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Documento 61989CC0248
Joined opinion of Mr Advocate General Mischo delivered on 21 March 1991. # Cargill BV v Commission of the European Communities. # Action for the annulment of Commission Regulation (EEC) Nº 1358/89 of 18 May 1989 amending, with retroactive effect, the annex to Commission Regulation (EEC) Nº 735/85 of 21 March 1985 fixing the amount of the subsidy for processing oil seeds. # Case C-248/89. # Cargill BV v Produktschap voor Margarine, Vetten en Olien. # Reference for a preliminary ruling: College van Beroep voor het Bedrijfsleven - Netherlands. # Validity of Commission Regulation (EEC) Nº 1358/89 of 18 May 1989 amending Regulation (EEC) Nº 735/85 of 21 March 1985 fixing the amount of the subsidy on oil seeds. # Case C-365/89.
Conclusiones acumuladas del Abogado General Mischo presentadas el 21 de marzo de 1991.
Cargill BV contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Recurso de anulación del Reglamento (CEE) nº 1358/89 de la Comisión, del 18 de mayo de 1989, que modifica con efecto retroactivo el Anexo del Reglamento (CEE) nº 735/85 de la Comisión, de 21 de marzo de 1985, por el que se fija el importe de la ayuda a la transformación de las semillas oleaginosas.
Asunto C-248/89.
Cargill BV contra Produktschap voor Margarine, Vetten en Olien.
Petición de decisión prejudicial: College van Beroep voor het Bedrijfsleven - Países Bajos.
Validez del Reglamento (CEE) nº 1358/89 de la Comisión, del 18 de mayo de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 735/85 por el que se fija el importe de la ayuda en el sector de las semillas oleaginosas.
Asunto C-365/89.
Conclusiones acumuladas del Abogado General Mischo presentadas el 21 de marzo de 1991.
Cargill BV contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Recurso de anulación del Reglamento (CEE) nº 1358/89 de la Comisión, del 18 de mayo de 1989, que modifica con efecto retroactivo el Anexo del Reglamento (CEE) nº 735/85 de la Comisión, de 21 de marzo de 1985, por el que se fija el importe de la ayuda a la transformación de las semillas oleaginosas.
Asunto C-248/89.
Cargill BV contra Produktschap voor Margarine, Vetten en Olien.
Petición de decisión prejudicial: College van Beroep voor het Bedrijfsleven - Países Bajos.
Validez del Reglamento (CEE) nº 1358/89 de la Comisión, del 18 de mayo de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 735/85 por el que se fija el importe de la ayuda en el sector de las semillas oleaginosas.
Asunto C-365/89.
Recopilación de Jurisprudencia 1991 I-02987
Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1991:141
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN MISCHO
presentadas el 21 de marzo de 1991 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. |
La sociedad Cargill BV (en lo sucesivo, «Cargill») solicita, mediante un recurso directo (asunto C-248/89), la anulación del Reglamento (CEE) n° 1358/89 de la Comisión, de 18 de mayo de 1989, que modifica el Reglamento (CEE) n° 735/85 por el que se fija el importe de la ayuda en el sector de las semillas oleaginosas (DO L 135, p. 22; EE 03/28, p. 70). No se discute la admisibilidad de este recurso, que es incontrovertible. |
2. |
Por otra parte, mediante petición de resolución prejudicial (asunto C-365/89), el College van Beroep voor het Bedrijfsleven de La Haya (Países Bajos) ha planteado a este Tribunal de Justicia varias cuestiones acerca de la validez del citado Reglamento n° 1358/89, la validez del Reglamento n° 735/85 y las consecuencias que se derivarían de la invalidez de uno de los Reglamentos mencionados o de ambos. |
3. |
El único objeto del Reglamento n° 1358/89 es modificar el Anexo III del Reglamento (CEE) n° 735/85, ( 1 ) en el que se deslizó un error material relativo a los tipos de conversión del ECU. |
4. |
La Comisión se dio inmediatamente cuenta de este error y adoptó al día siguiente el Reglamento (CEE) n° 756/85 ( 2 ) por el que se suspende la fijación anticipada de la ayuda. |
5. |
Este Tribunal de Justicia, preguntado por el mismo órgano jurisdiccional remitente, declaró mediante sentencia de 28 de febrero de 1989, Cargill (201/87, Rec. p. 489), lo siguiente:
|
6. |
