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Document 62019TO0136(04)
Order of the General Court (Fourth Chamber, Extended Composition) of 14 March 2022.#Bulgarian Energy Holding EAD and Others v European Commission.#Measure of inquiry – Article 103(3) of the Rules of Procedure – Production of non-confidential versions of documents.#Case T-136/19.
Auto del Tribunal General (Sala Cuarta ampliada) de 14 de marzo de 2022.
Bulgarian Energy Holding EAD y otros contra Comisión Europea.
Diligencia de prueba — Artículo 103, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento — Presentación de versiones no confidenciales de documentos.
Asunto T-136/19.
Auto del Tribunal General (Sala Cuarta ampliada) de 14 de marzo de 2022.
Bulgarian Energy Holding EAD y otros contra Comisión Europea.
Diligencia de prueba — Artículo 103, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento — Presentación de versiones no confidenciales de documentos.
Asunto T-136/19.
Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section
ECLI identifier: ECLI:EU:T:2022:149
AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada)
de 14 de marzo de 2022 ( *1 )
«Diligencia de prueba — Artículo 103, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento — Presentación de versiones no confidenciales de documentos»
En el asunto T‑136/19,
Bulgarian Energy Holding EAD, con domicilio social en Sofía (Bulgaria),
Bulgartransgaz EAD, con domicilio social en Sofía,
Bulgargaz EAD, con domicilio social en Sofía,
representadas por los Sres. M. Powell y K. Struckmann, abogados,
partes demandantes,
apoyadas por
República de Bulgaria, representada por las Sras. E. Petranova, L. Zaharieva y T. Mitova, en calidad de agentes,
parte coadyuvante,
contra
Comisión Europea, representada por los Sres. H. van Vliet, G. Meessen y J. Szczodrowski y por la Sra. C. Georgieva, en calidad de agentes,
parte demandada,
apoyada por
Overgas Inc., con domicilio social en Sofía, representada por los Sres. S. Cappellari y S. Gröss, abogados,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto un recurso basado en los artículos 261 TFUE y 263 TFUE por el que se solicita, con carácter principal, la anulación de la Decisión C(2018) 8806 final de la Comisión, de17 de diciembre de 2018, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 102 TFUE (Asunto AT.39849 — BEH GAS), y, con carácter subsidiario, la reducción del importe de la multa impuesta a las demandantes en dicha Decisión,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada),
integrado por el Sr. S. Gervasoni, Presidente, y los Sres. L. Madise y P. Nihoul, la Sra. R. Frendo (Ponente) y el Sr. J. Martín y Pérez de Nanclares, Jueces;
Secretario: Sr. E. Coulon;
dicta el siguiente
Auto
1 |
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 1 de marzo de 2019, las demandantes, Bulgarian Energy Holding EAD, Bulgartransgaz EAD y Bulgargaz EAD, presentaron un recurso por el que solicitan, con carácter principal, la anulación y, con carácter subsidiario, la modificación de la Decisión C(2018) 8806 final de la Comisión, de 17 de diciembre de 2018, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 102 TFUE (Asunto AT.39849 — BEH GAS), por la que se declara que han abusado de su posición dominante en varios mercados y se les impone, por ello, una multa (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). |
2 |
En apoyo de su recurso, las demandantes formulan siete motivos. Mediante el primero de ellos aducen que, en el procedimiento administrativo que dio lugar a la adopción de la Decisión impugnada, la Comisión Europea violó, por diversas razones, el principio de buena administración y su derecho de defensa. Alegan, en esencia, que no tuvieron acceso o que no dispusieron de un acceso suficiente a documentos que, en su opinión, contienen pruebas de descargo. |
3 |
El Tribunal General (Sala Cuarta), mediante auto de 26 de mayo de 2021 por el que estima una solicitud incluida en la demanda, requirió a la Comisión, de conformidad con el artículo 91, letra b), de su Reglamento de Procedimiento y habida cuenta de las garantías contempladas en el artículo 103, apartado 1, de dicho Reglamento, para que aportara las actas detalladas de las ocho reuniones que había celebrado con Overgas Inc. (en lo sucesivo, «actas detalladas»), las peticiones de confidencialidad presentadas por Overgas a propósito de estas actas, las versiones confidenciales de las observaciones formuladas por Overgas a raíz de esas ocho reuniones (en lo sucesivo, «observaciones de seguimiento») y la versión confidencial del informe elaborado por los representantes de las demandantes en el marco de un procedimiento de centro de datos el 28 de junio de 2018 (en lo sucesivo, «informe de datos»). La Comisión atendió a este requerimiento el 17 de junio de 2021 y, a tal fin, aportó a los autos los anexos X.1 a X.16. |
