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Documento 61987CJ0063

Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1988.
Comisión de las Comunidades Europeas contra República Helénica.
Ayudas de Estado - Incumplimiento de una Decisión de la Comisión.
Asunto 63/87.

Recopilación de Jurisprudencia 1988 -02875

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1988:285

61987J0063

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 7 DE JUNIO DE 1988. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA REPUBLICA HELENICA. - AYUDAS DE ESTADO - INCUMPLIMIENTO DE UNA DECISION DE LA COMISION. - ASUNTO 63/87.

Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 02875


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Actos de las Instituciones - Presunción de validez

(Tratado CEE, art. 189)

Ayudas otorgadas por los Estados - Decisión de la Comisión en la que se declara la incompatibilidad de una ayuda con el mercado común - Incumplimiento - Justificación - Imposibilidad absoluta de cumplimiento derivada de las dificultades financieras a las que estarían expuestos los beneficiarios - Improcedencia

(Tratado CEE, art. 93, apartado 2)

Índice


Se deduce del sistema legal y jurisdiccional establecido por el Tratado que, si el cumplimiento del principio de la legalidad comunitaria implica el derecho a impugnar judicialmente la conformidad a Derecho de los actos comunitarios, este principio implica asimismo, para todos los sujetos del Derecho comunitario, la obligación de reconocer la plena eficacia de estos actos mientras no se demuestre que son contrarios a derecho.

Las dificultades financieras a las que podrían enfrentarse las empresas beneficiarias de una ayuda contraria a Derecho tras su supresión no constituyen, para el Estado miembro en cuestión, un caso de imposibilidad absoluta de cumplimiento de la Decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de esta ayuda con el mercado común y se ordena que se suprima.

Partes


En el asunto 63/87,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Theofanis Christoforou y Georgios Kremlis, miembros de su Servicio Jurídico, y Thomas Cusack, Consejero Jurídico de la Comisión, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, edificio Jean Monnet, Kirchberg, Luxemburgo,

parte demandante,

contra

República Helénica, representada por el Sr. Stelios Perrakis, Abogado encargado de curso de la Facultad de Derecho de la Universidad de Tracia, el Sr. Vassilis Zorbas, Abogado, Consejero Jurídico del Ministerio de Economía Nacional, y el Sr. Laios, Consejero Jurídico del Ministerio de Agricultura, que designa como domicilio en Luxemburgo el de la Embajada de Grecia, 117, rue Val Sainte Croix, (1371) Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que al no atenerse en el plazo establecido a la Decisión 86/187/CEE de la Comisión, de 13 de noviembre de 1985, relativa a las ayudas concedidas por la República Helénica a la exportación de todos los productos con excepción de los productos derivados del petróleo y presentadas en forma de bonificación de interés (DO 1986 L 136, p. 61), la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; G. Bosco y O. Due, Presidentes de Sala; T. Koopmans, C. Kakouris, T.F. O' Higgins y F. Schockweiler, Jueces,

Abogado General: Sir Gordon Slynn

Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 3 de diciembre de 1987,

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 1 de marzo de 1988,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de febrero de 1987, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al apartado 2 del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE, que tiene por objeto que se declare que, al no atenerse en el plazo establecido a la Decisión 86/187/CEE de la Comisión de 13 de noviembre de 1985, relativa a las ayudas concedidas por la República Helénica a la exportación de todos los productos con excepción de los productos derivados del petróleo y presentadas en forma de bonificación de interés (DO 1986, L 136, p. 61), la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado.

La Decisión declara fundamentalmente que la ayuda, presentada en forma de bonificación de interés del 6 % o 3 % que las autoridades helénicas conceden bajo ciertas condiciones en los créditos a la exportación, es incompatible con el mercado común en virtud de lo dispuesto en el artículo 92 del Tratado y debe suprimirse. Según el artículo 2 de la Decisión, "el Gobierno helénico informará a la Comisión, en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la presente Decisión, de las medidas que haya tomado para cumplir esta Decisión". La Decisión se comunicó a la República Helénica mediante escrito de 23 de diciembre de 1985.

La República Helénica interpuso, el 26 de febrero de 1986, contra esta Decisión un recurso de anulación en virtud del apartado 1 del artículo 173 del Tratado (asunto 57/86) y presentó el 13 de marzo de 1986 una demanda de suspensión de la ejecución al amparo del artículo 185 del Tratado. Esta demanda se desestimó mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 1986 (Rec. 1986, p. 1497). Asimismo, el Tribunal de Justicia desestimó el citado recurso de anulación mediante sentencia pronunciada en la misma fecha de la presente sentencia.

Mediante télex de 23 de mayo de 1986, la Comisión solicitó a las autoridades helénicas que la informaran en un plazo de dos semanas de las medidas efectivamente adoptadas para aplicar la Decisión. La República Helénica no respondió oficialmente a este télex ni comunicó medidas adoptadas para atenerse a la Decisión.

