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Documento 61995CJ0120
Judgment of the Court of 28 April 1998. # Nicolas Decker v Caisse de maladie des employés privés. # Reference for a preliminary ruling: Conseil arbitral des assurances sociales - Grand Duchy of Luxemburg. # Free movement of goods - Articles 30 and 36 of the EC Treaty - Reimbursement of medical expenses incurred in another Member State - Prior authorisation of the competent institution - Purchase of spectacles. # Case C-120/95.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 1998.
Nicolas Decker contra Caisse de maladie des employés privés.
Petición de decisión prejudicial: Conseil arbitral des assurances sociales - Gran Ducado de Luxemburgo.
Libre circulación de mercancías - Artículos 30 y 36 del Tratado CE - Reembolso de los gastos médicos producidos en un Estado miembro - Autorización previa de la Caja competente - Compra de gafas.
Asunto C-120/95.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 1998.
Nicolas Decker contra Caisse de maladie des employés privés.
Petición de decisión prejudicial: Conseil arbitral des assurances sociales - Gran Ducado de Luxemburgo.
Libre circulación de mercancías - Artículos 30 y 36 del Tratado CE - Reembolso de los gastos médicos producidos en un Estado miembro - Autorización previa de la Caja competente - Compra de gafas.
Asunto C-120/95.
Recopilación de Jurisprudencia 1998 I-01831
Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1998:167
Sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 1998. - Nicolas Decker contra Caisse de maladie des employés privés. - Petición de decisión prejudicial: Conseil arbitral des assurances sociales - Gran Ducado de Luxemburgo. - Libre circulación de mercancías - Artículos 30 y 36 del Tratado CE - Reembolso de los gastos médicos producidos en un Estado miembro - Autorización previa de la Caja competente - Compra de gafas. - Asunto C-120/95.
Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-01831
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1 Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Competencia de los Estados miembros para organizar sus sistemas de Seguridad Social - Límites - Cumplimiento del Derecho comunitario - Normas del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías
(Tratado CE, art. 30)
2 Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Seguro de enfermedad - Prestaciones dispensadas en otro Estado miembro - Artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 - Alcance - Reembolso por los Estados miembros, a las tarifas vigentes en el Estado competente, de los productos médicos comprados en otro Estado miembro - Exclusión
[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 22]
3 Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas - Medidas de efecto equivalente - Normativa nacional relativa al reembolso de los gastos médicos producidos en otro Estado miembro - Compra de productos médicos - Gafas - Exigencia de una autorización previa del organismo de Seguridad Social del Estado de afiliación - Improcedencia - Justificación - Control de los gastos sanitarios - Protección de la salud pública - Inexistencia
(Tratado CE, arts. 30 y 36)
1 El hecho de que una normativa nacional esté comprendida dentro del ámbito de la Seguridad Social no puede bastar para excluir la aplicación del artículo 30 del Tratado.
En efecto, si bien el Derecho comunitario no restringe la competencia de los Estados miembros para organizar sus sistemas de Seguridad Social, los Estados miembros deberán, sin embargo, en el ejercicio de dicha competencia, respetar el Derecho comunitario.
2 Al tener por objeto el artículo 22 del Reglamento nº 1408/71 permitir que el asegurado que es autorizado por la institución competente a desplazarse a otro Estado miembro y recibir un tratamiento adecuado a su situación, disfrute de las prestaciones de asistencia sanitaria, por cuenta de la institución competente, pero con arreglo a las disposiciones de la legislación del Estado en que se realicen las prestaciones, en particular, en el caso de que el traslado resulte necesario habida cuenta del estado de salud del interesado, y sin soportar gastos suplementarios, no tiene por objeto la regulación de los productos médicos comprados en otro Estado miembro, incluso cuando no exista autorización previa, y, en consecuencia, no impide en modo alguno el reembolso por parte de los Estados miembros, a las tarifas vigentes en el Estado competente, de dichos productos médicos.
