Elija las funciones experimentales que desea probar

Este documento es un extracto de la web EUR-Lex

Documento 61984CJ0303

Sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de marzo de 1986.
Comisión de las Comunidades Europeas contra República Federal de Alemania.
Intereses de demora adeudados por los Estados miembros en caso de retraso en la inscripción, en el haber de la cuenta de la Comisión, de los recursos propios de las Comunidades.
Asunto 303/84.

Recopilación de Jurisprudencia 1986 -01171

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1986:140

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

20 de marzo de 1986 ( *1 )

En el asunto 303/84,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Götz zur Hausen, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio el del Sr. Manfred Beschel, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg, Luxemburgo,

parte demandante,

contra

República Federal de Alemania, representada por ei Sr. Martin Seidel, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Jürgen Schwarze, profesor, que designa como domicilio el del Canciller de la Embajada de la República Federal de Alemania, 20-22, avenue Émile-Reuter, en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo al Tratado por no haber liquidado, dentro del plazo prescrito, determinadas cotizaciones a la producción en el sector del azúcar ni haberlas inscrito en el haber de la cuenta de la Comisión y por haberse negado a pagar los intereses de demora correspondientes,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; U. Everling y R. Joliét, Presidentes de Sala; G. Bosco, Y. Galmot, C. Kakouris y T. F. O'Higgins, Jueces,

Abogado General: Sr. G. F. Mancini

Secretario: Sr. H. A. Rühl, administrador principal

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de febrero de 1986,

dicta la presente

SENTENCIA

(Se omiten los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 21 de diciembre de 1984, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, en virtud del artículo 169 del Tratado CEE, un recurso con el objeto de que se declarase que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo al Tratado, al no haber liquidado, dentro del plazo prescrito, determinadas cotizaciones a la producción en el sector del azúcar, ni haberlas inscrito en el haber de la cuenta de lá Comisión y por haberse negado a pagar los intereses de demora correspondientes.

2

Las cotizaciones a la producción, en el sector del azúcar, constituyen un recurso propio de las Comunidades en virtud del artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión 70/243 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades (DO L 94, p. 19).

3

En virtud del artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento no 700/73 de la Comisión, del 12 de marzo de 1973, que establece determinadas modalidades necesarias para la aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar (DO L 67, p. 12), los Estados miembros percibirán de cada fabricante de azúcar, sobre una parte determinada de su producción, el importe de la cotización a la producción, antes del 15 de enero de la siguiente campaña azucarera.

4

Los Estados miembros son quienes tienen que asegurar la percepción de esta cotización de los productores de azúcar. Los Estados, en virtud del artículo 5, apartado 3, del Reglamento no 700/73 antes citado, determinan, para cada fabricante de azúcar, el importe a pagar lo más tarde 15 días antes de la fecha señalada más arriba, es decir, antes del 31 de diciembre del año de que se trate.

5

El Reglamento no 2891/77 del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, por el que se aplica la Decisión de 21 de abril de 1970, antes citado (DO 1977, L 336, p. 1; EE 01/02, p. 76), precisa las modalidades y plazos de liquidación y de inscripción en el haber de la cuenta de la Comisión de los créditos de que se trata:

su artículo 2 dispone que: «[...] se liquidará un derecho desde el momento que el crédito correspondiente haya sido debidamente establecido por el servicio competente del Estado miembro»;

su artículo 9, apartado 1, precisa que «el importe de los recursos propios liquidados será inscrito por cada Estado miembro en el haber de la cuenta abierta con este fin a nombre de la Comisión, en el tesoro o en el organismo que éste haya designado [...]»;

su artículo 10, apartado 1, dispone que «la inscripción contemplada en el apartado 1 del artículo 9 se efectuará lo más tarde el 20 del segundo mes siguiente a aquel en el curso del cual el derecho haya sido liquidado»;

por último, su artículo 11 determina del siguiente modo la sanción del incumplimiento de este plazo:

«Cualquier retraso en las inscripciones en la cuenta señalada en el apartado 1 del artículo 9 dará lugar al pago, por el Estado miembro referente, de un interés, cuyo tipo será igual al tipo de descuento más elevado en los Estados miembros aplicado el día del vencimiento [...].»

6

Los hechos que han dado lugar al presente recurso están relacionados con la percepción de las cotizaciones en la República Federal de Alemania respecto a la producción de azúcar en el curso de la campaña azucarera 1980-1981. Las partes están de acuerdo, por un lado, en que la liquidación debía tener lugar, en virtud de la normativa citada, antes del 31 de diciembre de 1981, y en que no fue efectuada hasta el 1 de febrero de 1982 por un importe de 465728,20 DM y, por otro lado, en que la inscripción en el haber de la cuenta de la Comisión no fue efectuada hasta el 20 de abril de 1982.

