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Documento 61995CJ0282

Sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de marzo de 1997.
Guérin automobiles contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Recurso de casación - Competencia - Denuncia - Recurso por omisión - Comunicación con arreglo al artículo 6 del Reglamento no 99/63/CEE - Definición de postura que pone fin a la omisión - Adhesión al recurso de casación limitada a las costas.
Asunto C-282/95 P.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 I-01503

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1997:159

61995J0282

Sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de marzo de 1997. - Guérin automobiles contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Recurso de casación - Competencia - Denuncia - Recurso por omisión - Comunicación con arreglo al artículo 6 del Reglamento no 99/63/CEE - Definición de postura que pone fin a la omisión - Adhesión al recurso de casación limitada a las costas. - Asunto C-282/95 P.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-01503


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Recurso por omisión - Requerimiento de la Institución - Definición de postura en el sentido del párrafo segundo del artículo 175 del Tratado - Concepto - Escrito enviado con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63/CEE al denunciante de una infracción de las normas de competencia - Acto no susceptible de recurso de anulación - Derecho del denunciante a recurrir en vía jurisdiccional - Modalidades

(Tratado CE, arts. 85, ap. 1; 86; 173, y 175, párr. 2; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 19, ap. 2; Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, arts. 5 y 6)

Índice


Un escrito enviado por la Comisión al denunciante de una infracción de las normas de competencia, de conformidad con los requisitos del artículo 6 del Reglamento nº 99/63, constituye una definición de postura a efectos del párrafo segundo del artículo 175 del Tratado.

No obstante, en la medida en que tal escrito constituye un acto preparatorio, no puede ser objeto de recurso de anulación. En efecto, cuando se trata de actos o de Decisiones cuya elaboración se efectúa en varias fases, en particular al finalizar un procedimiento interno como el establecido por el Reglamento nº 99/63, sólo constituyen, en principio, actos que puedan impugnarse las medidas que fijan definitivamente la postura de la Comisión o del Consejo al finalizar dicho procedimiento, con exclusión de las medidas intermedias, como la comunicación con arreglo al artículo 6 de dicho Reglamento, cuyo objeto es preparar la Decisión definitiva.

Si, por consiguiente, el denunciante no puede interponer un recurso en vía jurisdiccional contra dicha comunicación, tiene derecho, no obstante, en virtud del artículo 6 del Reglamento nº 99/63, a presentar por escrito sus observaciones eventuales sobre ésta. En efecto, esta fase intermedia del procedimiento administrativo ante la Comisión está destinada a salvaguardar los derechos del denunciante, al que no se puede dirigir una decisión desfavorable sin que haya tenido la posibilidad de presentar sus observaciones sobre los motivos que la Comisión considera tener.

Además, ello no autoriza a la Comisión a perpetuar un estado de inactividad. En efecto, al finalizar esta fase de la tramitación la Comisión está obligada a iniciar el procedimiento contra la persona a quien se refiere la denuncia -procedimiento en el que puede participar el denunciante en virtud del apartado 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17 y del artículo 5 del Reglamento nº 99/63- o a adoptar una decisión definitiva de archivo de la denuncia, que puede ser objeto de un recurso de anulación ante el Juez comunitario. En el marco de este recurso el denunciante puede alegar las eventuales ilegalidades que vicien los actos preparatorios de la decisión definitiva.

Si la Comisión se abstiene bien de iniciar un procedimiento contra la persona denunciada, bien de adoptar una decisión definitiva en un plazo razonable a partir de la recepción de las observaciones, el denunciante puede acogerse a lo dispuesto en el artículo 175 del Tratado para interponer un recurso por omisión.

Una empresa que se considere perjudicada por un comportamiento contrario a la competencia, siempre puede alegar ante los órganos jurisdiccionales nacionales, especialmente cuando la Comisión decide no dar curso a su denuncia, los derechos que deduce del párrafo primero del artículo 85 y del artículo 86 del Tratado, que producen efectos directos en las relaciones entre particulares.