3 Los artículos 30 y 36 del Tratado se oponen a una normativa nacional con arreglo a la cual un organismo de Seguridad Social de un Estado miembro deniega a un asegurado el reembolso a tanto alzado de un par de gafas con lentes correctoras comprado a un óptico establecido en otro Estado miembro, basándose en que la compra de cualquier producto médico en el extranjero debe ser autorizada previamente.
Dicho tipo de normativa debe calificarse como obstáculo a la libre circulación de mercancías, dado que incita a los asegurados a comprar dichos productos en el territorio nacional antes que hacerlo en otros Estados miembros y, por tanto, es capaz de frenar la importación de los mismos.
La mencionada normativa no está justificada ni por la existencia de un riesgo de perjuicio grave para el equilibrio financiero del sistema de Seguridad Social, ya que el reembolso a tanto alzado de gafas y lentes correctoras compradas en otros Estados miembros no tiene incidencia sobre la financiación o el equilibrio del sistema de Seguridad Social, ni por razones de salud pública, con el fin de garantizar la calidad de los productos médicos suministrados a los asegurados en otros Estados miembros, ya que, al haber sido objeto de Directivas comunitarias los requisitos de acceso y de ejercicio de las profesiones reguladas, la compra de un par de gafas, presentando receta extendida por un oftalmólogo, a un óptico establecido en otro Estado miembro, ofrece garantías equivalentes a las de la venta de un par de gafas por parte de un óptico establecido en el territorio nacional.
En el asunto C-120/95,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Conseil arbitral des assurances sociales (Luxemburgo), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Nicolas Decker
y
Caisse de maladie des employés privés,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30 y 36 del Tratado CE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; C. Gulmann y H. Ragnemalm (Ponente), Presidentes de Sala; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, P.J.G. Kapteyn, J.L. Murray, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet, G. Hirsch y P. Jann, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Tesauro;
Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre del Sr. Decker, por Mes Andrée Braun y Serge Wagner, Abogados de Luxemburgo;
- en nombre del Gobierno luxemburgués, por el Sr. Claude Ewen, inspecteur de la sécurité sociale, première classe, del ministère de la Sécurité sociale, en calidad de Agente;
- en nombre del Gobierno belga, por el Sr. Jan Devadder, directeur d'administration del ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Coopération au développement, en calidad de Agente;
- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. Ernst Röder, Ministerialrat del Bundesministerium für Wirtschaft, y Gereon Thiele, Assessor en dicho ministerio, en calidad de Agentes;
- en nombre del Gobierno español, por el Sr. Alberto Navarro González, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y la Sra. Gloria Calvo Díaz, Abogado del Estado, del Servicio Jurídico del Estado, en calidad de Agentes;
- en nombre del Gobierno francés, por la Sra. Catherine de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. Philippe Martinet, secrétaire des affaires étrangères de la misma Dirección, en calidad de Agentes;
- en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. Adriaan Bos, juridisch adviseur, en calidad de Agente;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. Lindsey Nicoll, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, asistida por la Sra. Philippa Watson, Barrister;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Hendrick van Lier, Consejero Jurídico, y Jean-Francis Pasquier, funcionario nacional adscrito al Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Sr. Decker, representado por Me Serge Wagner; de la Caisse de maladie des employés privés, representada por Me Albert Rodesch, Abogado de Luxemburgo; del Gobierno luxemburgués, representado por el Sr. Claude Ewen; del Gobierno alemán, representado por el Sr. Ernst Röder; del Gobierno español, representado por la Sra. Gloria Calvo Díaz; del Gobierno francés, representado por el Sr. Philippe Martinet; del Gobierno del Reino Unido, representado por la Sra. Philippa Watson, y de la Comisión, representada por el Sr. Jean-Francis Pasquier, expuestas en la vista de 2 de julio de 1996;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de septiembre de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 5 de abril de 1995, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de abril siguiente, el Conseil arbitral des assurances sociales planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30 y 36 del Tratado CE.