Los servicios de la Comisión fueron informados, sin haber recibido sin embargo comunicación oficial, de que el Banco de Grecia redujo, mediante resolución de 5 de junio de 1986, el tipo del reembolso de intereses al 5 % desde el 9 de junio de 1986 y después, mediante resolución de 29 de enero de 1987, por una parte redujo el tipo del 5 % al 3 % durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 1987 y, por otra parte, decidió la supresión íntegra del reembolso de intereses con efecto desde el 1 de enero de 1988.

Para una más amplia exposición de los hechos, del desarrollo del procedimiento y de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal de Justicia se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

La Comisión considera que la República Helénica incumplió sus obligaciones al no atenerse a la Decisión en el plazo de un mes establecido por la Decisión a partir de su notificación. La demandada habría debido adoptar las medidas necesarias a más tardar el 23 de enero de 1986 e informar inmediatamente a la Comisión. La interposición del recurso de anulación contra la Decisión no concede a la demandada el derecho a no atenerse a la misma en el plazo fijado, según afirma la Comisión.

La República Helénica mantiene que le fue absolutamente imposible atenerse a la Decisión en el plazo establecido. La derogación inmediata del régimen de crédito impugnado habría tenido consecuencias de excepcional gravedad para los exportadores griegos y, por extensión, en la política económica y monetaria del país. El reembolso de intereses, parte integrante de un nuevo régimen general del crédito aplicado en abril de 1983, no hubiera podido suprimirse sin reformar totalmente este régimen. Ahora bien, una reforma semejante habría exigido un determinado plazo para proceder a las valoraciones necesarias. Por último, durante las negociaciones emprendidas para aprobar medidas de establilización de la economía helénica con arreglo al artículo 108 del Tratado CEE, la Comisión habría manifestado mucha comprensión con respecto a las dificultades económicas del país.

La Comisión declaró en la vista que, en caso de imposibilidad debidamente demostrada de adoptar las medidas exigidas en el plazo establecido, éstas deberán adoptarse o aplicarse en un plazo razonable.

Tal como consideró el Tribunal de Justicia (sentencia de 13 de febrero de 1979, Granaria contra Hoofdproduktschap voor Akkerbouwprodukten, 101/78, Rec. 1979, p. 623), se deduce del sistema legal y jurisdiccional establecido por el Tratado que, si el cumplimiento del principio de la legalidad comunitaria implica el derecho a impugnar judicialmente la conformidad a Derecho de los actos comunitarios, este principio implica asimismo, para todos los sujetos del Derecho comunitario, la obligación de reconocer la plena eficacia de estos actos, mientras no se demuestre que son contrarios a Derecho.

Conviene señalar por otra parte que, según el artículo 185 del Tratado CEE, los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia no tienen efecto suspensivo. Por lo demás, la petición de suspensión de la ejecución de la Decisión controvertida presentada por la República Helénica fue desestimada.

Por ello, la República Helénica debía, como destinataria de la Decisión, considerarla obligatoria en todos sus elementos, independientemente de la circunstancia de que hubiera interpuesto un recurso de anulación contra dicha Decisión.

Está probado que la demandada no suprimió íntegramente el reembolso de intereses controvertidos sino con efecto desde el 1 de enero de 1988. Por otra parte, la Comisión mantuvo, sin verse contradicha, que no fue nunca informada oficialmente de las medidas adoptadas por la demandada. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia deberá señalar que la República Helénica no se atuvo a la Decisión.

La demandada no apoyó el motivo basado en la imposibilidad absoluta de cumplimiento de la Decisión con alegaciones específicas que puedan demostrar que el reembolso de intereses controvertidos no hubiera podido suprimirse en el plazo establecido por la Decisión o por lo menos en un plazo razonable. A este respecto, basta con declarar que las dificultades financieras a las que podrían enfrentarse los exportadores después de la supresión de la ayuda contraria a Derecho, no constituyen un caso de imposiblilidad absoluta de cumplimiento de la Decisión. Por consiguiente, debe desestimarse este motivo de la República Helénica.

También conviene desestimar el segundo motivo planteado por la demandada. En efecto, aunque parezca que la Comisión se mostró muy comprensiva con respecto a las dificultades económicas expuestas por las autoridades helénicas y que el reembolso de intereses en cuestión fue evocado durante las negociaciones entre las partes, no se ha demostrado sin embargo que esta actitud de la Comisión pudiera entenderse en el sentido de influir sobre la obligación de la República Helénica de atenerse a la Decisión 86/187/CEE.

Se deduce de lo que precede que, al no haberse atenido a la Decisión 86/187/CEE de la Comisión, de 13 de noviembre de 1985, relativa a las ayudas concedidas por la República Helénica a la exportación de todos los productos, con excepción de los productos derivados del petróleo y presentadas en forma de bonificación de interés, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado.

Decisión sobre las costas


Costas

A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda del proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Helénica, procede condenarla en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Declarar que, al no haberse atenido a la Decisión 86/187/CEE de la Comisión, de 13 de noviembre de 1985, relativa a las ayudas concedidas por la República Helénica a la exportación de todos los productos con excepción de los productos derivados del petróleo y presentadas en forma de bonificación de interés, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado.

2) Condenar en costas a la República Helénica.

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