Elija las funciones experimentales que desea probar

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Documento 61993CJ0396

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 14 de septiembre de 1995.
Helmut Henrichs contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Recurso de casación - Apartados 4 y 6 del artículo 4 del Reglamento (Euratom, CECA, CEE) nº 2274/87 - Determinación de la indemnización contemplada en el apartado 1 del mismo artículo - Exclusión del régimen común de cobertura de los riesgos de enfermedad de los funcionarios de las Comunidades Europeas.
Asunto C-396/93 P.

Recopilación de Jurisprudencia 1995 I-02611

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1995:280

61993J0396

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA QUINTA) DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 1995. - HELMUT HENRICHS CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - RECURSO DE CASACION - ARTICULO 4, APARTADOS 4 Y 6, DEL REGLAMENTO (EURATOM, CECA, CEE) NO 2274/87 - DETERMINACION DE LA INDEMNIZACION CONTEMPLADA EN EL APARTADO 1 DEL MISMO ARTICULO - EXCLUSION DEL REGIMEN COMUN DE COBERTURA DE LOS RIESGOS DE ENFERMEDAD DE LOS FUNCIONARIOS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - ASUNTO C-396/93 P.

Recopilación de Jurisprudencia 1995 página I-02611


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Funcionarios ° Agentes temporales ° Cese definitivo de funciones ° Indemnización ° Modalidades de cálculo

(Reglamento nº 2274/87 del Consejo, art. 4, ap. 4)

2. Funcionarios ° Decisión lesiva ° Deber de motivación ° Objeto

(Estatuto de los Funcionarios, art. 25, párr. 2)

3. Funcionarios ° Agentes temporales ° Cese definitivo de funciones ° Cobertura por el régimen común de Seguro de Enfermedad ° Requisito ° Falta de cobertura por otro régimen legal o reglamentario ° Alcance ° Criterio de equivalencia de las prestaciones ° Exclusión

(Estatuto de los Funcionarios, art. 72; Reglamento nº 2274/87 del Consejo, art. 4, ap. 6)

4. Recurso de casación ° Motivos ° Motivo dirigido contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en materia de costas ° Inadmisibilidad en caso de desestimación de todos los demás motivos

[Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, art. 51, párr. 2]

Índice


1. Dado que el legislador comunitario conocía la diferencia existente entre los regímenes fiscales nacionales cuando estableció en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento nº 2274/87, por el que se establecen medidas especiales para el cese en sus funciones de agentes temporales de las Comunidades Europeas, que para calcular la indemnización abonada a los interesados se tendrían en cuenta los ingresos brutos antes de la deducción del impuesto, procede deducir que aceptó que esta diferencia puede repercutir en la situación pecuniaria de los interesados.

En todo caso, el respeto del principio de igualdad de trato, en lo que se refiere a los antiguos agentes comunitarios, no debe apreciarse únicamente desde el punto de vista fiscal, sino de forma global, teniendo en cuenta el conjunto de ventajas que les concede el Estado miembro en cuyo territorio ejercen su actividad profesional.

2. La motivación de una decisión lesiva responde a las exigencias del artículo 25 del Estatuto en la medida en que proporciona al interesado la información necesaria para saber si la decisión era o no fundada y al Juez para ejercer su control jurisdiccional.

3. El apartado 6 del artículo 4 del Reglamento nº 2274/87, por el que se establecen medidas especiales para el cese en sus funciones de agentes temporales de las Comunidades Europeas, debe interpretarse en el sentido de que un agente temporal que percibe la indemnización prevista por el citado Reglamento y que está cubierto por un régimen nacional de protección social de Derecho público, como el sistema alemán de ayuda a los funcionarios, que incluye las prestaciones por enfermedad, no puede beneficiarse del régimen común de Seguro de Enfermedad previsto en el artículo 72 del Estatuto, con independencia de cualquier consideración de equivalencia de las prestaciones realizadas por uno y otro de los regímenes citados.

4. En el supuesto de que hayan sido desestimados todos los demás motivos invocados en un recurso de casación contra una decisión del Tribunal de Primera Instancia, procede, con arreglo al párrafo segundo del artículo 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia declarar la inadmisibilidad del motivo basado en la ilegalidad de la decisión del Tribunal de Primera Instancia sobre las costas.

