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Documento 61998CC0172

Conclusiones del Abogado General Cosmas presentadas el 28 de enero de 1999.
Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de Bélgica.
Incumplimiento de Estado - Artículo 6 del Tratado CE (actualmente, tras su modificación, artículo 12 CE) - Libertad de establecimiento - Exigencia de que cuente con miembros belgas, como condición para reconocer la personalidad jurídica a una asociación.
Asunto C-172/98.

Recopilación de Jurisprudencia 1999 I-03999

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1999:43

61998C0172

Conclusiones del Abogado General Cosmas presentadas el 28 de enero de 1999. - Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de Bélgica. - Incumplimiento de Estado - Artículo 6 del Tratado CE (actualmente, tras su modificación, artículo 12 CE) - Libertad de establecimiento - Exigencia de que cuente con miembros belgas, como condición para reconocer la personalidad jurídica a una asociación. - Asunto C-172/98.

Recopilación de Jurisprudencia 1999 página I-03999


Conclusiones del abogado general


I. Introducción

1 Mediante el presente recurso presentado con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6 del Tratado CE al mantener una normativa nacional según la cual, para reconocer personalidad jurídica a una asociación, se exige que en su consejo de administración figure un miembro de nacionalidad belga o que, al menos, tres quintas partes de sus miembros sean de nacionalidad belga.

II. Normativa nacional y procedimiento

2 Conforme a la Ley belga de 25 de octubre de 1919, «de concesión de personalidad jurídica a las asociaciones internacionales que persigan fines filantrópicos, religiosos, científicos, artísticos o pedagógicos», podrá concederse personalidad jurídica a estas asociaciones siempre que en su consejo de administración figure, al menos, un miembro de nacionalidad belga.

3 Según el artículo 26 de la Ley de 27 de junio de 1921, «sobre reconocimiento de personalidad jurídica a las asociaciones sin fines lucrativos [...]», una asociación no puede invocar frente a terceros su personalidad jurídica si las tres quintas partes de sus miembros no tienen la nacionalidad belga.

4 Mediante escrito de 25 de marzo de 1996, la Comisión señaló al Reino de Bélgica que, a su parecer, las dos citadas normas no eran conformes con el artículo 6 del Tratado, y pidió a este Estado que le presentara sus observaciones en el plazo de dos meses.

5 Por escrito de 9 de agosto de 1996, el Reino de Bélgica informó a la Comisión de su intención de modificar tales Leyes y de atenerse a las observaciones de la Comisión. Con este fin, envió a la Comisión, el 26 de febrero de 1997, dos anteproyectos de Ley de modificación de dichas Leyes.

6 Al comprobar que las disposiciones nacionales controvertidas continuaban estando en vigor, la Comisión dirigió al Reino de Bélgica, el 19 de junio de 1997, un dictamen motivado en el que le pedía que adoptara, en el plazo de dos meses a partir de su notificación, las medidas necesarias para ajustarse al artículo 6 del Tratado.

7 El Reino de Bélgica transmitió a la Comisión, en fecha 11 de agosto de 1997, un Proyecto de modificación de la Ley de 1921 y, el 27 de febrero de 1998, un Anteproyecto de Ley de modificación de la Ley de 1919.

8 A falta de información concreta sobre la adopción de actos legislativos definitivos para la modificación de las mencionadas Leyes de 1919 y 1921, la Comisión interpuso el presente recurso por el que solicita al Tribunal de Justicia, en primer lugar, que declare dicho incumplimiento del Reino de Bélgica y, en segundo lugar, que condene en costas a este Estado.

9 En su escrito de contestación a la demanda, el Reino de Bélgica señala que está en curso el procedimiento de aprobación de las Leyes de modificación mediante las que se adaptará el Derecho nacional a las exigencias del Derecho comunitario; asimismo se compromete a informar al Tribunal de Justicia tan pronto como culmine este procedimiento.

10 En su escrito de réplica, la Comisión aduce que el Gobierno belga reconoce implícitamente la incompatibilidad de la normativa nacional actualmente en vigor con el Derecho comunitario.

III. Fundamentación del recurso

11 Debe señalarse, en primer lugar, que, como acertadamente alega la Comisión, la normativa nacional controvertida pertenece claramente al ámbito de aplicación del Tratado CE, a pesar de referirse a asociaciones sin fines lucrativos. Si bien dichas asociaciones no tienen como objetivo la maximización o la redistribución de beneficios, pueden prestar servicios mediante retribución o percibir ingresos, participando, de esta manera, en la vida económica. Se rigen, pues, por las normas comunitarias sobre libertad de establecimiento.

