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Documento 61995CJ0245
Judgment of the Court of 10 February 1998. # Commission of the European Communities v NTN Corporation and Koyo Seiko Co. Ltd. and Council of the European Union # Appeal - Dumping - Ball bearings originating in Japan. # Case C-245/95 P.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de febrero de 1998.
Comisión de las Comunidades Europeas contra NTN Corporation y Koyo Seiko Co. Ltd. y Consejo de la Unión Europea
Recurso de casación - Dumping - Rodamientos de bolas originarios de Japón.
Asunto C-245/95 P.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de febrero de 1998.
Comisión de las Comunidades Europeas contra NTN Corporation y Koyo Seiko Co. Ltd. y Consejo de la Unión Europea
Recurso de casación - Dumping - Rodamientos de bolas originarios de Japón.
Asunto C-245/95 P.
Recopilación de Jurisprudencia 1998 I-00401
Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1998:46
Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de febrero de 1998. - Comisión de las Comunidades Europeas contra NTN Corporation y Koyo Seiko Co. Ltd. y Consejo de la Unión Europea - Recurso de casación - Dumping - Rodamientos de bolas originarios de Japón. - Asunto C-245/95 P.
Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-00401
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1 Procedimiento - Plazos - Plazos por razón de la distancia - Aplicación a las Instituciones comunitarias - Lugar de residencia que debe tomarse en consideración en el caso de un recurso de casación
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, Anexo II, art. 1)
2 Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Procedimiento de reconsideración - Apertura de una nueva investigación - Requisitos - Elementos de prueba suficientes de la existencia de dumping y del perjuicio resultante
[Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, arts. 4, 7, 14 y 15]
1 La Comisión, cuya sede está en Bruselas, tiene derecho a la ampliación de dos días de los plazos procesales por razón de la distancia establecida por el artículo 1 de la Decisión sobre ampliación de los plazos por razón de la distancia, que constituye el Anexo II del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aun cuando haya designado domicilio en Luxemburgo a efectos de notificaciones ante el Tribunal de Primera Instancia.
En efecto, dicha disposición sólo toma en consideración el lugar de residencia habitual de la parte interesada, con exclusión del lugar en que dicha parte haya designado domicilio a efectos de notificaciones, de conformidad con el apartado 2 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia o del apartado 2 del artículo 38 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
Por otra parte, el procedimiento del recurso de casación constituye un procedimiento distinto del procedimiento anterior ante el Tribunal de Primera Instancia, de modo que la designación de domicilio con motivo de éste no surte efectos respecto de un posible recurso de casación.
2 La apertura de una investigación, en el sentido del artículo 7 del Reglamento antidumping de base nº 2423/88, ya sea en el momento de la apertura de un procedimiento antidumping o en el marco de la reconsideración de un Reglamento por el que se establecen derechos antidumping, está siempre supeditada a la existencia de elementos de prueba suficientes de la existencia de dumping y del perjuicio resultante.
A este respecto, cuando en el marco de una reconsideración conforme a los artículos 14 y 15 del Reglamento de base, las Instituciones comunitarias deben analizar si la expiración de una medida antidumping impuesta anteriormente puede conducir de nuevo a un perjuicio o a una amenaza de perjuicio, este análisis debe efectuarse respetando las disposiciones del artículo 4 del Reglamento de base.
