Elija las funciones experimentales que desea probar

Este documento es un extracto de la web EUR-Lex

Documento 61978CJ0084

Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 1979.
Ditta Angelo Tomadini Snc contra Amministrazione delle finanze dello Stato.
Petición de decisión prejudicial: Pretura di Trento - Italia.
Montantes compensatorios monetarios.
Asunto 84/78.

Edición especial española 1979 00945

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1979:129

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 16 de mayo de 1979 ( *1 )

En el asunto 84/78,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Pretura di Trento, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Ditta Angelo Tomadini Snc, apoyada por Unione Industriali Pastai Italiani,

y

Amministrazione delle Finanze dello Stato,

una decisión prejudicial sobre la validez del Reglamento (CEE) no 2604/77 de la Comisión, de 25 de noviembre de 1977, por el que se establecen montantes compensatorios monetarios para el trigo duro y para sus productos derivados (DO L 302, p. 40),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: J. Mertens de Wilmars, Presidente de la Sala Primera, en funciones de Presidente; A.J. Mackenzie Stuart, Presidente de la Sala

Segunda, P. Pescatore, M. Sorensen, A. O'Keeffe, G. Bosco y A. Touffait, Jueces;

Abogado General: Sr. J.-P. Warner;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Considerando que, mediante resolución de 16 de marzo de 1978, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de marzo siguiente, el Pretore di Trento planteó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones prejudiciales sobre la validez del Reglamento (CEE) no 2604/77 de la Comisión, de 25 de noviembre de 1977, por el que se establecen montantes compensatorios monetarios para el trigo duro y para sus productos derivados (DO L 302, p. 40);

2

que dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio relativo a la percepción de montantes compensatorios monetarios que ascendían a 724.200 LIT con motivo de la exportación de 8.500 kg netos de pastas al huevo efectuada por Tomadini, demandante en el litigio principal, desde Italia a la República Federal de Alemania, durante el mes de enero de 1978;

3

que la demandante en el litigio principal solicitó al Pretore di Trento que declarase contraria a Derecho la percepción por la Amministrazione delle Finanze, demandada en el asunto principal, de un montante compensatorio sobre dichas mercancías con arreglo al Reglamento no 2604/77;

4

que la Amministrazione delle Finanze promovió una cuestión de incompetencia ratione materiae del Pretore y formuló la pretensión de que se desestimara en cuanto al fondo el recurso de Tomadini, pero no se opuso a la remisión al Tribunal de Justicia, haciendo observar que ya se había sometido al mismo una petición para que examinara la validez de las disposiciones comunitarias de que se trata mediante recurso interpuesto por el Gobierno italiano en el asunto 12/78;

5

que la Unione Industriali Pastai Italiani intervino en el litigio principal en apoyo de la tesis defendida por Tomadini.

6

Considerando que el litigio se refiere a la aplicación del régimen de montantes compensatorios monetarios al trigo duro y a algunos de sus productos derivados que no se contemplan en el Anexo II del Tratado y que son objeto de una normativa específica en el sentido del artículo 235 del Tratado, a tenor de la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 974/71 del Consejo, de 12 de mayo de 1971, relativo a determinadas medidas de política de coyuntura que se han de tomar en el sector agrícola como consecuencia de la ampliación temporal de los márgenes de fluctuación de las monedas de determinados Estados miembros (DO L 106, p. 1);

7

que la Comisión ha entendido que la falta de montantes compensatorios monetarios creó, durante el verano de 1977, dificultades tanto para el trigo duro como para sus productos derivados, que se habían comprobado desviaciones del tráfico para el trigo duro así como distorsiones de la competencia para determinados productos derivados y que, además, estos problemas estaban agravados por la fuerte reducción de las existencias de trigo duro comunitario y la creciente necesidad de importaciones procedentes de países terceros;

8

que la Comisión, por consiguiente, mediante el Reglamento no 2604/77, estableció montantes compensatorios monetarios, en particular, para los productos de las subpartidas arancelarias 10.01 B (trigo duro), 11.02 A I a) (grañones, sémolas de trigo duro), 19.03 A (pastas alimenticias que contengan huevo), 19.03 B I (pastas alimenticias que no contengan harina ni sémola de trigo blando) y 19.03 B II (pastas alimenticias sin denominación);