4 |
De conformidad con el artículo 103, apartados 1 y 2, del Reglamento de Procedimiento, cuando el Tribunal General deba examinar, basándose en razones de hecho y de Derecho invocadas por una parte principal, el carácter confidencial respecto de la otra parte principal de determinada información o de determinados documentos presentados ante él a raíz de una diligencia de prueba, contemplada en el artículo 91, letra b), habrá de comprobar si tal información o tales documentos son pertinentes para resolver el litigio y presentan carácter confidencial. |
5 |
A continuación, con arreglo al artículo 103, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, cuando el Tribunal General llegue a la conclusión, tras el examen mencionado en el apartado 1 de este mismo artículo, de que determinada información o determinados documentos presentados ante él son pertinentes para resolver el litigio y presentan carácter confidencial respecto de la otra parte principal, procederá a ponderar su carácter confidencial y las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, y en particular del respeto del principio de contradicción. |
6 |
En el presente asunto, durante el procedimiento del artículo 102 TFUE, se opuso a las demandantes el carácter confidencial de determinada información o documentos que Overgas había presentado ante la Comisión. Por este motivo, las demandantes alegan que se ha vulnerado su derecho de defensa, como resulta del anterior apartado 2. Pues bien, tanto la Comisión, parte principal en el presente procedimiento, como Overgas, parte coadyuvante en apoyo de esta, conocen los documentos en cuestión. En cambio, las demandantes, para las que la Decisión impugnada es lesiva, tienen que defender sus intereses frente a aquellas sin tener conocimiento de tales elementos del expediente administrativo pese a ser partes principales ante el Tribunal General. |
7 |
En estas circunstancias, los principios de contradicción y de igualdad de armas, consagrados en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y cuya observancia garantiza el juez de la Unión, requieren que se conceda a las partes demandantes, en el control judicial de un acto impugnado, el acceso más amplio posible a los autos para que puedan formular todas las alegaciones disponibles y pertinentes en apoyo de su recurso. |
8 |
También se deduce, en tales circunstancias, que, en el examen contemplado en el artículo 103, apartados 1 y 2, del Reglamento de Procedimiento, debe analizarse primero el posible carácter confidencial de la información o los documentos presentados ante el Tribunal General a raíz de una diligencia de prueba, y, si no son confidenciales, comunicarse a las partes demandantes. En cambio, en el supuesto de que tal información o tales documentos presenten carácter confidencial, corresponderá al Tribunal General efectuar un doble examen en el que también se determine si son pertinentes para resolver el litigio. |
9 |
Ha de recordarse, a este respecto, que no se justifica la confidencialidad de un documento obrante en autos, por ejemplo, cuando se trata de información que ya es pública o a la que el público general o ciertos medios especializados pueden tener acceso, cuando la información figura también en otros pasajes o documentos obrantes en autos respecto de los cuales la parte que desea que se mantenga la confidencialidad de la información en cuestión no ha formulado una petición a tal fin, cuando la información no es lo suficientemente específica o precisa como para revelar datos confidenciales o cuando se trata de información que se desprende en gran medida o se deduce de otra información a la que los interesados pueden acceder lícitamente (véase el auto de 11 de abril de 2019, Google y Alphabet/Comisión, T‑612/17, no publicado, EU:T:2019:250, apartado 20 y jurisprudencia citada). |
10 |
Asimismo, es preciso recordar, en este punto, la jurisprudencia reiterada según la cual la información que, pese a haber sido confidencial, tiene cinco o más años, debe por ello considerarse información histórica y comunicarse a las demás partes salvo que concurra alguna circunstancia excepcional de la que resulte que, a pesar de su antigüedad, sigue conteniendo secretos esenciales, por ejemplo de carácter industrial o comercial, cuya divulgación perjudicaría a una parte o a un tercero (véase, en este sentido, el auto de 11 de abril de 2019, Google y Alphabet/Comisión, T‑612/17, no publicado, EU:T:2019:250, apartado 19 y jurisprudencia citada). |