Partes


En el asunto C-282/95 P,

Guérin automobiles, sociedad francesa, con domicilio social en Alençon (Francia), representada por Me Jean-Claude Fourgoux, Abogado de París, que ha designado como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Pierrot Schiltz, 4, rue Béatrix de Bourbon,

parte recurrente en casación,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas el 27 de junio de 1995, Guérin automobiles/Comisión (T-186/94, Rec. p. II-1753), y por el que se solicita que se anule dicha sentencia, y en el que la otra parte en el procedimiento es: Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Giuliano Marenco, Consejero Jurídico, y Francisco Enrique González-Díaz, miembro del Servicio Jurídico, que ha designado como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida y J.L. Murray, Presidentes de Sala; C.N. Kakouris, P.J.G. Kapteyn, C. Gulmann, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet, G. Hirsch, P. Jann, H. Ragnemalm y M. Wathelet (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. G. Tesauro;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de las partes en la vista celebrada el 14 de mayo de 1996;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de noviembre de 1996;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 24 de agosto de 1995, la sociedad francesa Guérin automobiles (en lo sucesivo, «recurrente») interpuso un recurso de casación contra la sentencia de 27 de junio de 1995, Guérin automobiles/Comisión (T-186/94, Rec. p. II-1753), en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia sobreseyó el recurso por omisión entablado por la recurrente y declaró la inadmisibilidad del recurso de anulación de los escritos de la Comisión de 21 de enero de 1993 y de 4 de febrero de 1994.

Hechos y procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia

2 De la sentencia impugnada se deduce que, mediante escrito de 3 de agosto de 1992, la recurrente presentó a la Comisión, de conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), una denuncia para que declarara la existencia de infracciones del artículo 85 del Tratado que aquella imputaba a la sociedad Volvo France (en lo sucesivo, «Volvo France»). La recurrente censuraba a Volvo France haber resuelto de forma abusiva el contrato de concesión que habían celebrado (apartado 2).

3 En un escrito de fecha 29 de octubre de 1992, la Comisión indicó a la recurrente que, teniendo en cuenta el estado del expediente a la sazón, el asunto no presentaba un interés comunitario que justificara su tramitación por la Comisión. Por consiguiente, requería a la recurrente para que presentara sus observaciones dentro de un plazo de cuatro semanas, so pena de archivar el expediente sin ulterior trámite (apartado 3).

4 Mediante escrito de 11 de diciembre de 1992, la recurrente formuló observaciones respecto al escrito de la Comisión de 29 de octubre de 1992 (apartado 4).

5 Mediante escrito de 21 de enero de 1993 dirigido a la recurrente, la Comisión señaló que la denuncia se refería, en definitiva, a la negativa de venta que se le oponía debido a una red de contratos de distribución exclusiva y selectiva que, según Guérin, eran nulos de pleno derecho, ya que excedían sustancialmente de los límites de exención del Reglamento (CEE) nº 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles (DO 1985, L 15, p. 16; EE 08/02, p. 150). Añadía que, tras habérsele planteado el mismo problema en otro asunto, estaba estudiándolo. Prometío comunicarle el resultado de su examen (apartado 5).

6 Casi un año más tarde, el 6 de enero de 1994, la recurrente solicitó a la Comisión que le comunicara sus conclusiones en el expediente al que hacía referencia el escrito de 21 de enero de 1993. Como quiera que este escrito quedara sin respuesta, el 24 de enero de 1994 envió a la Comisión un escrito de requerimiento con arreglo al artículo 175 del Tratado (apartado 6).

7 Mediante escrito de 4 de febrero de 1994, la Comisión confirmó a la recurrente que el examen del otro asunto seguía en trámite y que, en su caso, tendría valor de precedente para casos como el suyo. Reiteraba su promesa de mantenerla informada tan pronto como se superara una etapa significativa dicho expediente (apartado 7).

8 El 5 de mayo de 1994, la recurrente interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso que tenía como objeto, con carácter principal, que se declarara la omisión de la Comisión y, con carácter subsidiario, que se anularan los escritos de 21 de enero de 1993 y de 4 de febrero de 1994, suponiendo que expresaran una decisión de no investigar su denuncia (apartados 10 y 13).

9 El 13 de junio de 1994, la Comisión envió a la recurrente una comunicación que se refería al artículo 6 del Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62) (apartado 8). A tenor de esta disposición:

«Cuando la Comisión, recibida una solicitud en aplicación del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 17, considere que los elementos por ella reunidos no justifican dar a esa solicitud curso favorable, indicará las razones a los solicitantes, y les concederá un plazo para presentar por escrito sus eventuales observaciones.»

10 Este escrito estaba redactado en lo siguientes términos:

«Objeto: Asunto IV/34-423 - Volvo France/Guérin Ref.: su escrito de 24.01.94 (requerimiento) Escrito con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CEE) 99/63

Muy señor mío:

[...]

