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Documento 61986CJ0157
Judgment of the Court of 4 February 1988. # Mary Murphy and others v An Bord Telecom Eireann. # Reference for a preliminary ruling: High Court - Ireland. # Equal pay for men and women. # Case 157/86.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de febrero de 1988.
Mary Murphy y otros contra An Bord Telecom Eireann.
Petición de decisión prejudicial: High Court - Irlanda.
Igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos.
Asunto 157/86.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de febrero de 1988.
Mary Murphy y otros contra An Bord Telecom Eireann.
Petición de decisión prejudicial: High Court - Irlanda.
Igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos.
Asunto 157/86.
Recopilación de Jurisprudencia 1988 -00673
Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1988:62
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 4 DE FEBRERO DE 1988. - MARY MURPHY Y OTROS CONTRA AN BORD TELECOM EIREANN. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL PLANTEADA POR LA HIGH COURT DE IRLANDA. - IGUALDAD DE RETRIBUCION ENTRE LOS TRABAJADORES MASCULINOS Y FEMENINOS. - ASUNTO 157/86.
Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 00673
Edición especial sueca página 00349
Edición especial finesa página 00353
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
1. Política social - Trabajadores masculinos y trabajadores femeninos - Igualdad de retribución - Artículo 119 del Tratado - Ámbito de aplicación - Retribución inferior por un trabajo de mayor valor - Sujeción a dicho régimen
(Tratado CEE, art. 119)
2. Derecho comunitario - Efecto directo - Disposición del Tratado directamente aplicable - Obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales
1. El artículo 119 del Tratado, que tiene efecto directo, en el sentido de que los trabajadores interesados pueden ampararse en él y proceder judicialmente y de que los órganos jurisdiccionales nacionales tienen que considerarlo como parte constitutiva del Derecho comunitario, tiene que interpretarse en el sentido de comprender también -aparte la hipótesis de una retribución distinta por el mismo trabajo o por un trabajo de igual valor- el caso de un trabajador que se funda en dicha disposición para conseguir la misma retribución por cuanto realiza un trabajo de mayor valor que el de la persona con la que se establece una comparación.
2. Compete al Tribunal nacional ante el que se haya alegado una disposición del Tratado directamente aplicable dar al Derecho interno, dentro del poder discrecional que éste le otorga, la interpretación y la aplicación más conforme con las exigencias del Derecho comunitario y, cuando ello no sea posible, declarar inaplicable la ley nacional.
En el asunto 157/86,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, en aplicación del artículo 177 del Tratado CEE, por la High Court de Irlanda, con el fin de obtener en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Mary Murphy y otros
y
An Bord Telecom Eireann,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 119 del Tratado CEE y del artículo 1 de la Directiva 75/117 del Consejo, de 10 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos (DO L 45, p. 19; EE 05/02, p. 52),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. G. Bosco, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; O. Due y J.C. Moitinho de Almeida, Presidentes de Sala; U. Everling, K. Bahlmann, Y. Galmot, C. Kakouris, T.F. O' Higgins y F. Schockweiler, Jueces,
Abogado General: Sr. C.O. Lenz
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora
considerando las observaciones presentadas:
- en nombre de la Sra. Murphy y otros, por la Sra. Mary Robinson, SC y el Sr. Paul Butler, BL, asistidos por Charles B.W. Boyle & Son, Solicitors,
- en nombre de la sociedad An Bord Telecom Eireann, por el Sr. E.G. Hall, Company Solicitor, asistido por el Sr. Hugh Geoghegan, SC y del Sr. James O' Reilly, BL,
- en nombre del Gobierno irlandés, por el Sr. Louis J. Dockery, Chief State Solicitor, y por el Sr. J. Hamilton, BL,
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Julian Currall, miembro de su Servicio Jurídico,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 10 de noviembre de 1987,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el mismo día,
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 4 de marzo de 1986, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de junio siguiente, la High Court de Irlanda planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales sobre interpretación del artículo 119 del Tratado CEE y del artículo 1 de la Directiva 75/117 del Consejo, de 10 de febrero de 1975 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos (DO L 45, p. 19; EE 05/02, p. 52).
2 Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio incoado por la Sra. Mary Murphy y otros 28 trabajadores de sexo femenino contra su empresario, la sociedad An Bord Telecom Eireann. Los mencionados trabajadores, que corresponden a la categoría de obreros fabriles ("factory workers"), y cuyo trabajo consiste sobre todo en desmontar, limpiar, engrasar y volver a montar teléfonos y otros aparatos, reclaman el derecho a ser retribuidos con arreglo a la misma tabla salarial que un determinado trabajador masculino empleado en el mismo establecimiento en calidad de almacenero ("stores labourer") y cuyo trabajo consiste en limpiar, ordenar y distribuir material y componentes, y prestar ayuda según las necesidades.
3 Consta en autos que la "equality officer", que conoció del asunto en primer lugar, siguiendo el procedimiento previsto en la Anti-Discrimination (Pay) Act de 1974, consideró que el trabajo desempeñado por las demandantes era de superior valor en conjunto que el del trabajador masculino en cuestión y, por este hecho, no constituía un "mismo trabajo" en el sentido de la citada Ley. La "equality officer" consideró que, por esta sola razón, no podía recomendar que se retribuyera a las demandantes con arreglo a la misma tabla salarial que al trabajador masculino, sin que fuese necesario examinar si la diferencia de retribución constituía una discriminación por razón de sexo.
