Elija las funciones experimentales que desea probar

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Documento 61987CJ0308

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 27 de marzo de 1990.
Alfredo Grifoni contra Comunidad Europea de la Energía Atómica.
Recurso en indemnización - Responsabilidad extracontractual - Caída desde un edificio.
Asunto C-308/87.

Recopilación de Jurisprudencia 1990 I-01203

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1990:134

INFORME PARA LA VISTA

presentado en el asunto C-308/87 ( *1 )

I. Hechos

1.

En el contexto de una licitación que tenía por objeto la ejecución de determinados trabajos de hojalatería y de herrería que debían realizarse en la estación meteorológica del CCI, como consecuencia del anuncio de licitación N 308-84-02 IDISP del Centro Común de Investigación (en lo sucesivo, «CCI»), el demandante presentó una proposición el 10 de marzo de 1984, que fue aceptada por el CCI mediante carta certificada del 21 de mayo de 1984. Por lo tanto, se celebró un contrato marco que regulaba las futuras relaciones de las partes en las que se incluyeron, entre otras, las siguientes cláusulas:

Una cláusula (artículo 2) por la cual el acuerdo es válido por un año a contar de la fecha del primer encargo por parte del CCI.

Dos cláusulas (artículos 8 y 8.1) que imponen al contratista la obligación de adoptar, en la ejecución de los trabajos, todas las medidas y precauciones que sean necesarias para garantizar la vida y la seguridad de los obreros, de las personas encargadas de los trabajos y de los terceros, y que además prevén que el adjudicatario sea el único responsable del cumplimiento de las normas de seguridad y del mantenimiento del orden en la obra. La cláusula 8.1 establece que son aplicables todas las normas de las leyes italianas en materia de prevención de los accidentes de trabajo.

Otra cláusula (artículo 16) establece que, por excepción al artículo 17 del pliego de cláusulas, se aplicará el Derecho italiano.

Finalmente, una cláusula (artículo 17) que remite al artículo 16 del pliego de cláusulas aplicable a los contratos celebrados por el CCI; se trata de una cláusula compromisoria que atribuye competencia exclusiva al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para resolver los litigios relativos al cumplimiento o a la interpretación del contrato.

2.

El 20 de octubre de 1985, el demandante se presentó en el CCI y, acompañado por un funcionario, subió a la azotea de la estación meteorológica del Centro para dibujar un plano. En esa circunstancia, cayó de una altura de cerca de 4,50 metros; dicha caída le provocó graves lesiones corporales.

3.

Como consecuencia de este suceso y de la denegación de una indemnización, el demandante interpuso el presente recurso.

II. Fase escrita y pretensiones de las partes

4.

El recurso del Sr. Grifoni fue registrado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de octubre de 1987.

5.

La fase escrita siguió su curso reglamentario. Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. El Tribunal atribuyó el asunto a la Sala Sexta. No obstante, el Tribunal de Justicia formuló determinadas preguntas a las partes, que éstas respondieron dentro del plazo señalado.

6.

El demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare que la CEEA es responsable por el daño sufrido.

Condene a la CEEA a la indemnización del demandante de conformidad con lo dispuesto por el Derecho italiano.

Condene en costas a la parte demandada.

7.

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare infundado el recurso y, por tanto, lo desestime.

Condene en costas a la parte demandante.

III. Motivos y alegaciones de las partes

A. Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

8.

Según el demandante, de conformidad con el artículo 153 del Tratado CEEA, el Tribunal de Justicia es competente en virtud de la cláusula compromisoria contenida en el mencionado contrato marco; el demandante también sostiene que, de todas maneras, el Tribunal de Justicia es competente en virtud del artículo 151 de dicho Tratado.

9.

La Comisión, en sus escritos de contestación y de duplica, no toma posición expresa sobre la competencia del Tribunal de Justicia y no formula objeción alguna.

B. Sobre el fondo

10.

