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Documento 61991CJ0121

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 6 de julio de 1993.
CT Control (Rotterdam) BV y JCT Benelux BV contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Recurso de anulación - Decisión de la Comisión por la que se deniega la condonación de derechos a la importación.
Asuntos acumulados C-121/91 y C-122/91.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 I-03873

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1993:285

61991J0121

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA QUINTA) DE 6 DE JULIO DE 1993. - CT CONTROL (ROTTERDAM) BV Y JCT BENELUX BV CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - RECURSO DE ANULACION - DECISION DE LA COMISION POR LA QUE SE DENIEGA LA CONDONACION DE DERECHOS A LA IMPORTACION. - ASUNTOS ACUMULADOS C-121/91 Y C-122/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 página I-03873


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Actos de las Instituciones ° Aplicación en el tiempo ° Normas de procedimiento ° Aplicación a los litigios pendientes en el momento de su entrada en vigor

2. Actos de las Instituciones ° Motivación ° Obligación ° Alcance

(Tratado CEE, art. 190)

3. Recursos propios de las Comunidades Europeas ° Devolución o condonación de los derechos a la importación ° Artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 ° Alcance

(Reglamento nº 1430/79 del Consejo, art. 13)

4. Recursos propios de las Comunidades Europeas ° Devolución o condonación de los derechos a la importación ° Artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 ° Decisión de la Comisión sobre la solicitud formulada por un Estado miembro ° Procedimiento de adopción ° Procedimiento que garantiza el derecho de defensa del operador económico

(Reglamento nº 1430/79 del Consejo, art. 13)

5. Recurso de anulación ° Sentencia anulatoria ° Determinación de las implicaciones respecto a las obligaciones de las autoridades nacionales ° Incompetencia del Tribunal de Justicia

(Tratado CEE, arts. 173 y 174)

Índice


1. En general, se considera que las normas de procedimiento son aplicables a todos los litigios pendientes en el momento en que entran en vigor, a diferencia de las normas sustantivas, que habitualmente se interpretan en el sentido de que no afectan a las situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor.

2. La motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debe poner de manifiesto, clara e inequívocamente, el razonamiento de su autor, de manera que los interesados puedan conocer el fundamento de la medida adoptada y defender sus derechos, y el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control. No obstante, no cabe exigir que especifiquen todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes. En efecto, la cuestión de si la motivación de una decisión cumple dichos requisitos debe apreciarse, no solamente a la vista de su tenor, sino también de su contexto, así como del conjunto de normas jurídicas que regulan de la materia de que se trata.

3. La cláusula general de equidad del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 tiene como único objetivo permitir, cuando se dan determinadas circunstancias especiales, y siempre que no concurran negligencia ni culpa, exonerar a determinados operadores económicos del pago de los derechos adeudados, y no que un operador económico pueda cuestionar el principio mismo de la exigibilidad de la deuda. Por esta razón no se pueden alegar eficazmente, para impugnar ante el Juez comunitario la legalidad de una decisión de la Comisión de no aplicar dicho artículo, motivos tendentes a demostrar la ilegalidad de la decisión de las autoridades nacionales, sometida al control del Juez nacional, en virtud de la cual el operador económico se convierte en deudor de los derechos.

4. En el marco del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, el procedimiento de adopción, por parte de la Comisión, de las decisiones de devolución o condonación de los derechos a la importación, que comprende diferentes etapas, algunas de las cuales se sitúan en el ámbito nacional (presentación de la solicitud por la empresa interesada, primer examen por la Administración de Aduanas) y otras en el ámbito comunitario (presentación de la solicitud a la Comisión, examen del expediente por el Comité de Franquicias Aduaneras, consulta a un grupo de expertos, decisión de la Comisión, notificación al Estado miembro de que se trate), ofrece a los interesados todas las garantías jurídicas necesarias, en particular, la de contradicción, que constituye la esencia del derecho de defensa, siempre que se desarrolle conforme a las disposiciones de la normativa comunitaria.

