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Documento 61987CJ0002

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 19 de enero de 1988.
Erich Biedermann contra Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas.
Funcionario - Grado de invalidez.
Asunto 2/87.

Recopilación de Jurisprudencia 1988 -00143

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1988:17

INFORME PARA LA VISTA

presentado en el asunto 2/87 ( *1 )

I — Hechos

El demandante fue víctima de un accidente de circulación el 8 de diciembre de 1980, de cuyas resultas estuvo bajo tratamiento en una clínica durante unos diez días. A pesar de haberse sometido a diversos tratamientos médicos, el demandante todavía padece dificultades y molestias diversas.

El demandante consultó a diferentes especialistas entre el 14 de septiembre de 1981 y el 20 de diciembre de 1983, quienes expresaron su opinión sobre el porcentaje de invalidez debida a dicho accidente; esas opiniones indicaron porcentajes de invalidez que iban del 15 al 40 %.

Fundándose en un informe elaborado el 15 de noviembre de 1983 por un médico designado conforme al artículo 18 de la Reglamentación Común relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y de enfermedad profesional de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en adelante, la «Reglamentación Común»), el demandado abonó al demandante, el 1 de agosto de 1984, una suma correspondiente al porcentaje de invalidez del 6 % reconocido por el médico citado.

Tras expresar su desacuerdo con dicho porcentaje, el demandante solicitó el 27 de agosto de 1984 la constitución de una comisión médica, conforme al artículo 21 de la Reglamentación Común. Integraron esta comisión un médico designado por el demandante, un médico elegido por el demandado y un tercer médico nombrado de común acuerdo por los otros dos miembros de la comisión.

La comisión médica elaboró un informe el 5 de diciembre de 1985, en el que se pronunciaba por un porcentaje de invalidez del 9 %, con efectos a partir del 9 de diciembre de 1983.

Aceptando las conclusiones de la comisión médica, el demandado reconoció al demandante el porcentaje de invalidez del 9 % y le pagó la suma equivalente a la diferencia entre el 6 % concedido al principio y el 9 % fijado por la comisión médica.

Contra esta decisión, el demandante presentó una reclamación el 9 de junio de 1986 por la que impugnaba las actuaciones de la comisión médica y solicitaba la anulación del dictamen de dicha comisión, la designación de una nueva comisión médica de aplicación y la indemnización de daños y perjuicios por demora.

Esta reclamación fue rechazada por el demandado mediante decisión de 8 de octubre de 1986.

II — Fase escrita del procedimiento y pretensiones de las partes

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de enero de 1987, el demandante interpuso recurso al amparo del artículo 28 de la Reglamentación Común solicitando que el Tribunal de justicia:

a)

anule los informes médicos y en todo caso el de la comisión médica;

b)

declare nula y sin efecto la decisión que rechazó la reclamación del demandante;

c)

ordene que una nueva comisión médica de apelación se haga cargo de todas las tareas del dictamen médico, teniendo en cuenta las secuelas de carácter psíquico;

d)

condene en costas al demandado.

El Tribunal de Cuentas presentó su escrito de contestación en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de marzo de 1987 y solicitó al Tribunal de Justicia que:

a)

desestime el recurso por infundado;

b)

condene en costas al demandante.

Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia, Sala Cuarta, decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

III — Motivos y alegaciones de las partes

Ambas partes alegan los principios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según los cuales el control jurisdiccional sobre la determinación por una comisión médica del porcentaje de invalidez se limita a las cuestiones relativas a la constitución y al funcionamiento de la comisión, sin que el examen del Tribunal de Justicia verse sobre las apreciaciones médicas (sentencia de 29 de noviembre de 1984, Suss contra Comisión, Rec. 1984, p. 4029). Pero mientras el demandante afirma que, en este caso, hubo irregularidades en la constitución y funcionamiento de la comisión médica, el demandante sostiene que no se puede aceptar ningún reproche al respecto.