En lo que respecta al fondo, el demandante invoca la responsabilidad contractual de la CECA, fundada en el contrato celebrado entre el propio demandante y el CCI, y, con carácter subsidiario, la responsabilidad extracontractual de la CECA fundada en determinadas disposiciones normativas así como en determinados principios generales de Derecho comunes a los Estados miembros, los cuales, aun ante la inexistencia de pacto, se aplican en este caso.

a) La existencia de una responsabilidad contractual

11.

El demandante sostiene en su recurso que, según el contrato marco celebrado entre las partes, se convino expresamente que se aplicaría el Derecho italiano a las futuras relaciones de las partes. En este caso, las pertinentes disposiciones de la legislación italiana son: por una parte, el artículo 10 del Decreto n° 164/56 del Presidente de la República, de 7 de enero de 1956, relativo a las normas aplicables a la prevención de accidentes dé trabajo en las construcciones (GURI n° 78, de 31.3.1956), que imponía al CCI la obligación de suministrar al Sr. Grifoni un cinturón de seguridad y, por otra parte, los artículos 26 y 27 del Decreto n° 547/55 del Presidente de la República, de 27 de abril de 1955, relativo a las normas aplicables a la prevención de accidentes de trabajo (GURI n° 158, de 12.7.1955), que obligaba al CCI a colocar una barandilla en el elevado lugar de trabajo donde el Sr. Grifoni efectuaba sus tareas. Ahora bien, puesto que el accidente y el consecuente daño fueron provocados, según el demandante, a causa de que el CCI incumplió las precedentes disposiciones cuya aplicación está prevista en el contrato, el Sr. Grifoni deduce la responsabilidad contractual del CCI. Estas disposiciones, tal como son interpretadas por los tribunales italianos, se aplican a todos aquellos que dirijan o supervisen actividades de las que se encarguen trabajadores por cuenta ajena o asimilados. Estas normas de protección también se extienden a terceros. Dicha responsabilidad sólo se excluye en caso de dolo de la víctima o de riesgo libremente asumido, de manera que la culpa de la víctima no puede extinguir la culpa de quien está obligado a la observancia de dicha normativa. Además, la obligación del citado artículo 10 del Decreto n° 164/56 no admite excepción alguna.

12.

La Comisión sostiene en su escrito de contestación que, si bien las relaciones contractuales que vinculaban al CCI y al Sr. Grifoni en el momento del accidente están sometidas a la legislación italiana, es sin embargo indiscutible que, en el contexto de un contrato de obras, no puede imputarse en virtud de ese Derecho responsabilidad alguna al órgano de contratación por el incumplimiento de normas de protección contra accidentes que dio origen al daño porque, según el contrato, incumbe al contratista la aplicación de todas las medidas de prevención de accidentes prescritas por la ley. Estas disposiciones, que prevén medidas de protección para los trabajadores por cuenta ajena, se dirigen a los contratistas de obras, a quienes dirigen u organizan, institucionalmente o de hecho, el trabajo ajeno. Pues bien, el Sr. Grifoni es el contratista a quien incumbe cumplir y hacer cumplir las normas de protección contra los accidentes y no a la Comisión. Según la Comisión, el hecho de que el contratista sea a su vez la víctima no modifica las características del problema.

13.

En su escrito de réplica, el demandante sostiene que el daño por el que solicita indemnización no resulta de la inejecución de un contrato de obras, sino de la inaplicación de las disposiciones contenidas en el contrato marco, inaplicación que se refiere a la determinación de las modalidades recíprocas de conducta, sin que se establezca el cumplimiento de un trabajo determinado ni el pago de una retribución determinada. Según el demandante, el accidente se produjo en ocasión de una visita al lugar de trabajo previamente a la celebración de un contrato de obras. Aunque el demandante hubiese actuado en este caso como contratista, el CCI hubiera debido observar las normas de que se trata, como además lo determina la jurisprudencia italiana; por las siguientes razones:

Aun en caso de trabajo por cuenta propia, el dueño de la obra es responsable cuando los trabajos se efectúan por el trabajador sin ninguna independencia técnica o sin libertad de determinación y de decisión.

