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Document 62019TO0136(04)

Auto del Tribunal General (Sala Cuarta ampliada) de 14 de marzo de 2022.
Bulgarian Energy Holding EAD y otros contra Comisión Europea.
Diligencia de prueba — Artículo 103, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento — Presentación de versiones no confidenciales de documentos.
Asunto T-136/19.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2022:149

 AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada)

de 14 de marzo de 2022 ( *1 )

«Diligencia de prueba — Artículo 103, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento — Presentación de versiones no confidenciales de documentos»

En el asunto T‑136/19,

Bulgarian Energy Holding EAD, con domicilio social en Sofía (Bulgaria),

Bulgartransgaz EAD, con domicilio social en Sofía,

Bulgargaz EAD, con domicilio social en Sofía,

representadas por los Sres. M. Powell y K. Struckmann, abogados,

partes demandantes,

apoyadas por

República de Bulgaria, representada por las Sras. E. Petranova, L. Zaharieva y T. Mitova, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. H. van Vliet, G. Meessen y J. Szczodrowski y por la Sra. C. Georgieva, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Overgas Inc., con domicilio social en Sofía, representada por los Sres. S. Cappellari y S. Gröss, abogados,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso basado en los artículos 261 TFUE y 263 TFUE por el que se solicita, con carácter principal, la anulación de la Decisión C(2018) 8806 final de la Comisión, de17 de diciembre de 2018, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 102 TFUE (Asunto AT.39849 — BEH GAS), y, con carácter subsidiario, la reducción del importe de la multa impuesta a las demandantes en dicha Decisión,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada),

integrado por el Sr. S. Gervasoni, Presidente, y los Sres. L. Madise y P. Nihoul, la Sra. R. Frendo (Ponente) y el Sr. J. Martín y Pérez de Nanclares, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

1

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 1 de marzo de 2019, las demandantes, Bulgarian Energy Holding EAD, Bulgartransgaz EAD y Bulgargaz EAD, presentaron un recurso por el que solicitan, con carácter principal, la anulación y, con carácter subsidiario, la modificación de la Decisión C(2018) 8806 final de la Comisión, de 17 de diciembre de 2018, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 102 TFUE (Asunto AT.39849 — BEH GAS), por la que se declara que han abusado de su posición dominante en varios mercados y se les impone, por ello, una multa (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

2

En apoyo de su recurso, las demandantes formulan siete motivos. Mediante el primero de ellos aducen que, en el procedimiento administrativo que dio lugar a la adopción de la Decisión impugnada, la Comisión Europea violó, por diversas razones, el principio de buena administración y su derecho de defensa. Alegan, en esencia, que no tuvieron acceso o que no dispusieron de un acceso suficiente a documentos que, en su opinión, contienen pruebas de descargo.

3

El Tribunal General (Sala Cuarta), mediante auto de 26 de mayo de 2021 por el que estima una solicitud incluida en la demanda, requirió a la Comisión, de conformidad con el artículo 91, letra b), de su Reglamento de Procedimiento y habida cuenta de las garantías contempladas en el artículo 103, apartado 1, de dicho Reglamento, para que aportara las actas detalladas de las ocho reuniones que había celebrado con Overgas Inc. (en lo sucesivo, «actas detalladas»), las peticiones de confidencialidad presentadas por Overgas a propósito de estas actas, las versiones confidenciales de las observaciones formuladas por Overgas a raíz de esas ocho reuniones (en lo sucesivo, «observaciones de seguimiento») y la versión confidencial del informe elaborado por los representantes de las demandantes en el marco de un procedimiento de centro de datos el 28 de junio de 2018 (en lo sucesivo, «informe de datos»). La Comisión atendió a este requerimiento el 17 de junio de 2021 y, a tal fin, aportó a los autos los anexos X.1 a X.16.

4

De conformidad con el artículo 103, apartados 1 y 2, del Reglamento de Procedimiento, cuando el Tribunal General deba examinar, basándose en razones de hecho y de Derecho invocadas por una parte principal, el carácter confidencial respecto de la otra parte principal de determinada información o de determinados documentos presentados ante él a raíz de una diligencia de prueba, contemplada en el artículo 91, letra b), habrá de comprobar si tal información o tales documentos son pertinentes para resolver el litigio y presentan carácter confidencial.

5

A continuación, con arreglo al artículo 103, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, cuando el Tribunal General llegue a la conclusión, tras el examen mencionado en el apartado 1 de este mismo artículo, de que determinada información o determinados documentos presentados ante él son pertinentes para resolver el litigio y presentan carácter confidencial respecto de la otra parte principal, procederá a ponderar su carácter confidencial y las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, y en particular del respeto del principio de contradicción.

6

En el presente asunto, durante el procedimiento del artículo 102 TFUE, se opuso a las demandantes el carácter confidencial de determinada información o documentos que Overgas había presentado ante la Comisión. Por este motivo, las demandantes alegan que se ha vulnerado su derecho de defensa, como resulta del anterior apartado 2. Pues bien, tanto la Comisión, parte principal en el presente procedimiento, como Overgas, parte coadyuvante en apoyo de esta, conocen los documentos en cuestión. En cambio, las demandantes, para las que la Decisión impugnada es lesiva, tienen que defender sus intereses frente a aquellas sin tener conocimiento de tales elementos del expediente administrativo pese a ser partes principales ante el Tribunal General.

7

En estas circunstancias, los principios de contradicción y de igualdad de armas, consagrados en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y cuya observancia garantiza el juez de la Unión, requieren que se conceda a las partes demandantes, en el control judicial de un acto impugnado, el acceso más amplio posible a los autos para que puedan formular todas las alegaciones disponibles y pertinentes en apoyo de su recurso.

