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Documento 61989CC0368
Opinion of Mr Advocate General Mischo delivered on 19 March 1991. # Antonio Crispoltoni v Fattoria autonoma tabacchi di Città di Castello. # Reference for a preliminary ruling: Pretura circondariale di Perugia - Italy. # Common organization of the market in raw tobacco - Validity of Regulations (EEC) Nº 1114/88 and Nº 2268/88. # Case C-368/89.
Conclusiones del Abogado General Mischo presentadas el 19 de marzo de 1991.
Antonio Crispoltoni contra Fattoria autonoma tabacchi di Città di Castello.
Petición de decisión prejudicial: Pretura circondariale di Perugia - Italia.
Organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (CEE) nº 1114/88 y nº 2268/88.
Asunto C-368/89.
Conclusiones del Abogado General Mischo presentadas el 19 de marzo de 1991.
Antonio Crispoltoni contra Fattoria autonoma tabacchi di Città di Castello.
Petición de decisión prejudicial: Pretura circondariale di Perugia - Italia.
Organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (CEE) nº 1114/88 y nº 2268/88.
Asunto C-368/89.
Recopilación de Jurisprudencia 1991 I-03695
Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1991:125
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN MISCHO
presentadas el 19 de marzo de 1991 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. |
Las presentes conclusiones se refieren a la cuestión prejudicial planteada ante este Tribunal de Justicia en el marco de un litigio entre el Sr. Antonio Crispoltoni, cultivador de tabaco en Umbría, y una sociedad de agricultores de la que es socio, la Fattoria autonoma tabacchi di Città di Castello (en lo sucesivo, «Fattoria»). |
2. |
Habiendo suministrado tabaco en hoja de la variedad Bright a la entidad demandada, el Sr. Crispoltoni percibió, en concepto de anticipo, y tras depositar fianza, la prima prevista en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo ( 1 ) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»). Sin embargo, a raíz de la entrada en vigor de los Reglamentos (CEE) n° 1114/88 ( 2 ) y (CEE) n° 2268/88, ( 3 ) esta prima se redujo en un 5 %, y el organismo de intervención italiano requirió a la Fattoria para que le devolviera parte de la misma, requerimiento que dicha entidad repercutió sobre sus socios. Por este motivo, el Sr. Crispoltoni acudió al pretore di Perugia para que declarara que no estaba obligado a pagar tal cantidad a la Fattoria. |
3. |
El Juez remitente pidió al Tribunal de Justicia que se pronunciara sobre la «validez de los Reglamentos del Consejo n° 1114/88, de 24 de abril de 1988, y n° 2268/88, de 19 de julio de 1988». |
4. |
El primero de dichos Reglamentos modificó el Reglamento de base, estableciendo en el sector del tabaco el régimen denominado «de cantidades máximas garantizadas», en cuya virtud, si la producción supera un determinado umbral, automáticamente disminuyen los precios de intervención y las primas relativas a las diferentes variedades de tabaco en proporción a la superación. Asimismo fijó la cantidad máxima garantizada para todas las variedades de tabaco en 385000 toneladas para cada una de las cosechas de 1988, 1989 y 1990. |
5. |
Con respecto a la cosecha de 1988, el segundo Reglamento estableció los precios y los demás elementos previstos por el Reglamento de base, incluidas las cantidades máximas garantizadas relativas a cada una de las variedades de tabaco. En relación con la variedad Bright, dicha cantidad se estableció en 38000 toneladas. La producción del año 1987 ascendió a 40802 toneladas y posteriormente se comprobó ( 4 ) que la producción efectiva de 1988 alcanzó las 42105 toneladas. |
6. |
Con carácter liminar quiero señalar que comparto la tesis del Consejo, según el cual de la resolución de remisión se desprende que en realidad el objetivo de la cuestión planteada consiste en dilucidar si los dos Reglamentos son válidos en la medida en que se refieren a la fijación de una cantidad máxima garantizada en lo que atañe al tabaco de la variedad Bright correspondiente a la cosecha de 1988 (38000 toneladas). |
7. |
