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Documento 61982CJ0152

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 13 de julio de 1983.
Sandro Forcheri y Marisa Marino, señora de Forcheri, contra Estado belga y Asbl Institut supérieur de sciences humaines appliquées - École ouvrière supérieure.
Petición de decisión prejudicial: Justice de paix de Bruxelles (4e canton) - Bélgica.
Enseñanza superior - Derecho de matrícula complementario.
Asunto 152/82.

Edición especial española 1983 00575

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1983:205

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Saia Cuarta)

de 13 de julio de 1983 ( *1 )

En el asunto 152/82,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el juge de paix del cuarto distrito de Bruselas, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Sandro Forcheri y Marisa Marino, señora de Forcheri, de Linkebeek,

y

Etat belge, representado por el ministre de l'éducation nationale et de la culture française,

y

Asbl Institut supérieur de sciences humaines appliquées — Ecole ouvrière supérieure, de Anderlecht,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 7 y 48 del Tratado CEE; del Reglamento (CEE) n° 1612/68, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77), y de los artículos 12 y 13 del Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por los Sres.: A. O'Keeffe, Presidente de Sala, P. Pescatore, G. Bosco, T. Koopmans y K. Bahlmann, Jueces;

Abogada General: Sra. S. Rozès;

Secretario: Sr. P. Heim;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Mediante resolución de 11 de diciembre de 1981, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de mayo de 1982, el juge de paix del cuarto distrito de Bruselas planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 7 y 48 del Tratado CEE; del Reglamento (CEE) n° 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01 p. 77), y de los artículos 12 y 13 del Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas.

2

Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio sobre el derecho complementario de matrícula, llamado «minervai estudiantes extranjeros», exigido al comienzo de los cursos 1979 y 1980 a la esposa, de nacionalidad italiana, de un funcionario de la Comisión, también de nacionalidad italiana, destinado en Bruselas.

3

Dicho «minervai» se aplica en principio en Bélgica, desde el inicio del curso 1976, a todos los estudiantes que no poseen la nacionalidad belga o cuyos padres no tienen domicilio en Bélgica. En la enseñanza superior no universitaria —a la que pertenece el Institut supérieur de sciences humaines appliquées en el que se matriculó la Sra. Forcheri— una circular del ministère de l'éducation nationale de 8 de junio de 1978, vigente en el momento de efectuar las matrículas de que se trata en el asunto principal precisaba que el «minervai estudiantes extranjeros» no era obligatorio para los estudiantes cuyos padres eran funcionarios extranjeros de las Comunidades Europeas destinados en Bélgica, o cuyo cónyuge domiciliado en Bélgica ejerciera una actividad remunerada en este país y pagara sus impuestos al Tesoro belga. Sin embargo, debe observarse que respecto del año escolar 1981/1982, una circular de 12 de mayo de 1981 otorga al cónyuge -y no sólo a los hijos- de un funcionario de las Comunidades Europeas domiciliado en Bélgica, el mismo trato que a los estudiantes de nacionalidad belga.

4

Tras solicitar explicaciones al ministère de l'éducation nationale, el marido de la interesada obtuvo la respuesta, por carta de 7 de mayo de 1980, de que la Sra. Forcheri no podía «gozar de una exención del “minervai estudiantes extranjeros” como esposa de un funcionario de las Comunidades Europeas, pues tal ventaja estaba reservada a los casos en que el cónyuge del o de la estudiante ejerciera una actividad remunerada y pagara sus impuestos al Tesoro belga, lo que no es el caso de los funcionarios de las Comunidades Europeas».

