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Documento 61988CJ0130

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 27 de septiembre de 1989.
C. C. van de Bijl contra Staatssecretaris van Economische Zaken.
Petición de decisión prejudicial: College van Beroep voor het Bedrijfsleven - Países Bajos.
Libertad de establecimiento - Ejercicio del oficio de pintor por cuenta propia en un Estado miembro - Requisitos de reconocimiento en otro Estado miembro.
Asunto 130/88.

Recopilación de Jurisprudencia 1989 -03039

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1989:349

61988J0130

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEXTA) DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 1989. - C. C. VAN DE BIJL CONTRA STAATSSECRETARIS VAN ECONOMISCHE ZAKEN. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: COLLEGE VAN BEROEP VOOR HET BEDRIJFSLEVEN - PAISES BAJOS. - LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO - EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE PINTOR POR CUENTA PROPRIA EN UN ESTADO MIEMBRO - REQUISITOS DE RECONOCIMIENTO EN OTRO ESTADO MIEMBRO. - ASUNTO 130/88.

Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 03039


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Libre prestación de servicios - Requisitos de acceso a las actividades de transformación por cuenta propia - Reconocimiento del ejercicio efectivo de una actividad en otro Estado miembro - Requisitos para su efectividad - Certificación expedida por el Estado miembro de procedencia - Fuerza probatoria frente a la Administración del Estado miembro receptor - Límites

(Directiva 64/427 del Consejo, art. 3 y art. 4, apartado 2)

2. Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Libre prestación de servicios - Requisitos de acceso a las actividades de transformación por cuenta propia - Formación profesional previa - Concepto

((Directiva 64/427 del Consejo, art. 3, letra b) ))

Índice


1. En materia de acceso a las actividades de transformación por cuenta propia, el artículo 3 de la Directiva 64/427 debe interpretarse en el sentido de que los términos "ejercicio efectivo en otro Estado miembro de la actividad referida ((...)) ((durante un determinado número de)) años consecutivos ((...))" se refiere únicamente al ejercicio efectivo de la actividad considerada durante un período que sólo puede interrumpirse por (breves) enfermedades y las vacaciones (usuales), y que no existe dicho ejercicio efectivo si se ejerce una actividad en otro Estado miembro, aunque la empresa continúe operando en el país de procedencia.

La autoridad competente del Estado miembro receptor, a la que se solicita una autorización para ejercer una profesión basándose en un certificado expedido por la autoridad competente del Estado miembro de procedencia con arreglo al apartado 2 del artículo 4 de la Directiva, no está obligada a conceder automáticamente la autorización solicitada cuando el certificado presentado contenga una inexactitud manifiesta al afirmar que la persona contemplada por la Directiva ha cubierto un período de actividad profesional en el Estado miembro de procedencia, si resulta probado que a lo largo de ese mismo período esa persona ejerció actividades profesionales en el territorio del Estado miembro receptor.

2. El requisito enunciado en la letra b) del artículo 3 de la Directiva 64/427, por el que se exige una formación previa de tres años como mínimo, sancionada por un certificado reconocido por el Estado o que se estime plenamente válida por un organismo profesional competente, debe entenderse en el sentido de que la formación puede haberse recibido en un Estado miembro distinto de aquél en el que se ejercieron efectivamente las actividades en el sentido de esta disposición y que, en semejante supuesto, por "formación previa", en el sentido de la disposición citada, debe entenderse una formación que dé acceso a la profesión en el Estado miembro en que se recibió la misma.

Partes


En el asunto 130/88,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el College van Beroep voor het Bedrijfsleven, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

C. C. van de Bijl

y

Staatssecretaris van Economische Zaken,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 3 y 4 de la Directiva 64/427 del Consejo, de 7 de julio de 1964, relativa a las modalidades de medidas transitorias en el ámbito de las actividades de transformación por cuenta propia correspondientes a las clases 23-40 de la CITI (industria y artesanía) (DO 117 de 23.7.1964, p. 1823; EE 06/01, p. 43),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres. T. Koopmans, Presidente de Sala; T.F. O' Higgins, G.F. Mancini, C.N. Kakouris y F.A. Schockweiler, Jueces,

Abogado General: Sr. M. Darmon

Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. H.J. Heinemann, del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente, en la fase escrita, y por el Sr. A. Fierstra, en calidad de Agente, en la fase oral;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. J.A. Gensmantel, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, asistida por el Dr. M.A. Letemendia y por el Sr. S. Richards, en las fases escrita y oral;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. E. Lasnet y B.J. Drijber, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes,

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 15 de febrero de 1989,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de abril de 1989,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 6 de abril de 1988, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de mayo de 1988, el College van Beroep voor het Bedrijfsleven planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, cuatro cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 3 y 4 de la Directiva 64/427 del Consejo, de 7 de julio de 1964, relativa a las modalidades de medidas transitorias en el ámbito de las actividades de transformación por cuenta propia correspondientes a las clases 23-40 de la CITI (industria y artesanía) (DO 117 de 23.7.1964, p. 1863; EE 06/01, p. 43; en lo sucesivo, "la Directiva").

