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Documento 61996CJ0062

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 27 de noviembre de 1997.
Comisión de las Comunidades Europeas contra República Helénica.
Incumplimiento de Estado - Matriculación de buques - Requisito de nacionalidad del propietario.
Asunto C-62/96.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 I-06725

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1997:565

61996J0062

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 27 de noviembre de 1997. - Comisión de las Comunidades Europeas contra República Helénica. - Incumplimiento de Estado - Matriculación de buques - Requisito de nacionalidad del propietario. - Asunto C-62/96.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-06725


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Matriculación de buques en un Estado miembro - Requisito relativo a la nacionalidad de los propietarios - Improcedencia - Mantenimiento de una disposición nacional incompatible con el Derecho comunitario - Incumplimiento

[Tratado CE arts. 6, 48, 52, 58 y 221; Reglamento (CEE) nº 1251/70 de la Comisión, art. 7; Directiva 75/34/CEE del Consejo, art. 7]

Índice


Incumple las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario el Estado miembro que mantiene en vigor disposiciones legales que reservan el derecho a la matriculación en los registros nacionales únicamente a los buques de pesca, buques mercantes o buques de recreo que pertenezcan

- en un porcentaje superior a la mitad a personas físicas que posean la nacionalidad del Estado miembro de que se trata,

- a personas jurídicas de esta misma nacionalidad cuyo capital social pertenezca a nacionales en esta misma proporción.

Ni las normas del Derecho internacional del mar, ni la existencia de un régimen comunitario de pesca, aun cuando implique un régimen de cuotas nacionales y de acceso a las aguas y la existencia de zonas nacionales reservadas, ni la concesión al Estado miembro de un régimen de excepción temporal al principio de la libre prestación de servicios en favor de determinados servicios de transportes marítimos, ni tampoco la organización de la defensa militar, habida cuenta del derecho del Estado miembro a requisar buques que enarbolen su bandera, pueden hacer que dicha legislación sea compatible con el Derecho comunitario.

Partes


En el asunto C-62/96,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Frank Benyon, Consejero Jurídico, y la Sra. Maria Condou Durande, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del citado Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandante,

contra

República Helénica, representada por las Sras. Aikaterini Samoni-Randou, Consejera Jurídica especial adjunta del Servicio especial del contencioso comunitario del Ministerio de Asuntos Exteriores, asistida por las Sras. Evi Skandalou, Colaboradora jurídica en el mismo Servicio y Stamatina Vodina, Colaboradora científica especializada del mismo Servicio, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de la República Helénica, 117, Val Sainte-Croix,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 6, 48, 52, 58 y 221 del Tratado CE, así como del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1251/70 de la Comisión, de 29 de junio de 1970, relativo al derecho de los trabajadores a permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo (DO L 142, p. 24; EE 05/01, p. 93), y del artículo 7 de la Directiva 75/34/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1974, relativa al derecho de los nacionales de un Estado miembro a permanecer en el territorio de otro Estado miembro después de haber ejercido en él una actividad por cuenta propia (DO 1975, L 14, p. 10; EE 06/01, p. 183), al mantener en vigor disposiciones legales que reservan el derecho a la matriculación en los registros griegos únicamente a los buques que pertenezcan en un porcentaje superior al 50 % a nacionales griegos o a personas jurídicas de esta misma nacionalidad cuyo capital social pertenezca a nacionales griegos en esta misma proporción,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta),

integrado por los Sres.: M. Wathelet, Presidente de la Sala Primera, en funciones de Presidente de la Sala Quinta; J.C. Moitinho de Almeida, D.A.O. Edward, P. Jann (Ponente) y L. Sevón, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Tesauro;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 1 de julio de 1997;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de septiembre de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de marzo de 1996, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, con objeto de que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 6, 48, 52, 58 y 221 del Tratado CE, así como del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1251/70 de la Comisión, de 29 de junio de 1970, relativo al derecho de los trabajadores a permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo (DO L 142, p. 24; EE 05/01, p. 93), y del artículo 7 de la Directiva 75/34/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1974, relativa al derecho de los nacionales de un Estado miembro a permanecer en el territorio de otro Estado miembro después de haber ejercido en él una actividad por cuenta propia (DO L 14, p. 10; EE 06/01, p. 183), al mantener en vigor disposiciones legales que reservan el derecho de la matriculación en los registros griegos únicamente a los buques que pertenezcan en un porcentaje superior al 50 % a nacionales griegos o a personas jurídicas de esta misma nacionalidad cuyo capital social pertenezca a nacionales griegos en esta misma proporción.

