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Documento 61996CJ0052

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 17 de julio de 1997.
Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de España.
Incumplimiento de Estado - Artículo 5 del Tratado CE y apartado 2 del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas - No adopción de las medidas necesarias para permitir la transferencia de los derechos a pensión de los funcionarios al régimen comunitario.
Asunto C-52/96.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 I-04637

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1997:382

61996J0052

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 17 de julio de 1997. - Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de España. - Incumplimiento de Estado - Artículo 5 del Tratado CE y apartado 2 del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas - No adopción de las medidas necesarias para permitir la transferencia de los derechos a pensión de los funcionarios al régimen comunitario. - Asunto C-52/96.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-04637


Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Funcionarios - Pensiones - Derechos a pensión adquiridos antes de la incorporación al servicio de las Comunidades - Transferencia al régimen comunitario - Obligaciones de los Estados miembros - Adopción de las medidas que permitan la transferencia - Incumplimiento

(Tratado CE, art. 5; Estatuto de los Funcionarios, Anexo VIII, art. 11, ap. 2)

Partes


En el asunto C-52/96,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Julian Currall y Francisco Enrique González Díaz, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandante,

contra

Reino de España, representado por la Sra. Rosario Silva de Lapuerta, Abogado del Estado, del Servicio Jurídico del Estado ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de España, 4-6, boulevard E. Servais,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 2 del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y del artículo 5 del Tratado CE, al no haber adoptado las medidas nacionales necesarias para garantizar a los funcionarios de las Instituciones la posibilidad de efectuar la transferencia de sus derechos a pensión de jubilación al régimen de pensiones comunitario,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; C.N. Kakouris, P.J.G. Kapteyn, G. Hirsch (Ponente) y R. Schintgen, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;

Secretario: Sr. R. Grass;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de mayo de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de febrero de 1996, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, con el fin de que se declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 2 del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas [adoptado mediante el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968 (DO L 56, p. 1; EE 01/01, p. 129), en su versión modificada por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 571/92 del Consejo, de 2 de marzo de 1992 (DO L 62, p. 1; en lo sucesivo, «Estatuto»)] y del artículo 5 del Tratado CE, al no haber adoptado las medidas nacionales necesarias para garantizar a los funcionarios de las Instituciones la posibilidad de efectuar la transferencia de sus derechos a pensión de jubilación al régimen de pensiones comunitario.

2 A tenor del apartado 2 del artículo 1 del Anexo VIII del Estatuto:

«El funcionario que entre al servicio de las Comunidades tras haber:

- cesado en el servicio de una Administración o de una organización nacional o internacional, o

- ejercido una actividad por cuenta propia o ajena,

tendrá la facultad, en el momento de su nombramiento definitivo, de hacer transferir a las Comunidades bien el equivalente actuarial bien el total de las cantidades de rescate de sus derechos a pensión de jubilación que hubiera adquirido en virtud de las actividades mencionadas anteriormente.

En tal caso la Institución en la que el funcionario preste servicios determinará, teniendo en cuenta el grado de su nombramiento, el número de anualidades que tomará en cuenta a efectos de su propio sistema de pensiones, en virtud del período de servicio anterior, basándose en la cuantía del equivalente actuarial o del rescate.»

3 Como consecuencia de su adhesión a las Comunidades Europeas, el Reino de España tomó determinadas medidas encaminadas a dar cumplimiento a sus obligaciones en virtud de esta última disposición. En este sentido, adoptó el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que fue publicado el 27 de mayo de 1987. No obstante, reconociendo que dicha Ley no bastaba para garantizar el funcionamiento del régimen de que se trata, el Gobierno español presentó, a partir de 1989, varios proyectos de Real Decreto que contenían medidas detalladas en tal sentido.

4 Al comprobar que tales medidas no habían pasado de la fase de proyecto, la Comisión dirigió al Reino de España, el 27 de octubre de 1992, un escrito de requerimiento conforme al artículo 169 del Tratado.

5 Dado que no recibió respuesta oficial alguna a dicho requerimiento, la Comisión envió, el 13 de diciembre de 1993, un dictamen motivado relativo a la falta de medidas nacionales necesarias para la ejecución del apartado 2 del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto.

6 Posteriormente se produjeron entre las autoridades españolas y los servicios de la Comisión distintos contactos, en cuyo marco las autoridades españolas presentaron un nuevo proyecto, al que siguieron propuestas de modificación realizadas por los servicios de la Comisión y nuevos comentarios de las autoridades españolas respecto a dichas propuestas. Al no recibir respuesta oficial al dictamen motivado, la Comisión decidió interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia.

7 La Comisión alega que la ausencia de la posibilidad legal de transferencia del régimen español hacia el régimen comunitario compromete la igualdad de trato entre funcionarios comunitarios, al tiempo que es fuente de desigualdades entre Estados miembros. Recuerda que la obligación prevista en el apartado 2 del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto le incumbe al Reino de España desde hace más de diez años, que ésta existe independientemente de la conclusión de un acuerdo para la aplicación del apartado 1 del artículo 11 y que otros Estados miembros, a pesar de enfrentarse con dificultades administrativas y financieras parecidas a las invocadas por el Reino de España, han conseguido aplicar las medidas correspondientes desde hace tiempo.

8 El Reino de España destaca que el establecimiento de criterios para la aplicación del sistema de transferencias previsto en el apartado 2 del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto ha provocado en el sistema interno distintos problemas derivados de la pluralidad de regímenes de Seguridad Social, según cuál sea la Administración a la que pertenezcan los interesados. Considera que, dada la complejidad del tema y las dificultades prácticas existentes, las autoridades españolas han llevado a cabo las actuaciones pertinentes, en contacto permanente con la Comisión, para poder resolver en el plazo más breve posible los problemas planteados y dar cumplimiento, en consecuencia, al mandato de la citada disposición.

9 Procede resaltar, en primer lugar, que, en caso de que una disposición del Estatuto exija la adopción de medidas de aplicación en el ámbito nacional, los Estados miembros están obligados, con arreglo al artículo 5 del Tratado, a adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas (véase la sentencia de 20 de octubre de 1981, Comisión/Bélgica, 137/80, Rec. p. 2393, apartado 9). Así sucede con la obligación que figura en el apartado 2 del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto.

10 En segundo lugar, ha de señalarse que, transcurridos más de diez años desde la entrada en vigor del Estatuto en el Reino de España, este último no ha adoptado todavía las medidas necesarias para garantizar la conformidad de su legislación nacional con el apartado 2 del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto.

11 Por lo que respecta a los argumentos invocados por el Reino de España para justificar esta omisión, basta recordar que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas o situaciones actuales de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones resultantes de un Reglamento comunitario (sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, apartado 17).

12 Por consiguiente, procede declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 2 del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y del artículo 5 del Tratado, al no haber adoptado las medidas nacionales necesarias para garantizar a los funcionarios de las Instituciones la posibilidad de efectuar la transferencia de sus derechos a pensión de jubilación al régimen de pensiones comunitario.

Decisión sobre las costas


Costas

13 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el Reino de España, procede condenarlo en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta)

decide:

1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 2 del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y del artículo 5 del Tratado CE, al no haber adoptado las medidas nacionales necesarias para garantizar a los funcionarios de las Instituciones la posibilidad de efectuar la transferencia de sus derechos a pensión de jubilación al régimen de pensiones comunitario.

2) Condenar en costas al Reino de España.

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