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un recurso interpuesto por el Sr. van de Bijl contra la negativa del Staatssecretaris van Economische Zaken (Secretario de Estado de Economía; en lo sucesivo, "Secretario de Estado") a concederle, conforme a la Directiva, una exención de la prohibición de ejercer en los Países Bajos el oficio de pintor por cuenta propia sin la autorización de la Asociación Profesional de los Pintores.

3 La legislación neerlandesa somete el ejercicio de este oficio por cuenta propia a requisitos generales de solvencia y conocimientos comerciales y a requisitos específicos de aptitud profesional. El ejercicio de este oficio está supeditado a la autorización de la Asociación Profesional de los Pintores, sin perjuicio de las excepciones que pueden concederse con arreglo a Directivas comunitarias.

4 Conforme al artículo 3 de la Directiva, cuando en un Estado miembro el acceso a alguna de las actividades de transformación por cuenta propia correspondientes a la industria y artesanía, o su ejercicio, esté subordinada a la posesión de conocimientos y aptitudes generales, comerciales o profesionales, el Estado miembro admitirá como prueba suficiente de dichos conocimientos y aptitudes el ejercicio efectivo en otro Estado miembro de la referida actividad:

"((...))

b) ((...)) durante tres años consecutivos, a título independiente o en calidad de directivo encargado de la gestión de la empresa, cuando el beneficiario pueda probar que ha recibido, respecto a la profesión de que se trate, una formación previa de al menos tres años, sancionada por un certificado reconocido por el Estado o que se estime plenamente válida por un organismo profesional competente.

((...))"

5 Con arreglo al apartado 3 del artículo 4 de la Directiva, el Estado miembro receptor concederá la autorización para ejercer la actividad de que se trate, previa solicitud de la persona interesada, cuando la actividad certificada concuerde con los elementos esenciales del historial profesional comunicado previamente por el Estado receptor y se cumplan, eventualmente, las demás condiciones previstas por su normativa.

6 El Sr. van de Bijl, de nacionalidad neerlandesa, trabajó en los Países Bajos como pintor por cuenta ajena hasta agosto de 1980. En junio de 1976, obtuvo un título de formación básica de oficial pintor y, en octubre de 1980, un título de oficial pintor. Estos títulos no están reconocidos en los Países Bajos como acreditativos de la capacitación profesional exigida para ejercer en ese país el oficio de pintor por cuenta propia.

7 A partir de octubre de 1980, el demandante ejerció en el Reino Unido el oficio de "painter and decorator". Del 29 de diciembre de 1981 al 20 de febrero de 1982, así como del 1 de marzo al 2 de septiembre de 1983, el demandante trabajó nuevamente por cuenta ajena en los Países Bajos. En junio de 1984, los ingresos del Sr. van de Bijl consistían en una prestación establecida por la legislación neerlandesa a favor de los trabajadores desempleados.

8 Como se deduce de los autos, entre 1980 y 1984 se creó e inscribió en el Reino Unido una sociedad con el nombre del demandante y se inscribió una sucursal de esta sociedad en un registro mercantil de los Países Bajos.

9 Invocando la excepción relativa a la existencia de la Directiva, el interesado solicitó para esta sucursal la exención de la prohibición de ejercer el oficio de pintor por cuenta propia sin la autorización de la Asociación Profesional de los Pintores.

10 A tal fin, el demandante obtuvo del Department of Trade and Industry del Reino Unido un certificado expedido con arreglo a la Directiva, en el que se acreditaba que había ejercido por cuenta propia el oficio de pintor durante un período de cuatro años y cinco meses en total, que había recibido una formación previa considerada por un organismo profesional competente del Reino Unido conforme a sus criterios y que, por lo tanto, cumplía los requisitos enunciados por la Directiva. Este certificado se fundaba en la circunstancia de que el Sr. van de Bijl había dirigido la sociedad C. C. van de Bijl (UK) Ltd desde octubre de 1980 y en que, con anterioridad, había obtenido los títulos neerlandeses mencionados, tras un período de cinco años y once meses.