11 |
Por último, ha de recordarse que, con arreglo al artículo 103, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, tras haber realizado la ponderación mencionada en el apartado 2 de este artículo —como se ha expuesto en el anterior apartado 5—, el Tribunal General podrá decidir poner en conocimiento de la otra parte principal la información o los documentos confidenciales supeditando su divulgación, en su caso, a la asunción de determinados compromisos, o bien no comunicarlos, estableciendo, mediante auto motivado, un método que permita que la otra parte principal exponga su punto de vista del mejor modo posible, incluido ordenar la presentación de una versión no confidencial o de un resumen de esos elementos. |
Peticiones de Overgas de que se otorgue tratamiento confidencial a las actas detalladas
12 |
El 18 de enero de 2018, Overgas informó por correo electrónico a la Comisión de que, en su opinión, las actas detalladas debían recibir tratamiento confidencial. Overgas reiteró y desarrolló esta petición el 20 de febrero siguiente. |
13 |
Del escrito que Overgas remitió a la Comisión, fechado el 20 de febrero de 2018, se desprende que temía esencialmente que la divulgación de ciertos datos consignados en las actas detalladas pudiera tener importantes consecuencias negativas de índole económica, administrativa o judicial. |
14 |
Por lo tanto, en el contexto particular del asunto, las razones mismas esgrimidas por Overgas al objeto de justificar el tratamiento confidencial de las actas detalladas presentan carácter sensible y, en consecuencia, deben considerarse confidenciales. |
15 |
No obstante, las razones esgrimidas por Overgas en apoyo de la petición de tratamiento confidencial que formuló ante la Comisión son pertinentes para resolver el litigio. Efectivamente, en la parte de su primer motivo fundada en que la Comisión no les concedió acceso a las actas detalladas, las demandantes alegan principalmente que no han tenido conocimiento de las justificaciones invocadas por Overgas para defender la confidencialidad de dichas actas, de modo que esta alegación plantea la cuestión de si la Comisión pudo válidamente acoger las peticiones de tratamiento confidencial formuladas por Overgas sin vulnerar el derecho de defensa de las demandantes. |
16 |
Así, el Tribunal General debe ponderar, conforme al artículo 103, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la confidencialidad de las peticiones en cuestión con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, en particular del principio de contradicción. |
17 |
A este respecto, habida cuenta, por un lado, de las implicaciones del asunto y, por otro, de que no cabe excluir que la divulgación de las razones para justificar el tratamiento confidencial de las actas detalladas junto con la de ciertos datos que figuran en ellas pueda tener importantes consecuencias económicas, administrativas o judiciales, con arreglo al artículo 103, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, que permite conciliar los intereses contradictorios de las partes, en particular mediante la presentación de una versión no confidencial de la información o de los documentos que recoja su contenido esencial, procede ordenar a la Comisión que presente la petición de 18 de enero de 2018, con la referencia X.9(1), previa omisión del pasaje que va desde las palabras «otras repercusiones» hasta las palabras «en caso de que el contenido no confidencial». |
Versión confidencial del informe de datos
18 |
Con carácter preliminar, se ha de observar que, durante el procedimiento administrativo, la Comisión celebró un total de ocho reuniones con Overgas. Estas reuniones tuvieron lugar los días 13 de octubre de 2010; 13 de enero, 17 de marzo y 15 de diciembre de 2011; 17 de junio de 2013; 13 de octubre de 2015, y 17 de marzo y 20 de octubre de 2016. |
19 |
Además, de los autos se desprende que, en cada una de las reuniones con Overgas, la Comisión, por un lado, levantó un acta detallada y, por otro, elaboró notas sucintas. |
20 |