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Decker, nacional luxemburgués, y la Caisse de maladie des employés privés (en lo sucesivo, «Caisse») sobre una solicitud de reembolso de un par de gafas con lentes correctoras comprado en una óptica de Arlon (Bélgica), presentando una receta médica extendida por un oftalmólogo establecido en Luxemburgo.
3 Mediante escrito de 14 de septiembre de 1992, la Caisse informó al Sr. Decker de que le denegaba el reembolso de dichas gafas por haber sido compradas en el extranjero sin su previa autorización.
4 El Sr. Decker impugnó dicha resolución invocando, en particular, las normas del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías. La Caisse, ante la que interpuso recurso, mantuvo su posición, mediante resolución de su Comité Rector de 22 de octubre de 1992, por lo que aquélla denegó la solicitud del Sr. Decker.
5 Este último presentó una demanda ante el Conseil arbitral des assurances sociales que, mediante resolución de 24 de agosto de 1993 la desestimó.
6 Mediante escrito de 8 de septiembre de 1993, el Sr. Decker interpuso recurso contra dicha resolución ante el Conseil arbitral des assurances sociales, que fue desestimado mediante sentencia de 20 de octubre de 1993 basándose, en particular, en que el asunto no tenía ninguna relación con la libre circulación de mercancías, sino con el derecho de la Seguridad Social, es decir, con el Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad [véase la versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO L 1997, L 28, p. 1)].
7 El Sr. Decker recurrió en casación. Mediante sentencia de 12 de enero de 1995, se casó y anuló la decisión del Conseil arbitral des assurances sociales, por lo que el asunto le fue devuelto a éste que, mediante resolución de 5 de abril de 1995, decidió que el artículo 60 del Code des assurances sociales y el artículo 58 de los Estatutos de la Union des caisses de maladie des salariés eran aplicables al litigio.
8 El artículo 60 del Code des assurances sociales luxembourgeois, en su versión vigente en el momento en que se produjeron los hechos del litigio principal, establecía, en particular, lo siguiente:
«Los asegurados tienen derecho a acudir al médico, médico-dentista, farmacéutico, hospital o auxiliar médico que ellos elijan.
Unicamente podrán encargarse de la prestación de asistencia y servicios en el territorio del Gran Ducado:
1.º Los médicos, médicos-dentistas, farmacéuticos, hospitales, comadronas, auxiliares médicos autorizados para ejercer su profesión en la totalidad o en parte del Gran Ducado.
2.º Los médicos extranjeros llamados a consulta en el Gran Ducado con la conformidad del médico de cabecera y del médico asesor, todo ello sin perjuicio de lo establecido en convenios internacionales más amplios.
No obstante, los asegurados únicamente podrán recibir tratamiento en el extranjero con el consentimiento de su Seguro de Enfermedad, a menos que se trate de prestación de primeros auxilios en caso de accidente o de enfermedad acaecida en el extranjero.
El consentimiento del Seguro de Enfermedad no podrá denegarse si el tratamiento en el extranjero fuese recomendado por el médico de cabecera del asegurado y un médico asesor o si el tratamiento requerido no fuera posible en el Gran Ducado.»
9 La asunción de los gastos de las monturas de gafas y las lentes correctoras se regía, en el momento de producirse los hechos del litigio principal, por el artículo 78 de los Estatutos de la Union des caisses de maladie y por el Convenio colectivo de 30 de junio de 1975, celebrado con arreglo al artículo 308 bis del Code des assurances sociales entre la Union des caisses de maladie y el Groupement professionnel représentatif des opticiens.
10 El artículo 78 de los Estatutos de la Union des caisse de maladies establece lo siguiente:
«Las gafas y demás ayudas visuales correrán a cargo del Seguro de Enfermedad dentro de los límites establecidos en las tarifas y con arreglo a los criterios fijados en los convenios o decisiones que las sustituyan, de conformidad con el artículo 308 bis del Code des assurances sociales.»
