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Documento 61989CJ0368
Judgment of the Court (Fifth Chamber) of 11 July 1991. # Antonio Crispoltoni v Fattoria autonoma tabacchi di Città di Castello. # Reference for a preliminary ruling: Pretura circondariale di Perugia - Italy. # Common organization of the market in raw tobacco - Validity of Regulations (EEC) Nº 1114/88 and Nº 2268/88. # Case C-368/89.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 11 de julio de 1991.
Antonio Crispoltoni contra Fattoria autonoma tabacchi di Città di Castello.
Petición de decisión prejudicial: Pretura circondariale di Perugia - Italia.
Organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (CEE) nº 1114/88 y nº 2268/88.
Asunto C-368/89.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 11 de julio de 1991.
Antonio Crispoltoni contra Fattoria autonoma tabacchi di Città di Castello.
Petición de decisión prejudicial: Pretura circondariale di Perugia - Italia.
Organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (CEE) nº 1114/88 y nº 2268/88.
Asunto C-368/89.
Recopilación de Jurisprudencia 1991 I-03695
Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1991:307
presentado en el asunto C-368/89 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento escrito
1. Contexto normativo
El tabaco está sometido a una organización común de mercados que prevé un régimen de precios y de intervención, así como disposiciones relativas a los intercambios con los países terceros [Reglamento (CEE) n° 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970; DO L 94, p. 1; EE 03/03, p. 212].
Antes del 1 de agosto el Consejo fija un «precio de objetivo» y un «precio de intervención» (artículo 2). En determinadas circunstancias, los productores que optan por no vender su producción a la intervención y someten su propio tabaco en hojas a las operaciones de primera transformación y acondicionamiento, así como los compradores que realicen las mismas operaciones pueden obtener una prima con arreglo al artículo 3. El Consejo fija dicha prima antes del 1 de noviembre (apartado 4 del artículo 4).
El Reglamento (CEE) n° 1114/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988, que modifica el Reglamento n° 727/70 (DO L 110, p. 35) añadió un nuevo apartado al artículo 4 de este Reglamento, a tenor del cual:
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«5. |
El Consejo establecerá anualmente, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, para cada una de las variedades o grupos de variedades de tabaco de la producción comunitaria para las que se fijen precios y primas, una cantidad máxima garantizada, en función, en particular, de las condiciones del mercado y de las condiciones socioeconómicas y agronómicas de las regiones afectadas. La cantidad máxima global para la Comunidad será, para cada una de las cosechas de 1988, 1989 y 1990, de 385000 toneladas de tabaco en hoja. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12 bis y 13, por cada 1 % que una variedad o un grupo de variedades sobrepasen la cantidad máxima garantizada, los precios de intervención, así como las primas correspondientes, se reducirán en un 1 %. Un corrector correspondiente a la reducción de la prima se aplicará al precio de objetivo de la cosecha en cuestión. Las reducciones contempladas en el párrafo segundo no podrán sobrepasar el 5 % durante la cosecha de 1988 y el 15 % durante las cosechas de 1989 y 1990. A los efectos de aplicación del presente apartado, la Comisión comprobará antes del 31 de julio si la producción ha sobrepasado la cantidad máxima garantizada para una variedad o un grupo de variedades. Las normas de desarrollo del presente apartado se adoptarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 17.» |
Posteriormente se fijaron los precios y las primas, al mismo tiempo que las cantidades por cada variedad, en virtud del Reglamento (CEE) n° 2268/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, por el que se fijan, para la cosecha de 1988, los precios de objetivo, los precios de intervención y las primas concedidas a los compradores de tabaco en hoja, los precios de intervención derivados del tabaco embalado, así como las calidades de referencia, las zonas de producción y las cantidades máximas garantizadas y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1975/87 (DO L 199, p. 20).
Este Reglamento dispuso el reparto de la cantidad global fijada en virtud del Reglamento n° 1114/88, que era de 385000 toneladas, entre las diferentes variedades o grupos de variedades de tabaco, fijando una cantidad máxima por variedad. Con respecto a la cosecha de 1988, la cantidad máxima garantizada para la variedad Bright se fijó en 38000 toneladas.
En aplicación del Reglamento n° 1114/88, mediante el Reglamento (CEE) n° 2158/89 de la Comisión, de 18 de julio de 1989, por el que se establecen, para el tabaco de la cosecha de 1988, la producción efectiva, los precios y las primas que deberán pagarse en aplicación del régimen de las cantidades máximas garantizadas (DO L 207, p. 15), dicha Institución estableció la producción efectiva de tabaco para la cosecha de 1988 y consignó la superación de las cantidades máximas garantizadas.