En el asunto C-245/95 P,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Eric White y Nicholas Khan, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera ampliada) el 2 de mayo de 1995, en el asunto NTN Corporation y Koyo Seiko/Consejo (asuntos acumulados T-163/94 y T-165/94, Rec. p. II-1381), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,
y en el que las otras partes en el procedimiento son:
NTN Corporation, sociedad japonesa, con domicilio social en Osaka (Japón), representada por los Sres. Jürgen Schwarze y Malte Sprenger, Abogados de Düsseldorf, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Claude Penning, 78, Grand-Rue,
Koyo Seiko Co. Ltd, sociedad japonesa, con domicilio social en Osaka (Japón), representada por Me Jacques Buhart, Abogado de París, y por el Sr. Charles Kaplan, Barrister, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Arendt y Medernach, 8-10, rue Mathias Hardt,
partes demandantes en primera instancia,
apoyadas por
NSK Ltd, sociedad japonesa, con domicilio social en Tokio (Japón), y ocho de sus filiales europeas, NSK Bearings Europe Ltd, sociedad inglesa, con domicilio social en Londres; NSK-RHP France SA, sociedad francesa, con domicilio social en Guyancourt (Francia); NSK-RHP UK Ltd, sociedad inglesa, con domicilio social en Ruddington (Reino Unido); NSK-RHP Deutschland GmbH, sociedad alemana, con domicilio social en Ratingen (Alemania); NSK-RHP Italia SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Milán (Italia); NSK-RHP Nederland BV, sociedad neerlandesa, con domicilio social en Amstelveen (Países Bajos); NSK-RHP European Distribution Centre BV, sociedad neerlandesa, con domicilio social en Amstelveen (Países Bajos), y NSK-RHP Ibérica, S.A., sociedad española, con domicilio social en Barcelona (España), todas ellas representadas por el Sr. David Vaughan, QC, nombrado por el Sr. Robin Griffith, Solicitor, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Marc Loesch, 8, rue Zithe,
partes coadyuvantes en el recurso de casación,
Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. Antonio Tanca, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Alessandro Morbilli, Director de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,
parte demandada en primera instancia,
y
Federation of European Bearing Manufacturers' Associations, con sede en Francfort (Alemania),
parte coadyuvante en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; C. Gulmann, H. Ragnemalm (Ponente) y M. Wathelet, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, P.J.G. Kapteyn, J.L. Murray, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet, G. Hirsch, P. Jann y L. Sevón, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de septiembre de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de julio de 1995, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, contra la sentencia de 2 de mayo de 1995, NTN Corporation y Koyo Seiko/Consejo (asuntos acumulados T-163/94 y T-165/94, Rec. p. II-1381; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que el Tribunal de Primera Instancia anuló el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2849/92 del Consejo, de 28 de septiembre de 1992, por el que se modifica el derecho antidumping definitivo aplicable a las importaciones de rodamientos de bolas cuyo mayor diámetro exterior sea superior a 30 mm, originarios de Japón, establecido mediante el Reglamento (CEE) nº 1739/85 (DO L 286, p. 2; corrección de errores DO 1993, L 72, p. 36), en cuanto impone un derecho antidumping a NTN Corporation (en lo sucesivo, «NTN») y a Koyo Seiko Co. Ltd (en lo sucesivo, «Koyo Seiko»).
2 El Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 209, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base») enuncia en el apartado 1 del artículo 2 el principio según el cual todo producto que sea objeto de dumping podrá ser sometido a un derecho antidumping «cuando su despacho a libre práctica en la Comunidad cause un perjuicio».
3 El artículo 4 del mismo Reglamento enumera los factores pertinentes para determinar la existencia de un perjuicio importante o la amenaza de un perjuicio importante a un determinado sector económico establecido en la Comunidad, o que retrasen sensiblemente el establecimiento del mismo.
4 La letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento de base establece que la investigación de la Comisión «normalmente, [...] deberá finalizar en el plazo de un año tras la apertura del procedimiento». El procedimiento puede finalizar por diversas razones: porque, según el artículo 9, las medidas de defensa no sean necesarias; porque, con arreglo al artículo 10, se acepten compromisos de las partes de que se trate, o porque, de conformidad con el artículo 12, se impongan derechos antidumping definitivos.
5 El artículo 14 dispone que los Reglamentos que establezcan derechos antidumping serán objeto de una reconsideración total o parcial, bien a instancia de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión, bien a instancia de cualquier parte interesada que presente elementos de prueba de un cambio de circunstancias suficientes para justificar la necesidad de dicha reconsideración, siempre que haya transcurrido al menos un año desde la conclusión de la investigación. Si las circunstancias lo exigen, volverá a abrirse la investigación de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.
6 En virtud del apartado 3 del artículo 15 del Reglamento de base, «cuando una parte interesada demuestre que la expiración de la medida conduciría de nuevo a un perjuicio o a una amenaza de perjuicio», la Comisión procederá a una reconsideración de la medida.
7 El Reglamento (CEE) nº 1739/85 del Consejo, de 24 de junio de 1985, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados rodamientos de bolas y de rodillos cónicos originarios de Japón (DO L 167, p. 3; EE 11/28, p. 227), que fue modificado por el Reglamento nº 2849/92, había establecido derechos antidumping definitivos que variaban entre el 1,2 % y el 21,7 % sobre las importaciones de rodamientos de bolas originarios de Japón cuyo mayor diámetro exterior sea superior a 30 milímetros. De este modo, los productos fabricados por NTN y por Koyo Seiko habían sido gravados con un derecho antidumping definitivo que ascendía, respectivamente, al 3,2 % y al 5,5 %.