11 El artículo 2 del Convenio colectivo de 30 de junio de 1975 establece que, sin perjuicio de las disposiciones comunitarias e internacionales relativas a la Seguridad Social de los trabajadores migrantes y asimilados, dispensar gafas a los afiliados, siempre que se trate de personas domiciliadas o residentes en Luxemburgo, se efectuará por ópticos inscritos en el Registro de la Cámara de organizaciones profesionales de Luxemburgo y establecidos en el Gran Ducado.
12 Con arreglo a dichas disposiciones, el reembolso se efectuaba mediante una cantidad a tanto alzado y con un límite máximo establecido, en el caso de las monturas, en 1.600 LFR.
13 Por lo que se refiere al reembolso de lentes correctoras, las tarifas de reembolso se fijaban en el Anexo A del Convenio colectivo de 30 de junio de 1975. A tenor del artículo 12 de dicho Convenio colectivo, la adaptación en más o en menos de los importes reembolsables de las lentes correctoras fijados en el Anexo A se realizaba tomando como referencia únicamente las listas de precios de las firmas Zeiss y American Optical.
14 El Code des assurances sociales y los Estatutos de la Union des caisses de maladie han sido objeto de importantes modificaciones en 1992. No obstante, el principio establecido en el antiguo artículo 60 del Code des assurances sociales relativo a la autorización previa del Seguro de Enfermedad para cualquier tratamiento médico efectuado en el extranjero vuelve a recogerse en el nuevo artículo 20 del citado Code.
15 Por lo que respecta al Reglamento nº 1408/71, su artículo 22 dispone, en particular:
«1. El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que satisfaga las condiciones exigidas por la legislación del Estado competente para tener derecho a las prestaciones, teniendo en cuenta, en su caso, las disposiciones del artículo 18 y:
[...]
c) que sea autorizado por la institución competente a desplazarse al territorio de otro Estado miembro para recibir en el mismo la asistencia apropiada a su estado,
tendrá derecho:
i) a las prestaciones en especie servidas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia o de residencia, según las disposiciones de la legislación que ésta aplique, como si estuviera afiliado a la misma, regulándose la duración del servicio de las prestaciones por la legislación del Estado competente;
ii) a las prestaciones en metálico servidas por la institución competente según las disposiciones de la legislación que aplique. No obstante, previo acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de estancia o de residencia, estas prestaciones podrán ser servidas por esta última institución por cuenta de la primera, según las disposiciones de la legislación del Estado competente.
2. [...]
La autorización requerida en virtud de la letra c) del apartado 1, no podrá ser denegada cuando la asistencia de que se trate figure entre las prestaciones previstas por la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida el interesado y cuando, habida cuenta de su estado de salud actual y la evolución probable de la enfermedad, esta asistencia no pueda serle dispensada en el plazo normalmente necesario para obtener el tratamiento de que se trata en el Estado miembro en que reside.
3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 serán aplicables por analogía a los miembros de la familia de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia.
[...]»
16 Por albergar dudas respecto a la compatibilidad de dichas disposiciones con el Derecho comunitario, y más concretamente con los artículos 30 y 36 del Tratado, el Conseil arbitral des assurances sociales decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«El artículo 60 del Code des assurances sociales de Luxemburgo conforme al cual un organismo de Seguridad Social de un Estado miembro A deniega a un asegurado, nacional de ese Estado miembro A, el reembolso de las gafas con lentes correctoras, prescritas por un médico establecido en ese mismo Estado pero compradas a un óptico establecido en un Estado miembro B, en razón de que cualquier tratamiento médico en el extranjero debe ser autorizado previamente por dicho organismo de Seguridad Social, ¿es compatible con los artículos 30 y 36 del Tratado CEE, en la medida en que penaliza con carácter general la importación por parte de particulares de medicamentos o, como en el presente caso, de gafas procedentes de otros Estados miembros?»
17 El Sr. Decker y la Comisión estiman que una normativa nacional con arreglo a la cual se deniega a un asegurado el reembolso de productos normalmente reembolsados, si no cuenta con una autorización previa del organismo de Seguridad Social del referido asegurado, constituye un obstáculo injustificado a la libre circulación de mercancías.