8

También se deduce, en tales circunstancias, que, en el examen contemplado en el artículo 103, apartados 1 y 2, del Reglamento de Procedimiento, debe analizarse primero el posible carácter confidencial de la información o los documentos presentados ante el Tribunal General a raíz de una diligencia de prueba, y, si no son confidenciales, comunicarse a las partes demandantes. En cambio, en el supuesto de que tal información o tales documentos presenten carácter confidencial, corresponderá al Tribunal General efectuar un doble examen en el que también se determine si son pertinentes para resolver el litigio.

9

Ha de recordarse, a este respecto, que no se justifica la confidencialidad de un documento obrante en autos, por ejemplo, cuando se trata de información que ya es pública o a la que el público general o ciertos medios especializados pueden tener acceso, cuando la información figura también en otros pasajes o documentos obrantes en autos respecto de los cuales la parte que desea que se mantenga la confidencialidad de la información en cuestión no ha formulado una petición a tal fin, cuando la información no es lo suficientemente específica o precisa como para revelar datos confidenciales o cuando se trata de información que se desprende en gran medida o se deduce de otra información a la que los interesados pueden acceder lícitamente (véase el auto de 11 de abril de 2019, Google y Alphabet/Comisión, T‑612/17, no publicado, EU:T:2019:250, apartado 20 y jurisprudencia citada).

10

Asimismo, es preciso recordar, en este punto, la jurisprudencia reiterada según la cual la información que, pese a haber sido confidencial, tiene cinco o más años, debe por ello considerarse información histórica y comunicarse a las demás partes salvo que concurra alguna circunstancia excepcional de la que resulte que, a pesar de su antigüedad, sigue conteniendo secretos esenciales, por ejemplo de carácter industrial o comercial, cuya divulgación perjudicaría a una parte o a un tercero (véase, en este sentido, el auto de 11 de abril de 2019, Google y Alphabet/Comisión, T‑612/17, no publicado, EU:T:2019:250, apartado 19 y jurisprudencia citada).

11

Por último, ha de recordarse que, con arreglo al artículo 103, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, tras haber realizado la ponderación mencionada en el apartado 2 de este artículo —como se ha expuesto en el anterior apartado 5—, el Tribunal General podrá decidir poner en conocimiento de la otra parte principal la información o los documentos confidenciales supeditando su divulgación, en su caso, a la asunción de determinados compromisos, o bien no comunicarlos, estableciendo, mediante auto motivado, un método que permita que la otra parte principal exponga su punto de vista del mejor modo posible, incluido ordenar la presentación de una versión no confidencial o de un resumen de esos elementos.

Peticiones de Overgas de que se otorgue tratamiento confidencial a las actas detalladas

12

El 18 de enero de 2018, Overgas informó por correo electrónico a la Comisión de que, en su opinión, las actas detalladas debían recibir tratamiento confidencial. Overgas reiteró y desarrolló esta petición el 20 de febrero siguiente.

13

Del escrito que Overgas remitió a la Comisión, fechado el 20 de febrero de 2018, se desprende que temía esencialmente que la divulgación de ciertos datos consignados en las actas detalladas pudiera tener importantes consecuencias negativas de índole económica, administrativa o judicial.

14

Por lo tanto, en el contexto particular del asunto, las razones mismas esgrimidas por Overgas al objeto de justificar el tratamiento confidencial de las actas detalladas presentan carácter sensible y, en consecuencia, deben considerarse confidenciales.

15

No obstante, las razones esgrimidas por Overgas en apoyo de la petición de tratamiento confidencial que formuló ante la Comisión son pertinentes para resolver el litigio. Efectivamente, en la parte de su primer motivo fundada en que la Comisión no les concedió acceso a las actas detalladas, las demandantes alegan principalmente que no han tenido conocimiento de las justificaciones invocadas por Overgas para defender la confidencialidad de dichas actas, de modo que esta alegación plantea la cuestión de si la Comisión pudo válidamente acoger las peticiones de tratamiento confidencial formuladas por Overgas sin vulnerar el derecho de defensa de las demandantes.

16

Así, el Tribunal General debe ponderar, conforme al artículo 103, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la confidencialidad de las peticiones en cuestión con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, en particular del principio de contradicción.

17

A este respecto, habida cuenta, por un lado, de las implicaciones del asunto y, por otro, de que no cabe excluir que la divulgación de las razones para justificar el tratamiento confidencial de las actas detalladas junto con la de ciertos datos que figuran en ellas pueda tener importantes consecuencias económicas, administrativas o judiciales, con arreglo al artículo 103, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, que permite conciliar los intereses contradictorios de las partes, en particular mediante la presentación de una versión no confidencial de la información o de los documentos que recoja su contenido esencial, procede ordenar a la Comisión que presente la petición de 18 de enero de 2018, con la referencia X.9(1), previa omisión del pasaje que va desde las palabras «otras repercusiones» hasta las palabras «en caso de que el contenido no confidencial».

Versión confidencial del informe de datos

18

Con carácter preliminar, se ha de observar que, durante el procedimiento administrativo, la Comisión celebró un total de ocho reuniones con Overgas. Estas reuniones tuvieron lugar los días 13 de octubre de 2010; 13 de enero, 17 de marzo y 15 de diciembre de 2011; 17 de junio de 2013; 13 de octubre de 2015, y 17 de marzo y 20 de octubre de 2016.

19

Además, de los autos se desprende que, en cada una de las reuniones con Overgas, la Comisión, por un lado, levantó un acta detallada y, por otro, elaboró notas sucintas.

20

También ha de señalarse que las demandantes obtuvieron las notas sucintas de las ocho reuniones y que, el 28 de junio de 2018, los representantes externos de las demandantes pudieron acceder a las actas detalladas en un procedimiento de centro de datos. Conforme a este procedimiento, contemplado en el apartado 98 de la Comunicación de la Comisión sobre buenas prácticas para el desarrollo de los procedimientos relativos a los artículos 101 TFUE y 102 TFUE (DO 2011, C 308, p. 6), los representantes externos de una parte pueden tener acceso a documentos confidenciales, bajo la supervisión de un agente de la Comisión, en una sala de los locales de la Comisión. Los representantes pueden utilizar la información a la que tienen acceso en el centro de datos al objeto de defender a su cliente, al que, sin embargo, no pueden comunicar ninguna información confidencial.