1. Constitución de la comisión médica

El demandante considera que la constitución de la comisión médica es defectuosa por la presencia en ella de un mèdico que, por una parte, era un profesional retribuido por dos de las partes del litigio (al ser, al mismo tiempo, el médico de confianza del seguro y el perito elegido por el Tribunal de Cuentas) y, por otra, había sido el autor del primer dictamen aceptado por el Tribunal de Cuentas. Además, fue él quien coordinó todas las actuaciones de la comisión médica y ésta se limitó prácticamente a confirmar el primer dictamen que había redactado el mismo médico.

El demandado alega que no hay ninguna disposición ni principio jurídico contrarios a que el médico de confianza designado por la Institución sea el mismo en el examen previsto en el artículo 18 de la Reglamentación Común y en la comisión médica. Además, afirma que el médico designado de común acuerdo por los otros dos médicos, el Dr. Schumacher, fue quien redactó el informe de la comisión, informe que fue aprobado y firmado por el médico de confianza del demandante sin reserva alguna y que el mencionado informe llegó a conclusiones diferentes de las del médico de confianza del demandado.

2. Funcionamiento de la comisión médica

El demandante presenta varias quejas contra el funcionamiento de la comisión médica.

En primer lugar, la comisión no ha respetado los derechos de la víctima al no citar al demandante para que expusiera ante ella lo que pensaba.

En segundo lugar, la comisión se refirió equivocadamente a un scanner que nunca se efectuó porque el demandante sólo fue sometido a un examen radiográfico y a una tomodensimetría.

En tercer lugar, la comisión no tuvo en cuenta las diversas opiniones y dictámenes de médicos consultados anteriormente por el demandante y sólo se fundó en el informe de un profesional neurólogo, el Dr. Kratzenberg. Respecto a este último informe, el demandante señala que:

a)

el Dr. Kratzenberg no recibió mandato alguno en su calidad de neurólogo de la comisión médica, sino del miembro de ésta que ya había elaborado el informe de 15 de noviembre de 1983 (impugnado por el demandante) el cual, a su vez, se basaba en el mismo informe del Dr. Kratzenberg;

b)

es sorprendente que el informe de 15 de noviembre de 1983 pueda fundarse en el informe del Dr. Krantzenberg de 22 de diciembre de 1983, con un suplemento de 23 de diciembre, es decir, redactado en fecha posterior.

Según el demandante, estos datos de hecho muestran el desorden con que se realizó el examen médico.

Contra estos argumentos del demandante, el demandado alega, en primer lugar, que como ya declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 21 de mayo de 1981 (Morbelli contra Comisión, Rec. 1981, p. 1357), la Reglamentación Común, cuyas disposiciones garantizan el equilibrio y la objetividad de la comisión médica, no prevé la pretendida audiencia de la víctima, ya que sus intereses están protegidos por el médico de su confianza que ella misma puede designar. En cuanto al desorden de fechas invocado por el demandante, el demandado estima que este problema carece de interés porque no afecta al informe de la comisión médica sino a los anteriores informes que no fundamentaron la decisión del Tribunal de Cuentas impugnada por el demandante. Finalmente, el demandado afirma que, como recoge el expediente, se realizó efectivamente un examen scanner el 5 de agosto de 1985; el demandado no se pronuncia sobre la forma en que el demandante denomina el tipo de examen del que fue objeto.

3. El resultado de los trabajos de la comisión

Finalmente, el demandante rechaza el resultado de las actuaciones de la comisión y afirma que no se tuvo en cuenta la distinción que hizo el Tribunal de Justicia en su sentencia de 18 de marzo de 1982 (Chau-mont-Barthel contra Parlamento, Rec. 1982, p. 1003) entre la indemnización por invalidez permanente y la indemnización por cualquier otra lesión que, sin afectar la capacidad de trabajo, constituye una limitación de la integridad física de la persona y le ocasiona un perjuicio real en sus relaciones sociales, así como la clara diferencia que también estableció el Tribunal de Justicia en su sentencia de 8 de octubre de 1986 (Leussink contra Comisión, Rec. 1986, p. 2801) entre las consecuencias de carácter económico y las que se refieren a las relaciones familiares y sociales. Además, sigue diciendo, la comisión médica no tomó en cuenta las directrices para la interpretación de la Reglamentación Común al compensarle solamente, y en forma insuficiente, la invalidez anatómico-funcional, pero ignorando enteramente la invalidez de carácter psíquico. En efecto, a lo largo del peritaje médico se habla de una siniestrosis sufrida por el demandante como consecuencia del accidente, sin que sin embargo se la tenga en cuenta en el momento de determinar el porcentaje de invalidez.