8 La Federation of European Bearing Manufacturers' Associations (en lo sucesivo, «FEBMA») presentó, el 27 de diciembre de 1988, una solicitud de reconsideración de los derechos antidumping establecidos por el Reglamento nº 1739/85.
9 La Comisión estimó que dicha solicitud contenía elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de un procedimiento de reconsideración y abrió una investigación, conforme a las disposiciones del artículo 14 del Reglamento de base.
10 El 28 de septiembre de 1992, el Consejo adoptó el Reglamento nº 2849/92, cuyo artículo 1 dispone, en particular:
«El derecho antidumping definitivo establecido por el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1739/85 sobre los productos que más abajo se indican, queda modificado como sigue:
1) Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de rodamientos de bolas cuyo mayor diámetro exterior sea superior a 30 mm, del código NC 8482 10 90 y originarios de Japón.
2) El derecho antidumping, expresado en porcentaje del precio neto franco frontera de la Comunidad del producto no despachado de aduana será del 13,7 % (código Taric adicional 8677), excepto los fabricados por las siguientes compañías, a los que se aplicará los derechos que se indican:
[...]
- NTN Corporation, Osaka 11,6 %
[...]»
11 Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia acogió las pretensiones de NTN y de Koyo Seiko y anuló el artículo 1 del Reglamento nº 2849/92, en la medida en que les impone un derecho antidumping. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia estimó que determinadas afirmaciones efectuadas por el Consejo adolecían de errores de hecho o de Derecho o eran engañosas, por su carácter incompleto, cuando evaluaban el perjuicio o la amenaza de perjuicio. Además, el Tribunal de Primera Instancia consideró que el procedimiento de reconsideración se había prolongado más allá de un plazo razonable.
12 Para una exposición más detallada de los hechos que dieron origen al litigio, este Tribunal de Justicia se remite a los apartados 1 a 25 de la sentencia recurrida.
El recurso de casación
13 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida, remita el asunto al Tribunal de Primera Instancia y condene en costas a NTN y a Koyo Seiko. El Consejo no presentó escrito de contestación, pero comunicó al Tribunal de Justicia que suscribía las observaciones de la Comisión. FEBMA, por haber dejado correr el plazo, no pudo presentar escrito de contestación (auto de 14 de febrero de 1996, Comisión/NTN Corporation, C-245/95 P, Rec. p. I-553).
14 NTN y Koyo Seiko solicitan al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a la Comisión. Con carácter subsidiario, en caso de que se anule la sentencia recurrida, Koyo Seiko solicita al Tribunal de Justicia que anule el Reglamento nº 2849/92, en cuanto la afecta.
15 Mediante auto de 14 de febrero de 1996, Comisión/NTN Corporation (C-245/95 P, Rec. p. I-559), el Tribunal de Justicia admitió la intervención de NSK Ltd y de ocho de sus filiales europeas, NSK Bearings Europe Ltd, NSK-RHP France SA, NSK-RHP UK Ltd, NSK-RHP Deutschland GmbH, NSK-RHP Italia SpA, NSK-RHP Nederland BV, NSK-RHP European Distribution Centre BV y NSK-RHP Ibérica, S.A., (en lo sucesivo, denominadas colectivamente «NSK»), en apoyo de las pretensiones de NTN y de Koyo Seiko.
16 NSK solicita al Tribunal de Justicia que estime las pretensiones presentadas por NTN y Koyo Seiko, confirme que la anulación del artículo 1 del Reglamento nº 2849/92 también la afecta, y, por último, que condene a la Comisión al pago de las costas correspondientes a su intervención.
17 Por lo que se refiere a las costas de NSK, la Comisión solicita que la decisión sobre ellas se reserve hasta la sentencia definitiva del Tribunal de Primera Instancia.
18 En apoyo de su recurso de casación, la Comisión invoca dos motivos. Sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho, por una parte, en la interpretación del concepto de perjuicio en el sentido del Reglamento de base y, por otra, en la interpretación y la aplicación de la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del mismo Reglamento, en la medida en que consideró que la duración excesiva de la investigación ocasiona necesariamente la anulación del Reglamento nº 2849/92.