En caso de un contrato de obras o de subcontratación de esa clase, la obligación de prever las medidas de seguridad destinadas a proteger a los trabajadores queda igualmente a cargo del dueño de la obra, quien concretamente participa en la dirección y organización de los trabajos mediante sugerencias y encargos sobre las modalidades y sobre el tiempo de ejecución de los mismos; en este caso, la dirección de los trabajos estaba confiada a un funcionario del CCI.

Si la obligación del contratista no consistiera en ejecutar la totalidad del trabajo que se debe efectuar, sino solamente, como en este caso, una parte del, mismo, la organización de la obra y, por lo tanto, la responsabilidad inherente al cumplimiento de las normas de prevención de accidentes no pueden transferirse a su propio cargo. Ēn efecto, según el demandante, otras empresas también participan en la modernización de la estación meteorológica del CCI.

14.

La Comisión, en su escrito de duplica, sostiene que sería falso pretender que el Sr. Grifoni no disponía de ninguna libertad técnica ni de libertad de juicio y decisión. Los datos acompañados a los escritos de demanda y de réplica no acreditan tal deducción. Asimismo, el nombramiento de un director de los trabajos carece de toda pertinencia: en efecto, el director tiene como única tarea verificar la concordancia de los trabajos realizados con el proyecto elaborado.

15.

El demandante también sostiene en su escrito de réplica que cayó de la azotea de la estación meteorológica adonde le había conducido el responsable del mantenimiento técnico del CCI; como se encontraba en situación de dependencia y bajo la dirección de este funcionario, su presencia podía asimilarse a la de un visitante. Además, aunque se considerase que el Sr. Grifoni efectuaba un trabajo en ese momento, debería asimilársele a un trabajador por cuenta ajena, habida cuenta de que estaba fuera de su domicilio, desempeñando su actividad bajo la dirección de un funcionario del CCI, quien le indicaba los trabajos que debía efectuar controlando la ejecución de los mismos y conduciendo al Sr. Grifoni a lugares que, según el demandado, eran inaccesibles para cualquier persona. Según sigue diciendo, la Comisión hubiera debido, ajustarse a las disposiciones relativas a la prevención de accidentes de trabajo que se han establecido tanto para la protección de los trabajadores como de cualquier otra persona que pueda entrar al lugar de la obra.

16.

En su escrito de duplica, la Comisión sostiene que la postura del demandante, según la cual él alega que se lo debería asimilar a un subalterno, puede interpretarse como una modificación del objeto del recurso. Además, el argumento del demandante, según el cual se le confió una parte de los trabajos de reforma del edificio de la estación meteorológica, lo que implica que no estaba a su cargo la totalidad de la organización de la obra, carece de pertinencia. Según la Comisión, del informe del Inspector de Trabajo de Varese de 23 de noviembre de 1987 que ella misma adjuntó a su escrito de duplica resulta que, cuando ocurrió el accidente, no se efectuaba trabajo alguno en el edificio de que se trata.

b) La existencia de una responsabilidad extracontratual

17.

Según el demandante, independientemente de todo contrato, el CCI estaba obligado a aplicar las disposiciones de los dos Decretos italianos ya citados:

En primer lugar, porque el Derecho italiano es aplicable en virtud del artículo 31 del anexo F del Acuerdo de 22 de julio de 1959 entre la República Italiana y la CEEA, puesto en aplicación mediante la Ley n° 906, de 1 de agosto de 1960, relativa a la aprobación y a la ejecución del Acuerdo entre el Gobierno italiano y la Comisión Europea de la Energía Atómica (Euratom) para el establecimiento de un Centro Común de Investigación nuclear de competencia general, celebrado en Roma el 22 de julio de 1959 (GURI n° 212, de 31.8.1960); este artículo establece que la Comisión debe aplicar, bajo su responsabilidad, las disposiciones italianas relativas a la higiene y a la seguridad de trabajo.