Partes


En el asunto C-396/93 P,

Helmut Henrichs, antiguo agente temporal de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Sankt Augustin (Alemania), representado por Me Frank Montag, Abogado de Bruselas,

parte recurrente,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera) el 24 de junio de 1993, Henrichs/Comisión (T-92/91, Rec. p. II-611), y por el que se solicita que se anule dicha sentencia,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Gianluigi Valsesia, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Me Bertrand Waegenbaur, Abogado de Bruselas, que ha designado como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: C. Gulmann, Presidente de Sala; P. Jann, J.C. Moitinho de Almeida (Ponente), D.A.O. Edward y L. Sevón, Jueces;

Abogado General: Sr. A. La Pergola;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 9 de marzo de 1995;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de mayo de 1995;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de septiembre de 1993, el Sr. Helmut Henrichs interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto (CEE) y a las disposiciones concordantes de los Estatutos (CECA y CEEA) del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de junio de 1993, Henrichs/Comisión (T-92/91, Rec. p. II-611), en la medida en que desestimó sus pretensiones de que se anulara la decisión de la Comisión, de 25 de abril de 1991, relativa al cálculo de la indemnización que se le adeudaba, de que se anulara la decisión de la Comisión, de 3 de mayo de 1991, por la que se le excluía del régimen común del Seguro de Enfermedad y su pretensión de que se le concediera una indemnización de daños y perjuicios por el perjuicio sufrido a causa del comportamiento culposo de la Comisión.

2 Con arreglo a la sentencia impugnada, los hechos que dieron lugar al litigio son los siguientes:

"1. Hasta el día 31 de diciembre de 1990, [...] el demandante era agente temporal de la Comisión [de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, 'Comisión' )]. En dicha fecha, ambas partes, de común acuerdo, pusieron fin al contrato por tiempo indefinido del agente, que había prestado sus servicios durante dieciséis años. Desde el 3 de enero de 1991, el demandante es funcionario ministerial al servicio de la República Federal de Alemania. En dicha calidad, percibe una retribución integrada por un sueldo base y diversas primas e indemnizaciones.

2. Cuando abandonó la Comisión, el demandante se acogió a las disposiciones del Reglamento (Euratom/CECA/CEE) nº 2274/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen medidas especiales para el cese en sus funciones de agentes temporales de las Comunidades Europeas (DO L 209, p. 1; en lo sucesivo, 'Reglamento' ), modificado por el Reglamento (CEE) nº 2168/89 del Consejo, de 18 de julio de 1989 (DO L 208, p. 4). Como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República de Portugal a las Comunidades Europeas, en dicho Reglamento se prevé que determinados agentes temporales que hayan prestado sus servicios durante quince años, como mínimo, podrán acogerse a sus disposiciones después de cesar en sus funciones. En principio, en dicho Reglamento se prevé, por una parte, que los agentes que se acojan a sus medidas tendrán derecho a una indemnización del 70 % del sueldo que percibían anteriormente en calidad de agente temporal y, por otra, que el importe de la retribución percibida por el agente por el ejercicio de sus nuevas funciones habrá de deducirse de la indemnización adeudada.

3. A tal fin, en el artículo 4 de dicho Reglamento se dispone, en especial:

' 4. El importe de los ingresos brutos percibidos por el interesado en el ejercicio de sus nuevas funciones habrá de deducirse de la indemnización prevista en el apartado 1, en la medida en que dichos ingresos, acumulados a esta indemnización, sobrepasen la cuantía de la última retribución global bruta del beneficiario fijada en función del cuadro de sueldos vigente el día 1 del mes respecto al cual ha de liquidarse la indemnización. A dicha retribución se le aplicará el coeficiente corrector contemplado en el apartado 3.

Los ingresos brutos y la última retribución global bruta, contemplados en el párrafo precedente, tendrán el tratamiento de cantidades tomadas en consideración previa deducción de las cargas sociales y antes de la deducción del impuesto.

El interesado estará obligado a facilitar las pruebas escritas que puedan exigírsele y a notificar a la institución cualquier elemento susceptible de modificar sus derechos a la percepción de la indemnización.

[...]

6. El beneficiario de la indemnización tendrá derecho, para sí mismo y para las personas por él aseguradas, a las prestaciones garantizadas por el régimen de Seguridad Social previsto en el artículo 72 del Estatuto, siempre que satisfaga la cotización correspondiente, calculada en función de la indemnización contemplada en el apartado 1, y que no esté cubierto por otro seguro de enfermedad legal o reglamentario.'

4. El 23 de abril de 1991, el demandante comunicó a la Comisión su nueva situación administrativa. A tal fin, remitió, en particular, una nómina que reflejaba una retribución mensual bruta de 8.681,66 DM, percibida en la República Federal de Alemania. Dicha nómina no incluía indicación alguna relativa a las cargas sociales eventualmente soportadas por el demandante. Mediante decisión de 25 de abril de 1991, la Comisión redujo en 1.356,25 DM el importe de la indemnización abonada con arreglo al Reglamento antes citado. La Comisión justificó dicha decisión basándose en el hecho de que la retribución mensual bruta del demandante, percibida en la República Federal de Alemania, acumulada a la indemnización abonada por las Comunidades Europeas con arreglo al Reglamento, superaba en dicho importe el último sueldo del demandante como agente de las Comunidades. El 28 de mayo de 1991, el demandante presentó contra dicha decisión una reclamación a efectos del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, 'Estatuto' ). El 12 de septiembre de 1991, la Comisión, sin responder expresamente a la reclamación, comunicó al demandante el detalle de los cálculos que, a su juicio, justificaban la solución adoptada.

