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Document 32002R1605
Council Regulation (EC, Euratom) No 1605/2002 of 25 June 2002 on the Financial Regulation applicable to the general budget of the European Communities
Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas
Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas
DO L 248 de 16.9.2002, p. 1–48
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2013: This act has been changed. Current consolidated version: 31/12/2013
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Repeal | 31977Q1231 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Corrected by | 32002R1605R(01) | (DA, DE, EL, EN, ES, FI, FR, IT, NL, PT, SV) | |||
Corrected by | 32002R1605R(02) | (FI) | |||
Corrected by | 32002R1605R(03) | (EL, EN, ES, ET, HU, LT, LV, PL, SK, SL) | |||
Modified by | 32006R1995 | sustitución | artículo 150.2 | 01/01/2007 | |
Modified by | 32006R1995 | adjunta | artículo 174BIS | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | sustitución | artículo 128 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | modificación | artículo 157 | 01/01/2007 | |
Modified by | 32006R1995 | modificación | artículo 50 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | adjunta | artículo 166.3 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | modificación | artículo 77.3 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | modificación | artículo 90.1 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | sustitución | artículo 96 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | sustitución | artículo 129.3 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | sustitución | artículo 56 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | sustitución | artículo 49 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | sustitución | artículo 3 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | modificación | artículo 61.1 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | modificación | artículo 131.2 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | modificación | artículo 131.1 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | adjunta | artículo 73BIS | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | adjunta | artículo 61.2BIS | 22/08/2006 | |
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Modified by | 32006R1995 | modificación | artículo 23.2 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | adjunta | artículo 169BIS | 22/08/2006 | |
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Modified by | 32006R1995 | sustitución | artículo 22 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | sustitución | artículo 98.4 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | sustitución | artículo 28.1 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | sustitución | artículo 152 | 01/01/2007 | |
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Modified by | 32006R1995 | modificación | artículo 108.1 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | supresión | artículo 164 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | sustitución | artículo 98.2 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | sustitución | artículo 98.1 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | modificación | artículo 145.1 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | adjunta | artículo 66.1BIS | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | sustitución | artículo 109 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | sustitución | artículo 73.2 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | modificación | artículo 129.4 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | modificación | apartado 2 | 01/01/2007 | |
Modified by | 32006R1995 | adjunta | artículo 28BIS | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | modificación | artículo 9.3 | 22/08/2006 | |
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Modified by | 32006R1995 | sustitución | artículo 154 | 01/01/2007 | |
Modified by | 32006R1995 | adjunta | artículo 108.3 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | sustitución | artículo 65.1 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | modificación | artículo 104 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | adjunta | artículo 160.1BIS | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | sustitución | artículo 94 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | modificación | artículo 54.3 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | modificación | artículo 62 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | sustitución | artículo 45 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | modificación | apartado 1 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | modificación | artículo 80 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | sustitución | artículo 91.1 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | sustitución | artículo 59.2 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | modificación | artículo 151.1 | 01/01/2007 | |
Modified by | 32006R1995 | sustitución | artículo 29.2 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | sustitución | artículo 170 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | modificación | artículo 178.1 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | sustitución | artículo 116.1 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | sustitución | artículo 173 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | sustitución | artículo 103 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | adjunta | artículo 53TER | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | modificación | artículo 46.1 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | adjunta | artículo 53QUINQUIES | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | modificación | artículo 93.1 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | sustitución | artículo 57.1 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | supresión | artículo 180 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | modificación | artículo 26.2 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | adjunta | artículo 53BIS | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | modificación | artículo 91.2 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | modificación | artículo 178.2 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | sustitución | artículo 66.1 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | sustitución | artículo 122 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | sustitución | artículo 108.2 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | modificación | artículo 75 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | modificación | artículo 43.1 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | sustitución | artículo 97 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | modificación | artículo 179.3 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | modificación | artículo 185.1 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | sustitución | artículo 105 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | sustitución | artículo 66.3 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | sustitución | artículo 120 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | modificación | artículo 144.2 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | interpretación | artículo 59.1BIS | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | modificación | artículo 47.1 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | sustitución | artículo 61.3 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | modificación | artículo 9.2 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | sustitución | artículo 112 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | sustitución | artículo 149.3 | 01/01/2007 | |
Modified by | 32006R1995 | sustitución | artículo 54.1 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | sustitución | artículo 175 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | modificación | artículo 143.6 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | sustitución | artículo 129.2 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | adjunta | artículo 108.4 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | adjunta | artículo 30.3 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | modificación | artículo 18.1 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | modificación | artículo 143.2 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | sustitución | artículo 155.1 | 01/01/2007 | |
Modified by | 32006R1995 | sustitución | artículo 90.2 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | sustitución | artículo 153.1 | 01/01/2007 | |
Modified by | 32006R1995 | sustitución | artículo 148.1 | 01/01/2007 | |
Modified by | 32006R1995 | sustitución | artículo 119.2 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | sustitución | artículo 26.1 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | modificación | artículo 19.2 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | adjunta | artículo 160BIS | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | adjunta | artículo 53QUATER | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | adjunta | artículo 61.2TER | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | adjunta | título 7 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | modificación | artículo 37.1 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | modificación | artículo 40 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | modificación | artículo 133.1 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | sustitución | artículo 113.2 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | adjunta | artículo 108BIS | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | sustitución | artículo 181 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | modificación | artículo 87 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | sustitución | artículo 118 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | sustitución | artículo 59.3 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | modificación | artículo 138.1 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | sustitución | artículo 143.5 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | sustitución | artículo 150.3 | 01/01/2007 | |
Modified by | 32006R1995 | modificación | artículo 1 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | adjunta | artículo 91.4 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | sustitución | artículo 171.2 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | modificación | artículo 23.1 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | sustitución | artículo 139.2 | 01/01/2007 | |
Modified by | 32006R1995 | sustitución | artículo 111 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | sustitución | artículo 167.2 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | sustitución | artículo 52 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | supresión | artículo 185.4 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | modificación | artículo 144.1 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | modificación | artículo 11 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | modificación | artículo 16 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | modificación | artículo 89.2 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | modificación | artículo 166.1 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | sustitución | artículo 63 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | adjunta | artículo 26.3 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | sustitución | artículo 166.2 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | sustitución | artículo 149.1 | 01/01/2007 | |
Modified by | 32006R1995 | modificación | artículo 134 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | modificación | artículo 121 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | sustitución | artículo 60.7 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | modificación | artículo 167.1 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | modificación | artículo 44 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | sustitución | artículo 114 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | sustitución | artículo 93.2 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | sustitución | artículo 92 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | sustitución | artículo 158 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | modificación | artículo 163 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | sustitución | artículo 88 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | adjunta | artículo 93.3 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | sustitución | artículo 174.1 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | modificación | artículo 33.2 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | sustitución | artículo 110.1 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | sustitución | artículo 95 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | sustitución | artículo 102 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | sustitución | artículo 28.3 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | modificación | artículo 54.2 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | modificación | artículo 86.1 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | sustitución | artículo 53 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | sustitución | artículo 55 | 22/08/2006 | |
Modified by | 32006R1995 | adjunta | artículo 129.2BIS | 22/08/2006 | |
Modified by | 32007R1525 | adjunta | artículo 109.4 | 27/12/2007 | |
Modified by | 32010R1081 | sustitución | artículo 30 .3.1 | 29/11/2010 | |
Modified by | 32010R1081 | adjunta | artículo 147 b | 29/11/2010 | |
Modified by | 32010R1081 | adjunta | artículo 61 .1 | 29/11/2010 | |
Modified by | 32010R1081 | adjunta | artículo 60 .7.2 | 29/11/2010 | |
Modified by | 32010R1081 | sustitución | artículo 28 .1.1 | 29/11/2010 | |
Modified by | 32010R1081 | sustitución | artículo 53 b | 29/11/2010 | |
Modified by | 32010R1081 | sustitución | artículo 163 frase 1 | 29/11/2010 | |
Modified by | 32010R1081 | adjunta | artículo 85 | 29/11/2010 | |
Modified by | 32010R1081 | adjunta | artículo 33 | 29/11/2010 | |
Modified by | 32010R1081 | sustitución | artículo 1 | 29/11/2010 | |
Modified by | 32010R1081 | modificación | artículo 66 | 29/11/2010 | |
Modified by | 32010R1081 | adjunta | artículo 58 | 29/11/2010 | |
Modified by | 32010R1081 | sustitución | artículo 165 frase 1 | 29/11/2010 | |
Modified by | 32010R1081 | adjunta | artículo 50 .1 | 29/11/2010 | |
Modified by | 32010R1081 | adjunta | artículo 60 b | 29/11/2010 | |
Modified by | 32010R1081 | adjunta | artículo 186 b | 29/11/2010 | |
Modified by | 32010R1081 | modificación | artículo 31 | 29/11/2010 | |
Modified by | 32010R1081 | adjunta | artículo 46 .1 | 29/11/2010 | |
Modified by | 32010R1081 | sustitución | artículo 16.1 | 29/11/2010 | |
Repealed by | 32012R0966 | derog. parcial |
Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas
Diario Oficial n° L 248 de 16/09/2002 p. 0001 - 0048
Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 del Consejo de 25 de junio de 2002 por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas ÍNDICE >SITIO PARA UN CUADRO> EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 279, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 183, Vista la propuesta de la Comisión(1), Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2), Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas(3), Visto el dictamen del Comité Económico y Social(4), Considerando lo siguiente: (1) Dado que el contexto en el que se adoptó el Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas(5) ha evolucionado considerablemente, en especial a raíz de la delimitación del presupuesto por las perspectivas financieras y de la evolución institucional así como de las sucesivas ampliaciones, dicho Reglamento financiero ha sido objeto de varias modificaciones sustanciales. Con objeto de tener en cuenta, en particular, las exigencias de simplificación legislativa y administrativa, así como un mayor rigor en la gestión de las finanzas comunitarias, debe procederse, en aras de la claridad, a la refundición del Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977. (2) El presente Reglamento financiero ha de limitarse a enunciar los principios esenciales y normas básicas que regulan el conjunto del ámbito presupuestario contemplado en el Tratado, mientras que las disposiciones de aplicación se recogerán en un reglamento de normas de desarrollo, a fin de garantizar una mayor jerarquía de las normas y de mejorar con ello la legibilidad del Reglamento financiero. Por consiguiente, procede facultar a la Comisión para que adopte las normas de desarrollo. (3) Al establecer y ejecutar el presupuesto se deben respetar los cuatro principios fundamentales del Derecho presupuestario (unidad, universalidad, especialidad y anualidad), así como a los principios de veracidad presupuestaria, equilibrio, unidad de cuenta, buena gestión financiera y transparencia. (4) El presente Reglamento financiero debe reafirmar tales principios y limitar las excepciones a los casos estrictamente necesarios, regulándolas rigurosamente. (5) Respecto del principio de unidad, el presente Reglamento financiero debe prever su aplicación asimismo a los gastos de operaciones correspondientes a la puesta en práctica de las disposiciones del Tratado de la Unión Europea relativas a la política exterior y de seguridad común y a las relativas a la cooperación policial y judicial en materia penal, cuando dichos gastos se efectúen con cargo al presupuesto. El principio de unidad y de veracidad presupuestaria implica que todos los ingresos y gastos de las Comunidades, así como los de la Unión, que se hagan con cargo al presupuesto deben consignarse en el mismo. (6) Respecto del principio de universalidad, es conveniente suprimir la posibilidad de devolución de anticipos y de reutilización de créditos, que deben ser sustituidos parcialmente por ingresos afectados, así como la posibilidad de reconstituir créditos liberados. Las normas específicas aplicables a los Fondos Estructurales no se verán afectadas por estas modificaciones. (7) Respecto del principio de especialidad, es indispensable que las instituciones gocen de cierta flexibilidad de gestión en las transferencias de créditos. El presente Reglamento debe posibilitar, en efecto, una presentación integrada de la asignación de los recursos financieros y administrativos según su destino. Es preciso, asimismo, armonizar los procedimientos de transferencia de créditos entre todas las instituciones para garantizar que las transferencias de créditos de personal y de funcionamiento sean competencia de cada institución. Por lo que respecta a las transferencias de créditos referentes a gastos de operaciones, la Comisión podrá efectuar transferencias entre capítulos dentro de un mismo título, con un límite total del 10 % de los créditos del ejercicio que figuren en la línea de origen de la transferencia. La constitución de reservas por la Autoridad Presupuestaria debe limitarse, por otro lado, a dos situaciones: cuando no se disponga del acto de base o cuando exista incertidumbre sobre la suficiencia de créditos. (8) Respecto del principio de anualidad, es conveniente mantener la distinción entre créditos disociados y no disociados. Las decisiones sobre las prórrogas de créditos de compromiso y de pago corresponderán a cada institución. Los períodos complementarios deben limitarse únicamente a los casos absolutamente necesarios, es decir, a los pagos del FEOGA. (9) El principio de equilibrio constituye una norma presupuestaria básica. A este respecto, cabe subrayar que no es compatible con el sistema de recursos propios de las Comunidades recurrir a empréstitos. No obstante, el principio de equilibrio no debe suponer un obstáculo a las operaciones de empréstitos y préstamos garantizados por el presupuesto general de la Unión. (10) En virtud del artículo 277 del Tratado CE y del primer párrafo del artículo 181 del Tratado Euratom, debe determinarse la unidad de cuenta en la que se establece el presupuesto, siendo dicha unidad de cuenta asimismo aplicable a la ejecución y rendición de cuentas. (11) Por lo que respecta al principio de buena gestión financiera, éste se define con respecto a los principios de economía, eficiencia y eficacia garantizándose su cumplimiento mediante indicadores de eficacia mensurables, establecidos por actividades, con el fin de poder valorar los resultados obtenidos. Las instituciones deben proceder a una evaluación previa y a una evaluación a posteriori, de conformidad con las orientaciones definidas por la Comisión. (12) Finalmente, respecto del principio de transparencia, es conveniente garantizar una mejor información sobre la ejecución del presupuesto y la contabilidad. Asimismo, se debe fijar un plazo riguroso para la publicación del presupuesto, sin perjuicio de la difusión provisional que pueda darle la Comisión a partir del momento en que el Presidente del Parlamento Europeo levante acta de la aprobación del presupuesto y hasta su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Además, se mantiene la posibilidad de una reserva negativa. (13) En lo que atañe al establecimiento y presentación del presupuesto, es conveniente armonizar y simplificar las disposiciones actuales suprimiendo la distinción, que no tiene repercusiones prácticas, entre presupuestos suplementarios y rectificativos. (14) La sección del presupuesto correspondiente a la Comisión debe posibilitar una presentación de los créditos y recursos según su destino (presupuestación por actividades), con el fin de reforzar la transparencia de la gestión presupuestaria respecto de los objetivos de buena gestión financiera y, concretamente, de eficiencia y eficacia. (15) Es conveniente que las instituciones gocen de cierta flexibilidad en la gestión de los puestos de trabajo estatutarios respecto de las autorizaciones presupuestarias, sobre todo en el marco de la nueva orientación hacia una gestión centrada en los resultados y no en los medios. Dicha flexibilidad estará sujeta a una doble restricción: el límite de los créditos presupuestarios de un ejercicio y el número total de puestos asignados; además, se excluyen los grados A 1, A 2 y A 3. (16) En cuanto a la ejecución del presupuesto, es preciso determinar claramente los distintos métodos de ejecución posibles: ejecución centralizada por la Comisión, ejecución compartida con los Estados miembros o descentralizada con terceros países beneficiarios de ayudas exteriores, o bien, por último, ejecución conjunta con organizaciones internacionales. La gestión centralizada debe ser asumida, bien directamente por los servicios de la Comisión, bien indirectamente por delegación en organismos de Derecho comunitario o de Derecho público nacional. Las diferentes formas de ejecución deben garantizar, con independencia de la entidad que se