En segundo lugar, porque en este caso es aplicable el apartado 3 del artículo 10 de la Decisión 71/57/Euratom de la Comisión, de 13 de enero de 1971, relativa a la reorganización del Centro Común de Investigación nuclear (CCI) (DO L 16, p. 14; EE 12/01, p. 150), que obliga a su Director General a adoptar, «en nombre de la Comisión, todas las * medidas necesarias para garantizar la seguridad de las personas y de las instalaciones que estén bajo su responsabilidad».

En tercer lugar, porque la adopción de medidas de prevención de accidentes en los lugares de trabajo de todas maneras constituye según los Convenios y Recomendaciones adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (en lo sucesivo, «OIT»), un principio general común a los Derechos de los Estados miembros. En efecto, según el demandante, el apartado 1 de la Regla n° 24 de la Recomendación n° 53 de la OIT establece que «nadie deberá trabajar sobre un tejado que por su inclinación, por la naturaleza de su superficie o por las condiciones atmosféricas presente un peligro de caída, a menos que se adopten precauciones apropiadas para evitar la caída de personas o de materiales»; además, la letra c) del apartado 2 del artículo 8 del Convenio n° 62 de la OIT establece que «toda plataforma de trabajo, pasarela, puesto de trabajo o escalera deberá estar cercada adecuadamente»; finalmente, el apartado 2 del artículo 9 del mismo Convenio establece que, «cuando las personas deban trabajar en un tejado que presente un peligro de caída, desde una altura superior a la que fije la legislación nacional, se deberán adoptar precauciones apropiadas para evitar la caída de personas o de material».

18.

En lo que respecta a la eventual existencia de una. responsabilidad extracontractual a su cargo, la Comisión se reserva el derecho a tomar posición sobre la aplicabilidad del Derecho italiano. Sin embargo, según la Comisión, las disposiciones invocadas por el demandante no son pertinentes puesto que el artículo 31 del anexo F del citado Acuerdo entre la CEEA y la República Italiana se refiere a las relaciones laborales entre el CCI y algunos de sus propios empleados; además, el apartado 3 del artículo 10 de la Decisión 71/57/Euratom nó hace referencia a la ley aplicable en la materia.

19.

La Comisión alega que en ningún caso puede originarse su responsabilidad respecto al Sr. Grifoni, porque la dirección del establecimiento de Ispra no estaba obligada a instalar barandillas en la azotea de la estación meteorológica, la cual era inaccesible a todas las personas y posee una puerta y una escalera que sólo se usan para su mantenimiento. En efecto, el artículo 27 del mencionado Decreto n° 547/55 prevé barandillas, pero no para los tejados, sino para «los andamios, pasarelas, rellanos, rampas de acceso, balcones y lugares de trabajo elevados». Además, las autoridades del CCI no estaban obligadas a suministrar un cinturón de seguridad al Sr. Grifoni ya que el demandante no era un empleado del Centro y no desempeñaba una actividad dirigida, sino un trabajo por cuenta propia y de manera independiente.

20.

Según la Comisión, aunque la jurisprudencia italiana extienda las normas de protección contra accidentes a los terceros que sólo están fortuitamente expuestos a los riesgos de un trabajo determinado, el Sr. Grifoni no puede ser asimilado a un tercero porque, en su calidad de empresario, ha sufrido un daño únicamente debido a su propia negligencia y al hecho de que él mismo no cumplió con las disposiciones legales ni con las más elementales normas de prudencia.

21.

En lo que respecta al incumplimiento de las normas de la OIT invocadas por el demandante, la Comisión recuerda que, para los trabajos efectuados en los tejados, la Recomendación n° 53 de la OIT precisamente establece normas menos estrictas que las de la legislación italiana y que, debido a ello, esta disposición no puede justificar en ningún caso la imputación de una responsabilidad de la CEEA por el accidente del que ha sido víctima el Sr. Grifoni.

22.

En el escrito de réplica, el demandante sostiene que la Comisión ha reconocido esencialmente que el recurso está fundado y, particularmente, el nexo causal entre el incumplimiento y/ó la culpa imputada y el daño, así como también ha reconocido que constituye un principio general común a los Estados miembros la obligación de la CEEA de adoptar medidas de prevención de accidentes según las disposiciones de la OIT. Las disposiciones italianas constituyen una aplicación específica del apartado 1 de la Regla 24 de la Recomendación n° 53 de la OIT y de la letra c) del apartado 2 del artículo 8 y, especialmente, del apartado 2 del artículo 9 del Convenio n° 62 de la OIT.