18 Por el contrario, los Gobiernos luxemburgués, belga, francés y del Reino Unido alegan, con carácter principal, que una normativa como la controvertida en el litigio principal no se rige por los artículos 30 y 36 del Tratado, en la medida en que se refiere a la Seguridad Social. Afirman, con carácter subsidiario, que esas mismas disposiciones no se oponen, en cualquier caso, al mantenimiento de dicha normativa. Los Gobiernos alemán, español y neerlandés comparten este último planteamiento.
19 Habida cuenta de las observaciones presentadas, procede examinar sucesivamente las cuestiones relativas, en primer lugar, a la aplicación del principio de libre circulación al ámbito de la Seguridad Social; en segundo lugar, a la incidencia del Reglamento nº 1408/71 y, por último, a la aplicación de las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías.
Sobre la aplicación del principio fundamental de libre circulación al ámbito de la Seguridad Social
20 Los Gobiernos luxemburgués, belga, francés y del Reino Unido alegan, con carácter principal, que la normativa de que se trata en el procedimiento principal, referente al reembolso de las prestaciones de asistencia, no está encuadrada dentro del ámbito del artículo 30 del Tratado, en la medida en que se refiere a una esfera específica de la Seguridad Social.
21 Con carácter previo, procede subrayar que, según reiterada jurisprudencia, el Derecho comunitario no restringe la competencia de los Estados miembros para organizar sus sistemas de Seguridad Social (sentencias de 7 de febrero de 1984, Duphar y otros, 238/82, Rec. p. 523, apartado 16, y de 17 de junio de 1997, Sodemare y otros, C-70/95, Rec. p. I-3395, apartado 27).
22 Por consiguiente, a falta de una armonización a escala comunitaria, corresponde a la legislación de cada Estado miembro determinar, por una parte, los requisitos del derecho o de la obligación de afiliarse a un régimen de Seguridad Social (sentencias de 24 de abril de 1980, Coonan, 110/79, Rec. p. 1445, apartado 12, y de 4 de octubre de 1991, Paraschi, C-349/87, Rec. p. I-4501, apartado 15) y, por otra parte, los requisitos que confieren derecho a las prestaciones (sentencia de 30 de enero de 1997, Stöber y Piosa Pereira, asuntos acumulados C-4/95 y C-5/95, Rec. p. I-511, apartado 36).
23 Como ha señalado el Abogado General en los puntos 17 a 25 de sus conclusiones, los Estados miembros deberán sin embargo, en el ejercicio de dicha competencia, respetar el Derecho comunitario.
24 En efecto, el Tribunal de Justicia ha señalado que las medidas adoptadas por los Estados miembros en materia de Seguridad Social, que pueden tener una incidencia sobre la comercialización de productos médicos e influir indirectamente en las posibilidades de importación de dichos productos, están sujetas a las normas del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías (véase la sentencia Duphar y otros, antes citada, apartado 18).
25 Por tanto, el hecho de que la normativa nacional controvertida en el procedimiento principal esté comprendida dentro del ámbito de la Seguridad Social no puede bastar para excluir la aplicación del artículo 30 del Tratado.
Sobre la incidencia del Reglamento nº 1408/71
26 El Gobierno luxemburgués estima que artículo el 22 del Reglamento nº 1408/71 establece el principio de la exigencia de autorización previa para cualquier tratamiento en otro Estado miembro. Según dicho Gobierno, la impugnación de las disposiciones nacionales relativas a la asunción de las prestaciones obtenidas en el extranjero equivaldría a poner en tela de juicio la validez de la disposición análoga contenida en el Reglamento nº 1408/71.
27 A este respecto, procede señalar que el hecho de que una medida nacional pueda, en su caso, ser conforme a una disposición de Derecho derivado, en el presente supuesto, el artículo 22 del Reglamento nº 1408/71, no hace que dicha medida escape a las disposiciones del Tratado.