En su redacción aplicable en el momento en que se produjeron los hechos, el apartado 1 del artículo 8 del mencionado Reglamento n° 1594/83 ( 3 ) precisaba: «En caso de situación anormal en el mercado de semillas en la Comunidad, en particular cuando el volumen de las solicitudes de fijación anticipada de la ayuda no guarde relación con la salida normal de las semillas recolectadas en la Comunidad, podrá decidirse, en caso de que no se hubiere expedido aún el certificado contemplado en el artículo 4, modificar el importe de la ayuda y suspender la fijación anticipada de dicho importe en la medida necesaria para restablecer el equilibrio entre el mercado de la Comunidad y el mercado mundial.» |
7. |
Este Tribunal de Justicia consideró que el Reglamento n° 756/85 era inválido por las razones siguientes: «[...] la Comisión sólo podía lícitamente suspender la fijación anticipada en el supuesto de que el mercado comunitario de las semillas oleaginosas estuviera, de hecho, en una situación anormal de desequilibrio» (apartado 17). «[...] un error material no constituye, por sí mismo, una situación anormal del mercado y, en tanto que tal, no entraña necesariamente el riesgo de que sobrevenga semejante situación, como revela precisamente el caso de autos» (apartado 18). |
8. |
En un obiter dictum este Tribunal de Justicia añadió: «[...] Por lo que respecta al Reglamento n° 735/85 de la Comisión, que, en opinión de las partes, contiene un error material, habrá de tenerse por válido mientras no se declare su invalidez. La cuestión de la validez de este último Reglamento no se ha planteado en el presente procedimiento prejudicial» (apartado 21). |
9. |
El objeto del litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional se refiere a la obligación del organismo nacional de facilitar con efecto retroactivo a Cargill los certificados de fijación anticipada solicitados el 22 de marzo de 1985 y abonarle la ayuda con el importe correspondiente a tenor de los Anexos del Reglamento n° 735/85. |
10. |
Creo que es conveniente tratar en primer lugar el problema de la validez del Reglamento n° 735/85 (segunda cuestión planteada) para abordar a continuación la cuestión de la validez del Reglamento n° 1358/89. Al actuar así me inspira la preocupación por respetar la cronología y el hecho de que la validez del Reglamento n° 1358/89 puede depender, en menos en parte, de la posible invalidez del Reglamento n° 735/85. |
Sobre la validez del Reglamento n° 735/85
11. |
La segunda cuestión del asunto C-365/89 está redactada de la manera siguiente : «¿Es inválido el Reglamento (CEE) n° 735/85 de la Comisión, de 21 de marzo de 1985, por contener inexactitudes en los tipos de conversión, fijados en el mismo, en la moneda del Estado miembro de transformación, cuando éste es distinto del Estado miembro de producción y, por consiguiente, no puede servir de fundamento a la concesión de la ayuda solicitada por la parte demandante?» |
12. |
Como se deduce de la cita que acabo de hacer, en su respuesta a la segunda cuestión en el asunto 201/87, antes citado, este Tribunal de Justicia dejó abierta explícitamente la cuestión de la validez del Reglamento n° 735/85, declarando en un obiter dictum que este Reglamento, en opinión de las partes, contiene un error material (apartado 21). Así pues, podemos dar por sentada la existencia de este error material. Durante el presente procedimiento se ha confirmado que dicho error se encontraba en el Anexo III del Reglamento, titulado «Cotizaciones del ecu que habrán de utilizarse para la conversión de las ayudas finales en la moneda del país de transformación cuando éste no sea el de producción». |
13. |
Conviene recordar en este punto que el artículo 33 del Reglamento (CEE) n° 2681/83 de la Comisión, de 21 de septiembre de 1983, sobre modalidades de aplicación del régimen de la ayuda para las semillas oleaginosas (DO L 266, p. 1; EE 03/29, p. 20), modificado por el Reglamento (CEE) n° 1814/84 de la Comisión, de 28 de junio de 1984 (DO L 170, p. 44; EE 03/31, p. 99), impone a la Comisión las obligaciones siguientes:
|
14. |
En el presente caso, el importe de la ayuda propiamente dicha, establecido con arreglo al citado apartado 2 y publicado, por lo que respecta a las semillas de girasol, en el Anexo II del Reglamento n° 735/85 no ha sido verdaderamente impugnado, a pesar de las observaciones presentadas por Cargill sobre el margen de apreciación excesivo a su parecer de que dispone la Comisión para calcular el «precio del mercado mundial» a efectos del artículo 27 del Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de materias grasas ( 4 ) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»). |
15. |
