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Documento 61987CJ0171

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 10 de marzo de 1992.
Canon Inc. contra Consejo de las Comunidades Europeas.
Derechos antidumping sobre las fotocopiadoras de papel normal originarias de Japón.
Asunto C-171/87.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 I-01237

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1992:106

61987J0171

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA QUINTA) DE 10 DE MARZO DE 1992. - CANON INC CONTRA CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - DERECHOS ANTIDUMPING SOBRE LAS FOTOCOPIADORAS DE PAPEL NORMAL ORIGINARIAS DE JAPON. - ASUNTO C-171/87.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-01237


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Margen de dumping - Determinación del valor normal - Dato que debe tenerse en cuenta con carácter prioritario - Precio practicado en las operaciones comerciales normales - Sociedad de distribución controlada por el productor - Utilización de los precios de venta practicados por esta sociedad - Legalidad

[Reglamento nº 2176/84 del Consejo, art. 2, ap. 3, letras a) y b)]

2. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Margen de dumping - Determinación del valor normal y del precio de exportación - Gastos de venta, gastos administrativos y demás gastos generales de las filiales de venta - Regímenes diferentes - Posible aplicación de los reajustes previstos a efectos de la comparación entre el valor normal y el precio de exportación

[Reglamento nº 2176/84 del Consejo, art. 2, aps. 3, letra b), inciso ii), 8, letra b), 9 y 10, letra c)]

3. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Margen de dumping - Determinación del precio de exportación - Cálculo en función del precio pagado por el primer comprador independiente - Reajustes realizados para tener en cuenta gastos inherentes a la actividad desarrollada antes de la importación por una filial del productor/exportador - Legalidad

[Reglamento nº 2176/84 del Consejo, art. 2, ap. 8, letra b)]

4. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Margen de dumping - Comparación entre el valor normal y el precio de exportación - Reajustes - Diferencias de fase comercial - Carga de la prueba

[Reglamento nº 2176/84 del Consejo, art. 2, aps. 9 y 10, letra c)]

5. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Margen de dumping - Comparación entre el valor normal y el precio de exportación - Reajustes - Diferencias en las condiciones de venta - Consideración subordinada a la existencia de una relación directa con las ventas examinadas - Gastos desprovistos de tal relación - Exclusión

[Reglamento nº 2176/84 del Consejo, art. 2, ap. 10, letra c)]

6. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Perjuicio - Sector económico de la Comunidad afectado - Producción del producto similar - Facultad de apreciación de las Instituciones - Falta de una delimitación clara de los segmentos de clasificación dentro de la gama de productos considerados - Inexistencia de error de apreciación

(Reglamento nº 2176/84 del Consejo, arts. 2, ap. 12, y 4, ap. 4)

Índice


1. Del texto y del sistema del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento antidumping de base nº 2176/84 se deduce que para determinar el valor normal debe tenerse en cuenta con carácter prioritario el precio realmente pagado o por pagar en el curso de operaciones comerciales normales, dado que las demás soluciones indicadas en la misma disposición sólo tienen carácter subsidiario.

Cuando, en relación con las ventas en el mercado interno, se comprueba que un productor confía tareas que normalmente corresponden a un departamento de ventas interno a una sociedad de distribución de sus productos que aquél controla económicamente y con la que forma una entidad económica única, el hecho de que las Instituciones se hayan basado en los precios pagados por el primer comprador independiente a la filial de distribución está justificado, ya que es acertado considerar estos precios como los precios realmente pagados o por pagar en el curso de operaciones comerciales normales, conforme a lo establecido en la letra a) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84. Tener en cuenta los precios de la filial de distribución permite evitar que los costes, que están manifiestamente englobados en el precio de venta de un producto cuando esta venta se efectúa por un departamento de ventas incluido en la organización del productor, ya no lo estén cuando la misma actividad de venta se ejerza por una sociedad jurídicamente distinta, aunque económicamente controlada por el productor.

2. Los métodos de cálculo del valor normal y del precio de exportación obedecen a reglas distintas y, por lo tanto, los gastos de venta, gastos administrativos y otros gastos generales de las filiales de venta no deben ser tratados forzosamente del mismo modo en ambos casos.

Los gastos de venta, gastos administrativos y otros gastos generales de una sociedad de distribución controlada por el productor, que desempeña, en el mercado interno, las funciones de un departamento de ventas interno de ese productor, sólo pueden compararse con los de su servicio de exportación, cuyos gastos análogos no son deducidos del precio de exportación, y no con los de sus filiales europeas. Las diferencias en el importe de tales gastos podrían tenerse en cuenta en el marco de los reajustes previstos en la letra c) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento antidumping de base nº 2176/84.

