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Documento 61998CJ0186
Judgment of the Court (First Chamber) of 8 July 1999. # Criminal proceedings against Maria Amélia Nunes and Evangelina de Matos. # Reference for a preliminary ruling: Tribunal de Círculo do Porto - Portugal. # Financial assistance granted from the European Social Fund - Improper use of funds - Penalties under Community law and national law. # Case C-186/98.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 8 de julio de 1999.
Procesos penales contra Maria Amélia Nunes y Evangelina de Matos.
Petición de decisión prejudicial: Tribunal de Círculo do Porto - Portugal.
Ayuda concedida por el Fondo Social Europeo - Utilización indebida - Sanciones en Derecho comunitario y nacional.
Asunto C-186/98.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 8 de julio de 1999.
Procesos penales contra Maria Amélia Nunes y Evangelina de Matos.
Petición de decisión prejudicial: Tribunal de Círculo do Porto - Portugal.
Ayuda concedida por el Fondo Social Europeo - Utilización indebida - Sanciones en Derecho comunitario y nacional.
Asunto C-186/98.
Recopilación de Jurisprudencia 1999 I-04883
Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1999:376
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 8 de julio de 1999. - Procesos penales contra Maria Amélia Nunes y Evangelina de Matos. - Petición de decisión prejudicial: Tribunal de Círculo do Porto - Portugal. - Ayuda concedida por el Fondo Social Europeo - Utilización indebida - Sanciones en Derecho comunitario y nacional. - Asunto C-186/98.
Recopilación de Jurisprudencia 1999 página I-04883
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1 Política social - Fondo Social Europeo - Ayuda para la financiación de acciones de formación profesional - Utilización indebida de la ayuda - Naturaleza de las sanciones de Derecho comunitario - Falta de carácter penal
[Reglamento (CEE) nº 2950/83 del Consejo, art. 6]
2 Estados miembros - Obligaciones - Obligación de sancionar las infracciones del Derecho comunitario - Alcance
[Tratado CE, art. 5 (actualmente art. 10 CE)]
1 El Derecho comunitario no atribuye carácter penal a los actos de utilización indebida de la ayuda del Fondo Social Europeo.
En efecto, del artículo 6 del Reglamento nº 2950/83 sobre aplicación de la Decisión 83/516, referente a las funciones del Fondo Social Europeo, se deduce que las consecuencias de una utilización de una ayuda del Fondo Social Europeo, que no se ajuste a las condiciones fijadas en la decisión de aprobación, no son de naturaleza penal.
2 El artículo 5 del Tratado (actualmente artículo 10 CE) obliga a los Estados miembros a adoptar todas las medidas apropiadas para garantizar el alcance y la eficacia del Derecho comunitario y, en consecuencia, a adoptar las medidas efectivas para sancionar unas conductas que afecten a los intereses financieros de la Comunidad, cuando una normativa comunitaria no contiene ninguna disposición específica que prevea una sanción en caso de infracción de sus disposiciones o se remite, en este punto, a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales. El mismo razonamiento se sigue cuando una normativa comunitaria prevé determinadas sanciones en caso de infracción, si bien no fija exhaustivamente las sanciones que pueden imponer los Estados miembros. En tal caso, las medidas nacionales pueden incluir sanciones penales, incluso cuando la normativa comunitaria únicamente prevé una sanción de naturaleza civil.
La sanción prevista por las autoridades nacionales debe ser análoga a la aplicable en el caso de infracción de las disposiciones del Derecho nacional de naturaleza e importancia similares y debe ser efectiva, proporcionada y disuasiva.
En el asunto C-186/98,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Tribunal de Círculo do Porto (Portugal), destinada a obtener, en los procesos penales seguidos ante dicho órgano jurisdiccional contra
Maria Amélia Nunes,
Evangelina de Matos,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de las disposiciones del Derecho comunitario que regulan la utilización indebida de las ayudas concedidas por el Fondo Social Europeo,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera),
integrado por los Sres.: P. Jann (Ponente), Presidente de Sala, D.A.O. Edward y L. Sevón, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre de la Sra. Nunes, por el Sr. J. Lourenço Pinto, Abogado de Lisboa;
- en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. Luís Fernandes, Director del Serviço dos Assuntos Jurídicos de la Direcção-Geral dos Assuntos Comunitários del Ministerio dos Negócios Estrangeiros, y Angelo Seiça Neves, miembro del mismo Servicio, en calidad de Agentes;
- en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. Holger Rotkirch, Embajador, Ulkoasiainministeriön oikeudellisen osaston osastopäällikkö, y la Sra. Tuula Pynnä, lainsäädäntöneuvos del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Maria Teresa Figueira y el Sr. Knut Simonsson, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de mayo de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 21 de abril de 1998, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de mayo siguiente, el Tribunal de Círculo do Porto planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de las disposiciones del Derecho comunitario que regulan la utilización indebida de las ayudas concedidas por el Fondo Social Europeo (en lo sucesivo, «FSE»).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de varios procesos penales incoados contra las Sras. Nunes y de Matos por delitos de falsificación de documentos, tipificados y sancionados en los apartados 1 y 3 del artículo 228 del Código Penal portugués, que fueron perpetrados en el marco de varias acciones de formación realizadas en 1986 y de un curso impartido en 1987. Asimismo, la Sra. Nunes es inculpada de un delito de corrupción, tipificado y sancionado en el artículo 424 del Código Penal portugués. Las distintas acciones de formación disfrutaban de una ayuda financiera del FSE.