5. Del artículo 173 del Tratado, en el que se establecen los requisitos de admisibilidad de un recurso de anulación, se desprende que el Tribunal de Justicia tiene competencia para controlar la legalidad de los actos del Consejo y de la Comisión. Si el recurso fuere fundado, el Tribunal de Justicia declarará, con arreglo al artículo 174, nulo y sin valor ni efecto alguno el acto impugnado, pero no le corresponde pronunciarse sobre las eventuales obligaciones de las autoridades nacionales, aún cuando éstas hayan actuado para ejecutar el acto comunitario anulado.

Partes


En los asuntos acumulados C-121/91 y C-122/91,

CT Control (Rotterdam) BV y JCT Benelux BV, sociedades neerlandesas con domicilio social en Rotterdam, Países Bajos, ambas representadas por las Sras. I.G.F. Cath y T.H. Tanja-Van den Broek, Abogadas de la Haya, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Lambert H. Dupong, 14 a, rue des Bains,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por las Sras. Blanca Rodríguez Galindo, miembro del Servicio Jurídico, y Lian Tan, funcionaria neerlandesa adscrita a dicho Servicio, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Nicola Annecchino, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

apoyada por el

Reino de los Países Bajos, representado por los Sres. Jaap Willem de Zwaan y Ton Henkels, Consejeros Jurídicos adjuntos del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de los Países Bajos, 5, rue C.M. Spoo,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto, por una parte, que se anulen las Decisiones de la Comisión C (90) 1333 déf.: REM 1/90, de 5 de julio de 1990, y C (90) 3021 déf.: REM 8/90, de 18 de diciembre de 1990 (asunto C-121/91), así como la Decisión C (90) 3024 déf.: REM 7/90, de 18 de diciembre de 1990 (asunto C-122/91), dirigidas a los Países Bajos, por las que la Comisión consideró que no estaba justificada la condonación de los derechos a la importación en el presente caso, debido a que las solicitudes habían sido presentadas a tal fin ante las autoridades nacionales y, por otra, que el Tribunal de Justicia declare que, con arreglo al Derecho comunitario, deben aprobarse las solicitudes formuladas de tal modo por las demandantes, o que procede darles curso favorable,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente de Sala; M. Zuleeg, R. Joliet, J.C. Moitinho de Almeida y F. Grévisse, Jueces;

Abogado General: Sr. C. Gulmann;

Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administradora principal;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 8 de octubre de 1992;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de noviembre de 1992;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante recursos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 26 de abril de 1991, la sociedad anónima CT Control (Rotterdam), demandante en el asunto C-121/91, y la sociedad anónima JCT Benelux, demandante en el asunto C-122/91 (en lo sucesivo, "demandantes"), solicitaron, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE que, por una parte, se anulen las Decisiones de la Comisión C (90) 1333 déf.: REM 1/90, de 5 de julio de 1990; C (90) 3021 déf.: REM 8/90, de 18 de diciembre de 1990 (asunto C-121/91), así como la Decisión C (90) 3024 déf.: REM 7/90, de 18 de diciembre de 1990 (asunto C-122/91) y, por otra, que el Tribunal de Justicia declare que, con arreglo al Derecho comunitario, deben admitirse las solicitudes de las demandantes, o que procede darles curso favorable.

2 Habida cuenta de la conexión entre ambos asuntos el Tribunal de Justicia acordó, mediante auto de 15 de septiembre de 1992, su acumulación a efectos de la fase oral y de la sentencia. Mediante auto de 17 de octubre de 1991, el Tribunal de Justicia admitió la intervención del Reino de los Países Bajos en ambos asuntos en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

3 Con ocasión de la importación de diversos lotes de miel efectuada durante los años 1982 a 1984, ambas demandantes, en su calidad de agentes de aduanas en los Países Bajos, presentaron, entre el 17 de diciembre de 1982 y el 5 de octubre de 1984, los certificados de circulación de mercancías EUR 1, a los que se refiere el artículo 6 del Protocolo nº 1 anexo al Segundo Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 31 de octubre de 1979 (DO 1980, L 347, p. 73). De dichos certificados se desprendía que la miel era originaria de un Estado ACP, en el caso de autos, Jamaica. En virtud del Segundo Convenio de Lomé, dichas mercancías pudieron importarse sin pagar los derechos de aduana ordinarios.