encargue de la ejecución total o parcial, el cumplimiento de procedimientos tendentes a proteger los fondos comunitarios, al tiempo que deben confirmar que la responsabilidad última de la ejecución presupuestaria compete a la Comisión, de conformidad con el artículo 274 del Tratado. (17) Debido a la responsabilidad de la Comisión en la ejecución del presupuesto, esta institución no podrá delegar aquellas competencias propias de la potestad pública que entrañen un poder discrecional de apreciación. El presente Reglamento financiero debe reiterar este principio y determinar el ámbito de las competencias que pueden delegarse. Debe precisarse, por otro lado, que los organismos de Derecho privado, con exclusión de los que realizan funciones de servicio público y en condiciones concretas, no deben poder realizar ningún acto de ejecución del presupuesto, sino que únicamente pueden prestar servicios de peritaje técnico o administrativo o realizar tareas preparatorias o accesorias. (18) El cumplimiento de los principios de transparencia y de buena gestión financiera implica que los organismos de Derecho público o encargados de realizar una misión de servicio público en los que se deleguen competencias de ejecución por cuenta de la Comisión deben disponer de procedimientos de adjudicación de contratos transparentes, de controles internos eficaces, de un sistema de rendición de cuentas distinto del resto de sus actividades y de una auditoría externa. (19) El presente Reglamento, de conformidad con la letra c) del artículo 279 del Tratado, define las competencias y responsabilidades de los ordenadores, del contable y del auditor interno. La responsabilidad de los ordenadores será total en todas las operaciones de ingresos y gastos efectuadas bajo su autoridad, operaciones de las que deben rendir cuentas, incluso, si ha lugar, con arreglo a procedimientos disciplinarios. En consecuencia, habrá que reforzar la responsabilidad de los ordenadores mediante la supresión de los controles previos centralizados y, en especial, del visado previo de las operaciones de ingresos y gastos por parte del interventor, por una parte, y de la verificación por parte del contable del recibo liberatorio, por otra. El contable seguirá encargándose de la correcta ejecución de los pagos, del cobro de los ingresos y de la recaudación de los títulos de crédito. Asumirá la gestión de la tesorería y la teneduría de la contabilidad, y será responsable de elaborar los estados financieros de la institución. El auditor interno ejercerá sus funciones con arreglo a las normas internacionales de auditoría pertinentes. Su cometido consistirá en cerciorarse del buen funcionamiento de los sistemas de gestión y control establecidos por los ordenadores. El auditor interno no es un agente implicado en las operaciones financieras. Su función no consistirá en ejercer un control de tales operaciones, previo a las decisiones de los ordenadores, ya que esta función corresponderá ahora exclusivamente a éstos. (20) La responsabilidad de los ordenadores, de los contables y de los administradores de anticipos no es diferente de la que tienen los demás funcionarios y agentes, por lo que debe estar sujeta, en el marco del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y del régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades, a la aplicación de las sanciones disciplinarias y pecuniarias existentes. Hay que mantener, en cambio, algunas disposiciones específicas en las que se determinan casos de incumplimiento por parte de los contables y administradores de anticipos en razón de la especial naturaleza de sus funciones. Ya no dispondrán ni de indemnización especial ni de seguro de riesgos. Debe precisarse, asimismo, la responsabilidad del ordenador. En los casos que no impliquen fraude, y con el fin de aportar a la Autoridad Facultada para proceder a los Nombramientos (AFPN) los conocimientos necesarios, cada institución debe establecer una instancia especializada en materia de irregularidades financieras, encargada de determinar si existe o no una irregularidad que comprometa la responsabilidad disciplinaria o pecuniaria del funcionario o agente y de presentar, en el supuesto de que detecte problemas sistémicos, un informe al ordenador y al auditor interno. En los casos de fraude, por el contrario, es preciso remitir en el presente Reglamento a las disposiciones vigentes relativas a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y a la lucha contra la corrupción en que estén involucrados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros. (21) Es procedente definir los conceptos de compromiso presupuestario y compromiso jurídico del gasto y sus condiciones de aplicación. Con el fin de limitar el volumen de los "compromisos estancados", es importante limitar el plazo en que podrán asumirse compromisos jurídicos individuales con cargo a compromisos presupuestarios globales. Por otra parte, se debe prever una disposición de liberación de créditos respecto de los compromisos individuales que no hayan originado pagos durante un período de tres años. (22) El presente Reglamento ha de definir la tipología de los pagos que pueden realizar los ordenadores. La ejecución de los diferentes tipos de pagos debe efectuarse principalmente en función de la eficacia de la acción y de los resultados derivados de la misma. Hay que suprimir los conceptos, poco precisos, de anticipo y pago a cuenta; los pagos deben hacerse en forma de prefinanciaciones, pagos intermedios y pago del saldo final en aquellos casos en que no se pague de una sola vez la totalidad del importe adeudado. (23) El presente Reglamento debe precisar que las operaciones de liquidación, ordenación de pagos y libramiento de pago habrán de realizarse en un plazo determinado que se fijará en las normas de desarrollo; en el supuesto de que se rebase dicho plazo, los acreedores tendrán derecho a exigir intereses de demora a cargo del presupuesto. (24) Por lo que se refiere a los contratos públicos adjudicados por las instituciones de las Comunidades por cuenta propia, procede establecer que se apliquen las normas recogidas en las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras, servicios y suministro; asimismo, las normas aplicables a los contratos adjudicados por cuenta de un tercero deben ajustarse a los principios establecidos por estas Directivas. (25) Con el fin de prevenir las irregularidades, luchar contra el fraude y la corrupción y fomentar una gestión saneada y eficaz, debe excluirse de la adjudicación de contratos a aquellos candidatos o licitadores que hayan sido declarados culpables de tales actos o que se hallen en una situación de conflicto de intereses. (26) Por afán de transparencia, es conveniente, además, informar adecuadamente a candidatos y licitadores en cuanto a la adjudicación de los contratos. (27) Por último, en lo que respecta a la responsabilización de los ordenadores, debe suprimirse el control previo que ejerce la comisión consultiva de compras y contratos actual. (28) Por lo que se refiere a las subvenciones, es procedente regular la concesión y el seguimiento de las subvenciones comunitarias mediante disposiciones específicas que apliquen los principios de transparencia, igualdad de trato, cofinanciación, irretroactividad y control. (29) Para evitar una acumulación de subvenciones, es preciso que éstas no puedan concederse para financiar dos veces una misma acción ni para financiar gastos de funcionamiento de un mismo ejercicio. (30) De manera similar a las normas de adjudicación de contratos públicos, deben establecerse las causas de exclusión del beneficio de las subvenciones, con objeto de facilitar a las instituciones la lucha contra el fraude y la corrupción. (31) A fin de precisar los derechos y obligaciones de la institución y del beneficiario de una subvención y de asegurar su cumplimiento, la concesión de ésta debe formalizarse en un convenio por escrito. (32) Por lo que se refiere a la contabilidad y a la rendición de cuentas, es procedente precisar que la contabilidad se compone de una contabilidad general y de una contabilidad presupuestaria, así como destacar que la contabilidad general es una contabilidad patrimonial, mientras que la contabilidad presupuestaria se utiliza para elaborar la cuenta de resultados de la ejecución presupuestaria y los informes sobre la ejecución del presupuesto. (33) Es conveniente definir los principios en que se asientan la contabilidad general y la presentación de los estados financieros, y ello por referencia a los principios contables internacionalmente aceptados y a las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, en la medida en que tales principios sean pertinentes en el contexto del servicio público. (34) Resulta necesario adaptar las disposiciones sobre suministro de información relativa a la ejecución del presupuesto, a efectos de extender tal información al empleo de los créditos prorrogados, de los créditos reconstituidos y de los créditos reutilizados, así como a los diversos organismos de Derecho comunitario, a los fines de una mejor organización en la presentación de datos mensuales y del informe sobre la ejecución, que se comunicará a la Autoridad Presupuestaria tres veces al año. (35) Es conveniente armonizar los métodos contables empleados por las instituciones y reconocer, a este respecto, un derecho de iniciativa al contable de la Comisión. (36) Es conveniente precisar que la utilización de sistemas informáticos de gestión financiera no podrá atentar contra el derecho que tiene el Tribunal de Cuentas de acceder a los justificantes. (37) En cuanto a control externo y aprobación de la gestión presupuestaria se refiere, aunque la Comisión tiene plena competencia en la ejecución del presupuesto, la importancia de la gestión compartida con los Estados miembros conlleva la cooperación de los mismos en el procedimiento de control del Tribunal de Cuentas y en la aprobación de la gestión presupuestaria por parte de la Autoridad Presupuestaria. (38) Con el fin de optimizar los procedimientos de rendición de cuentas y de aprobación de la gestión presupuestaria, es procedente modificar el calendario del procedimiento de aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto. (39) Es conveniente que la Comisión presente al Parlamento Europeo, a instancias de éste, toda la información que sea necesaria para el buen desarrollo del procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria de cada ejercicio, de conformidad con el artículo 276 del Tratado CE. (40) Ciertas políticas comunitarias deben ser objeto de disposiciones específicas, dentro del respeto de los principios del presente Reglamento. (41) Resulta necesario prever la posibilidad de compromisos anticipados a partir del 15 de noviembre anterior al ejercicio de que se trate en lo que respecta a los créditos del FEOGA y a los créditos administrativos. (42) Por lo que se refiere a los Fondos Estructurales, es conveniente mantener la devolución de anticipos y la reconstitución de créditos en las condiciones previstas por la Declaración de la Comisión aneja al Reglamento (CE) n° 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales(6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1447/2001(7). (43) Por lo que se refiere a la investigación, es oportuno armonizar la presentación del presupuesto con las disposiciones relativas a la presupuestación por actividades, preservando al mismo tiempo la flexibilidad de gestión que actualmente se le reconoce al Centro Común de Investigación (CCI). (44) Por lo que se refiere a las acciones exteriores, es conveniente autorizar la descentralización de la gestión de las ayudas exteriores, a condición de que la Comisión disponga de garantías de buena gestión financiera y de que el Estado beneficiario asuma la responsabilidad ante la Comisión de los fondos librados. (45) Los convenios de financiación o contratos firmados con el Estado beneficiario o con un organismo de Derecho público nacional, comunitario o internacional, así como con personas físicas o jurídicas de Derecho privado, deben recoger los principios generales de adjudicación de contratos que figuran en el título V de la primera parte y en el título IV de la segunda parte del presente Reglamento en lo que se refiere a las acciones exteriores. (46) Por lo que respecta a las oficinas europeas, debe definirse en un título específico las disposiciones generales de gestión que les afectan. (47) Por lo que se refiere a los créditos administrativos, conviene asimismo agrupar en un título específico las disposiciones especiales que les son aplicables. Procede, por otra parte, prever la posibilidad de que cada una de las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria dictamine a su debido tiempo sobre los proyectos inmobiliarios que puedan tener repercusiones financieras significativas en el presupuesto. (48) Debe aplazarse hasta el ejercicio 2005 la modificación del calendario referente a la consolidación de las cuentas de las instituciones, con objeto de disponer del tiempo necesario para instaurar los procedimientos internos indispensables en esta materia. (49) En cuanto a la normativa financiera aplicable a los organismos creados por las Comunidades, dotados de personalidad jurídica y subvencionados con cargo al presupuesto general de las Comunidades Europeas, debe crearse un marco adaptado a las necesidades específicas de su gestión. Al mismo tiempo, y respetando plenamente la autonomía de dichos organismos necesaria para el cumplimiento de su misión, se impone una armonización de las normas relativas, en especial, a la aprobación de la gestión presupuestaria y a la contabilidad. El auditor interno de la Comisión ejercerá, respecto de estos organismos, las mismas competencias que las que tenga conferidas respecto de los servicios de la Comisión. Consiguientemente, las normas financieras internas de estos organismos deben adaptarse a fin de que sean compatibles con el presente Reglamento financiero. A tal fin, procede facultar a la Comisión para que adopte una reglamentación financiera tipo, de la que los organismos comunitarios sólo puedan apartarse con el acuerdo de la Comisión. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: PRIMERA PARTE DISPOSICIONES COMUNES TÍTULO I OBJETO Artículo 1 El presente Reglamento tiene por objeto especificar las normas de establecimiento y ejecución del presupuesto general de las Comunidades Europeas, en lo sucesivo denominado "el presupuesto". A efectos de aplicación del presente Reglamento, el Comité Económico y Social, el Comité de las Regiones, el Defensor del Pueblo Europeo y el Supervisor Europeo de Protección de Datos quedan asimilados a las instituciones de las Comunidades. Artículo 2 Toda disposición de cualquier otro acto legislativo relativa a la ejecución de ingresos y gastos presupuestarios deberá respetar los principios presupuestarios enunciados en el título II. TÍTULO II DE LOS PRINCIPIOS PRESUPUESTARIOS Artículo 3 De acuerdo con las condiciones que se definen en el presente Reglamento, el presupuesto deberá atenerse, en su establecimiento y ejecución, a los principios de unidad, veracidad presupuestaria, anualidad, equilibrio, unidad de cuenta, universalidad, especialidad, buena gestión financiera y transparencia. CAPÍTULO 1 Principios de unidad y de veracidad presupuestaria Artículo 4 1. El presupuesto es el acto por el que se aprueban los ingresos y gastos previsibles de la Comunidad Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica que se consideran necesarios para un determinado ejercicio. 2. Los gastos e ingresos de las Comunidades comprenden: a) los gastos e ingresos de la Comunidad Europea, incluidos los gastos administrativos que supongan para las instituciones la aplicación de las disposiciones del Tratado de la Unión Europea en los ámbitos de la política exterior y de seguridad común y de la cooperación policial y judicial en materia penal, así como los gastos de operaciones que supongan la aplicación de las citadas disposiciones cuando éstos corran a cargo del presupuesto; b) los gastos e ingresos de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. 3. En el presupuesto se consignará la garantía de las operaciones de empréstitos y préstamos contraídos por las Comunidades, así como los pagos al Fondo de Garantía relativo a las acciones exteriores. Artículo 5 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 74, no podrá efectuarse ingreso ni gasto alguno sino mediante imputación a una línea presupuestaria. 2. No podrá efectuarse ningún compromiso de gastos ni ordenamiento de pagos que exceda los créditos autorizados. 3. No podrá consignarse en el presupuesto ningún crédito si no corresponde a un gasto que se considere necesario. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 18 y 74, los intereses producidos por los fondos pertenecientes a las Comunidades Europeas se consignarán en el presupuesto como ingresos varios. CAPÍTULO 2 Principio de anualidad Artículo 6 Los créditos consignados en el presupuesto se autorizarán por un ejercicio presupuestario; la duración del ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural. Artículo 7 1. El presupuesto incluye créditos disociados, que dan lugar a créditos de compromiso y a créditos de pago, y créditos no disociados. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 77 y en el apartado 2 del artículo 166, los créditos de compromiso financiarán el coste total de los compromisos jurídicos contraídos durante el ejercicio en curso. 3. Los créditos de pago financiarán los gastos resultantes de la ejecución de los compromisos jurídicos contraídos durante el ejercicio en curso o en ejercicios anteriores. 4. Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de las disposiciones particulares de los títulos I, IV y VI de la segunda parte. Tampoco obstarán a la posibilidad de comprometer créditos globales o de efectuar compromisos presupuestarios por tramos anuales. Artículo 8 1. Los ingresos se contabilizarán en un ejercicio determinado tomando como base los importes percibidos durante ese ejercicio. No obstante, en virtud del Reglamento del Consejo por el que se aplica la Decisión relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, podrá efectuarse el ingreso anticipado de los recursos propios correspondientes al mes de enero del ejercicio siguiente. 2. Las consignaciones de recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido, del recurso complementario basado en el producto nacional bruto (PNB) y, en su caso, de las contribuciones financieras podrán reajustarse de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento citado en el apartado 1. 3. Los créditos asignados para un determinado ejercicio sólo podrán utilizarse para cubrir los gastos que se comprometan y paguen en ese ejercicio, así como para pagar los importes adeudados por compromisos que se remonten a ejercicios anteriores. 4. Los compromisos se contabilizarán tomando como base los compromisos jurídicos contraídos hasta el 31 de diciembre, con excepción de los compromisos globales contemplados en el apartado 2 del artículo 77 y de los convenios de financiación a que se refiere el apartado 2 del artículo 166, que se contabilizarán en función de los compromisos presupuestarios efectuados hasta el 31 de diciembre. 5. Los pagos se contabilizarán con cargo a un ejercicio determinado tomando como base los pagos efectuados por el contable hasta el 31 de diciembre de ese ejercicio. 6. No obstante lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5, los gastos de la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) se contabilizarán con cargo a un ejercicio determinado según las normas establecidas en el título I de la segunda parte. Artículo 9 1. Los créditos que no se hubieren utilizado al término del ejercicio en el que fueron consignados serán anulados. No obstante, estos créditos podrán ser prorrogados por la institución correspondiente, únicamente al ejercicio siguiente, por adopción de una decisión hasta el 15 de febrero, con arreglo a los apartados 2 y 3, o bien podrán ser prorrogados automáticamente de conformidad con el apartado 4. 2. Por lo que se refiere a los créditos de compromiso de los créditos disociados y a los créditos no disociados que no hayan sido comprometidos aún al cierre del ejercicio, podrán ser prorrogados: a) los importes correspondientes a los créditos de compromiso cuando los preparativos del acto de compromiso de los mismos estén ultimados, en su mayor parte, a 31 de diciembre. Estos importes podrán ser comprometidos hasta el 31 de marzo del ejercicio siguiente; b) los importes que resulten necesarios en caso de que la autoridad legislativa haya aprobado el acto de base en el último trimestre del ejercicio y la Comisión no haya podido comprometer a 31 de diciembre los créditos previstos a tal fin en el presupuesto. 3. Por lo que se refiere a los créditos de pago de los créditos disociados, podrán ser prorrogados los importes necesarios para cubrir compromisos anteriores o que estén relacionados con créditos de compromiso prorrogados, cuando no sea posible financiar las necesidades con los créditos previstos en las líneas correspondientes del presupuesto del ejercicio siguiente. La institución correspondiente utilizará preferentemente los créditos autorizados para el ejercicio en curso, sin que pueda recurrir a los créditos prorrogados, sino una vez agotados los primeros. 4. Los créditos no disociados correspondientes a obligaciones contraídas conforme a las normas al cierre del ejercicio se prorrogarán de forma automática únicamente al ejercicio siguiente. 5. La institución correspondiente informará al Parlamento Europeo y al Consejo (en lo sucesivo denominados "la Autoridad Presupuestaria"), a más tardar el 15 de marzo, de la decisión de prórroga que haya adoptado, indicando, por línea presupuestaria, las modalidades de aplicación, en cada prórroga, de los criterios contemplados en los apartados 2 y 3. 6. No podrán ser objeto de prórroga ni los créditos consignados en la reserva ni los créditos relativos a gastos de personal. Artículo 10 Serán prorrogados automáticamente los ingresos no utilizados y los créditos disponibles a 31 de diciembre procedentes de los ingresos afectados a que se refiere el artículo 18. Deberán utilizarse preferentemente los créditos disponibles correspondientes a los ingresos afectados que se hayan prorrogado. Artículo 11 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 157, las liberaciones de créditos que se produjeren en ejercicios posteriores al ejercicio de consignación de los créditos, por no haberse ejecutado, total o parcialmente, las acciones a que se hubieren afectado los mismos, acarrearán la anulación de los créditos correspondientes. Artículo 12 Los créditos que figuren en el presupuesto podrán comprometerse con efectos de 1 de enero, desde la aprobación definitiva del presupuesto, y sin más excepciones que las prevenidas en los títulos I y VI de la Segunda Parte. Artículo 13 1. Si el presupuesto no estuviere definitivamente aprobado a la apertura del ejercicio, habrá de aplicarse lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 273 del Tratado CE y en el primer párrafo del artículo 178 del Tratado Euratom a las operaciones de compromiso y de pago correspondientes a aquellos gastos cuya imputación a una línea presupuestaria específica hubiera sido posible en el marco de la ejecución del último presupuesto aprobado regularmente. 