Elija las funciones experimentales que desea probar

Este documento es un extracto de la web EUR-Lex

Documento 61987CJ0143

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 7 de julio de 1988.
    Christopher Stanton y Compañía belga de seguros "L'Étoile 1905 SA" contra Institut national d'assurances sociales pour travailleurs indépendants (Inasti).
    Petición de decisión prejudicial: Tribunal du travail de Bruxelles - Bélgica.
    Cuestión prejudicial - Prestación de servicios - Condiciones de cotización al régimen belga de trabajadores por cuenta propia - Artículos 7 y 52 del Tratado CEE.
    Asunto 143/87.

    Recopilación de Jurisprudencia 1988 -03877

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1988:378

    61987J0143

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA TERCERA) DE 7 DE JULIO DE 1988. - CHRISTOPHER STANTON Y COMPANIA BELGA DE SEGUROS "L'ETOILE 1905 SA" CONTRA INASTI (INSTITUT NATIONAL D'ASSURANCES SOCIALES POUR TRAVAILLEURS INDEPENDANTS). - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL PLANTEADA POR EL TRIBUNAL DU TRAVAIL DE BRUSELAS. - CUESTION PREJUDICIAL - PRESTACION DE SERVICIOS - CONDICIONES DE COTIZACION AL REGIMEN BELGA DE TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA - ARTICULOS 7 Y 52 DEL TRATADO CEE. - ASUNTO 143/87.

    Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 03877
    Edición especial sueca página 00527
    Edición especial finesa página 00535


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Pluralidad de centros de actividad en el territorio de la Comunidad - Actividad asalariada en un Estado miembro y por cuenta propia en otro Estado miembro

    (Tratado CEE, art. 52)

    2. Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Trabajadores - Normativa nacional que declare exento del pago de cotizaciones sociales el ejercicio de una actividad por cuenta propia que se acumule a otra actividad por cuenta ajena - Denegación de la exención cuando la actividad por cuenta ajena se ejerza en otro Estado miembro - Improcedencia

    (Tratado CEE, arts. 48 y 52)

    Índice


    1. La libertad de establecimiento no se limita al derecho a crear un único establecimiento dentro de la Comunidad, sino que incluye la facultad de crear y mantener más de un centro de actividad en el territorio de ésta, dentro del respeto de las normativas que regulan el ejercicio de las distintas profesiones. Estas consideraciones son igualmente válidas respecto a un trabajador por cuenta ajena establecido en un Estado miembro que, además de esta actividad profesional, desea desempeñar una distinta en otro Estado miembro como trabajador autónomo.

    2. Los artículos 48 y 52 del Tratado se oponen a toda normativa nacional que pudiera situar a los nacionales comunitarios en una situación desfavorable en el supuesto de que pretendieran prolongar sus actividades fuera del territorio de un solo Estado miembro. Por consiguiente, los referidos artículos deberán interpretarse en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro deniegue la exención del pago de las cotizaciones previstas por la normativa nacional reguladora del Estatuto social de los trabajadores autónomos a aquellos trabajadores autónomos que ejerzan esta actividad en su territorio, cuando se ejerza simultáneamente una actividad por cuenta ajena y otra por cuenta propia, por el motivo de que la actividad asalariada que puede generar el derecho a la exención se ejerza en el territorio de otro Estado miembro.

    Partes


    En el asunto 143/87,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Sala Decimotercera del Tribunal du travail de Bruselas, destinada a obtener, en el litigio principal ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Christopher Stanton,

    Compañía belga de seguros "L' Étoile 1905 SA", con domicilio social en Bruselas,

    e

    Inasti (Institut national d' assurances sociales pour travailleurs indépendants), con sede en Bruselas,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 7, de los párrafos 1 y 7 del artículo 8, del artículo 52, del párrafo 1 del artículo 59, del párrafo 3 del artículo 60 y del artículo 65 del Tratado CEE,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

    integrado por los Sres. J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; U. Everling e Y. Galmot, Jueces,

    Abogado General: Sr. G.F. Mancini

    Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal

    consideradas las observaciones presentadas:

    - en nombre del Sr. Christopher Stanton y "L' Étoile 1905 SA", por Me Jean Bayart y Me François-Xavier de Dorlodot;

    - en nombre de Inasti, por los Sres. J. Lejuste y J.V. de Weirt;

    - en nombre del Gobierno belga, por el Sr. J. Buchmann;

    - en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. E. Lasnet y Me F. Herbert,

    habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 8 de marzo de 1988,

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de junio de 1988,

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante resolución de 30 de abril de 1987, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de mayo de 1987, el Tribunal du travail (Sala Decimotercera) de Bruselas planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado, dos cuestiones prejudiciales relativas a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios.