21

En el marco del procedimiento de centro de datos, los representantes externos de las demandantes elaboraron una versión confidencial del informe de datos en la que expresaron, en particular, su opinión sobre la información contenida en las actas detalladas. Este informe constituye el anexo X.16.

22

Los representantes externos de las demandantes también elaboraron una versión no confidencial de dicho informe con la aprobación de la Comisión y lo transmitieron a las demandantes.

23

No obstante, las demandantes consideran que esta versión no confidencial carecía de interés para su defensa, siendo así que las actas detalladas, examinadas en el centro de datos, no solo contenían información no confidencial, sino también pruebas de descargo.

24

Por consiguiente, en su primer motivo, las demandantes alegan que la Comisión no podía, mediante el procedimiento de centro de datos, impedirles conocer personalmente las actas detalladas y que tal impedimento ocasiona una vulneración de su derecho de defensa.

25

De conformidad con el anterior apartado 8, procede examinar si el informe de datos contiene información que efectivamente debe considerarse confidencial.

26

Ha de comenzase por señalar a este respecto que las indicaciones dadas por los representantes externos de las demandantes, en las páginas 396 a 398 y 400 a 403 de la numeración consecutiva, sobre la información que, a juicio de estos, constituían pruebas de descargo no contienen, como tales, información confidencial que impida a su divulgación.

27

A continuación, la información que a continuación se relaciona no presenta carácter confidencial o ya no presenta tal carácter, según el caso, de modo que no existe impedimento alguno para su divulgación:

En cuanto atañe a la descripción del documento titulado «Reunión entre Overgas y la Dirección General (DG) de Competencia de 13 de octubre de 2010», los datos omitidos en el informe de datos en las páginas 395 y 396 de la numeración consecutiva se desprenden, en particular, de los apartados 31, punto 1, 77, 80 y siguientes, 207, 208 y 215 y siguientes del pliego de cargos de la Comisión; de la nota a pie de página n.o 84 y de los considerandos 45, letra a), y 100 a 103 de la versión pública de la Decisión impugnada; de los puntos 3 y 6 a 8 del escrito de formalización de la intervención de Overgas, del punto 336 de la versión no confidencial del escrito de demanda respecto a Overgas y del punto 404 de la versión no confidencial conjunta del escrito de contestación.

Por lo que respecta a la descripción del documento titulado «Reunión con Overgas de 13 de enero de 2011», es preciso señalar que los datos omitidos en la página 397 de la numeración consecutiva figuran, en particular, en los apartados 77, 90 y 215 del pliego de cargos, en los considerandos 101, letra c), y 296 de la versión pública de la Decisión impugnada y en los puntos 6, 7 y 11 del escrito de formalización de la intervención de Overgas. Además, no es posible que las demandantes ignoren el dato omitido referente a la red de transporte búlgara, dato que además se refiere a una fuente pública.

En lo atinente a la descripción del documento titulado «Reunión con Overgas de 17 de marzo de 2011» y a la información contenida en las páginas 397 y 398 de la numeración consecutiva, es preciso realizar las observaciones siguientes:

En primer lugar, las actuaciones de Overgas ante el regulador búlgaro se desprenden, en particular, de los puntos 111, 112 y 118 de la contestación de Bulgartransgaz de 17 de julio de 2015 al pliego de cargos, del punto 2, letra a), de la contestación de Bulgargaz a dicho pliego y de los considerandos 104, 121 y 129 de la versión pública de la Decisión impugnada.

En segundo lugar, los demás datos omitidos figuran y se detallan, en particular, en los apartados 77, 90 y 215 y siguientes del pliego de cargos y en el considerando 99 de la versión pública de la Decisión impugnada. Además, las demandantes conocen necesariamente el nombre de la empresa mencionada en los párrafos segundo y quinto de la página 398 de la numeración consecutiva, pues fue Bulgartransgaz quien le dio acceso a su red de transporte de gas.

En tercer lugar, la voluntad de Overgas de competir con Bulgargaz constituye, como es lógico, el elemento nuclear de su denuncia ante la Comisión.

En cuarto lugar, la intención de Overgas de transformar el entorno del mercado en Bulgaria se desprende expresamente del punto 11 de su escrito de formalización de la intervención.

En cuanto atañe a la descripción del documento titulado «COMP/B1/39 849 — BEH GAS, Reunión con Overgas de 15 de diciembre de 2011, acta de la reunión (registrada en el expediente de la Comisión el 21 de diciembre de 2011)» y a los datos que figuran en las páginas 399 y 400 de la numeración consecutiva, se han de realizar las observaciones siguientes:

En primer lugar, como resulta del punto 35 de la versión no confidencial del escrito de demanda respecto a Overgas, las demandantes conocen el contenido de los dos primeros apartados de la página 399 de la numeración consecutiva, que se aborda también en los puntos 23, 24 y 29 del escrito de formalización de la intervención de Overgas. Además, uno de los datos en cuestión aparece en el considerando 14 de la versión pública de la Decisión impugnada.

En segundo lugar, los demás datos omitidos en las páginas 399 y 400 de la numeración consecutiva se desprenden en particular de los apartados 37, 38, 176 y 177 del pliego de cargos, de los puntos 88 a 90 de la contestación de Bulgartransgaz a dicho pliego y de los considerandos 59, 101, letras e) y g), 104, 121, 129 y 648 a 652 de la versión pública de la Decisión impugnada.

En tercer lugar, las demandantes conocen necesariamente los datos relativos a la red nacional búlgara, sus puntos de entrada y de salida y las cifras que se mencionan en esas páginas.