4 Durante la investigación sobre las exportaciones a la Comunidad de miel natural originaria de Jamaica, que la Comisión realizó entre el 29 de octubre y el 10 de noviembre de 1984 en Jamaica, se puso de manifiesto que entre, 1979 y 1984, se habían expedido indebidamente numerosos certificados EUR 1. Una vez efectuada su propia investigación, las autoridades jamaicanas comunicaron a la Comisión, el 5 de diciembre de 1984, que, efectivamente, determinados certificados EUR 1, entre ellos los presentados por las demandantes en sus declaraciones, se habían expedido de forma indebida y que, por consiguiente, habían sido retirados.

5 Basándose en esta información, que la Comisión les transmitió el 14 de marzo de 1985, las autoridades aduaneras neerlandesas decidieron recaudar a posteriori las cantidades no percibidas y, a tal fin, enviaron a las demandantes, el 25 de octubre de 1985, las certificaciones de descubierto de los derechos de aduana a la importación. De este modo, a CT Control (Rotterdam) BV le fueron enviadas, por la totalidad de sus importaciones de miel natural originaria de Jamaica efectuadas entre diciembre de 1982 y octubre de 1984, seis liquidaciones complementarias (números 252-257 AWDA) por un importe total de 231.698,60 HFL, y a JCT Benelux BV, por la importación de dicha mercancía en diciembre de 1982, una liquidación complementaria (número 261 AWDA), por importe de 24.498,50 HFL.

6 Mediante escritos de 28 y 31 de octubre de 1985, respectivamente, ambas demandantes solicitaron a las autoridades aduaneras neerlandesas competentes que se condonaran los derechos a la importación con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO L 175, p. 1; EE 02/06, p. 36).

7 Dichas solicitudes se denegaron mediante decisiones de 10 de abril de 1986 sin haber sido sometidas a la Comisión, como está previsto en el artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, antes citado. Tras haber presentado una reclamación, que resultó infructuosa, contra estas decisiones, las demandantes interpusieron un recurso ante la Tariefcommissie de Amsterdam, la cual, mediante decisiones de 20 de noviembre de 1989, anuló las decisiones de la Administración de Aduanas y ordenó que las solicitudes se sometieran a la Comisión.

8 A continuación, las autoridades neerlandesas transmitieron las solicitudes a la Comisión mediante escritos de 12 de enero y 13 de julio de 1990, recibidos, respectivamente, el 15 de enero y el 17 de julio de 1990, y registrados con los números REM 1/90 y 8/90 (asunto 121/91), y mediante escrito de 13 de julio de 1990, recibido el 17 de julio de 1990 y registrado con el número REM 7/90 (asunto 122/91).

9 Del apartado 1 de cada una de las decisiones controvertidas, adoptadas por la Comisión el 5 de julio y el 18 de diciembre de 1990, respectivamente, se desprende que no estaba justificada la condonación de los derechos a la importación.

10 Cuando, el 20 de febrero de 1990, las autoridades aduaneras neerlandesas les informaron del contenido de dichas decisiones, las demandantes interpusieron los presentes recursos.

11 Para una más amplia exposición de los hechos y del marco jurídico del litigio, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Pretensiones anulatorias

12 En apoyo de dichas pretensiones, las demandantes invocaron cuatro motivos que pueden resumirse de la siguiente manera:

° Incumplimiento de las normas de procedimiento relativas al plazo en que la Comisión debe adoptar sus decisiones.

° Insuficiencia de motivación de las decisiones controvertidas.

° Incumplimiento del procedimiento de control a posteriori de la validez de los certificados EUR 1.

° Violación del derecho de defensa.

Sobre el motivo basado en el incumplimiento de las normas de procedimiento relativas al plazo en que la Comisión debe adoptar sus decisiones

13 Antes de apreciar la fundamentación de este motivo, procede recordar el contexto normativo en el que se inscribe.

14 En 1985, cuando las demandantes presentaron ante las autoridades neerlandesas, con arreglo al artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, su solicitud de condonación de los derechos a la importación, las disposiciones de aplicación de dicho artículo figuraban en el Reglamento (CEE) nº 1575/80 de la Comisión, de 20 de junio de 1980 (DO L 161, p. 13; EE 02/07, p. 13), en la versión del Reglamento (CEE) nº 945/83 de la Comisión, de 21 de abril de 1983, por el que se modifica por segunda vez el Reglamento (CEE) nº 1575/80 (DO L 104, p. 14; EE 02/09, p. 274; en lo sucesivo, "Reglamento de aplicación de 1980").