Así pues, podemos partir del principio de que esta ayuda era conforme con el apartado 1 del artículo 27 del Reglamento de base, redactado así: «Cuando el precio indicativo válido para una especie de semilla fuera superior al precio del mercado mundial determinado para dicha especie, conforme a las disposiciones del artículo 29, se concederá una ayuda para las semillas de dicha especie cosechadas y transformadas dentro de la Comunidad; sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en aplicación del apartado 3, dicha ayuda será igual a la diferencia entre dichos precios.» |
16. |
Por el contrario, cuando se trata de semillas cosechadas en un Estado miembro y transformadas en otro se recurre a los tipos de cambio establecidos conforme a los apartados 3 y 4 del citado artículo 33 publicados en el Anexo III de los Reglamentos que fijan el importe de las ayudas. Cuando se fijan estos tipos de manera incorrecta, la ayuda obtenida por el operador ya no corresponde a la diferencia entre precio indicativo y el precio del mercado mundial y se infringe el apartado 1 del artículo 27 del Reglamento de base. |
17. |
Esto es lo que sucedió en el presente caso, en el que los tipos de cambio que figuran en el Anexo III no fueron fijados con arreglo a las disposiciones del artículo 33 del Reglamento n° 2681/83. |
18. |
En efecto, como indica la Comisión: ( 5 ) «Al tratarse de la cotización del ECU al contado, los datos publicados el 21 y el 22 de marzo en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas [ ( 6 )] evidencian sin ambigüedad el manifiesto error incluido en el Anexo III del Reglamento n° 735/85. La cotización del ECU en francos franceses publicada, y por tanto conocida por todos los operadores de la Comunidad, se situaba en torno a 6,82 FF por 1 ECU, mientras la cotización que figuraba en el Anexo III era de 6,02 FF, es decir, con un error de más del 10 %. La pérdida que alega Cargill deriva directa y exclusivamente de este error manifiesto en el tipo de cambio del ECU en francos franceses, siendo exactos los importes de la ayuda fijados en el Anexo II. En efecto, conforme a las disposiciones del párrafo primero del apartado 4 del artículo 33 del citado Reglamento 2681/83, el importe de la ayuda resultante de la aplicación de este tipo erróneo se eleva a: 120,69 FF, es decir, 52,04 HFL por 100 kg (120,69 : 6,025 x 2,598150 = 52,04), mientras que la aplicación de la cotización exacta le da derecho a una ayuda de: 120,69 FF, es decir 44,68 HFL por 100 kg (120,69 : 6,802180 x 2,51827 = 44,68). Esta diferencia entre el importe erróneo de la ayuda final y su importe correcto, es decir 7,36 HFL o 2,92 ECU (7,36 : 2,51827 = 2,923), es considerable.» |
19. |
La Comisión añade que, para una empresa como Cargill, esta diferencia debía ser casi equivalente al coste de transformación de las semillas de que se trata. Así pues, el Anexo III del Reglamento n° 735/85 era ilegal y su aplicación, por consiguiente, se tradujo en ayudas también ilegales. |
20. |
Sin embargo, Cargill afirma además que aunque el Reglamento n° 735/85 fuera inválido, ello no tendría consecuencias para el órgano jurisdiccional nacional, pues una autoridad pública (en este caso la Produktschap) no puede invocar la nulidad de un Reglamento emanado de ella misma o, en su caso, de un Reglamento que le es aplicable, a un justiciable afectado que solicita que respete dicho Reglamento. Es evidente que no puede admitirse esta alegación ya que la invalidez de un Reglamento existe necesariamente erga omnes. |
21. |
Por consiguiente, por lo que respecta a la segunda cuestión planteada por el College van Beroep, llego a la conclusión de que el Anexo III del Reglamento n° 735/85 es inválido y que, por consiguiente, no puede constituir el fundamento de la concesión de la ayuda solicitada por la demandante, que hubiera implicado precisamente la utilización de las cotizaciones del ECU que figuran en dicho Anexo. |
22. |
Tras haber descrito la magnitud del error cometido, quisiera profundizar a continuación en esta cuestión y examinar si Cargill debía darse cuenta necesariamente de este error o si, por el contrario, podía fiarse de las cifras que figuran en el Anexo III. |
23. |