La superación de la cantidad máxima garantizada correspondiente al tabaco de la variedad Bright —cuyo límite se había fijado en 38000 toneladas y cuya producción efectiva comprobada ascendió a 42105 toneladas— alcanzó un porcentaje de superación del 10,8 %. De ello se derivó una reducción del 5 % del precio de intervención y del importe de la prima, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento n° 1114/88.
2. El litigio principal y L cuestión prejudicial
El Sr. Antonio Crispoltoni es un cultivador de Lerchi, provincia de Perugia, en la región de Umbría, y socio de la Fattoria autonoma tabacchi di Città di Castello (en lo sucesivo, «Fattoria»), entidad dedicada a las operaciones de primera transformación y acondicionamiento de tabaco en hoja.
En 1988, suministró a dicha entidad una determinada cantidad de tabaco en hoja de la variedad Bright, y cobró la prima prevista en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento n° 727/70.
Habida cuenta de que la producción de tabaco de la variedad Bright había superado la cantidad máxima garantizada para el año 1988, la Azienda di Stato per gli interventi sul mercato agricolo — Settore tabacco (en lo sucesivo, «AIMA»), con arreglo a la normativa comunitaria mencionada, exigió a la Fattoria la devolución del 5 % de la prima concedida correspondiente al tabaco Bright. Posteriormente informò a sus miembros acerca del requerimiento de la AIMA, ascendiendo a 3320000 LIT la cantidad que debía pagar el Sr. Crispoltoni.
Por considerar que la normativa comunitaria de que se trata violaba los principios de la confianza legítima, seguridad jurídica e irretroactividad, el Sr. Crispoltoni decidió presentar una demanda contra la Fattoria ante el pretore a fin de que se declarara que no estaba obligado a pagar la cantidad que se le reclamaba.
El pretore di Perugia, que dudaba de la validez de las disposiciones comunitarias cuya aplicación supuso la reducción de la prima de referencia, decidió plantear, con carácter prejudicial, ante el Tribunal de Justicia, la cuestión de la «validez de los Reglamentos del Consejo n° 1114/88, de 25 de abril de 1988, y n° 2268/88, de 19 de julio de 1988».
Según el pretore, la fijación de la cantidad máxima garantizada, con carácter general el 29 de abril de 1988 y, con respecto a la variedad Bright, el 26 de julio de 1988 (fechas de la publicación de los dos Reglamentos en el Diario Oficial), se produjo en un momento en que los cultivadores de dicha variedad ya habían tomado sus decisiones económicas. En efecto, dicho tabaco se siembra en semilleros especiales durante el mes de febrero, y las plantas jóvenes se trasplantan al campo antes del final del mes de abril. Dado que la modificación normativa operada en virtud de los Reglamentos de que se trata no parecía previsible, se pregunta el pretore si ésta se decidió con violación del principio general de la confianza legítima, reconocido por el Derecho italiano y por el Tribunal de Justicia. Lo mismo ocurre en lo que atañe a los principios de irretroactividad y seguridad jurídica.
3. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
La resolución de remisión de la pretura circondariale di Perugia se registrò en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de diciembre de 1989.
Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE presentaron observaciones escritas la parte demandante en el litigio principal, representada por los Sres. Emilio Cappelli, Paolo De Caterini y Corrado Zaganelli; el Consejo de las Comunidades Europeas, representado por los Sres. Bernhard Schloh y Tito Gallas, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes; y la Comisión de las Comunidades Europeas, representada
por los Sres. Gianluigi Campogrande y Francisco Santaolalla Gadea, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba, y acordó atribuir el asunto a la Sala Quinta.
II. Resumen de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia
1. Sobre la competencia del Tribunal de Justicia
El Consejo señala que sólo puede entablarse el procedimiento prejudicial establecido en el artículo 177 del Tratado CEE cuando resulta necesaria la apreciación de la validez de actos comunitarios para permitir que el órgano jurisdiccional nacional dicte sentencia en un litigio real.
A este respecto señala que puede considerarse que el procedimiento de que conoce el Juez nacional presenta determinadas particularidades, como el hecho de que la parte demandada sea la Fattoria, de la que es socio el propio demandante, y no la AIMA. El Consejo confía en que, por los medios apropiados el Tribunal de Justicia se asegurará de que se trata de un verdadero proceso.
Además, el Consejo señala que la cuestión prejudicial debe limitarse al problema de la validez de la fijación de la cantidad máxima garantizada correspondiente a la variedad Bright en relación con la cosecha de 1988. Sólo la respuesta a esta cuestión es necesaria para que el Juez nacional pueda dictar sentencia.