15 Con arreglo al párrafo segundo del artículo 5 de dicho Reglamento, la decisión de la Comisión sobre la concesión de la devolución o de la condonación debía,

"adoptarse en un plazo de cuatro meses a contar de la fecha de recepción por la Comisión del expediente mencionado en el apartado 1 del artículo 3",

es decir, del expediente transmitido por el Estado miembro de que se trate con todos los elementos necesarios para que la Comisión realice un examen completo de la solicitud de devolución o de condonación de derechos a la importación presentada por el interesado.

16 En el artículo 7 de dicho Reglamento se disponía que:

"si la Comisión no hubiere adoptado su decisión en el plazo señalado en el artículo 5 o no hubiere notificado ninguna decisión al Estado miembro interesado en el plazo señalado en el artículo 6, la autoridad de decisión dará curso favorable a la solicitud del interesado".

17 Por el contrario, en el momento en que se sometieron a la Comisión las solicitudes de condonación de los derechos a la importación, a saber, el 15 de enero y el 17 de julio de 1990, respectivamente, dicho Reglamento de aplicación de 1980 estaba derogado desde el 1 de enero de 1987 y fue sustituido por el Reglamento (CEE) nº 3799/86 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1986, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 4 bis, 6 bis, 11 bis y 13 del Reglamento (CEE) nº 1430/79 (DO L 352, p. 19; en lo sucesivo, "Reglamento de aplicación de 1986"). Dicho Reglamento, en sus artículos 5 a 10, modificó en determinados extremos las normas de procedimiento hasta entonces aplicables.

18 Con arreglo al párrafo segundo del artículo 8 de dicho Reglamento, la decisión de la Comisión sobre la concesión de la devolución o de la condonación de los derechos a la importación o a la exportación debía,

"tener lugar en el plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción por la Comisión del expediente mencionado en el apartado 1 del artículo 6",

es decir, del expediente mencionado en el apartado 15 de la presente sentencia.

19 En el artículo 10 de dicho Reglamento se reitera la obligación de las autoridades nacionales de dar curso favorable a la solicitud del interesado, en el supuesto de que la Comisión no hubiere adoptado su decisión en el plazo de seis meses señalado en el artículo 8.

20 Teniendo en cuenta este marco normativo, las demandantes alegan que la Comisión estaba obligada a examinar su solicitud de condonación de derechos tomando como base las normas en materia de plazos vigentes el 25 de octubre de 1985, fecha en la que las autoridades nacionales practicaron la liquidación complementaria y que, para dicho examen, sólo disponía del plazo de cuatro meses previsto en el Reglamento de aplicación de 1980. En su opinión, al no haber adoptado la Comisión decisión alguna dentro de dicho plazo, las autoridades aduaneras neerlandesas hubieran debido dar curso favorable a dichas solicitudes con arreglo al artículo 7 del Reglamento de aplicación de 1980. En consecuencia, las decisiones controvertidas de la Comisión, adoptadas posteriormente, deberían anularse.

21 Por el contrario, la Comisión y el Gobierno neerlandés sostienen que, en el presente caso, procede aplicar las normas de procedimiento del Reglamento de aplicación de 1986, habida cuenta de que las solicitudes relativas a la condonación de los derechos a la importación de que se trata no se presentaron ante la Comisión hasta los días 12 de enero y 13 de julio de 1990, respectivamente, es decir, después del 1 de enero de 1987, fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento de aplicación. Por otra parte, las decisiones controvertidas se adoptaron dentro del plazo de seis meses previsto en dicho Reglamento.

22 Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, en general, se considera que las normas de procedimiento son aplicables a todos los litigios pendientes en el momento en que entran en vigor, a diferencia de las normas sustantivas, que habitualmente se interpretan en el sentido de que no afectan a las situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor (véase, en particular, la sentencia de 12 de noviembre de 1981, Salumi II, asuntos acumulados 212/80 a 217/80, Rec. p. 2735, apartado 9).