28 Además, como el Abogado General indicó en los puntos 55 y 57 de sus conclusiones, el apartado 1 del artículo 22 del Reglamento nº 1408/71 tiene por objeto permitir que el asegurado que es autorizado por la institución competente a desplazarse a otro Estado miembro y recibir un tratamiento adecuado a su situación, disfrute de las prestaciones de asistencia sanitaria, por cuenta de la institución competente, pero con arreglo a las disposiciones de la legislación del Estado en que se realicen las prestaciones, en particular, en el caso de que el traslado resulte necesario habida cuenta del estado de salud del interesado, y sin soportar gastos suplementarios.
29 Por el contrario, se debe hacer constar que el artículo 22 del Reglamento nº 1408/71, interpretado a la luz de su finalidad, no tiene por objeto la regulación de los productos médicos comprados en otro Estado miembro, incluso cuando no exista autorización previa y, en consecuencia, no impide en modo alguno el reembolso por parte de los Estados miembros, a las tarifas vigentes en el Estado competente, de dichos productos médicos.
30 Por consiguiente, procede examinar la compatibilidad de una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal con las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías.
Sobre la aplicación de las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías
31 Hay que analizar si una normativa como la controvertida en el litigio principal puede obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitario (sentencia de 11 de julio de 1974, Dassonville, 8/74, Rec. p. 837, apartado 5).
32 El Sr. Decker y la Comisión estiman que la existencia de un sistema que somete la asunción de los gastos de productos médicos, con arreglo a los criterios del Estado de afiliación, a una autorización previa de la institución competente de dicho Estado cuando los productos sean suministrado en otro Estado miembro constituye una restricción a la libre circulación de mercancías a efectos del artículo 30 del Tratado.
33 Los Estados miembros que han presentado observaciones alegan básicamente que una normativa como la controvertida en el litigio principal no tiene por objeto ni como efecto restringir los intercambios comerciales, sino que se limita a establecer los criterios por los que se rige el reembolso de gastos médicos. Dicho tipo de normativa no se traduce en una prohibición de importar gafas y no tiene tampoco una incidencia directa en la posibilidad de comprarlas fuera del territorio nacional. Por último, no prohíbe a los ópticos luxemburgueses importar gafas y lentes correctoras procedentes de otros Estados miembros, transformarlas y venderlas.
34 A este respecto, procede señalar que la normativa controvertida en el litigio principal incita a los asegurados sujetos al régimen luxemburgués a comprar y a pedir el montaje de sus gafas a ópticos establecidos en el Gran Ducado antes que hacerlo en otros Estados miembros.
35 Si bien es cierto que la normativa nacional controvertida en el litigio principal no priva a los asegurados de la posibilidad de comprar productos médicos en otro Estado miembro, no es menos cierto que supedita a una autorización previa el reembolso de los gastos efectuados en dicho Estado y deniega dicho reembolso a los asegurados que no posean dicha autorización. Los gastos efectuados en el Estado de afiliación no están, sin embargo, sujetos a la referida autorización.
36 Dicho tipo de normativa debe calificarse como obstáculo a la libre circulación de mercancías, dado que incita a los asegurados a comprar dichos productos en el Gran Ducado antes que hacerlo en otros Estados miembros y, por tanto, es capaz de frenar la importación de gafas montadas en los referidos Estados (véase la sentencia de 7 de mayo de 1985, Comisión/Francia, 18/84, Rec. p. 1339, apartado 16).
37 El Gobierno luxemburgués afirma, sin embargo, que la libre circulación de mercancías no es absoluta y que la normativa controvertida en el litigio principal, que tiene por objeto el control de los gastos sanitarios que deben necesariamente ser tenidos en consideración, está justificada por dicha razón.