En lo referente a la descripción del documento titulado «Acta de la reunión con Overgas» de 17 de junio de 2013, que figura en las páginas 400 y 401 de la numeración consecutiva, ha de observarse que no es posible que las demandantes ignoren los datos omitidos, pues se refieren a las conversaciones mantenidas entre estas y Overgas y al contrato celebrado entre Overgas y Bulgargaz el 31 de enero de 2013. Además, estos datos figuran en concreto en los puntos 135 y 139 y en la nota a pie de página 21 de la contestación de Bulgargaz al pliego de cargos y en los considerandos 101, 110, 214 y siguientes, 312 y 313 de la versión pública de la Decisión impugnada.

En lo que respecta a la descripción del documento titulado «Acta de la reunión con Overgas» de 13 de octubre de 2015, que figura en las páginas 401 y 402 de la numeración consecutiva, procede señalar que los datos omitidos, que versan sobre ciertas propuestas de Overgas para resolver el asunto mediante compromisos, no parecen confidenciales, pues el Tribunal General no aprecia que tengan relación con las graves consecuencias que podrían derivarse de la divulgación de las actas detalladas (véase el anterior apartado 13), cuyo contenido se recoge en el informe de datos. Además, en la medida en que los datos en cuestión debieran, a priori, calificarse de comercialmente sensibles, se ha de hacer constar que ya meramente presentan valor histórico, en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 10.

En cuanto a la descripción del documento titulado «Acta de la reunión con Overgas» de 17 de marzo de 2016, que figura en la página 402 de la numeración consecutiva, ha de observarse que las nuevas propuestas de Overgas para resolver el asunto mediante compromisos tampoco parecen seguir debiendo recibir un tratamiento confidencial, por los motivos expuestos en el guion anterior.

En lo referente a la descripción del documento titulado «Acta de la reunión con Overgas» de 20 de octubre de 2016, que figura en la página 403 de la numeración consecutiva, es preciso señalar que las demandantes tienen conocimiento de que Overgas presentó una denuncia contra Bulgarian Energy Holding ante la Comisión en 2009. Por añadidura, esta circunstancia se menciona en particular en el punto 3 del escrito de formalización de la intervención de Overgas.

28

En cambio, los siguientes datos presentan carácter confidencial, de modo que, como resulta del anterior apartado 8, ha de examinarse también si son pertinentes para resolver el litigio:

En lo referente a la descripción del documento titulado «Reunión entre Overgas y la Dirección General (DG) de Competencia de 13 de octubre de 2010», que figura en la página 396 de la numeración consecutiva, la frase que sigue a las palabras «tratando de obtener gas para Bulgargaz» contiene un dato confidencial, por cuanto puede formar parte de los temores de Overgas respecto de las graves consecuencias que podrían derivarse de la divulgación de las actas detalladas (véase el anterior apartado 13). Sin embargo, dicho dato carece de pertinencia para resolver el litigio, puesto que la frase omitida se limita a señalar de dónde extrajo Overgas algunos de sus informaciones.

En lo relativo a la descripción del documento titulado «Acta de la reunión con Overgas» de 17 de marzo de 2016, que figura en la página 402 de la numeración consecutiva, ha de observarse que los datos omitidos en el párrafo segundo y en la primera frase del párrafo tercero se refieren a las relaciones comerciales de Overgas con una empresa tercera y a otro asunto que estaba instruyendo en aquel momento la Comisión. Por consiguiente, estos datos son confidenciales, pero carecen de pertinencia para resolver el litigio, dado que los representantes externos de las demandantes no los mencionaron en el informe de datos como pruebas de descargo.

29

A la vista de todo lo anterior, para permitir a las propias demandantes exponer su punto de vista del mejor modo posible, procede ordenar a la Comisión que presente una nueva versión del informe de datos, incluido como anexo X.16, previa omisión:

En la página 396 de la numeración consecutiva, de la frase que sigue a las palabras «tratando de obtener gas para Bulgargaz».

En la página 402 de la numeración consecutiva, del final de la frase que sigue a las palabras «asunto AT.40368 y», así como la primera frase del apartado siguiente.

Actas detalladas

30

Como ya se ha expuesto en los anteriores apartados 23 y 24, las demandantes consideran, en su primer motivo, que las actas detalladas no solo contienen información no confidencial, sino también pruebas de descargo.

31

Resulta no obstante de los apartados 13 a 17 que Overgas tenía derecho a alegar que la divulgación de determinados datos contenidos en las actas detalladas podía acarrear graves consecuencias. Por tanto, estas actas, consideradas en su conjunto, deben considerarse, en principio, confidenciales.

32

Además, se ha concluido en el anterior apartado 29 que procede conceder a las demandantes acceso al informe de datos, exceptuando dos breves pasajes que carecen de pertinencia para resolver el litigio. Ha de recordarse así que, en dicho informe, los representantes externos de las demandantes describieron el contenido de las actas detalladas e identificaron los elementos que, en su opinión, son de descargo.

33

En consecuencia, habida cuenta de que el artículo 103, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento contempla expresamente la presentación de un resumen no confidencial de los documentos en cuestión y de que el informe de datos se asemeja a tal resumen, incluso con las omisiones relacionadas en el anterior apartado 29, se procede a realizar una ponderación equitativa de los intereses en juego y se considera que no ha lugar a comunicar a las demandantes las actas detalladas en sí, las cuales se corresponden con los anexos X.1 a X.8.

Observaciones de seguimiento

34

Overgas redactó y presentó unas observaciones de seguimiento en las que desarrolló los argumentos que había formulado en sus reuniones con la Comisión.

35

Las demandantes solo tuvieron acceso a versiones no confidenciales de la mayor parte de las observaciones de seguimiento.

36

Por lo tanto, de conformidad con el anterior apartado 8, es preciso, primero, examinar si las observaciones de seguimiento contienen efectivamente información confidencial; a continuación, comprobar, en su caso, si son pertinentes para resolver el litigio y, por último, ponderar las razones de su confidencialidad con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, en particular del principio de contradicción, conforme al anterior apartado 11.