También ha de señalarse que las demandantes obtuvieron las notas sucintas de las ocho reuniones y que, el 28 de junio de 2018, los representantes externos de las demandantes pudieron acceder a las actas detalladas en un procedimiento de centro de datos. Conforme a este procedimiento, contemplado en el apartado 98 de la Comunicación de la Comisión sobre buenas prácticas para el desarrollo de los procedimientos relativos a los artículos 101 TFUE y 102 TFUE (DO 2011, C 308, p. 6), los representantes externos de una parte pueden tener acceso a documentos confidenciales, bajo la supervisión de un agente de la Comisión, en una sala de los locales de la Comisión. Los representantes pueden utilizar la información a la que tienen acceso en el centro de datos al objeto de defender a su cliente, al que, sin embargo, no pueden comunicar ninguna información confidencial. |
21 |
En el marco del procedimiento de centro de datos, los representantes externos de las demandantes elaboraron una versión confidencial del informe de datos en la que expresaron, en particular, su opinión sobre la información contenida en las actas detalladas. Este informe constituye el anexo X.16. |
22 |
Los representantes externos de las demandantes también elaboraron una versión no confidencial de dicho informe con la aprobación de la Comisión y lo transmitieron a las demandantes. |
23 |
No obstante, las demandantes consideran que esta versión no confidencial carecía de interés para su defensa, siendo así que las actas detalladas, examinadas en el centro de datos, no solo contenían información no confidencial, sino también pruebas de descargo. |
24 |
Por consiguiente, en su primer motivo, las demandantes alegan que la Comisión no podía, mediante el procedimiento de centro de datos, impedirles conocer personalmente las actas detalladas y que tal impedimento ocasiona una vulneración de su derecho de defensa. |
25 |
De conformidad con el anterior apartado 8, procede examinar si el informe de datos contiene información que efectivamente debe considerarse confidencial. |
26 |
Ha de comenzase por señalar a este respecto que las indicaciones dadas por los representantes externos de las demandantes, en las páginas 396 a 398 y 400 a 403 de la numeración consecutiva, sobre la información que, a juicio de estos, constituían pruebas de descargo no contienen, como tales, información confidencial que impida a su divulgación. |
27 |
A continuación, la información que a continuación se relaciona no presenta carácter confidencial o ya no presenta tal carácter, según el caso, de modo que no existe impedimento alguno para su divulgación:
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28 |
En cambio, los siguientes datos presentan carácter confidencial, de modo que, como resulta del anterior apartado 8, ha de examinarse también si son pertinentes para resolver el litigio:
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29 |
A la vista de todo lo anterior, para permitir a las propias demandantes exponer su punto de vista del mejor modo posible, procede ordenar a la Comisión que presente una nueva versión del informe de datos, incluido como anexo X.16, previa omisión:
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Actas detalladas
30 |
Como ya se ha expuesto en los anteriores apartados 23 y 24, las demandantes consideran, en su primer motivo, que las actas detalladas no solo contienen información no confidencial, sino también pruebas de descargo. |
31 |
Resulta no obstante de los apartados 13 a 17 que Overgas tenía derecho a alegar que la divulgación de determinados datos contenidos en las actas detalladas podía acarrear graves consecuencias. Por tanto, estas actas, consideradas en su conjunto, deben considerarse, en principio, confidenciales. |
32 |
Además, se ha concluido en el anterior apartado 29 que procede conceder a las demandantes acceso al informe de datos, exceptuando dos breves pasajes que carecen de pertinencia para resolver el litigio. Ha de recordarse así que, en dicho informe, los representantes externos de las demandantes describieron el contenido de las actas detalladas e identificaron los elementos que, en su opinión, son de descargo. |
33 |
En consecuencia, habida cuenta de que el artículo 103, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento contempla expresamente la presentación de un resumen no confidencial de los documentos en cuestión y de que el informe de datos se asemeja a tal resumen, incluso con las omisiones relacionadas en el anterior apartado 29, se procede a realizar una ponderación equitativa de los intereses en juego y se considera que no ha lugar a comunicar a las demandantes las actas detalladas en sí, las cuales se corresponden con los anexos X.1 a X.8. |
Observaciones de seguimiento
34 |
Overgas redactó y presentó unas observaciones de seguimiento en las que desarrolló los argumentos que había formulado en sus reuniones con la Comisión. |
35 |
Las demandantes solo tuvieron acceso a versiones no confidenciales de la mayor parte de las observaciones de seguimiento. |