2. Las operaciones de compromiso podrán efectuarse por capítulos hasta una cuarta parte de los créditos autorizados en el mismo capítulo del ejercicio anterior, más una doceava parte por cada mes transcurrido. Las operaciones de pago podrán efectuarse mensualmente por capítulos, hasta una doceava parte de los créditos autorizados en el mismo capítulo del ejercicio anterior. No podrá superarse el límite de los créditos previstos en el proyecto de presupuesto que se esté preparando. 3. Si la continuidad de la acción de las Comunidades y las necesidades de gestión así lo exigieren: a) el Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada, a petición de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, autorizar simultáneamente dos o más doceavas partes provisionales tanto para las operaciones de compromiso como para las operaciones de pago, además de las que queden automáticamente disponibles en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2; b) en cuanto se refiere a los gastos que no deriven obligatoriamente de los Tratados o de los actos adoptados en virtud de los mismos, se aplicarán las disposiciones del tercer párrafo del artículo 273 del Tratado CE y del párrafo tercero del artículo 178 del Tratado Euratom. Las doceavas partes adicionales se autorizarán como un todo y no podrán fraccionarse. 4. Si para un capítulo determinado la autorización de dos o más doceavas partes provisionales aprobada en las condiciones y según los procedimientos que se indican en el apartado 3 no permitiere hacer frente a los gastos necesarios para evitar una discontinuidad de la acción de las Comunidades en el ámbito del capítulo correspondiente, podrá autorizarse excepcionalmente el rebasamiento del importe de los créditos inscritos en el capítulo correspondiente del presupuesto del ejercicio anterior. La Autoridad Presupuestaria decidirá con arreglo a los procedimientos previstos en el apartado 3. Sin embargo, no podrá rebasarse en ningún caso el importe global de los créditos habilitado en el presupuesto del ejercicio anterior. CAPÍTULO 3 Principio de equilibrio Artículo 14 1. El presupuesto deberá estar equilibrado en cuanto a ingresos y créditos de pago. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4, del apartado 1 del artículo 46, la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y los organismos creados por las Comunidades a que se refiere el artículo 185 no podrán suscribir empréstitos. Artículo 15 1. El saldo de cada ejercicio se consignará en el presupuesto del ejercicio siguiente como ingreso o como crédito de pago, según se trate de un excedente o un déficit. 2. Las oportunas previsiones de dichos ingresos o créditos de pago se consignarán en el presupuesto durante el procedimiento presupuestario mediante nota rectificativa, que habrá de presentarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34. Las citadas previsiones se atendrán a lo dispuesto en el Reglamento del Consejo por el que se aplica la Decisión relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades. 3. Una vez efectuado el cierre de las cuentas de cada ejercicio, la diferencia con respecto a las previsiones se consignará en el presupuesto del ejercicio siguiente mediante un presupuesto rectificativo, cuyo único objeto será la consignación de dicha diferencia. En este caso, la Comisión deberá presentar el anteproyecto de presupuesto rectificativo en un plazo de 15 días a partir de la presentación de las cuentas provisionales. CAPÍTULO 4 Principio de unidad de cuenta Artículo 16 El establecimiento, ejecución y rendición de cuentas del presupuesto se efectuará en euros. No obstante, para atender a las necesidades de tesorería a que alude el artículo 61, el contable y, en lo tocante a los anticipos, los administradores de anticipos estarán facultados para efectuar operaciones en moneda nacional en las condiciones enunciadas en el Reglamento por el que se establecen las normas de desarrollo del presente Reglamento, denominado en lo sucesivo "las normas de desarrollo". CAPÍTULO 5 Principio de universalidad Artículo 17 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, la totalidad de los ingresos cubrirá la totalidad de los créditos de pago. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, los ingresos y los gastos se consignarán sin compensación entre sí. Artículo 18 1. Estarán afectados a gastos específicos los siguientes ingresos: a) las contribuciones financieras de los Estados miembros a ciertos programas de investigación con arreglo a lo dispuesto en la Decisión del Consejo relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades; b) los intereses de depósitos y multas contemplados en el Reglamento por el que se agiliza y clarifica la aplicación del procedimiento de déficit excesivo; c) los ingresos que tengan un destino determinado, tales como los procedentes de fundaciones, de subvenciones o de donaciones y legados, incluidos los ingresos afectados propios de cada institución; d) las participaciones de terceros países u organismos diversos en actividades de las Comunidades; e) los ingresos procedentes de terceros por suministros, prestaciones de servicios u obras efectuados por encargo suyo; f) los ingresos procedentes de la restitución de cantidades pagadas indebidamente; g) los ingresos resultantes de suministros, prestaciones de servicios y obras efectuados en favor de otras instituciones u organismos, incluidas las dietas de misión pagadas por cuenta de otras instituciones u organismos y reembolsadas por éstos; h) los importes percibidos por indemnizaciones de seguros; i) los ingresos procedentes de indemnizaciones arrendaticias; j) los ingresos procedentes de la venta de publicaciones y películas, incluidas las realizadas en formato electrónico. 2. El acto de base aplicable podrá disponer también la afectación a gastos específicos de los ingresos que en él se prevean. 3. En el presupuesto habrá de establecerse la estructura adecuada para acomodo de los distintos tipos de ingresos afectados a que se refieren los apartados 1 y 2, así como, en la medida de lo posible, el importe de los mismos. Artículo 19 1. La Comisión podrá aceptar toda clase de liberalidades en favor de las Comunidades, tales como fundaciones, subvenciones, donaciones y legados. 2. La aceptación de liberalidades que puedan acarrear cargas de cualquier naturaleza estará supeditada a la autorización del Parlamento Europeo y del Consejo, que habrán de pronunciarse en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud de la Comisión. Si no se formula objeción alguna en dicho plazo, corresponderá a la Comisión la decisión definitiva sobre tal aceptación. Artículo 20 1. En las normas de desarrollo podrán contemplarse los supuestos en los que quedará autorizada la deducción de ciertos ingresos del importe de las facturas o solicitudes de pago, en cuyo caso el ordenamiento de los pagos correspondientes se hará por su importe neto. 2. Los precios de los productos o prestaciones facilitados a las Comunidades que estén gravados con cargas fiscales reembolsables por los Estados miembros en virtud del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas o por terceros países con arreglo a convenios ad hoc se imputarán presupuestariamente por su importe, sin incluir impuestos. 3. Las diferencias de cambio registradas a lo largo de la ejecución presupuestaria podrán ser objeto de compensación. El resultado final, positivo o negativo, se incluirá en el saldo del ejercicio. CAPÍTULO 6 Principio de especialidad Artículo 21 Los créditos se especializarán por títulos y capítulos. Los capítulos estarán subdivididos en artículos y partidas. Artículo 22 1. Dentro de su respectiva sección del presupuesto, cada institución podrá efectuar transferencias entre títulos -dentro de un límite total del 10 % de los créditos de cada ejercicio-, entre capítulos y entre artículos. 2. Tres semanas antes de efectuar las transferencias a que se refiere el apartado 1, cada institución informará de tal extremo a la Autoridad Presupuestaria y a la Comisión. Si alguna de las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria planteara dentro de ese plazo razones debidamente justificadas, será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 24. 3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de las disposiciones específicas previstas para la Comisión en el artículo 23. Artículo 23 1. La Comisión, dentro de su sección del presupuesto, podrá efectuar: a) transferencias dentro de los artículos y transferencias entre artículos dentro de un mismo capítulo; b) con respecto a los gastos de personal y funcionamiento, transferencias entre títulos dentro de un límite total del 10 % de los créditos del ejercicio; c) en relación con los gastos de operaciones, transferencias entre capítulos pertenecientes a un mismo título, con un límite global del 10 % de los créditos del ejercicio que figuren en la línea de origen de la transferencia. La Comisión informará de su decisión a la Autoridad Presupuestaria tres semanas antes de efectuar las transferencias mencionadas en las letras b) y c) del párrafo primero. Si alguna de las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria planteara dentro de ese plazo razones debidamente justificadas, será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 24. 2. La Comisión, dentro de su sección del presupuesto, podrá proponer a la Autoridad Presupuestaria transferencias distintas de las contempladas en la letra c) del apartado 1. Artículo 24 1. Sin perjuicio de las excepciones previstas en el título I de la segunda parte, la Autoridad Presupuestaria decidirá sobre las transferencias de créditos de acuerdo con los criterios contemplados en los apartados 2, 3 y 4. 2. Cuando se trate de propuestas de transferencia de créditos relativos a los gastos resultantes obligatoriamente de los Tratados o de los actos adoptados en virtud de los mismos, el Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo, decidirá, por mayoría cualificada, en un plazo de seis semanas, salvo en caso de urgencia. El Parlamento Europeo emitirá su dictamen con antelación suficiente para que el Consejo pueda tener conocimiento del mismo y decidir en el plazo indicado. A falta de una decisión del Consejo en ese plazo, las propuestas de transferencia se considerarán aprobadas. 3. Cuando se trate de propuestas de transferencia relativas a los gastos que no resulten obligatoriamente de los Tratados o de los actos adoptados en virtud de los mismos, el Parlamento Europeo, previa consulta al Consejo, decidirá en un plazo de seis semanas, salvo en caso de urgencia. El Consejo emitirá su dictamen, por mayoría cualificada, con antelación suficiente para que el Parlamento Europeo pueda tener conocimiento del mismo y decidir en el plazo indicado. A falta de una decisión en ese plazo, las propuestas de transferencia se considerarán aprobadas. 4. Las propuestas de transferencia relativas tanto a los gastos resultantes obligatoriamente de los Tratados o de los actos adoptados en virtud de los mismos, como a los gastos que no tengan tal naturaleza se considerarán aprobadas en el caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hubieren adoptado una decisión en sentido contrario en un plazo de seis semanas a partir de la fecha de recepción de las propuestas por ambas instituciones. Si en dichas propuestas de transferencia el Parlamento Europeo o el Consejo redujeran la cuantía de una propuesta de transferencia de forma divergente, se considerará aprobada la cuantía menos elevada aceptada por una de las dos instituciones. Si alguna de dichas instituciones se opone al principio de la transferencia, ésta no podrá efectuarse. Artículo 25 1. Sólo podrán dotarse con créditos mediante transferencia las líneas presupuestarias en las que el presupuesto autorice un crédito o que lleven la mención "pro memoria" (p.m.). 2. Los créditos correspondientes a ingresos afectados sólo podrán ser objeto de transferencia en caso de que dichos ingresos conservaren el destino que se les hubiere asignado. Artículo 26 1. Las transferencias dentro de los títulos del presupuesto que tratan de los créditos propios de la sección de Garantía del FEOGA, de los Fondos Estructurales o de investigación se regirán por las disposiciones especiales recogidas en los títulos I, II y III de la segunda parte. 2. Corresponde a la Autoridad Presupuestaria, a propuesta de la Comisión, decidir sobre las transferencias cuyo objeto sea permitir la utilización de la reserva correspondiente a las operaciones de préstamos y garantía de los préstamos concedidos por las Comunidades en favor de terceros países, así como de la reserva para ayudas de emergencia. En lo que se refiere a la utilización de la reserva para ayudas de emergencia, deberá presentarse una propuesta específica de transferencia para cada operación. Se aplicará el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 24. Si la propuesta de la Comisión no recibe la aprobación de las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria y no se llega a una posición común sobre la utilización de dichas reservas, el Parlamento Europeo y el Consejo se abstendrán de pronunciarse sobre la propuesta de transferencia de la Comisión. CAPÍTULO 7 Principio de buena gestión financiera Artículo 27 1. Los créditos presupuestarios se utilizarán de acuerdo con el principio de buena gestión financiera, es decir, de acuerdo con los principios de economía, eficiencia y eficacia. 2. El principio de economía prescribe que las instituciones deberán disponer, en el momento oportuno, de los medios necesarios para llevar a cabo sus actividades, en la cantidad y calidad apropiada y al mejor precio. El principio de eficiencia se refiere a la mejor relación entre los medios empleados y los resultados obtenidos. El principio de eficacia se refiere a la consecución de los objetivos específicos fijados y a la obtención de los resultados previstos. 3. Para todos los sectores de actividad cubiertos por el presupuesto se fijarán objetivos específicos, mensurables, realizables, pertinentes y con fecha determinada. La consecución de dichos objetivos se controlará mediante indicadores de resultados establecidos por actividad, debiendo facilitar las administraciones encargadas del gasto a la Autoridad Presupuestaria la información correspondiente. Dicha información, contemplada en la letra d) del apartado 2 del artículo 33, se facilitará anualmente de manera oportuna y, a más tardar, en la documentación adjunta al anteproyecto de presupuesto. 4. Con objeto de mejorar el proceso de adopción de decisiones, las instituciones realizarán evaluaciones previas y evaluaciones a posteriori, de conformidad con las orientaciones definidas por la Comisión. Dichas evaluaciones se aplicarán a todos los programas y actividades que ocasionen gastos importantes, y sus resultados se comunicarán a las administraciones encargadas del gasto y a las autoridades legislativas y presupuestarias. Artículo 28 1. Toda propuesta presentada a la autoridad legislativa que pueda tener incidencia presupuestaria, entre otras cosas en el número de puestos de trabajo, deberá ir acompañada de una ficha de financiación y de la evaluación contemplada en el apartado 4 del artículo 27. 2. La Comisión proporcionará, durante el procedimiento presupuestario, los datos oportunos que permitan comparar la evolución de las necesidades de créditos y las previsiones iniciales recogidas en las fichas de financiación. Entre los datos oportunos antes mencionados figurarán los progresos realizados y el estado de las deliberaciones de la autoridad legislativa sobre las propuestas presentadas. Las necesidades de créditos se revisarán, cuando proceda, en función del estado en que se hallen las deliberaciones sobre el acto de base. 3. Para prevenir los riesgos de fraude y de irregularidades, la Comisión hará constar en la ficha financiera la información relativa a las medidas de prevención y de protección existentes o previstas. CAPÍTULO 8 Principio de transparencia Artículo 29 1. El presupuesto deberá elaborarse, ejecutarse y ser objeto de una rendición de cuentas con arreglo al principio de transparencia. 2. El presupuesto y los presupuestos rectificativos serán publicados, tal y como hayan sido definitivamente aprobados, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a instancia del Presidente del Parlamento Europeo. La referida publicación se efectuará en un plazo de dos meses a partir de la fecha del acta de aprobación definitiva del presupuesto. Los estados financieros consolidados se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Los informes de la gestión financiera elaborados por cada institución se publicarán igualmente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 30 1. Se adjuntará al presupuesto un anexo con información sobre las operaciones de empréstitos y préstamos contraídos por las Comunidades en favor de terceros. 2. En los estados financieros consolidados se informará sobre las operaciones del Fondo de Garantía relativo a las acciones exteriores. TÍTULO III DEL ESTABLECIMIENTO Y ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO CAPÍTULO 1 Establecimiento del presupuesto Artículo 31 El Parlamento Europeo, el Consejo, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, el Tribunal de Cuentas, el Comité Económico y Social, el Comité de las Regiones, el Defensor del Pueblo Europeo y el Supervisor Europeo de Protección de Datos elaborarán un estado de previsiones de sus gastos e ingresos respectivos, que remitirán a la Comisión antes del 1 de julio de cada año. Las citadas instituciones remitirán asimismo, a título informativo, los estados de previsiones a la Autoridad Presupuestaria antes del 1 de julio de cada año. La Comisión elaborará su propio estado de previsiones que remitirá también a la Autoridad Presupuestaria antes de la citada fecha. En la preparación de su propio estado de previsiones, la Comisión utilizará los datos mencionados en el artículo 32. Artículo 32 Cada uno de los organismos contemplados en el artículo 185 remitirá a la Comisión, antes del 1 de abril de cada año y de conformidad con su acto constitutivo, un estado de previsiones de los gastos e ingresos correspondientes, incluidos la plantilla de personal y el programa de trabajo. La Comisión comunicará estos documentos a la Autoridad Presupuestaria, a título informativo, excepto en el caso previsto en la letra d) del punto 3 del apartado 1 del artículo 46. Artículo 33 1. La Comisión presentará al Consejo un anteproyecto de presupuesto a más tardar el 1 de septiembre de cada año. Dicho anteproyecto se transmitirá al mismo tiempo al Parlamento Europeo. El anteproyecto de presupuesto presentará sintéticamente un estado general de los ingresos y gastos de las Comunidades e incluirá los estados de previsiones a que hace referencia el artículo 31. 2. La Comisión adjuntará al anteproyecto de presupuesto: a) un análisis de la gestión financiera del ejercicio anterior y del estado de los importes pendientes de liquidación; b) si ha lugar, un dictamen sobre los estados de previsiones de las demás instituciones, en el que podrán formularse previsiones divergentes debidamente justificadas; c) cualquier otro documento de trabajo que se considere oportuno sobre la plantilla de personal de las instituciones y las subvenciones concedidas por la Comisión a los organismos contemplados en el artículo 185 y a las Escuelas Europeas; d) información sobre la consecución de todos los objetivos fijados con anterioridad para las diferentes actividades y sobre los nuevos objetivos valorados mediante indicadores. Los resultados de las evaluaciones se examinarán y se utilizarán para demostrar las ventajas que puede reportar toda modificación presupuestaria que se proponga. Artículo 34 1. La Comisión podrá presentar al Consejo, por propia iniciativa o a instancia de las demás instituciones en cuanto a su sección respectiva, y en función de nuevos elementos desconocidos al elaborar el anteproyecto de presupuesto, una nota rectificativa que modifique dicho anteproyecto. 2. Salvo que las instituciones convengan otra cosa entre sí o salvo que existan circunstancias excepcionales, la Comisión presentará la nota rectificativa al Consejo con una antelación mínima de 30 días respecto de la primera lectura del proyecto de presupuesto por el Parlamento Europeo. A su vez, el Consejo la presentará al Parlamento Europeo como mínimo 15 días antes de la referida primera lectura. Artículo 35 1. El Consejo establecerá el proyecto de presupuesto con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 272 del Tratado CE y en el apartado 3 del artículo 177 del Tratado Euratom. 2. El Consejo presentará al Parlamento Europeo el proyecto de presupuesto, a más tardar, el 5 de octubre del año anterior al de su ejecución. Adjuntará una exposición de motivos, con precisiones sobre las razones por las cuales se hubiere apartado del anteproyecto de presupuesto. Artículo 36 1. El Presidente del Parlamento Europeo declarará definitivamente aprobado el presupuesto con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 7 del artículo 272 del Tratado CE y en el apartado 7 del artículo 177 del Tratado Euratom. 2. La declaración de aprobación definitiva del presupuesto entrañará, a partir del 1 de enero del ejercicio siguiente, o a partir de la fecha de la declaración de aprobación definitiva si ésta es posterior al 1 de enero, la obligación para cada Estado miembro de ingresar a favor de la Comunidad los importes adeudados según las condiciones establecidas por el Reglamento del Consejo por el que se aplica la Decisión relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades. Artículo 37 1. La Comisión podrá presentar anteproyectos de presupuesto rectificativo en caso de que surjan circunstancias inevitables, excepcionales o imprevistas. Las solicitudes de presupuesto rectificativo que dimanen, en las circunstancias contempladas en el párrafo anterior, de instituciones distintas de la Comisión serán remitidas a esta institución. 2. La Comisión presentará al Consejo los anteproyectos de presupuesto rectificativo, a más tardar, el 1 de septiembre de cada año, excepto en caso de circunstancias excepcionales. Podrá adjuntar un dictamen a las solicitudes de anteproyectos de presupuesto rectificativo dimanantes de las demás instituciones. 3. La Autoridad Presupuestaria deliberará teniendo en cuenta la urgencia. Artículo 38 1. Cuando se presente al Consejo un anteproyecto de presupuesto rectificativo, el Consejo establecerá un proyecto de presupuesto rectificativo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 37. 