexión con el territorio comunitario en una relación jurídica, aunque sea contractual, es suficiente para justificar la aplicación de la norma de Derecho comunitario de que se trata.
40. Este análisis no equivale en modo alguno a reconocer efectos extraterritoriales a las disposiciones de la Directiva, en contra de lo que sostiene Eaton.
41. A mi juicio, una norma jurídica produciría tales efectos si modificara la situación jurídica de un operador en razón de hechos que no tienen ninguna relación directa con el territorio de las autoridades que la han adoptado.
42. Sin embargo, hemos visto que el hecho de que la competencia en el territorio de la Comunidad se vea afectada por empresas que no tienen su domicilio en el mismo legitima la aplicación de sanciones en su contra, en razón precisamente de la localización territorial del comportamiento imputado. En consecuencia, nada se opone a que el ejercicio efectivo de una actividad económica, desde el momento en que se desarrolla en dicho territorio, se rija por el Derecho comunitario materialmente aplicable.
43. Eaton señaló, asimismo, que la referencia expresa que se hace en el segundo considerando de la Directiva al establecimiento del empresario y del agente comercial «en diferentes Estados miembros» constituye un indicio en contra de una aplicación imperativa de la Directiva a las relaciones jurídicas entabladas con un operador establecido fuera de la Comunidad.
44. La parte demandada en el procedimiento principal sostiene, fundamentalmente, que la coordinación de las legislaciones nacionales que pretende asegurar la Directiva tiene por objeto favorecer la libertad de establecimiento y la libre circulación de servicios entre Estados miembros de la Comunidad. Cuando están establecidas en Estados miembros diferentes, las dos partes interesadas en la celebración de un contrato de agencia comercial pueden verse disuadidas de hacerlo a causa de las diferencias existentes entre las normativas aplicables. Sin embargo, en la medida en que el empresario no se encuentre en el territorio de la Comunidad sus relaciones con su agente comercial no pueden tratarse a la luz de los principios de la libre circulación de personas y de servicios.
45. De hecho, la idea expresada mediante el segundo considerando de la Directiva implica que, gracias a la aproximación de las legislaciones aplicables en los diferentes Estados miembros, los empresarios y los agentes comerciales establecidos en Estados miembros diferentes pueden contratar entre ellos con mayor facilidad.
46. No obstante, de ello no se desprende necesariamente que el ámbito de aplicación territorial de la Directiva no comprenda un contrato en el que una de las partes no esté establecida en el territorio comunitario.
47. La obra de armonización emprendida está dirigida a favorecer la libertad de establecimiento, en otros Estados miembros de la Comunidad, de los agentes comerciales establecidos en el territorio comunitario, aunque ya estén vinculados a empresarios establecidos en un Estado tercero, o su libre prestación de servicios en relación con otros empresarios de la Comunidad.
48. Por tanto, desde el momento en que una de las partes del contrato está establecida en el territorio de la Comunidad puede beneficiarse de los efectos armonizadores de la Directiva en el caso de que se proponga invocar sus disposiciones para desarrollar su actividad en dicho territorio. No es necesario supeditar la aplicación territorial de la Directiva a la presencia de todas las partes del contrato en la Comunidad. En estas circunstancias, no puede considerarse que la mención que se hace en el segundo considerando a la localización del empresario en el territorio de un Estado miembro establece un requisito general para dicha aplicación.
49. Recuerdo asimismo que el aumento de las relaciones comerciales entre empresarios y agentes comerciales establecidos en Estados miembros diferentes no es más que uno de los objetivos perseguidos por la Directiva.
50. La armonización pretende asimismo reducir las diferencias que, como se sabe, afectan a las condiciones de competencia y garantizar un nivel mínimo de protección social de los agentes comerciales.
51. Por supuesto, también en estos ámbitos la coordinación de los Derechos nacionales puede favorecer la movilidad de dichos operadores o de los servicios que prestan. La aproximación de las legislaciones nacionales tiene por objeto eliminar los obstáculos que puedan disuadirles de ejercer su actividad en otros Estados miembros o para empresarios establecidos en dichos Estados derivados del hecho de que las ventajas sociales no garantizan un nivel de protección suficiente o de que dichas restricciones injustificadas al ejercicio de su actividad les coloquen en una situación desfavorable con respecto a sus competidores.