Observaciones de seguimiento de la reunión de 13 de octubre de 2010

37

En cuanto atañe a las observaciones de seguimiento de la reunión de 13 de octubre de 2010, que constituyen el anexo X.10, ha de observarse que la información siguiente no presenta carácter confidencial o, en todo caso, ya no tiene tal carácter:

En la página 74 de la numeración consecutiva, el pasaje omitido es una precisión relativa a la participación en los órganos de gestión de Overgas. Sin embargo, se trata ya de un dato histórico, en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 10, sin que ninguna circunstancia excepcional parezca seguir justificando su confidencialidad.

En la página 76 de la numeración consecutiva, los datos omitidos se refieren al reparto de las importaciones de gas en Bulgaria y por tanto los demandantes necesariamente los conocen.

En las páginas 77 y 89 de la numeración consecutiva, con la salvedad de la nota a pie de página n.o 18 (véase el siguiente apartado 38), los datos ocultos son datos comerciales relativos a las relaciones de Overgas con terceros. Parece tratarse de nuevo de datos ya históricos que no presentan carácter confidencial.

El pasaje omitido en la nota a pie de página n.o 41, en la página 99 de la numeración consecutiva, trata de la presentación de una denuncia por una de las demandantes ante el Ministerio Fiscal búlgaro, denuncia la que estas tienen conocimiento.

En la página 102 de la numeración consecutiva, los datos ocultos relativos a las relaciones de Overgas con terceros son también datos históricos que ya no presentan carácter confidencial.

En la página 104 de la numeración consecutiva, el apartado que comienza con las palabras «a finales de septiembre de 2010» contiene información que se desprende en particular del punto 2, letra a), de la contestación de Bulgargaz al pliego de cargos, del considerando 296 de la versión pública de la Decisión impugnada y del punto 58 del escrito de formalización de la intervención de Overgas.

En la página 109 de la numeración consecutiva, con el epígrafe «V. Monopolización de la producción nacional de gas natural», el primer apartado tiene reflejo en particular en los apartados 33 y 264 del pliego de cargos.

38

En cambio, del examen a que se ha hecho referencia en el anterior apartado 8 resulta que, si bien es cierto que los datos siguientes del anexo X.10 todavía presentan carácter confidencial, carecen de pertinencia para resolver el litigio:

En la página 89 de la numeración consecutiva, la nota a pie de página n.o 18 enumera los nombres de industrias consumidoras de gas que quisieron contratar con Overgas durante los años 2010 y 2011. Pese al tiempo transcurrido, esta enumeración puede seguir siendo sensible y constituir un secreto comercial. Sin embargo, no es pertinente para resolver el litigio.

En la página 103 de la numeración consecutiva, la nota a pie de página n.o 42 aporta una precisión sobre la independencia editorial del órgano de prensa ante el cual la miembro de la Comisión encargada de la competencia realizó la declaración mencionada en las observaciones de seguimiento. Esta información, aun suponiendo que pueda considerarse confidencial, carece no obstante de pertinencia para resolver el litigio, dado que se refiere a una empresa que no opera en el sector del gas.

En cuanto a la información contenida en las páginas 104 y 105 de la numeración consecutiva en el epígrafe «Declaraciones políticas y campaña de imagen desde 2009», no puede descartarse que se incardine en los temores que llevaron a Overgas a solicitar el tratamiento confidencial de las actas detalladas, los cuales se describen con mayor detalle en las observaciones de seguimiento en cuestión. Sin embargo, no guardan relación con el comportamiento de las demandantes, sino con la situación, en concreto, política de Bulgaria, por lo que carecen de pertinencia para resolver el litigio.

En lo referente a las páginas 105 a 108 de la numeración consecutiva, las observaciones de Overgas recogidas en el epígrafe «III. Monopolización del gas importado de Rusia» pueden considerarse confidenciales, en la medida en que su contenido parece de nuevo relacionarse con los temores manifestados por Overgas respecto de las graves consecuencias que podría acarrear la divulgación de las actas detalladas de las reuniones que mantuvo con la Comisión, los cuales se describen con mayor detalle en las observaciones de seguimiento en cuestión, como ya se ha señalado. Sin embargo, esta información no es pertinente para resolver el litigio, en tanto en cuanto versa sobre las relaciones de Bulgargaz con terceros a raíz de elecciones políticas, que no sirven como fundamento para la Decisión impugnada. Además, pese a la denominación de ese epígrafe, las alegaciones de Overgas a este respecto se refieren, en esencia, al artículo 101 TFUE, que no constituye el fundamento de la Decisión impugnada.

Por lo que respecta a los dos últimos apartados de la página 109 y al principio de la página 110 de la numeración consecutiva, recogen información relativa a una empresa tercera y a las relaciones de Overgas con ella, información que podría enmarcarse en los temores manifestados por Overgas en cuanto a las graves consecuencias que podría acarrear la divulgación de las actas detalladas de sus reuniones con la Comisión. Esta información confidencial también carece de pertinencia para resolver el litigio, precisamente porque versa sobre una empresa tercera y sobre la relación de Overgas con ella. Por añadidura, solo se refiere a la producción nacional de gas, que no es objeto del presente asunto.

39

A la vista de todo lo anterior, para permitir a las propias demandantes exponer su punto de vista del mejor modo posible, procede ordenar a la Comisión que presente una nueva versión de las observaciones de seguimiento de la reunión de 13 de octubre de 2010, que constituyen el anexo X.10, manteniendo las omisiones que figuran en:

la nota a pie de página n.o 18 de la página 89 de la numeración consecutiva;

la nota a pie de página n.o 42 de la página 103 de la numeración consecutiva;

las páginas 104 y 105 de la numeración consecutiva en lo expuesto en el epígrafe «Declaraciones políticas y campaña de imagen desde 2009»;

las páginas 105 a 108 de la numeración consecutiva en lo expuesto en el epígrafe «III. Monopolización del gas importado de Rusia»;

los dos últimos apartados de la página 109 y el principio de la página 110 de la numeración consecutiva.