Sin embargo, el Consejo pone en duda la realidad del litigio principal y subraya, a este respecto, el carácter singular del contexto en que surgió. Alude a la existencia de una resolución del Consejo Regional de Umbría que menciona la existencia de procedimientos entablados ante los Tribunales nacionales y comunitarios para que se declarara la ilegalidad de determinados Reglamentos. Asimismo, el Consejo atribuye cierta importancia al hecho de que, en el litigio principal, la parte demandada sea la Fattoria, de la que es socio el demandante, y no el organismo de intervención italiano. |
8. |
A este respecto, basta recordar la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual «[...] los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen del litigio y deben asumir la responsabilidad de la resolución judicial que ha de recaer son los únicos a quienes corresponde apreciar, en lo que respecta a las características especiales de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder pronunciarse como la procedencia de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia.» ( 5 ) |
9. |
No me parece que las circunstancias apuntadas por el Consejo tengan la suficiente entidad para permitir que el Tribunal de Justicia se aparte de dicha jurisprudencia y repruebe el ejercicio que el Juez nacional hizo de su facultad de plantear una cuestión prejudicial. |
10. |
A continuación paso a abordar el fondo del problema. El órgano jurisdiccional remitente cuestiona la validez de los dos Reglamentos controvertidos debido a que, a su juicio, vulneran los principios de la confianza legítima, de la irretroactividad de los actos jurídicos y de la seguridad jurídica. |
11. |
Ahora bien, a través de múltiples sentencias, el Tribunal de Justicia ha confirmado que, «[...] si bien, por regla general, el principio de la seguridad de las situaciones jurídicas se opone a que el punto de partida del ámbito de aplicación temporal de un Reglamento se fije en una fecha anterior a su publicación, puede ocurrir de otro modo, con carácter excepcional, siempre que lo exija el fin perseguido y se respete debidamente la confianza legítima de los interesados.» ( 6 ) |
12. |
Dado que, según dicha jurisprudencia, el principio de la seguridad jurídica prohibe la aplicación de un acto con carácter retroactivo, salvo en los casos excepcionales en que concurren los dos requisitos definidos por el Tribunal de Justicia, no necesito extenderme a propósito de dicho principio, sino que puedo limitarme a examinar si era indispensable la aplicación del nuevo régimen con carácter retroactivo y si se respetó la confianza legítima de los interesados. |
13. |
Es cierto que, en el caso de autos, ninguno de los dos Reglamentos del Consejo fijó formalmente «su punto de partida [...] en una fecha anterior a su publicación». En efecto, el Reglamento n° 1114/88 se adoptó el 25 de abril de 1988, y entró en vigor el día de su publicación, a saber, el 29 de abril de 1988. Por su parte, el Reglamento n° 2268/88 está fechado el 19 de julio de 1988, también entró en vigor el día de su publicación, es decir, el 26 de julio de 1988. |
14. |
No obstante, el 29 de abril de 1988, los productores de tabaco ya habían tomado sus decisiones de producción correspondientes a 1988 y, el 26 de julio de 1988, se estaba en plena cosecha. En efecto, como nos indica el pretore, ha quedado acreditado que el tabaco de la variedad Bright se siembra en semilleros especiales durante el mes de febrero y el trasplante de los plantones al campo tiene lugar antes de finales de abril. Este trasplante, según parece, es la operación que ocasiona mayores gastos y determina las superficies cultivadas. Tampoco se ha negado que la cosecha empiece en julio. |
15. |
Por lo tanto, dado que el principio del límite de la garantía se estableció en un momento en que se habían tomado ya las decisiones de producción correspondientes al año en curso, y se fijó el importe máximo garantizado relativo a la variedad Bright durante la cosecha a la que se aplicaba, entiendo que puedo considerar que hubo aplicación retroactiva de la normativa debatida. No veo ningún motivo para distinguir entre semejante situación y aquélla en la que se establece expresamente que la aplicación de una disposición tendrá lugar en una fecha anterior a su publicación. Por lo tanto, debían cumplirse los dos requisitos que establece la jurisprudencia que acabo de citar. |
16. |
Según el primero, puede admitirse la retroactividad, con carácter excepcional, siempre que lo exija el fin perseguido. |
17. |
