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Document 62014TJ0487
Judgment of the General Court (Ninth Chamber) of 15 November 2018 (Extracts).#Chelyabinsk electrometallurgical integrated plant OAO (CHEMK) and Kuzneckie Ferrosplavy OAO (KF) v European Commission.#Dumping — Imports of ferro-silicon originating in Russia — Definitive anti-dumping duty — Expiry review — Determination of the export price — Single economic entity — Reflection of the anti-dumping duty in resale prices in the European Union — Application of a methodology different from that used in an earlier investigation — Continuation or recurrence of dumping and injury — Article 2(9), Article 3 and Article 11(9) and (10) of Regulation (EC) No 1225/2009 (now Article 2(9), Article 3 and Article 11(9) and (10) of Regulation (EU) 2016/1036).#Case T-487/14.
Sentencia del Tribunal General (Sala Novena) de 15 de noviembre de 2018 (Extractos).
Chelyabinsk electrometallurgical integrated plant OAO (CHEMK) y Kuzneckie Ferrosplavy OAO (KF) contra Comisión Europea.
Dumping — Importaciones de ferrosilicio originario de Rusia — Derecho antidumping definitivo — Reconsideración por expiración de las medidas — Determinación del precio de exportación — Entidad económica única — Reflejo del derecho antidumping en los precios de reventa en la Unión — Aplicación de un método diferente del utilizado en una investigación precedente — Continuación o reaparición del dumping y del perjuicio — Artículos 2, apartado 9, 3 y 11, apartados 9 y 10, del Reglamento (CE) n.º 1225/2009 [actualmente artículos 2, apartado 9, 3 y 11, apartados 9 y 10, del Reglamento (UE) 2016/1036].
Asunto T-487/14.
Sentencia del Tribunal General (Sala Novena) de 15 de noviembre de 2018 (Extractos).
Chelyabinsk electrometallurgical integrated plant OAO (CHEMK) y Kuzneckie Ferrosplavy OAO (KF) contra Comisión Europea.
Dumping — Importaciones de ferrosilicio originario de Rusia — Derecho antidumping definitivo — Reconsideración por expiración de las medidas — Determinación del precio de exportación — Entidad económica única — Reflejo del derecho antidumping en los precios de reventa en la Unión — Aplicación de un método diferente del utilizado en una investigación precedente — Continuación o reaparición del dumping y del perjuicio — Artículos 2, apartado 9, 3 y 11, apartados 9 y 10, del Reglamento (CE) n.º 1225/2009 [actualmente artículos 2, apartado 9, 3 y 11, apartados 9 y 10, del Reglamento (UE) 2016/1036].
Asunto T-487/14.
ECLI identifier: ECLI:EU:T:2018:792
SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)
de 15 de noviembre de 2018 ( *1 )
«Dumping — Importaciones de ferrosilicio originario de Rusia — Derecho antidumping definitivo — Reconsideración por expiración de las medidas — Determinación del precio de exportación — Entidad económica única — Reflejo del derecho antidumping en los precios de reventa en la Unión — Aplicación de un método diferente del utilizado en una investigación precedente — Continuación o reaparición del dumping y del perjuicio — Artículos 2, apartado 9, 3 y 11, apartados 9 y 10, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 [actualmente artículos 2, apartado 9, 3 y 11, apartados 9 y 10, del Reglamento (UE) 2016/1036]»
En el asunto T‑487/14,
Chelyabinsk electrometallurgical integrated plant OAO (CHEMK), con domicilio social en Cheliábinsk (Rusia),
Kuzneckie Ferrosplavy OAO (KF), con domicilio social en Novokuznetsk (Rusia),
representadas por el Sr. B. Evtimov y la Sra. M. Krestiyanova, abogados,
partes demandantes,
contra
Comisión Europea, representada por los Sres. M. França y J.-F. Brakeland y las Sras. A. Stobiecka-Kuik y A. Demeneix, en calidad de agentes,
parte demandada,
apoyada por
Euroalliages, con domicilio social en Bruselas (Bélgica), representada por el Sr. O. Prost y la Sra. M.-S. Dibling, abogados,
que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 360/2014, de la Comisión, de 9 de abril de 2014, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosilicio originario de la República Popular China y Rusia tras una reconsideración por expiración de las medidas en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (DO 2014, L 107, p. 13), por cuanto afecta a las demandantes,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),
integrado por el Sr. S. Gervasoni, Presidente, y los Sres. L. Madise (Ponente) y R. da Silva Passos, Jueces;
Secretario: Sra. S. Spyropoulos, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de diciembre de 2017;
dicta la siguiente
Sentencia ( 1 )
Antecedentes del litigio
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1 |
Las demandantes, Chelyabinsk electrometallurgical integrated plant OAO (CHEMK) y Kuzneckie Ferrosplavy OAO (KF), son sociedades domiciliadas en Rusia que se dedican a la producción de ferrosilicio, una aleación utilizada en la fabricación de acero y de hierro. RFA International, LP (en lo sucesivo, «RFAI») es una sociedad vinculada a las demandantes. Tiene su domicilio social en Canadá y posee una sucursal en Suiza, encargada de las ventas de exportación de las demandantes, en particular en la Unión Europea. [omissis] |