2. Sobre la violación del principio de confianza legítima
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1. |
El demandante en el procedimiento principal, Sr. Crispoltoni, considera que las medidas comunitarias que establecieron las cantidades máximas garantizadas se adoptaron con violación del principio de la confianza legítima. A este respecto, señala, por un lado, que dichas medidas suponen un endurecimiento de la normativa anterior, habida cuenta de que establecen un límite de la producción cuya inobservancia implica una reducción drástica de la intervención, mientras que la normativa anterior preveía una garantía total e ilimitada del precio de venta. Por otro lado, la normativa controvertida no era razonablemente previsible. El Sr. Crispoltoni pone de manifiesto que, si bien por lo que respecta a los distintos sectores agrícolas la política tendía a una reducción de las garantías concedidas por las organizaciones comunes de mercados, la situación no era la misma en lo tocante al sector del tabaco. En éste, la producción estuvo siempre controlada, no se formaron excedentes considerables y las intervenciones en forma de compra siempre se mantuvieron relativamente modestas. En lo que a la variedad Bright se refiere, la producción comunitaria únicamente satisface el 50 % de las necesidades de la Comunidad. Por consiguiente, según el Sr. Crispoltoni, la cuota de producción de dicho tabaco, establecida en un volumen de 38000 toneladas, parece poco razonable y, por lo demás, no concuerda con la propuesta de la Comisión, cuyo volumen (42000-44000 toneladas) coincide con la producción efectiva (42105 toneladas). El Reglamento (CEE) n° 1252/89 del Consejo, de 3 de mayo de 1989 (DO L 129, p. 17), por el que se fijaron, para las cosechas de 1989 y 1990, las cantidades máximas garantizadas, estableció en el Anexo V una cuota de 44250 toneladas para 1989 y de 46750 toneladas para 1990, reconociendo de este modo, implícitamente, la validez de la propuesta de la Comisión para 1988. Demuestra que un productor «prudente e informado» podría razonablemente prever para el año de que se trata una cuota superior a las 38000 toneladas. Por otra parte, el demandante en el litigio principal señala que las Instituciones comunitarias no habían informado a su debido tiempo y de modo completo a las empresas interesadas acerca de su intención de fijar cuotas de producción, como se deduce de una exposición que realizó el Jefe de la División «Tabaco» de la Dirección General de Agricultura de la Comisión con motivo de la reunión «Agritab 1988», que había llevado a los interesados a conclusiones erróneas en lo tocante al volumen de la cuota de producción. Sin embargo, a juicio del Sr. Crispoltoni, resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 16 de febrero de 1982, Rumi, 258/80, Rec. p. 487, y Padana, 276/80, Rec. p. 541) que, para garantizar la observancia del principio de la confianza legítima, las Instituciones deben comunicar a los interesados su intención de establecer una cuota de producción. Dicho principio, que se elaboró en relación con el sector industrial, resulta asimismo aplicable al sector agrícola. |
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2. |
El Consejo alega, en primer lugar, que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia debe interpretarse en el sentido de que para que se dé violación del principio de confianza legítima es preciso que la modificación operada en el ordenamiento jurídico sea repentina e inesperada. A este respecto, señala que desde 1984 se adoptaron algunas medidas para contener el fuerte incremento de la producción agrícola y los gastos correspondientes a cargo del presupuesto comunitario. En múltiples ocasiones, los informes generales y comunicaciones de la Comisión, así como las reuniones del Consejo Europeo han evocado la necesidad de una reestructuración de la producción agrícola. El Consejo recuerda que, el 30 de septiembre de 1987, la Comisión le remitió una comunicación referente a la aplicación de los estabilizadores agrícolas. Con respecto al tabaco, proponía establecer cantidades máximas garantizadas por cada grupo con un umbral global máximo de 350000 toneladas. La superación de las cantidades máximas garantizadas implicaría automáticamente una reducción proporcional de los precios y las primas. Según la Comisión, el sistema de estabilización previsto en el Reglamento de base (artículo 13) no había permitido reducir las cantidades de tabaco de las variedades menos solicitadas en el mercado, puesto que a las reducciones de precios y primas los productores habían respondido con un aumento de la producción. El Consejo señala que, el 15 de julio de 1987, el Tribunal de Cuentas aprobó su informe especial n° 3/87 sobre la organización común del mercado de tabaco crudo, acompañado de las respuestas de la Comisión. En este informe (publicado en el DO C 297, p. 1), bastante crítico, se hizo constar que el tabaco representa el cultivo más fuertemente subvencionado de la política agrícola común y concluye con la frase «[...] el Tribunal estima que es hora de proceder a un detenido examen de la política en el sector del tabaco». Los días 11 y 12 de febrero de 1988, e! Consejo Europeo se reunió en Bruselas. Dos de sus tres conclusiones relativas concretamente al tabaco son del siguiente tenor literal:
Según el Consejo, desde el 30 de septiembre de 1987, o poco tiempo después, cualquier operador económico podía tener un conocimiento bastante preciso de las medidas de estabilización en los diferentes mercados agrícolas, de los que forma parte el tabaco, y sobre el hecho de que iban a adoptarse en un futuro más o menos próximo. Además, la Comisión había informado al Comité consultivo «Tabaco crudo» el 29 de septiembre de 1987, la parte demandada informó de ello a sus miembros. A juicio del Consejo, de lo anterior se desprende que los operadores económicos «prudentes e informados» (expresión utilizada por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 1 de febrero de 1978, Lührs, 78/77, Rec. p. 169) estaban en condiciones de prever, mucho antes del Consejo Europeo de mediados de febrero de 1988, la adopción de determinadas medidas restrictivas en el sector del tabaco crudo. A este respecto, el Consejo se remite a lo declarado por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 20 de septiembre de 1988, España/Consejo (203/86, Rec. p. 4563): «Hay que señalar que, según jurisprudencia constante de este Tribunal de Justicia, el ámbito de aplicación del principio de confianza legítima no puede extenderse hasta el punto de impedir, de manera general, que una nueva normativa se aplique a los efectos futuros de situaciones nacidas al amparo de la normativa anterior, y ello en particular en una materia como la de las organizaciones comunes de mercado, cuyo objeto es precisamente una adaptación constante en función de las variaciones de la situación económica de los diferentes sectores agrícolas [...]» De lo anterior el Consejo deduce que, en la medida en que el mercado del tabaco implica la misma necesidad de adaptación constante en función de las variaciones de la situación económica, no se violó el principio de confianza legítima. Además, con carácter subsidiario, el Consejo sostiene que los artículos 40 y 43 del Tratado le otorgan una amplia facultad de apreciación, como puso de relieve el Tribunal de Justicia en su sentencia de 27 de junio de 1989, Leukhardt (113/88, Rec. p. 1991). Por ello, el Consejo adoptó las medidas que establecen una corresponsabilidad de los agricultores en el desarrollo de la política agrícola común. El Consejo recuerda que, en las sentencias de 21 de febrero de 1979, Stölting (138/78, Rec. p. 713), y de 9 de julio de 1985, Bozzetti (179/84, Rec. p. 2301), el Tribunal de Justicia declaró que, en tanto la medida no sea manifiestamente inadecuada en relación con el objetivo que persigue la Institución competente, su legalidad no resulta afectada. Según el Consejo, dicho concepto de corresponsabilidad (en la sentencia Bozzetti, el Tribunal de Justicia alude a un esfuerzo de solidaridad en el que deben participar por igual todos los productores de la Comunidad) constituye la base de los Reglamentos controvertidos: la fijación de una cantidad máxima garantizada era una respuesta adecuada al incremento de la producción y al de los gastos agrícolas. |
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3. |
La Comisión señala en primer lugar que la orientación política que motivó los Reglamentos controvertidos no era nueva. En su opinión, el principio de la limitación de la garantía se afirmó desde 1977. Paulatinamente, los agricultores se familiarizaron con las medidas de estabilización de mercados tales como las tasas de corresponsabilidad, las cuotas, los umbrales de garantía, el carácter decreciente de las indemnizaciones en función de las cantidades retiradas o dispuestas para su destilación. Después de los informes y comunicaciones de la Comisión, el libro verde de 1985, y las conclusiones de las 34.a y 36.a sesiones del Consejo Europeo, los operadores informados podían razonablemente esperar una limitación del sistema de garantías en función de la evolución de la oferta. Además, la Comisión señala que las decisiones de índole cuantitativa se toman no durante la siembra en el mes de febrero sino más tarde, en el momento del trasplante, puesto que esta operación es la que lleva consigo mayores gastos y determina las superficies que hay que cultivar. Ahora bien, en Umbría, el trasplante tiene lugar a principios del mes de abril. Según la Comisión, las decisiones políticas que inspiraron los dos Reglamentos fueron adoptadas por el Consejo Europeo de los días 11 y 12 de febrero de 1988, y la propuesta de la Comisión era conocida desde el principio, aunque no fuera publicada en el Diario Oficial hasta el 31 de marzo de 1988 (DO C 84, p. 31). Considera la Comisión que, puesto que los operadores económicos estaban informados acerca de las orientaciones que mantenía la Comunidad con respecto a la cosecha de 1988, no pueden sostener que se haya burlado su confianza legítima. A juicio de la Comisión, debe excluirse asimismo la violación de la confianza legítima de los operadores económicos, ya que la modificación introducida en el régimen de garantías no constituyó un caso de reformatio in pejus del régimen anteriormente en vigor. En virtud del apartado 2 del artículo 2 y el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento n° 727/70, en su versión anterior a la adopción del Reglamento n° 1114/88, la Comunidad —y, en su nombre, el Consejo— disponía de amplia libertad de apreciación económica y política para fijar los precios y las primas. El legislador comunitario podía, en particular, fijar unos y otras teniendo en cuenta las previsiones relativas a la evolución de la oferta. Una vez fijados sobre esta base, los precios y las primas permanecían inalterados durante toda la campaña, aunque, posteriormente, los datos relativos a las cosechas indicaban que habrían podido fijarse a un nivel más elevado puesto que la producción total efectiva había sido inferior a las previsiones. La Comisión alega que con la reforma