3. Cuando, por razones distintas de las previstas en la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento antidumping de base nº 2176/84, el precio de exportación se calcule según el precio pagado por el primer comprador independiente, dicho precio debe reajustarse en función de los gastos y beneficios inherentes al papel desarrollado por una filial del productor, a través de la cual se realizan las exportaciones, en lo relativo al despacho de pedidos, envío de facturas y realización de cobros. En efecto, los gastos soportados por la filial en razón de esta actividad reducen el importe efectivamente percibido por el exportador, y la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento no excluye que se realicen reajustes para tener en cuenta estos mismos gastos aunque correspondan a una actividad realizada antes de la importación.

4. Un productor que no acredite que las ventas sobre las que fueron calculados el valor normal y el precio de exportación afectan a categorías distintas de compradores y se sitúan, por tanto, en fases comerciales diferentes, no justifica su solicitud de reajustes por diferencias en la fase comercial conforme a lo previsto en los apartados 9 y 10 del artículo 2 del Reglamento antidumping de base nº 2176/84.

5. No puede considerarse que tengan una relación directa con las ventas, como establece la letra c) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento antidumping de base nº 2176/84, y justificar un reajuste a la baja del valor normal por diferencias en las condiciones de venta ni las reducciones de precio por aceptación de aparatos usados, concedidas por la entrega de una máquina antigua al comprador de una máquina nueva, y que corresponde al valor que el productor atribuye a la retirada del mercado de las máquinas, ni los gastos de transporte soportados por el productor como consecuencia de sus ventas a su filial de distribución y que corresponden a la cesión interna de los productos de uno a otro, ni los gastos efectuados por los vendedores en sus actividades de venta, que en principio forman parte de los gastos administrativos o generales.

6. Las Instituciones comunitarias no han incurrido en un error de apreciación en la evaluación del perjuicio causado a la industria comunitaria al considerar como "producción del producto similar en la Comunidad", con arreglo al apartado 4 del artículo 4 del Reglamento antidumping de base nº 2176/84, todos los segmentos de fotocopiadoras, con exclusión de las máquinas que no se fabrican en la Comunidad, pues, según los estudios de mercado en que se han basado las Instituciones, no existe una delimitación clara de los segmentos de clasificación de las fotocopiadoras, en la medida en que, por una parte, ciertas fotocopiadoras pueden ser clasificadas en varios segmentos diferentes, en atención a sus características y datos técnicos, y en que, por otra, existe competencia tanto entre las máquinas de segmentos contiguos como entre las clasificadas en segmentos no contiguos.

Partes


En el asunto C-171/87,

Canon Inc., Tokio (Japón), representada por Me Ivo Van Bael, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Freddy Brausch, 8, rue Zithe,

parte demandante,

contra

Consejo de las Comunidades Europeas, representado por los Sres. Hans-Juergen Lambers, Director del Servicio Jurídico, y Erik Stein, Consejero Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por los Sres. Hans-Juergen Rabe y Michael Schuette, Abogados de Hamburgo y de Bruselas respectivamente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Joerg Kaeser, Director de la Dirección de asuntos jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer, Kirchberg,

parte demandada,

apoyada por

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. John Temple Lang, Consejero Jurídico, y Eric White, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte coadyuvante,

y por

Committee of European Copier Manufacturers (CECOM), Colonia, representado por los Sres. Dietrich Ehle y Volker Schiller, Abogados de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Arendt y Harles, 4, avenue Marie-Thérèse,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto que se anulen los artículos 1 y 2 del Reglamento (CEE) nº 535/87 del Consejo, de 23 de febrero de 1987, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fotocopiadoras de papel normal originarias de Japón (DO L 54, p. 12), en la medida en que afectan a la demandante,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: R. Joliet, Presidente de Sala; Sir Gordon Slynn, F. Grévisse, J.C. Moitinho de Almeida y M. Zuleeg, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mischo;

Secretario: Sra. D. Louterman-Hubeau, administrador principal;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes de los representantes de las partes en la vista de 3 de octubre de 1990, en la que Canon estuvo representada por Me Alain Vanderelst, Abogado de Bruselas;

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 13 de diciembre de 1990;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de junio de 1987, Canon Inc. (en lo sucesivo, "Canon"), con domicilio social en Tokio, solicitó, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, la anulación de los artículos 1 y 2 del Reglamento (CEE) nº 535/87 del Consejo, de 23 de febrero de 1987, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fotocopiadoras de papel normal originarias de Japón (DO L 54, p. 12; en lo sucesivo, "Reglamento impugnado"), en la medida en que afectan a la demandante.