52. Pero el ejercicio de una competencia leal y la necesidad de una protección social mínima no constituyen únicamente medios al servicio de las libertades comunitarias. Constituyen objetivos en sí mismos, que justifican que la Directiva se aplique a situaciones con las cuales la circulación de los operadores económicos dentro de la Comunidad no está directa e inmediatamente relacionada.
53. Hemos visto que el respeto de una competencia en condiciones de igualdad, principio al que la Directiva se refiere expresamente, no puede limitarse únicamente a las relaciones entre operadores establecidos en el territorio comunitario. Eso es asimismo lo que se desprende, por lo que respecta a la protección de los agentes comerciales, del quinto considerando de la Directiva, a tenor del cual «[...] existe motivo para inspirarse en los principios del artículo 117 del Tratado procediendo a una armonización en el progreso de la legislación de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales».
54. El segundo considerando de la Directiva confirma esta lectura. En él se distinguen dos categorías de intereses en juego. La segunda parte del considerando se remite claramente, mediante la referencia expresa que hace al lugar de establecimiento de las partes contratantes y al perjuicio que ello puede causar para el ejercicio de la actividad de agente comercial, a la lógica de la libre circulación que inspira la Directiva. En cambio, la primera parte, relativa a las diferencias existentes entre las legislaciones nacionales, trata sobre las condiciones de la competencia y el nivel de protección de los agentes comerciales. En ella, no se hace ninguna referencia a la localización de las partes contratantes, lo que acredita la idea de que la consideración de estas cuestiones no depende estrictamente de los principios de la libertad de establecimiento y de prestación de servicios. Además, la segunda parte se distingue de la primera no sólo por su contenido, sino también por su formulación, tal como se desprende de la utilización de la expresión «por otra parte».
55. Como consecuencia de lo anterior, concluyo que la Directiva debe interpretarse en el sentido de que, en principio, es territorialmente aplicable a un contrato de agencia comercial cuando, como en el procedimiento principal, el agente comercial está establecido en el territorio de un Estado miembro y ejerce su actividad en el territorio de uno o de varios Estados miembros.
56. No obstante, no pretendo otorgar al principio de territorialidad de la Directiva un carácter absoluto. Es preciso determinar qué consecuencias deben extraerse de una cláusula contractual en virtud de la cual las partes contratantes han manifestado, como en el procedimiento principal, su intención compartida de sustraerse a la legislación nacional adoptada en aplicación de la Directiva.
Sobre la incidencia de la designación de la ley de un Estado tercero en el régimen jurídico aplicable en caso de resolución del contrato
57. Al igual que todas las partes que han intervenido en el procedimiento, considero que debe tenerse en cuenta el principio de la libertad contractual y la facultad que del mismo se deriva para las partes de sustraerse al régimen jurídico aplicable.
58. Al introducir en el contrato una cláusula que estipula que el mismo se rige por la ley del Estado de California, las partes manifestaron claramente su voluntad de no someter sus relaciones contractuales al régimen de la Directiva.
59. La cuestión planteada por la Court of Appeal pretende que se precise el alcance exacto de este compromiso a la luz de las exigencias de la legislación comunitaria pertinente.
60. En su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente hace referencia a las normas de Derecho inglés según las cuales procede aplicar la ley elegida por las partes como ley aplicable, salvo que se oponga a ello una razón de orden público.
61. Para interpretar la Directiva, seguiré un método comparable. Este planteamiento supone determinar la fuerza vinculante que la Directiva obliga a tener a las disposiciones nacionales de adaptación de los respectivos Derechos internos a la misma con respecto a las partes contratantes. Así pues, procede distinguir, entre las disposiciones de la Directiva, aquellas que, en su caso, no pueden tener excepciones.
62. Antes de proceder a su interpretación en función de criterios tradicionales, procede precisar las razones por las cuales no considero que un texto como el Convenio de Roma, de 19 de junio de 1980, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, invocado con diferentes fines por las partes que intervinieron en el procedimiento, pueda considerarse determinante.