5. Mediante decisión de 3 de mayo de 1991, la Comisión excluyó al demandante del régimen del Seguro de Enfermedad común a las Instituciones de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, 'régimen común del Seguro de Enfermedad' ). El 23 de mayo de 1991 el demandante presentó una reclamación contra dicha decisión, la cual fue desestimada por silencio administrativo negativo."

3 En estas circunstancias, mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 23 de diciembre de 1991, el Sr. Henrichs interpuso un recurso por el que solicitaba la anulación de las decisiones adoptadas por la Comisión el 25 de abril de 1991 y el 3 de mayo de 1991 y la concesión de una indemnización de daños y perjuicios por el perjuicio sufrido.

4 Mediante la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso del Sr. Henrichs.

5 En su recurso de casación, el Sr. Henrichs impugna el razonamiento que condujo al Tribunal de Primera Instancia a desestimar todos los motivos invocados en apoyo de sus pretensiones de que se anularan las decisiones objeto de litigio y de que se le concediera una indemnización por daños y perjuicios.

6 Por lo que respecta a la decisión de 25 de abril de 1991, invoca dos motivos. El primero se basa en la vulneración por el Tribunal de Primera Instancia del párrafo segundo del artículo 25 del Estatuto (aplicable a los agentes temporales en virtud del artículo 11 del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas) y, el segundo, en la infracción por el Tribunal de Primera Instancia del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento.

7 En cuanto a la decisión de 3 de mayo de 1991, alega también dos motivos. El primero, basado en la infracción por el Tribunal de Primera Instancia del párrafo segundo del artículo 25 del Estatuto y, el segundo, en la infracción por el Tribunal de Primera Instancia del apartado 6 del artículo 4 del Reglamento.

8 Por otra parte, impugna la decisión del Tribunal de Primera Instancia sobre su petición de indemnización de daños y perjuicios y en materia de costas.

Sobre los documentos aportados después de la interposición del recurso de casación

9 Antes de pronunciarse sobre los motivos invocados en apoyo del recurso de casación, procede examinar los documentos que el Sr. Henrichs pidió unir a los autos en virtud de lo previsto en el artículo 118 y párrafo primero del apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento. El recurrente afirma que estos documentos son pertinentes para la solución del litigio y que tuvo conocimiento de ellos después de interponer el recurso de casación. Se trata del documento nº 7481/91 que consiste en un escrito "Punto I/A del grupo 'Estatuto' al Comité de representantes permanentes", de unos certificados de Seguridad Social expedidos por la AOK Augsburg y por la AOK Freiburg (cajas generales del Seguro de Enfermedad de Augsburgo y Friburgo) y de un escrito de la Comisión de 5 de octubre de 1993. Dichos documentos fueron unidos a los autos el 9 de marzo de 1994.

10 Respecto del escrito "Punto I/A del grupo 'Estatuto' al Comité de representantes permanentes", el Sr. Henrichs afirma que la Comisión conocía la declaración unilateral de la delegación alemana según la cual:

"La delegación alemana considera que las prestaciones abonadas en caso de enfermedad conforme al régimen aplicable a la función pública en Alemania (Beihilfe) no constituyen devoluciones de gastos correspondientes a un Seguro de Enfermedad obligatorio y que no pueden asimilarse a aquéllas. Por consiguiente, las prestaciones del régimen de Seguro de Enfermedad de las Comunidades Europeas prevalecen debido al carácter subsidiario del régimen de la función pública alemana."

11 Alega, no obstante, que la Comisión no ha hecho referencia en ningún momento a esta postura. Por el contrario, la Comisión ha querido dar la impresión de que el Gobierno alemán compartía su análisis de la naturaleza jurídica de la Beihilfe.

12 Respecto a los certificados expedidos por la AOK Augsburg y por la AOK Freiburg, relativos a la afiliación de sus hijos Michael y Martin, como estudiantes, al Seguro de Enfermedad desde el 1 de agosto de 1993, y al escrito de la Comisión de 5 de octubre de 1993, que anunciaba al Sr. Henrichs una reducción de su indemnización de 1.479,25 DM, éste parte de la idea de que como el sueldo que percibe en Alemania ha experimentado un aumento, pero al mismo tiempo la Comisión ha disminuido el importe de la reducción, esta Institución considera que en adelante las cotizaciones al Seguro de Enfermedad de sus hijos son deducibles a efectos del cálculo del importe de la reducción. Además, el escrito de la Comisión no permite determinar cómo ha calculado el importe de la reducción.

