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Documento 61965CJ0057

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de junio de 1966.
    Firma Alfons Lütticke GmbH contra Hauptzollamt von Saarlouis.
    Petición de decisión prejudicial: Finanzgericht des Saarlandes - Alemania.
    Asunto 57-65.

    Edición especial española 1964-1966 00345

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1966:34

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    de 16 de junio de 1966 ( *1 )

    En el asunto 57/65,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Finanzgericht Saarland (Sala Segunda), destinada a obtener una decisión prejudicial, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Alfons Lütticke GmbH, con domicilio social en Colonia-Deutz, representada por el Sr. Peter Wendt, con domicilio en Bieberstraße 3, Hamburgo 13,

    parte demandante,

    y

    Hauptzollamt (Administración Principal de Aduanas) Saarlouis,

    parte demandada,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres.: Ch. L. Hammes, Presidente; L. Delvaux y W. Strauss, Presidentes de Sala; A.M. Donner (Ponente), A. Trabucchi, R. Lecourt y R. Monaco, Jueces;

    Abogado General: Sr. J. Gand;

    Secretario: Sr. A. Van Houte;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    (No se transcriben los antecedentes de hecho.)

    Fundamentos de Derecho

    1. Sobre las dos primeras cuestiones

    Considerando que mediante su primera cuestión, el Finanzgericht Saarland solicita al Tribunal de Justicia que declare si el párrafo primero del artículo 95 del Tratado tiene efectos directos y crea en favor de los particulares derechos individuales que deben ser tenidos en cuenta por los órganos jurisdiccionales;

    que en el supuesto de que la respuesta sea negativa, el Finanzgericht plantea la cuestión de si, a partir del 1 de enero de 1962, el párrafo tercero de dicho artículo juntamente con el párrafo primero, produce los efectos y crea los derechos a que se ha hecho referencia.

    Considerando que procede tratar conjuntamente ambas cuestiones y precisar en primer lugar las relaciones entre los citados párrafos del artículo 95.

    Considerando que el párrafo primero del artículo 95 enuncia, como norma general y permanente del ordenamiento jurídico comunitario, que los tributos internos que graven los productos de otros Estados miembros no debe ser superiores a los que graven los productos nacionales similares;

    que este régimen, a menudo adoptado por el Tratado para garantizar la igualdad de los ciudadanos comunitarios ante las legislaciones nacionales, constituye en materia fiscal el fundamento indispensable del mercado común;

    que, con el fin de facilitar la adaptación de las legislaciones nacionales a esta norma, el párrafo tercero del artículo 95 concede a los Estados miembros un plazo hasta el inicio de la segunda etapa del período transitorio, es decir, hasta el 1 de enero de 1962 para derogar o modificar las «disposiciones vigentes a la entrada en vigor del presente Tratado contrarias a las normas precedentes»;

    que el artículo 95 contiene, por tanto, una norma general provista de una simple cláusula suspensiva referida a las disposiciones existentes a su entrada en vigor;

    que es preciso concluir que, al expirar el citado período, la norma general surte la totalidad de sus efectos sin limitaciones.

    Considerando que procede abordar las cuestiones planteadas por el Finanzgericht a la vista de las consideraciones que preceden.

    Considerando que el párrafo primero del artículo 95 enuncia una prohibición de discriminación que constituye una obligación clara e incondicional;

    que, a excepción del párrafo tercero, esta obligación no está sujeta a ninguna condición, ni subordinada, en su ejecución o en sus efectos, a la adopción de ningún acto, ni de las Instituciones de la Comunidad, ni de los Estados miembros;

    que, esta prohibición es por tanto completa, jurídicamente perfecta y, en consecuencia, capaz de producir efectos directos en las relaciones jurídicas entre los Estados miembros y sus justiciables;

    que el hecho de que este artículo designe a los Estados miembros como sujetos a la obligación de no discriminación, no implica que los particulares no puedan ser sus beneficiarios.