63. El Convenio de Roma es aplicable, en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes, a las obligaciones contractuales. Entró en vigor, también por lo que respecta al Reino Unido, el 1 de abril de 1991. Sin embargo, a tenor de su artículo 17 el Convenio de Roma se aplica a los contratos celebrados después de su entrada en vigor, de modo que el contrato celebrado en 1989 entre Ingmar e Eaton no está sujeto al régimen que en él se establece.
64. En estas circunstancias, no cabe plantearse recurrir a este Convenio como fuente de Derecho positivo. No obstante, me referiré al mismo, con carácter meramente indicativo, en la medida en que complete de manera útil la interpretación de la Directiva que puede extraerse de su propio contenido.
65. Volvamos sobre los objetivos perseguidos por el legislador mediante la Directiva. Al armonizar las normativas nacionales que regulan las relaciones entre los agentes comerciales y sus empresarios, el legislador comunitario pretendió crear unas condiciones de ejercicio de la profesión de agente comercial independiente equivalentes para todos aquellos que la ejercen en el territorio de la Comunidad. Del mismo modo, la aproximación de los diferentes marcos jurídicos nacionales pretende garantizar un nivel mínimo de protección de los agentes comerciales, lo cual, como ya he señalado, equivale también a favorecer el ejercicio de la competencia y la libre circulación de personas y de servicios, en la medida en que los operadores económicos se encuentran sometidos en adelante a las mismas restricciones sociales.
66. Estos objetivos atribuidos a la Directiva se traducen en una aproximación de las legislaciones nacionales por lo que respecta a las condiciones de ejercicio de la actividad de los agentes comerciales. En particular, de conformidad con el artículo 17 de la Directiva los Estados miembros están obligados a establecer un mecanismo de indemnización al agente comercial en el caso de que se termine el contrato. Esta disposición constituye a la vez una garantía para el agente y una carga para el empresario.
67. Está claro que una cláusula contractual en virtud de la cual las partes pretendan sustraer sus relaciones al ámbito de aplicación de una normativa que tiene por objeto establecer un marco jurídico uniforme para el mismo tipo de acuerdo que el que les une supone una rotura en la armonización perseguida. La idea de una facultad general de elección de la ley aplicable se opone frontalmente, por definición, a cualquier proceso de coordinación normativa.
68. La elección por las partes de una ley que no contemple la obligación de indemnización o que la relegue mediante el establecimiento de un régimen menos favorable reduciría la protección del agente. Al hacerlo, le colocaría en una situación desfavorable con respecto a sus competidores, a la vez que favorecería a su empresario con respecto a los demás empresarios. La ruptura de las condiciones de armonización de la normativa aplicable provocaría de manera automática un desequilibrio competitivo entre los operadores económicos que ejercen su actividad en el territorio de la Comunidad, lo que sería contrario a los objetivos de la Directiva.
69. Pronunciándose sobre el ámbito de aplicación del artículo 85 del Tratado, este Tribunal siguió, en la sentencia Ahlström/Comisión, antes citada, el siguiente razonamiento: «si se hiciera depender la aplicabilidad de las prohibiciones impuestas por el Derecho de la competencia del lugar de adopción del acuerdo colusorio, ello nos conduciría claramente a facilitar a las empresas un medio fácil para sustraerse a dichas prohibiciones». El razonamiento seguido por este Tribunal puede trasladarse, mutatis mutandis, al presente asunto.
En el presente caso, no se trata de un régimen de prohibición, sino de un régimen de indemnización contractual. Sin embargo, en ambos casos se trata de determinar el régimen jurídico pertinente velando por que no se comprometa la finalidad del régimen jurídico territorialmente aplicable. Ahora bien, la facultad otorgada a las partes contratantes de optar por una ley menos protectora de los intereses del agente comercial supondría desconocer las razones que se encuentran en el origen de la legislación comunitaria.
70. En efecto, la ventaja competitiva resultante de la elección de una legislación diferente incentivaría a todos los empresarios, a poco que se encontraran en una situación de superioridad económica con respecto a sus futuros agentes, a incluir en el contrato una cláusula de elección de la ley de un Estado tercero para beneficiarse de ella.
71. La necesidad de no obstaculizar la obra de armonización del Derecho comunitario no debe conducir, sin embargo, a condenar de antemano cualquier intención de establecer una excepción al régimen jurídico ordinario aplicable en el territorio de la Comunidad.