Sobre la admisibilidad
19 Koyo Seiko sostiene que debe declararse la inadmisibilidad del recurso de casación debido a que la Comisión no puede beneficiarse de la Decisión del Tribunal de Justicia sobre ampliación de los plazos por razón de la distancia (artículo 1 del Anexo II del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia), según la cual, «excepto en los casos en que las partes tuvieren su residencia habitual en el Gran Ducado de Luxemburgo, los plazos procesales se ampliarán, por razón de la distancia, de la siguiente manera: - Para el Reino de Bélgica: en dos días [...]». Afirma que el recurso de casación fue interpuesto dos meses y dos días después de la notificación de la sentencia recurrida, es decir, tras la expiración del plazo de dos meses señalado por el párrafo primero del artículo 49 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, a menos que dicho plazo debiera ampliarse por razón de la distancia, debido al hecho de que la Comisión tiene su sede en Bruselas. No obstante, Koyo Seiko estima que la prórroga del plazo por razón de la distancia no es aplicable cuando ya ha habido otros procedimientos y las partes han nombrado mandatarios que han designado domicilio en Luxemburgo.
20 A este respecto, procede observar que la Decisión sobre ampliación de los plazos por razón de la distancia, que constituye el Anexo II del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, establece en su artículo 1 que, excepto en los casos en que las partes tuvieren su residencia habitual en el Gran Ducado de Luxemburgo, los plazos procesales se ampliarán, por razón de la distancia, en un número de días que varía según la lejanía del Estado en el que resida la parte interesada.
21 Para la aplicación de dicha disposición, sólo se toma en consideración el lugar de residencia habitual de la parte interesada, con exclusión del lugar en que dicha parte haya designado domicilio a efectos de notificaciones, de conformidad con el apartado 2 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia o del apartado 2 del artículo 38 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
22 Por otra parte, procede recordar que el apartado 1 del artículo 112 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia remite expresamente al apartado 2 del artículo 38 de dicho Reglamento, lo que indica que el procedimiento del recurso de casación constituye un procedimiento distinto del procedimiento anterior ante el Tribunal de Primera Instancia, de modo que la designación de domicilio con motivo de éste no surte efectos respecto de un posible recurso de casación.
23 Por lo tanto, hay que concluir que la Comisión, cuya sede está en Bruselas, tiene derecho a la ampliación de dos días de los plazos procesales por razón de la distancia. En consecuencia, debe declararse la admisión del recurso de casación interpuesto el 12 de julio de 1995 contra la sentencia de 2 de mayo de 1995, notificada a la Comisión el 10 de mayo de 1995.
24 Por lo que se refiere a las pretensiones de NSK, debe recordarse que, con arreglo al párrafo cuarto del artículo 37 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, las pretensiones de la demanda de intervención no podrán tener otro fin que apoyar las pretensiones de una de las partes. Por consiguiente, procede declarar la inadmisión de las pretensiones de NSK por las que se solicita que también le sea aplicable la anulación del artículo 1 del Reglamento nº 2849/92.
Sobre el perjuicio
25 Según la Comisión, constituye un error de hecho la aplicación de los criterios recogidos en el artículo 4 del Reglamento de base para apreciar, en el marco de un procedimiento de reconsideración, la existencia de un perjuicio o de una amenaza de perjuicio.
26 Este motivo se refiere a los apartados 58 a 60 de la sentencia recurrida, cuyo texto es el siguiente:
«58. Procede destacar que, acerca de la reconsideración de un Reglamento que establezca derechos antidumping, el Reglamento de base no contiene otras indicaciones que las relativas a los datos cuya existencia debe acreditarse para poder iniciar el procedimiento de reconsideración. Por una parte, el apartado 2 del artículo 14 dispone que "si las circunstancias lo exigen y si [...] resulta necesaria una reconsideración, volverá a abrirse la investigación de acuerdo con lo previsto en el artículo 7". Así, en su sentencia de 7 de diciembre de 1993, Rima Eletrometalurgia/Consejo (C-216/91, Rec. p. I-6303), apartado 16, el Tribunal de Justicia declaró, respecto al apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de base, que "la apertura de una investigación, ya sea en el momento de la apertura de un procedimiento antidumping o en el marco de la reconsideración de un Reglamento por el que se establecen derechos antidumping, está siempre supeditada a la existencia de elementos de prueba suficientes de la existencia de dumping y del perjuicio resultante". Por otra parte, el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento de base dispone que "cuando una parte interesada demuestre que la expiración de la medida conduciría de nuevo a un perjuicio o a una amenaza de perjuicio", la Comisión procederá a una reconsideración de la medida. Por ello, y aunque el Reglamento de base incluya disposiciones relativas a los elementos que deben probarse para poder abrir un procedimiento de reconsideración, dicho Reglamento no contiene, sin embargo, disposiciones específicas respecto al perjuicio cuya existencia debe acreditarse en el Reglamento que modifique los derechos existentes.
