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Documento 61984CJ0018

Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1985.
Comisión de las Comunidades Europeas contra República Francesa.
Beneficios fiscales para la prensa.
Asunto 18/84.

Edición especial española 1985 00513

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1985:175

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 7 de mayo de 1985 ( *1 )

En el asunto 18/84,

Comisión de Ias Comunidades Europeas, representada por ei Sr. Jacques Delmoly, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georges Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, bâtiment Jean Monnet, Kirchberg,

parte demandante,

contra

República Francesa, representada, en la fase escrita, por el Sr. François Renouard, directeur adjoint des affaires juridiques del ministère des Relations extérieures, y, en la fase oral, por el Sr. Philippe Pouzoulet, secrétaire des affaires étrangères de la direction des affaires juridiques del ministère des Relations extérieures, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CEE, al establecer que las empresas periodísticas no podrán acogerse a determinados beneficios fiscales en relación con las publicaciones que impriman en los otros Estados miembros,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: AJ. Mackenzie Stuart, Presidente; O. Due, Presidente de Sala; P. Pescatore, T. Koopmans, U. Everling, K. Bahlmann e Y. Galmot, Jueces;

Abogado General: Sr. G.F. Mancini;

Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario adjunto;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de marzo de 1985;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de enero de 1984, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, que tiene por objeto que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado, al impedir que las empresas periodísticas puedan acogerse a determinados beneficios fiscales en relación con las publicaciones que impriman en los otros Estados miembros.

2

Del recurso se desprende que el artículo 39 bis del code général des impôts (Código General de Impuestos) francés prevé determinados beneficios fiscales a favor de las empresas que exploten un periódico, o una revista mensual o quincenal dedicada, en gran medida, a la información política. Estos benefícios consisten en la autorización bien para constituir una reserva exenta que se detraerá, de los resultados imponibles, con el fin de adquirir elementos de activo necesarios para la explotación del periódico, bien para deducir de dichos resultados los gastos efectuados con el mismo objeto. Los límites de estas detracciones o deducciones han ido variando durante los distintos ejercicios presupuestarios, así como la determinación de los elementos de activo que pueden financiarse mediante aquéllas.

3

El artículo 80 de la loi de finances (Ley de Presupuestos) para el año 1980 n° 80-30, de 18 de enero de 1980{Journal officiel de la République Française de 19 de enero de 1980, p. 147), introdujo una innovación a este respecto, modificando el régimen previsto en el artículo 39 bis del code general des impôts. De acuerdo con el último párrafo del artículo 80 de la loi de finances, «las empresas periodísticas no podrán acogerse a las disposiciones del artículo 39 bis antes citado en relación con la parte de las publicaciones que impriman en el extranjero».

4

Al considerar que esta disposición era contraria al artículo 30 del Tratado, la Comisión dirigió al Gobierno francés, el 29 de marzo de 1982, un escrito de requerimiento, con arreglo al artículo 169 del Tratado, en el que le instaba a presentar sus observaciones sobre la medida de referencia. Dado que no se formuló respuesta alguna a esta comunicación, la Comisión dirigió a la República Francesa, el 5 de mayo de 1983, un dictamen motivado.

5

La Comisión estima que la disposición controvertida puede incitar a las empresas periodísticas francesas a celebrar contratos con imprentas francesas y a renunciar a celebrarlos con imprentas establecidas en los otros Estados miembros, con el fin de poder acogerse, en la mayor medida posible, al sistema de beneficios fiscales descrito anteriormente. Por ello, el régimen previsto en el artículo 39 bis del code general des impôts debe calificarse de medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa, prohibida por el artículo 30 del Tratado. La Comisión recuerda también, en este contexto, su Directiva 70/50/CEE, de 22 de diciembre de 1969 (DO 1970, L 13, p. 29), cuya letra k) del apartado 3 del artículo 2 califica de medidas de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a las disposiciones nacionales que «obstaculizan sólo la compra por los particulares de productos importados, incitan únicamente a la compra de productos nacionales, imponen esta compra o le conceden una preferencia».

6

La Comisión añade que la disposición controvertida forma parte de un sistema de beneficios fiscales que pueden constituir una ayuda a los efectos de los artículos 92 a 94 del Tratado. Sin embargo, considera que por tratarse de modalidades de una ayuda que no son necesarias para alcanzar el objetivo de la ayuda o para su funcionamiento, las disposiciones del Tratado mencionadas no pueden suponer un obstáculo para la aplicación del artículo 30, como estimó el Tribunal de Justicia en su sentencia de 22 de marzo de 1977, Ianelli & Volpi (74/76,↔ Rec. p. 557).

7

En el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, la República Francesa ha formulado tres motivos de oposición.

8

En primer lugar, alega que la impresión no puede considerarse como un producto, sino que constituye una actividad de servicio, de tal forma que la disposición fiscal criticada por la Comisión queda fuera del ámbito de aplicación del artículo 30 del Tratado y de la Directiva 70/50. Tal actividad sólo puede encuadrarse en el ámbito de las disposiciones del Tratado relativas a la libre prestación de servicios. En cuanto a la aplicación de la Directiva 70/50, el Gobierno francés añade que la letra k) del apartado 3 del artículo 2, en la medida en que se refiere a las compras de los «particulares», no puede aplicarse a las empresas periodísticas, ya que éstas no pueden asimilarse a dichos particulares.