se optó por un método de determinación menos rígido que permite al Consejo seguir fijando los precios y las primas a un nivel bajo para tener en cuenta la previsión de una oferta excendataria, pero que, al mismo tiempo, admite la fijación de precios y primas más elevados si, en realidad, la oferta supera las previsiones. En relación con la cosecha de 1988, la Comisión señala que la cantidad máxima global, fijada en 385000 toneladas de tabaco en hoja, y la cantidad máxima garantizada para la variedad Bright, fijada en 38000 toneladas, superaron ligeramente la media de los dos años anteriores. Por otra parte, la Comisión destaca que en el sector del tabaco, antes de la reforma, el Consejo ya había disminuido en varias ocasiones, y a veces radicalmente, los precios y las primas en comparación con el año anterior. Así, por ejemplo, según los grupos y las variedades de productos, en 1984 se disminuyeron determinadas primas en un 4 % en relación con 1983 y, en 1987, se registraron disminuciones del 6 % de los precios y del 4 % de las primas en relación con 1986. La Comisión había incluso propuesto reducir los precios en un 10 % y las primas en un 4%. Según la Comisión, una variación comprendida entre el + 1,95 y — 3,1 % en relación con las primas del año anterior es muy razonable y constituye un margen de riesgos normal para una explotación, máxime cuando la reducción del 3,1 % lleva consigo la posibilidad de incrementar la producción sin limitación alguna (por lo demás, ésta aumentó en un 5 °/o en relación con 1987). La Comisión opina que, aunque se considerara imprevisible la normativa controvertida, no habría afectado a la situación jurídica de los productores. En efecto, el nivel mínimo de la prima (2,338 ECU/kg) podía alcanzarse sobre la base del Reglamento n° 727/70 en su versión vigente antes de la modificación. Por otra parte, habida cuenta de la evolución de la producción, es compatible con el riesgo normal que debe correr cualquier agricultor. Además, la Comisión señala que la fijación de cantidades máximas antes de la siembra, para permitir programar las plantaciones, no es un imperativo inherente a la protección de la confianza legítima. Considera que ha demostrado que el nuevo régimen no agravó la situación de los productores y, si bien consideró oportuno otorgar dicha ventaja mediante el Reglamento (CEE) n° 1251/89, de 3 de mayo de 1989, que modifica el Reglamento (CEE) n° 727/70 (DO L 129, p. 16), ninguna obligación jurídica impone esta solución. La Comisión observa que, desde este punto de vista, lo único que hizo el Reglamento n° 1114/88 fue dar carácter oficial para la cosecha de 1988 a una situación que había llegado a ser tradicional para los productores de tabaco, así como para los de la mayoría de los demás productos objeto de una organización común de mercados. Según la Comisión, desde hace años, los agricultores saben que no se cumplen los plazos oficiales previstos en los Reglamentos de base para la fijación de los precios y primas en agricultura porque la correlación entre los diferentes sectores lleva inevitablemente a una decisión simultánea adoptada para la totalidad de los productos, normalmente en primavera, o, a veces, al comienzo del verano para la campaña en curso. Por lo tanto, las decisiones de explotación se toman teniendo en cuenta dicha situación. Por último, la Comisión recuerda la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual, «si bien el principio del respeto de la confianza legítima forma parte de los principios fundamentales de la Comunidad, los agentes económicos no pueden confiar legítimamente en que se mantenga una situación existente que puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las Instituciones comunitarias» (entre otras, sentencia de 14 de febrero de 1990, Delacre, C-350/88, Rec. p. I-395). |
3. Sobre la violación de los principios de irretroactividad y de segundad jurídica
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1. |
El demandante en el litigio principal, Sr. Crispoltoni, invoca la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual, «si bien, por regla general, el principio de la seguridad de las situaciones jurídicas se opone a que el punto de partida del ámbito de aplicación temporal de un Reglamento se fije en una fecha anterior a su publicación, puede ocurrir de otro modo, con carácter excepcional, siempre que lo exija el fin perseguido y se respete debidamente la confianza legítima de los interesados» (sentencias de 25 de enero de 1979, Racke, 98/78, Rec. p. 69; Decker, 99/78, Rec. p. 101, así como las sentencias de 16 de febrero de 1982, antes citadas) (traducción provisional). En opinión del Sr. Crispoltoni, en el caso de autos no concurre ninguno de los requisitos establecidos por el Tribunal de Justicia y que permiten justificar una excepción a los principios de irretroactividad y seguridad jurídica. Por una parte, ninguna situación extraordinaria de necesidad y urgencia exigía el establecimiento del régimen de cantidades máximas garantizadas, y especialmente el objetivo de limitar la producción, habida cuenta de que puede limitarse una producción antes del inicio de la actividad productiva y no después del final del proceso. Por otra parte, no se ha tutelado la confianza legítima de los interesados. |
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2. |
