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Documento 61985CJ0265
Judgment of the Court of 11 March 1987. # Van den Bergh en Jurgens BV and Van Dijk Food Products (Lopik) BV v Commission of the European Communities. # Application for compensation - "Christmas butter". # Case 265/85.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de marzo de 1987.
Van den Bergh en Jurgens BV y Van Dijk Food Products (Lopik) BV contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Recurso de indemnización - "Mantequilla de Navidad".
Asunto 265/85.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de marzo de 1987.
Van den Bergh en Jurgens BV y Van Dijk Food Products (Lopik) BV contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Recurso de indemnización - "Mantequilla de Navidad".
Asunto 265/85.
Recopilación de Jurisprudencia 1987 -01155
Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1987:121
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 11 DE MARZO DE 1987. - VAN DEN BERGH EN JURGENS BV Y VAN DIJK FOOD PRODUCTS (LOPIK) BV CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - RECURSO DE INDEMNIZACION - MANTEQUILLA DE NAVIDAD. - ASUNTO 265/85.
Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 01155
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
1. Agricultura - Organización común de mercados - Leche y productos lácteos - Mantequilla de almacenamiento - Venta a precio reducido para el consumo directo - Acción "mantequilla de Navidad" - Competencia de la Comisión
(Reglamentos nº 804/68, arts. 6, 12 y 30 y nº 985/68, 750/69 y 1269/79 del Consejo, Reglamento nº 2956/84 de la Comisión).
2. Agricultura - Política agrícola común - Objetivos - Conciliación - Facultad de apreciación de la Comisión - Garantía de una renta equitativa para los productores de leche - Acción "mantequilla de Navidad" de venta a precio reducido de mantequilla almacenada - Legalidad
(Tratado CEE, apartado 1 del art. 39; Reglamento nº 2956/84 de la Comisión).
3. Agricultura - Organización común de mercados - Discriminación entre productores o consumidores - Acción "mantequilla de Navidad" de venta a precio reducido de mantequilla almacenada - Repercusiones sobre el mercado de la margarina - Inexistencia de discriminación
(Tratado CEE, párrafo 2 del apartado 3 del art. 40; Reglamento nº 2956/84 de la Comisión).
4. Agricultura - Organización común de mercados - Leche y productos lácteos - Mantequilla de almacenamiento - Venta a precio reducido para el consumo directo - Acción "mantequilla de Navidad" - Eficacia limitada y alto coste - Principio de proporcionalidad - Violación - Inexistencia
(Reglamento nº 2956/84 de la Comisión).
5. Agricultura - Organización común de mercados - Leche y productos lácteos - Régimen de intervención - Objetivos - Medidas tendentes a aumentar el consumo de mantequilla - Acción "mantequilla de Navidad" de venta a precio reducido de la mantequilla almacenada - Legalidad
(Reglamento nº 804/68 del Consejo, letra a del apartado 4 del art. 6; Reglamento nº 2956/84 de la Comisión).
6. Agricultura - Organización común de mercados - Leche y productos lácteos - Mantequilla de almacenamiento - Venta a precio reducido para el consumo directo - Acción "mantequilla de Navidad" - Repetición - Imposibilidad de invocar el principio de confianza legítima
(Reglamento nº 2956/84 de la Comisión).
1. La acción "mantequilla de Navidad" de venta a precio reducido de mantequilla almacenada, decidida por la Comisión en 1984 y organizada por su Reglamento nº 2956/84, ha de analizarse como una medida particular, adoptada en una época en la que era patente la constitución de importantes excedentes de productos lácteos, y dirigida tanto al aumento del consumo y a la reducción de los almacenamientos de mantequilla públicos y privados como a garantizar la necesaria rotación de dichas existencias. Semejante operación responde a los objetivos definidos tanto por los artículos 6 y 12 del Reglamento nº 804/68 como por los Reglamentos nos 985/68, 750/69 y 1269/79 del Consejo, que han fijado las normas generales para su aplicación.
En consecuencia, no puede pretenderse que la Comisión, al dictar el Reglamento nº 2956/84, haya ignorado los límites de las competencias que está autorizada a ejercer, por delegación del Consejo, de acuerdo con el procedimiento del Comité de gestión, para garantizar el funcionamiento de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos.
2. Al perseguir los diferentes objetivos enunciados en el artículo 39 del Tratado, las instituciones comunitarias deberán garantizar la conciliación permanente que pudieran exigir eventuales contradicciones entre dichos objetivos aisladamente considerados. Si bien esta conciliación no permite aislar uno de esos objetivos hasta el punto de que se haga imposible la realización de los otros, las instituciones comunitarias pueden, no obstante, conceder a uno u otro de ellos la preminencia temporal que imponen los hechos o las circunstancias económicas a cuya vista adoptan sus decisiones.