Observaciones de seguimiento de la reunión de 13 de enero de 2011

40

En cuanto atañe a las observaciones de seguimiento de la reunión de 13 de enero de 2011, incluidas como anexo X.11, la información siguiente no presenta carácter confidencial o, en todo caso, ya no tiene tal carácter:

El pasaje omitido en la página 112 de la numeración consecutiva contiene datos conocidos por las demandantes, en la medida en que recoge, por un lado, un breve resumen de los escritos intercambiados entre Transgaz Romania y Overgas a los que tuvieron acceso durante el procedimiento administrativo y, por otro lado, información que figura en particular en los apartados 196 y 210 del pliego de cargos de la Comisión.

Las demandantes conocen la información recogida en las páginas omitidas 119 a 155 de la numeración consecutiva; se trata, en efecto, bien de los citados escritos entre Transgaz Romania y Overgas que recibieron durante el procedimiento administrativo, o bien de escritos remitidos por Bulgartransgaz o a la atención de Bulgartransgaz.

Las páginas omitidas 157 y 158 de la numeración consecutiva consisten en un escrito, de 11 de octubre de 2010, remitido por Overgas al regulador búlgaro. Su contenido se desarrolló en la denuncia que esta sociedad presentó ante el referido organismo el 20 de enero de 2011, de la que las demandantes tuvieron conocimiento, según se desprende de los autos (véase el último guion de este apartado). Se trata, por lo demás, de información histórica en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 10.

En las páginas 170 y 171 de la numeración consecutiva, el pasaje omitido en el guion que comienza con las palabras «en nuestra denuncia de 20 de enero de 2011» contiene información que aparece en particular en los considerandos 109, 131, 260, 275 y 276 de la versión pública de la Decisión impugnada.

En la página 171 de la numeración consecutiva, el contenido del pasaje omitido en el guion que comienza con las palabras «el 20 de enero de 2011» figura en los considerandos 104, 121, 129, 221 y 233 de la versión pública de la Decisión impugnada.

En la página 172 de la numeración consecutiva, los datos omitidos en el apartado que comienza con las palabras «un buen ejemplo» son especulaciones, que además no resultan lo suficientemente específicas o precisas (véase el anterior apartado 9), sobre la evolución de la situación y el desarrollo de posibles negociaciones en 2011 sobre el suministro de gas en Bulgaria en aquel momento.

Las páginas 178 a 184 de la numeración consecutiva, omitidas, corresponden a la denuncia de 20 de enero de 2011 presentada por Overgas ante el regulador búlgaro. Pues bien, de los considerandos 105, 121, 221 y 508 de la versión pública de la Decisión impugnada se desprende que las demandantes tuvieron conocimiento de ella.

41

En cambio, del examen indicado en el anterior apartado 8 resulta que los pasajes omitidos en la página 171 de la numeración consecutiva, en el guion que comienza con las palabras «Overgas también ha remitido recientemente un escrito», y el pasaje omitido en el apartado de la página 172 de dicha numeración consecutiva que comienza con las palabras «ya en nuestra reunión de 13 de enero de 2011» son confidenciales, en tanto en cuanto pueden guardar relación con las graves consecuencias que Overgas teme que la divulgación de las actas detalladas, descritas con mayor detalle en las observaciones de seguimiento, acarrearía. Sin embargo, el contenido de estos pasajes carece de pertinencia para resolver el litigio, en la medida en que no contiene una apreciación sobre el comportamiento de las demandantes.

42

A la vista de todo lo anterior, procede ordenar a la Comisión que presente una nueva versión de las observaciones de seguimiento de la reunión de 13 de octubre de 2010 con la referencia X.11, sin perjuicio de que se mantenga la confidencialidad de los pasajes omitidos en el guion que comienza con las palabras «Overgas también ha remitido recientemente un escrito», en la página 171 de la numeración consecutiva, y del pasaje omitido en el apartado que comienza con las palabras «ya en nuestra reunión de 13 de enero de 2011», en la página 172 de la numeración consecutiva.

Observaciones de seguimiento de la reunión de 17 de marzo de 2011

43

En cuanto atañe a las observaciones de seguimiento de la reunión de 17 de marzo de 2011, que constituyen el anexo X.12, ha de observarse que la información siguiente no presenta carácter confidencial:

Los pasajes omitidos en las páginas 192 a 197 de la numeración consecutiva se refieren, por un lado, a los beneficios que, en opinión de Overgas, tendría para los clientes finales que ella hubiera obtenido acceso a las infraestructuras de gas y, por otro, a las razones por las que el acceso de Overgas al mercado no supondría sustituir una empresa monopolista por otra. En otras palabras, en los pasajes en cuestión, Overgas auguraba en términos generales una serie de beneficios que resultarían de la intervención de la Comisión con el propósito de convencerla de actuar. Por consiguiente, estos pasajes no contienen verdadera información y, en cualquier caso, no son lo suficientemente específicos o precisos como para revelar datos confidenciales (véase el anterior apartado 9).

El pasaje omitido en la página 198 de la numeración consecutiva se refiere a las gestiones que Overgas llevó a cabo ante la Dirección General (DG) de Energía de la Comisión en paralelo a sus reuniones con la DG de Competencia. Los contactos de Overgas con esa Dirección General se deducen de las notas a pie de página n.o 42, n.o 44 y n.o 77 de la versión pública de la Decisión impugnada y su mención no contiene ningún secreto comercial u otro dato confidencial.

44

En cambio, deben considerarse confidenciales los datos siguientes:

Los nombres de las sociedades terceras que se citan en la página 193 de la numeración consecutiva. Estos nombres carecen, sin embargo, de pertinencia para resolver el litigio, en la medida en que designan a posibles socios financieros de Overgas que habrían podido participar en mecanismos de estabilización de los precios para sus propios clientes y en que tales sociedades no se mencionan en modo alguno en la Decisión impugnada.