23.

Además, el demandante sostiene que la afirmación de la parte demandada, según la cual el Decreto n° 547/55 del Presidente de la República no se refiere a la «azotea» de que se trata, está desmentida, porque esta «azotea» es un lugar de trabajo y de paso, aunque sea inhabitual; según la jurisprudencia italiana debe entenderse por lugar de trabajo no sólo el conjunto propiamente dicho de lugares donde se efectúan trabajos, sino también todo lugar al que puedan o deban acceder los trabajadores para realizar tareas de cualquier índole vinculadas con su actividad. Además, el Sr. Grifoni y el funcionario del CCI que lo acompañaba subieron a la «azotea» sin encontrar obstáculos y sin necesidad de abrir una puerta. Por añadidura, según el demandante, el mismo día del accidente otros trabajadores se encontraban en esa «azotea» donde están permanentemente los instrumentos meteorológicos del Centro y donde dichos trabajadores realizaban sus tareas.

24.

Si no fuera aplicable el artículo 27 del Decreto n° 547/55, entonces sería aplicable el artículo 10 del Decreto n° 547/55, que, según la jurisprudencia italiana, se refiere a todos los lugares donde el trabajador ejerza su actividad y a todas las aberturas de dichos lugares que ofrezcan peligro de caída en el vacío: en particular, el término «pavimento» (suelo) no sólo se refiere a las superestructuras de revestimiento de locales interiores cerrados, sino a todas las superestructuras por donde se pueda caminar, se trate de terrazas o de techos-terrazas, incluso los propios tragaluces provistos de cerramientos vidriados.

25.

Según el demandante, la Comisión estaba obligada a suministrar el cinturón de seguridad obligatorio en virtud del artículo 10 del Decreto n° 164/56, porque la jurisprudencia italiana, según la interpretación por ella adoptada desde hace cierto tiempo, extendió el número de sujetos amparados por las reglas de protección contra los accidentes hasta incluir también entre ellos a las personas ajenas a la relación laboral que estén fortuitamente expuestas a los riesgos que presenta un trabajo determinado. La afirmación de la Comisión, según la cual el Sr. Grifoni no puede ser asimilado a un funcionario del CCI ni a un extraño, es incomprensible, puesto que la noción de extraño es alternativa o residual en relación con la de empleado (o asimilado). Además, según la jurisprudencia italiana, la determinación del responsable de la inaplicación de las medidas de protección debe efectuarse con referencia a las funciones concretamente cumplidas y no a la calificación abstracta de la relación existente entre los distintos sujetos. Por consiguiente, es innegable, según el demandante, que, en este caso, la CEEA es el empresario y el Sr. Grifoni es el trabajador. Según el demandante, por lo menos de hecho, la parte demandada desempeñó el papel de empresario y de dueño de la obra. Negar la obligación de la demandada de conformarse a la normativa relativa a la prevención de accidentes conduciría a la conclusión absurda de que el Sr. Grifoni, quien ni siquiera conocía la propia existencia de la «azotea», hubiera debido, especialmente antes de subir a la misma, rodearla con las barandillas apropiadas y suministrar los cinturones de seguridad necesarios a todas las otras personas que allí subían para trabajar. Admitir la interpretación de la parte demandada, además, supondría una autorización implícita a las Comunidades Europeas para actuar con una inobservancia total de las normas más elementales de seguridad y prevención.

26.

Según el demandante, la afirmación de la Comisión de que el daño sufrido por el Sr. Grifoni únicamente se debe a su propia negligencia y al hecho de que él mismo no cumplió con las disposiciones legales y, sobre todo, que no observó las más elementales normas de prudencia desconoce la orientación reiterada de la jurisprudencia italiana, según la cual las normas de prevención de accidentes protegen a los trabajadores —y a toda persona que pueda asimilárseles, incluso a los extraños que se encuentren casualmente en el lugar del trabajo— no solamente de los accidentes debidos a falta de atención, sino también de aquéllos consecutivos a la negligencia, imprudencia, inexperiencia o incluso a la culpa de los propios trabajadores, de manera que el comportamiento imprudente de un trabajador no interrumpe el nexo causal entre la acción del empresario y el accidente.