23 Consta que las disposiciones de aplicación de que se trata son normas de procedimiento relativas a la tramitación por parte de la Comisión de las solicitudes de devolución o de condonación. Por consiguiente, con arreglo al principio relativo a los efectos en el tiempo de las normas de procedimiento, en el presente caso, es aplicable el Reglamento de aplicación de 1986 y no, como alegan las demandantes, el Reglamento de aplicación de 1980, lo cual implica que la Comisión disponía de un plazo de seis meses para adoptar las decisiones controvertidas, plazo que respetó.

24 Las demandantes, que invocan la sentencia Salumi II, antes citada, y la sentencia de 27 de mayo de 1982, Reichelt (113/81, Rec. p. 1957), sostienen, sin embargo, que dicho principio relativo a los efectos en el tiempo de las normas de procedimiento no se aplica en los presentes asuntos, dado que las normas de procedimiento y las normas sustantivas pertinentes en el caso de autos forman un todo indisoluble y no pueden, por ende, considerarse aisladamente en cuanto a sus efectos en el tiempo.

25 No cabe acoger dicha argumentación.

26 Por una parte, en las sentencias Salumi II y Reichelt, antes citadas, el Tribunal de Justicia se limitó a señalar que el régimen comunitario de recaudación a posteriori de los derechos a la importación o a la exportación (sentencia Salumi II) y el régimen comunitario de devolución o de condonación de los derechos a la importación (sentencia Reichelt) sustituyeron, sin efecto retroactivo, a los diferentes regímenes nacionales correspondientes, tanto en relación con las normas de procedimiento como con las normas sustantivas aplicables.

27 Por otra parte, cualesquiera que fueran las normas sustantivas aplicables a las solicitudes de devolución o condonación de derechos presentadas en 1990, la Comisión únicamente podía atenerse, para tramitar dichas solicitudes, a las normas de procedimiento que definían sus facultades y obligaciones, y que estaban vigentes desde la adopción del Reglamento de aplicación de 1986, es decir, antes de que le fueran presentadas dichas solicitudes de devolución o de condonación. En cualquier caso, antes de este momento, las interesadas no habían adquirido ningún derecho a acogerse a las disposiciones del Reglamento de aplicación de 1980, derogado desde el 1 de enero de 1987, antes incluso de la presentación de sus solicitudes ante la Comisión.

28 De todas estas consideraciones se desprende que debe desestimarse el primer motivo invocado por las demandantes.

Sobre el motivo basado en la insuficiencia de motivación

29 Las demandantes alegan que las decisiones controvertidas no cumplen el requisito de motivación previsto en el artículo 190 del Tratado, en la medida en que la exposición de motivos se limita a remitir a la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1984, Van Gend & Loos/Comisión (asuntos acumulados 98/83 y 230/83, Rec. p. 3763), sin tener en cuenta ni los hechos ni las circunstancias particulares del caso de autos.

30 A este respecto, formulan tres objeciones diferentes:

° No se indican las razones por las que se invoca la sentencia Van Gend & Loos/Comisión.

° Es incorrecto que, en el presente caso, la motivación se basara en dicha sentencia.

° No ha quedado demostrado que la miel importada no fuera originaria de Jamaica o de otro Estado ACP.

31 Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia (véase, en particular, la sentencia de 11 de julio de 1990, Sermes, C-323/88, Rec. p. I-3027, apartado 38), la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debe poner de manifiesto, clara e inequívocamente, el razonamiento de su autor, de manera que los interesados puedan conocer el fundamento de la medida adoptada y defender sus derechos, y este Tribunal pueda ejercer su control. No obstante, no cabe exigir que especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes. En efecto, la cuestión de si la motivación de una decisión cumple dichos requisitos debe apreciarse, no solamente a la vista de su tenor, sino también de su contexto, así como del conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trata (véase, a este respecto, la sentencia de 25 de octubre de 1984, Rijksuniversiteit te Groningen, 185/83, Rec. p. 3623, apartado 38).