11 El Secretario de Estado neerlandés denegó la solicitud de exención negando la validez del certificado por entender que, durante el período de su actividad en el Reino Unido, el Sr. van de Bijl también había trabajado en los Países Bajos y que la formación que habían tenido en cuenta las autoridades británicas se había recibido en los Países Bajos, Estado en el que, sin embargo, no se consideraba suficiente para el ejercicio por cuenta propia del oficio de que se trata.

12 El College van Beroep voor het Bedrijfsleven, ante el que el demandante había interpuesto un recurso contra esta resolución, consideró que el litigio tenía por objeto dilucidar si el demandante cumplía los requisitos impuestos por la Directiva en cuanto al ejercicio efectivo de su actividad profesional y a su formación previa. Por lo tanto, el órgano jurisdiccional nacional resolvió suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara con carácter prejudicial sobre las siguientes cuestiones:

"1) ¿Debe interpretarse la Directiva 64/427/CEE, y en particular el apartado 3 de su artículo 4, en el sentido de que la autoridad competente del Estado receptor, ante la presentación de una certificación como la que establece el apartado 2 del artículo 4 antedicho en apoyo de una solicitud de autorización para ejercer un oficio en dicho país, está obligada a conceder sin más su autorización, aun en el caso de que dicha certificación contenga inexactitudes o errores manifiestos?

2) Debe interpretarse el requisito establecido en el principio y en las letras b) y d) del artículo 3 de la Directiva 64/427/CEE, de una formación previa de al menos tres años, 'sancionada por un certificado reconocido por el Estado o que se estime plenamente válida por un organismo profesional competente' , en el sentido de que dicha formación puede haberse adquirido en un país distinto -en el caso de autos otro Estado miembro- de aquél en el que se ejercieron efectivamente las actividades profesionales que dicha disposición menciona?

3) En caso de respuesta afirmativa a la pregunta anterior, ¿debe considerarse 'formación previa' una formación que, a juicio de las autoridades competentes del Estado miembro en el que se ejercieron efectivamente las referidas actividades profesionales, se estima plenamente válida para ejercer un oficio en dicho país?

4) ¿Debe interpretarse el artículo 3 de la Directiva 64/427/CEE en el sentido de que únicamente puede considerarse 'ejercicio efectivo en otro Estado miembro de la referida actividad ((...)) durante ((un número determinado de)) años consecutivos ((...))' un período interrumpido sólo por ((breves)) enfermedades y las vacaciones ((usuales)), y que no existe dicho ejercicio efectivo en caso de períodos con largas interrupciones, especialmente si se ejerce una actividad en otro lugar, aunque la empresa continúa operando en el país de procedencia?"

13 Para una más amplia exposición del marco jurídico y de los hechos del procedimiento principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

14 Previamente hay que poner de manifiesto que la Directiva tiene por objeto, en espera de la coordinación de las normativas nacionales relativas, por una parte, al acceso a las actividades de que se trata y a su ejercicio, y, por otra parte, al reconocimiento mutuo de títulos, garantizar la adopción por parte de los Estados miembros de medidas transitorias que consistan especialmente en admitir, durante un período mínimo de tres años consecutivos, el ejercicio efectivo de la profesión de que se trate en el Estado miembro de procedencia, así como una formación previa de tres años, como requisitos suficientes para acceder a esta profesión en los Estados receptores que regulen la actividad considerada.

Sobre las cuestiones relativas a la duración efectiva de la experiencia profesional del beneficiario en el Estado miembro de origen

15 En primer lugar procede examinar la cuarta y la primera cuestiones en la medida en que ambas se refieren a la duración efectiva de la experiencia profesional del beneficiario en el Estado miembro de procedencia.

16 La cuarta cuestión, que debe examinarse en primer lugar, tiene esencialmente por objeto saber si el concepto contenido en el artículo 3, ya citado, de la Directiva de "ejercicio efectivo en otro Estado miembro de la referida actividad ((...)) ((durante un determinado número de)) años consecutivos" se refiere a un período que sólo puede interrumpirse por motivos de una breve enfermedad y de las vacaciones usuales, y que no existe dicho ejercicio efectivo si se ejerce una actividad en otro Estado miembro, aunque la empresa continúe operando en el Estado miembro de procedencia.