13 Procede señalar que la declaración unilateral de la delegación alemana no es, como ha destacado la Comisión acertadamente, un acto de los contemplados en el artículo 189 del Tratado CEE ni una medida que produzca efectos jurídicos obligatorios (sentencia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639, apartados 9 y 10, y auto de 17 de octubre de 1984, F.B./Comisión, 135/84, Rec. p. 3577, apartado 6). En consecuencia, no es pertinente a los efectos del presente procedimiento.

14 Por lo que respecta a los certificados y al escrito de la Comisión, no constituyen motivos nuevos sino ofrecimientos de prueba destinados a acreditar que los hijos del recurrente estaban cubiertos por un Seguro de Enfermedad. Estos documentos no pueden admitirse en la fase de un recurso de casación, el cual se limita a las cuestiones de Derecho, conforme a lo previsto por el párrafo primero del artículo 51 del Estatuto (CEE). Además, no se refieren al período relevante para la decisión impugnada, fechada el 25 de abril de 1991.

15 Por lo tanto, se desestima la petición de que se unan a los autos los documentos de que se trata.

Sobre la decisión de 25 de abril de 1991 relativa al cálculo de la indemnización adeudada al recurrente

Motivo basado en la infracción por el Tribunal de Primera Instancia del párrafo segundo del artículo 25 del Estatuto

16 Respecto al primer motivo, basado en la falta de motivación de la decisión de 25 de abril de 1991, el Tribunal de Primera Instancia afirmó que:

° esta decisión contiene los elementos de hecho necesarios para su comprensión, a saber, las cifras pertinentes que permiten comprobar la exactitud de la reducción de la indemnización efectuada en dicha decisión (apartado 14 de la sentencia);

° el hecho de que la citada decisión no contenga referencia alguna a su fundamento jurídico no puede afectar a su legalidad, en la medida en que está demostrado que el destinatario del acto no podía albergar ninguna duda respecto de dicho fundamento jurídico (apartado 15);

° las objeciones planteadas por el Sr. Henrichs, desde la fase de presentación de la reclamación contra la decisión impugnada ante la autoridad administrativa, ponen de manifiesto que, en realidad, éste no tuvo ninguna dificultad para identificar los elementos de cálculo en los que se apoyó la Comisión (apartado 16).

17 Según el Sr. Henrichs, el Tribunal de Primera Instancia juzgó equivocadamente (apartados 14 a 17 de la sentencia) que la decisión de 25 de abril de 1991 estaba suficientemente motivada. El mero hecho de que en ella se indicara que la Comisión había decidido llevar a cabo una reducción de la indemnización del Sr. Henrichs en un importe que asciende a 1.356,25 DM, no permitía comprender los detalles de la citada decisión, máxime si se tiene en cuenta que el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento suscita la cuestión de la interpretación del concepto de "ingresos brutos" y la de las indemnizaciones que procede incluir en él. Además, aunque el recurrente hubiera conocido el fundamento jurídico de la decisión impugnada, ésta no le habría proporcionado los elementos necesarios en cuanto a la interpretación y la aplicación de la disposición de que se trata. Opina, por último, que los escritos presentados en primera instancia acreditan debidamente las dificultades con que se encontró el recurrente para comprender el cálculo de los importes controvertidos.

18 Esta alegación no puede admitirse.

19 Al basarse en las dificultades a las que se enfrentó el recurrente para comprender la decisión, dificultades que el Tribunal de Primera Instancia no admitió en los apartados 15 y 16 de la sentencia, esta alegación se refiere a una apreciación de hecho de la que el Tribunal de Justicia no puede conocer en un recurso de casación, según lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 51 del Estatuto.

20 De lo anterior se deduce que procede declarar la inadmisibilidad del primer motivo.

Motivo basado en la infracción por el Tribunal de Primera Instancia del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento

21 El segundo motivo se compone de tres partes:

° falta de consideración de determinadas cargas sociales;

° no se tomó en consideración el artículo 8 de la Bundesbesoldungsgesetz (Ley federal relativa a la retribución de los funcionarios; en lo sucesivo, "BBesG") o el artículo 56 de la Beamtenversorgungsgesetz (Ley sobre el régimen de pensiones de los funcionarios; en lo sucesivo, "BeamtVG");

° falta de una interpretación finalista del Reglamento.

Falta de consideración de determinadas cargas sociales

22 El Tribunal de Primera Instancia estimó (apartado 28 de la sentencia) que evaluar la contribución personal del Sr. Henrichs al sistema de protección social del que disfruta excede de las facultades de interpretación propias del Juez comunitario. En la medida en que ha quedado acreditado que el Sr. Henrichs, excluido por el Derecho nacional del ámbito de aplicación del sistema general de protección social, no paga, como consecuencia de dicha exclusión, cotización social alguna destinada a adquirir los derechos a la protección de que disfruta con arreglo a una legislación específica, no corresponde al Tribunal de Primera Instancia evaluar una parte de contribución personal, ficticia, en relación con la cual el demandante no puede proponer alguna base, ni siquiera de forma aproximada y, al mismo tiempo, se limita a remitirse a una valoración mediante dictamen pericial.