2 Canon es un fabricante de fotocopiadoras de papel normal (en lo sucesivo, "PPC") que vende, en primer lugar, a sociedades de distribución en las que posee participaciones y que se dedican a la comercialización de las PPC en Japón, Reino Unido, Francia y Alemania; en segundo lugar, a Canon Europa NV, sociedad que coordina sus exportaciones, con domicilio social en Amsterdam, que después exporta las PPC a los distribuidores exclusivos en Dinamarca, Irlanda y Grecia, y, por último, a Original Equipment Manufacturers (empresas que venden con su propia marca productos fabricados por otras empresas; en lo sucesivo, "OEM").

3 En julio de 1985, Canon fue objeto, junto con otros productores japoneses, de una denuncia presentada ante la Comisión por el Committee of European Copier Manufacturers, que le acusaba de vender sus productos en la Comunidad a precios de dumping.

4 El procedimiento antidumping iniciado por la Comisión en virtud del Reglamento (CEE) nº 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 201, p. 1; EE 11/21, p. 3), determinó la adopción del Reglamento (CEE) nº 2640/86 de la Comisión, de 21 de agosto de 1986, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de fotocopiadoras de papel normal originarias de Japón (DO L 239, p. 5). El tipo de derecho antidumping provisional se fijó en un 15,8 % del precio neto franco frontera de la Comunidad para las importaciones de PPC fabricadas y exportadas por Canon. Mediante el Reglamento impugnado, adoptado a propuesta de la Comisión, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo del 20 %.

5 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio, del desarrollo del procedimiento así como de los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

6 En apoyo de su recurso, Canon invoca cinco motivos: el cálculo erróneo del valor normal, el cálculo equivocado del precio de exportación, la comparación errónea entre el valor normal y el precio de exportación, la evaluación incorrecta del perjuicio sufrido por la industria comunitaria y el incumplimiento de la obligación de motivación.

Motivo basado en el cálculo erróneo del valor normal

7 Canon sostiene en primer lugar que las Instituciones se negaron indebidamente a considerar como valor normal el precio de las transacciones llevadas a cabo en Japón entre Canon y su filial de ventas japonesa Canon Sales Company (en lo sucesivo, "CSC") y aplicaron la letra a) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84, basando el valor normal en los precios facturados por CSC con ocasión de la primera venta a un comprador independiente. Al hacer esto, calcularon el valor normal en una fase comercial no comparable a la que se tuvo en cuenta para el cálculo del precio de exportación, efectuado sobre las ventas de Canon a sus filiales europeas. Añade que, calculado así, e incluso tras los reajustes realizados con arreglo al apartado 10 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84, el valor normal incluía determinados gastos efectuados por CSC, mientras que los gastos soportados por las filiales europeas de Canon fueron excluidos del cálculo del precio de exportación. Según Canon, las ventas no eran comparables y, por consiguiente, las Instituciones hubieran debido determinar el valor normal según lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84, es decir, utilizar el precio comparable de exportación a un tercer país o el valor normal calculado.

8 Se debe recordar, en primer lugar, que de acuerdo con la letra a) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84, se entiende por valor normal "el precio comparable realmente pagado o por pagar en el curso de operaciones comerciales normales por el producto similar destinado al consumo en el país de exportación o de origen". Otros elementos indicados en los incisos i) e ii) de esta misma disposición pueden hacer las veces de valor normal "cuando no se realice ninguna venta del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interior del país de exportación o de origen, o cuando tales ventas no permiten una comparación válida". Del texto y del sistema de las disposiciones antes citadas se deduce que para determinar el valor normal debe tenerse en cuenta con carácter prioritario el precio realmente pagado o por pagar en el curso de operaciones comerciales normales y que las demás soluciones sólo tienen carácter subsidiario (sentencia de 5 de octubre de 1988, Canon/Consejo, asuntos acumulados 277/85 y 300/85, Rec. p. 5731, apartado 11).