2 El 13 de junio de 1990, la Comisión dirigió a la República Helénica un escrito de requerimiento en el cual alegaba, en primer lugar, que el artículo 5 del Decreto-Ley nº 187 relativo al Código de Derecho marítimo público griego (Diario Oficial de la República Helénica nº 261 de 8 de octubre de 1973; en lo sucesivo «artículo 5 del Código») infringía los artículos 7 (que ha pasado a ser el artículo 6 del Tratado CE), 52 y 221 del Tratado CEE, en lo que se refiere a la concesión del derecho a enarbolar el pabellón griego a los buques de pesca. Afirmaba después que el artículo 11 del Real Decreto nº 666/66 resultaba contrario a los artículos 7 y 52 del Tratado, al supeditar la expedición de una licencia profesional para la pesca de esponjas al requisito de que el propietario de un buque de pesca autorizado hubiera cumplido diez años de servicios en calidad de miembro de la tripulación de un buque de pesca facultado para practicar la pesca de esponjas. Finalmente, consideraba que el hecho de reservar a favor de los nacionales griegos un determinado porcentaje de los empleos a bordo de los buques de pesca constituía un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores.

3 El 29 de enero de 1991, la República Helénica respondió manifestando su disconformidad con las imputaciones que se habían formulado contra ella.

4 El 9 de julio de 1990, la Comisión dirigió a la República Helénica un segundo escrito de requerimiento en el cual alegaba que los requisitos establecidos en el artículo 5 del Código para conceder a los buques de recreo el derecho a enarbolar el pabellón griego eran también contrarios a los artículos 7, 48, 52 y 221 del Tratado CEE.

5 El 28 de enero de 1991, el Gobierno griego respondió al citado escrito de requerimiento.

6 El 5 de junio de 1992, la Comisión envió un tercer escrito de requerimiento en el cual consideraba que los requisitos mencionados en el artículo 5 del Código para conceder el pabellón griego a los buques mercantes resultaban contrarios a los artículos 7, 52 y siguientes y 221 del Tratado CEE.

7 Al no haber recibido respuesta a este último escrito y no considerando tampoco satisfactorias las respuestas dadas a sus demás escritos, la Comisión emitió, el 27 de julio de 1993, un dictamen motivado acerca de los requisitos de concesión del pabellón griego a los buques de toda índole en el registro naval griego, las restricciones al enrolamiento de marinos nacionales de otros Estados miembros en los buques de pesca griegos y los requisitos para la concesión de la licencia para la pesca de esponjas.

8 La República Helénica respondió a dicho dictamen motivado. Al no considerar satisfactoria su respuesta acerca de los requisitos para la atribución de la nacionalidad helénica a los buques de todas clases, la Comisión interpuso el presente recurso.

9 El artículo 5 del Código, que lleva el encabezamiento «Nacionalidad del navío» dispone:

«Requisitos para la atribución de la nacionalidad helénica

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas especiales, se atribuye la nacionalidad griega a los buques que pertenezcan, en un porcentaje superior al 50 % a nacionales griegos o a personas jurídicas de esta misma nacionalidad cuyo capital social pertenezca a nacionales griegos en la misma proporción, a petición de su propietario, a la que deberá acompañar el título de propiedad.

2. Si el documento por el que se transmite la propiedad del buque ha sido otorgado en el extranjero, se requiere un visado de la autoridad consular para la inscripción en los registros.

3. Mediante Decreto del Presidente promulgado a propuesta del Ministro, previo dictamen del Consejo de la Marina Mercante, se determinarán los requisitos para el reconocimiento de los navíos griegos como buques de transporte de pasajeros.»

10 La Comisión afirma que los requisitos previstos en esta disposición para la atribución de la nacionalidad griega a los buques de pesca y a los buques mercantes son contrarios al Derecho comunitario y, en particular, a los artículos 6, 48, 52, 58 y 221 del Tratado CE. Por lo que se refiere a los buques de recreo que no se destinan al ejercicio de una actividad económica, la Comisión considera que el artículo 5 del Código contraviene los artículos 6, 48 y 52 del Tratado, así como el artículo 7 del Reglamento nº 1251/70 y el artículo 7 de la Directiva 75/34.

11 La República Helénica estima, en primer lugar, que, a tenor de la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 1991, Factortame y otros (C-221/89, Rec. p. I-3905), apartado 17, está facultada para aplicar el artículo 5 de la Convención de Ginebra de 1958 sobre la Alta Mar así como los artículos 91 y siguientes de la Convención de las Naciones Unidas de 1982 sobre el Derecho del Mar, los cuales establecen que cada Estado determinará los requisitos para la concesión de su nacionalidad a los buques, para la matriculación en sus registros y para enarbolar su pabellón, a fin de que exista un vínculo sustancial entre el Estado y el buque. La razón de exigir un vínculo de esta índole reside en el hecho de que los Estados deben observar un gran número de obligaciones en lo relativo a los buques que enarbolan su pabellón. El criterio principal para la concesión del derecho a enarbolar su pabellón es la nacionalidad del propietario. El Gobierno griego invoca asimismo en este sentido la Convención de las Naciones Unidas de 1986 sobre los requisitos de matriculación de los buques, la cual fija claramente, en sus artículos 7 a 10, los elementos constitutivos del vínculo sustancial. Pone de manifiesto que la legislación griega se ha adaptado a lo dispuesto en el artículo 8, en el cual figuran los elementos por los que se determina la propiedad de los buques.