Fundamentos de Derecho
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31 |
Las demandantes formulan tres motivos en apoyo de su recurso. En esencia, en primer lugar, la Comisión, infringió lo dispuesto en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base para determinar el precio de exportación de su producto, al negarse a tener en cuenta el hecho de que constituyen una entidad económica única con RFAI. En segundo lugar, la Comisión, también para determinar el precio de exportación de su producto, infringió asimismo lo dispuesto en el artículo 11, apartados 9 y 10, del Reglamento de base (actualmente artículo 11, apartados 9 y 10, del Reglamento 2016/1036), deduciendo los derechos antidumping pagados durante el período de investigación sobre el dumping correspondientes al año 2012 del precio de primera reventa a un comprador independiente en la Unión para calcular el precio de exportación fijado. La Comisión utilizó a este respecto un método diferente del empleado en la reconsideración provisional para rechazar la existencia, alegada por las demandantes, de un reflejo íntegro de los derechos antidumping en el precio de reventa a un comprador independiente en la Unión. La aplicación del mismo método debería haber llevado a no deducirlos de ese precio para calcular el precio de exportación fijado. En tercer lugar, la Comisión incurrió en varios errores manifiestos de apreciación en su análisis del riesgo de reaparición de un perjuicio si se permitiera que dejaran de tener efecto las medidas antidumping en relación con los productos rusos. |
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32 |
Antes de analizar los motivos resumidos anteriormente, es preciso recordar que, en el ámbito de las medidas de defensa comercial, la Comisión dispone de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que debe examinar (sentencia de 27 de septiembre de 2007, Ikea Wholesale, C‑351/04, EU:C:2007:547, apartado 40). De ello se deduce que el control de su apreciación de esas situaciones por parte del juez de la Unión debe limitarse, al margen del de la inexistencia de error de Derecho, a comprobar el respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para adoptar la resolución impugnada, de la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la falta de desviación de poder (véanse en este sentido, las sentencias de 7 de mayo de 1987, NTN Toyo Bearing y otros/Consejo, 240/84, EU:C:1987:202, apartado 19; de 14 de marzo de 1990, Gestetner Holdings/Consejo y Comisión, C‑156/87, EU:C:1990:116, apartado 63, y de 17 de marzo de 2015, RFA International/Comisión, T‑466/12, EU:T:2015:151, apartado 37). |
Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base en la fijación del precio de exportación
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33 |
Las demandantes exponen, señalando la existencia de un error de Derecho y un error manifiesto de apreciación, que la Comisión no extrajo las consecuencias debidas del hecho de que constituyen junto con RFAI una entidad económica única. En este sentido, se refieren a los considerandos 61 a 69 del Reglamento impugnado del que resulta que la Comisión tuvo en cuenta el hecho de que RFAI era un importador vinculado a las demandantes aplicando en consecuencia lo dispuesto en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. Procede recordar que las citadas disposiciones permiten, en tal caso, fijar un precio de exportación fiable, en la frontera de la Unión Europea, a partir del precio al cual los productos importados se revenden por primera vez a un comprador independiente en la Unión, incorporando los ajustes que sean necesarios. |
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34 |
Las demandantes indican que, sin embargo, la Comisión dedujo del precio de primera reventa a un comprador independiente en la Unión el conjunto de los costes de RFAI y el correspondiente margen de beneficio, cuando en realidad debería haberse limitado a deducirlos en la medida en que afectaban a la fase posterior a la importación en la Unión. En efecto, RFAI ejercía por cuenta de las demandantes todas las operaciones comerciales vinculadas a la exportación de su producto, incluidas las que se referían a la salida de Rusia y al traslado hasta la frontera de la Unión, que no deberían haber sido tenidas en cuenta. [omissis] |
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42 |