    2 Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Institut national pour l' assurance des travailleurs indépendants (en lo sucesivo, "Inasti") y el Sr. Stanton y la sociedad de la que es administrador desde 1979, en relación con el pago de las cotizaciones al régimen belga de Seguridad Social de los trabajadores autónomos como consecuencia de la referida actividad profesional.

    3 El Sr. Stanton desempeña una actividad asalariada en el Reino Unido y, en calidad de tal, cotiza al régimen británico de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta ajena. En virtud de lo previsto en el apartado 2 del artículo 12 del Real Decreto nº 38, regulador del Estatuto social de los trabajadores autónomos (Moniteur belge de 29.7.1967), el Sr. Stanton solicitó la exención del pago de las cotizaciones de que se trata. Se desprende de esta disposición que el trabajador autónomo no está obligado al pago de cotización alguna, siempre que los ingresos obtenidos en calidad de tal no alcancen una determinada cuantía y que, aparte de esta actividad profesional, desempeñe habitualmente otra con carácter principal.

    4 Por su parte, Inasti alega que "la otra actividad profesional" mencionada en el ya citado apartado 2 del artículo 12 y precisada por el artículo 35 del Real Decreto de 19 de diciembre de 1967 (Moniteur belge de 29.12.1967), modificado en virtud del Real Decreto de 15 de julio de 1970, se refiere únicamente a aquellas actividades como trabajador asalariado encuadradas en un régimen belga de Seguridad Social.

    5 Tras estimar que lo alegado por las partes en el litigio principal planteaba un problema de interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal du travail de Bruselas decidió suspender el procedimiento y someter el Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    "1) ¿Es compatible con el tenor y/o el espíritu del artículo 7, de los párrafos 1 y 7 del artículo 8, del artículo 52, del párrafo 1 del artículo 59, del párrafo 3 del artículo 60 y del artículo 65 del Tratado de Roma, de 25 de marzo de 1957, constitutivo de la CEE (y ratificado por la Ley belga de 2 de diciembre de 1957) el hecho de que un Estado miembro deniegue a un nacional de otro Estado miembro, prestador de servicios en este ((primer)) Estado miembro, la exención total o parcial del pago en este último de las cotizaciones a la Seguridad Social relativas a su condición de trabajador autónomo y debidas por las actividades ejercidas en calidad de tal con carácter subsidiario, cuando aquél es sujeto obligado al pago en el otro Estado miembro en calidad de trabajador por cuenta propia, por el único motivo de que su actividad de trabajador asalariado se ejerce 'habitualmente y con carácter principal' fuera del territorio del Estado miembro en el que se realiza la prestación?

    "2) En caso de que se responda negativamente a la primera cuestión, las disposiciones comunitarias aplicables ¿son incompatibles con los apartados 1 y 3 del artículo 35 del Real Decreto ((belga)) de 19 de diciembre de 1967, por el que se regula con carácter general la ejecución del Real Decreto nº 38 de 27 de julio de 1967, regulador del Estatuto social de los trabajadores autónomos, en la medida en que las mismas, aun a falta de indicación explícita, únicamente contemplan como 'otra actividad profesional' , distinta de la de trabajador autónomo, aquélla ejercida plenamente en Bélgica?"

    6 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio, de las disposiciones de Derecho nacional y comunitario aplicables al caso de autos, así como de las observaciones presentadas ante este Tribunal, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    7 Procede precisar que el Reglamento nº 1390/81 del Consejo, de 12 de mayo de 1981, por el que se amplía a los trabajadores no asalariados y a los miembros de su familia el Reglamento nº 1408/71 del Consejo (DO L 143, p. 1), estableció un régimen comunitario aplicable a los trabajadores autónomos. En virtud del artículo 2 de dicho Reglamento, éste no generó derecho alguno antes de su entrada en vigor. Ahora bien, y en virtud de su artículo 4, dicho Reglamento no entró en vigor hasta el 1 de julio de 1982, es decir, en una fecha posterior al período en que se desarrollaron los hechos que dieron lugar al litigio principal (1979 a 1980). Por consiguiente, el Reglamento no es de aplicación a estos litigios, de forma que, con muy justo criterio, la cuestión planteada hace referencia exclusivamente a determinadas disposiciones del Tratado.

    8 Procede recordar, a este respecto, que, a tenor de lo previsto en el artículo 7 del Tratado, en el ámbito de aplicación del mismo se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad.