2. Los artículos 35 y 36 serán de aplicación, excepto por lo que se refiere al calendario, a los presupuestos rectificativos. Éstos deberán justificarse por referencia al presupuesto cuyas previsiones modifiquen. Artículo 39 La Comisión y la Autoridad Presupuestaria podrán convenir en adelantar ciertas fechas de transmisión de los estados de previsiones, así como de la adopción y transmisión del anteproyecto y del proyecto de presupuesto, sin que tal acuerdo pueda tener como efecto acortar o alargar los períodos de examen de los citados textos a que hacen referencia el artículo 272 del Tratado CE y el artículo 177 del Tratado Euratom. CAPÍTULO 2 Estructura y presentación del presupuesto Artículo 40 El presupuesto comprenderá: a) un estado sintético de ingresos y gastos; b) una sección por institución, con el estado de ingresos y gastos de la misma. Artículo 41 1. Corresponde a la Autoridad Presupuestaria clasificar los ingresos de la Comisión y los ingresos y gastos de las demás instituciones en títulos, capítulos, artículos y partidas según la naturaleza o destino de los mismos. 2. El estado de gastos de la sección de la Comisión se presentará conforme a una nomenclatura aprobada por la Autoridad Presupuestaria e incluirá una clasificación por destino del gasto. Cada título corresponderá a una política comunitaria y cada capítulo, por regla general, a una actividad. Cada título podrá incluir créditos de operaciones y créditos administrativos. Los créditos administrativos se integrarán en un capítulo único de un mismo título. Artículo 42 El presupuesto no podrá contener ingresos negativos. Los recursos propios percibidos en aplicación de la Decisión del Consejo relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades constituyen importes netos, por lo que se presentarán como tales en el estado sintético de ingresos del presupuesto. Artículo 43 1. Cada sección del presupuesto podrá incluir un título denominado "Créditos provisionales". Los créditos se consignarán en este título en las dos situaciones siguientes: a) inexistencia de un acto de base para la acción de que se trate al establecerse el presupuesto; b) incertidumbre, fundada en motivos serios, sobre la suficiencia de los créditos o sobre la posibilidad de ejecutar, en condiciones conformes a la buena gestión financiera, los créditos consignados en las líneas de que se trate. Los créditos de este título no podrán ser utilizados sino previa transferencia, conforme al procedimiento previsto en el artículo 24. 2. En caso de dificultades graves de ejecución, la Comisión podrá proponer, durante el ejercicio en curso, una transferencia de créditos al título "Créditos provisionales". La Autoridad Presupuestaria tomará una decisión sobre dichas transferencias en las condiciones previstas en el artículo 24. Artículo 44 La sección de la Comisión podrá incluir una "Reserva negativa", cuyo importe máximo estará limitado a 200 millones de euros. Esta reserva, consignada en un título especial, podrá referirse tanto a créditos de compromiso como a créditos de pago. Esta reserva deberá utilizarse antes de finalizar el ejercicio mediante transferencia con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 22, 23 y 25. Artículo 45 1. El presupuesto incluirá, en la sección de la Comisión, las dos reservas siguientes: a) una reserva para ayudas de emergencia en favor de terceros países; b) una reserva relativa a las operaciones de préstamos y garantías de préstamos concedidos por las Comunidades para operaciones en favor de terceros países. 2. Las condiciones de consignación, utilización y financiación de las reservas contempladas en las letras a) y b) del apartado 1 serán determinadas respectivamente por el Reglamento del Consejo relativo a la disciplina presupuestaria y por el Reglamento del Consejo por el que se aplica la Decisión relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades. Artículo 46 1. En el presupuesto habrá de indicarse: 1) en el estado sintético de ingresos y gastos: a) las previsiones de ingresos de las Comunidades correspondientes al ejercicio en cuestión; b) los ingresos previstos del ejercicio anterior y los ingresos del ejercicio n - 2; c) los créditos de compromiso y de pago del ejercicio en cuestión; d) los créditos de compromiso y de pago del ejercicio anterior; e) los gastos comprometidos y los gastos liquidados en el ejercicio n - 2; f) un estado recapitulativo de los calendarios de vencimiento de los pagos que deban efectuarse en ejercicios posteriores como consecuencia de los compromisos presupuestarios contraídos en ejercicios anteriores; g) los comentarios oportunos por cada subdivisión; 2) en la sección correspondiente a cada institución, los ingresos y los gastos, que figurarán con la misma estructura del punto 1 y con los comentarios oportunos por cada subdivisión, así como los calendarios de vencimiento de los pagos que deban efectuarse en ejercicios posteriores como consecuencia de los compromisos presupuestarios contraídos en ejercicios anteriores. Las estimaciones anuales de los créditos de pago que serán necesarios en ejercicios posteriores en relación con los créditos de compromiso del ejercicio figurarán, con carácter orientativo, en un calendario de vencimientos incluido en los comentarios del presupuesto, 3) en lo concerniente al personal: a) una plantilla de personal por cada sección del presupuesto, con el número de puestos de trabajo de cada categoría y de cada servicio, por grados, y el número de puestos de trabajo permanentes y temporales autorizados dentro del límite de los créditos presupuestarios; b) una plantilla del personal remunerado con cargo a los créditos de investigación y desarrollo tecnológico para las acciones directas y una plantilla del personal remunerado con cargo a los mismos créditos para las acciones indirectas; las plantillas se desglosarán por categorías y grados, con distinción entre puestos de trabajo permanentes y temporales autorizados dentro del límite de los créditos presupuestarios; c) por lo que se refiere al personal científico y técnico, el desglose podrá hacerse por grupos de grados, según las condiciones establecidas en cada presupuesto. En la plantilla de personal deben especificarse los agentes de carácter científico o técnico altamente cualificados que gozan de las ventajas especiales previstas por las disposiciones particulares del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y del régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, denominado en lo sucesivo "el Estatuto"; d) una plantilla de personal con el número de puestos de trabajo de cada categoría, por grados, por cada uno de los organismos mencionados en el artículo 185 subvencionados con cargo al presupuesto. En las mencionadas plantillas de personal se indicará, al lado del número de puestos de trabajo autorizados en el ejercicio, el número de puestos de trabajo autorizados el ejercicio anterior; 4) en lo concerniente a las operaciones de empréstitos y préstamos: a) en el estado general de ingresos, las líneas presupuestarias correspondientes a las operaciones en cuestión, destinadas a recibir los posibles reembolsos de aquellos beneficiarios por cuya causa tuvo que recurrirse a la "garantía de buen fin" al no haber cumplido sus compromisos en el plazo prescrito. Estas líneas llevarán la mención "pro memoria" (p.m.) y las explicaciones pertinentes en los comentarios; b) en la sección correspondiente a la Comisión: i) las líneas presupuestarias que reflejen la "garantía de buen fin" de las Comunidades, en relación con las operaciones en cuestión. Estas líneas llevarán la mención "pro memoria" (p.m.) mientras no exista ninguna carga efectiva que deba ser cubierta por recursos definitivos, ii) comentarios a las líneas presupuestarias, en los que se indique la referencia al acto de base y al volumen de las operaciones consideradas, la duración y la garantía financiera que las Comunidades constituyen para la realización de estas operaciones; c) en un documento anejo a la sección de la Comisión, a título indicativo: i) las operaciones de capital y la gestión del endeudamiento en curso; ii) las operaciones de capital y la gestión del endeudamiento del ejercicio presupuestario en cuestión; 5) las líneas presupuestarias con los ingresos y gastos necesarios para la utilización de la reserva relativa a las operaciones de préstamos y de garantía de préstamos concedidos por las Comunidades en favor de terceros países, así como para la utilización del Fondo de Garantía relativo a las acciones exteriores. 2. La Autoridad Presupuestaria podrá adjuntar al presupuesto, además de los documentos mencionados en el apartado 1, cualquier otro documento que considere conveniente. Artículo 47 1. La plantilla de personal descrita en el punto 3 del apartado 1 del artículo 46 constituirá un límite imperativo para las instituciones u organismos; no podrá efectuarse nombramiento alguno que suponga un rebasamiento de dicho límite. No obstante, cada institución u organismo podrá modificar su plantilla de personal en un 10 %, como máximo, de los puestos de trabajo autorizados, excepto por lo que se refiere a los grados A 1, A 2 y A 3 y siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes: a) que no se vea afectado el volumen de los créditos de personal correspondiente a un ejercicio completo, y b) que no se rebase el límite del número total de puestos autorizados por plantilla de personal. Tres semanas antes de efectuar las modificaciones a que se refiere el párrafo segundo, las instituciones informarán de sus respectivas intenciones a la Autoridad Presupuestaria. Si alguna de las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria planteara dentro de ese plazo razones debidamente justificadas, las instituciones se abstendrán de efectuar las modificaciones y será de aplicación el procedimiento habitual. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1, podrá efectuarse la compensación de los casos de actividad a tiempo parcial autorizados por la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos, de acuerdo con las disposiciones del Estatuto. TÍTULO IV DE LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO CAPÍTULO 1 Disposiciones generales Artículo 48 1. La Comisión ejecutará el presupuesto, en cuanto a ingresos y gastos, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, bajo su propia responsabilidad y dentro del límite de los créditos asignados. 2. Los Estados miembros cooperarán con la Comisión para que la utilización de los créditos se atenga al principio de buena gestión financiera. Artículo 49 1. La ejecución de los créditos consignados en el presupuesto para cualquier acción comunitaria requerirá la adopción previa de un acto de base. Análogamente, la ejecución de los gastos de operaciones que deban realizarse para dar cumplimiento a las disposiciones de los títulos V y VI del Tratado de la Unión Europea y hayan de financiarse con cargo al presupuesto requerirá la adopción previa de un acto de base. En el ámbito de aplicación de los Tratados CE y Euratom y de los títulos V y VI del Tratado de la Unión Europea, se entenderá por "acto de base" todo acto de Derecho derivado que dé fundamento jurídico a una acción comunitaria o a una acción de la Unión, así como a la ejecución del correspondiente gasto consignado en el presupuesto. Las recomendaciones, dictámenes, resoluciones, conclusiones, declaraciones y demás actos que carezcan de efecto jurídico no constituyen actos de base con arreglo al presente artículo. La Comisión establecerá en las normas de desarrollo una lista con las formas que podrán revestir los actos de base adoptados en virtud del Tratado CE y del Tratado Euratom, así como los adoptados en el ámbito de aplicación de los títulos V y VI del Tratado de la Unión Europea. 2. Sin embargo, podrán ejecutarse sin acto de base, y siempre que las acciones a cuya financiación vayan destinados sean competencia comunitaria o de la Unión: a) los créditos destinados a proyectos piloto de carácter experimental cuyo objetivo sea comprobar la viabilidad de una acción y su utilidad. Los créditos de compromiso correspondientes sólo podrán consignarse en el presupuesto durante dos ejercicios presupuestarios sucesivos; b) los créditos destinados a acciones preparatorias cuyo objetivo sea preparar propuestas para la adopción de acciones futuras. Las acciones preparatorias responderán a un planteamiento coherente y podrán revestir distintas formas. Los créditos de compromiso correspondientes sólo podrán consignarse en el presupuesto durante tres ejercicios presupuestarios sucesivos como máximo. El procedimiento legislativo deberá finalizar antes de que concluya el tercer ejercicio. Durante el procedimiento legislativo, el compromiso de los créditos deberá respetar las características propias de la acción preparatoria en cuanto a las actividades previstas, los objetivos perseguidos y los beneficiarios. En consecuencia, el volumen de los recursos arbitrados no podrá corresponder a los previstos para la financiación de la acción definitiva propiamente dicha. Al presentar el anteproyecto de presupuesto, la Comisión presentará a la Autoridad Presupuestaria un informe sobre las acciones contempladas en las letras a) y b), en el que se incluya una evaluación de los resultados obtenidos y una valoración del curso que se pretende dar a dichas acciones; c) los créditos destinados a acciones de carácter ocasional, o incluso de carácter permanente, que lleve a cabo la Comisión en virtud de competencias derivadas de sus prerrogativas institucionales a tenor de los Tratados CE y Euratom distintas de su derecho de iniciativa en materia legislativa a que se refiere la letra b), así como las que efectúe al amparo de competencias específicas conferidas directamente por dichos Tratados y cuya lista figura en las normas de desarrollo; d) los créditos destinados al funcionamiento de cada institución, en virtud de su respectiva autonomía administrativa. Artículo 50 La Comisión reconocerá a las demás instituciones las competencias necesarias para la ejecución de sus respectivas secciones del presupuesto. Artículo 51 La Comisión y las demás instituciones podrán delegar en sus respectivos servicios las competencias de ejecución del presupuesto en las condiciones determinadas por el presente Reglamento y por sus respectivas normas internas, dentro de los límites que se fijen en el acto de delegación. Los delegatarios sólo podrán actuar en el ámbito de las competencias expresamente conferidas. Artículo 52 1. Queda prohibido a todo agente financiero adoptar cualquier acto de ejecución presupuestaria si con ello sus propios intereses pudieran entrar en conflicto con los de las Comunidades. Si se presentase un caso así, el agente en cuestión tendrá la obligación de abstenerse de actuar y de informar de tal extremo a la autoridad competente. 2. Existirá conflicto de intereses cuando el ejercicio imparcial y objetivo de las funciones de un agente de la ejecución del presupuesto o de un auditor interno se vea comprometido por razones familiares, afectivas, de afinidad política o nacional, de interés económico o por cualquier otro motivo de intereses comunes con el beneficiario. CAPÍTULO 2 Formas de ejecución presupuestaria Artículo 53 1. La Comisión ejecutará el presupuesto: a) de modo centralizado, b) en gestión compartida o descentralizada, o c) en gestión conjunta con organizaciones internacionales. 2. Cuando la Comisión ejecute el presupuesto de modo centralizado, las funciones de ejecución se ejercerán, bien directamente en los servicios de la Comisión, bien indirectamente, según las disposiciones de los artículos 54 a 57. 3. Cuando la Comisión ejecute el presupuesto en gestión compartida, se delegarán en Estados miembros competencias de ejecución del presupuesto al amparo de lo dispuesto en los títulos I y II de la segunda parte. 4. Cuando la Comisión ejecute el presupuesto en gestión descentralizada, se delegarán en terceros países competencias de ejecución del presupuesto al amparo de lo dispuesto en el título IV de la segunda parte. 5. En los casos de gestión compartida o descentralizada, con el fin de garantizar una utilización de los fondos acorde con la normativa aplicable, la Comisión establecerá procedimientos de liquidación de cuentas o mecanismos de correcciones financieras que le permitan asumir su responsabilidad final en la ejecución del presupuesto de conformidad con el artículo 274 del Tratado CE y el artículo 179 del Tratado Euratom. 6. En las formas de ejecución presupuestaria contempladas en los apartados 3 y 4, los Estados miembros y terceros países comprobarán periódicamente la correcta ejecución de las acciones financiadas por el presupuesto comunitario. Adoptarán las medidas oportunas para prevenir irregularidades y fraudes y, en su caso, emprenderán las acciones necesarias para recuperar los fondos indebidamente pagados. 7. Cuando la Comisión ejecute el presupuesto en gestión conjunta, ciertas competencias de ejecución serán encomendadas a organizaciones internacionales, en las condiciones definidas en las normas de desarrollo. En materia de contabilidad, auditoría, control y adjudicación de contratos, estas organizaciones deberán aplicar normas que ofrezcan una garantía equivalente a las normas internacionalmente reconocidas. Artículo 54 1. La Comisión no podrá confiar a terceros las competencias de ejecución que ejerce en virtud de los Tratados si dichas competencias proporcionan un margen de apreciación amplio que pueda reflejar decisiones políticas. Las competencias de ejecución que se deleguen deberán ser definidas con exactitud y el uso que se haga de ellas deberá estar sujeto a control en su totalidad. 2. Con arreglo a los límites previstos en el apartado 1, la Comisión, cuando ejecute el presupuesto de manera centralizada indirecta, según el apartado 2 del artículo 53, podrá confiar competencias de potestad pública, y, en particular, competencias de ejecución presupuestaria, a: a) agencias de Derecho comunitario contempladas en el artículo 55, denominadas en adelante "las agencias ejecutivas"; b) organismos creados por las Comunidades contemplados en el artículo 185, siempre que ello sea compatible con la misión del organismo definida en el acto de base; c) organismos nacionales de carácter público o entidades de Derecho privado que estén investidos de una misión de servicio público, presenten garantías financieras suficientes y cumplan las condiciones establecidas en las normas de desarrollo. Únicamente podrá encomendarse a dichos organismos competencias de ejecución: i) si el acto de base del programa o de la acción de que se trate prevé la posibilidad de delegación y los criterios de selección de las entidades de que se trate, y ii) si la delegación de competencias de ejecución presupuestaria resulta, tras un análisis previo, la idónea para atender a las necesidades de la buena gestión financiera y garantiza el respeto del principio de no discriminación y la proyección pública de la actuación comunitaria. Las competencias de ejecución que se les encomienden no deberán dar lugar a conflictos de intereses. 3. Cuando los organismos contemplados en el apartado 2 ejerzan funciones de ejecución, deberán comprobar periódicamente la correcta ejecución de las acciones que deben ser financiadas por el presupuesto comunitario. Estos organismos adoptarán las medidas oportunas para prevenir los fraudes e irregularidades y, en su caso, emprender las acciones necesarias para recuperar los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal empleados. Artículo 55 1. Las agencias ejecutivas son personas jurídicas de Derecho comunitario creadas por decisión de la Comisión en las que podrá delegarse la realización total o parcial, por cuenta de la Comisión y bajo su responsabilidad, de un programa o proyecto comunitario de conformidad con el Reglamento del Consejo por el que se establece el estatuto de las agencias encargadas de ejecutar determinadas tareas de gestión de programas comunitarios y en el que se especifican las condiciones y modalidades referentes a su creación y funcionamiento. 2. La ejecución de los créditos de operaciones correspondientes se delegará en el director de la agencia. Artículo 56 1. Las decisiones por las que se confíen competencias de ejecución a los organismos y agencias contemplados en el apartado 2 del artículo 54 deberán contener todas las disposiciones apropiadas para garantizar la transparencia de las operaciones efectuadas e incluirán necesariamente: a) procedimientos de adjudicación de contratos y de concesión de subvenciones transparentes, no discriminatorios y que impidan todo conflicto de intereses, conformes a las disposiciones de los títulos V y VI, respectivamente; b) un sistema eficaz de control interno de las operaciones de gestión; c) una contabilidad de estas operaciones y unos procedimientos de rendición de cuentas que garanticen una correcta utilización de los fondos comunitarios y reflejen en las cuentas de las Comunidades el grado real de dicha utilización; d) una auditoría externa independiente; e) un grado de acceso público a la información acorde con lo previsto en la normativa comunitaria. 2. La Comisión podrá reconocer la equivalencia con sus propias reglas, teniendo en cuenta las normas internacionalmente reconocidas, de los sistemas de control y contabilidad y de los procedimientos de contratación pública de los organismos nacionales contemplados en la letra c) del apartado 2 del artículo 54. 3. La Comisión se encargará de la supervisión, evaluación y control de la ejecución de las tareas encomendadas. Tendrá en cuenta la equivalencia de los sistemas de control cuando efectúe los controles con sus propios sistemas de control. Artículo 57 1. La Comisión no podrá confiar a entidades u organismos exteriores de Derecho privado actos de ejecución con fondos presupuestarios, incluidos pagos y cobros, salvo que dichas entidades u organismos estén investidos de una misión de servicio público, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 54. 2. Las competencias que pueden encomendarse contractualmente a entidades u organismos exteriores de Derecho privado que no estén investidos de una misión de servicio público son tareas de peritaje técnico y tareas administrativas, preparatorias o accesorias que no impliquen ni función de potestad pública ni el ejercicio de un poder discrecional de apreciación. CAPÍTULO 3 Agentes financieros Sección 1 Principio de separación de funciones Artículo 58 Las funciones de ordenador y contable son funciones separadas e incompatibles entre sí. Sección 2 El ordenador Artículo 59 1. La institución ejercerá las funciones de ordenador. 2. Cada institución determinará en sus normas administrativas internas los agentes idóneos en los que delegará, respetando las condiciones establecidas en su reglamento interno, las funciones de ordenador, el alcance de las competencias conferidas y la capacidad de subdelegación de competencias que se conceda a los destinatarios de dicha delegación. 3. La delegación y subdelegación de las funciones propias del ordenador sólo podrán confiarse a agentes sujetos al Estatuto o al régimen aplicable a los otros agentes. 4. Los ordenadores delegados o subdelegados sólo podrán actuar dentro de los límites fijados por el acto de delegación o subdelegación. El ordenador delegado o subdelegado competente podrá ser asistido en sus funciones por uno o varios agentes encargados de efectuar, bajo responsabilidad del primero, ciertas operaciones necesarias para la ejecución del presupuesto y la rendición de cuentas. Artículo 60 1. Compete al ordenador de cada institución ejecutar los ingresos y gastos de acuerdo con los principios de buena gestión financiera, así como garantizar la legalidad y la regularidad de los mismos. 