23 El Tribunal de Primera Instancia estimó a continuación (apartado 29) que, con arreglo a la norma de prueba enunciada en el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento, corresponde al demandante aportar la prueba del abono de las cargas sociales cuya consideración solicita, así como del importe de las mismas. Añadió que el demandante no había presentado prueba alguna a este respeto.

24 El Sr. Henrichs sostiene que el concepto de "ingresos brutos" que figura en el artículo 4 del Reglamento remite al ordenamiento jurídico de los Estados miembros. Afirma a este respecto que, según el Derecho alemán, el régimen de la Beihilfe aplicable a la función pública es un sistema mixto de ayuda social y de previsión financiada por el propio funcionario y que el sueldo incluye una "ayuda compensatoria" destinada a garantizar la cobertura por el funcionario del riesgo de enfermedad. La Comisión debería haber deducido esta parte del sueldo y el Tribunal de Primera Instancia declaró equivocadamente que no le competía evaluar la contribución personal del Sr. Henrichs al sistema de protección social. El Sr. Henrichs recuerda que había solicitado que el cálculo del importe de esta contribución se realizara a través de un dictamen pericial.

25 Añade que la Comisión tampoco dedujo las cargas sociales derivadas de la afiliación de sus hijos al régimen legal de seguro, hecho que acreditó.

26 Esta alegación no puede acogerse.

27 En efecto, no incumbe a la Comisión sino, en su caso, al legislador nacional determinar cuál es la parte del sueldo destinada a garantizar que el funcionario pueda asegurar el riesgo de enfermedad como complemento del riesgo ya asegurado por la Beihilfe. Por otra parte, respecto a las cargas sociales relativas a los hijos del recurrente, en el motivo invocado ante el Tribunal de Primera Instancia no se alegó que la Comisión no los había deducido.

28 En consecuencia, procede desestimar la parte del motivo basada en la infracción del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento por no haber deducido las cargas sociales.

Falta de consideración del artículo 8 del BBesG o del artículo 56 del BeamtVG

29 El artículo 8 de la BBesG establece que:

"El sueldo de un funcionario se reducirá cuando éste [...] perciba una asignación por sus actividades al servicio de una Institución internacional o supranacional. Dicha reducción ascenderá al 1,875 % (2,14 % hasta el 31 de diciembre de 1991) por cada año completo que haya pasado al servicio de la Institución internacional o supranacional; no obstante, conservará, como mínimo, el 40 % de su sueldo."

30 El artículo 56 del BeamtVG dispone:

"Si un funcionario jubilado percibe una pensión por su actividad al servicio de una Institución internacional o supranacional, su pensión alemana se reducirá en un 2,14 % por cada año completo que haya cumplido al servicio de la Institución internacional o supranacional [...] En la aplicación de la primera frase, el período durante el cual el funcionario, aunque no desempeñe actividades en una Institución internacional o supranacional, adquiera, en la misma, derechos a una retribución o a cualquier otra indemnización, así como derechos de pensión, se computará como período cumplido al servicio de la Institución internacional o supranacional; lo mismo se aplicará al período posterior al cese de sus funciones en la Institución internacional o supranacional, cuando, en la misma, dicho período se considere para el cálculo de la pensión de jubilación.

La primera frase se aplica igualmente cuando, en el momento de cesar en sus funciones en una Institución internacional o supranacional, el funcionario activo o jubilado perciba un capital en lugar de una pensión, en concepto de indemnización o de abono con cargo a un fondo de jubilación [...]"

31 El Tribunal de Primera Instancia consideró (apartado 37 de la sentencia) que la legalidad de la decisión impugnada debe apreciarse habida cuenta de los elementos que se imponían a la autoridad administrativa en la fecha en que se pronunció.

32 Dedujo de lo anterior (apartados 37 y 40) que la Comisión no estaba obligada a tener en cuenta, en su apreciación, la incidencia de los artículos 8 de la BBesG y 56 de la BeamtVG, en la medida en que estas disposiciones no habían sido aplicadas de forma efectiva a la situación del demandante.

33 Según el Sr. Henrichs, si bien es cierto que no se había realizado reducción de su sueldo con arreglo al artículo 8 de la BBesG y que el artículo 56 de la BeamtVG sólo es aplicable a los funcionarios jubilados, el Tribunal de Primera Instancia debería haber tomado en consideración tales disposiciones a fin de evitar un contencioso ulterior, en el momento en que la Administración nacional haya efectuado la reducción prescrita por la Ley.

34 No puede acogerse esta alegación.

35 Cuando la Comisión tiene que pronunciarse sobre una solicitud de un funcionario o agente, debe basarse únicamente en las circunstancias fácticas y jurídicas existentes en el momento en que se adopta la decisión. Ni el Tribunal de Primera Instancia en el marco de un recurso de anulación ni, por otra parte, el Tribunal de Justicia en un recurso de casación tienen la facultad de fijar para el futuro la situación jurídica de una parte en el procedimiento.