9

En segundo lugar, la República Francesa niega que el hecho de que una publicación haya sido impresa en Francia y no en otro Estado miembro pueda influir de algún modo en la decisión de sus lectores potenciales. Por ello, carece de sentido que la Comisión intente demostrar que la medida objeto de litigio debe incluirse dentro de aquellas que, conforme a la disposición mencionada de la Directiva 70/50, «incitan únicamente a la compra de productos nacionales».

10

Por último, para el caso de que se reconozca que la medida debatida forma parte de un régimen de ayudas, el Gobierno francés explica que dicha medida fiscal no puede separarse o disociarse del régimen de ayudas a la prensa previsto en las disposiciones fiscales de que se trata. Una medida que forma parte integrante de un sistema de este tipo no puede considerarse, conforme a la jurisprudencia mencionada por la Comisión, como una modalidad accesoria y, como tal, impugnable basándose en el artículo 30.

11

Con respecto a estas alegaciones, cabe realizar las siguientes observaciones.

12

En primer lugar, las actividades de imprenta no pueden calificarse de «servicios», puesto que las prestaciones del impresor conducen directamente a la fabricación de un objeto material que, además, aparece clasificado como tal en la partida 49.02 del Arancel Aduanero Común, «Diarios y publicaciones periódicas». De todas formas, de acuerdo con el artículo 60 del Tratado, «se considerarán como servicios las prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración, en la medida en que no se rijan por las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías [...]». Procede, pues, considerar el problema únicamente a la luz del artículo 30.

13

En lo que se refiere a la cuestión de determinar si la medida prevista por la legislación fiscal francesa puede considerarse eventualmente como parte integrante de un régimen de ayudas, hay que destacar en primer lugar, como se desprende de las respuestas dadas a una pregunta planteada por el Tribunal de Justicia, que este régimen nunca ha sido notificado como tal a la Comisión. En segundo lugar, procede señalar que los artículos 92 y 94 no pueden utilizarse en ningún caso para desvirtuar las normas del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías, ni tampoco las normas relativas a la supresión de las discriminaciones fiscales, como es jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia. En efecto, de acuerdo con esta jurisprudencia, las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías, las relativas a la supresión de las discriminaciones fiscales y las referentes a las ayudas persiguen un objetivo común, que consiste en garantizar la libre circulación de mercancías entre Estados miembros en condiciones normales de competencia (véanse, además de la sentencia de 22 de marzo de 1977, citada por la Comisión, las sentencias de 13 de marzo de 1979, Hansen, 91/78,↔ Rec. p. 935; de 26 de junio de 1979, Pigs and Bacon Comission, 177/78,↔ Rec. p. 1261, y de 24 de noviembre de 1982, Comisión/Irlanda, 249/81, Rec. p. 4005). El hecho de que una medida nacional pueda ser calificada eventualmente de ayuda a los efectos del artículo 92 no constituye, por ello, razón suficiente para sustraerla a la prohibición del artículo 30. El argumento basado en el régimen comunitario de ayudas, que además sólo ha sido formulado por el Gobierno de la República Francesa a título de hipótesis, en respuesta a las observaciones de la Comisión, no puede por lo tanto estimarse.

14

En lo que atañe a la aplicabilidad de los criterios de la Directiva 70/50, procede subrayar, en primer lugar, que la referencia a los «particulares», efectuada poiła letra k) del apartado 3 del artículo 2, abarca a todos los operadores económicos de carácter privado, por lo que las empresas periodísticas no pueden quedar excluidas.

15

En cuanto al argumento formulado por el Gobierno francés en relación con la mencionada Directiva, basado en el hecho de que el origen de las publicaciones vendidas por las empresas periodísticas francesas no puede influir en modo alguno en la decisión de sus lectores potenciales, procede destacar que el recurso de la Comisión no se refiere a los destinatarios finales de los productos impresos, sino a las opciones de que disponen las empresas periodísticas poiło que respecta a la elaboración de sus publicaciones. Ahora bien, no puede negarse que la exclusión del beneficio fiscal previsto por el artículo 39 bis del code general des impôts tiene por efecto incitar a las empresas a encargar la ejecución de sus trabajos de impresión en Francia antes que en otro Estado miembro. A este respecto, procede señalar que, a la luz de la letra k) del apartado 3 del artículo 2 de la Directiva 70/50, la disposición fiscal a la que se refiere el recurso puede calificarse de modo pertinente de obstáculo a los intercambios intracomunitários, en la medida en que concede una preferencia a las publicaciones impresas en el territorio nacional.

16

De lo anterior se desprende que la disposición fiscal criticada por la Comisión, al incitar a las empresas periodísticas a imprimir sus publicaciones en Francia antes que en otros Estados miembros, puede obstaculizar las importaciones de productos impresos originarios de esos Estados y que, por ello, debe calificarse de medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa, prohibida põiel artículo 30.

17

Por lo tanto, procede declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado, al impedir que las empresas periodísticas francesas puedan acogerse a determinados beneficios fiscales en relación con las publicaciones que impriman en los otros Estados miembros.

Costas

18

A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Francesa, procede condenarla en costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

 

1)

Declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CEE, al impedir que las empresas periodísticas puedan acogerse a determinados beneficios fiscales en relación con las publicaciones que impriman en los otros Estados miembros.

 

2)

Condenar en costas a la República Francesa.

 

Mackenzie Stuart

Due

Pescatore

Koopmans

Everling

Bahlmann

Galmot

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de mayo de 1985.

El Secretario

P. Heim

El Presidente

A.J. Mackenzie Stuart


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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