Pero, en este supuesto, «[...] la exposición de motivos de las decisiones que tengan tal efecto deben indicar las razones que justifican la retroactividad perseguida.» ( 7 ) |
18. |
Ahora bien, en el caso de autos, el fin perseguido, según se indica en los considerandos, en modo alguno puede servir de justificación a una aplicación retroactiva del régimen de cantidades máximas garantizadas a la cosecha de 1988. En efecto, del primer considerando del Reglamento n° 1114/88 se desprende «[...] que con objeto de limitar cualquier aumento de la producción de tabaco de la Comunidad y de desalentar al mismo tiempo la producción de variedades cuya comercialización presenta dificultades ( 8 ) es conveniente establecer que el rebasamiento de una cantidad máxima garantizada, fijada para cada cosecha, implique una disminución proporcional de los precios y de la prima; [...]» |
19. |
Por consiguiente, el régimen de las cantidades mínimas garantizadas se estableció con un objetivo disuasorio: mediante la amenaza de una disminución de los precios y las primas, pretende obtener una reducción de la producción. Ahora bien, es imposible limitar retroactivamente un aumento de la producción que ya ha tenido lugar. La amenaza puede surtir efecto sobre las cosechas futuras, pero no con respecto a la cosecha en curso. |
20. |
En consecuencia, la aplicación del nuevo régimen a la cosecha de 1988 era totalmente inadecuada para alcanzar el fin perseguido. |
21. |
Además cabe señalar que los dos Reglamentos de que se trata no contienen ninguna otra motivación, como la necesidad de limitar los gastos de la Comunidad, lo cual, quizá, habría podido justificar su aplicación a la cosecha de 1988. Resulta patente que el Consejo optó por alcanzar el objetivo de una reducción de los gastos en el sector del tabaco a través de una disminución de la producción, y no mediante una reducción directa de los precios y las primas, independiente de dicha disminución. |
22. |
Por último, en virtud del Reglamento (CEE) n° 1251/89, ( 9 ) de 3 de mayo de 1989, el Consejo sustituyó el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento n° 727/70 que había insertado hacía apenas un año mediante el Reglamento n° 1114/88. La nueva versión prevé expresamente que «el Consejo fijará anualmente, en lo que se refiere a la cosecha del año siguiente,» las cantidades máximas garantizadas para cada una de las variedades o grupos de variedades de tabaco. En el primer considerando de dicho Reglamento, el Consejo puso de relieve que ello era necesario «a fin de permitir la programación de las plantaciones». |
23. |
Todo ello tiende a confirmar que se estableció la fijación de una cantidad máxima garantizada con el fin de incitar a los productores a reducir las superficies cultivadas, pero que esta finalidad no exigía una aplicación retroactiva de dicho régimen, puesto que en el momento en que se fijó la cantidad crucial (38000 toneladas) ya había dado comienzo la cosecha y, por ende, no podía alcanzarse el fin perseguido. |
24. |
Por consiguiente, debe considerarse que los Reglamentos n° 1114/88 y n° 2268/88 son inválidos en la medida en que fijan una cantidad máxima garantizada de 38000 toneladas en lo que atañe a la cosecha de 1988 del tabaco Bright. |
25. |
En consecuencia, sólo con carácter subsidiario, para el caso de que el Tribunal de Justicia no comparta esta opinión, paso a examinar ahora el requisito del respeto de la confianza legítima. |
26. |
A mi juicio, siempre que se trata de apreciar la observancia de este principio en el contexto de un acto con efectos retroactivos deben examinarse las dos cuestiones siguientes:
|
27. |
No cabe duda que el primer punto presenta elementos comunes con lo que acabo de exponer en relación con la retroactividad del nuevo régimen. |
28. |
El Consejo y la Comisión alegan que, aunque los Reglamentos impugnados se adoptaron demasiado tarde, su contenido era suficientemente previsible, de manera que no cabe hablar de violación del respeto a la confianza legítima. Se basan en la orientación general de la política agrícola común que, indiscutiblemente y desde hace bastante tiempo, se ha dirigido a una limitación de las garantías otorgadas a los productores. A este respecto, la Comisión alude a algunos documentos, entre los que se encuentran sus informes anuales, su libro verde de 1985, las conclusiones de las 34.a, 36.a y 38.a sesiones del Consejo Europeo y sus comunicaciones de agosto y septiembre de 1987 sobre las medidas destinadas a controlar los mercados agrícolas. |