27.

La Comisión comenta en su escrito de duplica el informe definitivo de la Inspección Provincial de Trabajo de Varese, del qué se deduce, según alega la Comisión, que el Pretore de Gavirate archivó el procedimiento penal incoado al día siguiente del accidente y, además, sostiene que no discute los hechos sino la existencia del nexo causal entre el daño sufrido por la víctima y su propio comportamiento. También reafirma lo que sostuvo en su escrito de contestación, especialmente el hecho de que el accidente es imputable a la imprudencia del demandante, que si no hay contrato de obras tampoco existe la responsabilidad contractual y que, si se considerara que existe contrato de obras entre el demandante y el CCI, tampoco este último puede ser responsable ya que, en este, supuesto, según el contrato, el contratista está encargado de las medidas de seguridad. Según la Comisión, si debiera considerarse, quod non, que en el momento del accidente el Sr. Grifoni todavía no actuaba en el marco de un verdadero vínculo contractual con el CCI, no puede declararse responsable a la Comunidad por no haber cumplido con las disposiciones relativas a la protección de accidentes. Y aunque, por pura hipótesis, pudiera considerarse que la losa donde sobrevino el accidente constituía en esa ocasión, el día del accidente, un «lugar de acceso y de trabajo», en el sentido de la legislación relativa a la protección de accidentes, no puede alegarse dicha circunstancia para imputar la responsabilidad al CCI sino al Sr. Grifoni, quien trabajaba en dicha losa en ese mismo momento, a título profesional, con toda independencia, y era consciente de los riesgos inherentes a la actividad desempeñada.

IV. Respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia

28.

El Tribunal de Justicia instó a las partes que hicieran saber si se habían incoado acciones ante los Tribunales italianos y, en caso afirmativo, en qué estado se encontraban, proporcionando todo documento justificativo a estos efectos.

29.

El demandante informó al Tribunal de Justicia que no conocía la existencia de procedimientos pendientes ante los órganos jurisdiccionales italianos. A su vez, explicó las razones por las que, en su opinión, no prosiguió la acción penal incoada contra los órganos del CCI y subrayó que los informes elaborados por el Inspector de Trabajo son erróneos, contienen lagunas y no consideran la opinión de la víctima ni la de los distintos testigos. El demandante se remitió a la decisión del Tribunal de Justicia con el objeto de que éste proceda a determinar los hechos por medio de la declaración de las partes y de todos los testigos del accidente.

30.

La Comisión, después de haber descrito las investigaciones efectuadas por las autoridades italianas así como las actuaciones del demandante para incoar el procedimiento penal y así constituirse en actor civil ante los órganos jurisdiccionales italianos, afirmó que, como consecuencia de los informes del Inspector de Trabajo de Varese, el órgano jurisdiccional italiano había archivado definitivamente el asunto.

C. N. Kakouris

Juez Ponente


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

Arriba

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

27 de marzo de 1990 ( *1 )

En el asunto C-308/87,

Alfredo Grifoni, propietario de la empresa del mismo nombre, domiciliado en Ispra, Varese (Italia), via G. Galilei, representado y asistido por los Sres. Michele Tamburini y Franco Colussi, Abogados de Milán, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de este último, 36, rue de Wiltz,

parte demandante,

contra

Comunidad Europea de la Energía Atómica (CEEA), representada por la Comisión de las Comunidades Europeas, defendida por el Sr. Sergio Fabro, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Paolo de Caterini, Abogado de Roma, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centro Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare la responsabilidad de la Comunidad Europea de la Energía Atómica por el daño sufrido por el demandante a consecuencia del accidente del que fue víctima y, por consiguiente, condene a la Comunidad Europea de la Energía Atómica a la indemnización de dicho daño,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres. C. N. Kakouris, Presidente de Sala; T. Koopmans, G. F. Mancini, T. F. O'Higgins, M. Diez de Velasco, Jueces,