9 Procede hacer constar a continuación que, de acuerdo con los documentos obrantes en autos, Canon controla económicamente a CSC, sociedad que distribuye sus productos en Japón, y a la que confía tareas que normalmente corresponden a un departamento de ventas interno de la organización del productor.

10 Como el Tribunal de Justicia ha destacado ya, en especial en su sentencia de 5 de octubre de 1988, Brother/Consejo (250/85, Rec. p. 5683), apartado 16, el reparto de las actividades de producción y venta en el interior de un grupo formado por sociedades jurídicamente distintas nada quita al hecho de que se trata de una entidad económica única que organiza de esta manera un conjunto de actividades ejercidas, en otros casos, por una entidad que también es única desde el punto de vista jurídico.

11 Ante tales circunstancias, el hecho de que las Instituciones se hayan basado en los precios pagados por el primer comprador independiente a la filial de distribución está justificado, ya que es lícito considerar estos precios como los precios realmente pagados o por pagar en el curso de operaciones comerciales normales, conforme a lo establecido en la letra a) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84.

12 Respecto a la alegación de Canon de que el Consejo calculó el valor normal sobre ventas no comparables a las que se tuvo en cuenta para el cálculo del precio de exportación, hay que recordar en primer lugar que, como afirmó el Tribunal de Justicia en la sentencia de 5 de octubre de 1988, antes citada (asuntos acumulados 277/85 y 300/85), apartado 19, el requisito de comparabilidad impuesto por la letra a) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84 se cumple cuando el valor normal y el precio de exportación se calculan ambos sobre la primera venta a un comprador independiente. Después, dichas magnitudes deben compararse tal como han sido fijadas, salvo que se apliquen los reajustes y las deducciones expresamente previstos en los apartados 9 y 10 del mencionado artículo 2.

13 Por último, en lo que se refiere a la inclusión en el valor normal de ciertos gastos soportados por CSC, hay que destacar que, a la vista de las consideraciones anteriores (apartados 9 y 10) y como estimó el Tribunal de Justicia en su sentencia de 5 de octubre de 1988, Silver Seiko/Consejo (asuntos acumulados 273/85 y 107/86, Rec. p. 5927), apartado 14, tener en cuenta los precios de la filial de distribución permite evitar que los costes, que están manifiestamente englobados en el precio de venta de un producto cuando esta venta se efectúa por un departamento de ventas incluido en la organización del productor, ya no lo estén cuando la misma actividad de venta se ejerza por una sociedad jurídicamente distinta, aunque económicamente controlada por el productor.

14 Canon sostiene, en segundo lugar, en lo referente a las ventas de sus productos a los OEM y de los tres modelos de su propia marca denominados A, B y C, para los que se calculó tanto el valor normal como el precio de exportación, que en el cálculo del valor normal, exceptuando los costes de producción y un margen de beneficios, las Instituciones incluyeron todos los gastos de venta, gastos administrativos y otros gastos generales de Canon y de CSC. Sostiene que, por el contrario, para el precio de exportación se tuvieron en cuenta únicamente los gastos de venta, gastos administrativos y otros gastos generales de Canon y no los efectuados por las filiales europeas. En consecuencia, el valor normal calculado no es comparable al precio de exportación.

15 A este respecto, se debe recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véanse, entre otras, las sentencias de 7 de mayo de 1987, Toyo/Consejo, 240/84, Rec. p. 1809, apartado 13; Nachi Fujikoshi/Consejo, 255/84, Rec. p. 1861, apartado 14; Nippon Seiko/Consejo, 258/84, Rec. p. 1923, apartado 14, y Minebea/Consejo, 260/84, Rec. p. 1975, apartado 8), los métodos de cálculo del valor normal y del precio de exportación obedecen a reglas distintas y que, por lo tanto, los gastos de venta, gastos administrativos y otros gastos generales no deben ser tratados necesariamente de la misma forma en uno y otro caso.

16 Procede añadir que, en realidad, los gastos de venta, gastos administrativos y otros gastos generales de CSC, que, como se ha indicado anteriormente, desempeña las funciones de un departamento de ventas de Canon, sólo pueden compararse con los de su servicio de exportación, cuyos gastos análogos no fueron deducidos del precio de exportación, y no con los de sus filiales europeas. Las diferencias en el importe de tales gastos podrían tenerse en cuenta en el marco de los reajustes previstos en la letra c) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84.

17 Canon sostiene, en tercer lugar, que el valor normal de los tres modelos que llevan su marca se incrementó artificialmente mediante la inclusión de márgenes de beneficios que no eran apropiados para los productos de que se trata.