29. |
Es preciso reconocer que en semejante contexto un operador informado no podía dudar que las medidas de apoyo que prevé la organización común de mercados iban a verse sometidas a determinados límites cuantitativos. Quedaba por saber en qué medida y a partir de cuándo. |
30. |
En la Comunicación de la Comisión de 30 de septiembre de 1987, no publicada en el Diario Oficial, pero probablemente conocida de los medios interesados, se podía leer que «[...] para la próxima campaña la Comisión propondrá que la cantidad máxima global garantizada se fije en 350000 toneladas» (Punto 2 in fine de la Parte H) (traducción no oficial). En el apartado siguiente, se hacía constar: «Se prevé una adaptación del 5 % para la campaña 1988/1989 y del 10 % para la campaña 1989/1990»(traducción no oficial). |
31. |
Ahora bien, dado que el Reglamento de base establece que los precios de objetivo y los precios de intervención se fijan anualmente antes del 1 de agosto para la cosecha del año civil siguiente (apartados 1 y 5 del artículo 2) y que el importe de la prima, para cada variedad, se fija cada año antes del 1 de noviembre para la cosecha del año civil siguiente, el lector de la Comunicación de 30 de septiembre de 1987 podía deducir legítimamente que las expresiones «para la próxima campaña» y «para la campaña 1988/1989» se referían al período comprendido entre el 1 de agosto de 1988 y el 31 de julio de 1989, es decir, la cosecha de 1989. |
32. |
Por otra parte, en las conclusiones que adoptó el Consejo Europeo en su 38.a reunión celebrada en Bruselas los días 11 y 12 de febrero de 1988, se hacía referencia tan sólo a una cantidad máxima global fijada para la duración de las tres campañas, sin precisar cuál sería la primera de éstas. La campaña de 1988 aparece por primera vez en la Propuesta de la Comisión de lo que se convertiría en el Reglamento n° 1114/88, publicado el 31 de marzo de 1988 (DO C 84, p. 31). Sin embargo, dado que dicho proyecto tan sólo cita la cantidad máxima garantizada de 385000 toneladas para la totalidad del sector, los productores de la variedad Bright, que estaban a punto de proceder al trasplante de los plantones, no podían prever cuál sería la cantidad máxima que les sería aplicada. |
33. |
Por otra parte, en su Comunicación de 30 de septiembre de 1987, la Comisión se había referido a las cantidades excesivas de tabaco de las variedades menos solicitadas. Dado que la Comunidad era extremadamente deficitaria en lo tocante a la variedad Bright, no era ilógico suponer que a esta categoría se asignaría una cantidad máxima garantizada del orden de las 40802 toneladas a que llegó la producción en 1987, y no claramente inferior a ésta, a saber, 38000 toneladas. |
34. |
Sin embargo, interesa señalar que esta última cantidad no se conoció hasta muy tarde. Ni siquiera figuraba en la Propuesta de la Comisión, publicada el 30 de mayo de 1988 (DO C 139, p. 95), que preveía un importe de 63000 toneladas para un grupo de cuatro variedades de tabaco. La cifra de 38000 toneladas apareció por primera vez en el Reglamento n° 2268/88, debatido en este procedimiento, publicado el 26 de julio de 1988. En este mismo Reglamento, por lo demás, se asigna a las cuatro variedades, en total, 60500 toneladas en lugar de las 63.000 toneladas previstas en la Propuesta. |
35. |
Por último, debo señalar que para los años 1989 y 1990 el Consejo, que, sin embargo, no modificó lo más mínimo su política de limitación de la garantía, fijó la cuota respectivamente en 44250 y 46750 toneladas. En semejante contexto, resulta verdaderamente sorprendente la cantidad de 38000 toneladas decidida para 1988. |
36. |
Por lo tanto, de los hechos anteriormente expuestos no puede deducirse que, en el momento en que los productores del tabaco Bright tomaron sus decisiones de producción con respecto a la cosecha 1988, fueran previsibles las modalidades concretas esenciales del nuevo sistema de garantía, aunque lo era el principio del establecimiento de un sistema de limitación de la garantía, basado en la superación de determinadas cantidades. |
37. |
Como mínimo, debe considerarse imprevisible el nivel de la cantidad máxima garantizada asignada a la variedad Bright para la cosecha de 1988. |
38. |