59. De ahí se sigue que, a falta de disposiciones específicas sobre la determinación del perjuicio, en el marco de un procedimiento de reconsideración iniciado con arreglo a los artículos 14 y 15 del Reglamento de base, un Reglamento que modifique, al cabo de dicho procedimiento, los derechos antidumping en vigor, debe acreditar la existencia de un perjuicio a los efectos del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.
60. Procede por consiguiente investigar si los puntos del Reglamento controvertido determinan la existencia de un perjuicio, a los efectos del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.»
27 En opinión de la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia interpretó el Reglamento de base erróneamente y no aplicó el criterio adecuado en lo que atañe al perjuicio. El empleo de un criterio erróneo influyó en las apreciaciones de hecho y de Derecho, así como en la conclusión expuesta en el apartado 115 de la sentencia recurrida.
28 La Comisión sostiene que la reconsideración, cuyo fin es comprobar que las medidas en vigor siguen siendo necesarias y adecuadas para eliminar el perjuicio causado por el dumping, debe tener en cuenta que las medidas antidumping están en vigor. Por consiguiente, el criterio que se debe aplicar no consiste en determinar si sigue habiendo perjuicio o una amenaza de perjuicio, sino en determinar si, en caso de supresión de las medidas, proseguirían o reaparecerían el dumping o el perjuicio.
29 La Comisión recuerda que el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento de base prevé la modificación de las medidas antidumping «si la reconsideración [...] así lo exige». Esta redacción en términos tan generales indica que la comprobación de un perjuicio es necesaria en el marco de la investigación inicial, pero no en el caso de modificación de una medida antidumping. Esta disposición también indica que los derechos antidumping pueden ser objeto de ajuste aun cuando no se haya comprobado ningún perjuicio adicional, como ocurre en el presente asunto.
30 Según la Comisión, al no aplicar el criterio adecuado en lo relativo al perjuicio, el Tribunal de Primera Instancia también estimó erróneamente, en el apartado 99 de la sentencia recurrida, que el Consejo había cometido un error de Derecho al tener en cuenta la recesión del sector de que se trata.
31 NTN, Koyo Seiko y NSK consideran, por el contrario, que el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el criterio adecuado, es decir, la existencia de un perjuicio o de la amenaza de un perjuicio, en el sentido del artículo 4 del Reglamento de base. Sostienen, en particular, que la Comisión se inventó el «criterio del riesgo de reaparición del perjuicio», que no se menciona en la normativa aplicable y que, además, no es pertinente. Añaden que, de todos modos, el Tribunal de Primera Instancia abordó explícitamente en los apartados 111 a 115 de la sentencia recurrida la cuestión de la reaparición del perjuicio y que resolvió desestimar este argumento, principalmente porque el Consejo había incurrido en errores de hecho.
32 A este respecto, debe recordarse que, con arreglo a los artículos 14 y 15 del Reglamento de base, los Reglamentos que establezcan derechos antidumping pueden ser objeto de reconsideración.
33 A tenor del artículo 14 del Reglamento de base, procede una reconsideración, con o sin reapertura de la investigación, cuando una parte interesada presente elementos de prueba de un cambio de circunstancias suficientes para justificar la necesidad de dicha reconsideración. Con arreglo al apartado 3 del artículo 14, la reconsideración puede conducir a la modificación, derogación o anulación de los derechos impuestos.
34 De lo anterior se deduce que la falta de referencia al concepto de perjuicio en el artículo 14 del Reglamento de base se explica por el hecho de que el criterio determinante para proceder a una reconsideración no es necesariamente, con arreglo a esta disposición, la existencia de un perjuicio o de la amenaza de un perjuicio, sino, de modo más general, un cambio de circunstancias, incluida la vuelta a prácticas comerciales correctas.