36 En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente que no procedía tener en cuenta la incidencia de las disposiciones nacionales antes citadas dado que, en el momento en que la Comisión adoptó la decisión, no se había llevado a cabo ninguna retención sobre el sueldo del demandante.

37 Por lo tanto, procede desestimar la parte del motivo basada en la infracción del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento por no haber tenido en cuenta los artículos 8 de la BBesG y 56 de la BeamtVG.

Falta de una interpretación finalista del Reglamento

38 Según el Tribunal de Primera Instancia (apartado 58 de la sentencia), debe descartarse el razonamiento expuesto por el demandante según el cual procede tener en cuenta el efecto acumulativo derivado de la progresividad del impuesto, ya que el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento, prevé que procede tomar en consideración la retribución antes de la deducción de impuestos. En efecto, a diferencia de lo que sostiene el demandante cuando invoca la fuerte progresividad del sistema alemán, la aplicación de las disposiciones del Reglamento depende necesariamente, en parte, de los sistemas fiscales nacionales, cualquiera que sea su diversidad.

39 Según el Sr. Henrichs, el artículo 4 pretende colocar a los agentes comunitarios que cesan en sus funciones, pero que continúan su actividad profesional, en una situación pecuniaria comparable a la que disfrutaban anteriormente. Ahora bien, a su juicio, la parte del sueldo nacional sujeta a compensación se toma en cuenta para determinar el tramo impositivo que exige un tipo aplicable no sólo al sueldo alemán sino también a todos los demás ingresos del recurrente. Por consiguiente, y si se tiene en cuenta también que los tipos impositivos alemanes son los más elevados, el recurrente se hallaría, a falta de compensación en el plano fiscal, en una situación menos favorable que antes de cesar en sus funciones como agente comunitario.

40 En atención a lo que precede, una interpretación no finalista del artículo 4 conduciría a diferencias de trato entre agentes comunitarios, debido a las diferencias existentes entre los diversos sistemas fiscales nacionales. El recurrente sostiene, remiténdose a la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1960, Humblet/Etat belge (6/60, Rec. p. 1125), que de los ingresos brutos, a efectos de la disposición antes citada, debe deducirse un importe por la diferencia existente en el plano fiscal.

41 Esta alegación no puede acogerse.

42 En efecto, el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 4, establece sin ambigueedad que "los ingresos brutos y la última retribución global bruta contemplados en el párrafo precedente, tendrán el tratamiento de cantidades tomadas en consideración previa deducción de las cargas sociales y antes de la deducción del impuesto". Dado que el legislador comunitario conoce la diferencia existente entre los regímenes fiscales nacionales, ha aceptado necesariamente que esta diferencia puede repercutir en la situación pecuniaria de los interesados.

43 Respecto a la alegación del recurrente relativa a la violación del principio de igualdad de trato, se debe señalar que la situación de los antiguos agentes comunitarios no debe apreciarse únicamente desde el punto de vista fiscal, sino de forma global, teniendo en cuenta el conjunto de ventajas que les concede el Estado miembro en cuyo territorio ejercen su actividad profesional.

44 De las consideraciones que preceden resulta que se debe desestimar el segundo motivo de anulación en sus tres partes.

Sobre la decisión de 3 de mayo de 1991 por la que se excluye al demandante del régimen común del Seguro de Enfermedad

Motivo basado en la infracción por el Tribunal de Primera Instancia del párrafo segundo del artículo 25 del Estatuto

45 En lo que respecta al primer motivo basado en la falta de motivación de la decisión de 3 de mayo de 1991, el Tribunal de Primera Instancia afirmó (apartado 66 de la sentencia) que esta decisión enuncia claramente la medida adoptada, la fecha de efectividad de la misma y el fundamento jurídico en que se apoya. En cuanto a la referencia a la equivalencia de las prestaciones (es decir, de las abonadas en concepto de ayuda concedida a los funcionarios por el Derecho nacional y de las concedidas por un régimen general de Seguro de Enfermedad), afirmó (apartado 67) que se trataba no de una cuestión relativa a la existencia de motivación o a la suficiencia de ésta, sino de una cuestión relativa al carácter fundado de la decisión.

46 Según el Sr. Henrichs, la decisión de 3 de mayo de 1991, que se limita a reproducir el texto del apartado 6 del artículo 4 del Reglamento, no está suficientemente motivada. La cuestión de si el régimen de la Beihilfe puede considerarse como un Seguro de Enfermedad legal cuyas prestaciones son comparables a las de una Seguridad Social ordinaria era una cuestión nueva a la que la decisión impugnada respondió afirmativamente sin justificación alguna. Así, el recurrente no tuvo la posibilidad de apreciar la respuesta dada ni de elegir los medios necesarios para su defensa. Tampoco tuvo la posibilidad de basar su comportamiento futuro en una situación jurídica segura.