La segunda cuestión que debe examinarse en el contexto del respeto de la confianza legítima es si puede considerarse que la medida transitoria que estableció el Consejo protegió suficientemente los intereses de los cultivadores que habían decidido el volumen de su producción en las circunstancias que acabo de describir. Recordemos que la medida transitoria de que se trata consiste en que, con respecto a la cosecha de 1988, se limitó al 5 % la reducción de los precios y las primas, aun en el caso de que la cantidad máxima garantizada debiera superarse en un porcentaje superior. En relación con la variedad Bright, el porcentaje efectivo de superación fue del 10,8 %. Por lo demás resulta interesante advertir, de paso, que tan sólo hubo superación con respecto a 5 variedades de tabaco sobre 34 [véase el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2158/89, antes citado, nota 4]. |
39. |
En este contexto, considero que procede distinguir entre aquellas producciones agrícolas que exigen que se tomen las decisiones en cuanto a la extensión de las planraciones en un momento preciso del año y cuyos contratos de. venta se celebran tradicionalmente antes de una fecha determinada, y otros tipos de producción, como la de la leche, cuya producción continúa a lo largo de todo el año, aunque con fluctuaciones estacionales. En este último supuesto me parece aceptable que durante la campaña pueda reducirse el precio de intervención, pues semejante alteración únicamente afectará a la leche que se obtenga con posterioridad. No sucede lo mismo con un cultivo como el del tabaco en el que, como hemos visto, el alcance de la producción se determina de una vez por todas en el mes de abril. Por otra parte, el Gobierno italiano y el demandante en el litigio principal pudieron afirmar en el acto de la vista, sin que les fuera rebatido, que la inmensa mayoría de los contratos de venta de tabaco se celebran antes del 1 de mayo de cada año. |
40. |
Tratándose de una situación de este tipo, considero que, independientemente del porcentaje, cualquier reducción de los precios garantizados que tenga lugar una vez tomadas las decisiones de producción y de venta, viola la confianza que, antes de que se tomaran dichas decisiones, podían legítimamente albergar los productores en el mantenimiento, al menos en términos absolutos, del nivel alcanzado por los precios garantizados durante la campaña anterior. Por lo tanto, únicamente podría considerarse adecuada una medida transitoria que estableciera la exención de la producción durante el cambio de régimen. En efecto, aunque según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, confirmada muy recientemente por la sentencia Delacre, ( 10 ) un productor, en principio, no puede tener confianza legítima en el mantenimiento, a su nivel actual, de una ventaja de la que goza su producción, ello es válido en lo que atañe a la aplicación de una nueva normativa a los efectos futuros de situaciones nacidas durante la vigencia de la normativa anterior, ( 11 ) pero no en el caso de la aplicación de una nueva normativa con carácter retroactivo a decisiones tomadas durante la vigencia de la antigua normativa. |
41. |
No obstante, la Comisión, lejos de limitarse a sostener el carácter suficiente de la medida transitoria adoptada, expuso una tesis mucho más radical, ya que mantuvo «[...] que la modificación del régimen de garantía no constituyó un caso de reformatio in pejus del régimen anteriormente en vigor y, por lo tanto, su validez no se halla supeditada al respeto de los principios de la protección de la confianza legítima, la irretroactividad de las normas jurídicas y la seguridad jurídica. En virtud del apartado 2 del artículo 2 y del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento n° 727/70, en su versión anterior a la adopción del Reglamento n° 1114/88, la Comunidad —y en su nombre el Consejo— disponía de una amplia facultad de apreciación económica y política para fijar los precios y las primas. En particular, el legislador comunitario podía fijar unos y otros teniendo en cuenta las previsiones relativas a la evolución de la oferta [...]