18 En este sentido, procede destacar, en primer lugar, que el Consejo no se ha excedido en su facultad de apreciación al utilizar, para el cálculo del valor normal de los tres modelos, el beneficio medio calculado por las Instituciones sobre el importe que resta después de deducir los costes de producción, incluida una suma razonable en concepto de gastos de venta, gastos administrativos y otros gastos generales, y basado en la totalidad de las ventas de los modelos de Canon efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales.

19 En efecto, las ventas del modelo C generaron pérdidas durante un período dilatado y en cantidades considerables y por ello el Consejo estimó con razón que tales ventas no se habían efectuado en el curso de operaciones comerciales normales, como prescribe el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84.

20 Se debe destacar, además, que el modelo B no se tuvo en cuenta para el cálculo del margen de dumping de Canon, debido a que las ventas de este modelo en la Comunidad habían sido mínimas.

21 Por último, Canon no ha impugnado la afirmación del Consejo de que el error cometido por la Comisión en el cálculo del valor normal del modelo A, consistente en considerar que este modelo no cumplía la regla según la cual las ventas en el mercado sólo deben tenerse en cuenta si representan el 5 % o más del volumen de las exportaciones a la Comunidad, tuvo una incidencia limitada sobre el margen de dumping y que, por consiguiente, es innecesario modificar el tipo de derecho antidumping.

22 De todas las consideraciones que preceden se deduce que el motivo basado en el cálculo erróneo del valor normal debe desestimarse en su totalidad.

Motivo basado en el cálculo equivocado del precio de exportación

23 Respecto de las ventas efectuadas a dos compradores OEM, Canon alega, en primer lugar, que el precio de exportación se determinó de acuerdo con la letra a) del apartado 8 del artículo 2 y no, como sostiene el Consejo, según lo dispuesto en la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84. Por lo tanto, la deducción, que no está prevista en el apartado 10 del artículo 2 del mismo Reglamento, de un importe fijado arbitrariamente en un 5 % es ilegal.

24 Canon alega después que, en el caso de las ventas realizadas a Irlanda, Dinamarca y Grecia, a través de Canon Europa, las Instituciones no deberían haber aplicado la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84 ni calculado el precio de exportación mediante la deducción de todos los costes soportados por Canon Europa y un margen de beneficios del 5 %.

25 Según Canon, la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84 sólo sería aplicable a las dos categorías de ventas antes mencionadas si el producto se revendiera a un comprador independiente después de ser importado. Ahora bien, Canon Europa no importó PPC durante el período en que se llevó a cabo la investigación. En consecuencia, las ventas por ella efectuadas no constituyen ventas de productos importados y sus gastos no son gastos producidos entre la importación y la reventa.

26 Hay que destacar, a este respecto, que las PPC fabricadas por Canon se venden a través de Canon Europa que atiende los pedidos de los clientes, les envía las facturas y realiza los cobros correspondientes. Habida cuenta de la actividad desplegada por Canon Europa, esta empresa soporta gastos que reducen el importe efectivamente percibido por el exportador.

27 Como precisa la sentencia de 14 de marzo de 1990, Gestetner/Consejo y Comisión (C-156/87, Rec. p. I-781), apartados 32 y 33, el hecho de que los gastos soportados por Canon Europa correspondan a una actividad que ha tenido lugar antes de la importación no obsta a la aplicación de la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84, que no excluye los reajustes exigidos cuando, por otros motivos, se deba calcular el precio de exportación.

28 En estas circunstancias, como declaró el Tribunal de Justicia en la misma sentencia (C-156/87, apartado 34), para las ventas a los compradores OEM, procedía calcular el precio de exportación según el precio pagado por el primer comprador independiente reajustándolo en función de los gastos y beneficios inherentes al papel de Canon Europa.

29 Lo mismo debe decirse respecto del cálculo del precio de exportación para las ventas realizadas por Canon, a través de Canon Europa, a los tres importadores nacionales independientes. En efecto, como destacó el Consejo en el párrafo tercero del considerando 15 del Reglamento impugnado, Canon Europa asume en todos estos casos las funciones típicas de una filial de importación similares a las ejercidas en el caso de los OEM.

30 De los documentos obrantes en autos y de los debates celebrados ante el Tribunal de Justicia no se infiere que las deducciones efectuadas hayan sido excesivas. Por consiguiente, procede desestimar el motivo relativo al cálculo equivocado del precio de exportación.