Por consiguiente, la Comisión ha podido decidir legítimamente una acción "mantequilla de Navidad" de venta de mantequilla almacenada a precio reducido, prestando particular atención al objetivo de garantía de una renta equitativa para los productores de leche. Semejante acción, al facilitar la venta de excedentes provocados por los mecanismos de intervención y al permitir el rejuvenecimiento de la mantequilla almacenada, hace posible, en efecto, el mantenimiento del sistema de precios de producción, sin por ello producir una perturbación real y duradera del mercado de la margarina.
3. Habida cuenta de las diferencias objetivas que caracterizan a los mecanismos jurídicos y a las condiciones económicas de los mercados de referencia, los productores de leche y los productores de mantequilla, por un lado, y los productores de grasas y frutos oleaginosos y los fabricantes de margarina, por otro, no se encuentran respectivamente en situaciones comparables. Por consiguiente, la acción "mantequilla de Navidad" de venta a precio reducido de mantequilla almacenada, establecida por el Reglamento nº 2956/84, que se integra en el propio funcionamiento de la organización común de mercados de productos lácteos, no puede considerarse discriminadora respecto de los productores de margarina, en contra del párrafo 2 del apartado 3 del artículo 40 del Tratado.
4. Al haber permitido simultáneamente un aumento de las ventas de mantequilla y una mejor rotación y un cierto rejuvenecimiento de las existencias, no puede considerarse que la acción "mantequilla de Navidad", establecida por el Reglamento nº 2956/84, a pesar de su eficacia limitada y de su alto coste para las finanzas comunitarias, fuera inadecuada para alcanzar los objetivos perseguidos ni excediese de lo que era nacesario para lograrlos, de manera que no puede verse en ella una violación del principio de proporcionalidad.
5. Si bien el régimen de intervención, de acuerdo con la letra a del apartado 4 del artículo 6 del Reglamento nº 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, debe aplicarse de tal manera que se mantenga la posición competitiva de la mantequilla en el mercado, esta disposición no significa que las relaciones competitivas entre la mantequilla y otros productos parcialmente sustituibles deban considerarse petrificadas e inmutables. Por el contrario, habida cuenta de la importancia del papel de la mantequilla en la mencionada organización común, las instituciones deben cuidar de que la posición competitiva de dicho producto no se degrade y de que, en su caso, se mejore para permitir el nuevo equilibrio de la organización común de mercado de los productos lácteos. A estos efectos, se ha atribuido competencia a la Comisión para que, en período de dificultades de venta de la mantequilla, adopte medidas dirigidas al aumento del consumo de mantequilla, mediante una reducción del precio de dicho producto, lo que por otra parte permite respetar los restantes objetivos contemplados en las letras b y c del apartado 4 del artículo 6 del Reglamento anteriormente citado: salvaguardar la calidad inicial de la mantequilla almacenada y realizar un almacenamiento que sea lo más racional posible. Una acción del tipo "mantequilla de Navidad" de venta a precio reducido de la mantequilla almacenada, establecida por el Reglamento nº 2956/84, se inscribe perfectamente en dicho marco.
6. El hecho de que la Comisión hubiese indicado, después de acciones "mantequilla de Navidad" de venta a precio reducido de mantequilla almacenada del mismo tipo que la establecida por su Reglamento nº 2956/84, que sería conveniente que en el futuro sólo se emprendiesen tales programas moderadamente, no excluía la repetición de semejantes acciones. Por otra parte, la Comisión ha emprendido en distintas ocasiones, a partir de 1977, acciones "mantequilla de Navidad" a la vez que ponía en práctica otras numerosas medidas para favorecer la venta de mantequilla a precio reducido, sin lograr por ello evitar un fuerte aumento de las existencias de mantequilla entre 1983 y 1984. En tales circunstancias, un operador económico prudente y diligente tenía que haber contado con la posibilidad de una nueva operación del tipo "mantequilla de Navidad", de manera que, al adoptar el Reglamento anteriormente citado, la Comisión no ha violado el principio de la protección de la confianza legítima.