A este respecto procede observar que en el Anexo III del Reglamento que precedió inmediatamente al Reglamento n° 735/85, es decir el Reglamento n° 672/85, de 14 de marzo de 1985 (DO L 74, p. 79), la cotización del FF con respecto al ECU al contado se había fijado en 6,799470. La diferencia entre ésta y la cotización errónea que figura en el Reglamento n° 735/85, es decir 6,025450, sólo sería explicable si entretanto se hubiera producido una devaluación del FF en torno al 11 %. Se trataría por tanto de una «devaluación competitiva», mucho mayor que todas las producidas con ocasión de los movimientos monetarios precedentes. Ahora bien, todos los agentes de la empresa Cargill encargados de efectuar compras o ventas debían saber que desde la semana anterior no se había producido tal devaluación del FF, ni tampoco una más reducida. Por consiguiente, no podían ignorar que el Anexo III del Reglamento n° 735/85 contenía importantes errores y que su aplicación debía necesariamente dar lugar a la concesión de importes de ayuda incompatibles con los criterios establecidos por la normativa comunitaria relativa a este sector. Por lo demás, la Comisión declaró que representantes de varias empresas, entre los cuales estaba un empleado de Cargill-Amsterdam, le habían llamado por teléfono para señalar los errores y preguntarle qué iba a hacer. Teniendo en cuenta la situación, parece que algunas otras empresas renunciaron a pedir un certificado de fijación anticipada el 22 de marzo de 1985 y que las que lo habían solicitado no iniciaron un procedimiento al no obtenerlo. |
24. |
Por su parte, la sociedad Cargill presentó solicitudes de fijación anticipada de ayuda para una cantidad de 10000 toneladas de semillas de girasol. Declara que el mismo día no sólo celebró contratos de compra, sino también contratos de venta por alrededor de 10700 toneladas. |
25. |
Ahora bien, considero que de lo que acabo de exponer se deduce que los graves vicios de que adolecía el Anexo III eran tan evidentes para todo operador profesional que excluían que cualquier empresa pudieran confiar en la legalidad de este acto. |
26. |
Pero además, toda sociedad mercantil debía saber que la presentación de la solicitud de un certificado de fijación anticipada no confiere ipso facto derecho a la ayuda; este derecho nace al expedirse el certificado. Por otra parte, la normativa establece expresamente la posibilidad de la suspensión de las fijaciones anticipadas. Por ello, ningún operador prudente celebrará contratos de compra o venta antes de haber obtenido efectivamente el certificado de fijación anticipada solicitado. A fortiori deberá abstenerse de hacerlo cuando las cotizaciones del ECU publicadas supongan que se ha producido una devaluación masiva de la que nadie haya oído hablar. |
27. |
En el apartado 27 de su escrito de réplica en el asunto C-248/89, Cargill sostiene además: «Las afirmaciones de la Comisión relativas a la medida en la que el error que ha cometido aparece a la primera lectura del Diario Oficial carece, además, de interés, pues las personas que en empresas como Cargill llevan la contabilidad no se basan en las publicaciones del Diario Oficial (que, de todas maneras, aparecen demasiado tarde) sino en las publicaciones de los organismos nacionales de ejecución, en las que se reproducen las cotizaciones de la Comisión. Así, cada vez, el Produktshap voor Margarine, Vetten en Olien publica una lista de los “importes netos de ayudas en los Países Bajos”, que calcula basándose en los tipos de ayuda y de conversión citados en el Diario Oficial. Las personas que llevan la contabilidad se fían de esta lista. Los importes de las ayudas citados en esta lista fluctúan ampliamente y con regularidad. El importe de la ayuda en florines publicado el 22 de marzo de 1985 era considerablemente superior al importe aplicable precedentemente. Sin embargo, la variación no era en absoluto grave o excepcional.» |
28. |
A este respecto hay que recordar que de la jurisprudencia se deriva que los operadores profesionales no deben fiarse de determinados documentos, como el Arancel Aduanero utilizado en Alemania, que se publican en algunos Estados miembros, sino que están obligados a comprobar las indicaciones que figuran en ellos comparándolas con el Diario Oficial. ( 7 ) |
29. |
Por lo demás, el documento anexo al escrito de réplica de Cargill no sólo incluye los mencionados importes netos de ayudas relativos a las semillas compradas en Francia y transformadas en los Países Bajos, sino también, en un cuadro diferente, las cotizaciones erróneas del ECU que figuran en el Anexo III del Reglamento n° 735/85. Al comprobar que los importes netos de la ayuda en HFL para estas semillas eran anormalmente altos, Cargill pudo fácilmente darse cuenta, con sólo consultar dicha publicación neerlandesa, que estos importes debían explicarse por los tipos de cambio erróneos, que también se reproducen. |
30. |