Motivo basado en la comparación errónea entre el valor normal y el precio de exportación

31 Canon alega que las Instituciones infringieron la letra c) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84, en la medida en que, al adoptar una interpretación restrictiva de esta disposición, se negaron a efectuar reajustes en el valor normal para tener en cuenta los gastos efectuados por CSC, las diferencias de fase comercial, las reducciones de precio por aceptación de aparatos usados, los gastos de transporte soportados por Canon en relación con sus ventas a CSC y los gastos directos efectuados por los vendedores en sus actividades de venta.

32 Se debe recordar, con carácter previo, que de las sentencias de 7 de mayo de 1987, antes citadas, y en especial de la sentencia Minebea/Consejo, apartado 43, se deduce que la parte que solicita el reajuste debe aportar la prueba de que su solicitud está justificada, es decir, de que la diferencia que alega tiene que ver con uno de los factores enumerados en el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84, de que esa diferencia afecta a la posibilidad de comparar los precios y, finalmente, por lo que respecta más concretamente a las diferencias en las condiciones de venta, de que tales diferencias tienen una relación directa con las ventas consideradas.

33 Canon no ha negado que, como indican los considerandos 17 y 18 del Reglamento impugnado, las Instituciones realizaron reajustes con arreglo a lo dispuesto en los apartados 9 y 10 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84, en especial, para tener en cuenta las diferencias relativas a las condiciones de venta. En consecuencia, los gastos efectuados por CSC, cuya deducción del valor normal solicita Canon, se limitan a los gastos administrativos y generales. No obstante, la letra c) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84 establece que, por regla general, no se efectuará ningún reajuste por este concepto y Canon no ha demostrado la existencia de una circunstancia especial que pueda justificar una excepción a esa regla general.

34 En efecto, el hecho de que CSC actúe asimismo como distribuidor de productos de otras sociedades no puede justificar tal excepción. Como se deduce de los considerandos 12 del Reglamento nº 2640/86 y del Reglamento impugnado, las Instituciones tuvieron en cuenta estas funciones de CSC a fin de incluir en el valor normal únicamente los gastos relativos a las ventas de PPC de Canon.

35 Respecto a los reajustes solicitados por el hecho de que el valor normal y el precio de exportación fueron calculados en fases comerciales diferentes, procede hacer constar, como se ha indicado ya en el apartado 12, que estos elementos se calculan ambos sobre el precio al que el producto se vendió por primera vez a un comprador independiente.

36 Se debe subrayar seguidamente que Canon no acreditó que las ventas, sobre las que fueron calculados el valor normal y el precio de exportación, afectaran a categorías distintas de compradores y se situaran, por tanto, en fases comerciales diferentes que pudieran justificar los reajustes solicitados. Por lo tanto, las Instituciones no estaban obligadas a conceder los reajustes mencionados.

37 En cuanto al reajuste solicitado por la reducción de precio por aceptación de aparatos usados, concedido por la entrega de una máquina antigua al comprador de una máquina nueva, se debe hacer constar que, según el considerando 13 del Reglamento impugnado, esta reducción corresponde al beneficio que el productor obtiene de la retirada del mercado de las máquinas aceptadas a cuenta y de la falta de un mercado de segunda mano de PPC en Japón. En efecto, en opinión del Consejo, "la demanda de máquinas nuevas se mantiene al nivel más alto posible a unos precios que, por lo tanto, se fijan también a niveles más elevados que en el supuesto de que hubiera existido un mercado de segunda mano", y "la mayor demanda no sólo estimula los precios sino también niveles de mayor producción que normalmente deberían provocar un incremento de las economías de escala y niveles de beneficios proporcionalmente más elevados".

38 En estas circunstancias, no puede considerarse que la reducción de que se trata, que corresponde al valor que el fabricante atribuye a la retirada de la máquina del mercado, tenga una relación directa con las ventas, como establece la letra c) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84. En consecuencia, las Instituciones actuaron acertadamente al negarse a efectuar los reajustes solicitados.

39 Respecto al reajuste solicitado por los gastos de transporte soportados por Canon como consecuencia de sus ventas a CSC, se debe destacar que estos gastos corresponden a la cesión interna de los productos de Canon a CSC y que, por consiguiente, no tienen una relación directa con las ventas consideradas, como exige la letra c) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84.