47 Basta señalar, a este respecto, que la decisión impugnada se funda en la comparación entre las prestaciones concedidas por el régimen alemán y las que concede el seguro social ordinario, y que el interesado no tenía ninguna dificultad para verificar si dicha comparación estaba justificada. Por lo tanto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la motivación de la decisión impugnada proporcionó al interesado la información necesaria para saber si la decisión era o no fundada y para permitir el control jurisdiccional (sentencias de 21 de junio de 1984, Lux/Tribunal de Cuentas, 69/83, Rec. p. 2447, apartado 36, y de 13 de julio de 1989, Jaenicke Cendoya/Comisión, 108/88, Rec. p. 2711, apartado 10).

48 Procede, en consecuencia, desestimar el primer motivo basado en la falta de motivación de la decisión de 3 de mayo de 1991.

Motivo basado en la infracción por el Tribunal de Primera Instancia del apartado 6 del artículo 4 del Reglamento

49 Por lo que respecta al segundo motivo, basado en la infracción del apartado 6 del artículo 4 del Reglamento, el Tribunal de Primera Instancia (apartados 78 a 82 de la sentencia) examinó en primer lugar el artículo 79 de la Bundesbeamtengesetz (Ley sobre los funcionarios federales) y el apartado 1 del artículo 1 de las disposiciones de desarrollo de dicho artículo, y dedujo de ellos que la Beihilfe presenta todas las características de un seguro legal o reglamentario, a efectos del apartado 6 del artículo 4 del Reglamento. Consideró que el mecanismo se basa en una regulación de Derecho público y que el demandante carece de fundamento para sostener que las prestaciones no son comparables con las de un sistema general de Seguridad Social. Declaró efectivamente que el importe de la ayuda que se abona a los funcionarios alemanes asciende al 50 % de los gastos efectuados por el beneficiario, porcentaje que se elevará al 70 % cuando el beneficiario tenga, al menos, dos hijos a su cargo, al 70 % de los gastos efectuados por el cónyuge y al 80 % de los realizados por los hijos a cargo. Por lo tanto, al tener dos hijos a cargo, el demandante disfruta, sin pagar cotización de ningún tipo, de un porcentaje de reembolso del 70 % o del 80 %, según los casos, de los gastos efectuados, como, por otra parte, lo ha confirmado expresamente en sus respuestas a las preguntas escritas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

50 El Tribunal de Primera Instancia juzgó además (apartados 83 a 85) que los principios de interpretación deducidos por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 12 de diciembre de 1989, Kontogeorgis/Comisión (C-163/88, Rec. p. 4189), son aplicables por analogía al caso de autos, habida cuenta de la similitud de las disposiciones a que se refería dicha sentencia.

51 El Sr. Henrichs sostiene, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia declaró equivocadamente que la Beihilfe presenta todas las características de un seguro legal o reglamentario, a efectos del apartado 6 del artículo 4 del Reglamento. Afirma que la Beihilfe sólo cubre el 50 % de los gastos efectuados en tanto que el sistema comunitario cubre entre el 80 y el 100 % de dichos gastos. Admite que, dada su situación familiar, tiene derecho al índice de reembolso más alto de los contemplados por la normativa de la Beihilfe, esto es, el 80 %. No obstante, el índice de reembolso quedará pronto reducido al 50 %, en el momento en que su hijo mayor cumpla los 26 años.

52 El Sr. Henrichs impugna a continuación la referencia hecha por el Tribunal de Primera Instancia a la sentencia Kontogeorgis/Comisión, antes citada, por estimar que los principios de interpretación deducidos por el Tribunal de Justicia en la citada sentencia no pueden trasladarse al asunto presente. En efecto, el Sr. Kontogeorgis gozaba de una cobertura de seguro poco elevada pero completa, mientras que el recurrente posee únicamente una cobertura parcial.

53 No puede acogerse esta alegación.

54 Del apartado 6 del artículo 4 se deduce claramente que éste excluye la afiliación al régimen comunitario de Seguro de Enfermedad de los antiguos agentes, cuando éstos están cubiertos contra la contingencia de enfermedad por otro seguro de enfermedad, legal o reglamentario.

55 Ahora bien, como el Tribunal de Primera Instancia ha destacado en los apartados 81 y 82 de la sentencia, la Beihilfe presenta todas las características de un seguro legal o reglamentario, a efectos del apartado 6 del artículo 4 del Reglamento, ya que se trata de un régimen previsto por la Ley, que concede a los interesados una cobertura comparable a la de un régimen general de Seguridad Social.