5

El juge de paix del cuarto distrito de Bruselas, al que los demandantes en el asunto principal sometieron el asunto al considerar que el litigio suscitaba problemas de interpretación del Derecho comunitario, planteó al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

En Derecho comunitario y, en particular, teniendo en cuenta el principio de no discriminación entre nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea, principio consagrado entre otros por el artículo 7 del Tratado y, en el ámbito de la libre circulación de los trabajadores, pollos artículos 48 y 49 del Tratado, teniendo en cuenta asimismo el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, modificado por el Reglamento (CEE) n° 312/76 del Consejo, de 9 de febrero de 1976, y el artículo 12 del Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas, ¿es legal la exigencia en Bélgica del pago del “minervai estudiantes extranjeros” al que no están obligados los estudiantes belgas y luxemburgueses, a los estudiantes que son cónyuges de funcionarios de las Comunidades Europeas, poseen la nacionalidad de un Estado miembro y residen en Bélgica porque su cónyuge debe residir en dicho país para ejercer sus funciones al servicio de una de las Instituciones de la Comunidad Europea?

2)

¿No es contraria a las disposiciones del apartado 2 del artículo 13 del Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas la denegación de eximirle del citado “minervai estudiantes extranjeros” que han recibido los estudiantes antes citados, basándose en la consideración de que su cónyuge, como funcionario de las Comunidades Europeas no paga impuestos al Tesoro belga?»

6

Estas cuestiones tienen por objeto permitir al órgano jurisdiccional nacional apreciar la compatibilidad con el Derecho comunitario de una disposición nacional que obliga al cónyuge de un funcionario de las Comunidades residente en el Estado miembro donde ejerce sus funciones, al pago de un derecho de matrícula para participar en un curso de enseñanza superior, derecho de matrícula que no se exige a los nacionales del país ni a su cónyuge.

7

Debe recordarse, en primer lugar, que el artículo 7 del Tratado prohibe en el ámbito de aplicación del Tratado y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, toda discriminación por razón de la nacionalidad.

8

En el presente caso no se discute que la normativa belga establece una diferencia de trato en esta materia entre los nacionales belgas y los de otros Estados miembros. Así pues, la cuestión del órgano jurisdiccional nacional se refiere a si, en el caso de la esposa de un funcionario de la Comunidad que no posea la nacionalidad belga o luxemburguesa, el pago del derecho de matrícula forma parte del «ámbito de aplicación del Tratado», y, en caso afirmativo, si el hecho de que los funcionarios de la Comunidad establecidos en Bélgica estén exentos del pago de impuestos al Estado belga puede tener relevancia a este respecto.

9

En respuesta a esta cuestión hay que observar que la situación jurídica de los funcionarios de la Comunidad en el Estado miembro donde están destinados forma parte del ámbito de aplicación del Tratado por partida doble; por razón de su relación de empleo con la Comunidad y en tanto en cuanto deben gozar del conjunto de ventajas derivadas del Derecho comunitario para los nacionales de los Estados miembros en materia de libre circulación de personas, de establecimiento y de protección social.

10

El artículo 48 del Tratado dispone que la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad quedará asegurada, a más tardar, al final del período transitorio. Esta libre circulación implica la abolición de toda discriminación, basada en la nacionalidad, entre los trabajadores de los Estados miembros, poiło que respecta al empleo, las retribuciones y las demás condiciones de trabajo.

11

Tanto de la práctica legislativa de la Comunidad como de la jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia resulta que el derecho a la libre circulación no debe entenderse en un sentido estricto. Como indican los considerandos del Reglamento n° 1612/68, aquél constituye un derecho fundamental para los trabajadores y sus familias, pues la movilidad de la mano de obra en la Comunidad debe ser uno de los medios que garanticen al trabajador la posibilidad de mejorar sus condiciones de vida y de trabajo y le faciliten la promoción social.

12

Con arreglo al quinto considerando del mismo Reglamento, el derecho a la libre circulación exige, para que pueda ejercerse en condiciones objetivas de libertad y dignidad, que de hecho y de derecho se garantice la igualdad de trato en todo lo referente al ejercicio mismo de una actividad asalariada y al acceso a la vivienda, así como que sean eliminados los obstáculos que se opongan a la movilidad de los trabajadores, en particular por lo que respecta al derecho del trabajador a reunirse con su familia y a las condiciones de integración de ésta en el medio del país de acogida.