. Una vez fijados sobre dicha base, los precios y las primas seguían inalterados durante toda la campaña, aunque posteriormente los datos relativos a las cosechas revelaban que podían haberse fijado a un nivel más alto por haber sido la producción total efectiva inferior a las previsiones. Con la reforma, se optó por un mètodo de determinación menos rígido que permite al Consejo continuar fijando los precios y las primas a un nivel bajo para tener en cuenta la previsión de una oferta excedentária, pero que al mismo tiempo admite la fijación de precios y primas más elevados si en realidad la oferta no alcanza las previsiones [...]. Gracias a la reforma, el Consejo, que, con arreglo al Reglamento n° 727/70 en su versión anterior, pudo haber fijado la prima para la variedad Bright —sobre la base de las previsiones de la oferta— en 2,338 ECU/kg (prima que, en definitiva, percibieron los agricultores con arreglo al nuevo régimen), de este modo, pudo fijarla en 2,461 ECU/kg para el caso de que la oferta hubiera sido inferior a 38000 toneladas y fijar las primas intermedias en función de otros niveles de oferta. Si bien antes de la reforma los productores solamente habían obtenido la prima más baja, después de la reforma les fue posible obtener una prima más considerable correspondiente a una evolución de la oferta más favorable que las previsiones.» ( 12 ) |
42. |
¿Qué juicio merecen tales afirmaciones? Comparto la opinión expresada en la vista por el Abogado del Sr. Crispoltoni según la cual dicha presentación de la nueva normativa redunda en una inversión del funcionamiento efectivo del sistema. En efecto, el Consejo empieza por fijar los precios y las primas a un nivel elevado y tan sólo mucho más tarde, una vez contabilizada la totalidad de la cosecha, calcula su nivel efectivo mínimo, en función de la superación de la cantidad máxima garantizada. Debido únicamente a que se había previsto un «tope» con respecto a la cosecha de 1988, fue posible calcular el nivel más bajo anticipadamente. |
43. |
Por otra parte, según el primer considerando del Reglamento n° 1114/88, se estableció dicho sistema a fin de «limitar cualquier aumento de la producción». Por lo tanto, se pasó de un régimen de garantía ilimitada (aunque suponía un determinado riesgo de reducción de las primas de una campaña a otra) a uno que implica, al menos potencialmente, una garantía marcadamente decreciente en función de la cantidad producida. |
44. |
Aunque se admitiera que la normativa anterior habría permitido al Consejo fijar los precios y las primas al nivel que finalmente alcanzaron en 1988, la situación jurídica resultante del anterior régimen era más favorable a los productores que la resultante de la nueva normativa. En efecto, esta última no permite que el productor, en el momento en que lanza su campaña de producción, sepa qué cantidad debería producir para maximizar sus rendimientos, ya que ello depende de los precios y las primas que, a su vez, dependen del grado de superación de la cantidad máxima garantizada. Sólo se conocerá el porcentaje de dicha superación después de la cosecha. Por el contrario, según el sistema anterior, una vez fijados los precios, incluso a un nivel bajo, un productor dejaba de tener dificultades para determinar el grado de producción que le permitía maximizar sus rendimientos. |
45. |
A ello se suma que, bajo el nuevo sistema, los rendimientos obtenidos no dependen únicamente de decisiones de producción tomadas por cada cultivador individual, sino también de las de los demás cultivadores. En efecto, basta que algunos productores de la misma variedad produzcan en exceso para que desciendan los precios y las primas, y ello a pesar de la moderación que, en su caso, haya podido demostrar un cultivador individual. Por lo tanto, es indiscutible que el sistema, en sí, implica una reformatio in pejus. |
46. |
En segundo lugar, el razonamiento de la Comisión parte del postulado de que, en el marco del régimen anterior, el Consejo estaba plenamente facultado para fijar, en cualquier momento de la primavera o del verano de 1988, la prima relativa al tabaco Bright de la cosecha de 1988 en 2,338 ECU/kg. Ahora bien, como ya he señalado, el Reglamento de base establece que la prima debe fijarse antes del 1 de noviembre del año anterior a la cosecha. La Comisión alega que hacía mucho tiempo que no se cumplía esta norma puesto que el Consejo solía fijar cada primavera, en el marco de un «paquete global», los precios de todos los productos agrícolas. Sin que desee pronunciarme sobre este problema en toda su complejidad, no obstante propongo al Tribunal de Justicia que declare que no puede invocarse una práctica reiterada formalmente contradictoria con la ley aplicable para negar la existencia de una reformatio in pejus, ya que nemo auditur proprium turpitudinem allegans. |