7

La Comisión consideró que la inscripción de este importe en su cuenta se debería haber producido antes del 22 de febrero de 1982. Esta fecha viene fijada al tomar como punto de partida el 31 de diciembre de 1981, fecha límite para la liquidación de las cotizaciones y al aplicar, a partir de esa fecha, el plazo del artículo 10, apartado 1, del Reglamento no 2891/77 antes citado, así como el plazo del procedimiento previsto por el Reglamento no 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO 1971, L 124, p. 1; EE 01/01, p. 149). La Comisión dedujo de ello que la inscripción fue ingresada en su cuenta con un retraso de 57 días, y pidió el pago, por parte de la República Federal de Alemania, de los intereses previstos en el artículo 11, del Reglamento no 2891/77 antes citado, es decir, una suma del orden de los 15000 DM.

8

La República Federal de Alemania rehusó efectuar este pago alegando, por una parte, que había procedido a la inscripción dentro del plazo previsto, si se tomaba como punto de partida del mismo la liquidación efectiva de las cotizaciones. Por consiguiente, el artículo 10 del Reglamento no 2891/77 había sido respetado, y el pago de los intereses de demora contemplados en el artículo 11 de dicho Reglamento no podría ser exigido en el caso de que la liquidación efectiva no hubiese sido efectuada en tiempo hábil.

9

Al final del procedimiento precontencioso, la Comisión emitió, el 17 de abril de 1984, un dictamen motivado, con arreglo al artículo 169, párrafo 1, en el que se imputaba a la República Federal de Alemania el incumplimiento de tres obligaciones: la liquidación fuera de plazo de determinadas cotizaciones a la producción de azúcar, la inscripción también fuera de plazo de los importes a ellas correspondientes en el haber de la Comisión y el haber rehusado pagar los intereses adeudados sobre dichos importes de acuerdo con el artículo 11 del Reglamento no 2891/77 antes citado. El presente recurso tiene por objeto dar por probados estos tres incumplimientos.

Sobre las imputaciones de retrasos producidos en la liquidación de las cotizaciones sobre el azúcar y en la inscripción de los importes correspondientes en el haber de la cuenta de la Comisión

10

La República Federal de Alemania ha formulado dos excepciones de inadmisibilidad contra estas dos primeras alegaciones. Ante todo, señala que ha reconocido expresamente haber rebasado los plazos para la operación de liquidación de los créditos de que se trata y que no niega tampoco que haya existido un retraso en la inscripción en la cuenta de la Comisión, si se aplica el plazo previsto por el artículo 10 del Reglamento no 2891/77, a partir de la fecha límite en la cual debía proceder a la liquidación y no en la de la liquidación efectiva. Ha subrayado que cuidaría de que no se volvieran a rebasar los plazos en el futuro. Por otro lado, alega que la Comisión no puede utilizar la vía del recurso por incumplimiento basándose en una infracción material del Derecho comunitario, como la de haber rebasado un plazo, dado que, por hipótesis, el incumplimiento se ha producido por el solo hecho de sobrevenir el vencimiento del plazo y que el Estado miembro ya no puede ponerle fin. El procedimiento del artículo 169 no puede ser utilizado en los casos en que el Estado miembro afectado se encuentre en la imposibilidad material de regularizar la situación así creada dentro de los plazos establecidos en el dictamen motivado. Por tanto, el objeto del litigio debería limitarse tan solo al examen del tercer incumplimiento invocado por la Comisión.

11

Debe señalarse, como ha subrayado con razón la Comisión, que un Estado no pueda excluir la imputación de un incumplimiento mediante el simple reconocimiento de la existencia de ese incumplimiento. Por otro lado, sin que sea necesario examinar la segunda excepción de inadmisibilidad formulada por la República Federal de Alemania, procede señalar que existe, en este caso, en el marco normativo antes descrito, un vínculo inseparable entre la obligación de liquidar el crédito controvertido, la de inscribirlo en la cuenta de la Comisión dentro de los plazos establecidos y la de pagar los intereses de retraso previstos por el artículo 11 del Reglamento no 2891/77. Es, portanto, en cualquier caso, indispensable para examinar la oportunidad de las imputaciones derivadas de la falta de pago de los intereses de demora decidir sobre las derivadas del retraso con el que la República Federal de Alemania ha liquidado los derechos controvertidos y con el que ha inscrito su importe en la cuenta de la Comisión.

12

A este respecto, se deriva de las disposiciones combinadas del artículo 5 del Reglamento no 700/73 de la Comisión y del artículo 2 del Reglamento no 2891/77 del Consejo, antes citados, que los Estados miembros están obligados a liquidar los derechos adeudados por los fabricantes de azúcar, con arreglo a sus cotizaciones a la producción, antes del 31 de diciembre de 1981. No se discute que en este caso no se ha realizado esta liquidación hasta el 1 de febrero de 1982. Por consiguiente, queda probado el primer incumplimiento alegado por la Comisión.