32 La exposición de motivos de las decisiones controvertidas cumple dichos requisitos. Aporta todos los elementos de hecho y de Derecho en que se basan las decisiones relativas a las solicitudes de condonación de derechos. En efecto, subraya que no es decisivo, para la condonación de éstos, que sea un agente de aduanas quien efectúe la recaudación (cuarto considerando de las decisiones controvertidas); que este último "se responsabilizó tanto del pago de los derechos a la importación como de la legalidad de los documentos que presentó a las autoridades aduaneras en apoyo de la declaración de despacho a libre práctica" (quinto considerando de las decisiones controvertidas) y que, con arreglo a la sentencia Van Gend & Loos/Comisión, antes citada, "el hecho de recibir certificados o documentos, posteriormente invalidados por las autoridades competentes, no puede considerarse como circunstancias especiales a efectos del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, que puedan justificar una devolución de los derechos a la importación legalmente adeudados, al no estar protegida generalmente la buena fe en relación con la validez de dichos certificados y la veracidad de su contenido" (sexto considerando de las decisiones controvertidas).

33 Las tres objeciones anteriormente mencionadas, formuladas por las demandantes en apoyo del motivo basado en la insuficiencia de motivación de las decisiones controvertidas, no pueden desvirtuar esta conclusión.

34 Respecto a la primera objeción, baste observar que, en contra de lo que sostienen las demandantes, en la exposición de motivos de las decisiones controvertidas se indican las razones por las cuales se hacía referencia a la sentencia Van Gend & Loos/Comisión. En efecto, como indica el sexto considerando de las decisiones controvertidas, antes citado, la referencia a dicha sentencia del Tribunal de Justicia tiene por objeto demostrar que el requisito exigido por el artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, a saber, la existencia de circunstancias especiales, no se cumple cuando se trata de hechos como los que dieron lugar a la citada sentencia. Por consiguiente, debe desestimarse esta objeción.

35 En el marco de su segunda objeción, las demandantes alegan que, a la vista de las diferencias considerables entre los hechos que dieron lugar a la sentencia Van Gend & Loos/Comisión y los presentes asuntos, dicha sentencia no puede invocarse en apoyo de la inexistencia, en éstos últimos, de "circunstancias especiales" a efectos del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79.

36 No cabe acoger dicha argumentación.

37 La mencionada sentencia realiza una interpretación del concepto de "circunstancias especiales" contenido en el artículo 13 del Reglamento nº 1430/79. En efecto, la sentencia precisa que un agente de aduanas, por la propia naturaleza de sus funciones, es responsable tanto del pago de los derechos a la importación como de la legalidad de los documentos que presenta a las autoridades aduaneras. Por consiguiente, el hecho de que la autoridad aduanera competente haya retirado a posteriori los certificados no constituye una "circunstancia especial", sino un riesgo profesional que corre todo agente de aduanas, incluso cuando actúa de buena fe. En relación con este último extremo, la sentencia indica claramente que la buena fe de los interesados respecto a los datos contenidos en los certificados de origen, no puede considerarse una "circunstancia especial".

38 En el presente caso, las demandantes no niegan haber desempeñado la función de agente de aduana, ser responsables también de la legalidad de la documentación aduanera y que los certificados que presentaron resultaron inválidos a posteriori. Estos hechos guardan una correspondencia exacta con las consideraciones que llevaron a este Tribunal de Justicia, en la sentencia antes citada, a la conclusión de que no existían "circunstancias especiales" a efectos del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79. Por consiguiente, la Comisión basó correctamente en dicha sentencia la motivación de las decisiones controvertidas.

39 Por lo que respecta a la tercera objeción de las demandantes, a saber, que en las decisiones controvertidas la Comisión no demostró que la miel importada no fuese originaria de Jamaica o de otro Estado ACP, baste recordar que incumbe al importador y no a la Comisión acreditar que la mercancía importada es originaria de un Estado ACP para obtener la condonación de los derechos. Además, esta cuestión se refiere a la legalidad de la retirada de los certificados de origen. Ahora bien, tal como declaró este Tribunal de Justicia en la sentencia de 12 de marzo de 1987, Cerealmangimi e Italgrani/Comisión (asuntos acumulados 244/85 y 245/85, Rec. p. 1303), ésta no puede invocarse en apoyo de la ilegalidad de las decisiones de la Comisión relativas a las solicitudes de condonación de los derechos. Por consiguiente, debe asimismo desestimarse esta objeción.