56 En cuanto a la alegación del recurrente de que su índice de cobertura de gastos médicos quedaría pronto reducido al 50 %, es decir, sería inferior al índice de cobertura de los regímenes generales del Seguro de Enfermedad, procede hacer constar que la Comisión debía tomar en consideración la situación jurídica del interesado en el momento en que adoptó la decisión y que, en todo caso, a la sazón, el índice de cobertura de los gastos médicos coincidía con el que concedían normalmente los regímenes del Seguro de Enfermedad, legal o reglamentario.

57 Procede destacar asimismo que, como ha declarado el Tribunal de Justicia en la sentencia Kontogeorgis/Comisión, antes citada, la apreciación de la equivalencia entre el régimen comunitario y el régimen nacional de Seguridad Social aplicable se impone únicamente cuando está prevista por la normativa comunitaria, principalmente por el apartado 1 del artículo 72 del Estatuto. Está prevista igualmente en el artículo 11 del Reglamento nº 422/67/CEE, 5/67/Euratom del Consejo, de 25 de julio de 1967, por el que se establece el régimen pecuniario del presidente y de los miembros de la Comisión, del presidente, los jueces, los abogados generales y el secretario del Tribunal de Justicia, así como del presidente, los miembros y el secretario del Tribunal de Primera Instancia, y por el artículo 12 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 2290/77 del Consejo, de 18 de octubre de 1977, por el que se establece el régimen pecuniario de los miembros del Tribunal de Cuentas, en la versión del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) nº 2426/91 del Consejo, de 29 de julio de 1991 (DO L 222, p. 1). No obstante, contrariamente a lo que el recurrente ha sostenido en la vista, estas últimas disposiciones no pueden interpretarse en el sentido de que consagran un principio aplicable a la función pública comunitaria en general.

58 De lo que antecede, se deduce que debe desestimarse el segundo motivo invocado por el Sr. Henrichs, relativo a la ilegalidad de la decisión de 3 de mayo de 1991.

Sobre la indemnización de daños y perjuicios

59 El Tribunal de Primera Instancia afirmó (apartado 91) que, al haber sido desestimadas en su totalidad las pretensiones destinadas a obtener la anulación de las decisiones de 25 de abril y de 3 de mayo de 1991, el demandante no podía alegar ningún acto lesivo que pudiera generar la responsabilidad extracontractual de las Comunidades Europeas frente a él.

60 El Sr. Henrichs aduce que la falta de motivación de las decisiones objeto de litigio y el comportamiento posterior de la Comisión, que se abstuvo de proporcionarle las aclaraciones necesarias, le han causado diversos perjuicios cuya reparación solicita.

61 Por lo que se refiere al motivo basado en la infracción por la Comisión de su obligación de motivación y de información en el momento en que adoptó las decisiones de 25 de abril y de 3 de mayo de 1991, el Tribunal de Justicia ha decidido a este respecto que el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente que las pretensiones y los motivos destinados a obtener la anulación de las mencionadas decisiones eran infundados. Por consiguiente, no puede admitirse la existencia de un acto lesivo de la Comisión que pueda generar la responsabilidad extracontractual de las Comunidades Europeas.

62 En cuanto al motivo basado en el comportamiento observado por la Comisión tras la adopción de las decisiones citadas, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar en el apartado 91 de la sentencia impugnada que el perjuicio alegado, suponiendo que estuviera demostrado, es imputable, no al comportamiento de la Comisión, sino al retraso, cualquiera que sea su origen, con el que el demandante notificó su nueva situación a la Comisión. Esta declaración constituye una apreciación de hechos que, de conformidad con el párrafo primero del artículo 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia, escapa al control del Tribunal de Justicia.

63 Procede, pues, desestimar ambos motivos, el primero por infundado y el segundo debido a su inadmisibilidad.

Sobre las costas del procedimiento de primera instancia

64 El Sr. Henrichs impugna también su condena en costas por el Tribunal de Primera Instancia. En particular, estima que, si la Comisión hubiera respetado su deber de asistencia y protección y de información en lo que a él respecta, el litigio podría haberse evitado, de forma que el Tribunal de Primera Instancia, aplicando el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, debería haber condenado en costas a la Comisión.

65 Según el párrafo segundo del artículo 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia, "la imposición y la cuantía de las costas no constituirán por sí mismas un motivo de interposición del recurso de casación".

66 Por haber sido desestimados todos los demás motivos formulados por el recurrente, procede declarar, conforme a esta disposición, la inadmisibilidad del motivo relativo a las costas.

67 En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación en su totalidad.

Decisión sobre las costas


Costas

68 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Según el artículo 70 de dicho Reglamento, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de funcionarios. Sin embargo, en virtud del artículo 122 del citado Reglamento, el artículo 70 no se aplicará a los recursos de casación interpuestos por los funcionarios y demás agentes de las Instituciones de las Comunidades. Por no haber prosperado la acción entablada por el Sr. Heinrichs, procede condenarle en costas en esta instancia.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

decide:

1) Desestimar el recurso de casación.

2) Condenar en costas a la parte recurrente.

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