47. |
Por ultimo debo añadir que en el caso de autos difícilmente puede invocarse como precedente la sentencia Westzucker. ( 13 ) |
48. |
En aquel asunto, las demandantes habían solicitado el incremento de una restitución de fijación anticipada debido a la subida del precio de intervención que se produjo antes de la exportación efectiva. Una norma del Reglamento aplicable establecía que en semejante supuesto debía tener lugar un ajuste automático, pero, durante el período crucial, fue sustituida por una norma que daba carácter facultativo a dicho ajuste. El Tribunal de Justicia declaró «[...] que parece difícil considerar que lesione una posición consolidada de los interesados la modificación de una disposición que, por su rigidez, podía perjudicarles o favorecerles.» El Tribunal de Justicia agregó que, por lo demás, la norma anterior no otorgaba a los interesados la seguridad de beneficiarse de un aumento del precio de intervención porque, basándose en otra norma, el Consejo podría haber adoptado medidas para impedir el aumento de la restitución. Según el Tribunal de Justicia, «por lo tanto, debían tener en cuenta la eventualidad»(traducción provisional) de que, en virtud de la segunda norma, se verían privados de las ventajas en que confiaban de acuerdo con el artículo anterior. De ello infirió el Tribunal de Justicia que el Consejo no había «cambiado intrínsecamente la situación de los interesados»(traducción provisional) y que, por lo tanto, no procedía ver en la modificación operada una «lesión de la protección de la confianza legítima de los interesados»(traducción provisional) (apartados 9 y 10 de la sentencia). |
49. |
Si considero que este razonamiento no tiene virtualidad en el presente asunto, es porque el exportador Westzucker había obtenido la fijación anticipada de su restitución a la exportación y que, muy probablemente, había celebrado sus contratos de venta sobre esta base. Lo que perdió fue un lucro cesante, es decir, un aumento de dicha restitución, aumento con el que no podía contar con seguridad a la hora de solicitar la fijación anticipada, dado que la decisión de elevar el precio de intervención se produjo con posterioridad. |
50. |
Por todas las razones expuestas, considero que, en el caso de autos, existió efectivamente reformatio in pejus. Dado que ello no era previsible razonablemente, y que las medidas transitorias fueron insuficientes, se violó la confianza legítima de los cultivadores de tabaco Bright. |
51. |
Dado que no concurren los dos requisitos a los que el Tribunal de Justicia supedita la aplicación de una disposición con carácter retroactivo —a saber, el carácter indispensable del efecto retroactivo y el respeto de la confianza legítima de los interesados— es necesario llegar a la conclusión que los Reglamentos impugnados son inválidos en la medida en que fijan una cantidad máxima garantizada de 38000 toneladas en lo que atañe al tabaco de la variedad Bright de la cosecha de 1988. |
52. |
Considero que no es necesario limitar esta conclusión al tabaco cosechado en Umbría. En efecto, del Anexo III del Reglamento n° 2268/88 se deduce que la variedad Bright se produce tan sólo en Italia. Ahora bien, puede suponerse que en el momento en que se publicó este Reglamento, que fijaba la cantidad máxima garantizada de 38000 toneladas, es decir, el 26 de julio de 1988, se había efectuado el trasplante de los plantones en la totalidad del territorio de dicho Estado miembro, de manera que puede acogerse la alegación de la retroactividad ilícita del nuevo régimen en lo que se refiere a todas las regiones de producción. |
Conclusión
53. |
Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada de la siguiente forma: «El Reglamento (CEE) n° 1114/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988, y el Reglamento (CEE) n° 2268/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, son inválidos en la medida en que fijan una cantidad máxima garantizada de 38000 toneladas en relación con el tabaco de la variedad Bright cosechada en 1988.» |
( *1 ) Lengua original: francés.