35 Ahora bien, cuando una parte interesada expone de manera pormenorizada que la expiración de los derechos antidumping conduciría de nuevo a un perjuicio o a una amenaza de perjuicio, la Comisión con arreglo al artículo 15 del Reglamento de base, debe proceder a la reconsideración de la medida.
36 Debe destacarse que ninguna disposición específica regula la investigación en el marco de un procedimiento de reconsideración abierto en virtud de los artículos 14 y 15 del Reglamento de base. Como el Tribunal de Primera Instancia señaló en el apartado 59 de la sentencia recurrida, tampoco existen disposiciones específicas sobre la determinación del perjuicio.
37 Sin embargo, el artículo 14 del Reglamento de base remite expresamente al artículo 7 del mismo Reglamento en lo que atañe al régimen de la investigación. De ahí se deduce que el artículo 7 se aplica indistintamente a la investigación inicial y a la reapertura de una investigación.
38 A tenor de la letra c) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de base, la investigación tendrá por objeto tanto el dumping como el perjuicio que se deriva de estas prácticas. En efecto, la apertura de una investigación, en el sentido del artículo 7, ya sea en el momento de la apertura de un procedimiento antidumping o en el marco de la reconsideración de un Reglamento por el que se establecen derechos antidumping, está siempre supeditada a la existencia de elementos de prueba suficientes de la existencia de dumping y del perjuicio resultante (véase la sentencia Rima Eletrometalurgia/Consejo, antes citada, apartado 16).
39 El apartado 2 del artículo 4 del Reglamento de base enuncia los criterios que se han de tomar en consideración para apreciar la existencia de un perjuicio cuando se lleva a cabo una investigación. El apartado 1 del artículo 4 de este Reglamento precisa que los perjuicios causados por otro tipo de factores no deberán atribuirse a las importaciones que sean objeto de dumping.
40 A este respecto debe destacarse que, en la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia no hace sino aplicar, aunque sin citarla, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la que éste examinó, en circunstancias similares, las condiciones en las que el Consejo, en el marco de una reconsideración, había sustituido derechos antidumping por compromisos en materia de precios, con el fin de verificar si dicha sustitución se basaba en una determinación correcta del perjuicio con arreglo a los criterios recogidos en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento de base que entonces era aplicable (véanse las sentencias de 11 de julio de 1990, Neotype Techmashexport/Comisión y Consejo, asuntos acumulados C-305/86 y C-160/87, Rec. p. I-2945, apartado 50, y Sermes, C-323/88, Rec. p. I-3027, apartado 27).
41 Aun cuando en el Reglamento de base no se recoge el criterio relativo al riesgo de reaparición del perjuicio, no es menos cierto que, en el marco de una reconsideración, se debe analizar si la expiración de una medida antidumping impuesta anteriormente puede conducir de nuevo a un perjuicio o a una amenaza de perjuicio. No obstante, este análisis debe efectuarse respetando las disposiciones del artículo 4 del Reglamento de base.
42 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en un error de Derecho al aplicar los criterios recogidos en el artículo 4 del Reglamento de base para examinar si la expiración de los derechos antidumping establecidos por el Reglamento nº 1739/85 podía conducir de nuevo a un perjuicio o a una amenaza de perjuicio.
43 De lo anterior se infiere, además, que el Tribunal de Primera Instancia estimó correctamente, en los apartados 98 y 99 de la sentencia recurrida, que el Consejo había cometido un error de Derecho al tener en cuenta la recesión en el sector cuando el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base no lo permite. Esta disposición establece, en efecto, que «los perjuicios causados por otros factores, tales como [...] la contracción de la demanda, que ejerzan también [...] una influencia desfavorable sobre la producción comunitaria, no deberán atribuirse a las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones».
44 Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo por infundado.
45 Dado que la omisión por parte del Consejo, declarada por el Tribunal de Primera Instancia, de demostrar un perjuicio a los efectos del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base implica por sí sola la anulación del artículo 1 del Reglamento nº 2849/92, no procede examinar el segundo motivo fundado en la violación de la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento de base.
Costas
46 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento del recurso de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla al pago de las costas del presente recurso.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar a la Comisión de las Comunidades Europeas al pago de las costas del presente recurso.