4 Al haber sido confirmadas estas conclusiones en apelación por la Labour Court, las demandantes recurrieron en relación con un punto de derecho ante el High Court. Este, al propio tiempo que confirmaba la interpretación de la Anti-Discrimination (Pay) Act que habían dado la "equality officer" y la Labour Court, se planteó si la legislación nacional era compatible con la normativa comunitaria sobre igualdad de retribuciones. Por consiguiente, suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) El principio de Derecho comunitario de igualdad de retribución por un mismo trabajo, ¿se extiende a una reclamación de retribución por un trabajo de igual valor cuando el trabajo del demandante ha sido calificado como de mayor valor que el de la persona con la que el demandante pretendió la comparación?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿depende dicha respuesta de lo dispuesto por el artículo 1 de la Directiva del Consejo 75/117/CEE, de 10 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos?
3) Si es así, ¿es directamente aplicable en los Estados miembros el artículo 1 de la Directiva citada? "
5 En relación con los antecedentes del litigio principal, las disposiciones de Derecho comunitario en cuestión, el desarrollo del procedimiento y las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia éste se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Primera cuestión
6 Del examen conjunto de las tres cuestiones prejudiciales y de las explicaciones dadas en los motivos de la resolución de remisión, se deduce que la primera cuestión trata sustancialmente de saber si el artículo 119 del Tratado CEE debe ser interpretado en el sentido de comprender también el caso de un trabajador que se funda en dicha disposición para conseguir la misma retribución, por cuanto realiza un trabajo de mayor valor que el de la persona con la que se establece una comparación.
7 De conformidad con el párrafo 1 del artículo 119 del Tratado, los Estados miembros garantizarán y mantendrán "la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos para un mismo trabajo". De acuerdo con la constante jurisprudencia del Tribunal de Justicia a partir de su sentencia de 8 de abril de 1976 (Defrenne, 43/75, Rec. 1976, p. 455), el artículo 119 tiene efecto directo, en particular en los casos en que hombres y mujeres perciban una retribución distinta por el mismo trabajo que presten en un mismo establecimiento o servicio, público o privado.
8 La sociedad An Bord Telecom Eireann pretende que este principio no se aplique en una situación en que se paga una retribución inferior por un trabajo de mayor valor. En apoyo de su tesis, afirma que los términos "mismo trabajo" del artículo 119 del Tratado no pueden entenderse como si incluyeran un trabajo desigual, y que el efecto de la interpretación contraria sería pagar una misma retribución por trabajos de distinto valor.
9 Es cierto que el artículo 119 del Tratado exige expresamente la aplicación del principio de la igualdad de retribución entre hombres y mujeres sólo en el caso del mismo trabajo o, de acuerdo con una doctrina jurisprudencial constante del Tribunal de Justicia, en el caso de un trabajo del mismo valor y no en el de un trabajo de distinto valor. Sin embargo, si este principio prohíbe que los trabajadores de determinado sexo empleados en una tarea de igual valor que la de los trabajadores del sexo opuesto reciban una retribución menor a la de los otros por razón de sexo, prohíbe a fortiori semejante diferencia de retribución cuando la categoría de trabajadores peor pagados realiza una tarea de superior valor.
10 Adoptar una interpretación contraria equivaldría a privar al principio de igualdad de retribución de un efecto útil y de toda sustancia. Como ha manifestado acertadamente el Gobierno irlandés, con tal interpretación, un empresario podría eludir fácilmente este principio encargando tareas adicionales o más gravosas a los trabajadores de un sexo determinado, a los que podría pagar entonces una retribución menor.
11 En la medida en que está demostrado que la diferencia de retribución de que se trata se funda en una discriminación por razón de sexo, el artículo 119 del Tratado tiene efecto directo, en el sentido de que los trabajadores interesados pueden ampararse en él y proceder judicialmente para obtener la misma retribución según dispone dicho artículo y en el sentido de que los órganos Jurisdiccionales tienen que considerarlo como parte constitutiva del Derecho comunitario. Compete al Tribunal nacional, dentro del poder discrecional que le otorga su Derecho interno, al interpretar y aplicar éste, darle si es posible una interpretación conforme con las exigencias del Derecho comunitario aplicable y, cuando ello no sea posible, declarar inaplicable la ley nacional.
12 Por todo ello, hay que responder a la primera cuestión afirmando que el artículo 119 del Tratado CEE tiene que interpretarse en el sentido de comprender también el caso de un trabajador que se funda en dicha disposición para conseguir la misma retribución, por cuanto realiza un trabajo de mayor valor que el de la persona con la que se establece una comparación.
Segunda y tercera cuestiones
13 Se sigue de todo lo anterior que el litigio sometido a la High Court de Irlanda puede ser resuelto mediante la interpretación del artículo 119 del Tratado CEE únicamente. Por consiguiente, no es necesario responder a la segunda y tercera cuestiones, que se refieren a la interpretación de la Directiva 75/117 del Consejo, de 10 de febrero de 1975.
Costas
14 Los gastos efectuados por el Gobierno irlandés y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el High Court de Irlanda, mediante resolución de 4 de marzo de 1986, declara:
El artículo 119 del Tratado tiene que interpretarse en el sentido de comprender también el caso de un trabajador que se funda en dicha disposición para conseguir la misma retribución, por cuanto realiza un trabajo de mayor valor que el de la persona con la que se establece una comparación.