( 1 ) DO L 94, p. 1; EE 03/03, p. 212.
( 2 ) Reglamento (CEE) no 1114/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) n° 727/70, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (DO L 110, p. 35).
( 3 ) Reglamento (CEE) n° 2268/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, por el que se fijan, para la cosecha de 1988, los precios de objetivo, los precios de intervención y las primas concedidas a los compradores de tabaco en hoja, los precios de intervención derivados del tabaco embalado, así como las calidades de referencia, las zonas de producción y las cantidades máximas garantizadas y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1975/87 (DO L 199, P- 20).
( 4 ) Reglamento (CEE) n° 2158/89 de la Comisión, de 18 de julio de 1989, por el que se establecen, para el tabaco de la cosecha de 1988, la producción efectiva, los precios y las Í irimas que deberán pagarse en aplicación del régimen de as cantidades máximas garantizadas (DO L 207, p. 15).
( 5 ) Sentencia de 18 de octubre de 1990, Dzodzi (asuntos acumulados C-297/88 y C-197/89, Rec. p. I-3763).
( 6 ) Sentencias de 25 de enero de 1979, Racke (98/78, Rec. pp. 69 y ss., especialmente p. 86), y Decker (99/78, Rec. pp. 101 y ss., especialmente p. 111). Véanse, asimismo, las sentencias de 12 de noviembre de 1981, Salumi (asuntos acumulados 212/80 a 217/80, Rec. pp. 2735 y ss., especialmente p. 2751); de 19 de mayo de 1982, Staple Dairy Product (84/81, Rec. pp. 1763 y ss., especialmente p. 1777); de 30 de septiembre de 1982, Amylum/Consejo (108/81, Rec. pp. 3107 y ss., especialmente p. 3130), Roquette Frères/Consejo (110/81, Rec. pp. 3159 y ss., especialmente p. 3178), Tunnel Refineries/Consejo (114/81, Rec. pp. 3189 y ss., especialmente p. 3206); de 14 de julio de 1983, Meiko-Konservenfabrik (224/82, Rec. pp. 2539 y ss., especialmente p. 2548).
( 7 ) Auto de 1 de febrero de 1984, Ilford/Comisión (1/84 R, Rec. pp. 423 y ss., especialmente p. 431).
( 8 ) El subrayado es mío.
( 9 ) Reglamento (CEE) n° 1251/89 del Consejo, de 3 de mayo de 1989, que modifica el Reglamento (CEE) n° 727/70 (DO L 129, p. 16).
( 10 ) Sentencia de 14 de febrero de 1990, Delacre (C-350/88, Rec. p. I-395), apartados 33 y 34.
( 11 ) Por ejemplo, la leche que produce una vaca comprada hace algún tiempo.
( 12 ) Apartados 5 y 6 de las observaciones de la Comisión.
( 13 ) Sentencia de 4 de julio de 1973, Westzucker (1/73, Rec. pp. 723 y ss., especialmente p. 730).