Abogado General: Sr. G. Tesauro

Secretario: Sr. H. A. Rühl, administrador principal

habiendo considerado el informe para la vista,

oídas las observaciones orales de los representantes de las partes en la vista de 7 de noviembre de 1989,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de diciembre de 1989,

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de octubre de 1987, el Sr. Alfredo Grifoni, propietario de una empresa especializada en la prestación de servicios de hojalatería y de herrería, interpuso un recurso de indemnización, con arreglo a los artículos 151 y 188, párrafo 2, del Tratado CEEA, dirigido contra la Comunidad Europea de la Energía Atómica, representada por la Comisión de las Comunidades Europeas. Este recurso tiene por objeto que se declare la responsabilidad de la Comisión por el daño sufrido por el demandante a consecuencia de un accidente que tuvo lugar en los locales del Centro Común de Investigación de la Comisión en Ispra (en lo sucesivo, «el Centro») y, por lo tanto, se la condene a la indemnización de dicho daño.

2

El Sr. Grifoni manifiesta que, al ser adjudicatario de un contrato para ejecutar trabajos de hojalatería y de herrería en la estación meteorológica del Centro, se presentó el 20 de octubre de 1985 en los locales del mismo y, acompañado por un agente del Centro, subió a lá azotea de la estación meteorológica, situada a una altura de cerca de 4,50 metros, a fin de recoger datos. Fue víctima de una caída que le ha causado graves lesiones corporales.

3

Según el Sr. Grifoni, la Comisión es responsable del accidente, conforme al párrafo 2 del artículo 188 del Tratado CEEA, por haber omitido adoptar las medidas de seguridad necesarias para prevenir el accidente.

4

Para una más amplia exposición de los hechos del litigio, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

5

Según el párrafo 2 del artículo 188 del Tratado CEEA, en materia de responsabilidad extracontractual, la Comunidad deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.

6

Según una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el nacimiento de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad y el reconocimiento del derecho a la reparación del perjuicio sufrido están supeditados a la concurrencia de un conjunto de requisitos en lo que respecta a la ilicitud de la conducta imputada a las instituciones comunitarias, a la realidad del daño y a la existencia de un nexo causal entre la conducta y el perjuicio invocado (véase, en particular, la sentencia de 4 de marzo de 1980, Pool, 49/79, Rec. 1980, p. 569).

7

En este asunto, no se discute la existencia del daño. Por lo tanto es conveniente examinar el carácter ilícito de la conducta de la Comisión y el nexo causal entre tal conducta y el perjuicio sufrido por el Sr. Grifoni.

8

Respecto a la conducta imputada a la Comisión, ante todo, hay que destacar que, cuando una institución de la Comunidad procede a la realización de obras de construcción o de mantenimiento de edificios, está obligada a respetar las reglas de seguridad vigentes relativas al trabajo en el lugar en que éste se ejecuta. En lo que se refiere a las obras efectuadas en el Centro de Ispra, la Comisión estaba obligada, en consecuencia, a observar la legislación italiana en la materia.

9

La obligación de respetar las disposiciones italianas está, además, expresamente prevista en el artículo 31 del anexo F del Acuerdo de 22 de julio de 1959 entre la República Italiana y la CEEA, puesto en aplicación mediante la Ley n° 906, de 1 de agosto de 1960, relativa a la aprobación y a la ejecución del Acuerdo entre el Gobierno italiano y la Comisión Europea de la Energía Atómica (Euratom) para el establecimiento de un Centro común de investigación nuclear de competencia general celebrado en Roma el 22 de julio de 1959 (GURI n° 212 de 31.8.1960); según dicho artículo, la Comisión aplicará, bajo su exclusiva responsabilidad, las disposiciones italianas relativas a la higiene y a la seguridad del trabajo.