Por su parte, el demandado considera que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en los citados asuntos Morbelli y Suss, el examen del Tribunal no puede extenderse a las estimaciones médicas propiamente dichas, y por ello está fuera de lugar la pretensión de replantear las estimaciones médicas (como la existencia de un perjuicio psíquico o social) pronunciadas por un organismo médico constituido conforme a Derecho según el artículo 23 de la Reglamentación Común. Considera también que la petición del demandante de que se designe una nueva comisión médica de apelación carece de fundamento estatutario.

4. Solicitud de intereses de demora

El demandante solicita el pago de intereses de demora sobre las sumas que se le deben a partir de la fecha de consolidación de las secuelas del accidentes, que los médicos fijaron el 9 de diciembre de 1983, pero añade que en este punto se acoge a la prudencia del Tribunal de Justicia.

El demandante alega en este punto que según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 14 de julio de 1981, Suss contra Comisión, Rec. 1981, p. 2041, apartado 16), los intereses sólo pueden exigirse si quienes los reclaman pueden demostrar que el pago de la indemnización fue indebidamente retrasado por la administración; ahora bien, en este caso, el demandado no retrasó en modo alguno el pago, ni de la indemnización debida al demandante según el primer informe, ni de la suma complementaria debida según el informe de la comisión médica.

G. C. Rodríguez Iglesias

Juez Ponente


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

Arriba

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

19 de enero de 1988 ( *1 )

En el asunto 2/87,

Erich Biedermann, funcionario del Tribunal de Cuentas, domiciliado en Rameldange, 25, am Bounert (Gran Ducado de Luxemburgo), asistido y representado por Me Victor Biel, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Biel, 18 a, rue des Glacis,

parte demandante,

contra

Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, representado por los Sres. Michael Becker y Marc Ekelmans, respectivamente, en calidad de Agente y Coagente, y asistido por el Sr. Jean-Aimé Stoli, en calidad de Asesor, que designa como domicilio en Luxemburgo su propia sede, 29, rue Aldringen,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda de anulación del informe de la comisión médica de 5 de diciembre de 1985 por el que se fija un porcentaje de invalidez como consecuencia de un accidente sufrido por el demandante, y de la decisión del Tribunal de Cuentas, de 8 de octubre de 1986, por la que se rechaza la reclamación en que el demandante solicitó la anulación dicho informe,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por los Sres. G. C. Rodríguez Iglesias, Presidente de Sala; T. Koopmans y C. Kakouris, Jueces,

Abogado General: Sr. J. L. da Cruz Vilaça

Secretario: Sr. P. Heim

habiendo considerado el infonne para la vista y celebrada ésta el 6 de octubre de 1987,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de octubre de 1987,

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de enero de 1987, el Sr. Biedermann, funcionario del Tribunal de Cuentas, interpuso un recurso que tiene por objeto la anulación de la decisión del Tribunal de Cuentas por la que se le reconoce un porcentaje de invalidez de sólo el 9 % y del informe de la comisión médica que sirvió de fundamento a esta decisión así como que se ordene que una nueva comisión médica de apelación se haga cargo de todas las tareas de diagnóstico teniendo en cuenta especialmente las secuelas de carácter psíquico.

2

El 8 de diciembre de 1980, el demandante fue víctima de un accidente de circulación, la consecuencia del cual es una invalidez permanente parcial cuyo porcentaje se cifró en el 6 % por un médico elegido por la Institución demandada, en virtud del artículo 18 de la Reglamentación Común relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y de enfermedad profesional de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en adelante, la «Reglamentación»).