40 Por último, en lo que se refiere a los gastos efectuados por los vendedores en sus actividades de venta (gastos de viaje, de aparcamiento y de seguro de sus vehículos así como los gastos de formación para la venta), procede afirmar que, por regla general, estos gastos se consideran gastos administrativos o generales y que, por esta razón, no permiten ningún reajuste según la letra c) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84. Ahora bien, Canon no ha acreditado la existencia de ninguna circunstancia especial que pueda justificar una excepción a esa regla general.

41 La alegación de Canon de que en el marco del asunto que dio lugar a la sentencia de 5 de octubre de 1988, Canon/Consejo, antes citada, ya se concedió un reajuste por este concepto en base a pruebas idénticas no desvirtúa esta afirmación. En efecto, se debe destacar, para el supuesto de que estos gastos y su relación con las ventas fueran semejantes, lo que, por otra parte, no ha quedado acreditado, que, como declaró el Tribunal de Justicia, especialmente en la sentencia de 28 de octubre de 1982, Faust/Comisión (52/81, Rec. p. 3745), cuando las Instituciones disponen de un margen de apreciación para elegir los medios necesarios para la realización de su política, los operadores económicos no pueden depositar su confianza legítima en el mantenimiento del medio inicialmente elegido, el cual puede ser modificado por las Instituciones en ejercicio de sus competencias.

42 De todas las consideraciones que preceden se deduce que debe desestimarse el motivo fundado en la comparación errónea entre el valor normal y el precio de exportación.

Motivo basado en la evaluación incorrecta del perjuicio sufrido por la industria comunitaria

43 Se debe subrayar, con carácter previo, que las Instituciones han afirmado que todas las PPC, al menos las pertenecientes a segmentos contiguos, desde la copiadora personal hasta las clasificadas en el segmento 5 de Dataquest, deben tratarse como productos similares, quedando excluidas las máquinas del segmento 6, que no se fabrican en la Comunidad (considerando 31 del Reglamento impugnado).

44 Procede hacer constar en este sentido que, según las clasificaciones de PPC realizadas por Info-Markt y Dataquest, a las que las Instituciones se han referido en el presente asunto, el sector de las PPC comprende diferentes segmentos definidos en función de las características técnicas y de las prestaciones de estas máquinas. No obstante, como indica el considerando 31 del Reglamento impugnado, durante el período de referencia, los productores japoneses exportaron únicamente PPC del segmento de las copiadoras personales y de los segmentos 1 al 4.

45 Canon sostiene que las Instituciones incurrieron en un error al ignorar la segmentación del mercado de las PPC y tratar a todas estas máquinas como productos similares, con arreglo al apartado 12 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84. Canon estima que este enfoque deformó su valoración de la competencia existente, en especial, en relación con la PPC personal Canon (en lo sucesivo, "PC"), que creó un nuevo mercado y se distingue de las PPC del segmento 1.

46 Canon alega, por otra parte, basándose en un análisis detallado de las cifras relativas a la evolución de la cuota de mercado de los productores comunitarios afectados, tanto en cada segmento por separado como en los grupos de segmentos contiguos, que su cuota de mercado no ha disminuido y que la importación de fotocopiadoras japonesas no les ha causado ningún perjuicio.

47 Procede destacar a este respecto que según el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 2176/84 "únicamente se determinará la existencia de perjuicio cuando las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones causen un perjuicio, es decir, causen o amenacen causar, debido a los efectos del dumping o de la subvención, un perjuicio importante a un determinado sector económico establecido en la Comunidad o retrasen sensiblemente el establecimiento del mismo". A tenor del apartado 4 del mismo artículo, "el efecto de las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones deberá evaluarse en relación con la producción del producto similar en la Comunidad [...]". Además, el apartado 2 del mismo artículo enuncia diversos factores que deben tenerse en cuenta al examinar el perjuicio, entre los que figuran los efectos de las importaciones de que se trata sobre el sector económico de la Comunidad en atención particularmente a la evolución de las cuotas de mercado de los productores afectados.

48 Basándose en los estudios de mercado elaborados por Info-Markt y Dataquest, las Instituciones afirmaron que si bien todas las PPC no eran similares, al menos las PPC de segmentos contiguos, desde la copiadora personal hasta las clasificadas por Dataquest en el segmento 5, debían considerarse como tales. En efecto, de los autos se deduce que, en los estudios citados, los segmentos no estaban claramente definidos, en la medida en que, por una parte, determinadas fotocopiadoras pueden ser clasificadas en varios segmentos diferentes por sus características y datos técnicos, y que, por otra, existe competencia tanto entre las PPC de segmentos contiguos como entre las PPC clasificadas en los diferentes segmentos antes mencionados.