12 En contra de lo anterior podría invocarse el apartado 2 del artículo 58 del Tratado, según el cual, a efectos del derecho de establecimiento enunciado en el artículo 52 del Tratado, no se consideran sociedades aquellas «que no persigan un fin lucrativo». Sin embargo, conforme a la teoría imperante en Derecho comunitario, debe interpretarse en sentido amplio. Incluso las personas jurídicas que no tienen como principal objetivo el aumento de beneficios están amparadas por el derecho de establecimiento en la medida en que participan de la vida económica.

13 Esta teoría ha sido expresada asimismo por el Tribunal de Justicia en sus sentencias dictadas en los asuntos Walrave y Koch, (1) Donà (2) y Steymann. (3) Por lo demás, el Tribunal de Justicia a menudo se ha visto inducido a aplicar disposiciones del Derecho comunitario en supuestos en los que entidades sin fines lucrativos realizaban actividades de carácter económico. (4)

14 Naturalmente, lo anterior no significa que todas las asociaciones objeto de las Leyes belgas de 1919 y de 1921, debido a su potencial participación en la vida económica, pertenezcan al ámbito del Derecho comunitario y sean titulares de la libertad de establecimiento. Ahora bien, cierto número de ellas presentan las citadas características, por lo que, desde el punto de vista del Derecho comunitario, reciben un trato discriminatorio en relación con el reconocimiento de su personalidad jurídica por parte del Derecho nacional. (5) Por consiguiente, la normativa belga controvertida pertenece al ámbito de aplicación del Derecho comunitario.

15 A continuación, basta con recordar que, según jurisprudencia reiterada, la existencia de un incumplimiento de un Estado miembro debe ser apreciada en función de la situación del ordenamiento jurídico interno de dicho Estado al final del plazo fijado en el dictamen motivado. (6) Por lo demás, el Tribunal de Justicia ha declarado en reiteradas ocasiones que un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas o circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por una Directiva. (7)

16 En el presente caso, el Reino de Bélgica no niega que, una vez transcurrido el plazo fijado en el dictamen motivado, no adoptó las medidas apropiadas para atenerse a las directrices de la Comisión, incumpliendo con ello las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6 del Tratado. Por consiguiente, estimo que el incumplimiento imputado por la Comisión al Reino de Bélgica ha quedado acreditado.

IV. Conclusión

17 En vista de lo anteriormente expuesto, propongo al Tribunal de Justicia que:

- Declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6 del Tratado CE al mantener una normativa nacional según la cual, para reconocer personalidad jurídica a una asociación sin fines de lucro, se exige que en su órgano de administración figure un miembro de nacionalidad belga o que, al menos, tres quintas partes de los miembros de la asociación sean de nacionalidad belga.

- Condene en costas al Reino de Bélgica.

(1) - Sentencia de 12 de diciembre de 1974 (36/74, Rec. p. 1405).

(2) - Sentencia de 14 de julio de 1976 (13/76, Rec. p. 1333).

(3) - Sentencia de 5 de octubre de 1988 (196/87, p. 6159).

(4) - Sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 1987, Comisión/Bélgica (221/85, Rec. p. 719), y de 17 de junio de 1997, Sodemare y otros (C-70/95, p. I-3395).

(5) - El Tribunal de Justicia, en su sentencia de 20 de octubre de 1993, Phil Collins y otros (asuntos acumulados C-92/92 y C-326/92, Rec. p. I-5145), declaró expresamente que el principio fundamental de igualdad de trato se aplica a cualquier persona que se encuentre en una situación regida por el Derecho comunitario.

(6) - Véanse, a título indicativo, las sentencias de 18 de diciembre de 1997, Comisión/España (C-361/95, Rec. p. I-7351), apartado 13, y de 27 de octubre de 1998, Comisión/Irlanda (C-364/97, Rec. p. I-6593), apartado 8.

(7) - Véanse, a título indicativo, las sentencias de 2 de octubre de 1997, Comisión/Bélgica (C-208/96, Rec. p. I-5375), apartado 9, y de 19 de febrero de 1998, Comisión/Grecia (C-8/97, Rec. p. I-823), apartado 8.

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