13

Por otra parte, se desprende de las disposiciones combinadas del artículo 5 del Reglamento no 700/73 de la Comisión, antes citado, por un lado, y de las del artículo 10, apartado 1, del Reglamento no 2891/77 del Consejo y del Reglamento no 1182/71 del Consejo, antes citados, por otro, que la República Federal de Alemania tenía la obligación de inscribir, a más tardar el 22 de febrero de 1982, en la cuenta de la Comisión, los ingresos liquidados. Ahora bien, no se discute que no se realizó dicha inscripción hasta el 20 de abril de 1982, es decir, con un retraso de 57 días. De ello se deriva que queda también probado el segundo incumplimiento alegado por la Comisión.

Sobre la imputación de haber rehusado el pago de los intereses de demora previstos en el artículo 11 del Reglamento no 2891/77

14

Conviene recordar que a tenor de estas disposiciones «cualquier retraso en las inscripciones en la cuenta señalada en el apartado 1 del artículo 9 dará lugar al pago, por el Estado miembro referente, de un interés, cuyo tipo será igual al tipo de descuento más elevado en los Estados miembros aplicado el día del vencimiento [...]»

15

La Comisión considera, en esencia, que esta disposición, examinada a la luz del conjunto del marco normativo antes mencionado, impone en este caso, a la República Federal de Alemania, una obligación de pagar los intereses de demora, desde el momento en que la inscripción controvertida en la cuenta de la Comisión no ha sido efectuada dentro del plazo prescrito. Además, es ésta la solución que debe ser adoptada si se quiere que tengan efecto las disposiciones relativas a la obligación de liquidar, en tiempo hábil, los recursos propios y de ponerlos a disposición de la Comunidad.

16

La República Federal de Alemania defiende la tesis opuesta. Basándose en el texto mismo del Reglamento no 2891/77, en la finalidad y la economía de las disposiciones de que se trata, en sus antecedentes y, finalmente, en un análisis del derecho interno de ciertos Estados miembros, considera que el artículo 11 del Reglamento no 2891/77, antes citado, establece la obligación de pagar los intereses sólo en los casos en que un Estado miembro rebase el plazo previsto en el artículo 10, apartado 1, de dicho Reglamento, que le es concedido, tras la liquidación de los derechos, para realizar su inscripción en la cuenta de la Comisión, pero no en la hipótesis de un retraso en la liquidación previa de lös derechos de que se trata. Al encontrarse el derecho presupuestario y financiero de las Comunidades Europeas estrictamente regulado por ley, una sanción como la de la obligación del pago de intereses de demora no puede ser impuesta implícitamente en contra de las disposiciones precisas del derecho aplicable y sólo podría ser establecida por una legislación desprovista de ambigüedades.

17

Conviene señalar, por una parte, que se desprende del tenor mismo del artículo 11, antes citado, del Reglamento no 2891/77, que los intereses de demora son adeudados por «cualquier retraso» en las inscripciones en la cuenta de la Comisión. De ello se deriva que cualquiera que sea la razón por la cual la inscripción en la cuenta de la Comisión se ha llevado a cabo con retraso, los intereses de demora son exigibles, sin que haya lugar para hacer distinciones según que esta inscripción fuera de plazo sea consecuencia de un desconocimiento de la fecha límite fijada para la liquidación de los derechos o de haber rebasado el plazo previsto por el artículo 10, apartado 1, del Reglamento no 2891/77.

18

Por otra parte, se desprende de lo anterior que la inscripción de los derechos controvertidos en la cuenta de la Comisión debía realizarse, en este caso, a más tardar el 22 de febrero de 1982, que este plazo no fue respetado y que la inscripción de que se trata no se llevó a cabo hasta el 20 de abril de 1982.

19

En estas condiciones hay que reconocer que, contrariamente a la opinión defendida por la República Federal de Alemania, las disposiciones antes citadas del artículo 11, del Reglamento no 2891/77, obligan, en este caso a la República Federal de Alemania, a pagar los intereses de demora que prevé. Por consiguiente, queda también probado el tercer incumplimiento alegado por la Comisión.

20

Procede, por tanto, declarar que la República Federal de Alemania, al no liquidar dentro del plazo prescrito determinadas cotizaciones a la producción en el sector del azúcar, correspondientes a la campaña 1980-1981, al no inscribir el importe correspondiente en el haber de la Comisión dentro del plazo establecido y al rehusar el pago de los intereses de demora a él relativos, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado.

Costas

21

En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte vencida será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos de la parte demandada procede condenarla en costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

 

1)

Declarar que la República Federal de Alemania, al no liquidar dentro del plazo prescrito determinadas cotizaciones a la producción en el sector del azúcar, correspondientes a la campaña 1980-1981, al no inscribir el importe correspondiente en el haber de la Comisión dentro del plazo establecido y al rehusar el pago de los intereses de demora a él relativos, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado.

 

2)

Condenar en costas a la República Federal de Alemania.

 

Mackenzie Stuart

Everling

Joliét

Bosco

Galmot

Kakouris

O'Higgins

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 20 de marzo de 1986.

El Secretario

P. Heim

El Presidente

A. J. Mackenzie Stuart


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

Arriba