40 De cuanto antecede se desprende que las demandantes podían conocer las razones por las cuales la Comisión consideró que la condonación de los derechos a la importación no estaba justificada en el caso de autos, y que tuvieron la posibilidad, con pleno conocimiento de causa, de defender sus derechos.

41 Por consiguiente, no cabe cuestionar la legalidad de las decisiones controvertidas invocando la exigencia de motivación prevista en el artículo 190 del Tratado. En consecuencia, debe desestimarse el referido motivo.

Sobre el motivo basado en el incumplimiento del procedimiento de control a posteriori de la validez de los certificados EUR 1

42 A este respecto, las demandantes alegan que no se respetó el procedimiento previsto en el artículo 25 del Protocolo nº 1 anexo al Segundo Convenio de Lomé, antes citado, para declarar la invalidez de los certificados EUR 1, y que, por consiguiente, la decisión de las autoridades neerlandesas de recaudar a posteriori los derechos a la importación es ilegal. Consideran que, en estas circunstancias, las solicitudes que dieron lugar a las decisiones controvertidas no hubieran debido someterse a la Comisión y deben ser anuladas.

43 Procede recordar que las disposiciones del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 tienen como único objetivo permitir, cuando se dan determinadas circunstancias especiales, y siempre que no concurran negligencia ni culpa, exonerar a determinados operadores económicos del pago de los derechos adeudados, y no cuestionar el principio mismo de la exigibilidad de la deuda (véase, en este sentido, la sentencia Cerealmangimi e Italgrani/Comisión, antes citada, apartado 11).

44 De ello se desprende que las demandantes sólo pueden alegar eficazmente en contra de las decisiones controvertidas, motivos tendentes a demostrar, en el caso de autos, la existencia de circunstancias especiales, así como la falta de negligencia o de culpa por su parte, y no motivos tendentes a demostrar la ilegalidad de las decisiones de las autoridades nacionales competentes por las que se les exige el pago de los derechos objeto del litigio.

45 Ahora bien, como admiten las propias demandantes, en el presente caso, el motivo basado en el incumplimiento del procedimiento de control a posteriori de la validez de los certificados EUR 1 se refiere a la legalidad de las decisiones de las autoridades neerlandesas de recaudación a posteriori de los derechos a la importación. No obstante, la legalidad de dichas decisiones únicamente puede resolverse en el marco de un recurso interpuesto ante el órgano jurisdiccional nacional competente.

46 En estas circunstancias, tampoco cabe acoger el tercer motivo.

Sobre el motivo basado en la violación del derecho de defensa

47 Las demandantes sostienen que el procedimiento seguido para la adopción de las decisiones controvertidas no respeta las garantías exigidas a este respecto por el Derecho comunitario. Señalan que no tuvieron la posibilidad de invocar directamente su punto de vista ante la Comisión y que no dispusieron de todos los elementos que condujeron a la adopción de las decisiones controvertidas.

48 Procede recordar que, en las sentencias de 17 de marzo de 1983, Control Data/Comisión (294/81, Rec. p. 911, apartado 17), y Van Gend & Loos/Comisión (antes citada, apartado 9), el Tribunal de Justicia ya desestimó este motivo, invocado en el mismo contexto jurídico. En efecto, en dichas sentencias, el Tribunal de Justicia estimó que el procedimiento de adopción de las decisiones impugnadas, que comprende diferentes etapas, algunas de las cuales se sitúan en el ámbito nacional (presentación de la solicitud por la empresa interesada, primer examen por la Administración de Aduanas) y otras en el ámbito comunitario (presentación de la solicitud a la Comisión, examen del expediente por el Comité de Franquicias Aduaneras, consulta a un grupo de expertos, decisión de la Comisión, notificación al Estado miembro de que se trate), ofrece a los interesados todas las garantías jurídicas necesarias.

49 Habida cuenta de que éste fue el procedimiento aplicado en el presente caso, lo que no niegan las demandantes, carece de fundamento el motivo basado en la violación del derecho de defensa. En efecto, dicho procedimiento permitió a las demandantes exponer todos sus argumentos ante las autoridades neerlandesas; su expediente estuvo a disposición tanto del Comité de Franquicias como de la Comisión. Por otra parte, las demandantes reconocieron que en sus solicitudes se expusieron todos los argumentos que podían alegar con vistas a la condonación de los derechos y que no existía ningún elemento nuevo que hubieran podido incluir en su argumentación. En todo caso, sabían que sus solicitudes habían sido transmitidas a la Comisión y hubieran podido completar sus argumentos de haberlo deseado.