9

que, pocos días después, mediante el Reglamento (CEE) no 2792/77, de 15 de diciembre de 1977, la Comisión añadió un párrafo al artículo 2 del Reglamento precedente, según el cual los montantes compensatorios establecidos por este último no se aplican «a las operaciones efectuadas al amparo de un certificado en el que se fije por adelantado la restitución a la exportación o la exacción a la importación cuya petición haya sido presentada antes del 26 de noviembre de 1977»;

10

que, dos semanas más tarde, mediante el Reglamento (CEE) no 2917/77 (DO 1977, L 340, p. 37), la Comisión decidió que, en el período del 2 de enero al 28 de febrero de 1978, los montantes compensatorios previstos para los productos incluidos en las subpartidas arancelarias 10.01 B (trigo duro) y 11.02 A 1 a) (grañones y sémolas de trigo duro) sólo se concederían a determinadas exportaciones e importaciones en condiciones determinadas.

11

Considerando que las cuestiones planteadas por el Pretore di Trento son las siguientes:

«1)

¿Debe interpretarse el Reglamento (CEE) no 974/71 del Consejo (y sus modificaciones posteriores) en el sentido de que las Instituciones comunitarias después de un período de tres años —durante los cuales se han abstenido de aplicar montantes compensatorios a un producto agrícola de base (trigo duro)- pueden establecer montantes compensatorios monetarios específicos sobre los productos derivados de dicho producto de base (pastas alimenticias), sin que durante esos tres años y a fortiori en el último año (1977) se haya producido ninguna perturbación en el mercado del producto agrícola de base considerado (trigo duro)?

2)

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿debe considerarse nulo el Reglamento (CEE) no 2604/77 de la Comisión, al menos en la medida en que establece montantes compensatorios monetarios sobre las exportaciones de pastas alimenticias?

3)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, el Reglamento (CEE) no 2604/77, en relación con los Reglamentos (CEE) nos 2792/77 y 2917/77 ¿puede considerarse aplicable a la exportación de pastas alimenticias desde Italia a otros países miembros y a países terceros después del 2 de enero de 1978, en ejecución de contratos celebrados con anterioridad al 25 de noviembre de 1977, fecha de aprobación del Reglamento (CEE) no 2604/77, en un período en que no era previsible el establecimiento de un montante compensatorio en el sector considerado?»

Sobre las dos primeras cuestiones

12

Considerando que los problemas jurídicos planteados por las dos primeras cuestiones del Pretore di Trento son idénticos a los examinados en el marco del recurso de anulación de 25 de enero de 1978, del Gobierno italiano contra la Comisión (asunto 12/78);

13

que, mediante sentencia de 10 de mayo de 1979, el recurso fue desestimado;

14

que basta, por consiguiente, con remitirse a la sentencia dictada en el asunto 12/78, cuyo texto se une a la presente sentencia, y declarar que el examen de las cuestiones no ha revelado ningún elemento que permita cuestionar la validez del Reglamento no 2604/77.

Sobre la tercera cuestión

15

Considerando que la demandante en el asunto principal alega que, en caso de que el Reglamento no 2604/77 sea válido, los montantes compensatorios monetarios no deben aplicarse a las exportaciones de pastas alimenticias procedentes de Italia y con destino a otros Estados medios efectuadas en cumplimiento de contratos celebrados antes del 25 de noviembre de 1977, fecha en que fue promulgado el Reglamento no 2604/77;

16

que los exportadores italianos, para comercializar mejor su producción en los mercados de los demás Estados miembros, celebraron contratos a largo plazo;

17

que en la época en la que se celebró el contrato, en virtud del cual se han realizado las exportaciones de que se trata en el litigio principal, el fabricante italiano no pudo prever razonablemente el establecimiento de montantes compensatorios monetarios sobre las pastas alimenticias;

18

que los fabricantes italianos de pastas alimenticias pidieron en 1976 el establecimiento de montantes compensatorios monetarios sobre el trigo duro y las pastas alimenticias, pero la Comisión denegó su petición mediante escrito de 9 de agosto de 1976;

19

que la adopción del Reglamento no 2604/77, sin que se haya previsto un régimen transitorio para los intercambios intracomunitarios, viola el principio de confianza legítima, tanto más cuanto que el Reglamento no 2792/77, de 15 de diciembre de 1977, exoneró las operaciones realizadas al amparo de un certificado, que incluyera la fijación por adelantado de la restitución a la exportación o de la exacción a la importación, que se hubiera solicitado antes del 26 de noviembre de 1977, excepción que no se aplicaría más que a los intercambios con países terceros.