2. A los fines de ejecución de los gastos, el ordenador delegado y el subdelegado adquirirán compromisos presupuestarios y compromisos jurídicos, liquidarán los gastos y ordenarán los pagos, e igualmente realizarán los actos previos imprescindibles para la ejecución de los créditos. 3. La ejecución de los ingresos implicará la determinación de las previsiones de títulos de crédito, el devengo de los derechos por cobrar y la emisión de las órdenes de ingreso. Supondrá asimismo, cuando proceda, la renuncia al cobro de los títulos de crédito devengados. 4. El ordenador delegado, de conformidad con las normas mínimas aprobadas por su institución y en función de los riesgos asociados al entorno de gestión y a la naturaleza de las acciones financiadas, determinará la estructura organizativa y los sistemas y procedimientos de gestión y control internos idóneos para la ejecución de sus competencias, que incluirán, si ha lugar, verificaciones a posteriori. Antes de la autorización de una operación, sus aspectos operativos y financieros serán verificados por agentes distintos de los que hubieren iniciado la operación. La verificación previa y a posteriori y la iniciación de una operación constituirán funciones separadas. 5. Todo agente responsable de controlar la gestión de las operaciones financieras deberá disponer de los conocimientos profesionales requeridos. Deberá atenerse, asimismo, a un código específico de normas profesionales aprobado por cada institución. 6. Si un agente que participa en la gestión financiera y en el control de las operaciones considera que una decisión cuya aplicación o aceptación le impone su superior es irregular o contraria al principio de buena gestión financiera o a las normas profesionales que ha de respetar, deberá informar de ello por escrito al ordenador delegado y, en caso de que éste no muestre diligencia alguna, a la instancia contemplada en el apartado 4 del artículo 66. En caso de actividad ilegal, fraude o corrupción que puedan ir en detrimento de los intereses de la Comunidad, informará a las autoridades e instancias designadas por la legislación vigente. 7. El ordenador delegado rendirá cuentas ante su institución del ejercicio de sus funciones en un informe anual de actividades, acompañado de las informaciones financieras y de gestión. Dicho informe indicará los resultados de sus operaciones en relación con los objetivos que se le hayan asignado, los riesgos asociados a tales operaciones, la utilización de los recursos puestos a su disposición y el funcionamiento del sistema de control interno. El auditor interno tomará nota del informe anual de actividades y de los demás datos indicados. La Comisión remitirá a la Autoridad Presupuestaria, a más tardar el 15 de junio de cada año, un resumen de los informes anuales de actividades del año anterior. Sección 3 El contable Artículo 61 1. Cada institución nombrará un contable, que se encargará en su institución: a) de la correcta ejecución de los pagos, del cobro de los ingresos y de la recaudación de los títulos de crédito devengados; b) de preparar y presentar las cuentas de acuerdo con el título VII; c) de la teneduría de la contabilidad de conformidad con el título VII; d) de definir, de conformidad con el título VII, las normas y métodos contables, así como el plan contable; e) de definir y validar los sistemas contables, y, en su caso, de validar los sistemas definidos por el ordenador y destinados a suministrar o justificar datos contables; f) de la gestión de la tesorería. 2. El contable recabará de los ordenadores, quienes deberán garantizar su fiabilidad, todos los datos necesarios para el establecimiento de unas cuentas fidedignas del patrimonio de las Comunidades y de la ejecución presupuestaria. 3. Salvo que en el presente Reglamento se disponga otra cosa, el contable será el único habilitado para el manejo de fondos y valores. Será responsable de su custodia. Artículo 62 El contable, en el ejercicio de sus funciones, podrá delegar ciertas competencias en agentes sujetos al Estatuto y subordinados a su autoridad jerárquica. El acto de delegación definirá las competencias confiadas a los delegatarios. Sección 4 El administrador de anticipos Artículo 63 Para el pago de gastos de escasa cuantía y el cobro de ingresos que no sean recursos propios, podrán crearse administraciones de anticipos cuyos fondos serán librados por el contable de la institución y que estarán dirigidas por administradores de anticipos nombrados por dicho contable. CAPÍTULO 4 Responsabilidad de los agentes financieros Sección 1 Normas generales Artículo 64 1. Sin perjuicio de la aplicación de posibles medidas disciplinarias, los ordenadores delegados y subdelegados podrán ser privados en todo momento, temporal o definitivamente, de su delegación o subdelegación, si así lo dispone la autoridad que los hubiere nombrado. 2. Sin perjuicio de la aplicación de posibles medidas disciplinarias, el contable podrá ser suspendido en todo momento de sus funciones, temporal o definitivamente, si así lo dispone la autoridad que lo hubiere nombrado. 3. Sin perjuicio de la aplicación de posibles medidas disciplinarias, los administradores de anticipos podrán ser suspendidos en todo momento de sus funciones, temporal o definitivamente, si así lo dispone la autoridad que los hubiere nombrado. Artículo 65 1. Las disposiciones del presente capítulo no prejuzgan de la responsabilidad penal en que pudieran incurrir los agentes mencionados en el artículo 64 con arreglo al Derecho nacional aplicable o en virtud de las disposiciones vigentes relativas a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y a la lucha contra los actos de corrupción en los que estuvieren implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 66, 67 y 68, los ordenadores, contables y administradores de anticipos podrán incurrir en responsabilidad disciplinaria y pecuniaria en las condiciones previstas por el Estatuto. En caso de actividad ilegal, fraude o corrupción que pueda perjudicar a los intereses financieros de la Comunidad, se recurrirá a las autoridades e instancias designadas por la legislación vigente. Sección 2 Normas aplicables a los ordenadores delegados y subdelegados Artículo 66 1. El ordenador podrá incurrir en responsabilidad pecuniaria a tenor de las disposiciones del Estatuto que establecen las condiciones en que el funcionario puede quedar obligado a reparar, total o parcialmente, el perjuicio sufrido por las Comunidades debido a faltas personales graves que hubiere cometido en el ejercicio o con motivo de sus funciones, en particular al realizar el ordenador la operación de devengo de los derechos de crédito por cobrar o al emitir las órdenes de ingreso, al comprometer un gasto o al firmar una orden de pago sin atenerse a lo dispuesto en el presente Reglamento y en sus normas de desarrollo. Lo anterior se aplicará asimismo cuando el ordenador, por falta personal grave, actúe negligentemente al establecer un acto que origine un título de crédito, omita o retrase sin justificación la emisión de órdenes de ingreso, o bien omita o retrase sin justificación la emisión de órdenes de pago, de modo que pueda quedar comprometida la responsabilidad civil de la institución frente a terceros. 2. Cuando un ordenador delegado o subdelegado considere que una decisión de su incumbencia es irregular o contraviene los principios de buena gestión financiera, deberá advertirlo por escrito a la autoridad delegante. En este caso, si la autoridad delegante da una orden motivada por escrito al ordenador delegado o subdelegado de tomar la decisión anteriormente mencionada, éste quedará exento de toda responsabilidad. 3. En caso de subdelegación, dentro de sus servicios, el ordenador delegado seguirá siendo responsable de la eficacia de los sistemas de gestión y de control interno establecidos y de la elección del ordenador subdelegado. 4. Para la determinación de la existencia de irregularidades financieras y de sus posibles efectos, cada institución creará una instancia especializada en esta materia independiente desde el punto de vista funcional. A la vista del dictamen que emita esta instancia, la institución decidirá sobre la incoación de un procedimiento para determinar la responsabilidad disciplinaria o pecuniaria. Si la instancia hubiere detectado problemas sistémicos, presentará al ordenador y al ordenador delegado, si éste no es objeto de cuestionamiento, así como al auditor interno un informe acompañado de recomendaciones. Sección 3 Normas aplicables a los contables y administradores de anticipos Artículo 67 El contable podrá incurrir en responsabilidad disciplinaria o pecuniaria en las condiciones y según los procedimientos previstos por el Estatuto. En particular, constituirá una falta que podrá comprometer su responsabilidad: a) extraviar o deteriorar cualesquiera fondos, valores o documentos bajo su custodia; b) modificar indebidamente cuentas bancarias o cuentas corrientes postales; c) efectuar cobros o pagos que no se ajusten a las órdenes de ingreso o de pago correspondientes; d) omitir el cobro de los ingresos adeudados. Artículo 68 El administrador de anticipos podrá incurrir en responsabilidad disciplinaria o pecuniaria en las condiciones y según los procedimientos previstos por el Estatuto. En particular, constituirá una falta que podrá comprometer su responsabilidad: a) extraviar o deteriorar cualesquiera fondos, valores o documentos bajo su custodia; b) no poder justificar con la debida documentación los pagos efectuados; c) librar pagos en favor de personas que no fueren los derechohabientes; d) omitir el cobro de los ingresos adeudados. CAPÍTULO 5 Ingresos Sección 1 Ingreso de recursos propios Artículo 69 Los ingresos constituidos por los recursos propios a que se refiere la Decisión del Consejo relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades serán objeto de una previsión que se consignará, en euros, en el presupuesto. La transferencia de los mismos a favor de las Comunidades se efectuará al amparo de lo dispuesto en el Reglamento del Consejo que aplica la mencionada Decisión. Sección 2 Previsiones de títulos de crédito Artículo 70 1. Cualquier medida o situación que pueda originar o modificar títulos de crédito a favor de las Comunidades habrá de ser objeto previamente de una previsión de títulos de crédito por parte del ordenador competente. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los recursos propios definidos en la Decisión del Consejo relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, que los Estados miembros transfieren en plazos fijos, no serán objeto de una previsión de título de crédito con anterioridad a la transferencia de los importes correspondientes efectuada por dichos Estados a favor de la Comisión. En este caso, el ordenador competente procederá a emitir una orden de ingreso. Sección 3 Devengo de títulos de crédito Artículo 71 1. El devengo de un título de crédito es el acto por el cual el ordenador delegado o subdelegado: a) comprueba la existencia de un débito a cargo de un deudor determinado; b) determina o verifica la realidad y el importe de la deuda; c) comprueba las condiciones de exigibilidad de la deuda. 2. El ordenador competente realizará, mediante una orden de ingreso remitida al contable, seguida de una nota de adeudo dirigida al deudor, la operación de devengo de los recursos propios transferidos a la Comisión así como de cualesquiera títulos de crédito que sean ciertos, líquidos y exigibles. 3. Los importes indebidamente pagados deberán ser recuperados. 4. Las condiciones en que deben revertir intereses de demora a las Comunidades se precisarán en las normas de desarrollo. Sección 4 Ordenación de los cobros Artículo 72 1. La ordenación de los cobros es el acto por el cual el ordenador delegado o subdelegado competente da instrucción al contable, mediante la emisión de una orden de ingreso, de cobrar los títulos de crédito que previamente ha devengado. 2. La institución podrá formalizar el devengo de títulos de crédito a cargo de personas distintas de los Estados en una decisión que constituirá título ejecutivo a tenor del artículo 256 del Tratado CE. Sección 5 Recaudación Artículo 73 1. El contable aceptará las órdenes de ingreso de los títulos de crédito debidamente expedidas por el ordenador competente. Está obligado a actuar con la diligencia debida para garantizar el cobro de los ingresos de las Comunidades y debe velar por preservar los derechos de éstas. El contable procederá al cobro, por compensación y por el debido importe, de los títulos de crédito de las Comunidades frente a cualquier deudor que a su vez fuere titular de títulos de crédito ciertos, líquidos y exigibles frente a las Comunidades. 2. En los casos en que el ordenador delegado competente tenga el propósito de renunciar al cobro de títulos de crédito devengados, deberá comprobar que dicha renuncia se ajusta a las normas y al principio de buena gestión financiera y de proporcionalidad según los procedimientos y los criterios establecidos en las normas de desarrollo. La decisión de renuncia deberá estar motivada. El ordenador sólo podrá delegar dicha decisión en las condiciones previstas en las normas de desarrollo. Artículo 74 Los ingresos recaudados en concepto de multas, multas coercitivas y sanciones, así como los intereses correspondientes, no se registrarán como ingresos presupuestarios definitivos mientras las decisiones correspondientes puedan ser anuladas por el Tribunal de Justicia. El párrafo primero no será de aplicación a las decisiones de liquidación de cuentas ni a las de correcciones financieras. CAPÍTULO 6 Gastos Artículo 75 1. Todo gasto será objeto de un compromiso, una liquidación, un ordenamiento y un pago. 2. Con anterioridad al compromiso del gasto, la institución o las autoridades designadas por ésta habrán de tomar una decisión de financiación, salvo cuando se trate de créditos que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 49, puedan ejecutarse sin acto de base. Sección 1 Compromiso de los gastos Artículo 76 1. El compromiso presupuestario es la operación mediante la cual se reservan los créditos necesarios para ejecutar pagos posteriores como consecuencia de un compromiso jurídico. El compromiso jurídico es el acto mediante el cual el ordenador hace nacer o hace constar una obligación de la que se deriva un cargo. Corresponde al mismo ordenador aprobar tanto el compromiso jurídico como el compromiso presupuestario, excepto en los casos debidamente justificados previstos por las normas de desarrollo. 2. El compromiso presupuestario es individual cuando puede determinarse el beneficiario y el importe del gasto. El compromiso presupuestario es global cuando al menos uno de los elementos necesarios para el establecimiento del compromiso individual no está determinado. El compromiso presupuestario es provisional cuando está destinado a cubrir los gastos a que se refiere el artículo 150 o gastos corrientes de naturaleza administrativa cuyo importe o cuyos beneficiarios finales no están determinados de manera definitiva. 3. Los compromisos presupuestarios por acciones cuya realización abarque más de un ejercicio únicamente podrán fraccionarse en tramos anuales durante varios ejercicios cuando el acto de base así lo prevea y cuando se trate de gastos administrativos. Cuando el compromiso presupuestario se fraccione en tramos anuales, en el compromiso jurídico correspondiente deberá mencionarse tal extremo, salvo si se trata de gastos de personal. Artículo 77 1. Para cualquier medida que pueda generar un gasto con cargo al presupuesto, el ordenador competente deberá efectuar previamente un compromiso presupuestario antes de adquirir un compromiso jurídico con terceros. 2. Sin perjuicio de las disposiciones particulares del título IV de la segunda parte, los compromisos presupuestarios globales cubrirán el coste total de los correspondientes compromisos jurídicos individuales contraídos hasta el 31 de diciembre del año n + 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 76 y apartado 2 del artículo 179, los compromisos jurídicos individuales correspondientes a compromisos presupuestarios individuales o provisionales serán contraídos a más tardar el 31 de diciembre del año n. Transcurridos los periodos contemplados en los párrafos primero y segundo, el ordenador competente liberará el saldo sin ejecutar de estos compromisos presupuestarios. El ordenador competente hará constar la adopción de los compromisos jurídicos individuales resultantes de compromisos globales, con su importe y previamente a la firma de los mismos, en un registro de la contabilidad presupuestaria y los imputará al correspondiente compromiso global. 3. Los compromisos jurídicos contraídos por acciones cuya realización abarque más de un ejercicio, así como los compromisos presupuestarios correspondientes tendrán, salvo en caso de que se trate de gastos de personal, un plazo de ejecución determinado, que habrá de fijarse de acuerdo con el principio de buena gestión financiera. Las partes de estos compromisos que no se hubieren ejecutado seis meses después de dicho plazo serán liberadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11. Cuando un compromiso jurídico no haya dado lugar a ningún pago durante un período de tres años, el ordenador competente procederá a su liberación. Artículo 78 1. Al proceder a la adopción de un compromiso presupuestario, el ordenador competente deberá comprobar: a) la exactitud de la imputación presupuestaria; b) la disponibilidad de los créditos; c) la conformidad del gasto con las disposiciones de los Tratados, del presupuesto, del presente Reglamento y de las normas de desarrollo, así como con todos los actos adoptados en cumplimiento de los Tratados y los Reglamentos; d) el cumplimiento del principio de buena gestión financiera. 2. Al registrar una obligación jurídica, el ordenador deberá comprobar: a) la cobertura de la obligación por el compromiso presupuestario correspondiente; b) la regularidad y la conformidad del gasto con las disposiciones de los Tratados, del presupuesto, del presente Reglamento y de las normas de desarrollo, así como con todos los actos adoptados en cumplimiento de los Tratados y los reglamentos; c) el cumplimiento del principio de buena gestión financiera. Sección 2 Liquidación de gastos Artículo 79 La liquidación de un gasto es el acto por el cual el ordenador competente: a) comprueba la existencia de los derechos del acreedor; b) determina o comprueba la realidad y el importe de los títulos de crédito: c) comprueba las condiciones de exigibilidad de los citados títulos. Sección 3 Ordenación de gastos Artículo 80 La ordenación de gastos es el acto por el cual el ordenador competente, tras verificar la disponibilidad de los créditos, da al contable, mediante la emisión de una orden de pago, la instrucción de pagar el importe de un gasto del que ha efectuado previamente la liquidación. Sección 4 Pago de gastos Artículo 81 1. El pago deberá estar respaldado por la prueba de que la acción correspondiente es conforme con las disposiciones del acto de base o del contrato y se referirá a una o varias de las operaciones siguientes: a) al pago de todos los importes adeudados; b) al pago de los importes adeudados según las modalidades siguientes: i) una prefinanciación, eventualmente fraccionada en varios pagos; ii) uno o más pagos intermedios; iii) el pago del saldo de los importes adeudados. 2. En la contabilidad deberán distinguirse los diferentes tipos de pago contemplados en el apartado 1 cuando se proceda a su ejecución. Artículo 82 Corresponde al contable proceder al pago de los gastos con arreglo a los fondos disponibles. Sección 5 Cómputo de plazos en las operaciones de gastos Artículo 83 Las operaciones de liquidación, ordenación y pago de los gastos deberán ajustarse a los plazos fijados en las normas de desarrollo, en las que se precisarán asimismo las condiciones en que los acreedores podrán disfrutar, en caso de retraso en el pago, de intereses de demora con cargo a la línea que financia el gasto en principal. CAPÍTULO 7 Sistemas informáticos Artículo 84 En caso de que los ingresos y gastos sean gestionados por sistemas informáticos, las firmas podrán efectuarse por procedimiento informatizado o electrónico. CAPÍTULO 8 El auditor interno Artículo 85 Cada institución creará una función de auditoría interna que deberá ejercerse respetando las normas internacionales pertinentes. El auditor interno, nombrado por la institución, será responsable ante ésta de la verificación del buen funcionamiento de los sistemas y procedimientos de ejecución del presupuesto. El auditor interno no podrá ser ni ordenador ni contable. Artículo 86 1. El auditor interno asesorará a su institución sobre el control de riesgos, emitiendo dictámenes independientes sobre la calidad de los sistemas de gestión y control y formulando recomendaciones para mejorar las condiciones de ejecución de las operaciones y promover una buena gestión financiera. Estará encargado, en particular, de: a) evaluar la adecuación y eficacia de los sistemas de gestión internos, así como los resultados obtenidos por los servicios en la realización de las políticas, programas y acciones en relación con los riesgos que entrañan los mismos; b) evaluar la adecuación y calidad de los sistemas de control y auditoría internos aplicables a todas las operaciones de ejecución presupuestaria. 2. El auditor interno ejercerá sus funciones sobre todas las actividades y servicios de la institución. Dispondrá de un acceso completo e ilimitado a cualquier información que sea necesaria para el ejercicio de sus competencias, si es preciso in situ, incluso en los Estados miembros y en terceros países. 3. El auditor interno informará a la institución de sus constataciones y recomendaciones. La institución, a su vez, garantizará el seguimiento de las recomendaciones dimanantes de las auditorías. El auditor interno, por otro lado, presentará a la institución un informe de auditoría interna anual que indique el número y el tipo de las auditorías internas efectuadas, las recomendaciones formuladas y el curso que se haya dado a tales recomendaciones. 4. La institución remitirá anualmente a la autoridad responsable de aprobar la gestión presupuestaria un informe en el que se resuman el número y el tipo de las auditorías internas efectuadas, las recomendaciones formuladas y el curso que se haya dado a esas recomendaciones. Artículo 87 La institución fijará normas específicas aplicables al auditor interno con vistas a garantizar la plena independencia de su función y a establecer su responsabilidad. Si el auditor interno tiene condición de funcionario o de otro agente, podrá incurrir en responsabilidad en las condiciones previstas en el Estatuto y especificadas en las normas de desarrollo. TÍTULO V DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA CAPÍTULO 1 Disposiciones generales Sección 1 Ámbito de aplicación y principios de adjudicación Artículo 88 1. Los contratos públicos son contratos a título oneroso celebrados por escrito por un órgano de contratación, a tenor de los artículos 104 y 167, con el fin de obtener, mediante el pago de un precio sufragado total o parcialmente por el presupuesto, la entrega de bienes muebles o inmuebles, la ejecución de una obra o la prestación de un servicio. Estos contratos comprenden: a) los contratos de compra o arrendamiento de inmuebles; b) los contratos de suministro; c) los contratos de obras; d) los contratos de servicios. 