En primer lugar, es necesario señalar que la existencia de una entidad económica única entre un productor-exportador de un país tercero y la entidad encargada de las operaciones de importación y de primera venta en la Unión de sus productos no impide la aplicación del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base para determinar un precio de exportación fiable en la frontera de la Unión, sino todo lo contrario. En efecto, tal situación corresponde al caso más amplio de asociación entre el exportador y el importador, asociación que justifica, conforme a esta disposición, la fijación de un precio de exportación en la frontera de la Unión a partir del precio de primera reventa a un comprador independiente en el territorio de los Estados miembros aplicando los ajustes adecuados previstos en los párrafos segundo y tercero de la citada disposición. En consecuencia, es irrelevante, con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, que la Comisión no se haya pronunciado en el Reglamento impugnado sobre la existencia de una entidad económica única formada por RFAI y las demandantes, toda vez que declaró, en el considerando 61, que estaban asociadas en el sentido de esa misma disposición. Además, las demandantes no discuten la aplicabilidad de esta a su situación, sino que critican la manera en que la Comisión efectuó los ajustes, sin tener en cuenta adecuadamente que constituía una entidad económica única con RFAI y las funciones que esta ejercía aparte de su papel de importador de los productos de las demandantes para la fase siguiente a su llegada a la frontera de la Unión. |
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43 |
Sin embargo, las demandantes no aportaron elementos que permitan admitir las distinciones que alegan. |
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44 |
En cuanto a los ajustes por los gastos de venta, gastos administrativos y gastos generales, ciertamente, el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base implica por naturaleza, como confirma explícitamente su párrafo segundo, tener en cuenta solo operaciones efectuadas entre el paso de la frontera de la Unión y la primera reventa a un comprador independiente en el territorio de sus Estados miembros, ya que esta disposición tiene por objeto determinar mediante un cálculo a la inversa un precio de exportación fiable a nivel de la frontera de la Unión. Así pues, de las bases de los ajustes deben excluirse los gastos vinculados a operaciones efectuadas antes de cruzar dicha frontera o que se refieran a exportaciones-importaciones en países terceros. |
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45 |
No obstante, si bien los elementos de la cuenta de resultados que se refiere al período de investigación sobre el dumping correspondiente al año 2012, facilitada por las demandantes o RFAI en respuesta al cuestionario de la Comisión o elementos más precisos aportados posteriormente durante la investigación, evocados anteriormente […], se detallan efectivamente en el sentido de que identifican un determinado número de partidas (por ejemplo, volumen de negocios, coste de los productos, transporte de exportación, garantías de exportación, salarios y complementos) según la naturaleza de los productos (ferrosilicio sujeto a la investigación y otros productos) y según el destino de esos productos (clientes independientes en la Unión, clientes vinculados en la Unión, clientes independientes en la exportación fuera de la Unión, clientes vinculados en la exportación fuera de la Unión) no permiten, en lo que se refiere al ferrosilicio sujeto a la exportación vendido a clientes independientes en la Unión, excluir con certeza gastos que no obedezcan a operaciones realizadas entre el paso de la frontera de la Unión y la primera reventa a un comprador independiente en el territorio de sus Estados miembros. En particular para un determinado número de partidas de gastos mencionadas en la réplica, nada indica en qué proporción afectan también a operaciones realizadas antes de cruzar la citada frontera (por ejemplo, comisiones, salarios y complementos, gastos o rentas financieras). Como se ha indicado anteriormente […], las demandantes admiten además que los datos obtenidos a raíz de la investigación no revelan el desglose de los costes entre esas diferentes operaciones, y añaden que la propia Comisión debería haberles pedido pruebas de dicho desglose que ellas no estaban obligadas a facilitar espontáneamente. Pues bien, como se ha declarado en esencia en las sentencias de 4 de mayo de 2017, RFA International/Comisión (C‑239/15 P, no publicada, EU:C:2017:337), apartados 34 a 44, y de 17 de marzo de 2015, RFA International/Comisión (T‑466/12, EU:T:2015:151), apartados 44 y 57 a 64 y jurisprudencia citada, en una situación de asociación entre el exportador y el importador, como en el caso de autos, incumbe a la parte interesada que se propone impugnar el alcance de los ajustes realizados con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, por considerar que los ajustes determinados por los gastos de venta, gastos administrativos y gastos generales de importación en la Unión son excesivos, presentar las pruebas y cálculos concretos que justifiquen sus alegaciones y, en particular, el porcentaje alternativo a la vista del volumen de negocios que proponga para representar la parte de esos gastos que estime adecuada. Ello es en particular pertinente cuando la parte interesada sostiene que la Comisión solo tiene en su poder datos globales que pueden cubrir no solo las operaciones efectuadas entre el paso de la frontera de la Unión y la primera reventa a un comprador independiente, sino también las operaciones realizadas antes de cruzar la citada frontera. |