Su denuncia plantea, desde el punto de vista de las normas sobre la competencia, la cuestión de la compatibilidad con el Reglamento (CEE) nº 123/85 de un contrato relativo a la distribución exclusiva y selectiva de automóviles, tal como lo aplica Volvo France. A este respecto, y volviendo a mi escrito de 21 de enero de 1993 al que también Ud. hace referencia, le confirmo que actualmente los servicios de la Comisión están investigando un caso concreto, que plantea la cuestión de la conformidad con el Reglamento del contrato tipo de distribución de automóviles de otro fabricante.

Este otro asunto pone en entredicho varias de las cláusulas o prácticas citadas en su denuncia. Como Ud. sabe, la Comisión está sujeta a imperativos en la selección de sus prioridades, debido a los medios limitados de que dispone. En consecuencia, es conforme al interés comunitario que se seleccionen los casos más representativos cuando se le plantean varios asuntos comparables. Por esta razón le confirmo, remitiéndome al artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 99/63, que en estas circunstancias su denuncia no puede ser, en este momento, objeto de tramitación individual.

Por otra parte, el Reglamento nº 123/85 es directamente aplicable por los Tribunales nacionales; en consecuencia, su cliente puede plantear su litigio, así como la cuestión de la aplicabilidad de dicho Reglamento al contrato de que se trata, directamente ante dichos Tribunales.

Puede Ud. presentar sus observaciones al presente escrito. En su caso, deberá enviármelas en el plazo de dos meses» (apartado 8).

11 El 20 de junio siguiente, la recurrente envió a la Comisión sus observaciones sobre el escrito de 13 de junio de 1994 (apartado 9).

La sentencia del Tribunal de Primera Instancia

12 Ante el Tribunal de Primera Instancia la recurrente alegó que el escrito de la Comisión de 13 de junio de 1994 no podía constituir una definición de postura, que pusiera fin a la omisión de la Institución, y ello por tres motivos. En primer lugar, una comunicación basada en el artículo 6 del Reglamento nº 99/63 no constituía una definición de postura en el sentido del párrafo segundo del artículo 175 del Tratado. En segundo lugar, el escrito no constituía una desestimación de la denuncia. Por una parte, no contenía ninguna declaración expresa en este sentido. Por otra parte, al precisar que la denuncia no podía ser objeto de tramitación individual, la Comisión quiso limitar en el tiempo los efectos del escrito de 13 de junio de 1994, de forma que tuviera carácter provisional (apartado 18). Por último, al apoyarse en una cláusula de estilo, el escrito no estaba suficientemente motivado (apartado 19).

13 En el segundo motivo la recurrente alegó que la vaguedad de las respuestas de la Comisión obedecía a una estrategia deliberada, dirigida a privarla de tutela judicial. En su opinión, la Institución intentaba evitar, simultáneamente, un recurso de anulación, al calificar los escritos de 21 de enero de 1993 y de 4 de febrero de 1994 de simples «respuestas dilatorias», y un recurso por omisión, al declarar que su escrito de 13 de junio de 1994 constituía una verdadera definición de postura (apartado 21).

14 Después de declarar, en el apartado 22, que, en el momento de interposición del recurso, no podían admitirse las pretensiones relativas a la omisión y, en el apartado 25, que, en el momento de dictar sentencia, de los escritos obrantes en autos no se deducía que la Comisión hubiera adoptado una Decisión a efectos del artículo 189, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 30, que, sin embargo, la Comisión había emitido en el ínterin una comunicación con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 28, que el escrito de 13 de junio de 1994 indicaba a la recurrente los motivos por los que la Comisión no tenía intención de proceder a un examen individual de su denuncia, le impartía un plazo de dos meses para presentar por escrito sus observaciones y se refería repetidamente al artículo 6 del Reglamento nº 99/63. El Tribunal de Primera Instancia dedujo de ello, en el apartado 29, que a la sazón la Comisión consideraba que los elementos que había reunido no justificaban que se diera curso favorable a la denuncia.

15 Recordando, en los apartados 26 y 32, que, aunque no pudiera ser objeto de recurso de anulación (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de mayo de 1994, BEUC y NCC/Comisión, T-32/92, Rec. p. II-285, apartado 30), tal comunicación constituía, sin embargo, una definición de postura a efectos del artículo 175 del Tratado (sentencia de 18 de octubre de 1979, Gema/Comisión, 125/78, Rec. p. 3173, apartado 21), el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 35, que debía sobreseerse el asunto en relación con el recurso por omisión.