En el asunto 265/85,
1) Van den Bergh en Jurgens BV, de Rotterdam (Países Bajos),
2) Van Dijk Food Products (LOPIK) BV, de Lopik (Países Bajos),
representadas ambas por los Sres. B. H. ter Kuile y F. O. W. Vogelaar, Abogados ante el Hoge Raad de los Países Bajos, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Jacques Loesch, Abogado, 8, rue Zithe,
partes demandantes,
contra
Comunidad Económica Europea, representada por la Comisión de las Comunidades Europeas, a su vez representada por el Sr. Auke Haagsma, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georges Kremlis, edificio Jean Monnet, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto hacer que se condene a la Comunidad Económica Europea a reparar, con arreglo al artículo 215 del Tratado CEE, el perjuicio que sus instituciones puedan haber causado a cada demandante al adoptar y ejecutar el Reglamento (CEE) nº 2956/84 de la Comisión, de 18 de octubre de 1984, relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1687/76 (DO 1984, L 279, p. 4; EE 03/32, p. 150),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; Y. Galmot, C. Kakouris y F. Schockweiler, Presidentes de Sala; T. Koopmans, U. Everling, R. Joliet, J. C. Moitinho de Almeida y G. C. Rodríguez Iglesias, Jueces,
Abogado General: Sr. C. O. Lenz
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 3 de junio de 1986,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de diciembre de 1986,
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de agosto de 1985, las sociedades neerlandesas Van den Bergh en Jurgens BV y Van Dijk Food Products (Lopik) BV, que producen y comercializan en varios Estados miembros margarinas y otras grasas alimentarias de origen vegetal, interpusieron sendos recursos, con arreglo al párrafo 2 del artículo 215 del Tratado CEE, solicitando la reparación del prejuicio que estiman haber sufrido a consecuencia de la acción "mantequilla de Navidad", decidida y sometida a las normas establecidas por el Reglamento nº 2956/84 de la Comisión, de 18 de octubre de 1984, relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1687/76 (DO L 279, p. 4; EE 03/32, p. 150).
2 Dicho Reglamento se basa en las siguientes consideraciones: la situación del mercado de la mantequilla se caracteriza por una disponibilidad importante; hay existencias en la Comunidad; conviene incrementar el consumo de la mantequilla por todos los medios apropiados; la reducción del precio al consumo final constituye un medio eficaz para alcanzar dicho objetivo; no es posible dar salida en condiciones normales a la totalidad de la mantequilla almacenada; es conveniente evitar la prórroga del almacenamiento debido a los elevados gastos que de ello se derivan y que, con ocasión de las fiestas de fin de año, pueden presentarse posibilidades de salida para la mantequilla vendida a precio reducido destinada al consumo directo. Por consiguiente, establece, en su Título I, una acción "mantequilla de Navidad" dirigida a vender en el mercado 200 000 toneladas de mantequilla (de las cuales 9.100 en los Países Bajos) con una reducción de 1,6 ecus por kilogramo.
3 En relación con los hechos, el desarrollo del procedimiento así como los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo solo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal de Justicia.
4 A juicio de las demandantes, una operación de semejante envergadura, tanto por lo que se refiere a las cantidades vendidas como a la reducción de precio autorizada, provoca una perturbación brutal del mercado de las materias grasas alimentarias. En efecto, desvía súbitamente al consumo una cantidad considerable de mantequilla a precios muy reducidos gracias a subvenciones comunitarias. De lo que se deriva un perjuicio para las demandantes dado que dicha mantequilla se prefiere no sólo con respecto a la mantequilla fresca que se encuentra entonces abocada a la intervención, sino también con respecto a la margarina, producto de sustitución y competitivo cuyas ventas disminuyen sensiblemente durante y después de una acción "mantequilla de Navidad".
5 De todas las alegaciones escritas y de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia se desprende que las demandantes han invocado, en apoyo de su recurso de indemnización, siete motivos dirigidos todos ellos a demostrar la ilegalidad del Reglamento nº 2956/84 antes citado. De acuerdo con ellos, dicho Reglamento:
a) presenta un vicio de falta de competencia;
b) resulta contrario al principio de estabilización de mercados que establece el párrafo 1 del artículo 39 del Tratado CEE, y el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968;
c) viola el principio de no discriminación que establece el apartado 3 del artículo 40 del Tratado CEE;
d) viola el principio de proporcionalidad;
e) presenta un vicio de abuso y desviación de poder, en la medida en que tiene por objeto estimular el consumo de mantequilla;
f) es incompatible con el principio de la libre circulación de mercancías que establecen los artículos 30 y 34 del Tratado CEE y el apartado 1 del artículo 22 del Reglamento nº 804/68;
g) viola el principio de legítima confianza.