3

Dicho porcentaje no fue aceptado por el demandante, quien, conforme a los artículos 21 a 23 de la Reglamentación, solicitó la constitución de una comisión médica para que dictaminara sobre el porcentaje de invalidez que se le debía reconocer. La comisión se reunió efectivamente y le atribuyó un porcentaje de invalidez del 9 %.

4

No conforme con el porcentaje así determinado por la comisión médica, el demandante presentó la reclamación prevista en el artículo 90 del Estatuto de los funcionarios. Como su reclamación fue desestimada por la Institución demandada, el demandante interpuso el presente recurso.

5

Para una más amplia exposición de los hechos, del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, así como de los motivos y alegaciones de la partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

6

Con carácter preliminar, procede declarar de oficio que son inadmisible las pretensiones que tienen por objeto «ordenar que una nueva comisión médica de apelación se haga cargo de todas las tareas de diagnóstico teniendo en cuenta especialmente las secuelas de carácter psíquico».

7

Los motivos de recurso del demandante se refieren tanto a la constitución de la comisión médica como al desarrollo y resultado de sus trabajos.

8

Antes de examinar estos motivos, procede recordar que, según jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia (véase, en último lugar, la sentencia de 29 de noviembre de 1984, Suss contra Comisión, 265/83, Rec. 1984, p. 4029), las vías de recurso previstas en el Estatuto de los funcionarios, en principio, sólo pueden emplearse en este ámbito para obtener un control limitado a las cuestiones relativas a la constitución y al funcionamiento conforme a Derecho de las comisiones médicas, sin que el examen del Tribunal de Justicia alcance a las estimaciones médicas propiamente dichas, que deben considerarse como definitivas cuando se adoptaron las condiciones conformes a Derecho.

9

El demandante alega que la constitución de la comisión médica es objetable toda vez que el médico elegido por la Institución demandada carecía de la independencia necesaria por haber elaborado el primer informe médico impugnado y por ser el médico de la compañía de seguros interesada.

10

A este respecto, el Tribunal de Justicia, en la sentencia de 14 de julio de 1981 (Suss contra Comisión, 186/80, Rec. 1981, p. 2041) ya había señalado que las disposiciones de la Reglamentación tienen como objetivo garantizar a los funcionarios un doble examen, primero por un médico de confianza de la Institución y, en caso de desacuerdo, por una comisión médica en la que cada una de las partes designe un médico de su confianza, de forma que los intereses del funcionario están protegidos mediante la presencia en el seno de la comisión de un médico de su confianza, así como por el nombramiento de un tercer médico de común acuerdo por los otros dos miembros nombrados por cada una de las partes o, a falta de acuerdo, por el Presidente del Tribunal de Justicia.

11

Según la misma sentencia, nada se opone en estas circunstancias a que la Institución designe al mismo médico que habría elegido conforme al artículo 19 de la Reglamentación para elaborar el primer informe médico, como tampoco hay nada en contra de que el funcionario designe al mismo médico, que ya lo había examinado, para elaborar un informe a instancias suyas, como lo ha hecho en el presente asunto.

12

Finalmente, el Tribunal de Justicia ya declaró en la citada sentencia que el hecho de que la Institución demandada haya elegido un médico que también lo sea de la compañía de seguros, no supone un perjuicio para los intereses del funcionario.

13

En el caso de autos, el tercer médico fue designado de común acuerdo por los médicos de confianza de la Institución y del funcionario y el informe de la Comisión fue firmado por todos sus miembros sin reserva por alguna. En tales circunstancias, hay que reconocer que la comisión se constituyó conforme a Derecho y que se respetaron las exigencias de equilibrio y de objetividad en que se fundan los artículos 18 a 23 de la Reglamentación.

14

En consecuencia, el primer motivo del demandante debe ser desestimado.

15

El demandante formula varios motivos respecto al funcionamiento de la comisión médica, cuyo trabajo, según él, se efectuó de forma contraria a Derecho.