Así pues es totalmente evidente que Cargill no puede invocar en estos asuntos los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. |
Sobre la validez del Reglamento n° 1358/89
31. |
El recurso directo interpuesto por Cargill tiene por objeto que se declare la nulidad del Reglamento n° 1358/89. Por lo demás, la primera cuestión planteada por el College van Beroep está redactada así: «¿Es inválido el Reglamento (CEE) n° 1358/89 de la Comisión, de 18 de mayo de 1989, a la luz de las consideraciones expuestas en la presente resolución?» |
32. |
Cargill alega tres motivos para impugnar la validez de este Reglamento, a saber, la infracción del artículo 8 del Reglamento n° 1594/83, la desviación de poder y la violación de los principios de segundad jurídica y confianza legítima. |
Infracción del artículo 8 del Reglamento n° 1594/83
33. |
Por lo que respecta a las alegaciones presentadas por Cargill en apoyo de este motivo me permito remitirme al informe para la vista relativo al asunto prejudicial (asunto C-365/89, II, primera cuestión prejudicial, apartado 1). |
34. |
La alegación esencial de Cargill consiste en afirmar que desde la modificación del artículo 8 producida en 1986 y por la cual se suprimió la frase referente a la modificación de la ayuda, la suspensión de la fijación anticipada es el único remedio de que dispone la Comisión cada vez que comete un error material en los importes de las ayudas publicadas. Según Cargill, la Comisión en ningún caso está autorizada a ajustar los importes de las ayudas. |
35. |
Recordaré en primer lugar que los dos primeros apartados de la nueva versión del artículo 8 están redactados así: ( 8 )
|
36. |
De esta disposición se deduce que, en caso de error material en el importe de la ayuda y siempre que se cumplan determinados requisitos, la suspensión de la fijación anticipada puede extenderse a los certificados solicitados y aún no expedidos. ¿Quiere ello decir que la Comisión nunca está facultada para rectificar el error material producido, en particular, cuando éste no afecta al importe de la ayuda propiamente dicha, sino a las cotizaciones del ECU publicadas en el Anexo III? |
37. |
No lo creo. En primer lugar señalaré que los tres cuadros anexos al Reglamento en litigio contienen una rúbrica «corriente» que determina la ayuda que se debe otorgar o la cotización del ECU que debe emplearse el mismo día, es decir en los casos en que no se ha solicitado la fijación anticipada. Ahora bien, la suspensión de la fijación anticipada no puede permitir en ningún caso paliar las consecuencias negativas derivadas de un error que afecta a las rúbricas «corriente». |
38. |
Por otro lado, una Institución siempre puede modificar uno de sus actos respetando el principio de «paralelismo de las formas». Esto es lo que la Comisión ha hecho en el presente caso. En efecto, el Reglamento n° 1358/89 no se basa en modo alguno en el artículo 8 del Reglamento n° 1594/83, sino en las mismas disposiciones en que se basaba el Reglamento n° 735/85 que se trataba de rectificar. Sólo se plantea un problema cuando tal modificación tiene efecto retroactivo; en tal caso debe respetarse la confianza legítima de los interesados, siempre que pueda ser invocada. Ahora bien, ya hemos visto que no es así en el presente caso. |
39. |
Así pues, la alegación relativa a la infracción del artículo 8 del Reglamento n° 1594/83 no puede ser acogida. |
Desviación de poder
40. |
Cargill reprocha en segundo lugar a la Comisión el haber querido mantener, al adoptar el Reglamento n° 1358/89, la situación jurídica que había creado mediante el Reglamento n° 756/85. Nada permite que la Comisión alcance ahora por otro camino el mismo resultado que había intentado alcanzar mediante el Reglamento por el que se suspendía la fijación anticipada, declarado inválido. Así pues, el comportamiento de la Comisión constituye un mero intento de privar de eficacia a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto 201/87. De este modo, la Comisión utilizó indebidamente las competencias que tiene atribuidas, lo que produjo la nulidad del Reglamento n° 1358/89. |
41. |
Ahora bien, en la reciente sentencia de este Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1990, Fedesa (C-331/88, Rec. p. I-4023), este Tribunal recordó la definición de desviación de poder: «[...] según resulta de reiterada jurisprudencia (véanse, en particular, las sentencias de 21 de febrero de 1984, Walzstahl-Vereinigung y Thyssen, asuntos acumulados 140/82, 146/82, 221/82 y 226/82, Rec. 1984, p. 951, apartado 27, y de 21 de junio de 1984, Lux contra Tribunal de Cuentas,69/83, Rec. 1984, p. 2447, apartado 30), un acto sólo está viciado de desviación de poder cuando resulte, en función de indicios objetivos pertinentes y concordantes, que fue adoptado con el fin exclusivo o al menos determinante, de conseguir otros fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso» (apartado 24). |