El motivo basado en la falta de competencia de la Comisión
6 De su propia exposición de motivos se desprende que el Reglamento de la Comisión que establece la acción "mantequilla de Navidad" se basa a la vez en las disposiciones de los artículos 6 y 12 del Reglamento nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO 1968, L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146). Los apartados 2 y 3 del artículo 6 autorizan la adopción de medidas particulares destinadas a favorecer la venta de la mantequilla de existencias públicas o privadas cuando dicha venta no pueda producirse en condiciones normales. El apartado 1 del artículo 12, en la redacción dada por el Reglamento nº 559/76, de 15 de marzo de 1976 (DO 1976, L 67, p. 9; EE 03/09, p. 248), autoriza la adopción de otras medidas a fin de facilitar la circulación de los excedentes de productos lácteos o de evitar el riesgo de que se acumulen nuevos excedentes.
7 Por lo que se refiere a la efectiva aplicación de tales medidas particulares, el reparto de competencias entre el Consejo y la Comisión está previsto como sigue en el Reglamento nº 804/68: el Consejo establece las normas generales de aplicación de dichas medidas (apartado 6 del artículo 6 y apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 804/68, respectivamente) y la Comisión adopta, de acuerdo con el procedimiento del Comité de gestión previsto en el artículo 30 del mismo Reglamento, las modalidades de aplicación de dichas medidas (apartado 7 del artículo 6 y apartado 3 del artículo 12 del Reglamento nº 804/68).
8 Las demandantes alegan que, a falta de normas generales de aplicación establecidas por el Consejo, la Comisión carecía de competencia para decidir, a título de modalidades de aplicación de tales medidas, la acción "mantequilla de Navidad" en cuestión.
9 Para valorar en el caso de autos la competencia de la Comisión, se debe determinar:
1) si el Consejo ha interpretado correctamente las normas generales de aplicación previstas en el apartado 3 del artículo 6 y en el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 804/68;
2) si la acción "mantequilla de Navidad", decidida por el Reglamento en cuestión, formaba parte de las medidas previstas tanto por los artículos 6 y 12 del Reglamento nº 804/68 como por dichas normas generales de aplicación.
10 Del examen de las disposiciones aplicables se desprende, en primer lugar, que, contrariamente a lo que alegan las demandantes, el Consejo adoptó por sí mismo las normas generales de aplicación previstas en los artículos 6 y 12 del Reglamento más arriba citado.
11 Por lo que se refiere, en primer lugar, a la aplicación del artículo 6 de dicho Reglamento, conviene subrayar que el Consejo adoptó dos Reglamentos. Por una parte, el Reglamento nº 985/68, de 15 de julio de 1968, por el que se establecen las normas generales reguladoras de las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y de la nata (DO 1968, L 169, p. 1; EE 03/02, p. 190), ha previsto la concesión de una ayuda a la mantequilla de existencias privadas, así como la posibilidad de aumentar dicha ayuda cuando el mercado evolucione en condiciones desfavorables. Por otra parte, el Reglamento nº 750/69 del Consejo, de 22 de abril de 1969, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 985/68 anteriormente citado (DO 1969, L 98, p. 2; EE 03/03, p. 93), permite la adopción de medidas apropiadas para favorecer la venta de la mantequilla de existencias públicas que no puede comercializarse en condiciones normales.
12 Por lo que se refiere, seguidamente, a la aplicación del artículo 12 del Reglamento nº 804/68, el Consejo adoptó el Reglamento nº 1269/79, de 25 de junio de 1979 (DO 1979, L 161, p. 8), cuyos apartados 1 y 4 del artículo 2 autorizan la concesión de ayudas destinadas a aumentar el consumo de mantequilla mediante la reducción de los precios de consumo final.
13 En segundo lugar conviene examinar si la acción "mantequilla de Navidad", decidida por el Reglamento en cuestión, entra en el ámbito de aplicación de la delegación de competencia efectuada por el Consejo a favor de la Comisión.
14 Para valorar el alcance de la competencia de ejecución reconocida en principio a la Comisión en el ámbito de la política agrícola común, conviene recordar en primer lugar que, tal como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 30 de octubre de 1975 (Rey Soda, 23/75, Rec. 1975, p. 1279), del sistema del Tratado en que se inscribe el artículo 155, así como de las exigencias de la práctica, se desprende que el concepto de ejecución debe interpretarse extensivamente. Dado que la Comisión es la única que puede hacer un seguimiento constante y atento de la evolución de los mercados agrícolas y que puede actuar con la urgencia que requiere la situación, el Consejo puede verse llevado, en este ámbito, a otorgarle amplios poderes discrecionales y de acción. En esta hipótesis, los límites de dicha competencia deben valorarse especialmente a la vista de los objetivos generales esenciales de la organización del mercado.