49 Se debe, pues, admitir que las diferencias de velocidad y de capacidad de copia entre PPC de un solo o de diferentes segmentos, no bastan para demostrar que las PPC no cumplen funciones idénticas o no responden a las mismas necesidades. Como indica, por otra parte, el párrafo tercero del considerando 30 del Reglamento impugnado, el hecho de que la elección de los clientes pueda depender de factores como la decisión de centralizar o descentralizar sus instalaciones de copia confirma la existencia de una competencia entre máquinas de diferentes categorías.

50 Estas consideraciones son igualmente aplicables a las PC y a las PPC del segmento 1. En efecto, según el considerando 29 del Reglamento impugnado, cuyos términos Canon no discute, el desarrollo de dicho producto permitió la expansión del mercado de pequeñas copiadoras, pero determinó asimismo que dicho producto aumentase la competencia en la gama baja del mercado. En consecuencia, la alegación de que la introducción de la PC creó un mercado distinto del de las otras PPC no puede acogerse.

51 En consideración a todo lo anterior, es innecesario examinar si, como sostiene Canon, las cuotas de mercado de los productores comunitarios afectados han aumentado en uno u otro de estos segmentos.

52 Por consiguiente, procede afirmar que Canon no ha acreditado que las Instituciones hayan incurrido en un error de apreciación al considerar que, en el presente caso, "la producción del producto similar en la Comunidad", prevista en el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento nº 2176/84, era la producción global de PPC en todos sus segmentos.

53 Por consiguiente, procede desestimar el motivo de la evaluación incorrecta del perjuicio sufrido por la industria comunitaria.

Motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

54 Canon sostiene que el Reglamento impugnado no está suficientemente motivado en lo que se refiere, en primer lugar, a la comparación entre las ventas utilizadas para calcular el valor normal como prescribe la letra a) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 2176/84, y las consideradas para el cálculo del precio de exportación; en segundo lugar, a la negativa del Consejo de examinar las pruebas que fueron presentadas en relación con las funciones desempeñadas por CSC, y, por último, a la negativa de considerar un determinado número de gastos de venta como directamente relacionados con las ventas.

55 Se debe recordar, a este respecto, que, según una jurisprudencia reiterada, corroborada por la sentencia de 14 de marzo de 1990 (C-156/87, antes citada, apartado 69), la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debe mostrar, de forma clara e inequívoca, el razonamiento de la autoridad comunitaria que adoptó el acto impugnado, de manera que permita a los interesados, para que éstos puedan defender sus derechos, conocer las razones de la medida tomada, y al Tribunal ejercer su control.

56 Este requisito se cumple en el presente caso. En efecto, en los considerandos 5 al 16 del Reglamento impugnado, el Consejo precisa que el valor normal y el precio de exportación fueron calculados en función de los precios pagados por el primer comprador independiente y expone las razones por las que confirmó o admitió parcialmente los métodos empleados a tal fin por la Comisión.

57 En cuanto a las pruebas que acreditarían que CSC realiza también funciones distintas de las de un organismo de ventas, se deduce de las consideraciones anteriores (apartados 9 al 11) que las Instituciones no estaban obligadas a examinarlas para determinar si efectivamente CSC desempeñaba tareas que normalmente corresponden a un departamento de ventas. Como se ha destacado con anterioridad (apartado 34), las otras funciones ejercidas fueron tenidas en cuenta a fin de incluir en el valor normal únicamente los gastos ocasionados por las ventas de PPC de Canon.

58 Por último, respecto a la negativa de tener en cuenta determinados gastos por no tener una relación directa con las ventas, el Reglamento impugnado indica en el considerando 20, que confirma el considerando 26 del Reglamento nº 2640/86, y en los considerandos 13 y 14, las razones que sustentan la postura adoptada al respecto por las Instituciones.

59 A la vista de las consideraciones que preceden, se debe desestimar el motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación y, en consecuencia, el recurso en su totalidad.

Decisión sobre las costas


Costas

60 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandante, procede condenarla en costas, incluidas las de CECOM, parte coadyuvante, que así lo ha solicitado. Conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la Comisión cargará con sus propias costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

decide:

1) Desestimar el recurso.

2) Condenar en costas a la parte demandante, incluidas las de CECOM, parte coadyuvante.

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