    Considerando, en lo que afecta al párrafo tercero del artículo 95, que si bien entraña la obligación de que los Estados miembros «deroguen» o «modifiquen» las disposiciones contrarias a los principios enunciados en los párrafos precedentes;

    que, no obstante, la citada obligación no deja a los Estados miembros ningún margen de apreciación respecto a la fecha en la que deben adoptarse estas medidas, es decir, antes del 1 de enero de 1962;

    que, a partir de esta fecha, basta con que el Juez nacional compruebe, llegado el caso, que los actos de ejecución de las normas nacionales que se han llevado a cabo son posteriores a esta fecha, para poder reconocer en cualquier caso el efecto directo del párrafo primero;

    que, de este modo, lo dispuesto en el párrafo tercero sólo se opone a la aplicación de la norma general en lo relativo a los actos de ejecución de las disposiciones vigentes a la entrada en vigor del Tratado que hubieran tenido lugar antes del 1 de enero de 1962.

    Considerando que en las observaciones, tanto escritas como orales que presentaron durante el procedimiento, tres Gobiernos se han basado en el artículo 97 para apoyar una interpretación diferente del artículo 95;

    que el citado artículo, que permite a los Estados miembros que perciban el impuesto sobre el volumen de los negocios según el sistema del impuesto cumulativo en cascada la fijación del tipo medio por producto o grupo de productos, constituye una norma especial de adaptación del artículo 95 y que esta norma, por su naturaleza, no puede generar efectos directos en las relaciones entre los Estados miembros y sus justiciables;

    que este caso especial del artículo 97 no puede influir, en modo alguno en la interpretación del artículo 95.

    Considerando que, de lo antedicho resulta que, sin perjuicio de la excepción del párrafo tercero para las disposiciones vigentes a la entrada en vigor el Tratado, hasta el 1 de enero de 1962, la prohibición del artículo 95 tienen efecto directo y crea para los particulares derechos individuales que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tener en cuenta.

    2. Sobre la tercera cuestión

    Considerando que, mediante su tercera cuestión, el Finanzgericht solicita al Tribunal de Justicia que declare si «los párrafos primero y tercero del artículo 95 del Tratado CEE, juntamente con el artículo 12 o el artículo 13 de este Tratado, tienen […] efectos directos y crean para los particulares derechos individuales que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tener en cuenta».

    Considerando que, como esta cuestión sólo ha sido planteada para el supuesto de que el Tribunal de Justicia responda negativamente a las dos primeras cuestiones, no procede responder a la misma;

    que, no obstante, hay que precisar que los artículos 12 y 13 por una parte, y el artículo 95, por otra, no pueden aplicarse conjuntamente a un mismo supuesto;

    que las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana, por una parte, y los tributos internos, por otra, están sometidos a regímenes diferentes;

    que en este sentido procede destacar que un impuesto destinado a compensar el efecto de un tributo interno adquiere por tal motivo el carácter interno del tributo cuyo efecto pretende compensar.

    Costas

    Considerando que los gastos efectuados por el Gobierno del Reino de los Países Bajos, por la Comisión de la Comunidad Económica Europea y por los Gobiernos de la República Federal de Alemania y del Reino de Bélgica, que han presentado sus observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;

    que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio pendiente ante el Finanzgericht Saarland, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional y que, por tanto, corresponde a éste resolver sobre las costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto;

    vistos los autos;

    habiendo considerado el informe del Juez Ponente;

    oídas las observaciones orales de la parte demandante en el procedimiento principal, de la Comisión de la Comunidad Económica Europea y del Gobierno de la República Federal de Alemania;

    oídas las conclusiones del Abogado General;

    vistos los artículos 12, 13, 95 y 97 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea;

    visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;

    visto el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    declara:

     

    1)

    El párrafo primero del artículo 95 produce efectos directos y genera para los justiciables derechos individuales que los órganos jurisdiccionales nacionales deben salvaguardar.

     

    2)

    En virtud del párrafo tercero del artículo 95, el párrafo primero no se aplica a las disposiciones vigentes a la entrada en vigor del Tratado, sino a partir del comienzo de la segunda etapa del período transitorio.

     

    y decide:

     

    Corresponde al Finanzgericht Saarland pronunciarse sobre las costas.

     

    Hammes

    Delvaux

    Strauss

    Donner

    Trabucchi

    Lecourt

    Monaco

    Pronunciada en Luxemburgo, a 16 de junio de 1966.

    Leída en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de junio de 1966.

    Hammes

    Delvaux

    Strauss

    Donner

    Trabucchi

    Lecourt

    Monaco

    El Secretario

    A. Van Houtte

    El Presidente

    Ch. L. Hammes


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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