3 En el momento de ocurrir los hechos que dieron lugar al asunto principal, el Reglamento (CEE) nº 2950/83 del Consejo, de 17 de octubre de 1983, sobre aplicación de la Decisión 83/516/CEE, referente a las funciones del Fondo Social Europeo (DO L 289, p. 1; EE 05/04, p. 22), disponía, en el apartado 1 de su artículo 6:
«Cuando la ayuda del Fondo no sea utilizada con arreglo a las condiciones fijadas en la decisión de aprobación, la Comisión podrá suspender, reducir o suprimir la ayuda, después de haber dado al Estado miembro de que se trate la oportunidad de formular sus observaciones.»
4 En virtud del apartado 2 de esta disposición, la utilización indebida de las cantidades abonadas dará lugar a la devolución.
5 En su defensa ante el órgano jurisdiccional nacional, la Sra. Nunes afirmó que, al tratarse de la utilización indebida de fondos comunitarios por los particulares, el Derecho comunitario prevé unas sanciones que, siendo de naturaleza civil, resultan suficientes para garantizar los intereses financieros de la Comunidad. La Sra. Nunes dedujo de ello que ni el legislador nacional ni el Juez pueden calificar de infracción penal a una conducta como la que a ella se le imputa.
6 En estas circunstancias, el Tribunal de Círculo decidió suspender el procedimiento y preguntar al Tribunal de Justicia:
«- Si la normativa comunitaria vigente en la fecha en que se produjeron los hechos imputados a la inculpada califica de infracción penal a la citada conducta,
y
- si un Estado miembro es competente para sancionar penalmente unas conductas que únicamente afecten a intereses patrimoniales comunitarios y para las cuales la normativa comunitaria sólo prevé una sanción de naturaleza civil.»
Sobre la primera cuestión
7 Según el artículo 6 del Reglamento nº 2950/83, las consecuencias de una utilización de una ayuda del Fondo Social Europeo, que no se ajuste a las condiciones fijadas en la decisión de aprobación, no son de naturaleza penal.
8 Procede, pues, responder a la primera cuestión que el Derecho comunitario no atribuye carácter penal a los actos de utilización indebida de la ayuda del FSE.
Sobre la segunda cuestión
9 Debe recordarse que, cuando una normativa comunitaria no prevé sanciones específicas en caso de infracción de sus disposiciones o se remite, en este punto, a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, el artículo 5 del Tratado CE (actualmente artículo 10 CE) obliga a los Estados miembros a adoptar todas las medidas apropiadas para garantizar el alcance y la eficacia del Derecho comunitario (véase, en particular, la sentencia de 21 de septiembre de 1989, Comisión/Grecia, 68/88, Rec. p. 2965, apartado 23).
10 Con este fin, aunque conservan una facultad discrecional en cuanto a la elección de las sanciones, deben velar por que las infracciones de la normativa comunitaria sean sancionadas en condiciones de fondo y de procedimiento análogas a las aplicables a las infracciones del Derecho nacional de naturaleza e importancia similares y que, en todo caso, confieran a la sanción un carácter efectivo, proporcionado y disuasivo (sentencia Comisión/Grecia, antes citada, apartado 24).
11 Además, en relación con las infracciones del Derecho comunitario, las autoridades nacionales deben proceder con la misma diligencia que emplean en la ejecución de las correspondientes normativas nacionales (sentencia Comisión/Grecia, antes citada, apartado 25).
12 El mismo razonamiento se sigue cuando una normativa comunitaria prevé determinadas sanciones en caso de infracción, si bien no fija exhaustivamente las sanciones que pueden imponer los Estados miembros. Esto es lo que ocurre con la normativa relativa al FSE.
13 Por otra parte, según ha destacado el Abogado General en el punto 9 de sus conclusiones, la naturaleza de la obligación derivada del artículo 5 del Tratado es puesta de manifiesto por el artículo 209 A, párrafo primero, del Tratado CE (actualmente artículo 280 CE, apartado 2, tras su modificación), a tenor del cual los Estados miembros adoptarán para combatir el fraude que afecte a los intereses financieros de la Comunidad las mismas medidas que para combatir el fraude que afecte a sus propios intereses financieros.
14 Procede, pues, responder a la segunda cuestión que el artículo 5 del Tratado obliga a los Estados miembros a adoptar todas las medidas efectivas para sancionar unas conductas que afecten a los intereses financieros de la Comunidad. Tales medidas pueden incluir sanciones penales, incluso cuando la normativa comunitaria únicamente prevé una sanción de naturaleza civil. La sanción prevista debe ser análoga a la aplicable en el caso de infracción de las disposiciones del Derecho nacional de naturaleza e importancia similares y debe ser efectiva, proporcionada y disuasiva.
Costas
15 Los gastos efectuados por los Gobiernos portugués y finlandés, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunal de Círculo do Porto mediante resolución de 21 de abril de 1998, declara:
1) El Derecho comunitario no atribuye carácter penal a los actos de utilización indebida de la ayuda del Fondo Social Europeo.
2) El artículo 5 del Tratado CE (actualmente artículo 10 CE) obliga a los Estados miembros a adoptar todas las medidas efectivas para sancionar unas conductas que afecten a los intereses financieros de la Comunidad. Tales medidas pueden incluir sanciones penales, incluso cuando la normativa comunitaria únicamente prevé una sanción de naturaleza civil. La sanción prevista debe ser análoga a la aplicable en el caso de infracción de las disposiciones del Derecho nacional de naturaleza e importancia similares y debe ser efectiva, proporcionada y disuasiva.