Los cuadros que figuran en las páginas 201 y 202 de la numeración consecutiva, titulados «Lista de clientes potenciales de Overgas» en 2011 y 2012. Estos cuadros mencionan el nombre de esos clientes y la cantidad de gas que habían previsto comprar a Overgas. Pese al tiempo transcurrido, estos cuadros pueden seguir siendo sensibles y constituir un secreto comercial. Sin embargo, carecen de pertinencia para resolver el litigio. En efecto, aunque cita a estos clientes, la Decisión impugnada no se refiere en absoluto en su motivación al hecho de que proyectaran obtener suministros de Overgas.

45

A la vista de todo lo anterior, procede ordenar a la Comisión que presente una nueva versión de las observaciones de seguimiento de la reunión de 17 de marzo de 2011, con la referencia X.12, sin perjuicio de que se mantengan las omisiones de los nombres de las sociedades terceras citadas en la página 193 de la numeración consecutiva y de los cuadros que figuran en las páginas 201 y 202 de dicha numeración.

Observaciones de seguimiento de la reunión de 15 de diciembre de 2011

46

En cuanto atañe a las observaciones de seguimiento de la reunión de 15 de diciembre de 2011, que constituyen el anexo X.13, ha de observarse que no presenta carácter confidencial la información siguiente:

Los pasajes sobre el contexto comercial de la solicitud de acceso de Overgas a la infraestructura de gas omitidos en las páginas 205 y 206 de la numeración consecutiva se refieren a las relaciones comerciales de Overgas con un proveedor tercero, a las perspectivas de contratación con consumidores finales y a un acuerdo con otro socio. Sin perjuicio de las consideraciones que se realizan en el siguiente apartado 47, se trata no obstante de datos históricos, en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 10.

El primer dato omitido en la página 209 de la numeración consecutiva se refiere a la solicitud de acceso de Overgas a la instalación de almacenamiento de Chiren (Bulgaria), solicitud que las demandantes conocen. El segundo expone una de las razones de dicha solicitud, que se refiere a las relaciones de esta sociedad con un tercero, pero, en cualquier caso, ya solo tiene valor histórico.

Los pasajes omitidos en la página 211 de la numeración consecutiva versan sobre los contactos de Overgas con el regulador búlgaro, a saber, un escrito de 11 de octubre de 2010 y la denuncia de 20 de enero de 2011, cuyo contenido conocen las demandantes, como se ha indicado en el anterior apartado 40. Por añadidura, estos pasajes ya solo tienen valor histórico.

47

En cambio, deben considerarse confidenciales los datos siguientes:

Los nombres de las sociedades terceras que se citan en las páginas 205 y 206 de la numeración consecutiva.

En el segundo guion de la página 205 de la numeración consecutiva, las palabras de la primera frase que indican el nombre de la sociedad en cuestión y que a continuación la describen de una forma que permite identificarla.

Sin embargo, estos datos carecen de pertinencia para resolver el litigio en la medida en que, para las demandantes, basta con saber que se trata de empresas que operan en el sector del gas o de un cliente final, lo que se deduce del contexto.

48

Por lo tanto, procede ordenar a la Comisión que presente una nueva versión de las observaciones de seguimiento de la reunión de 15 de diciembre de 2011, con la referencia X.13, sin perjuicio de que se mantengan las omisiones de los nombres de las sociedades terceras citadas en las páginas 205 y 206 de la numeración consecutiva y del pasaje que describe a una de ellas en el segundo guion de la página 205 de la numeración consecutiva.

Observaciones de seguimiento de la reunión de 17 de junio de 2013

49

En cuanto atañe a las observaciones de seguimiento de la reunión de 17 de junio de 2013, que constituye el anexo X.14, ha de señalarse que en la versión supuestamente no confidencial que se proporcionó a las demandantes durante el procedimiento administrativo no se omitía ningún dato.

50

Por consiguiente, dado que las demandantes ya han tenido acceso a este anexo como tal, su petición al objeto de que se les comuniquen las observaciones de seguimiento carece de objeto por lo que se refiere a este anexo, de modo que no procede ordenar que vuelva a comunicárseles.

Observaciones de seguimiento de la reunión de 20 de octubre de 2016

51

En cuanto a las observaciones de seguimiento de la reunión de 20 de octubre de 2016, que constituyen el anexo X.15, ha de observarse que no se comunicaron a las demandantes, ni siquiera de forma no confidencial.

52

Sin embargo, basta con señalar que estas observaciones se refieren a la evolución del mercado del gas en Bulgaria y la supuesta actitud de Bulgargaz y de Bulgartransgaz en el momento en el que se redactaron, el 16 de noviembre de 2016, es decir, una vez transcurrido el período de la infracción, que finalizó el 1 de enero de 2015. Más concretamente, estas observaciones de Overgas se referían a prácticas relacionadas, en concreto, con los precios y con la falta de desarrollo de infraestructuras que ella consideraba necesarias para la promoción de la competencia en Bulgaria.

53

Habida cuenta de las relaciones comerciales entre Overgas y las demandantes, las observaciones de seguimiento de la reunión de 20 de octubre de 2016, que se refieren al desarrollo que supuestamente todavía era necesario en el mercado búlgaro y que tan solo se remontan al año 2016, puede considerarse que aún son sensibles y, por consiguiente, confidenciales.

54

Dicho esto, la Comisión observa acertadamente, en su contestación a la diligencia de prueba de 17 de junio de 2021, que en la Decisión impugnada no se tomaron en consideración las alegaciones esgrimidas por Overgas en las observaciones de seguimiento de 16 de noviembre de 2016.