12 La República Helénica afirma, después, que el Derecho griego no impide a los nacionales de los demás Estados miembros adquirir y utilizar en Grecia aquellos buques que enarbolen el pabellón de otro Estado.

13 Alega, además, que existen determinadas actividades que se hallan reservadas a los buques que enarbolan pabellón nacional, tal y como se prevé en el Reglamento (CEE) nº 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (DO L 389, p. 1) así como en el Reglamento (CEE) nº 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo) (DO L 364, p. 7). Aun cuando se refiera a la prestación de servicios, este último Reglamento tiene asimismo repercusión sobre la libertad de establecimiento, pues de lo contrario perdería su efecto útil. Efectivamente, la liberalización de los citados servicios debe efectuarse de modo progresivo. Por otra parte, en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento nº 3577/92 se halla previsto un régimen especial para la República Helénica por razones de cohesión socio-económica.

14 Finalmente, la República Helénica afirma que la normativa referente a la matriculación se halla justificada por las exigencias de la organización de su defensa militar, caracterizadas por un contexto histórico y geopolítico particular. Efectivamente, el Estado debe estar facultado para requisar navíos en caso de necesidad.

15 La Comisión manifiesta su disconformidad con el razonamiento del Gobierno griego y se fundamenta, en este sentido, en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En la sentencia Factortame y otros, antes citada, este órgano jurisdiccional no acogió un planteamiento similar al seguido en el presente caso por la República Helénica. Por lo demás, la Comisión considera que la disposiciones del Reglamento nº 3577/92, invocadas por el Gobierno griego, en el sentido de que reservan el ejercicio de la actividad profesional de que se trata a los navíos que enarbolen pabellón griego, tienen por objeto la aplicación del principio de la libre circulación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros, pero no afectan a los derechos de las personas físicas y jurídicas derivados de los artículos 52 y 221 del Tratado. De la misma forma, el artículo 5 del Código no afecta al ámbito regulado por el Reglamento nº 3760/92, el cual, por otra parte, no autoriza a los Estados miembros a adoptar medidas unilaterales contrarias al Tratado.

16 La Comisión niega también que la República Helénica pueda mantener en vigor una legislación en la que se establece una excepción al principio de la libre circulación alegando que el referido Estado debe estar facultado para requisar buques por razones vinculadas a la defensa nacional. Todos los propietarios de navíos que enarbolen pabellón griego podrían estar sujetos a las mismas obligaciones que los nacionales griegos. Para ello, no es necesaria una restricción a la libre circulación.

17 Sobre este particular, procede señalar en primer lugar que unas disposiciones análogas a la legislación griega que ahora se cuestiona han sido ya objeto de una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia Factortame y otros, antes citada, así como las sentencias de 4 de octubre de 1991, Comisión/Irlanda, C-93/89, Rec. p. I-4569, y Comisión/Reino Unido, C-246/89, Rec. p. I-4585; de 7 de marzo de 1996, Comisión/Francia, C-334/94, Rec. p. I-1307, y de 12 de junio de 1997, Comisión/Irlanda, C-151/96, Rec. p. I-3327).

18 De esta jurisprudencia se desprende que, por lo que se refiere a los buques que se utilizan en el contexto del ejercicio de una actividad económica, cada Estado miembro, en uso de su competencia para definir los requisitos exigidos a efectos de conceder su «nacionalidad» a un buque, debe respetar la prohibición de discriminación de los nacionales de los Estados miembros por razón de la nacionalidad y que el artículo 52 del Tratado se opone a un requisito que exige una nacionalidad determinada para las personas físicas que sean propietarios o fletadores de un buque y, en el caso de una sociedad, para quienes posean su capital social y para sus administradores. En lo relativo a la matriculación o a la gestión de un buque, en el supuesto de un establecimiento secundario, como una agencia, sucursal o filial, dicha condición resulta contraria a los artículos 52 y 58 del Tratado (véase, en particular, la sentencia de 12 de junio de 1997, Comisión/Irlanda, antes citada, apartado 12).