13

Así pues, se plantea la cuestión de si el acceso a los cursos de enseñanza, y en particular, los referentes a la formación profesional, caen dentro del ámbito de aplicación del Tratado.

14

El artículo 128 del Tratado dispone que, a propuesta de la Comisión, y previa consulta al Comité Económico y Social, el Consejo establecerá los principios generales para la ejecución de una política común de formación profesional, capaz de contribuir al desarrollo armonioso de las economías nacionales y del mercado común.

15

Conforme a esta disposición, el Consejo adoptó la Decisión 63/266/CEE, de 2 de abril de 1963, por la que se establecen los principios generales para la elaboración de una política común sobre formación profesional (DO 1963,63, p. 1338; EE 05/01, p. 30). Los considerandos de esta Decisión exponen, entre otras cosas, que el establecimiento de una política común de formación profesional eficaz favorecerá la realización de la libre circulación de los trabajadores, y que toda persona deberá tener durante las diferentes etapas de su vida laboral, la posibilidad de recibir una formación adecuada, de perfeccionarse y de beneficiarse de la readaptación profesional que necesitare.

16

Con arreglo al segundo principio que contiene la Decisión, la política común de formación profesional debe tener ciertos objetivos fundamentales, entre otros, crear las condiciones que garanticen a todos el derecho a recibir una formación profesional adecuada y ofrecer a toda persona, de acuerdo con sus aspiraciones, sus aptitudes, sus conocimientos y su experiencia laboral, el acceso a un nivel profesional superior o la preparación para una nueva actividad de nivel más elevado.

17

De ello resulta que aunque la política de enseñanza y de formación no forma parte, como tal, de los ámbitos atribuidos por el Tratado a la competencia de las Instituciones comunitarias, el acceso a dichas formas de instrucción sí cae dentro del ámbito de aplicación del Tratado.

18

De ello resulta que, cuando un Estado miembro establece cursos de enseñanza en materia de formación profesional, el hecho de exigir al nacional de otro Estado miembro, lícitamente instalado en el primer Estado, un derecho de matrícula que no exige a sus propios nacionales, para poder tomar parte en estos cursos, constituye una discriminación por razón de la nacionalidad, prohibida por el artículo 7 del Tratado.

19

Por lo que respecta a la situación particular del funcionario de las Comunidades y de su familia, procede recordar que el funcionario está normalmente obligado, en virtud del artículo 20 del Estatuto de los Funcionarios, a residir en la localidad de su destino. Por otra parte, si bien en virtud del párrafo segundo del artículo 13 del Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas, está exento de los impuestos nacionales sobre los sueldos, los salarios y los emolumentos abonados por las Comunidades, está sujeto, en contrapartida, en virtud del primer párrafo del mismo artículo, a un impuesto sobre los sueldos, salarios y emolumentos en beneficio de las Comunidades, del que el Estado miembro de acogida, como miembro de aquéllas, se beneficia indirectamente. El hecho de que no pague un impuesto sobre su sueldo al Tesoro nacional no constituye, pues, un motivo válido para diferenciar el caso del funcionario y su familia del caso de trabajador migrante cuyos ingresos están sujetos a la fiscalidad del Estado de residencia.

Costas

20

Los gastos efectuados por el Gobierno de la República Italiana y del Reino Unido y la Comisión, que han presentado sus observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el juge de paix del distrito cuarto de Bruselas mediante resolución de 11 de diciembre de 1981, declara:

 

Cuando un Estado miembro establece cursos de enseñanza en materia de formación profesional, el hecho de exigir al nacional de otro Estado miembro lícitamente instalado en el primer Estado, un derecho de matrícula que no exige a sus propios nacionales, para tomar parte en dichos cursos, constituye una discriminación por razón de la nacionalidad, prohibida por el artículo 7 del Tratado CEE.

 

O'Keeffe

Pescatore

Bosco

Koopmans

Bahlmann

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 13 de julio de 1983.

El Secretario

P. Heim

El Presidente de la Sala Cuarta

A. O'Keeffe


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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