16 En el apartado 34, el Tribunal de Primera Instancia desestimó igualmente la alegación de la recurrente según la cual tal análisis del escrito de 13 de junio permitiría que la Comisión quedara libre de todo control jurisdiccional. A este respecto señaló que, puesto que la recurrente había formulado, dentro del plazo señalado por el escrito de 13 de junio de 1994, observaciones en respuesta a la comunicación que se le había enviado, la recurrente tenía derecho a obtener de la Comisión una decisión definitiva sobre su denuncia, que podría ser objeto de un recurso de anulación.

17 Respecto a las pretensiones de anulación de los escritos de 21 de enero de 1993 y de 4 de febrero de 1994, el Tribunal de Primera Instancia declaró su inadmisibilidad en el apartado 42. Señaló en el apartado 40 que, por tratarse de meros escritos dilatorios, estos escritos no producían efectos jurídicos obligatorios que pudieran afectar a los intereses de la recurrente.

18 Por último, considerando, en el apartado 45, que la interposición de los recursos por omisión y de anulación era imputable a la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia condenó a la Comisión, en el apartado 46, a cargar con las costas. A este respecto señaló que la Comisión no había dado curso, dentro del plazo previsto en el artículo 175 del Tratado, al requerimiento que le había dirigido la recurrente el 24 de enero de 1994, a pesar de que estaba debidamente informada de la sustancia de la denuncia desde diciembre de 1992. Una comunicación con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63 no se produjo hasta después de la interposición del recurso por omisión.

El recurso de casación

19 En apoyo de su recurso la recurrente alega, fundamentalmente, cinco motivos, basados en:

- la no consideración por parte del Tribunal de Primera Instancia de los escritos intercambiados con posterioridad al escrito de la Comisión de 13 de junio de 1994;

- un error en la calificación de la naturaleza jurídica del escrito de 13 de junio de 1994;

- la consideración indebida por parte del Tribunal de Primera Instancia de informaciones pretendidamente obtenidas por la Comisión, pero de las que no existe rastro en los autos;

- la falta de sanción, por parte del Tribunal de Primera Instancia, de la violación del principio de contradicción cometida por la Comisión, y

- la violación por parte del Tribunal de Primera Instancia del principio general del derecho a tutela judicial.

20 En primer lugar, la recurrente afirma que el Tribunal de Primera Instancia tramitó irregularmente el procedimiento en perjuicio suyo, al no analizar los escritos que ella había dirigido a la Comisión los días 13 de junio, 13 de julio y 20 de julio de 1994. En ellos, la recurrente reclamaba precisiones sobre el asunto análogo al que se había referido la Comisión. También había preguntado a la Comisión si tenía intención de ordenar la acumulación de los expedientes a fin de respetar el derecho de defensa. Según la demandante, si la Comisión hubiera tomado en consideración estos escritos, el Tribunal de Primera Instancia habría podido pronunciarse sobre el alcance del escrito de la Comisión de 13 de junio de 1994.

21 En segundo lugar, la recurrente afirma que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al calificar el escrito de la Comisión de 13 de junio de 1994. La recurrente opina que comunicar por escrito a un denunciante, al amparo del artículo 6 del Reglamento nº 99/63, que la Comisión no tiene intención de tramitar su expediente porque ha decidido tratar otro, sobre el que la denunciante no puede ejercer ningún control, constituye una maniobra dilatoria. Un escrito tan evasivo no puede ser considerado como una definición de postura en el sentido del artículo 175 del Tratado. A este respecto la recurrente se remite a las sentencias de 15 de julio de 1970, Borromeo y otros/Comisión (6/70, Rec. p. 815); de 22 de mayo de 1985, Parlamento/Consejo (13/83, Rec. p. 1513); de 27 de septiembre de 1988, Parlamento/Consejo (302/87, Rec. p. 5615), y de 16 de febrero de 1993, ENU/Comisión (C-107/91, Rec. p. I-599).

22 En tercer lugar, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia consideró equivocadamente que la Comisión había podido considerar, con razón, que los elementos que había obtenido no justificaban dar trámite favorable a la denuncia de la recurrente. Incumpliendo la obligación que le impone el artículo 6 del Reglamento nº 99/63, la Comisión no había recabado ninguna información antes de dirigir a la recurrente su escrito de 13 de junio de 1994. La mejor prueba de ello es que la Comisión se limitó a mencionar la tramitación de otro expediente. Arguyó una causa externa y no examinó la denuncia de la recurrente.