72. El principio de autonomía que, según el Convenio de Roma, antes citado, debe prevalecer en materia contractual, se vería comprometido si, en este ámbito, prevaleciera sistemáticamente el proceso de armonización comunitaria sobre la libertad reconocida a los operadores económicos de decidir la ley aplicable a sus relaciones jurídicas.
73. La validez de una cláusula contractual por la que se establece una excepción depende, en primer lugar, de la fuerza vinculante de la norma que pretende sustituir. El grado de imperatividad de dicha norma debe determinarse en función de su tenor y del sistema general de la Directiva.
74. En el artículo 19 de la Directiva se establece que las partes no pueden pactar, antes del vencimiento del contrato, condiciones distintas de las establecidas en los artículos 17 y 18 en perjuicio del agente comercial.
75. Este texto debe entenderse en el sentido de que no permite a las partes contratantes, ni siquiera de mutuo acuerdo, excluir la aplicación de las disposiciones de la Directiva relativas a la indemnización por resolución del contrato o a la reparación del perjuicio sufrido de tal modo que se vea afectada la situación patrimonial del agente comercial.
De ello se desprende que los artículos 17 y 18 no pueden ser relegados en beneficio de normas menos ventajosas para el agente comercial. En cambio, cualquier otra disposición ajena a la Directiva puede prevalecer sobre esta última si se demuestra que beneficia al agente comercial.
76. No obstante, subsiste una dificultad de interpretación que debe resolverse si se pretende dar un sentido exacto al artículo 19.
77. La imposibilidad para las partes de pactar condiciones distintas a las establecidas en los artículos 17 y 18 «antes del vencimiento del contrato» me lleva a examinar la pertinencia de una interpretación a contrario de dicha disposición. Así entendido, del artículo 19 parece derivarse que las normas establecidas en dichos artículos pueden ignorarse una vez vencido el contrato.
De este modo, el artículo 19 prohibiría cualquier excepción a las normas en materia de indemnización de la Directiva que tuviera lugar durante la vigencia del contrato de agencia. En cambio, una vez expirado dicho contrato las partes podrían acordar un régimen menos favorable para el agente comercial, o bien eximir al empresario de toda indemnización.
Semejante interpretación no me parece verosímil. En efecto, no acabo de ver qué podría llevar a un agente comercial a renunciar a su derecho de indemnización en una situación en la que, por definición, ha quedado liberado de cualquier obligación frente a su empresario, al haberse resuelto el contrato. A la inversa, en el caso de que, al vencimiento del contrato, se inicie una negociación para su prórroga, el reconocimiento de un derecho a establecer una excepción al régimen de indemnización de la Directiva equivaldría lisa y llanamente a vaciar de contenido al artículo 19.
78. En consecuencia, el artículo 19 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que las partes contratantes sustituyan el régimen de indemnización establecido en los artículos 17 y 18 de la Directiva por modalidades de indemnización menos favorables que en ella se establecen. Esto es así independientemente del origen de las normas elegidas por las partes contratantes, ya que el texto del artículo 19 no establece, a este respecto, ninguna distinción entre las normas jurídicas procedentes de un Estado tercero o aquéllas simplemente elaboradas, ab initio, por las propias partes.
79. El sistema general de la Directiva confirma el carácter imperativo de esta disposición.
80. Recuerdo que, si bien dejan a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios, las Directivas obligan a los Estados miembros destinatarios en cuanto al resultado que debe conseguirse [artículo 189, párrafo tercero, del Tratado CE (actualmente artículo 249 CE, párrafo tercero)]. No obstante, la fuerza vinculante de su contenido puede tener distintos grados.
81. La lectura de la Directiva nos indica que, a este respecto, cabe distinguir dos tipos de disposiciones.
82. Una primera categoría está integrada por las normas que conllevan la facultad de establecer excepciones. Dichas normas pueden establecerse a falta de acuerdo entre las partes y sin perjuicio de las normas obligatorias establecidas por los Derechos nacionales.