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46 |
En tales circunstancias, las demandantes no pueden reprochar a la Comisión que tuviera en cuenta los datos aportados durante la investigación relativa al período de investigación sobre el dumping correspondiente al año 2012, en particular los de la cuenta de resultados, para determinar los ajustes que debían realizarse por los gastos de venta, los gastos administrativos y los gastos generales de importación en la Unión para fijar el precio de exportación a partir del precio de primera reventa a un comprador independiente, sin haber deducido una parte que sería imputable a operaciones realizadas antes de cruzar la frontera de la Unión. A este respecto, como ha señalado la Comisión en su respuesta escrita a una pregunta escrita del Tribunal General, sin que las demandantes lo hayan rebatido, en el documento de información final que precedió a la adopción del Reglamento impugnado figuraba el porcentaje del volumen de negocios representativo de los gastos de venta, gastos administrativos y gastos generales que la Comisión se proponía aplicar. Si bien algunas observaciones formuladas por las demandantes en respuesta a ese documento hacían referencia a elementos constitutivos de dichos gastos y llevaron a determinados ajustes explicados en los considerandos 84 a 87 del Reglamento impugnado, que se refieren en particular a intereses de préstamos o impuestos pagados en Suiza (que a su vez llevaron a modificar a la baja el porcentaje del volumen de negocios neto de RFAI aplicado para representar esos gastos), es preciso señalar que esas observaciones no contenían indicaciones precisas sobre el reparto entre las operaciones realizadas con anterioridad al paso de la frontera de la Unión y las realizadas entre este y la primera reventa a un comprador independiente en el territorio de sus Estados miembros, cuando lo cierto es que las demandantes podrían haber facilitado tales indicaciones. Incidentalmente, procede señalar que, si bien el nuevo porcentaje del volumen de negocios representativo de los gastos de venta, de los gastos administrativos y de los gastos generales que se aplica a raíz de las observaciones de las demandantes no figura en el propio Reglamento impugnado por razones de confidencialidad, fue comunicado y explicado a las demandantes dentro de los dos días que siguieron a la adopción del Reglamento impugnado, como expuso la Comisión en su respuesta a la pregunta del Tribunal. Además, en cuanto al reparto de los gastos reivindicados por las demandantes, la alegación formulada en la réplica según la cual la mitad del valor de las partidas de gastos aplicada por la Comisión debería ser imputada antes del paso de la frontera de la Unión, suponiendo que se haya formulado oportunamente, es demasiado vaga y no fundamentada para poder ser admitida. Los diferentes ejemplos de tipos de gastos mencionados por las demandantes que se refieren a los dos tipos de operaciones, tanto antes como después de cruzar la frontera de la Unión, son insuficientes en efecto para determinar el reparto de los citados gastos entre esas operaciones. |
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Seguidamente, en lo que atañe al margen de beneficio del 6 % del volumen de negocios neto de RFAI tenido en cuenta por la Comisión, correspondiente al margen de beneficio de importadores independientes, que representa el beneficio de RFAI que debe tomarse en consideración a efectos de los ajustes para fijar el precio de exportación a partir del precio de primera reventa a un comprador independiente en la Unión, tampoco puede prosperar la alegación de las demandantes de que tan solo una parte de ese margen está relacionada con las operaciones efectuadas con posterioridad al paso de la frontera de la Unión y debería ser tenida en cuenta. Aunque sea cierto, como exponen las demandantes, que el artículo 2, apartado 9, párrafo segundo, del Reglamento de base se refiere de manera general a «un margen de beneficio» por los ajustes que deben efectuarse para fijar un precio de exportación fiable sin imponer a priori un método particular para determinar dicho margen y si bien las demandantes sostuvieron, en respuesta al documento de información final que precedió a la adopción del Reglamento impugnado, que solo una mitad aproximadamente del beneficio total de RFAI debía atribuirse a las operaciones con posterioridad al paso de la frontera de la Unión, tales elementos no pueden llevar a reducir el porcentaje del 6 % aplicado para evaluar el beneficio de RFAI vinculado a tales operaciones a partir de su volumen de negocios neto. |
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48 |