38 Por el contrario, el Sr. Decker afirma que, en caso de reembolso de su compra, recaerían sobre el presupuesto del Seguro las mismas cargas financieras, ya que éste no hace sino reembolsar una cantidad a tanto alzado correspondiente tanto a la montura como a las lentes correctoras vendidas por un óptico. Dado que dicha cantidad a tanto alzado ha de fijarse con independencia de los gastos realmente efectuados, no existe una razón objetiva para que el Seguro deniegue el reembolso cuando la compra se efectúe a un óptico establecido en otro Estado miembro. No puede, pues, justificarse la normativa controvertida en el litigio principal por la necesidad de controlar los gastos sanitarios.
39 A este respecto, hay que señalar que objetivos de carácter meramente económico no pueden justificar un obstáculo al principio fundamental de libre circulación de mercancías. Sin embargo, no puede excluirse que un riesgo de perjuicio grave para el equilibrio financiero del sistema de Seguridad Social constituya una razón imperiosa de interés general que pueda justificar esta clase de obstáculo.
40 Pues bien, como ha reconocido además el Gobierno luxemburgués en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia, es preciso destacar que el reembolso a tanto alzado de gafas y lentes correctoras compradas en otros Estados miembros no tiene una incidencia sobre la financiación o el equilibrio del sistema de Seguridad Social.
41 Los Gobiernos belga, alemán y neerlandés alegaron, asimismo, que el derecho de los asegurados a tener acceso a una asistencia de calidad constituía una justificación de la normativa controvertida en el litigio principal en aras de la protección de la salud pública, prevista en el artículo 36 del Tratado. El Gobierno belga añade que dispensar gafas debe ser efectuado por personas legalmente autorizadas para ejercer la profesión. Si las prestaciones se efectuasen en otro Estado miembro, el control de su correcta ejecución quedaría seriamente en entredicho, o sería incluso imposible.
42 A este respecto, procede subrayar que los requisitos de acceso y ejercicio de las profesiones reguladas han sido objeto de las Directivas 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE (DO L 209, p. 25), y 95/43/CE de la Comisión, de 20 de julio de 1995, por la que se modifican los Anexos C y D de la Directiva 92/51 (DO L 184, p. 21).
43 Ello implica que la compra de un par de gafas a un óptico establecido en otro Estado miembro ofrece garantías equivalentes a las de la venta de un par de gafas por un óptico establecido en el territorio nacional (véanse, por lo que respecta a la compra de medicamentos en otro Estado miembro, las sentencias de 7 de marzo de 1989, Schumacher, 215/87, Rec. p. 617, apartado 20, y de 8 de abril de 1992, Comisión/Alemania, C-62/90, Rec. p. I-2575, apartado 18).
44 Además, hay que señalar que, en el asunto principal la compra de las gafas se efectuó presentando receta extendida por un oftalmólogo, lo que garantiza la protección de la salud pública.
45 De lo antedicho se desprende que una normativa como la aplicable en el litigio principal no está justificada por razones de salud pública con el fin de garantizar la calidad de los productos médicos suministrados en otros Estados miembros.
46 En estas circunstancias, procede responder que los artículos 30 y 36 del Tratado se oponen a una normativa nacional con arreglo a la cual un organismo de Seguridad Social de un Estado miembro deniega a un asegurado el reembolso a tanto alzado de un par de gafas con lentes correctoras comprado a un óptico establecido en otro Estado miembro, basándose en que la compra de cualquier producto médico en el extranjero debe ser autorizada previamente.
Costas
47 Los gastos efectuados por los Gobiernos luxemburgués, belga, alemán, español, francés, neerlandés y del Reino Unido, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Conseil arbitral des assurances sociales mediante resolución de 5 de abril de 1995, declara:
Los artículos 30 y 36 del Tratado CE se oponen a una normativa nacional con arreglo a la cual un organismo de Seguridad Social de un Estado miembro deniega a un asegurado el reembolso a tanto alzado de un par de gafas con lentes correctoras comprado a un óptico establecido en otro Estado miembro, basándose en que la compra de cualquier producto médico en el extranjero debe ser autorizada previamente.