19 En cuanto a los buques que no se utilizan en el ejercicio de una actividad económica, el Tribunal de Justicia declaró, en su sentencia de 12 de junio de 1997, Comisión/Irlanda, antes citada, apartado 13, que el Derecho comunitario garantiza a todo nacional de un Estado miembro tanto la libertad para dirigirse a otro Estado miembro a fin de ejercer en él una actividad por cuenta propia o ajena como la libertad de residir en este último Estado después de haber ejercido en él dicha actividad. Pues bien, el acceso a las actividades recreativas que se ofrecen en dicho Estado constituye el corolario de la libertad de circulación.

20 El Tribunal de Justicia dedujo de esto, en el apartado 14 de esta última sentencia, que las disposiciones de Derecho comunitario sobre libre circulación son aplicables a la matriculación de un buque, por parte de dicho nacional, para utilizarlo como embarcación de recreo en el Estado miembro de acogida.

21 Procede pues examinar los argumentos expuestos por la República Helénica a la luz de esta jurisprudencia.

22 Sobre este particular, debe señalarse en primer lugar que el argumento del Gobierno griego fundado en el Derecho internacional del mar no se ve apoyado por la sentencia Factortame y otros, antes citada, apartado 17. Efectivamente, el Tribunal de Justicia declaró en esta ocasión que, en el ejercicio de su competencia de determinar los requisitos necesarios para permitir la matriculación de un buque en sus registros y para conceder a dicho buque el derecho a enarbolar su pabellón, los Estados miembros deben respetar las normas de Derecho comunitario. Aun cuando esta constatación tan sólo se ha efectuado en el contexto del artículo 5 de la Convención de Ginebra de 1958, las dos Convenciones de las Naciones Unidas de 1982 y 1986, ambas firmadas después de la adhesión de la República Helénica a las Comunidades, no pueden desvirtuarla.

23 Procede señalar además que el hecho, invocado por el Gobierno griego, de que su legislación no se opone a las actividades de los nacionales de otros Estados miembros no es pertinente en relación con el párrafo segundo del artículo 52 del Tratado. Como ya señaló el Tribunal de Justicia en la sentencia Factortame y otros, antes citada, apartado 25, la libertad de establecimiento comprende, para los nacionales de un Estado miembro, «el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio [...] en las condiciones fijadas por la legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales [...]».

24 En cuanto al argumento de la República Helénica fundado en el Reglamento nº 3760/92, basta con señalar que una legislación nacional relativa a la matriculación de buques, como la que aquí se cuestiona, no tiene por objeto definir las modalidades de utilización de las cuotas o el acceso a las aguas de que disponen los pescadores de un Estado miembro. Además, una legislación nacional que regula la matriculación de todos los buques no puede verse justificada por la existencia de un régimen comunitario de pesca en el que se autorizan zonas nacionales reservadas.

25 En lo relativo al Reglamento nº 3577/92, cuyo apartado 3 del artículo 6 concede una excepción temporal a la República Helénica, procede señalar que dicha excepción no puede autorizar unos requisitos discriminatorios para la matriculación de los navíos. Si bien es cierto que dicho Reglamento aplaza hasta el 1 de enero del año 2004 la aplicación del principio de la libre prestación de servicios a determinados servicios de transportes marítimos, sin embargo, no puede constituir un fundamento para unas restricciones suplementarias que afectan a la libertad de establecimiento.

26 Finalmente, por lo que se refiere a la organización de la defensa militar de la República Helénica, basta señalar que sus autoridades podrían decidir la requisa para fines militares de cualquier buque que enarbole pabellón helénico, sea cual fuere la nacionalidad de su propietario.

27 De todo lo anterior se deduce que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 6, 48, 52, 58 y 221 del Tratado CE así como el artículo 7 del Reglamento nº 1251/70 y el artículo 7 de la Directiva 75/34 al mantener en vigor disposiciones legales que reservan el derecho a la matriculación en los registros griegos únicamente a los buques que pertenezcan en un porcentaje superior al 50 % a nacionales griegos o a personas jurídicas de esta misma nacionalidad cuyo capital social pertenezca a nacionales griegos en esta misma proporción.

Decisión sobre las costas


Costas

28 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. La Comisión ha pedido que se condene a la República Helénica. Al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta),

decide:

1) Declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 6, 48, 52, 58 y 221 del Tratado CE, así como del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1251/70 de la Comisión, de 29 de junio de 1970, relativo al derecho de los trabajadores a permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo, y del artículo 7 de la Directiva 75/34/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1974, relativa al derecho de los nacionales de un Estado miembro a permanecer en el territorio de otro Estado miembro después de haber ejercido en él una actividad por cuenta propia, al mantener en vigor disposiciones legales que reservan el derecho a la matriculación en los registros griegos únicamente a los buques que pertenezcan en un porcentaje superior al 50 % a nacionales griegos o a personas jurídicas de esta misma nacionalidad cuyo capital social pertenezca a nacionales griegos en esta misma proporción.

2) Condenar en costas a la República Helénica.

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