55

En efecto, es cierto que la Comisión mencionó una serie de hechos acaecidos en 2016 al señalar, en la Decisión impugnada, que el gasoducto rumano 1 era la única infraestructura viable para transportar gas a Bulgaria, al menos hasta abril de 2016, y que el acuerdo comercial de 2005 por el que se concedía a Bulgargaz el uso exclusivo de este gasoducto había concluido el 30 de septiembre de 2016. Sin embargo, ha de señalarse que estos dos datos se limitan a evocar la situación del mercado antes de la reunión de 20 de octubre de 2016 —a la que se refieren las observaciones de seguimiento de 16 de noviembre de 2016—, y no la evolución que aún resultaba necesaria. Además, la Comisión consideró que Overgas ya había obtenido acceso a tal infraestructura el 1 de enero de 2015, fecha en la que fijó el final de la infracción, también por lo que respecta a las prácticas relativas a la red de transporte búlgara.

56

En cuanto a la instalación de almacenamiento de Chiren, la Comisión fijó en el 23 de septiembre de 2014 la finalización de todo comportamiento ilegal, a raíz del acceso concedido a un tercer operador.

57

Por estos motivos, el anexo X.15 carece de pertinencia para resolver el litigio.

Conclusiones sobre el curso que debe darse a la diligencia de prueba de 26 de mayo de 2021

58

A la vista de las conclusiones alcanzadas en los anteriores apartados 17, 29, 33, 39, 42, 45, 48, 50 y 57, procede:

ordenar a la Comisión que presente:

el anexo X.9(1), con omisión del dato que se detalla en el anterior apartado 17;

el anexo X.10, con omisión de los datos que se detallan en el anterior apartado 39;

el anexo X.11, con omisión de los datos que se detallan en el anterior apartado 42;

el anexo X.12, con omisión de los datos que se detallan en el anterior apartado 45;

el anexo X.13, con omisión de los datos que se detallan en el anterior apartado 48;

el anexo X.16, con omisión de los datos que se detallan en el anterior apartado 29;

instar a la Comisión a que indique, al presentar dichos anexos, si contienen información confidencial respecto de la República de Bulgaria;

instar a continuación a la Secretaría del Tribunal General a que notifique a las demandantes los anexos X.9(1), X.10 a X.13 y X.16 en las versiones con omisiones realizadas por la Comisión conforme a los anteriores apartados 17, 29, 39, 42, 45 y 48;

instar a las demandantes a que manifiesten sus puntos de vista sobre dichos anexos y a que indiquen al tiempo si contienen información confidencial respecto de la República de Bulgaria;

instar a la Secretaría del Tribunal General a:

que notifique a continuación a las coadyuvantes los anexos X.9(1), X.10 a X.13 y X.16 en las versiones con omisiones realizadas por la Comisión conforme a los anteriores apartados 17, 29, 39, 42, 45 y 48, excepto, en su caso, en lo referente a la República de Bulgaria, los datos de dichos anexos que sean confidenciales respecto de este Estado;

que retire de los autos las versiones de los anexos X.1 a X.16 presentadas por la Comisión el 17 de junio de 2021, en tanto en cuanto, como tales, el Tribunal General no puede tenerlas en cuenta con arreglo al artículo 64 del Reglamento de Procedimiento.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada)

resuelve:

 

1)

La Comisión Europea presentará, en el plazo que fije la Secretaría del Tribunal General, una versión no confidencial respecto de Bulgarian Energy Holding EAD, de Bulgartransgaz EAD y de Bulgargaz EAD de los siguientes documentos:

el anexo X.9(1), con omisión del dato que se detalla en el anterior apartado 17;

el anexo X.10, con omisión de los datos que se detallan en el anterior apartado 39;

el anexo X.11, con omisión de los datos que se detallan en el anterior apartado 42;

el anexo X.12, con omisión de los datos que se detallan en el anterior apartado 45;

el anexo X.13, con omisión de los datos que se detallan en el anterior apartado 48;

el anexo X.16, con omisión de los datos que se detallan en el anterior apartado 29.

 

2)

La Comisión indicará, al presentar la versión no confidencial respecto de Bulgarian Energy Holding, de Bulgartransgaz y de Bulgargaz de los anexos X.9(1), X.10 a X.13 y X.16, si tienen carácter confidencial respecto de la República de Bulgaria.

 

3)

Las versiones no confidenciales respecto de Bulgarian Energy Holding, de Bulgartransgaz y de Bulgargaz de los anexos X.9(1), X.10 a X.13 y X.16 que presentará la Comisión en cumplimiento del punto 1 de este fallo se comunicarán a estas sociedades para que puedan exponer sus puntos de vista en el plazo que fije la Secretaría del Tribunal General.

 

4)

Al presentar sus observaciones sobre los anexos X.9(1), X.10 a X.13 y X.16 aportados por la Comisión en cumplimiento del punto 1 de este fallo, Bulgarian Energy Holding, Bulgartransgaz y Bulgargaz indicarán si estos anexos contienen información confidencial respecto de la República de Bulgaria.

 

5)

En el caso de que la Comisión, Bulgarian Energy Holding, Bulgartransgaz y Bulgargaz indiquen que los anexos X.9(1), X.10 a X.13 y X.16 aportados conforme al punto 1 de este fallo tienen carácter confidencial respecto de la República de Bulgaria, presentarán conjuntamente, en el plazo que fije la Secretaría del Tribunal General, una versión no confidencial respecto de este Estado de cada uno de los anexos en cuestión.

 

6)

Los anexos X.9(1), X.10 a X.13 y X.16, en las versiones con omisiones realizadas la Comisión conforme al punto 1 de este fallo, se comunicarán a las coadyuvantes, excepto, en su caso, en lo referente a la República de Bulgaria, los datos de estos anexos que sean confidenciales respecto de este Estado.

 

7)

Los anexos X.1 a X.16 aportados por la Comisión el 17 de junio de 2021 se retirarán de los autos.

 

8)

Reservar la decisión sobre las costas.

 

Dictado en Luxemburgo, a 14 de marzo de 2022.

El Secretario

E. Coulon

El Presidente

S. Gervasoni


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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