    9 Se desprende, sin embargo, de los autos, que la normativa nacional que ha suscitado el litigio principal es indistintamente aplicable a todo trabajador autónomo que ejerza una actividad profesional en Bélgica, sin establecer ningún tipo de discriminación por razón de la nacionalidad. Si bien es cierto que dicha normativa desfavorece a aquellos trabajadores que desempeñan con carácter principal una actividad profesional por cuenta ajena en un Estado distinto de Bélgica, no obstante nada de lo afirmado ante este Tribunal permite extraer la conclusión de que los trabajadores afectados sean exclusiva o principalmente no nacionales. Por consiguiente, la normativa nacional discutida no puede ser considerada indirectamente discriminatoria por razón de la nacionalidad, de manera que procede hacer abstracción, en lo sucesivo, del artículo 7 del Tratado.

    10 Es preciso recordar, igualmente, que el párrafo 1 del artículo 52 del Tratado prescribe la supresión de toda restricción a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro y que, en virtud de una jurisprudencia constante de este Tribunal, se trata de una norma de Derecho comunitario directamente aplicable. El respeto de dicha norma se imponía, por lo tanto, a los Estados miembros, aun cuando, a falta de una normativa comunitaria que regulara el Estatuto social de los trabajadores autónomos, aquéllos seguían siendo competentes para legislar en la materia.

    11 Como este Tribunal ya ha tenido ocasión de afirmar (véanse, en especial, las sentencias de 12 de julio de 1984, Klopp, 107/83, Rec. 1984, p. 2971, y de 28 de enero de 1986, Comisión contra Francia, 270/83, Rec. 1986, p. 285), la libertad de establecimiento no se limita al derecho a crear un único establecimiento dentro de la Comunidad, sino que incluye la facultad de crear y mantener más de un centro de actividad en el territorio de ésta, dentro del respeto de las normativas que regulan el ejercicio de las distintas profesiones.

    12 Estas consideraciones son igualmente válidas respecto a un trabajador por cuenta ajena establecido en un Estado miembro que, además de esta actividad profesional, desee desempeñar una distinta en otro Estado miembro como trabajador antónomo.

    13 De esta manera, el conjunto de disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de personas tienen por objeto facilitar a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad el ejercicio de cualquier tipo de actividad profesional en todo el territorio comunitario, oponiéndose a toda normativa nacional que pudiera situar a estos nacionales en una situación desfavorable en el supuesto de que pretendieran prolongar sus actividades fuera del territorio de un solo Estado miembro.

    14 La normativa de un Estado miembro que reconozca la exención del pago de una cotización al régimen de trabajadores autónomos para todo particular que desempeñe con carácter principal una actividad asalariada en dicho Estado miembro, pero que la deniegue a aquellos particulares que desempeñen con carácter principal una actividad asalariada en otro Estado miembro, tiene el efecto de desfavorecer el ejercicio de actividades profesionales fuera del territorio de este último Estado miembro. Por consiguiente, los artículos 48 y 52 del Tratado se oponen a una normativa de esa clase.

    15 Por último, es preciso hacer constar que la disposición nacional debatida no ofrece ningún tipo de protección social complementaria a los interesados, que están afiliados al régimen de la Seguridad Social del Estado miembro en el que ejerzan su actividad asalariada principal. Por consiguiente y en cualquier caso, el hecho de hacer más gravoso el ejercicio de actividades profesionales fuera del territorio de un único Estado miembro no puede justificarse de manera alguna.

    16 Por consiguiente, procede responder al órgano jurisdiccional nacional que los artículos 48 y 52 del Tratado han de interpretarse en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro deniegue la exención del pago de las cotizaciones previstas por la normativa nacional reguladora del Estatuto social de los trabajadores autónomos a aquellos trabajadores autónomos que ejerzan una actividad en su territorio, por el motivo de que la actividad asalariada que puede generar el derecho a la exención se ejerza en el territorio de otro Estado miembro.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    17 Los gastos efectuados por el Gobierno belga y por la Comisión de las comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

    pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Sala Decimotercera del Tribunal du travail de Bruselas, mediante resolución de 30 de abril de 1987, decide:

    Declarar que los artículos 48 y 52 del Tratado han de interpretarse en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro deniegue la exención del pago de las cotizaciones previstas por la normativa nacional reguladora del Estatuto social de los trabajadores autónomos a aquellos trabajadores autónomos que ejerzan una actividad en su territorio, por el motivo de que la actividad asalariada que puede generar el derecho a la exención se ejerza en el territorio de otro Estado miembro.

    Arriba