Este es el caso, por ejemplo, de las disposiciones del artículo 6, apartado 1, de la Directiva, que establece criterios de evaluación de la remuneración del agente comercial de acuerdo con «[...] los usos habituales donde ejerza su actividad y por la representación de las mercancías que sean objeto del contrato de agencia». Lo mismo sucede con el artículo 13, del que se desprende, como ha señalado este Tribunal, que el contrato de agencia no está sujeto a ninguna forma concreta, si bien deja a los Estados miembros la facultad de exigir la forma escrita. A ambas partes se les reconoce el mismo derecho a obtener de la otra parte, a instancia suya, un escrito firmado.
En ocasiones, estas normas otorgan a los Estados miembros una facultad para establecer excepciones que no poseen simultáneamente las partes contratantes. Así, el artículo 2, apartado 2, de la Directiva reserva a «cada uno de los Estados miembros [...] la facultad de disponer que la Directiva no se aplique a las personas que ejerzan las actividades de agente comercial que se consideren accesorias conforme a la Ley de dicho Estado miembro».
83. Este tipo de normas se corresponde con aquellas que el legislador comunitario optó de forma deliberada por dejar a la discrecionalidad de las autoridades nacionales. Pertenecen al ámbito del poder soberano reconocido a los Estados miembros en el ejercicio de su misión de adaptación de su Derecho interno a las Directivas. Como tales, dichas normas reflejan la libertad de los Estados miembros de elegir los medios para alcanzar los objetivos fijados por la Directiva.
84. Procede señalar que, según este Tribunal, cada vez que la Directiva confiere a los Estados miembros la facultad de establecer excepciones a sus disposiciones, lo menciona expresamente. En consecuencia, los Estados miembros pueden apartarse de determinadas disposiciones de la Directiva o completarlas como deseen.
85. En consecuencia, cabe considerar que este primer conjunto de normas obedece a una misma lógica, que podría calificarse de «supletoria de voluntad», entendiéndose que se trata de la voluntad bien de las partes, bien de los Estados miembros, y que, evidentemente, una y otra no responden a las mismas motivaciones.
86. Me parece que debe delimitarse un segundo conjunto de normas, constituido por las normas de carácter imperativo. Éstas no mencionan la facultad de establecer excepciones. Por el contrario, precisan claramente que no pueden ser objeto de ninguna excepción establecida por las partes.
87. El artículo 19 de la Directiva pertenece a esta última categoría de normas imperativas, tal como lo indica de manera inequívoca la prohibición que contiene de establecer excepciones a los artículos 17 y 18.
88. Añado que, tal como señaló acertadamente el Reino Unido, esta calificación concuerda con lo que prescribe el artículo 7, apartado 2, del Convenio de Roma, antes citado, a tenor del cual «las disposiciones del presente Convenio no podrán afectar a la aplicación de las normas del país del juez que rijan imperativamente la situación, cualquier que sea la ley aplicable al contrato».
89. En efecto, el artículo 19 de la Directiva puede compararse a la categoría constituida por las leyes que, en Derecho internacional, se denominan «leyes de policía» expresión que designa «[...] el mecanismo de aplicación de una norma interna a una situación internacional en función de su voluntad de aplicación e independientemente de su designación en una norma de conflicto».
90. El artículo 19 de la Directiva impone la aplicación de disposiciones imperativas a pesar de cualquier elección en sentido contrario, aun en el caso de que dicha elección se refiera, como en el presente caso, a la designación de una ley procedente de un Estado tercero.
91. Los intereses que las disposiciones de que se trata pretenden proteger, a saber, la competencia en el territorio de la Comunidad y la protección de los agentes comerciales que ejercen su actividad en el mismo, se encuentran en el origen de la voluntad libremente expresada por el legislador comunitario de que su contenido prevalezca sobre cualquier manifestación en sentido contrario de las partes contratantes. En consecuencia, procede proponer al Tribunal de Justicia que se pronuncie en este sentido.
Conclusión
92. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por la Court of Appeal:
«La Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los Derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, debe interpretarse en el sentido de que, en virtud del artículo 19 de la misma, sus artículos 17 y 18 se aplican al contrato mediante el cual un empresario ha encargado a un agente comercial establecido en el territorio de un Estado miembro de la Comunidad la venta de sus productos con carácter exclusivo en el territorio comunitario, aun cuando, por un lado, el empresario sea una sociedad establecida en el territorio de un Estado tercero y, por otro, las partes contratantes hayan elegido expresamente la ley de este último Estado como ley aplicable al contrato.»