2. Lo dispuesto en el presente título no será de aplicación a las subvenciones. Artículo 89 1. Los contratos públicos financiados total o parcialmente por el presupuesto se ajustarán a los principios de transparencia, proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación. 2. Los procedimientos de contratación pública deberán ajustarse al principio de la mayor concurrencia posible, salvo cuando se utilice el procedimiento negociado contemplado en la letra d) del apartado 1 del artículo 91. Sección 2 Publicación Artículo 90 1. En el supuesto de que se rebasen los límites previstos en los artículos 105 o 167, todos los contratos deberán ser publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. La publicación previa sólo podrá omitirse en los casos contemplados en el apartado 2 del artículo 91 y cuando se trate de los contratos de servicios contemplados en las normas de desarrollo. La publicación de ciertos datos, tras la adjudicación del contrato, podrá omitirse en aquellos casos en que pudiera ser un obstáculo para la aplicación de las leyes, ser contraria al interés público, causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas o ir en detrimento de una competencia leal entre éstas. 2. Los contratos cuya cuantía sea inferior a los límites previstos en los artículos 105 o 167 deberán ser objeto de una adecuada publicidad. Sección 3 Procedimientos de contratación pública Artículo 91 1. Los procedimientos de contratación pública revestirán una de las formas siguientes: a) el procedimiento abierto; b) el procedimiento restringido; c) el concurso; d) el procedimiento negociado. 2. En los contratos cuyo valor sea superior a los límites máximos previstos en los artículos 105 o 167, el recurso al procedimiento negociado sólo se autorizará en los casos previstos en las normas de desarrollo. La disposición del párrafo primero no se aplicará a los contratos de servicios contemplados en las normas de desarrollo. 3. En las normas de desarrollo se determinarán los límites máximos por debajo de los cuales el órgano de contratación podrá recurrir a un procedimiento negociado o proceder, por inaplicación del primer párrafo del apartado 1 del artículo 88, a un mero reembolso de facturas. Artículo 92 El objeto del contrato deberá definirse en los documentos de convocatoria de licitación con precisión, completa y claramente. Artículo 93 1. Quedarán excluidos de la participación en un contrato aquellos candidatos o licitadores: a) que estén incursos en un procedimiento de quiebra, liquidación, intervención judicial o concurso de acreedores, cese de actividad o en cualquier otra situación similar resultante de un procedimiento de la misma naturaleza vigente en las legislaciones y normativas nacionales; b) que hayan sido condenados mediante sentencia firme, con fuerza de cosa juzgada, por cualquier delito que afecte a su ética profesional; c) que hayan cometido una falta profesional grave, debidamente constatada por el órgano de contratación por cualquier medio a su alcance; d) que no estén al corriente en el pago de las cuotas de la seguridad social o en el pago de impuestos de acuerdo con las disposiciones legales del país en que estén establecidos, del país del órgano de contratación o del país donde deba ejecutarse el contrato; e) que hayan sido condenados mediante sentencia firme, con fuerza de cosa juzgada, por fraude, corrupción, participación en una organización delictiva o cualquier otra actividad ilegal que suponga un perjuicio para los intereses financieros de las Comunidades; f) que, a raíz del procedimiento de adjudicación de otro contrato o del procedimiento de concesión de una subvención financiados con cargo al presupuesto comunitario, hayan sido declarados culpables de falta grave de ejecución por incumplimiento de sus obligaciones contractuales. 2. Los candidatos o licitadores deberán acreditar que no se encuentran en ninguna de las situaciones contempladas en el apartado 1. Artículo 94 Quedarán excluidos de la adjudicación de un contrato aquellos candidatos o licitadores que, durante el procedimiento de adjudicación del mismo: a) se hallen en una situación de conflicto de intereses; b) hayan incurrido en falsas declaraciones al facilitar la información exigida por el órgano de contratación para poder participar en el contrato o no hayan facilitado dicha información. Artículo 95 Cada institución creará una base de datos central en la que figurarán los datos relativos a los candidatos y licitadores que se encuentren en una de las situaciones mencionadas en los artículos 93 y 94. La única finalidad de esa base de datos será la de garantizar, respetando la normativa comunitaria relativa al tratamiento de datos personales, la correcta aplicación de los artículos 93 y 94. Cada institución tendrá acceso a las bases de datos de las demás instituciones. Artículo 96 Los candidatos o licitadores que se hallen en alguna de las situaciones de exclusión previstas en los artículos 93 y 94, tras haber tenido la posibilidad de presentar sus observaciones, podrán ser sancionados administrativa o financieramente por el órgano de contratación. Las sanciones impuestas podrán ser las siguientes: a) exclusión del candidato o licitador en cuestión de los contratos y subvenciones financiados por el presupuesto por un periodo máximo de cinco años; b) pago de sanciones financieras a cargo del contratante en el caso contemplado en la letra f) del apartado 1 del artículo 93 y a cargo del candidato o licitador en los casos contemplados en el artículo 94, cuando presenten una gravedad real, sin que pueda sobrepasarse la cuantía del contrato en cuestión. Las sanciones impuestas serán proporcionales a la importancia del contrato y a la gravedad de las faltas cometidas. Artículo 97 1. En los documentos de la convocatoria de licitación habrán de definirse y precisarse previamente los criterios de selección que permitan valorar la capacidad de los candidatos o licitadores, así como los criterios de adjudicación que permitan valorar el contenido de las ofertas. 2. El contrato podrá ser otorgado por adjudicación, o por concesión a la oferta económicamente más ventajosa. Artículo 98 1. Las modalidades de presentación de las ofertas deberán garantizar una concurrencia efectiva y la confidencialidad del contenido de las ofertas hasta su apertura simultánea. 2. El órgano de contratación podrá exigir a los licitadores, en las condiciones contempladas en las normas de desarrollo, una garantía provisional con el fin de asegurarse del mantenimiento de las ofertas presentadas. 3. Excepto en el caso de los contratos de escasa cuantía a que se refiere el apartado 3 del artículo 91, la apertura de las ofertas o candidaturas corresponderá a una comisión designada a tal efecto. Las ofertas o candidaturas que dicha comisión declare no conformes con los requisitos exigidos serán desestimadas. 4. Las ofertas o candidaturas que la comisión de apertura declare conformes con los requisitos exigidos serán evaluadas, tomando como base los criterios de selección y adjudicación previamente definidos en los documentos de la convocatoria de licitación, por un comité designado a tal efecto con el fin de proponer al adjudicatario del contrato. Artículo 99 Durante el transcurso de cualquier procedimiento de contratación pública, toda comunicación entre el órgano de contratación y los candidatos o licitadores deberá llevarse a cabo en condiciones que garanticen la transparencia e igualdad de trato. Esta comunicación no podrá conducir a la modificación de las condiciones del contrato ni de los términos de la oferta inicial. Artículo 100 1. El ordenador competente designará al adjudicatario del contrato, ateniéndose a los criterios de selección y adjudicación previamente definidos en los documentos de la convocatoria de licitación y a las normas de contratación pública. 2. El órgano de contratación informará a los candidatos o licitadores no seleccionados de los motivos por los que se hubiere desestimado su candidatura u oferta y a los licitadores que hubieren presentado una oferta admisible, siempre y cuando éstos lo soliciten por escrito, de las características y ventajas de la oferta seleccionada y del nombre del adjudicatario. No obstante, podrá omitirse la comunicación de determinados datos en aquellos casos en que pudiere obstaculizar la aplicación de las leyes, ser contraria al interés público, causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas o ir en detrimento de una competencia leal entre éstas. Artículo 101 Mientras no se haya firmado el contrato, el órgano de contratación podrá renunciar al contrato o anular el procedimiento de adjudicación, sin que los candidatos o licitadores puedan exigir por ello ningún tipo de indemnización. La mencionada decisión deberá ser motivada y comunicada a los candidatos o licitadores. Sección 4 Garantías y control Artículo 102 El órgano de contratación podrá exigir a los contratantes, siendo obligatoria tal exigencia en ciertos casos contemplados en las normas de desarrollo, una garantía provisional con el fin de: a) garantizar el buen fin de la ejecución del contrato; b) limitar los riesgos financieros ligados al pago de prefinanciaciones. Artículo 103 Cuando en el procedimiento de adjudicación o en la ejecución de un contrato se hayan producido errores o irregularidades sustanciales o fraude, las instituciones suspenderán la ejecución de dicho contrato. En el supuesto de que el causante de dichos errores, irregularidades o fraudes fuere el contratante, las instituciones podrán además denegar el pago o recuperar los importes ya pagados, proporcionalmente a la gravedad de dichos errores, irregularidades o fraudes. CAPÍTULO 2 Disposiciones aplicables a los contratos otorgados por las instituciones comunitarias por cuenta propia Artículo 104 Las instituciones comunitarias serán consideradas como órganos de contratación en lo que se refiere a los contratos otorgados por cuenta propia. Artículo 105 Sin perjuicio de las disposiciones del título IV de la segunda parte del presente Reglamento, las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro, servicios y obras fijarán los límites que determinan: a) las formas de publicación contempladas en el artículo 90; b) la elección de los procedimientos contemplados en el artículo 91; c) los plazos correspondientes. Artículo 106 Podrán concurrir, en igualdad de condiciones, todas las personas físicas y jurídicas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados, así como todas las personas físicas y jurídicas de cualquier tercer país que haya celebrado con las Comunidades un acuerdo particular sobre contratación pública, según las condiciones previstas en dicho acuerdo. Artículo 107 En el supuesto de que fuere de aplicación el Acuerdo multilateral sobre contratación pública celebrado en el seno de la Organización Mundial del Comercio, podrán participar también en este tipo de contratos los ciudadanos de los Estados que hubieren ratificado dicho Acuerdo, en las condiciones fijadas por el mismo. TÍTULO VI DE LAS SUBVENCIONES CAPÍTULO 1 Ámbito de aplicación Artículo 108 1. Las subvenciones son contribuciones financieras directas a cargo del presupuesto que se conceden a título de liberalidad con objeto de financiar: a) bien una acción destinada a promover la realización de un objetivo de alguna de las políticas de la Unión Europea; b) bien el funcionamiento de un organismo que persiga un objetivo de interés general europeo o un objetivo de alguna de las políticas de la Unión Europea. Serán objeto de un convenio por escrito. 2. No constituyen subvenciones con arreglo al presente título: a) los gastos de personal de las instituciones, los préstamos y participaciones, los contratos públicos contemplados en el artículo 88 y las ayudas concedidas en concepto de asistencia macrofinanciera; b) los gastos realizados en el marco de la gestión compartida, descentralizada o conjunta con arreglo al artículo 53 del presente Reglamento; c) los pagos realizados a los organismos delegatarios de la Comisión contemplados en los artículos 54 y 55 del presente Reglamento y a los demás organismos comunitarios contemplados en su artículo 185. CAPÍTULO 2 Principios de concesión Artículo 109 1. La concesión de subvenciones estará sometida a los principios de transparencia, igualdad de trato, no acumulación, irretroactividad y cofinanciación. 2. La subvención no podrá tener por objeto o efecto producir beneficio alguno al perceptor de la misma. Artículo 110 1. Las subvenciones serán objeto de una programación anual, cuya publicación se efectuará a principios del ejercicio, exceptuadas las ayudas destinadas a situaciones de crisis y a operaciones de ayuda humanitaria. Para la realización de este programa de trabajo se publicarán convocatorias de propuestas, salvo en casos de urgencia excepcionales y debidamente justificados o si las características del perceptor de la subvención lo imponen como única opción para una acción determinada. 2. Se publicarán anualmente, respetando los requisitos de confidencialidad y seguridad, todas las subvenciones concedidas durante un ejercicio. Artículo 111 1. Por una misma acción no podrá concederse sino una única subvención a cargo del presupuesto en favor de un mismo perceptor. 2. A un mismo perceptor sólo podrá concedérsele una única subvención de funcionamiento a cargo del presupuesto por ejercicio presupuestario. Artículo 112 1. Las acciones ya emprendidas sólo podrán ser subvencionadas si el solicitante demuestra que era necesario comenzar la acción antes de la firma del convenio. En tal caso, los gastos con posibilidad de optar a una financiación no podrán ser anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de subvención, salvo en casos excepcionales debidamente justificados previstos en el acto de base o en caso de gastos necesarios para una correcta ejecución de las ayudas destinadas a situaciones de crisis y operaciones de ayuda humanitaria en las condiciones previstas en las normas de desarrollo. Queda excluida la subvención retroactiva de acciones ya finalizadas. 2. El plazo máximo para la firma del convenio de una subvención de funcionamiento será de cuatro meses desde el comienzo del ejercicio presupuestario del perceptor. Los gastos con posibilidad de optar a una financiación no podrán ser anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de subvención ni al comienzo del ejercicio presupuestario del perceptor. Artículo 113 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el título IV de la segunda parte, la subvención no podrá financiar la totalidad de los costes de la acción subvencionada. La subvención de funcionamiento no podrá financiar la totalidad de los gastos de funcionamiento del organismo perceptor. 2. Salvo que en el acto de base se disponga otra cosa en favor de organismos que persigan un objetivo de interés general europeo, las subvenciones de funcionamiento serán degresivas en caso de renovación. CAPÍTULO 3 Procedimiento de concesión Artículo 114 1. Las solicitudes de subvención, para ser admisibles, deberán cumplimentarse por escrito y ser presentadas por personas jurídicas. Excepcionalmente, en función de la naturaleza de la acción o del objetivo perseguido por el solicitante, en el acto de base podrá disponerse que también las personas físicas puedan acogerse a una subvención. 2. Quedan excluidos de toda subvención aquellos solicitantes que se encuentren durante el procedimiento de concesión en alguna de las situaciones contempladas en los artículos 93 y 94. Los solicitantes deberán acreditar que no se encuentran en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 93. 3. El ordenador podrá imponer sanciones administrativas y financieras efectivas, proporcionadas y disuasorias, en las condiciones establecidas en los artículos 93 a 96 y en las normas de desarrollo de estos artículos, a los solicitantes que fueren excluidos al amparo del apartado 2. Artículo 115 1. Los criterios de selección permitirán evaluar la capacidad del solicitante para llevar a cabo la acción o el programa de trabajo propuestos. 2. Los criterios de adjudicación previamente anunciados en la convocatoria de propuestas permitirán evaluar la calidad de las propuestas presentadas respecto de los objetivos y prioridades fijados. Artículo 116 1. Las propuestas serán evaluadas, tomando como base los criterios de selección y adjudicación previamente anunciados, por un comité de evaluación creado al efecto, con el fin de determinar las propuestas a las que puede otorgarse una financiación. 2. El ordenador competente aprobará acto seguido, tomando como base la evaluación contemplada en el apartado 1, la lista de perceptores y los importes asignados. 3. El ordenador competente informará por escrito al solicitante de la suerte reservada a su solicitud. En caso de que no se conceda la subvención solicitada, la institución deberá comunicar los motivos de su decisión en función, especialmente, de los criterios de selección y adjudicación previamente anunciados. CAPÍTULO 4 Pago y control Artículo 117 El ritmo de los pagos estará condicionado por los riesgos financieros asumidos, la duración y el grado de ejecución de la acción o los gastos efectuados por el perceptor de la subvención. Artículo 118 El ordenador competente podrá exigir al perceptor de una subvención la constitución de una garantía provisional, al efecto de limitar los riesgos financieros ligados al pago de prefinanciaciones. Artículo 119 1. El importe de la subvención no será definitivo hasta que la institución haya aceptado los informes y cuentas definitivos de la acción, todo ello sin perjuicio de los controles posteriores que pudiere llevar a cabo la institución. 2. En el supuesto de que el perceptor de la subvención incumpliere sus obligaciones legales y convencionales, la subvención será suspendida y, a continuación, reducida o suprimida en los casos contemplados en las normas de desarrollo, una vez que el perceptor haya tenido la posibilidad de formular sus observaciones. CAPÍTULO 5 Ejecución Artículo 120 1. Cuando el perceptor de la subvención hubiere de recurrir para la ejecución de la acción a la adjudicación de contratos, ésta deberá ajustarse a los principios enunciados en el título V. 2. En los convenios de subvención habrá de establecerse expresamente que la Comisión y el Tribunal de Cuentas podrán controlar, mediante verificación de documentos o inspección in situ, a todos los contratantes o subcontratantes que hubieren percibido fondos comunitarios. TÍTULO VII DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS Y DE LA CONTABILIDAD CAPÍTULO 1 Rendición de cuentas Artículo 121 Las cuentas de las Comunidades incluirán: a) los estados financieros de las instituciones definidos en el artículo 126 y los de los organismos a que hace referencia el artículo 185; b) los estados financieros consolidados que recogen de modo agregado la información financiera que figura en los estados financieros contemplados en la letra a); c) los estados de información sobre la ejecución del presupuesto de las instituciones y de los presupuestos de los organismos a que hace referencia el artículo 185; d) los estados consolidados relativos a la ejecución del presupuesto que recogen de modo agregado la información financiera que figura en los estados de información contemplados en la letra c). Artículo 122 A las cuentas de las instituciones y de los organismos a que hace referencia el artículo 185 habrá de adjuntarse un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. Artículo 123 Las cuentas deberán conformarse a las normas, ser verídicas y completas y presentar una imagen fidedigna: a) en cuanto se refiere a los estados financieros: de los elementos del activo, del pasivo, de los gastos e ingresos, de los derechos y obligaciones no recogidos en el activo ni en el pasivo, y de los flujos de tesorería; b) en cuanto se refiere a los estados de información sobre la ejecución presupuestaria: de los elementos de la ejecución presupuestaria referentes a ingresos y gastos. Artículo 124 Los estados financieros habrán de elaborarse de acuerdo con los principios contables generalmente aceptados, a saber: a) continuidad de las actividades; b) prudencia; c) permanencia de los métodos contables; d) comparabilidad de datos; e) importancia relativa; f) no compensación; g) preeminencia de la realidad sobre las apariencias; h) contabilidad de ejercicio. Artículo 125 1. Según el principio de la contabilidad de ejercicio, en los estados financieros se incluirán los gastos e ingresos correspondientes al ejercicio, sin consideración de la fecha de pago o de cobro. 2. El valor de los elementos del activo y del pasivo se determinará en función de las normas de evaluación establecidas por los métodos contables a que hace referencia el artículo 133. Artículo 126 1. Los estados financieros se presentarán en millones de euros e incluirán: a) el balance y la cuenta de resultado económico, que recogen la situación patrimonial y financiera y el resultado económico, a 31 de diciembre, del ejercicio anterior; deberán presentarse según la estructura establecida por las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, teniendo no obstante en cuenta la naturaleza particular de las Comunidades; b) el cuadro de los flujos de tesorería, en el que se reflejan los cobros y desembolsos del ejercicio, así como la situación final de la tesorería; c) la variación en la situación de los capitales propios, con presentación pormenorizada de los incrementos y disminuciones, producidos durante el ejercicio, de cada uno de los elementos de las cuentas de capitales. 2. En el anexo de los estados financieros se completará y comentará la información presentada en los estados contemplados en el apartado 1 y se dará toda la información complementaria prescrita por la práctica contable internacionalmente aceptada, cuando dicha información sea pertinente en relación con las actividades de las Comunidades. Artículo 127 Los estados relativos a la ejecución presupuestaria se presentarán en millones de euros e incluirán: a) la cuenta de resultado de la ejecución presupuestaria, en la que se recapitulan todas las operaciones presupuestarias del ejercicio referentes a ingresos y gastos. Deberá presentarse según la misma estructura del presupuesto; b) el anexo de la cuenta de resultado de la ejecución presupuestaria, en el que se completará y comentará la información presentada en la misma. Artículo 128 Los contables de las demás instituciones y de los organismos a que hace referencia el artículo 185 remitirán al contable de la Comisión, a más tardar el 1 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, sus respectivas cuentas provisionales, junto con el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. Corresponde al contable de la Comisión consolidar las cuentas provisionales y remitir al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 31 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, las cuentas provisionales de las instituciones y de los organismos a que hace referencia el artículo 185, así como las cuentas consolidadas provisionales. También remitirá en la misma fecha al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio de las instituciones y de los organismos a que hace referencia el artículo 185. Artículo 129 1. El Tribunal de Cuentas formulará sus observaciones a las cuentas provisionales de cada una de las instituciones y de los organismos a que hace referencia el artículo 185, a más tardar el 15 de junio. 