El Consejo invoca la misma jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la aplicación de los actos comunitarios con carácter retroactivo, pero considera que se cumplen los requisitos indicados para que un acto pueda surtir sus efectos en una fecha anterior a su publicación: según el Consejo, era indispensable intervenir con el fin de controlar el gasto público en el sector agrícola, y, en lo que atañe a la confianza legítima, el Consejo se remite a lo ya expuesto. En lo tocante al principio de la seguridad jurídica, el Consejo considera que tan sólo constituye el principio general del que la confianza legítima es un principio más específico. |
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3. |
A este respecto, la Comisión expone los mismos argumentos que en relación con la violación del principio de la confianza legítima. |
J. C. Moitinho de Almeida
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento : italiano.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 11 de julio de 1991 ( *1 )
En el asunto C-368/89,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la pretura circondariale di Perugia (Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho òrgano jurisdiccional entre
Antonio Crispoltoni,
y
Fattoria autonoma tabacchi di Città di Castello,
una decisión prejudicial sobre la validez del Reglamento (CEE) n° 1114/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) n° 727/70, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (DO L 110, p. 35), y del Reglamento (CEE) n° 2268/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, por el que se fijan, para la cosecha de 1988, los precios de objetivo, los precios de intervención y las primas concedidas a los compradores de tabaco en hoja, los precios de intervención derivados del tabaco embalado, así como las calidades de referencia, las zonas de producción y las cantidades máximas garantizadas y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1957/87 (DO L 199, p. 20),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: J. C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; G. C. Rodríguez Iglesias, Sir Gordon Slynn, los Sres. F. Grévisse y M. Zuleeg, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mischo;
Secretario: Sra. D. Louterman, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
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en nombre del Sr. Crispoltoni, por los Sres. Emilio Cappelli y Paolo De Catering Abogados de Roma, y el Sr. Corrado Zaganelli, Abogado de Perugia; |
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— |
en nombre del Consejo de las Comunidades Europeas, por el Sr. Bernhard Schloh, Consejero del Servicio Jurídico, y el Sr. Tito Gallas, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes; |
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en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Gianluigi Campogrande y Francisco Santaolalla Gadea, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes; |
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las alegaciones del Sr. Crispoltoni, del Gobierno italiano, representado por el Sr. Oscar Fiumara, Avvocato dello Stato, del Consejo y de la Comisión, cuyos Agentes, los Sres. Gianluigi Campogrande y Francisco Santaolalla Gadea, fueron asistidos por el Sr. Ledoux, funcionario de la DG VI, en calidad de perito, en la vista de 16 de enero de 1991;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de marzo de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
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1 |
Mediante resolución de 20 de noviembre de 1989, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de diciembre siguiente, la pretura circondariale di Perugia (Italia) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial relativa a la validez de los Reglamentos (CEE) n° 1114/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) n° 727/70, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (DO L 110, p. 35), y (CEE) n° 2268/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, por el que se fijan, para la cosecha de 1988, los precios de objetivo, los precios de intervención y las primas concedidas a los compradores de tabaco en hoja, los precios de intervención derivados del tabaco embalado, así como las calidades de referencia, las zonas de producción y las cantidades máximas garantizadas y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1975/87 (DO L 199, p. 20). |
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2 |
Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Crispoltoni, cultivador de tabaco de Lerchi, región de Umbría, provincia de Perugia, y la Fattoria autonoma tabacchi di Città di Castello (en lo sucesivo, «Fattoria»), asociación de productores de la que aquél es miembro y dedicada a las operaciones de primera transformación y acondicionamiento del tabaco en hoja. |
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3 |
En 1988, el Sr. Crispoltoni, después de haber suministrado a la Fattoria una determinada cantidad de tabaco en hoja de la variedad Bright, recibió anticipadamente la prima prevista en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento n° 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (DO L 94, p. 1; EE 03/03, p. 212). |
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4 |