42. |
Veamos, en primer lugar, si los fines perseguidos por el Reglamento n° 1358/89 son diferentes de los fines alegados. |
43. |
Estos fines se exponen en los considerandos del Reglamento, en los que se desarrolla sustancialmente el razonamiento siguiente: el error material en los tipos de conversión del ECU, repetido en el Anexo III del Reglamento n° 735/85, se tradujo en ayudas cuyo importe fue demasiado alto respecto a determinados operadores; para impedir esta ventaja indebida y discriminatoria la Comisión adoptó inmediatamente el Reglamento n° 756/85 relativo a la suspensión de la fijación anticipada y el Reglamento n° 755/85 por el que se fijan los tipos de conversión corregidos; ( 9 ) dado que este último Reglamento no entró en vigor hasta el 23 de marzo de 1985 y que el Tribunal de Justicia anuló el Reglamento n° 756/85, era preciso restablecer los tipos de conversión correctos aplicables a las solicitudes presentadas el 22 de marzo de 1985 para evitar, una vez más, que algunos operadores pudieran obtener una ayuda injustificada. |
44. |
Cargill de ningún modo ha negado que. los motivos que condujeron a la Comisión a adoptar el Reglamento n° 1358/89 hayan sido éstos. En otras palabras, no existió diferencia alguna entre los «fines alegados» y los fines realmente perseguidos. |
45. |
Queda por saber si la Comisión quiso «eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso» o, en el caso de autos, un procedimiento específicamente establecido por los Reglamentos aplicables en la materia. A este respecto no cabe duda de que la Comisión quiso alcanzar, mediante una modificación de las cotizaciones del ECU, el mismo fin que había perseguido mediante la suspensión de la fijación anticipada, es decir, evitar que algunos operadores económicos pudieran obtener una ayuda superior a la que les correspondía. |
46. |
Pero no es exacto decir que al hacer esto la Comisión haya privado de eficacia a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto 201/87. En dicha sentencia este Tribunal sólo se había pronunciado en contra de la medida de suspensión de la fijación anticipada. Ahora bien, ésta fue anulada. En cambio, el Tribunal de Justicia no se pronunció sobre la validez o invalidez del Reglamento n° 735/85, pues el órgano jurisdiccional remitente nada le preguntó al respecto. Así pues, la Comisión podía considerar que este Reglamento era (parcialmente) inválido y utilizar el segundo medio de que dispone, es decir, la modificación retroactiva o la revocación de una parte del acto y su sustitución, para subsanar este defecto. |
47. |
En efecto, como ya he indicado, toda Institución tiene siempre la facultad de modificar uno de sus actos, respetando el principio del paralelismo de las formas, y efectuar tal rectificación con efecto retroactivo evitando vulnerar la confianza legítima de los interesados. |
48. |
Por lo demás, la Comisión habría podido dar un efecto retroactivo de un día al Reglamento n° 755/85, de 22 de marzo de 1985, que rectificó el Anexo III con efecto de 23 de marzo de 1985. El motivo por el que no lo hizo sigue siendo un misterio. En cualquier caso, el hecho de que utilizara en primer lugar el instrumento de la suspensión de las fijaciones anticipadas no le privó de la facultad de rectificar el error. Al utilizar este segundo instrumento después de que el primero resultara ineficaz, a consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia, la Comisión no «eludió un procedimiento» sino que sencillamente recurrió a otro medio de que disponía para alcanzar un fin legítimo. |
49. |
Así pues mi conclusión es que debe desestimarse el motivo de desviación de poder. |
Violación del principio de seguridad jurídica
50. |
Cargill impugna asimismo la validez del Reglamento basándose en que, por su efecto retroactivo, viola el principio de seguridad jurídica. |
51. |
A este respecto procede recordar, según jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia: «Aunque, por regla general, el principio de seguridad de las situaciones jurídicas se opone a que el punto de partida de la validez temporal de un acto comunitario se fije en una fecha anterior a su publicación, puede no suceder lo mismo, con carácter excepcional, cuando el fin que se debe alcanzar así lo exige y se respeta debidamente la confianza legítima de los interesados» ( 10 )(traducción provisional). |