2. Las instituciones y los organismos a que hace referencia el artículo 185 elaborarán sus respectivas cuentas definitivas bajo su propia responsabilidad y las remitirán al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas a más tardar el 1 de julio siguiente al cierre del ejercicio, para la elaboración de las cuentas consolidadas definitivas. 3. La Comisión aprobará las cuentas consolidadas definitivas y las transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas antes del 31 de julio siguiente al cierre del ejercicio. 4. Las cuentas consolidadas definitivas se publicarán, a más tardar el 31 de octubre siguiente al cierre del ejercicio, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, junto con la declaración de fiabilidad del Tribunal de Cuentas emitida en cumplimiento del artículo 248 del Tratado CE y del artículo 160 C del Tratado Euratom. CAPÍTULO 2 Información presupuestaria durante la ejecución Artículo 130 La Comisión remitirá anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo, además de los estados previstos en los artículos 126 y 127, dos informes sobre la situación de las garantías presupuestarias y los riesgos inherentes a las mismas. Los mencionados informes serán enviados al mismo tiempo al Tribunal de Cuentas. Artículo 131 1. La Comisión, además de los estados previstos en los artículos 126 y 127, remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe mensual con cifras agregadas, como mínimo, por capítulos sobre la ejecución presupuestaria, tanto en lo que respecta a los ingresos como a los gastos correspondientes a la totalidad de los créditos. En dicho informe habrá de recogerse, además, la oportuna información sobre la utilización de los créditos prorrogados. Los datos numéricos serán remitidos en el plazo de diez días laborables tras la finalización de cada mes. 2. Tres veces al año, a más tardar 30 días laborables tras la finalización de los meses de mayo, agosto y diciembre, la Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la ejecución presupuestaria de los ingresos y gastos, detallados por capítulos, artículos y partidas. En dicho informe se dará cuenta también de la ejecución de los créditos prorrogados de ejercicios anteriores. 3. Los datos numéricos y el informe sobre la ejecución presupuestaria se remitirán al mismo tiempo al Tribunal de Cuentas. CAPÍTULO 3 Contabilidad Sección 1 Disposiciones comunes Artículo 132 1. La contabilidad de las instituciones es el sistema de organización de la información presupuestaria y financiera gracias al cual se pueden recoger, clasificar y registrar datos numéricos. 2. La contabilidad consta de una contabilidad general y de una contabilidad presupuestaria. La teneduría de las mismas se llevará por año natural y en euros. 3. Los datos de la contabilidad general y de la contabilidad presupuestaria serán aprobados al cierre del ejercicio presupuestario, a efectos de elaborar las cuentas contempladas en el capítulo 1. 4. Los apartados 2 y 3 no obstarán a la teneduría, por parte del ordenador delegado, de una contabilidad analítica. Artículo 133 1. Corresponde al contable de la Comisión, previa consulta a los contables de las demás instituciones y de los organismos a que hace referencia el artículo 185, aprobar las reglas y métodos contables, así como el plan contable armonizado que deben aplicar todas las instituciones, las oficinas a que hace referencia el título V de la segunda parte y los organismos a que hace referencia el artículo 185. 2. El contable de la Comisión aprobará las reglas y métodos citados en el apartado 1, inspirándose en las normas contables internacionalmente admitidas para el sector público, de las que podrá apartarse cuando la naturaleza particular de las actividades de las Comunidades lo justifique. Sección 2 Contabilidad general Artículo 134 La contabilidad general describirá cronológicamente, según el método de partida doble, los movimientos y operaciones que afecten a la situación económica, financiera y patrimonial de las instituciones y de los organismos a que hace referencia el artículo 185. Artículo 135 1. Los distintos movimientos por cuenta y sus saldos se consignarán en los libros contables. 2. Los asientos contables que se hagan, incluidas las correcciones contables, deberán estar respaldados por los documentos justificativos a los que aquéllos se refieran. 3. El sistema contable deberá permitir describir todos los movimientos correspondientes a cada asiento contable. Artículo 136 Tras el cierre del ejercicio presupuestario y hasta la fecha de rendición de cuentas, el contable efectuará las correcciones que fueren necesarias para una presentación regular, fidedigna y verídica de las cuentas, siempre y cuando ello no entrañe un desembolso o un cobro con cargo a ese ejercicio. Sección 3 Contabilidad presupuestaria Artículo 137 1. La contabilidad presupuestaria deberá permitir el control pormenorizado de la ejecución del presupuesto. 2. A efectos de la aplicación del apartado 1, en la contabilidad presupuestaria se registrarán todos los actos de ejecución presupuestaria referentes a los ingresos y gastos previstos en el título IV de la primera parte. CAPÍTULO 4 Inventario de las inmovilizaciones Artículo 138 1. Las instituciones y los organismos a que hace referencia el artículo 185 llevarán los oportunos inventarios, en unidades físicas y en valor, de acuerdo con el modelo aprobado por el contable de la Comisión, de todas las inmovilizaciones materiales, inmateriales y financieras que constituyan el patrimonio de las Comunidades. Las instituciones y los organismos a que hace referencia el artículo 185 verificarán la conformidad entre las anotaciones del inventario y la realidad. 2. Las ventas de bienes muebles serán objeto de la adecuada publicidad. TÍTULO VIII DEL CONTROL EXTERNO Y DE LA APROBACIÓN DE LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA CAPÍTULO 1 Control externo Artículo 139 1. El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión informarán con la mayor brevedad al Tribunal de Cuentas de todas las decisiones y actos que hubieren adoptado en cumplimiento de los artículos 9, 13, 18, 22, 23, 26 y 36. 2. Las instituciones remitirán al Tribunal de Cuentas la respectiva normativa interna que adopten en materia financiera. 3. El nombramiento de ordenadores, auditores internos, contables y administradores de anticipos, así como las delegaciones efectuadas a tenor de lo dispuesto en los artículos 51, 61, 62, 63 y 85 serán notificados al Tribunal de Cuentas. Artículo 140 1. El examen por el Tribunal de Cuentas de la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos se hará con arreglo a las disposiciones de los Tratados, del presupuesto, del presente Reglamento, de las normas de desarrollo y de todos los actos adoptados en cumplimiento de los Tratados. 2. En el cumplimiento de sus funciones, el Tribunal de Cuentas podrá acceder, en las condiciones establecidas en el artículo 142, a toda la documentación e información sobre la gestión financiera de los servicios u organismos relacionada con las operaciones financiadas o cofinanciadas por las Comunidades. Podrá dar audiencia a todo agente que hubiere incurrido en responsabilidad en una operación de gasto o de ingreso, y podrá utilizar asimismo todas las posibilidades de control reconocidas a dichos servicios u organismos. En los Estados miembros, el control se efectuará en colaboración con las instituciones nacionales de control o, si éstas no disponen de las competencias necesarias, con los servicios nacionales competentes. El Tribunal de Cuentas y las instituciones nacionales de control de los Estados miembros cooperarán con espíritu de confianza y manteniendo su independencia. Con el fin de recoger toda la información necesaria para el cumplimiento del cometido encomendado por los Tratados o por los actos adoptados en virtud de los mismos, el Tribunal de Cuentas podrá estar presente, a petición propia, en las operaciones de control efectuadas en el marco de la ejecución presupuestaria por cualquier institución comunitaria o por cuenta de la misma. A petición del Tribunal de Cuentas, cada institución autorizará a las entidades financieras depositarias de haberes comunitarios a dar toda serie de facilidades para que dicho Tribunal pueda comprobar la correspondencia de los datos externos con la situación contable. 3. Para el cumplimiento de su misión, el Tribunal de Cuentas notificará a las instituciones y autoridades a las que se aplique el presente Reglamento el nombre de los agentes habilitados para fiscalizarlas. Artículo 141 El Tribunal de Cuentas velará por que todos los títulos y fondos en depósito o en caja estén debidamente acreditados mediante los correspondientes certificados expedidos por los depositarios o por los correspondientes estados de caja o de cartera. El Tribunal de Cuentas podrá verificar por sí mismo tales extremos. Artículo 142 1. La Comisión, las demás instituciones, los organismos que gestionen ingresos o gastos en nombre de las Comunidades y los beneficiarios finales de pagos efectuados con cargo al presupuesto darán al Tribunal de Cuentas toda suerte de facilidades y toda la información que éste considere conveniente para el cumplimiento de su misión. Pondrán a disposición del Tribunal de Cuentas toda la documentación sobre adjudicación y ejecución de contratos financiados por el presupuesto comunitario y todas las cuentas en metálico o en especie, todos los documentos contables o justificantes, así como los correspondientes documentos administrativos, toda la documentación relativa a los ingresos y gastos de las Comunidades, todos los inventarios, todos los organigramas que el Tribunal de Cuentas considere necesarios para la comprobación, mediante verificación de documentos o inspección in situ, del informe sobre el resultado de la ejecución presupuestaria y financiera y, con los mismos fines, todos aquellos documentos y datos elaborados o conservados en soporte magnético. Los diversos servicios y cuerpos de control internos de las administraciones nacionales afectadas darán al Tribunal de Cuentas todas las facilidades que éste considere necesarias para el cumplimiento de su función. El párrafo primero será también de aplicación a las personas físicas o jurídicas que perciban pagos con cargo al presupuesto comunitario. 2. Los agentes sometidos a un control del Tribunal de Cuentas estarán obligados a: a) abrir la caja, presentar el metálico, valores y especies de cualquier naturaleza y los justificantes de su gestión de los que sean depositarios, así como cualquier libro o registro y los documentos correspondientes; b) presentar la correspondencia o cualquier otro documento necesario para la completa realización del control a que se refiere el apartado 1 del artículo 140. Competerá exclusivamente al Tribunal de Cuentas solicitar la remisión de la información a que se refiere la letra b) del primer párrafo. 3. El Tribunal de Cuentas estará facultado para comprobar los documentos relativos a los ingresos y gastos de las Comunidades que obren en poder de los servicios de las instituciones y, en particular, en poder de los servicios responsables de las decisiones relativas a tales ingresos y gastos, en poder de los organismos que gestionen ingresos o gastos en nombre de las Comunidades y en poder de las personas físicas o jurídicas que perciban pagos del presupuesto. 4. La verificación de la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos y el control del principio de buena gestión financiera se extenderán a la utilización de los fondos percibidos a título de subvenciones por organismos exteriores a las instituciones. 5. Toda financiación comunitaria en favor de beneficiarios exteriores a las instituciones estará supeditada a que éstos, o en su defecto los contratantes o subcontratantes, acepten por escrito la verificación del Tribunal de Cuentas de la utilización de la financiación concedida. 6. La Comisión facilitará al Tribunal de Cuentas, a petición de éste, toda la información pertinente sobre las operaciones de empréstitos y préstamos. 7. La utilización de sistemas informáticos integrados no podrá impedir en ningún caso el acceso del Tribunal de Cuentas a los documentos justificativos. Artículo 143 1. El informe anual del Tribunal de Cuentas se regirá por las disposiciones de los apartados 2 a 6 del presente artículo. 2. El Tribunal de Cuentas pondrá en conocimiento de la Comisión y de las instituciones interesadas, a más tardar el 15 de junio, las observaciones que a su juicio deban figurar en el informe anual. Tales observaciones serán confidenciales. Todas las instituciones enviarán sus respuestas al Tribunal de Cuentas a más tardar el 30 de septiembre. Todas las instituciones, excepto la Comisión, enviarán simultáneamente sus respuestas a esta última. 3. En el informe anual se efectuará una valoración de la aplicación del principio de buena gestión financiera. 4. El informe anual contendrá una subdivisión por cada institución. El Tribunal de Cuentas podrá incluir en el mismo cualquier presentación sintética o cualquier observación de alcance general que considere convenientes. El Tribunal de Cuentas adoptará las medidas necesarias para que las respuestas de las instituciones a sus observaciones sean publicadas inmediatamente después de las observaciones a que se refieren. 5. El Tribunal de Cuentas remitirá a las autoridades responsables de la aprobación de la gestión presupuestaria y a las demás instituciones, a más tardar el 31 de octubre, el informe anual con las respuestas de las instituciones, y se encargará de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. 6. Tan pronto como el Tribunal de Cuentas le remita el informe anual, la Comisión comunicará inmediatamente a los Estados miembros afectados los elementos de dicho informe relativos a la gestión de los fondos sobre los cuales tengan competencia en virtud de la normativa aplicable. Tras la recepción de dicha comunicación, los Estados miembros remitirán sus respuestas a la Comisión en un plazo de 60 días, y ésta enviará una síntesis al Tribunal de Cuentas, al Consejo y al Parlamento Europeo antes del 15 de febrero. Artículo 144 1. El Tribunal de Cuentas notificará a la institución afectada todas las observaciones que, en su opinión, deban figurar en un informe especial. Tales observaciones serán confidenciales. La institución dispondrá de un plazo de dos meses y medio para comunicar, a su vez, al Tribunal de Cuentas los comentarios que puedan suscitar esas observaciones. El Tribunal de Cuentas adoptará la versión definitiva del informe especial durante el mes siguiente. Los informes especiales, junto con las respuestas de las instituciones afectadas, serán comunicados sin demora al Parlamento Europeo y al Consejo, los cuales determinarán, en su caso en colaboración con la Comisión, las actuaciones consecutivas a dichos informes. En el supuesto de que el Tribunal de Cuentas decidiere publicar en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas alguno de estos informes especiales, deberá adjuntar al mismo las respuestas de la institución afectada. 2. Los dictámenes mencionados en el apartado 4 del artículo 248 del Tratado CE y en el apartado 4 del artículo 180 bis del Tratado Euratom que no se refieran a propuestas o proyectos en el marco de la consulta legislativa podrán ser publicados por el Tribunal de Cuentas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El Tribunal de Cuentas decidirá su publicación previa consulta a la institución que hubiere solicitado el dictamen o tuviere interés en el mismo. A los dictámenes que se publiquen se adjuntarán los posibles comentarios de las instituciones interesadas. CAPÍTULO 2 Aprobación de la gestión presupuestaria Artículo 145 1. El Parlamento Europeo, por recomendación del Consejo que decidirá por mayoría cualificada, aprobará, antes del 30 de abril del año n + 2, la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto del ejercicio n. 2. Si la fecha prevista en el apartado 1 no pudiere respetarse, el Parlamento Europeo o el Consejo informará a la Comisión de los motivos del aplazamiento de la decisión. 3. En el supuesto de que el Parlamento Europeo aplazare la decisión sobre aprobación de la gestión presupuestaria, la Comisión procurará adoptar, lo antes posible, las medidas idóneas que faciliten la eliminación de los obstáculos a la citada decisión. Artículo 146 1. La decisión de aprobación de la gestión presupuestaria se referirá a la contabilidad de todos los ingresos y gastos de las Comunidades, así como al saldo resultante y al activo y pasivo de las Comunidades descritos en el balance financiero. 2. A efectos de la aprobación de la gestión presupuestaria, el Parlamento Europeo examinará, a continuación del Consejo, las cuentas, los estados y el balance financieros mencionados en los artículos 275 del Tratado CE y 179 bis del Tratado Euratom. Examinará, asimismo, el informe anual del Tribunal de Cuentas y las respuestas de las instituciones controladas que se adjunten al mismo, así como los oportunos informes especiales referentes al ejercicio presupuestario de que se trate, y la declaración sobre la fiabilidad de las cuentas y la legalidad y regularidad de las operaciones correspondientes. 3. La Comisión presentará al Parlamento Europeo, a petición de éste, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la ejecución del presupuesto del ejercicio de que se trate, de conformidad con el artículo 276 del Tratado CE. Artículo 147 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Tratado CE y en el artículo 180 ter del Tratado Euratom, la Comisión y las demás instituciones harán todo lo posible por dar curso a las observaciones adjuntas a la decisión del Parlamento Europeo sobre aprobación de la gestión presupuestaria, así como a los comentarios adjuntos a la recomendación del Consejo sobre aprobación de dicha gestión presupuestaria. 2. A instancia del Parlamento Europeo o del Consejo, las instituciones informarán sobre las medidas adoptadas a raíz de tales observaciones y comentarios y, en particular, sobre las instrucciones dadas a los servicios respectivos encargados de la ejecución del presupuesto. Los Estados miembros cooperarán con la Comisión informándola sobre las medidas que hayan adoptado para dar curso a dichas observaciones, a fin de que pueda tenerlas en cuenta en la elaboración de su propio informe. Los informes de las instituciones se remitirán igualmente al Tribunal de Cuentas. SEGUNDA PARTE DISPOSICIONES PARTICULARES TÍTULO I FONDO EUROPEO DE ORIENTACIÓN Y DE GARANTÍA AGRÍCOLA, SECCIÓN DE GARANTÍA Artículo 148 1. Salvo en caso de que en el presente título se disponga otra cosa, las primera y tercera partes del presente Reglamento serán de aplicación a los gastos efectuados por los servicios y organismos contemplados en la normativa aplicable a la sección de Garantía del FEOGA, así como a los ingresos. 2. Las operaciones que la Comisión gestione directamente serán ejecutadas conforme a las normas establecidas en las primera y tercera partes. Artículo 149 1. El presupuesto del ejercicio de la sección de Garantía del FEOGA incluirá créditos no disociados. 2. Los créditos de pago que hubieren sido prorrogados y no se hubieren utilizado al final del ejercicio serán anulados. 3. Los créditos no comprometidos de la sección de Garantía del FEOGA correspondientes a desarrollo rural podrán ser prorrogados únicamente al ejercicio siguiente, por un porcentaje máximo del 3 % de los créditos del título en cuestión. La prórroga sólo podrá efectuarse si los créditos consignados en las líneas correspondientes del presupuesto del ejercicio siguiente no permiten colmar, en la ejecución de los programas de desarrollo rural, la diferencia observada con respecto al nivel decidido para el ejercicio precedente. La Comisión adoptará la decisión de prórroga, a más tardar, el 15 de febrero del ejercicio al que fuere destinada la prórroga, e informará de ello a la Autoridad Presupuestaria. Artículo 150 1. La Comisión reembolsará los gastos sufragados por los Estados miembros. 2. Las decisiones de la Comisión en las que se fije la cuantía de dicho reembolso constituirán compromisos provisionales globales, dentro del límite del importe total de los créditos consignados en la sección de Garantía del FEOGA. 3. Los gastos corrientes de gestión de la sección de Garantía del FEOGA podrán ser comprometidos anticipadamente, a partir del 15 de noviembre, con cargo a los créditos previstos para el ejercicio siguiente. No obstante, estos compromisos no podrán rebasar la mitad de los créditos totales correspondientes del ejercicio en curso. Sólo podrán asignarse a gastos cuyo principio esté amparado por un acto de base existente. Artículo 151 1. Los gastos efectuados por los servicios y organismos contemplados en la normativa aplicable a la sección de Garantía del FEOGA serán objeto, en el plazo de dos meses a partir de la recepción de los estados remitidos por los Estados miembros, de un compromiso por capítulo, artículo y partida. Salvo en el caso de que todavía no se haya producido el pago por parte de los Estados miembros o en caso de admisibilidad dudosa, la imputación de pago se efectuará dentro del mismo plazo. Este compromiso presupuestario se deducirá del compromiso provisional global mencionado en el artículo 150. 2. Los compromisos provisionales globales de un determinado ejercicio que no hubieren sido comprometidos antes del 1 de febrero del ejercicio siguiente de modo detallado de acuerdo con la nomenclatura presupuestaria serán liberados del ejercicio de origen. 3. Los apartados 1 y 2 serán de aplicación sin perjuicio de lo dispuesto en el caso de la liquidación de cuentas. Artículo 152 Los gastos se contabilizarán con cargo a un ejercicio basándose en los reembolsos efectuados por la Comisión a los Estados miembros, a más tardar, el 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, siempre y cuando la orden de pago sea remitida al contable, a más tardar, el 31 de enero del ejercicio siguiente. Artículo 153 1. Cuando la Comisión esté facultada para efectuar transferencias de créditos al amparo del artículo 23, tomará su decisión a más tardar el 31 de enero del ejercicio siguiente e informará de tal extremo a la Autoridad Presupuestaria. 