17 Este concepto constituye uno de los requisitos de reconocimiento por un Estado miembro que regule la actividad referida del ejercicio de ésta en otro Estado miembro y permite, en consecuencia, garantizar la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios en las actividades a las que se aplica la Directiva. Por lo tanto, con objeto de aplicar uniformemente la Directiva, debe darse a este concepto una interpretación comunitaria.

18 De la finalidad y del sentido de la Directiva así como del propio tenor de su artículo 3, ya citado, se deduce que la Directiva pretende supeditar el reconocimiento del ejercicio de la actividad en otro Estado miembro por parte de un Estado miembro que regula dicha actividad, al requisito de que este ejercicio sea real y efectivo y tenga lugar durante un determinado número de años consecutivos, es decir, sin que se interrumpa por motivos distintos a los que resultan de los acontecimientos de la vida corriente.

19 Por lo tanto, procede responder que el artículo 3, ya citado, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que los términos "ejercicio efectivo en otro Estado miembro de la actividad referida ((...)) ((durante un determinado número de)) años consecutivos ((...))" se refieren únicamente al ejercicio efectivo de la actividad considerada durante un período que sólo puede interrumpirse por (breves) enfermedades y las vacaciones (usuales), y que no existe dicho ejercicio efectivo si se ejerce una actividad en otro Estado miembro, aunque la empresa continúe operando en el país de procedencia.

20 A continuación procede determinar, como se solicita en la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional al Tribunal de Justicia, si, cuando se solicita una autorización para ejercer un oficio en el Estado miembro receptor basándose en un certificado expedido por el Estado de procedencia con arreglo al apartado 2 del artículo 4 de la Directiva, el Estado receptor está vinculado por este certificado y obligado a conceder la autorización, aun en el caso de que la certificación contenga inexactitudes o errores manifiestos en relación con la duración efectiva de la actividad profesional ejercida en el Estado miembro de procedencia.

21 Resulta que el certificado expedido por el Estado miembro de procedencia en función del historial profesional previamente comunicado por el Estado miembro receptor constituye el documento que permite garantizar la libertad efectiva de establecimiento y de prestación de servicios en los Estados miembros que exigen determinados requisitos de cualificación.

22 Por lo tanto, el Estado miembro receptor que impone semejantes condiciones está vinculado por lo que se acredita en el certificado expedido por el Estado miembro de procedencia, si no se quiere privar de eficacia a dicho certificado.

23 En particular, el Estado miembro receptor no puede dudar de la exactitud de la descripción efectuada por la autoridad competente del Estado miembro de procedencia relativa a las actividades que el interesado ha ejercido en ese país o de su duración.

24 Si existen elementos objetivos que induzcan al Estado receptor a considerar que el certificado presentado contiene inexactitudes manifiestas, puede dirigirse al Estado miembro de procedencia con objeto de solicitar informaciones suplementarias.

25 No obstante, si resulta probado que una persona de las contempladas por la Directiva ha estado asegurada durante un período o ha cubierto un período de empleo en el propio territorio del Estado miembro receptor en el curso del período de actividad profesional que haya desarrollado, conforme al certificado, en el Estado miembro de procedencia, el Estado miembro receptor no está vinculado por el certificado de la autoridad competente del Estado miembro de procedencia por lo que respecta a la duración de la actividad profesional ejercida en este último Estado.

26 Por ello, el Estado miembro receptor no puede ignorar los hechos sobrevenidos en su propio territorio y directamente pertinentes respecto al carácter real y efectivo del período de actividad profesional cubierto en el Estado miembro de procedencia. Además, no se puede privar al Estado miembro receptor del derecho de adoptar disposiciones destinadas a impedir que la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios que pretende garantizar la Directiva sean utilizadas por los interesados con objeto de sustraerse a las normas profesionales exigidas a sus nacionales (véanse las sentencias de 3 de diciembre de 1974, van Binsbergen, 33/74, Rec. 1974, p. 1299, y de 7 de febrero de 1979, Knoors, 115/78, Rec. 1979, p. 399).

27 Por consiguiente, procede responder que la autoridad competente del Estado miembro receptor a la que se le solicita una autorización para ejercer una profesión basándose en un certificado expedido por la autoridad competente del Estado miembro de procedencia con arreglo al apartado 2 del artículo 4, ya citado, de la Directiva, no está obligada a conceder automáticamente la autorización solicitada cuando el certificado presentado contenga una inexactitud manifiesta al afirmar que la persona contemplada por la Directiva ha cubierto un período de actividad profesional en el Estado miembro de procedencia, si resulta probado que, a lo largo de ese mismo período, esa persona ejerció actividades profesionales en el territorio del Estado miembro receptor.