Como posteriormente indicò la Comisión en el Reglamento (CEE) n° 2158/89, de 18 de julio de 1989, por el que se establecen, para el tabaco de la cosecha de 1988, la producción efectiva, los precios y las primas que deberán pagarse en aplicación del régimen de las cantidades máximas garantizadas (DO L 207, p. 15), la producción de tabaco de la variedad Bright fue de 42105 toneladas, lo que equivale a una superación del 10,8 % de la cantidad màxima garantizada correspondiente al año 1988, fijada en 38000 toneladas, para la variedad Bright, según el Anexo V del Reglamento n° 2268/88, antes citado. La Azienda di Stato per gli interventi sul mercato agricolo — Settore tabacco (organismo de intervención del sector de que se trata; en lo sucesivo, «AIMA») requirió a la Fattoria para que devolviera el 5 % de la prima concedida en relación con la mencionada variedad, con arreglo al apartado 5 del artículo 4, que se añadió al Reglamento n° 727/70 en virtud del artículo 1 del Reglamento n° 1114/88, antes citado. |
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Debe señalarse que el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento n° 727/70, modificado, prevé la reducción de un 1 % de los precios de intervención así como de las primas correspondientes a las diferentes variedades de tabaco por cada 1 % que una variedad o grupo de variedades de productos sobrepase la cantidad máxima garantizada, sin que la reducción pueda sobrepasar el 5 % del importe de dichos precios y primas durante la cosecha de 1988. |
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Cuando la Fattoria repercutió sobre sus miembros el requerimiento de la AIMA que reclamaba la devolución parcial de las primas pagadas, el Sr. Crispoltoni decidió presentar una demanda contra la Fattoria ante el pretore di Perugia a fin de que declarase que no estaba obligado a pagar la cantidad reclamada, a saber 3320000 LIT, debido a la invalidez de la normativa comunitaria en cuya virtud se requirió la devolución. |
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El pretore decidió suspender el procedimiento hasta tanto el Tribunal de Justicia no se pronuncie, con carácter prejudicial, sobre la «validez de los Reglamentos del Consejo n° 1114/88, de 25 de abril de 1988, y n° 2268/88, de 19 de julio de 1988». |
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Para una más amplia exposición de los hechos y del contexto jurídico del litigio principal, así como de las observaciones escritas presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal. |
Sobre la competencia del Tribunal de Justicia
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El Consejo subraya que el procedimiento pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional presenta algunas peculiaridades, en la medida en que se actúa contra la Fattoria, de la que el propio demandante en el procedimiento principal es socio, y no contra AIMA. Esta particularidad puede hacer que se alberguen dudas acerca de la necesidad de que el Tribunal de Justicia se pronuncie para que el órgano jurisdiccional nacional pueda dictar su sentencia en un litigio real. |
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No obstante, semejante peculiaridad no permite cuestionar la competencia del Tribunal de Justicia. En efecto, según jurisprudencia reiterada (véase, entre otras, la sentencia de 18 de octubre de 1990, Dzodzi, asuntos acumulados C-297/88 y C-197/89, Rec. p. I-3763, apartado 34), los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen del litigio y deben asumir la responsabilidad de la resolución judicial que ha de recaer son los únicos a quienes corresponde apreciar, en lo que respecta a las características especiales de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder pronunciarse como la procedencia de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia. |
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Unicamente procede que el Tribunal de Justicia acuerde no pronunciarse sobre una petición planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulta manifiesto que la interpretación del Derecho comunitario o el examen de la validez de la norma comunitaria solicitados por dicho órgano jurisdiccional no guarda relación alguna con la realidad o el objeto del litigio principal (véase, especialmente, el auto de 26 de febrero de 1990, Falciola, C-286/88, Rec. p. I-191, apartado 8). Ahora bien, éste no es el caso en el presente asunto. |
Sobre el fondo
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De los hechos del litigio principal se desprende que la cuestión prejudicial tan sólo se refiere a la validez de los Reglamentos n° 1114/88 y n° 2268/88, antes citados, en la medida en que establecen una cantidad máxima garantizada en relación con el tabaco de la variedad Bright cosechado en 1988. |
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A este respecto, el órgano jurisdiccional nacional pone en duda la validez de los dos Reglamentos citados ya que podrían ser contrarios a los principios de la confianza legítima, irretroactividad de las normas jurídicas y seguridad jurídica. |
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14 |
Según la resolución de remisión el tabaco de la variedad Bright, producido exclusivamente en Italia, a tenor del Anexo III del Reglamento n° 2268/88, se siembra en semilleros especiales durante el mes de febrero y se procede a trasplantar al campo los plantones antes del final del mes de abril. Esta última operación lleva consigo los gastos más elevados y los agricultores deben decidir en ese momento la superficie que ha de cultivarse. |
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Ahora bien, el Reglamento n° 1114/88 se publicó el 29 de abril de 1988, es decir, una vez que los agricultores habían decidido su producción con respecto al año en curso, y en cuanto al Reglamento n° 2268/88 se publicó el 26 de julio de 1988, en una fecha en la que ya se habían tomado tales decisiones. |