15 A este respecto, la acción "mantequilla de Navidad" se analiza como una medida especial, adoptada en un momento en el que consta la existencia de importantes excedentes de productos lácteos, y destinada tanto al aumento del consumo y a la reducción de las existencias públicas y privadas de mantequilla como a garantizar la necesaria rotación de dichas existencias. Semejante operación responde a los objetivos definidos tanto por los artículos 6 y 12 del Reglamento nº 804/68, como por los Reglamentos del Consejo, anteriormente citados, que establecen las normas generales de aplicación.
16 En consecuencia, la Comisión era competente, en virtud del apartado 7 del artículo 6 y del apartado 3 del artículo 12 del Reglamento nº 804/68, para adoptar las modalidades de la acción "mantequilla de Navidad" en cuestión, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 30 del mismo Reglamento, es decir, previo dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos, salvo en el caso de medidas que no se ajusten al dictamen emitido por dicho Comité.
17 Dado que el Comité no emitió dictamen alguno, en el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 30, sobre la propuesta que en el caso de autos le había sido sometida por la Comisión, esta última era competente para adoptar el Reglamento en cuestión.
18 De cuanto precede se deduce que debe desestimarse el motivo basado en la incompetencia de la Comisión.
El motivo basado en la violación del principio de estabilización del mercado
19 Según las demandantes, las acciones "mantequilla de Navidad" provocan distorsiones del mercado que, en contra de lo que establece el artículo 39 del Tratado, perturban el equilibrio de los dos mercados de la mantequilla y de la margarina, caracterizados por relaciones de competencia y de sustituibilidad.
20 No puede acogerse este motivo. A este respecto conviene recordar que, de acuerdo con una jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia (sentencia de 24 de octubre de 1973, Balkan, 5/73, Rec. 1973, p. 1091; sentencia de 20 de octubre de 1977, Roquettes Frères, 29/77, Rec. 1977, p. 1835; sentencia de 6 de diciembre de 1984, Biovilac, 59/83, Rec. 1984, p. 4057), las instituciones comunitarias deben garantizar, al perseguir los diferentes objetivos enumerados en el artículo 39 del Tratado, la conciliación permanente que pueden exigir eventuales contradicciones entre dichos objetivos aisladamente considerados. Si bien tal conciliación no permite aislar uno de esos objetivos hasta el punto de hacer imposible la realización de los otros, las instituciones comunitarias pueden, sin embargo, conceder a uno u otro de ellos la preferencia temporal que venga impuesta por los hechos o por las circunstancias económicas ante las que adoptan sus decisiones.
21 Tratándose, más específicamente, de apreciar la legalidad de una medida adoptada en el marco de la política global instaurada en el sector de los productos lácteos, el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Biovilac, anteriormente citada, que uno de los objetivos esenciales de dicha política era garantizar, de acuerdo con la letra a del apartado 1 del artículo 39 del Tratado, una renta equitativa a los productores de leche de la Comunidad, mediante el establecimiento de un precio indicativo para la leche, garantizado por compras de intervención de los principales productos de transformación de la leche, y particularmente de la mantequilla. En tales circunstancias, parece que la Comisión puede prestar particular atención, sin por ello ignorar el apartado 1 del artículo 39 del Tratado CEE, al objetivo de garantizar una renta equitativa a los productores de leche instaurando una acción "mantequilla de Navidad". En efecto, semejante acción presenta una relación directa con dicho objetivo, ya que permite mantener el sistema de precios de producción al facilitar la comercialización de los excedentes ocasionados por los mecanismos de intervención y al permitir el rejuvenecimiento de la mantequilla almacenada.
22 Por otra parte, habida cuenta sobre todo de la evolución de la importancia respectiva del mercado de la leche y del mercado de la margarina en el consumo comunitario global de materias grasas, de los autos no se deduce que una acción "mantequilla de Navidad" del tipo de la controvertida haya provocado una perturbación efectiva y duradera del mercado de la margarina.
El motivo basado en la violación del principio de no discriminación enunciado en el apartado 3 del artículo 40 del Tratado
23 Según las demandantes, la acción "mantequilla de Navidad" en cuestión provoca una injustificada discriminación entre los productores de mantequilla y los productores de margarina, en detrimento de estos últimos que experimentan una desventaja competitiva directa e importante. Por otra parte, la Comisión no ha tenido en cuenta el conjunto de los elementos característicos de cada una de las organizaciones comunes de mercados en cuestión.
24 Ha de reconocerse, por un lado, que tanto la mantequilla como la margarina se incluyen, en tanto que productos de transformación de productos agrícolas, en el ámbito de la política agrícola común, y de otro, que se trata de productos competidores y parcialmente sustituibles. En consecuencia, parece aplicable en el caso de autos el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 40 del Tratado, en el que se dispone que la organización común de los mercados agrícolas "deberá excluir toda discriminación entre productores o consumidores de la Comunidad".