52. |
Pero, en este supuesto: «Es preciso que las decisiones que producen tal efecto incluyan en sus motivaciones las indicaciones que justifiquen el efecto retroactivo buscado» ( 11 )(traducción provisional). |
53. |
Ahora bien, en los considerandos del Reglamento n° 1358/89 la Comisión indicó concretamente las razones que le indujeron a darle efecto retroactivo. Estos motivos, es decir, la necesidad de evitar la concesión de una ventaja injustificada, son plenamente convincentes. |
54. |
En cuanto al segundo requisito establecido por la jurisprudencia que acabo de citar, es decir, el respeto de la confianza legítima de los interesados, ya he expuesto anteriormente los motivos por los que estimo que Cargill no pudo considerar, de buena fe, que las cifras del Anexo III del Reglamento n° 735/85 eran correctas. |
55. |
También puede considerarse, como hace la Comisión, que en el presente caso más bien es aplicable la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la revocación de los actos, aunque esta jurisprudencia se refiera a la revocación de los actos administrativos (de alcance individual) y no a la de los actos de ámbito general. De ello se deduce: «La revocación de un acto ilegal está permitida si se produce en un plazo razonable y siempre que la Comisión haya tenido en cuenta suficientemente el grado en que el demandante pudo fiarse eventualmente de la legalidad del acto» ( 12 )(traducción provisional). |
56. |
Recordaré que ya he deducido la invalidez del Anexo III del Reglamento n° 735/85. Así pues, en el presente caso se trata precisamente de la revocación de un acto ilegal. |
57. |
Cargill afirma que la Comisión, al no adoptar una medida de revocación hasta cuatro años después de la adopción de este Reglamento, no respetó el criterio del «plazo razonable». |
58. |
Sin embargo, la Comisión había adoptado inmediatamente una medida de suspensión de la fijación anticipada para evitar que los operadores pudieran aprovechar la ventaja injustificada que pudiera derivarse de los tipos de cambio erróneos. La Comisión indicó, a mi juicio con razón, que no le pareció necesario intervenir nuevamente hasta después de la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de febrero de 1989 en el primer asunto Cargill (201/87). Primeramente tuvo en cuenta la posibilidad, por lo demás indirectamente sugerida por el Tribunal de Justicia, de que el órgano jurisdiccional remitente neerlandés sometiera al Tribunal de Justicia una nueva cuestión prejudicial, referida esta vez a la validez del Reglamento n° 735/85. Dado que no se produjo inmediatamente una nueva petición prejudicial sobre esta cuestión, la Comisión extrajo por su cuenta las consecuencias de la sentencia que declaraba la invalidez del Reglamento por el que se suspendía la fijación anticipada y del error cometido al adoptarse el Reglamento n° 735/85, y el 18 de mayo de 1989 dictó el Reglamento n° 1358/89. Teniendo en cuenta estas circunstancias, considero que el plazo que debe tomarse en consideración no es el que separa a los Reglamentos n° 735/85 y n° 1358/89, sino el plazo de un poco menos de tres meses —y, por consiguiente, totalmente razonable— que separa la adopción de este último Reglamento de la sentencia del Tribunal de Justicia. |
59. |
Me quedan por decir unas palabras sobre la alegación de Cargill según la cual la Comisión se equivocó al referirse, en el último considerando del Reglamento de que se trata, a la necesidad de evitar que los operadores cuyas solicitudes de certificado de fijación anticipada de la ayuda fueron suspendidas con arreglo al Reglamento n° 756/85 puedan obtener una ayuda injustificada y «discriminatoria con relación a los demás operadores». |
60. |
Cargill señala que otros operadores que no solicitaron la fijación anticipada pudie- ron obtener la «ayuda del día» establecida en el Anexo III del Reglamento n° 735/85 (columna «corriente» de este Anexo) y que es ella quien se vería discriminada respecto a aquéllos si no se le aplicase este Reglamento. |
61. |