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Por lo tanto, procede admitir que estos Reglamentos tienen efecto retroactivo en la medida en que, en caso de superación de la cantidad máxima garantizada para el tabaco de la variedad Bright cosechado en 1988, establecen la reducción de los precios de intervención y de las primas. |
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A este respecto, debe hacerse constar que, según jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia (véanse, entre otras, las sentencias de 25 de enero de 1979, Racke, 98/78, Rec. p. 69, apartado 20, y Decker, 99/78, Rec. p. 101, apartado 8), si bien, por regla general, el principio de la seguridad de las situaciones jurídicas se opone a que el punto de partida del ámbito de aplicación temporal de un Reglamento se fije en una fecha anterior a su publicación, puede ocurrir de otro modo, con carácter excepcional, siempre que lo exija el fin perseguido y se respete debidamente la confianza legítima de los interesados. Esta jurisprudencia es asimismo aplicable en el supuesto de que la retroactividad no se establezca expresamente en la propia disposición, sino que resulte de su contenido. |
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Como indica el primer considerando del citado Reglamento n° 1114/88, el objeto que se persigue al establecer una cantidad máxima garantizada consiste en limitar cualquier aumento de la producción de tabaco de la Comunidad y desalentar al mismo tiempo la producción de variedades cuya comercialización presenta dificultades. Ahora bien, por lo que respecta a la cosecha de tabaco de la variedad Bright de 1988, no podía alcanzarse este objetivo, mediante Reglamentos publicados a finales de los meses de abril y julio del mismo año. En efecto, ya se habían tomado las decisiones relativas a la superficie que debía cultivarse, se había procedido a la plantación y, siempre según la resolución de remisión, hacía tiempo que había empezado la cosecha cuando se publicó el Reglamento n° 2268/88. |
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Por otra parte, el Consejo se percató de la imposibilidad de limitar la producción a través de medidas adoptadas en circunstancias similares. En efecto, a través del Reglamento (CEE) n° 1251/89, de 3 de mayo de 1989, que modifica el Reglamento n° 727/70 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (DO L 129, p. 16), estableció que las cantidades máximas garantizadas se fijarían anualmente con respecto a la cosecha del año siguiente, a fin de permitir la programación de las plantaciones, según el primer considerando de dicho Reglamento. |
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Al no indicar ninguna otra razón los considerandos de los Reglamentos n° 1114/88 y n° 2268/88, debe señalarse que no concurre el primer requisito para poder admitir la retroactividad de dichos Reglamentos, a saber, que lo exija el objetivo que se pretende alcanzar, y que, por consiguiente, tales Reglamentos son inválidos en la medida en que establecen una cantidad máxima garantizada en lo que respecta al tabaco de la variedad Bright cosechado en 1988. |
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En cuanto a lo demás, la normativa controvertida lesionò la confianza legítima de los operadores económicos afectados. En efecto, si bien éstos debían considerar previsibles las medidas destinadas a limitar cualquier aumento de la producción de tabaco en la Comunidad y a desalentar la producción de variedades cuya comercialización presenta dificultades, podían esperar que a su debido tiempo se les anunciara la adopción de medidas que, en su caso, repercutirían sobre sus inversiones. Ahora bien, no fue éste el caso. |
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Procede, pues, responder a la cuestión prejudicial que los citados Reglamentos del Consejo n° 1114/88 y n° 2268/88 son inválidos en la medida en que establecen una cantidad máxima garantizada en lo que se refiere al tabaco de la variedad Bright cosechado en 1988. |
Costas
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Los gastos efectuados por el Consejo y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, y por el Gobierno italiano, que ha intervenido en la vista, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. |
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En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta), pronunciándose sobre la cuestión planteada por la pretura circondariale di Perugia mediante resolución de 20 de noviembre de 1989, declara: |
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El Reglamento (CEE) n° 1114/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) n° 727/70, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo, y el Reglamento (CEE) n° 2268/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, por el que se fîjan, para la cosecha de 1988, los precios de objetivo, los precios de intervención y las primas concedidas a los compradores de tabaco en hoja, los precios de intervención derivados del tabaco embalado, así como las calidades de referencia, las zonas de producción y las cantidades máximas garantizadas y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1975/87, son inválidos en la medida en que establecen una cantidad máxima garantizada en lo que se refiere al tabaco de la variedad Bright cosechado en 1988. |
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Moitinho de Almeida Rodríguez Iglesias Slynn Grévisse Zuleeg Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de julio de 1991. El Secretario J.-G Giraud El Presidente de la Sala Quinta J. C. Moitinho de Almeida |
( *1 ) Lengua de procedimiento: Juliano.