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Document 52012AP0283

Sistema de financiación por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía ***I Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2012 , sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 485/2008 del Consejo, relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (COM(2010)0761 – C7-0002/2011 – 2010/0366(COD))
P7_TC1-COD(2010)0366 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 4 de julio de 2012 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n ° …/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 485/2008 del Consejo, relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía

DO C 349E de 29.11.2013, p. 545–549 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

29.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 349/545


Miércoles 4 de julio de 2012
Sistema de financiación por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía ***I

P7_TA(2012)0283

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2012, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 485/2008 del Consejo, relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (COM(2010)0761 – C7-0002/2011 – 2010/0366(COD))

2013/C 349 E/28

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2010)0761),

Vistos el artículo 294, apartado 2, el artículo 42 y el artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0002/2011),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 4 de mayo de 2011 (1),

Visto el artículo 55 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A7-0204/2011),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


(1)  DO C 218 de 23.7.2011, p. 126.


Miércoles 4 de julio de 2012
P7_TC1-COD(2010)0366

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 4 de julio de 2012 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 485/2008 del Consejo, relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 42, párrafo primero, y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 485/2008 del Consejo (3) confiere competencias a la Comisión para ejecutar determinadas disposiciones de dicho Reglamento.

(2)

Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, las competencias conferidas a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) no 485/2008 deben adaptarse a los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Tratado»).

(3)

De conformidad con el artículo 290 del Tratado, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados que completen o modifiquen determinados elementos no esenciales del A fin de garantizar el correcto funcionamiento del régimen que establece el Reglamento (CE) no 485/2008 . Es necesario definir sobre qué elementos puede ejercerse tal facultad, así como las condiciones a las que deba estar sujeta esa delegación , deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la elaboración de una lista de medidas que, por su naturaleza, resulten inadecuadas para una comprobación a posteriori mediante el control de los documentos comerciales, y a las cuales no se les ha de aplicar el presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos . Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada . [Enm. 1]

(4)

Con el A fin de garantizar una aplicación uniforme condiciones uniformes de ejecución del Reglamento (CE) no 485/2008 en todos los Estados miembros, deben conferirse a la Comisión competencias para adoptar actos de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el artículo 291 del Tratado. En particular, la Comisión debe estar facultada para adoptar normas uniformes sobre el intercambio de información. Es conveniente que la Comisión adopte dichos actos de ejecución con la asistencia del Comité de los Fondos Agrícolas creado por el artículo 41 quinquies, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común, de conformidad con las disposiciones del Reglamento (UE) no XX/XXXX Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a … [se completará tras la adopción del Reglamento sobre de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control a que se hace referencia en el artículo 291, apartado 3, del TFUE, actualmente en fase de discusión en el Parlamento Europeo y el Consejo] por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (4) . [Enm. 2]

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 485/2008 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 485/2008 queda modificado de la siguiente manera:

1)

En el artículo 1, el apartado 2, se sustituye la segunda frase por el siguiente texto:

«2.     El presente Reglamento no se aplicará a las medidas cubiertas por el sistema integrado de gestión y control establecido por el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (5).

Con el fin de excluir de la aplicación del presente Reglamento aquellas medidas que, por su naturaleza, resulten inadecuadas para una comprobación a posteriori a través del control de los documentos comerciales, la Comisión podrá elaborar, mediante actos delegados de conformidad con las condiciones a que se hace referencia en los artículos el artículo 13 bis, 13 ter y 13 quater del presente Reglamento, una lista de las demás medidas a las que no es aplicable el presente Reglamento.

[Enm. 3]

2)

Se modifica el artículo 7 del siguiente modo:

a)

en el apartado 1, párrafo segundo, se suprime la segunda frase;

b)

se suprime el apartado 5.

3)

Se suprime el artículo 13.

4)

Se añaden los siguientes artículos:

«Artículo 13 bis

1.    Se facultará Se otorgan a la Comisión por un período de duración indeterminada para adoptar los actos delegados mencionados en el presente Reglamento los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo .

2.    En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. La delegación de poderes mencionada en el artículo 1, apartado 2, se otorga a la Comisión por un período de cinco años a partir del … (6). La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes de que finalice cada período.

3.     La delegación de poderes mencionada en el artículo 1, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.    Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.     Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 1, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. [Enm. 4]

Artículo 13 ter

La delegación de competencias a que se refiere el artículo 13 bis podrá ser revocada por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir sobre una revocación de la delegación de competencias informará a la otra institución y a la Comisión en un plazo suficiente antes de tomar una decisión definitiva, indicando las competencias delegadas que podrían ser objeto de revocación, así como los posibles motivos de la misma.

La decisión de revocación pondrá término a la delegación de las competencias que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. [Enm. 5]

Artículo 13 quater

El Parlamento Europeo o el Consejo podrán oponerse a un acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará un mes.

Si, una vez expirado el plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones respecto del acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.

El acto delegado podrá ser publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de la expiración de dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones.

Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones respecto del acto delegado, este no entrará en vigor. La institución que haya formulado la objeción deberá exponer los motivos de la misma. [Enm. 6]

Artículo 13 quinquies

En caso necesario, L a Comisión adoptará mediante actos de ejecución, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 42 quinquies, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005, las disposiciones específicas que garanticen la aplicación uniforme del presente Reglamento en la Unión, en particular en lo que respecta a:

a)

a coordinación de las acciones conjuntas mencionadas en el artículo 7, apartado 1;

b)

los pormenores y especificaciones sobre el contenido, la forma y la manera de presentar las solicitudes, el contenido, la forma y el modo de notificación, y la presentación e intercambio de información que se exigen en el marco del presente Reglamento;

c)

las condiciones y medios de publicación o las normas y condiciones específicas para que la Comisión divulgue o ponga a disposición de las autoridades competentes de los Estados miembros la información necesaria en el marco del presente Reglamento.».

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13 sexies, apartado 2. [Enm. 7]

Artículo 13 sexies

1.     La Comisión estará asistida por el Comité de los Fondos Agrícolas establecido en virtud del artículo 41 del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (7). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.     En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

[Enm. 8]

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en …,

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 218 de 23.7.2011, p. 126.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 4 de julio de 2012.

(3)  DO L 143 de 3.6.2008, p. 1.

(4)   DO L 55 de 28.2.2011, p. 13 .

(5)   DO L 30 de 31.1.2009, p. 16. »

(6)  

+

Fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(7)   DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. »


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