2. En casos no previstos en el apartado 1, la Comisión propondrá transferencias a la Autoridad Presupuestaria a más tardar el 10 de enero del ejercicio siguiente. La Autoridad Presupuestaria decidirá, en un plazo de tres semanas, sobre las transferencias con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 24. Artículo 154 El resultado de las decisiones de liquidación de cuentas se contabilizará en un artículo único como gasto de más o de menos. TÍTULO II FONDOS ESTRUCTURALES Artículo 155 1. Salvo en caso de que en el presente título se disponga otra cosa, las disposiciones de las primera y tercera partes del presente Reglamento serán de aplicación a los gastos efectuados por los servicios y organismos contemplados en la normativa referente a los Fondos Estructurales y al Fondo de Cohesión y en las medidas estructurales y agrícolas de preadhesión, así como a los ingresos. 2. Las operaciones directamente gestionadas por la Comisión se ejecutarán asimismo con arreglo a las normas fijadas en las primera y tercera partes del presente Reglamento. 3. Las medidas estructurales y agrícolas de preadhesión podrán gestionarse de forma descentralizada en las condiciones previstas en el artículo 164. Artículo 156 1. Los pagos de la participación financiera de los Fondos que efectúe la Comisión deberán ser conformes a la normativa contemplada en el artículo 155. 2. El plazo en el que la Comisión deberá efectuar los pagos intermedios se fijará conforme a la normativa contemplada en el artículo 155. 3. El tratamiento de los reembolsos por los Estados miembros y sus efectos en el importe de la participación financiera de los Fondos se regularán por la normativa contemplada en el artículo 155. Artículo 157 En las condiciones previstas en la normativa contemplada en el artículo 155, la Comisión liberará automáticamente los créditos comprometidos. Los créditos así liberados podrán ser reconstituidos en caso de error manifiesto achacable únicamente a la Comisión y en caso de fuerza mayor con repercusiones graves en la aplicación de las intervenciones respaldadas por los Fondos Estructurales. A tal fin, la Comisión examinará las liberaciones de crédito efectuadas el ejercicio anterior y decidirá, a más tardar el 15 de febrero del ejercicio en curso y en función de las necesidades, si es preciso reconstituir los créditos correspondientes. Artículo 158 Respecto de los gastos de operaciones contemplados en el presente título, la Comisión podrá efectuar transferencias entre títulos, siempre y cuando se trate de créditos destinados al mismo objetivo, con arreglo a lo dispuesto en la normativa prevista en el artículo 155. Artículo 159 Los aspectos relativos tanto a la gestión y selección de los proyectos como al control se regirán por las disposiciones de la normativa prevista en el artículo 155. TÍTULO III INVESTIGACIÓN Artículo 160 1. Salvo en caso de que en el presente título se disponga otra cosa, a los créditos de investigación y desarrollo tecnológico les serán de aplicación las disposiciones de las primera y tercera partes del presente Reglamento. Los citados créditos se consignarán bien en uno de los títulos presupuestarios destinados a la política de investigación mediante ejecución de acciones directas o indirectas, bien en un capítulo relativo a actividades de investigación perteneciente a otro título. Se destinarán a la ejecución de las acciones que se enumeran en las normas de desarrollo. 2. La Comisión podrá proceder, por lo que se refiere a los gastos de operaciones contemplados en el presente título, a transferencias entre títulos, siempre que se trate de créditos utilizados para los mismos fines. 3. Los expertos remunerados con créditos de investigación y desarrollo tecnológico serán contratados con arreglo a los procedimientos que se definan cuando se adopte cada programa marco de investigación. Artículo 161 1. El Centro Común de Investigación (CCI) podrá recibir financiación con créditos de otros títulos y otros capítulos diferentes de los citados en el apartado 1 del artículo 160, cuando participe en régimen competitivo o negociado en acciones comunitarias financiadas, total o parcialmente, por el presupuesto general. 2. Los créditos relativos a acciones en las que el CCI participe en régimen competitivo se asimilarán a ingresos afectados según lo dispuesto en el artículo 18. Los créditos de compromiso generados por estos ingresos estarán a disposición desde la previsión de los títulos de crédito. La ejecución de estos créditos se registrará en una contabilidad analítica de la cuenta de resultado de la ejecución presupuestaria por cada tipo de acciones al que se refiera; dicha contabilidad se llevará aparte de los ingresos procedentes de financiaciones de terceros (públicos o privados), así como de los ingresos procedentes de las otras prestaciones que la Comisión efectúa para terceros. 3. Las normas en materia de adjudicación de contratos del título V de la primera parte no serán de aplicación a las actividades por cuenta de terceros del CCI. 4. No obstante lo dispuesto en el artículo 23, la Comisión podrá efectuar transferencias entre capítulos del título del presupuesto relativo a la política de investigación a través de acciones directas, con el límite del 15 % de los créditos que figuren en la línea de origen de la transferencia. TÍTULO IV ACCIONES EXTERIORES CAPÍTULO 1 Disposiciones generales Artículo 162 1. Salvo en caso de que en el presente título se disponga otra cosa, a las acciones exteriores financiadas por el presupuesto les serán de aplicación las disposiciones de las primera y tercera partes del presente Reglamento. 2. La Comisión habilitará los créditos destinados a las acciones a que se refiere el apartado 1: a) bien en el marco de las ayudas concedidas con carácter autónomo; b) bien en el marco de acuerdos de cooperación celebrados con uno o varios terceros países beneficiarios; c) bien en el marco de acuerdos con las organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 53. CAPÍTULO 2 Ejecución de las acciones Artículo 163 Las acciones contempladas en el presente título podrán ser ejecutadas bien por la Comisión de modo centralizado, bien por terceros Estados beneficiarios de manera descentralizada, bien conjuntamente con organizaciones internacionales. Los créditos destinados a acciones exteriores podrán asociarse a fondos procedentes de otras fuentes a fin de alcanzar un objetivo común. Artículo 164 1. En el marco de la gestión descentralizada, la Comisión podrá encomendar a las autoridades de terceros países beneficiarios la gestión de ciertas acciones, tras haber comprobado que dichos países están en condiciones de aplicar a la gestión de los fondos comunitarios los criterios siguientes, en su totalidad o en parte, según el grado de descentralización convenido: a) separación efectiva de las funciones de ordenamiento y de pago; b) existencia de un sistema de control interno eficaz de las operaciones de gestión; c) para el apoyo a los proyectos, procedimientos de rendición separada de cuentas que muestren el uso que se ha hecho de los fondos comunitarios. Para los demás tipos de apoyo, una declaración anual certificada que cubra el conjunto de los gastos afectados, declaración que deberá remitirse a la Comisión; d) existencia de una institución nacional de control externo independiente; e) procedimientos de contratación pública transparentes, no discriminatorios y que eviten todo conflicto de intereses. 2. El país beneficiario deberá asumir el compromiso de cumplir las disposiciones del apartado 6 del artículo 53. Artículo 165 La realización de acciones por parte de terceros países beneficiarios u organizaciones internacionales estará sujeta al control de la Comisión. Este control se ejercerá bien mediante una aprobación a priori, bien mediante un control a posteriori, bien según un procedimiento mixto. Artículo 166 1. Las acciones que vayan a ejecutarse serán objeto: a) de un convenio de financiación que se celebrará entre la Comisión, en nombre de las Comunidades, y terceros países beneficiarios o los organismos designados por éstos, denominados en adelante "los beneficiarios", o b) de un contrato o de un convenio de subvención con organismos de Derecho público nacional o internacional, o con personas físicas o jurídicas encargadas de su realización. En los contratos y convenios a que se refieren las letras a) y b) del presente apartado se definirán las condiciones en las que el contratante deberá gestionar la ayuda exterior. 2. Los convenios de financiación con terceros países beneficiarios contemplados en la letra a) del apartado 1 se celebrarán, a más tardar, el 31 de diciembre del año n + 1, fórmula en la que n representa el año de aprobación del compromiso presupuestario. Los contratos y convenios individuales que se concluyan para aplicar los convenios de financiación deberán celebrarse, a más tardar, tres años después de la fecha del compromiso presupuestario. Los contratos y convenios individuales sobre auditoría y evaluación podrán celebrarse con posterioridad. CAPÍTULO 3 Adjudicación de contratos Artículo 167 1. A los contratos del presente título les serán de aplicación las disposiciones del artículo 56 y del capítulo 1 del título V de la primera parte relativas a las disposiciones generales en materia de contratación pública, sin perjuicio de las disposiciones específicas relativas a los límites máximos y normas de adjudicación de contratos exteriores recogidas en las normas de desarrollo. Los órganos de contratación, con arreglo al presente capítulo, serán: a) la Comisión, en nombre y por cuenta de uno o más beneficiarios; b) el beneficiario o beneficiarios; c) un organismo de Derecho nacional o internacional o personas físicas o jurídicas que hayan firmado con la Comisión un convenio de financiación o de subvención para la ejecución de una acción exterior. 2. En los convenios de financiación o en los convenios de subvención mencionados en el artículo 166 deberán preverse los adecuados procedimientos de adjudicación de contratos. Artículo 168 1. Podrán concurrir, en igualdad de condiciones, todas las personas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados y, según las disposiciones específicas previstas en los actos de base que regulan el ámbito de la cooperación en cuestión, todos los nacionales, personas físicas o jurídicas, de terceros países beneficiarios o de cualquier otro tercer país que se mencionen expresamente en dichos actos. 2. En casos excepcionales debidamente justificados, podrán concurrir ciudadanos de terceros países distintos de los citados en el apartado anterior, con arreglo a las disposiciones específicas previstas en los actos de base que regulan el ámbito de la cooperación. 3. Cuando proceda aplicar un acuerdo relativo a la apertura de los mercados de bienes y de servicios en el que sea parte la Comunidad, los contratos financiados con cargo al presupuesto estarán abiertos también a los nacionales de terceros países distintos de los contemplados en los apartados 1 y 2, en las condiciones que fije dicho acuerdo. CAPÍTULO 4 Concesión de subvenciones Artículo 169 Una acción sólo podrá financiarse íntegramente con cargo al presupuesto si ello resulta indispensable para su realización. CAPÍTULO 5 Censura de cuentas Artículo 170 En los convenios de financiación o en los convenios de subvención habrá de establecerse expresamente que la Comisión y el Tribunal de Cuentas podrán controlar, mediante verificación de documentos e inspección in situ, a todos los contratantes y subcontratantes que hubieren percibido fondos comunitarios. TÍTULO V OFICINAS EUROPEAS Artículo 171 1. A los efectos de la aplicación del presente título, se considerarán "Oficinas Europeas" las estructuras administrativas creadas por una o varias instituciones con el fin de ejecutar tareas horizontales específicas. 2. Las disposiciones del presente título se aplicarán asimismo a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude. 3. Salvo en caso de que en el presente título se disponga otra cosa, las disposiciones de las primera y tercera partes serán aplicables al funcionamiento de las Oficinas Europeas. Artículo 172 1. Los créditos de cada Oficina Europea, cuyo importe total se consignará en una línea presupuestaria específica dentro de la sección del presupuesto correspondiente a la Comisión, figurarán con todo detalle en un anexo de dicha sección. Dicho anexo se presentará en forma de un estado de ingresos y de gastos, con las mismas subdivisiones que las de las secciones del presupuesto. Los créditos consignados en este anexo cubrirán todas las necesidades financieras de cada Oficina Europea para la ejecución de sus tareas al servicio de las instituciones. 2. Se adjuntará a la plantilla de personal de la Comisión la plantilla de personal de cada Oficina Europea. 3. El director de cada Oficina Europea aprobará las transferencias que hubiere que efectuar dentro del anexo a que se refiere el apartado 1. La Comisión informará a la Autoridad Presupuestaria de tales transferencias. 4. Las cuentas de cada Oficina Europea formarán parte integrante de las cuentas de las Comunidades a que se refiere el artículo 121. Artículo 173 En relación con los créditos consignados en el anexo de cada Oficina Europea, la Comisión delegará la función de ordenador en el director de la Oficina Europea afectada y fijará los límites y requisitos de tal delegación. Artículo 174 1. Cada Oficina Europea llevará una contabilidad analítica de sus gastos que permita determinar el porcentaje de prestaciones proporcionadas a cada institución. Compete al respectivo comité de dirección aprobar los criterios a que ha de ajustarse la teneduría de dicha contabilidad. 2. El comentario relativo a la línea presupuestaria específica en la que aparezca consignado el total de los créditos de cada Oficina Europea deberá indicar, con carácter estimativo, el coste de las prestaciones de la Oficina Europea en favor de cada una de las instituciones, tomando como base la contabilidad analítica mencionada en el apartado 1. 3. Cada Oficina Europea comunicará los resultados de la contabilidad analítica a las instituciones interesadas. Artículo 175 1. El comité de dirección de cada Oficina Europea determinará las normas de desarrollo de las disposiciones del presente título. 2. En los casos en que el mandato de una Oficina Europea implique prestaciones a título oneroso a favor de terceros, el comité de dirección determinará las disposiciones específicas relativas a las condiciones de realización de tales prestaciones, así como la teneduría de la contabilidad correspondiente. Artículo 176 Las disposiciones del presente título, exceptuados el artículo 174 y el apartado 2 del artículo 175, serán de aplicación al funcionamiento de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF). Se autoriza al director de la OLAF a subdelegar sus competencias en agentes sujetos al Estatuto. TÍTULO VI CRÉDITOS ADMINISTRATIVOS Artículo 177 Salvo en caso de que en el presente título se disponga otra cosa, las disposiciones de las primera y tercera partes serán aplicables a los créditos administrativos. Artículo 178 1. Los gastos corrientes de gestión podrán ser comprometidos anticipadamente, a partir del 15 de noviembre de cada año, con cargo a los créditos previstos para el ejercicio siguiente. No obstante, la cuantía de estos compromisos no podrá ser superior a la cuarta parte de los créditos consignados para el ejercicio en curso en la línea presupuestaria correspondiente. Tampoco podrán afectarse a nuevos gastos cuyo principio no hubiere sido aceptado aún en el último presupuesto aprobado regularmente. 2. Los gastos que, en virtud de disposiciones legales o contractuales, deban efectuarse por anticipado, como por ejemplo los alquileres, podrán ser objeto de pago a partir del 1 de diciembre con cargo a los créditos previstos para el ejercicio siguiente. Artículo 179 1. Los créditos administrativos son créditos no disociados. 2. Los gastos de funcionamiento derivados de contratos cuya validez sea superior a un ejercicio, bien de conformidad con los usos locales, bien relativos al suministro de material de equipamiento, se imputarán al presupuesto del ejercicio en el que se hubieren efectuado. 3. Las instituciones informarán lo antes posible a las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria de todo proyecto de carácter inmobiliario que pueda tener una incidencia financiera significativa en el presupuesto. Las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria notificarán inmediatamente a la institución de que se trate su intención de presentarle un dictamen. A falta de respuesta, la institución de que se trate podrá proceder a la operación proyectada en virtud de su autonomía administrativa, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282 del Tratado CE y en el artículo 185 del Tratado Euratom en lo que se refiere a la representación de la Comunidad. Cuando las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria hayan notificado su intención de presentar un dictamen, lo remitirán a la institución de que se trate en un plazo de dos semanas a partir de dicha notificación. TERCERA PARTE DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES TÍTULO I DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 180 1. En el supuesto de que el Consejo, basándose en una posible propuesta de la Comisión, no llegare a un acuerdo antes del 31 de diciembre de 2006 sobre una consideración presupuestaria diferente de los gastos agrarios negativos, éstos serán sustituidos a partir del 1 de enero de 2007 por ingresos afectados globalmente al FEOGA. 2. En el caso de que en cumplimiento del apartado 1 se produjera la sustitución de los gastos negativos por ingresos afectados, procederá sustituir a partir del 1 de enero de 2007: a) la primera frase del artículo 42 por "El presupuesto no podrá contener ni ingresos ni gastos negativos", b) el artículo 154 por el texto siguiente: "Los ingresos afectados cubiertos por el presente título se asignarán según su origen bien a los créditos de la sección de Garantía del FEOGA destinados a financiar los gastos de la política agrícola común, bien a los créditos de la sección de Garantía del FEOGA destinados a financiar las medidas de desarrollo rural y las medidas complementarias.". Artículo 181 1. La clasificación por destino de los gastos de la Comisión, prevista en el apartado 2 del artículo 41, se aplicará por vez primera en el ejercicio presupuestario 2004. En el ejercicio presupuestario 2003, la sección de la Comisión constará de: a) una parte A, que tratará de los gastos de personal y de funcionamiento administrativo de la institución; b) una parte B, que tratará de los gastos de operaciones, dividida a su vez en varias subsecciones en función de las necesidades. El procedimiento aplicable a las transferencias contemplado en los artículos 23 y 158 y en el apartado 2 del artículo 160 se aplicará por vez primera en el ejercicio presupuestario 2004. Para los créditos del ejercicio 2003, el procedimiento de transferencia de créditos de la sección del presupuesto correspondiente a la Comisión se regirá por lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 26 del Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, CECA, Euratom) n° 762/2001. 2. Los plazos contemplados en el párrafo segundo del artículo 128, en el artículo 129 y en los apartados 2 y 5 del artículo 143 se aplicarán por vez primera en el ejercicio 2005. En los ejercicios anteriores al citado, los plazos aludidos serán los siguientes: a) el 1 de mayo para el apartado 2 del artículo 128; b) el 15 de julio para el apartado 1 del artículo 129; c) el 15 de septiembre para el apartado 2 del artículo 129; d) el 15 de octubre para el apartado 3 del artículo 129; e) el 30 de noviembre para el apartado 4 del artículo 129; f) el 15 de julio y el 31 de octubre para el apartado 2 del artículo 143; g) el 30 de noviembre para el apartado 5 del artículo 143. Las disposiciones del título VII de la primera parte irán aplicándose paulatinamente en función de las posibilidades técnicas, con objeto de que surtan pleno efecto en el ejercicio 2005. 3. El apartado 2 del artículo 113 se aplicará por vez primera en el ejercicio presupuestario 2005. 4. El informe de actividades del ordenador delegado a que se refiere el apartado 7 del artículo 60 se elaborará por vez primera en el ejercicio presupuestario 2003. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 157, los créditos de compromiso liberados en el ejercicio 2002 podrán ser reconstituidos en las condiciones previstas en el apartado 6 del artículo 7 del Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, CECA, Euratom) n° 762/2001. TÍTULO II DISPOSICIONES FINALES Artículo 182 El Parlamento Europeo y el Consejo quedan facultados para obtener la comunicación de cualesquiera informaciones y justificaciones pertinentes en relación con temas presupuestarios que sean de su competencia respectiva. Artículo 183 La Comisión aprobará las normas de desarrollo del presente Reglamento. Artículo 184 El presente Reglamento será revisado cada tres años o antes, si así fuere necesario, según el procedimiento establecido en el artículo 279 del Tratado CE y en el artículo 183 del Tratado Euratom, tras recurrir al procedimiento de concertación si así lo solicitare el Parlamento Europeo. Artículo 185 1. La Comisión aprobará un reglamento financiero marco de los organismos creados por las Comunidades, dotados de personalidad jurídica propia y subvencionados efectivamente con cargo al presupuesto. La reglamentación financiera de estos organismos únicamente podrá apartarse del reglamento marco si así lo exigen las condiciones específicas de su funcionamiento y previo acuerdo de la Comisión. 2. La aprobación de la gestión de la ejecución presupuestaria de los organismos contemplados en el apartado 1 corresponderá al Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo. 3. El auditor interno de la Comisión ejercerá, respecto de los organismos contemplados en el apartado 1, las mismas competencias que las que tenga conferidas respecto de los servicios de la Comisión. 4. Los organismos contemplados en el apartado 1 aplicarán las normas contables mencionadas en el artículo 133 con el fin de poder consolidar sus cuentas respectivas con las cuentas de la Comisión. Artículo 186 Queda derogado el Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977. Las referencias hechas al Reglamento derogado se entenderán referidas al presente Reglamento y deberán leerse de conformidad con el cuadro de correspondencias que figura en el anexo. Artículo 187 El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2003. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 2002. Por el Consejo El Presidente J. Matas I Palou (1) DO C 96 E de 27.3.2001, p. 1, y DO C 103 E de 30.4.2002, p. 292. (2) DO C 153 E de 27.6.2002, p. 236. (3) DO C 162 de 5.6.2001, p. 1, y DO C 92 de 17.4.2002, p. 1. (4) DO C 260 de 17.9.2001, p. 42. (5) DO L 356 de 31.12.1977, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, CECA, Euratom) n° 762/2001 (DO L 111 de 20.4.2001, p. 1). (6) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1. (7) DO L 198 de 21.7.2001, p. 1. ANEXO CUADRO DE CORRESPONDENCIAS (Contemplado en el artículo 186) >SITIO PARA UN CUADRO>