50 Sin embargo, las demandantes consideran que, teniendo en cuenta, por una parte, la evolución de la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia en relación con el derecho de defensa en el ámbito del Derecho de la competencia y de los derechos antidumping, y, por otra, la aplicación del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el respeto del derecho de defensa debería garantizarse de manera más estricta que en los asuntos que dieron lugar a las sentencias Control Data/Comisión, y Van Gend & Loos/Comisión, antes citadas.

51 No cabe acoger dicha argumentación.

52 En efecto, procede observar, en primer lugar, como destacó con razón la Comisión, que los procedimientos aplicables en los ámbitos del Derecho de la competencia o de los derechos antidumping difieren notablemente del procedimiento seguido en el presente asunto. En el marco de este último, los propios operadores económicos presentan las solicitudes de condonación de los derechos, mientras que en los asuntos de competencia y de derechos antidumping son las Instituciones de la Comunidad las que deciden iniciar el procedimiento con el fin de sancionar, en su caso, al operador económico que infrinja las disposiciones del Tratado. En este último caso, el principio de contradicción que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, constituye la esencia del derecho de defensa, reviste una especial importancia. Por el contrario, en casos como el de autos, procede considerar que se respeta en el ámbito comunitario el principio de contradicción si se cumplen los requisitos enunciados en las sentencias Control Data/Comisión y Van Gend & Loos/Comisión.

53 A continuación, procede destacar que las demandantes no han aportado ningún elemento que demuestre que el principio de contradicción, tal como se garantiza en el procedimiento previsto para la adopción de las decisiones controvertidas, no responde a los requisitos enunciados en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

54 En estas circunstancias, debe desestimarse el motivo basado en la violación del derecho de defensa y, en consecuencia, las pretensiones anulatorias relativas a las decisiones controvertidas.

Sobre las pretensiones tendentes a que se declare que, con arreglo al Derecho comunitario, deben admitirse las solicitudes presentadas ante las autoridades nacionales, o que procede darles curso favorable

55 Dicha pretensión tiene, esencialmente, por objeto que el Tribunal de Justicia declare que las autoridades aduaneras neerlandesas están obligadas a dar curso favorable a las solicitudes de condonación de los derechos a la importación presentadas por las demandantes.

56 Del artículo 173 del Tratado, en el que se establecen los requisitos de admisibilidad de un recurso de anulación, se desprende que el Tribunal de Justicia tiene competencia para controlar la legalidad de los actos del Consejo y de la Comisión. Si el recurso fuere fundado, el Tribunal de Justicia declarará, con arreglo al artículo 174, nulo y sin valor ni efecto alguno el acto impugnado.

57 De ello se desprende que este Tribunal carece de competencia en el marco de este recurso para pronunciarse sobre las eventuales obligaciones de las autoridades nacionales, incluso cuando una decisión de la Comisión haya sido declarada nula y sin valor ni efecto alguno.

58 Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de estas pretensiones del recurso.

59 Del conjunto de las consideraciones que anteceden se desprende que los recursos deben desestimarse por infundados, en la medida en que tienen por objeto que se anulen las Decisiones de la Comisión C (90) 1333 déf.: REM 1/90, de 5 de julio de 1990, y C (90) 3021 déf.: REM 8/90, de 18 de diciembre de 1990, así como la Decisión C (90) 3024 déf.: REM 7/90, de 18 de diciembre de 1990, y que procede declarar su inadmisibilidad en la medida en que tienen por objeto que se declare que, con arreglo al Derecho comunitario, deben admitirse las solicitudes de condonación de los derechos de importación presentadas ante las autoridades nacionales, o que procede darles curso favorable.

Decisión sobre las costas


Costas

60 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por las demandantes, procede condenarlas en costas, incluidas las de la parte coadyuvante, que así lo solicitó.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

decide:

1) Desestimar los recursos.

2) Condenar en costas a las demandantes, incluidas las de la parte coadyuvante.

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