25 Debe recordarse, sin embargo, que, de acuerdo con una jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia (sentencia de 25 de octubre de 1978, Royal Scholten-Honig, 103 y 145/77, Rec. 1978, p. 2037; sentencia de 12 de julio de 1979, Italia contra Consejo, 166/78, Rec. 1979, p. 2591; sentencia de 27 de septiembre de 1979, Eridania, 230/78, Rec. 1979, p. 2749; sentencia de 6 de diciembre de 1984, Biovilac, anteriormente citada), la prohibición de discriminación que establece el 2 párrafo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado, expresión específica del principio general de igualdad, no se opone a que situaciones comparables sean tratadas de manera diferente cuando dicha diferenciación está objetivamente justificada. En el caso presente, deben señalarse tres diferencias esenciales entre el mercado de la mantequilla y el de la margarina.
26 En primer lugar, la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, adoptada por el Reglamento nº 804/68 del Consejo, anteriormente citado, en la que se incluye la mantequilla, fue concebida en un contexto por completo específico con respecto a la de las materias grasas vegetales, habida cuenta de la importancia de la producción láctea en la Comunidad Económica Europea y de las diferentes condiciones de aprovisionamiento de la Comunidad según se trate de productos lácteos o de materias grasas vegetales. Por ello el Reglamento nº 804/68 ha previsto mecanismos de intervención y de formación de precios diferentes de los establecidos por el Reglamento nº 136/66 del Consejo, de 22 de septiembre de 1966 (DO 1966, p. 3025; EE 03/01, p. 214), modificado, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas entre las que está incluida la margarina. En efecto, mientras que en el marco de la organización común de mercados en el sector de la leche la regulación del mercado se efectúa esencialmente mediante el precio de intervención para la mantequilla y la leche en polvo, en el marco de la organización común de mercados en el sector de las materias grasas la regulación se basa esencialmente en un sistema de ayudas a la producción, y la intervención no tiene más que una función complementaria.
27 En segundo lugar, el lugar de los productos en cuestión en su respectiva organización de mercados es totalmente diferente. La mantequilla, al igual que la leche descremada en polvo, ocupa un lugar fundamental en la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos en tanto que elemento de sostenimiento de dicho mercado. La margarina no desempeña un papel comparable en la organización común de mercados de materias grasas.
28 En tercer lugar, el mercado de las materias grasas vegetales no atraviesa dificultades comparables a las que experimenta el mercado de los productos lácteos. Como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 25 de febrero de 1979 (Stoelting, 138/78, Rec. 1979, p. 713), la situación del mercado lácteo en la Comunidad se caracteriza por excedentes estructurales de mantequilla y de leche descremada en polvo derivados de un desequilibrio entre la oferta y la demanda de dichos productos. Por consiguiente, las instituciones comunitarias están obligadas simultáneamente a evitar un aumento y a facilitar la salida de las cantidades almacenadas ya existentes, a fin de afrontar estas dificultades específicas que se dan en el sector de los productos lácteos.
29 De cuanto precede se deduce que, habida cuenta de las diferencias objetivas que caracterizan a los mecanismos jurídicos y a las condiciones económicas de los mercados de referencia, los productores de leche y los de mantequilla no están en situaciones comparables. Por consiguiente, la acción "mantequilla de Navidad", que se integra en el funcionamiento mismo de la organización común de mercados de los productos lácteos, no puede considerarse discriminatoria en perjuicio de los productores de margarina.
El motivo basado en la violación del principio de proporcionalidad
30 Las demandantes sostienen que las ventas de mantequilla de Navidad ni son necesarias, ni son apropiadas para aumentar el consumo de mantequilla y evitar la prórroga del almacenamiento, y discuten la oportunidad y la eficacia, en relación con su coste, de la acción "mantequilla de Navidad" instaurada por el Reglamento en cuestión. Por otra parte, existen otras soluciones más eficaces y menos constrictivas que las medidas del tipo acciones "mantequilla de Navidad" para resolver el problema de los excedentes y de los almacenamientos de mantequilla.
31 De acuerdo con una jurisprudencia constante, para determinar si una disposición de Derecho comunitario está de acuerdo con el principio de proporcionalidad, es necesario verificar si los medios que pone en práctica son aptos para la realización del objetivo pretendido y si no van más allá de lo que es necesario para lograrlo. Por otra parte, tal y como precisó el Tribunal de Justicia en su sentencia de 21 de febrero de 1979 (Stoelting, anteriormente citada), si bien la manifiesta inadecuación de una medida en relación con el objetivo que la institución competente se propone lograr puede afectar a su legalidad, debe reconocerse, sin embargo, una amplia facultad discrecional a las instituciones comunitarias en materia de política agrícola común, dadas las responsabilidades que les atribuye el Tratado.