20

Considerando que, en el marco de una normativa económica como la de las organizaciones comunes de mercados agrícolas, en caso de que las Instituciones comunitarias, para tener en cuenta situaciones individuales, hayan dictado una normativa específica que, a cambio de ciertas obligaciones que los operadores económicos asumen frente a la autoridad pública, permita a éstos por lo que respecta a operaciones contratadas definitivamente, asegurarse contra las variaciones, necesariamente frecuentes, de las modalidades de aplicación de la organización común, el principio de protección de la confianza legítima prohíbe a las referidas Instituciones modificar dicha normativa sin acompañarla de medidas transitorias, a menos que un interés público perentorio se oponga a la adopción de dicha medida;

21

que el ámbito de aplicación de este principio, por el contrario, no puede extenderse hasta impedir, de manera general, que se aplique una normativa nueva a los efectos futuros de situaciones nacidas mientras estaba vigente la normativa anterior a falta de obligaciones asumidas al respecto por la autoridad pública;

22

que así sucede especialmente en un ámbito como el de las organizaciones comunes de mercados, cuyo objeto supone precisamente una constante adaptación en función de las variaciones de la situación económica en los diferentes sectores agrícolas.

23

Considerando que la Comisión, para dar cumplimiento al principio de protección de la confianza legítima, estableció en el último párrafo del artículo 2 del Reglamento no 2604/77, modificado por el artículo 1 del Reglamento no 2792/77, de 15 de diciembre de 1977, que, a petición de los interesados, los montantes compensatorios monetarios recién establecidos no se aplicarían a las operaciones realizadas al amparo de un certificado, que incluyera la fijación por adelantado de la restitución a la exportación o de la exacción a la importación, que se hubiera solicitado antes del 26 de noviembre de 1977, fecha de la publicación y de la entrada en vigor del Reglamento no 2604/77;

24

que es exacto que esta exoneración está vinculada a la circunstancia de que el operador económico interesado haya solicitado y obtenido un certificado en el que se fije por adelantado la restitución o la exacción, lo que limita el beneficio de la exoneración a los intercambios con países terceros y excluye de él los intercambios intracomunitarios respecto de los cuales no hay ni restitución ni exacción ni, por consiguiente, fijación por adelantado;

25

que, sin embargo, por los motivos que se han indicado, ni el principio general del respeto de los derechos adquiridos ni el de protección de la confianza legítima imponen la extensión de esta exoneración al conjunto de los contratos vigentes a 26 de noviembre de 1977;

26

que, además, al publicar el 26 de noviembre de 1977 el Reglamento no 2604/77, que sólo iba a entrar en vigor el 2 de enero de 1978, la Comisión atenuaba, en una medida compatible con el mantenimiento de los objetivos contemplados por el restablecimiento de los montantes compensatorios monetarios, los efectos de la nueva normativa sobre las operaciones en curso de ejecución;

27

que, por lo tanto, procede desestimar el motivo basado en la violación del principio de protección de la confianza legítima;

28

que, por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión que, salvo la excepción prevista por el Reglamento no 2792/77, los montantes compensatorios monetarios establecidos por el Reglamento no 2604/77 son aplicables a la exportación de pastas alimenticias de Italia hacia los demás Estados miembros y los países terceros a partir del 2 de enero de 1978, en ejecución de contratos celebrados con anterioridad al 25 de noviembre de 1977.

Costas

29

Considerando que los gastos efectuados por el Gobierno italiano y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;

30

que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Pretore di Trento mediante resolución de 16 de marzo de 1978, declara:

 

1)

El examen de las dos primeras cuestiones planteadas por el Pretore di Trento no ha revelado ningún elemento que permita cuestionar la validez del Reglamento (CEE) no 2604/77.

 

2)

Salvo la excepción prevista por el Reglamento (CEE) no 2792/77, los montantes compensatorios monetarios establecidos por el Reglamento (CEE) no 2604/77 son aplicables a la exportación de pastas alimenticias de Italia hacia los demás Estados miembros y los países terceros a partir del 2 de enero de 1978, en ejecución de contratos celebrados con anterioridad al 25 de noviembre de 1977.

 

Mertens de Wilmars

Mackenzie Stuart

Pescatore

Sørensen

O'Keeffe

Bosco

Touffait

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de mayo de 1979.

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente de la Sala Primera,

en funciones de Presidente

J. Mertens de Wilmars


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

Arriba