Sobre las cuestiones relativas a la formación previa del beneficiario

28 La segunda y tercera cuestión, que deben examinarse conjuntamente, tienen fundamentalmente por objeto saber si el requisito de reconocimiento que, enunciado en la letra b) del artículo 3 de la Directiva, exige una formación previa de tres años, por lo menos, debe entenderse en el sentido de que esta formación puede haberse recibido en un Estado miembro distinto de aquél en el que se ejercieron efectivamente las actividades y, en caso afirmativo, si es necesario que esta formación dé acceso al ejercicio de la profesión en el Estado miembro en que se recibió o si basta con que esta formación dé acceso, según las autoridades del Estado miembro en el que se ejercieron efectivamente las actividades, al ejercicio de la profesión en este último Estado miembro.

29 Por una parte, de los objetivos de la Directiva se deduce que no se puede limitar el concepto de formación previa en el sentido de la letra b) del artículo 3, ya citado, a la formación recibida en el Estado miembro de ejercicio de la actividad.

30 Por otra parte, del sistema de la Directiva se deduce que la formación previa de tres años exigida por el citado precepto sólo puede reconocerse por parte de un Estado miembro receptor que regule la actividad referida en la medida en que esta formación ha sido previamente reconocida como válida por el propio Estado miembro en que ha sido impartida.

31 En efecto, este Estado miembro es el único que está en condiciones de poder apreciar la adecuación de la formación a la actividad de que se trate y de decidir, consecuentemente, reconocer o no el título expedido al finalizar aquélla, en su caso, a través de un organismo profesional competente.

32 Por consiguiente, procede responder que el requisito enunciado en la letra b) del citado artículo 3 de la Directiva, por el que se exige una formación previa de tres años, como mínimo, sancionada por un certificado reconocido por el Estado o que se estime plenamente válida por un organismo profesional competente, debe entenderse en el sentido de que la formación puede haberse recibido en un Estado miembro distinto de aquél en el que se ejercieron efectivamente las actividades en el sentido de esta disposición y que, en semejante supuesto, por "formación previa", en el sentido de la disposición citada, debe entenderse una formación que dé acceso a la profesión en el Estado miembro en que se recibió la misma.

Decisión sobre las costas


Costas

33 Los gastos efectuados por los Gobiernos del Reino de los Países Bajo y del Reino Unido así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el College van Beroep voor het Bedrijfsleven, mediante resolución de 15 de febrero de 1988, decide declarar que:

1) El artículo 3 de la Directiva 64/427 del Consejo, de 7 de julio de 1964, debe interpretarse en el sentido de que los términos "ejercicio efectivo en otro Estado miembro de la referida actividad ((...)) ((durante un determinado número de)) años consecutivos ((...))" se refieren únicamente al ejercicio efectivo de la actividad considerada durante un período que sólo puede interrumpirse por (breves) enfermedades y las vacaciones (usuales) y que no existe dicho ejercicio efectivo si se ejerce una actividad en otro Estado miembro, aunque la empresa continúe operando en el país de procedencia.

2) La autoridad competente del Estado miembro receptor a la que se solicita una autorización para ejercer una profesión, basándose en un certificado expedido por la autoridad competente del Estado miembro de procedencia con arreglo al apartado 2 del artículo 4 de la Directiva, no está obligada a conceder automáticamente la autorización solicitada cuando el certificado presentado contenga una inexactitud manifiesta al afirmar que la persona contemplada por la Directiva ha cubierto un período de actividad profesional en el Estado miembro de procedencia, si resulta probado que a lo largo de este mismo período esa persona ejerció actividades profesionales en el territorio del Estado miembro receptor.

3) El requisito enunciado en la letra b) del artículo 3 de la Directiva, por el que se exige una formación previa de tres años, como mínimo, sancionada por un certificado reconocido por el Estado o que se estime plenamente válida por un organismo profesional competente, debe entenderse en el sentido de que la formación puede haberse recibido en un Estado miembro distinto de aquél en el que se ejercieron efectivamente las actividades en el sentido de esta disposición y que, en semejante supuesto, por "formación previa", en el sentido de la disposición citada debe entenderse una formación que dé acceso a la profesión en el Estado miembro en que se recibió la misma.

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