32 En el caso de autos, de la exposición de motivos del Reglamento cuya validez se discute se desprende que este último tenía como objetivos esenciales no sólo la reducción global de las cantidades de mantequilla almacenadas, gracias a un aumento del consumo de la mantequilla, sino también evitar la prórroga del almacenamiento de mantequilla añeja que, pasado un cierto plazo, deja de ser apta para el consumo y exige una nueva transformación. De los elementos del expediente y de los debates celebrados ante el Tribunal de Justicia se desprende, por una parte, que la operación en cuestión provocó en efecto ventas suplementarias de aproximadamente 40 000 toneladas de mantequilla en la Comunidad, evitando de esta manera su almacenamiento y, por otra parte, que se produjo una mejor rotación y un cierto rejuvenecimiento de las existencias de mantequilla. Estos objetivos forman parte de los asignados al régimen de intervención por el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento nº 804/68.
33 Por otra parte, ni de los autos ni de los debates desarrollados ante el Tribunal de Justicia se deduce que la Comisión haya incurrido en un error manifiesto de apreciación al estimar que no tenía otras posibilidades para alcanzar los objetivos pretendidos por medios más eficaces y menos onerosos en condiciones jurídica, económica y psicológicamente admisibles.
34 En tales circunstancias, y aunque haya que reconocer, como ha hecho la propia Comisión, la eficacia limitada de las acciones del género "mantequilla de Navidad", y la importancia de su coste para las finanzas comunitarias, no parece que la medida criticada haya sido inadecuada para lograr los objetivos pretendidos o que haya ido más allá de lo que era necesario para alcanzarlos. Por consiguiente, debe desestimarse el motivo basado en la violación del principio de proporcionalidad.
El motivo basado en que el Reglamento en cuestión está viciado de abuso y desviación de poder, en la medida en que tiene por objeto estimular el consumo de mantequilla.
35 De la argumentación presentada por las demandantes a este respecto se desprende que el presente motivo se compone, en realidad, de dos partes:
- el Consejo ha atribuido competencia a la Comisión para adoptar medidas dirigidas a garantizar la comercialización de las existencias, pero no para provocar un aumento del consumo de la mantequilla;
- las medidas adoptadas por la Comisión no pueden ir más allá de las disposiciones de la letra a del apartado 4 del artículo 6 del Reglamento nº 804/68 ya citado, a cuyo tenor el régimen de intervención será aplicado de tal modo que se mantenga la posición competitiva de la mantequilla en el mercado. Por consiguiente, no pueden conceder a este producto una ventaja competitiva artificial en relación con la margarina; por lo tanto, la Comisión ha actuado con una finalidad distinta de aquélla para la que le han sido concedidas facultades y competencias.
La primera parte del motivo
36 Se confunde con el motivo más general basado en la incompetencia de la Comisión. Para responderla, basta pues con remitir a lo que ha quedado dicho más arriba sobre la competencia de la Comisión.
La segunda parte del motivo basada en la infracción de la letra a del apartado 4 del artículo 6 del Reglamento nº 804/68
37 A este respecto, hay que hacer constar que, como con razón subraya la Comisión, si bien de acuerdo con la letra a del apartado 4 del artículo 6 del Reglamento nº 804/68 el régimen de intervención será aplicado de tal modo que se mantenga la posición competitiva de la mantequilla en el mercado, esta disposición no significa que las relaciones competitivas entre la mantequilla y otros productos parcialmente sustituibles deban considerarse definitivas e inmutables. Por el contrario, habida cuenta de la importancia del papel desempeñado por la mantequilla en la organización común de mercados de productos lácteos, las instituciones deben cuidar de que la posición competitiva de dicho producto no se degrade y, en su caso, se mejore para permitir el nuevo equilibrio de la organización común de mercados de productos lácteos. Por ello se ha atribuido competencia a la Comisión, en período de dificultades de venta de la mantequilla, para adoptar medidas dirigidas al aumento del consumo de mantequilla, mediante una reducción del precio de este producto, lo que por otra parte le permite respetar los restantes objetivos contemplados en las letras b y c del apartado 4 del artículo 6 del Reglamento nº 804/68: salvaguardar la calidad inicial de la mantequilla en la medida de lo posible y realizar un almacenamiento lo más racional posible. Una acción como la controvertida se dirige precisamente a alcanzar tales objetivos.
38 De lo expuesto resulta que, al promulgar el Reglamento en cuestión por el que se establece una acción "mantequilla de Navidad", la Comisión no ha actuado con finalidades distintas de aquéllas para las que el Reglamento del Consejo ya citado le atribuyó competencias.