23 En cuarto lugar, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia no sancionó la violación del principio de contradicción por parte de la Comisión, al admitir que ésta podía invocar, en el escrito de 13 de junio de 1994, un procedimiento similar, siendo así que los agentes de la Comisión se habían negado a proporcionar a la recurrente, y posteriormente al Tribunal de Primera Instancia, la menor información sobre dicho procedimiento.

24 En quinto y último lugar, la recurrente entiende que el Tribunal de Primera Instancia violó doblemente el principio general del derecho a la tutela judicial. Por una parte, calificar la comunicación con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63 como un acto preparatorio que, sin embargo, constituye una definición de postura, privaba a la demandante de todo recurso mientras la Comisión no adoptara una decisión definitiva. Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia consideró indebidamente que la recurrente tenía derecho a obtener una decisión definitiva sobre su denuncia y, por consiguiente, susceptible de un recurso de anulación. En efecto, nada impide a la Comisión perpetuar su inactividad.

La adhesión al recurso de casación

25 Además de solicitar que se desestime el recurso de casación interpuesto por la recurrente, la Comisión formula un motivo basado en el error de Derecho en relación con su condena en costas.

26 En primer lugar, considera que no puede acordarse la inadmisión de este motivo debido a que, en virtud del párrafo segundo del artículo 51 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, la imposición y la cuantía de las costas no pueden constituir por sí mismas un motivo de interposición del recurso de casación.

27 Según la Comisión, la finalidad del párrafo segundo del artículo 51 consiste en evitar que se someta al Tribunal de Justicia un recurso únicamente para obtener determinado pronunciamiento sobre costas. Por el contrario, la condena en costas sí podrá ser objeto del recurso cuando no sea el único extremo controvertido. Con mayor motivo, esta disposición no se aplica cuando el Tribunal de Justicia deba conocer de todo el asunto en el marco de un recurso de casación y la parte recurrida plantea la cuestión de las costas.

28 A continuación, respecto al fondo, la Comisión censura al Tribunal de Primera Instancia haberla condenado en costas únicamente por no haber enviado a la demandante una comunicación con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63 hasta después de la expiración del plazo previsto en el artículo 175 del Tratado. Según la Comisión, una Institución no está obligada a observar este plazo. La inobservancia del plazo constituye únicamente un requisito de admisibilidad del recurso por omisión. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia debería haber apreciado, al menos prima facie, la fundamentación del recurso por omisión antes de condenarla en costas.

Sobre el recurso de casación

Sobre los cuatro primeros motivos

29 Respecto al segundo motivo, procede señalar en primer lugar que el Tribunal de Primera Instancia obró debidamente al calificar de comunicación, con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63, el escrito de la Comisión de 13 de junio de 1994 por los motivos expuestos anteriormente en el apartado 14.

30 A continuación, procede recordar que, en el apartado 21 de la sentencia Gema/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que un escrito enviado al denunciante, de conformidad con los requisitos del artículo 6 del Reglamento nº 99/63, constituye una definición de postura a efectos del párrafo segundo del artículo 175 del Tratado.

31 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia consideró adecuadamente que el escrito de 13 de junio de 1994 había puesto fin a la inactividad de la Comisión y privaba de objeto al recurso por omisión interpuesto por la recurrente.

32 Puesto que procede desestimar el segundo motivo, también deben declararse inoperantes los motivos primero, tercero y cuarto. Aun suponiéndolos probados, no permiten desvirtuar la declaración del Tribunal de Primera Instancia en el sentido de que, mediante escrito de 13 de junio de 1994, la Comisión había definido su postura en el sentido del artículo 175 del Tratado.

Sobre el quinto motivo (violación del principio general del derecho a la tutela judicial)

33 Procede señalar que, al considerar que la comunicación con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63 constituía una definición de postura que no puede ser objeto de recurso de anulación, el Tribunal de Primera Instancia no violó el principio del derecho a la tutela judicial.

34 Es jurisprudencia reiterada que, cuando se trata de actos o de Decisiones cuya elaboración se efectúa en varias fases, principalmente al finalizar un procedimiento interno como el establecido por el Reglamento nº 99/63, sólo constituyen actos que puedan impugnarse las medidas que fijan definitivamente la postura de la Comisión o del Consejo al finalizar dicho procedimiento, con exclusión de las medidas intermedias cuyo objetivo es preparar la Decisión definitiva (sentencia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639, apartado 10). Procede considerar que la comunicación con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63 constituye un acto preparatorio en el sentido de esta sentencia.