16

En primer lugar, afirma que no se le permitió alegar su propia opinión. A este respecto, hay que observar que la Reglamentación no exige la audiencia del interesado por parte de la comisión médica. Dada la naturaleza de los trabajos de la comisión, cuyo objeto no es zanjar un debate contradictorio sino precisar circunstancias médicas, tampoco se impone semejante audiencia por los principios relativos al derecho de defensa.

17

En segundo lugar, el demandante sostiene que la comisión médica se refiere en su informe a un examen que no coincide con el que se le practicó. Al contrario de lo que consta en el informe, pretende que no se lo sometió a ningún scanner, sino sólo a un examen radiológico y a una tomodensiometría.

18

A este respecto, procede reconocer que la alegación del demandante se refiere a la calificación en términos médicos de un examen que no niega que tuvo lugar. Ahora bien, según las afirmaciones contenidas en la carta del Dr. Arendt, adjunta como anexo al escrito de contestación del Tribunal de Cuentas, afirmaciones que el demandante tampoco ha negado, el médico que practicó el examen que se discute los calificó como un «examen radiológico y scanner».

19

En tercer lugar, el demandante afirma que la comisión ignoró los informes elaborados anteriormente por distintos médicos a petición del funcionario. Repecto a ello, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en su citada sentencia de 29 de noviembre de 1984, que la misión que incumbe a esta Comisión de elaborar con total objetividad e independencia su estimación de las cuestiones médicas exige que su libertad de apreciación sea completa. Corresponde, por consiguiente, a la comisión médica decidir en qué medida hay que tomar en consideración los informes médicos previamente elaborados, ya sea a petición del funcionario ya de la Institución. En este caso, los autos muestran que la comisión médica tuvo en cuenta los anteriores informes y los sometió a un examen crítico.

20

Finalmente, el demandante sostiene que la comisión se basó en un informe de un neurólogo en el que ya se fundó el primer informe médico solicitado por el Tribunal de Cuentas, en virtud del artículo 18 de la Reglamentación, que fue impugnado por el demandante y en el que consta una fecha posterior a la de este último informe.

21

A este respecto, hay que reconocer que la incoherencia de fechas denunciada por el demandante se refiere al primer informe médico solicitado por la Institución demandada en virtud del artículo 18 de la Reglamentación. Ahora bien, la comisión médica se constituyó, precisamente a causa del desacuerdo del funcionario con este primer informe y para proceder a un segundo examen de sus lesiones. El informe elaborado por esta última, independientemente del establecido en virtud del artículo 18 y único en que se basó la decisión del Tribunal de Cuentas no puede estar afectado por las pretendidas irregularidades formales del primer informe.

22

En consecuencia, se desestiman los motivos del demandante referidos a la conformidad a Derecho de los trabajos de la comisión.

23

El demandante impugna por fin los resultados de los trabajos de la comisión médica porque, en sus conclusiones, no se consideró el perjuicio psíquico y moral resultante del accidente, desconociendo así la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre este tema.

24

Con referencia a ello, basta comprobar que, según los autos, la comisión médica examinó las quejas del demandante relativas a las secuelas de carácter psíquico y social y que, al aplicar su libertad de apreciación médica, rechazó algunas de ellas por considerarlas infundadas, pero de todas maneras tuvo en cuenta los «trastornos subjetivos somáticos» para fijar el porcentaje de invalidez. Por lo tanto, también este motivo debe ser desestimado.

25

De todo ello se deduce que el recurso debe ser desestimado.

Costas

26

En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte vencida será condenada en costas. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo Reglamento, irán a cargo de las Instituciones los gastos causados a las mismas en los recursos de los agentes de las Comunidades.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

decide.:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Cada parte cargará con sus propias costas.

 

Rodríguez Iglesias

Koopmans

Kakouris

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 19 de enero de 1988.

El Secretario

P. Heim

El Presidente de la Sala Cuarta

G. C. Rodríguez Iglesias


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés

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