Hay que reconocer que en principio es posible que algunos operadores hayan obtenido una «ayuda del día» injustificada y se plantea a este respecto la cuestión de la devolución de cantidades indebidamente pagadas. Pero ello no constituye motivo suficiente para que se conceda la misma ventaja indebida a una empresa que había solicitado la fijación anticipada para la cantidad relativamente considerable de 10000 toneladas. Por lo demás, la Comisión señaló —sin que se le contradijera— que la ayuda para las semillas oleaginosas se solicita habitualmente por medio de la fijación anticipada. |
62. |
La Comisión explicó asimismo que mediante la frase de que se trata del último considerando se refería a los operadores que habían renunciado a solicitar un certificado de fijación anticipada el 22 de marzo de 1985 y aplazado sus solicitudes para el día siguiente a causa de los errores de que adolecía el Reglamento n° 735/85. Ello constituye, a mi parecer, razón suficiente para considerar que este punto de la motivación del Reglamento no adolecía de un error manifiesto. |
63. |
Por todos los motivos expuestos anteriormente llego a la doble conclusión siguiente :
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Pretensiones accesorias deducidas ante el órgano jurisdiccional nacional
64. |
Al haber solicitado la sociedad Cargill ante el College van Beroep de La Haya el pago de daños y perjuicios y los intereses de demora, el órgano jurisdiccional remitente plantea una tercera cuestión, dividida en dos partes, para saber si corresponde al Tribunal de Justicia o al órgano jurisdiccional nacional pronunciarse sobre estas pretensiones. |
65. |
Sin embargo, las dos subcuestiones parten del supuesto de que el Reglamento n° 1358/89 debería considerarse inválido. Acabo de proponer a este Tribunal de Justicia que declare lo contrario y no puedo imaginar que se llegue a una conclusión diferente. |
66. |
Por consiguiente, me permito no pronunciarme respecto a estas cuestiones, y me adhiero, con carácter subsidiario, a las observaciones presentadas a este respecto por la Comisión. |
Conclusiones
67. |
Por todas las razones anteriormente expuestas propongo, por lo que respecta al asunto C-248/89, que se desestime el recurso de anulación del Reglamento (CEE) n° 1358/89 de la Comisión, de 18 de mayo de 1989, y se condene en costas a la demandante. |
68. |
En el asunto C-365/89 propongo que se responda así a las cuestiones planteadas por el College van Beroep voor het Bedrijfsleven de La Haya:
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( *1 ) Lengua original: francés.
( 1 ) Reglamento (CEE) n° 735/85 de la Comisión, de 21 de marzo de 1985, por el que se fija el importe de la ayuda en el sector de las semillas oleaginosas (DO L 80, p. 18).
( 2 ) Reglamento (CEE) n° 756/85 de la Comisión, de 22 de marzo de 1985, por el que se suspende la fijación anticipada de la ayuda a las semillas de colza, nabina y girasol (DO L 81, p. 38).
( 3 ) Reglamento (CEE) n° 1594/83 del Consejo, de 14 de junio de 1983, relativo a la ayuda para las semillas oleaginosas (DO L 163, p. 44; EE 03/28, p. 70).
( 4 ) DO 1966, p. 3025; EE 03/01, p. 214.
( 5 ) Apartado 9 del escrito de contestación en el asunto C-248/89.
( 6 ) DO C 76, p. 1, y C 77, p. 1, respectivamente.
( 7 ) Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1989, Binder (161/88, Rec. p. 2415).
( 8 ) Reglamento n° 935/86 del Consejo, de 25 de marzo de 1986, por el que se modifica el Reglamento n° 1594/83 relativo a la ayuda para las semillas oleaginosas (DO L 87, p. 5, y rectificación publicada en el DO L 181 de 12.8.1988, p. 51).
( 9 ) Reglamento (CEE) n° 755/85 de la Comisión, de 22 de marzo de 1985, por el que se fija el importe de la ayuda en el sector de las semillas oleaginosas (DO L 81, p. 36).
( 10 ) Sentencias de 25 de enero de 1979, Racke (98/78, Rec. pp. 69 y ss., especialmente p. 86) y Decker (99/78, Rec. pp. 101 y ss., especialmente p. Ill); de 12 de noviembre de 1981, Salumi, (asuntos acumulados 212/80 a 217/80, Rec. pp. 2735 y ss., especialmente p. 2751); de 19 de mayo de 1982, Staple Dairy Products (84/81, Rec. pp. 1763 y ss., especialmente p. 1777); de 30 de septiembre de 1982, Amylum/Consejo (108/81, Rec. pp. 3107 y ss., especialmente p. 3130), Roquette Frères/Consejo (110/81, Rec. pp. 3159 y ss., especialmente p. 3178) y Tunnel Refinenes/Consejo (114/81, Rec. pp. 3189 y ss., especialmente p. 3206), y de 14 de julio de 1983, Meiko-Konservenfabrik/Alemania (224/82, Rec. pp. 2539 y ss., especialmente p. 2548).
( 11 ) Auto de 1 de febrero de 1984, Ilford/Comisión (1/84 R, Rec. pp. 423 y ss., especialmente p. 431).
( 12 ) Sentencia de 3 de marzo de 1982, Alpha Steel (14/81, Rec. pp. 749 y ss., especialmente p. 764), apartado 10.