10

La Comisión alega que, en este asunto, no es aplicable el citado artículo 31 del anexo F del Acuerdo, porque éste se refiere a la relación de trabajo entre el Centro y algunas categorías de sus propios empleados, mientras que entre el Centro y el Sr. Grifoni no existía una relación de trabajo dependiente.

11

No puede acogerse esta argumentación. En efecto, las reglas italianas de seguridad que deben ser observadas por la Comisión de acuerdo con dicha disposición están destinadas a proteger a todos aquellos que estén expuestos a riesgos de caída en los locales del Centro.

12

Entre las normas italianas en materia de accidente de trabajo, es conveniente recordar, en particular, el artículo 10 del Decreto n° 164 del Presidente de la República, de 7 de enero de 1956, relativo a la prevención de accidentes de trabajo en el sector de la construcción (GURI n° 78 de 31.3.1956), que obligaba a la Comisión a proporcionar un cinturón de seguridad apropiado a todos aquellos que efectúen trabajos con riesgos de caída, así como los artículos 26 y 27 del Decreto n° 547 del Presidente de la República, de 27 de abril de 1955, sobre las normas de prevención de accidentes de trabajo (GURI n° 158 de 12.7.1956), que obligaban a la Comisión a proveer una barandilla en los lugares elevados de trabajo.

13

En este asunto, se desprende de los autos que la Comisión no adoptó las medidas de seguridad establecidas en la citada legislación italiana a fin de prevenir los riesgos de caída de la que podían ser víctimas las personas que efectuaban trabajos en la azotea del Centro.

14

Se debe concluir que, al haber omitido la diligencia necesaria en la adopción de las medidas de seguridad apropiadas para prevenir el accidente del que ha sido víctima el demandante, la conducta de la Comisión fue ilícita.

15

En cuanto al nexo causal entre la omisión y la caída del demandante, la Comisión alega que el daño sufrido por el Sr. Grifoni es totalmente imputable a la propia negligencia de este último.

16

Este motivo sólo puede ser acogido parcialmente. A este respecto, procede observar que, si bien la Comisión, al omitir la adopción de las citadas medidas de seguridad, ha contribuido a la realización del daño, tampoco el demandante ejerció la diligencia necesaria para su propia protección cuando cumplía su trabajo, que en ese momento consistía en recoger datos. En efecto, el Sr. Grifoni, al ser el adjudicatario de los trabajos y un especialista en la materia, hubiera debido adoptar las precauciones necesarias y, en su caso, negarse a efectuar el trabajo hasta que se aplicaran las medidas de protección.

17

En estas circunstancias, el perjuicio sufrido no tiene su causa exclusiva en la conducta de la Comisión sino también en la del demandante, quien, si bien pudo evitar el accidente mediante la diligencia exigida, no lo hizo y así contribuyó parcialmente a su realización. En consecuencia, procede repartir la responsabilidad de que se trata en partes iguales entre el demandante y la Comisión.

Costas

18

De cuanto precede resulta que la Comisión debe ser condenada a reparar, hasta el 50 %, el perjuicio sufrido por el demandante a causa del accidente del que fue víctima en las circunstancias descritas y reservar la determinación de la cuantía de la reparación al mutuo acuerdo entre las partes o, en su defecto, a la decisión de este Tribunal.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

con carácter interlocutorio, decide:

 

1)

Condenar a la Comisión a reparar, hasta el 50 %, el perjuicio sufrido por el demandante a causa de su caída desde la azotea de la estación meteorológica del Centro Común de Investigación de Ispra.

 

2)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

 

3)

Las partes comunicarán al Tribunal, dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de esta sentencia, las cantidades que hayan acordado en concepto de reparación.

 

4)

A falta de acuerdo, las partes presentarán al Tribunal, en el mismo plazo, sus pretensiones, indicando cantidades.

 

5)

Reservar la decisión sobre las costas.

 

Kakouris

Koopmans

Mancini

O'Higgins

Diez de Velasco

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de marzo de 1990.

El Secretario

J.-G. Giraud

El Presidente de la Sala Sexta

C. N. Kakouris


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

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