El motivo basado en la violación del principio de la libre circulación de mercancías.
39 Según las demandantes, también las instituciones comunitarias están obligadas a respetar el principio fundamental de la libertad de intercambios intracomunitarios. Ahora bien, el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento en cuestión, al instituir una acción "mantequilla de Navidad", hace imposible los intercambios intracomunitarios de "mantequilla de Navidad" y, por ello, infringe los artículos 30 y 34 del Tratado.
40 Basta con señalar que las demandantes no pueden alegar válidamente este motivo en apoyo de su recurso de indemnización, sin que sea necesario examinar si, al sustraer la "mantequilla de Navidad" al ámbito de aplicación del principio de libre circulación de mercancías, la Comisión ha infringido o no los artículos 30 y siguientes del Tratado.
41 Se desprende, en efecto, de los autos y de los debates desarrollados ante el Tribunal de Justicia que, dada la especificidad del mercado neerlandés, toda oferta de mantequilla a precio reducido implica en dicho mercado un aumento del consumo de este producto netamente superior a la apreciada en otros Estados miembros. Por consiguiente, a falta, por una parte, de una limitación cuantitativa global de "mantequilla de Navidad" destinada al mercado neerlandés (9 100 toneladas) y, por otra, de una disposición como la que se critica en el Reglamento impugnado, el mercado neerlandés podría haber sido perturbado al desviarse al consumo cantidades muy superiores de mantequilla a precio reducido, procedentes de otros Estados miembros en los que no tiene tanto éxito entre los consumidores. De acuerdo con la lógica de las demandantes, se habría producido por lo tanto un perjuicio aún más importante a los fabricantes de margarina que operan en el mercado neerlandés.
42 Al no presentar la ilegalidad alegada nexo alguno de causalidad con el perjuicio pretendidamente padecido, el motivo debe desestimarse en cualquier caso.
El motivo basado en la violación del principio de protección de la legítima confianza.
43 Según las demandantes, la propia Comisión había declarado públicamente y en distintas ocasiones que las acciones del tipo "mantequilla de Navidad" no son adecuadas para alcanzar los objetivos perseguidos, particularmente el de una reducción duradera del nivel de las existencias. Por ello, las demandantes no se esperaban que la Comisión, en contradicción con sus declaraciones, emprendiese nuevamente una acción de este tipo.
44 De una jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia se desprende que la posibilidad de invocar el principio de protección de la legítima confianza está abierta a todo operador económico en relación con el cual una institución comunitaria ha generado esperanzas fundadas. Por otra parte, cuando un operador económico prudente y diligente está en condiciones de prever la adopción de una medida comunitaria que pueda afectar a sus intereses, no puede invocar el beneficio de dicho principio si dicha medida se adopta (sentencia de 1 de febrero de 1978, Luehrs, 78/77, Rec. 1978, p. 169).
45 En el caso de autos, no se ha demostrado que la Comisión se hubiera comprometido, antes de la adopción de la medida controvertida, a no volver a emprender acciones del tipo "mantequilla de Navidad". Como mucho se ha limitado a indicar que sería conveniente aplicar dichos programas con moderación en el futuro. Por otra parte, la Comisión ha emprendido acciones "mantequilla de Navidad" en 1977, 1978, 1979 y 1982, a la vez que simultáneamente desarrollaba, desde hace más de diez años, otras numerosas medidas para favorecer la venta de la mantequilla a precio reducido. Por otra parte, y a pesar de esta acción, las existencias de mantequilla aumentaron de manera importante entre 1983 y 1984. En tales circunstancias, no podía excluirse la adopción de una nueva operación del tipo acción "mantequilla de Navidad" y un operador económico prudente y diligente debía haber contado con dicha posibilidad. Por consiguiente, debe ser desestimado el motivo basado en la ignorancia del principio de confianza legítima.
46 Si bien las demandantes han presentado, en forma debida, pretensiones alternativas dirigidas a que se declare la responsabilidad de las Comunidades incluso en el caso de que la medida criticada hubiere de considerarse legal, se desprende del conjunto de la argumentación invocada en apoyo de dichas pretensiones que éstas se basan, en realidad, en una pretendida violación del principio de protección de la confianza legítima y que, por ello, no pueden considerarse distintas de las pretensiones principales. En tales circunstancias, resulta de lo ya expuesto que no cabe en ningún caso acoger tales pretensiones.
47 De todo ello se deduce que el recurso debe ser desestimado.
Costas
48 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los recursos de las partes demandantes, procede condenarlas en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a las demandantes.