35 Si, por consiguiente, el denunciante no puede interponer un recurso en vía jurisdiccional contra dicha comunicación, tiene derecho, no obstante, en virtud del artículo 6 del Reglamento nº 99/63, a presentar por escrito sus observaciones eventuales sobre ésta. En efecto, esta fase intermedia del procedimiento administrativo ante la Comisión está destinada a salvaguardar los derechos del denunciante, al que no se puede dirigir una decisión desfavorable sin que haya tenido la posibilidad de presentar sus observaciones sobre los motivos que la Comisión considera tener.

36 Además, a diferencia de lo que sostiene la recurrente, ello no autoriza a la Comisión a perpetuar un estado de inactividad. En efecto, al finalizar esta fase de la tramitación la Comisión está obligada a iniciar el procedimiento contra la persona a quien se refiere la denuncia -procedimiento en el que puede participar el denunciante en virtud del apartado 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17 y del artículo 5 del Reglamento nº 99/63- o a adoptar una decisión definitiva de archivo de la denuncia, que puede ser objeto de un recurso de anulación ante el Juez comunitario. En el marco de este recurso el denunciante puede alegar las eventuales ilegalidades que vicien los actos preparatorios de la decisión definitiva (véase la sentencia IBM/Comisión, antes citada, apartado 12).

37 Por otra parte, debe señalarse que, conforme a los principios de buena administración, la Comisión debe adoptar una decisión definitiva en un plazo razonable a partir de la recepción de las observaciones del denunciante.

38 Si la Comisión se abstiene bien de iniciar un procedimiento contra la persona denunciada, bien de adoptar una decisión definitiva en un plazo razonable, el denunciante puede acogerse a lo dispuesto en el artículo 175 del Tratado para interponer un recurso por omisión. El hecho de que el denunciante ya haya interpuesto un recurso por omisión para obtener la comunicación con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63 no impide en absoluto que interponga, a continuación, otro recurso por omisión con distinto objeto. En tal situación, si la Comisión no hubiera actuado dentro de plazo correría el riesgo de ser condenada por su inactividad al pago de las costas del denunciante.

39 Por otra parte, procede recordar que una empresa que se considere perjudicada por un comportamiento contrario a la competencia, siempre puede alegar ante los órganos jurisdiccionales nacionales, especialmente cuando la Comisión decide no dar curso a su denuncia, los derechos que deduce del apartado 1 del artículo 85 y del artículo 86 del Tratado, que producen efectos directos en las relaciones entre particulares (véase la sentencia de 30 de enero de 1974, BRT y SABAM, 127/73, Rec. p. 51, apartado 16).

40 Por consiguiente, el quinto motivo, basado en la violación del principio general del derecho a la tutela judicial, es infundado.

41 Puesto que no ha podido acogerse ninguno de los motivos formulados por la recurrente, procede desestimar el recurso de casación.

Sobre la adhesión al recurso de casación

42 Sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la adhesión de la Comisión al recurso de casación limitada a la condena en costas, procede señalar de antemano que ésta es infundada.

43 La definición de postura de la Comisión se produjo, efectivamente, el 13 de junio de 1994, esto es, más de dos meses después de la fecha límite señalada por el artículo 175 del Tratado y después de la interposición del recurso, lo que ocasionó gastos inútiles a la recurrente, cuyo primer escrito a la Comisión data del 3 de agosto de 1992 (sentencia de 24 de noviembre de 1992, Buckl y otros/Comisión, asuntos acumulados C-15/91 y C-108/91, Rec. p. I-6061, apartado 33).

Decisión sobre las costas


Costas

44 En virtud del párrafo primero del artículo 122 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando el recurso de casación sea infundado, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas. Del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento se deduce, en primer lugar, que la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte y, a continuación, que si son varias las partes que pierden el proceso, el Tribunal decidirá sobre el reparto de las costas. Según el apartado 3 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia podrá decidir que cada parte abone sus propias costas cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte.

45 Por haber sido desestimadas las pretensiones y motivos de ambas partes, procede decidir que cada parte abone sus propias costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Desestimar el recurso de casación y la adhesión al recurso de casación.

2) Guérin automobiles y la Comisión de las Comunidades Europeas cargarán con sus propias costas.

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