36 |
Por lo tanto, de conformidad con el anterior apartado 8, es preciso, primero, examinar si las observaciones de seguimiento contienen efectivamente información confidencial; a continuación, comprobar, en su caso, si son pertinentes para resolver el litigio y, por último, ponderar las razones de su confidencialidad con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, en particular del principio de contradicción, conforme al anterior apartado 11. |
Observaciones de seguimiento de la reunión de 13 de octubre de 2010
37 |
En cuanto atañe a las observaciones de seguimiento de la reunión de 13 de octubre de 2010, que constituyen el anexo X.10, ha de observarse que la información siguiente no presenta carácter confidencial o, en todo caso, ya no tiene tal carácter:
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38 |
En cambio, del examen a que se ha hecho referencia en el anterior apartado 8 resulta que, si bien es cierto que los datos siguientes del anexo X.10 todavía presentan carácter confidencial, carecen de pertinencia para resolver el litigio:
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39 |
A la vista de todo lo anterior, para permitir a las propias demandantes exponer su punto de vista del mejor modo posible, procede ordenar a la Comisión que presente una nueva versión de las observaciones de seguimiento de la reunión de 13 de octubre de 2010, que constituyen el anexo X.10, manteniendo las omisiones que figuran en:
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Observaciones de seguimiento de la reunión de 13 de enero de 2011
40 |
En cuanto atañe a las observaciones de seguimiento de la reunión de 13 de enero de 2011, incluidas como anexo X.11, la información siguiente no presenta carácter confidencial o, en todo caso, ya no tiene tal carácter:
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41 |
En cambio, del examen indicado en el anterior apartado 8 resulta que los pasajes omitidos en la página 171 de la numeración consecutiva, en el guion que comienza con las palabras «Overgas también ha remitido recientemente un escrito», y el pasaje omitido en el apartado de la página 172 de dicha numeración consecutiva que comienza con las palabras «ya en nuestra reunión de 13 de enero de 2011» son confidenciales, en tanto en cuanto pueden guardar relación con las graves consecuencias que Overgas teme que la divulgación de las actas detalladas, descritas con mayor detalle en las observaciones de seguimiento, acarrearía. Sin embargo, el contenido de estos pasajes carece de pertinencia para resolver el litigio, en la medida en que no contiene una apreciación sobre el comportamiento de las demandantes. |
42 |
A la vista de todo lo anterior, procede ordenar a la Comisión que presente una nueva versión de las observaciones de seguimiento de la reunión de 13 de octubre de 2010 con la referencia X.11, sin perjuicio de que se mantenga la confidencialidad de los pasajes omitidos en el guion que comienza con las palabras «Overgas también ha remitido recientemente un escrito», en la página 171 de la numeración consecutiva, y del pasaje omitido en el apartado que comienza con las palabras «ya en nuestra reunión de 13 de enero de 2011», en la página 172 de la numeración consecutiva. |
Observaciones de seguimiento de la reunión de 17 de marzo de 2011
43 |
En cuanto atañe a las observaciones de seguimiento de la reunión de 17 de marzo de 2011, que constituyen el anexo X.12, ha de observarse que la información siguiente no presenta carácter confidencial:
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44 |
En cambio, deben considerarse confidenciales los datos siguientes:
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45 |
A la vista de todo lo anterior, procede ordenar a la Comisión que presente una nueva versión de las observaciones de seguimiento de la reunión de 17 de marzo de 2011, con la referencia X.12, sin perjuicio de que se mantengan las omisiones de los nombres de las sociedades terceras citadas en la página 193 de la numeración consecutiva y de los cuadros que figuran en las páginas 201 y 202 de dicha numeración. |
Observaciones de seguimiento de la reunión de 15 de diciembre de 2011
46 |
En cuanto atañe a las observaciones de seguimiento de la reunión de 15 de diciembre de 2011, que constituyen el anexo X.13, ha de observarse que no presenta carácter confidencial la información siguiente:
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47 |
En cambio, deben considerarse confidenciales los datos siguientes:
Sin embargo, estos datos carecen de pertinencia para resolver el litigio en la medida en que, para las demandantes, basta con saber que se trata de empresas que operan en el sector del gas o de un cliente final, lo que se deduce del contexto. |
48 |
Por lo tanto, procede ordenar a la Comisión que presente una nueva versión de las observaciones de seguimiento de la reunión de 15 de diciembre de 2011, con la referencia X.13, sin perjuicio de que se mantengan las omisiones de los nombres de las sociedades terceras citadas en las páginas 205 y 206 de la numeración consecutiva y del pasaje que describe a una de ellas en el segundo guion de la página 205 de la numeración consecutiva. |
Observaciones de seguimiento de la reunión de 17 de junio de 2013
49 |
En cuanto atañe a las observaciones de seguimiento de la reunión de 17 de junio de 2013, que constituye el anexo X.14, ha de señalarse que en la versión supuestamente no confidencial que se proporcionó a las demandantes durante el procedimiento administrativo no se omitía ningún dato. |
50 |
Por consiguiente, dado que las demandantes ya han tenido acceso a este anexo como tal, su petición al objeto de que se les comuniquen las observaciones de seguimiento carece de objeto por lo que se refiere a este anexo, de modo que no procede ordenar que vuelva a comunicárseles. |
Observaciones de seguimiento de la reunión de 20 de octubre de 2016
51 |
En cuanto a las observaciones de seguimiento de la reunión de 20 de octubre de 2016, que constituyen el anexo X.15, ha de observarse que no se comunicaron a las demandantes, ni siquiera de forma no confidencial. |
52 |
Sin embargo, basta con señalar que estas observaciones se refieren a la evolución del mercado del gas en Bulgaria y la supuesta actitud de Bulgargaz y de Bulgartransgaz en el momento en el que se redactaron, el 16 de noviembre de 2016, es decir, una vez transcurrido el período de la infracción, que finalizó el 1 de enero de 2015. Más concretamente, estas observaciones de Overgas se referían a prácticas relacionadas, en concreto, con los precios y con la falta de desarrollo de infraestructuras que ella consideraba necesarias para la promoción de la competencia en Bulgaria. |
53 |
Habida cuenta de las relaciones comerciales entre Overgas y las demandantes, las observaciones de seguimiento de la reunión de 20 de octubre de 2016, que se refieren al desarrollo que supuestamente todavía era necesario en el mercado búlgaro y que tan solo se remontan al año 2016, puede considerarse que aún son sensibles y, por consiguiente, confidenciales. |
54 |
Dicho esto, la Comisión observa acertadamente, en su contestación a la diligencia de prueba de 17 de junio de 2021, que en la Decisión impugnada no se tomaron en consideración las alegaciones esgrimidas por Overgas en las observaciones de seguimiento de 16 de noviembre de 2016. |
55 |
En efecto, es cierto que la Comisión mencionó una serie de hechos acaecidos en 2016 al señalar, en la Decisión impugnada, que el gasoducto rumano 1 era la única infraestructura viable para transportar gas a Bulgaria, al menos hasta abril de 2016, y que el acuerdo comercial de 2005 por el que se concedía a Bulgargaz el uso exclusivo de este gasoducto había concluido el 30 de septiembre de 2016. Sin embargo, ha de señalarse que estos dos datos se limitan a evocar la situación del mercado antes de la reunión de 20 de octubre de 2016 —a la que se refieren las observaciones de seguimiento de 16 de noviembre de 2016—, y no la evolución que aún resultaba necesaria. Además, la Comisión consideró que Overgas ya había obtenido acceso a tal infraestructura el 1 de enero de 2015, fecha en la que fijó el final de la infracción, también por lo que respecta a las prácticas relativas a la red de transporte búlgara. |
56 |
En cuanto a la instalación de almacenamiento de Chiren, la Comisión fijó en el 23 de septiembre de 2014 la finalización de todo comportamiento ilegal, a raíz del acceso concedido a un tercer operador. |
57 |
Por estos motivos, el anexo X.15 carece de pertinencia para resolver el litigio. |
Conclusiones sobre el curso que debe darse a la diligencia de prueba de 26 de mayo de 2021
58 |
A la vista de las conclusiones alcanzadas en los anteriores apartados 17, 29, 33, 39, 42, 45, 48, 50 y 57, procede:
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En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada) resuelve: |
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Dictado en Luxemburgo, a 14 de marzo de 2022. El Secretario E. Coulon El Presidente S. Gervasoni |
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.