En efecto, por un lado, la distinción reivindicada por las demandantes no está justificada a priori, por principio, en lo que se refiere a un margen de beneficios basado, como en el caso de autos, en la observación de la actividad de importadores independientes que, salvo casos particulares, se hacen cargo de los productos en la frontera de la Unión. |
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49 |
Por otro lado, aunque se tomara como punto de partida el propio margen de beneficios de RFAI, el porcentaje que debe tenerse en cuenta, de aproximadamente la mitad de ese margen, propuesto por las demandantes ha sido explicado de manera no convincente por esta a partir de una extrapolación basada en la constatación de que el coste de sus productos exportados viene a representar el 90 % de su volumen de negocios de exportación, suponiendo que dicho coste y ese volumen de negocios representen, respectivamente, la parte de las operaciones efectuadas con posterioridad al paso de la frontera de la Unión. En efecto, este método lleva a contabilizar para las dos categorías de operaciones los mismos elementos, toda vez que el volumen de negocios, constituido por la reventa a los compradores independientes en la Unión, comprende necesariamente el coste del producto exportado, que debe en principio cubrir. |
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50 |
En tales circunstancias, la Comisión podía declarar justificadamente, en el considerando 69 del Reglamento impugnado, que le faltaban elementos de prueba que le hubieran permitido, en su caso, aplicar un margen de beneficio inferior para RFAI. Por lo tanto, estaba perfectamente justificado que la Comisión aplicara como margen de beneficio, en razón de los ajustes necesarios para fijar el precio de exportación, el margen de importadores independientes, como se reconoció en la sentencia de 5 de octubre de 1988, Canon y otros/Consejo (277/85 y 300/85, EU:C:1988:467), apartado 32, en la medida en que los datos facilitados por entidades asociadas al productor, que garantizan en particular la función de importación en la Unión, pueden estar influidos por esa asociación, como se señaló en la sentencia de 17 de marzo de 2015, RFA International/Comisión (T‑466/12, EU:T:2015:151), apartado 68 y jurisprudencia citada. Así pues, la Comisión podía aplicar válidamente el margen de beneficios del 6 % utilizado en la investigación original, dada la falta de cooperación de tales importadores en la investigación de reconsideración, como se expuso en los considerandos 15 y 62 del Reglamento impugnado. |
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51 |
Las sentencias de 16 de febrero de 2012, Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube y Interpipe NTRP (C‑191/09 P y C‑200/09 P, EU:C:2012:78), y de 10 de marzo de 2009, Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP/Consejo (T‑249/06, EU:T:2009:62), invocadas por las demandantes en apoyo de su primer motivo, no cuestionan en modo alguno el enfoque defendido por la Comisión, tanto para evaluar los gastos de venta, los gastos administrativos y los gastos generales como para evaluar el margen de beneficio. En dichas sentencias, el Tribunal de Justicia y el Tribunal General consideraron en esencia, respectivamente en los apartados 51 a 56 y en los apartados 177 y 178, que, en el caso de una entidad económica única que incluye al productor, pero también a una entidad jurídicamente distinta controlada por este encargada de las funciones de venta a los compradores independientes, procede, para determinar tanto el valor normal como el precio de exportación, tener en cuenta el precio pagado por el primer comprador independiente, pero también costes que normalmente son asumidos por el departamento interno de ventas del productor si este no había recurrido para sus ventas a una entidad jurídicamente distinta para evitar que esos costes fueran omitidos al determinar los diferentes precios. Estas consideraciones de fondo son válidas también, en cuanto al precio de exportación, tanto en lo que respecta a su fijación conforme a lo establecido en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base como en el contexto de los ajustes que se pueden introducir en dicho precio para llegar a una comparación ecuánime con el valor normal conforme al artículo 2, apartado 10, del mismo Reglamento, contexto en el que formularon esas consideraciones en las referidas sentencias. Por consiguiente, no es incompatible con las sentencias citadas descontar los gastos de venta, los gastos administrativos y los gastos generales, así como un margen de beneficio correspondiente a la actividad de un importador de los productos en cuestión en la Unión, del precio de su primera reventa a un comprador independiente en el territorio de sus Estados miembros para calcular un precio de exportación fiable cuando la importación la lleva a cabo, como en el caso de autos, una entidad jurídicamente distinta del productor, pero que constituye, como sostienen las demandantes, una entidad económica única con él. Esta apreciación se entiende sin perjuicio de la cuestión del reparto de la carga de la prueba de la pertinencia de los ajustes que deben realizarse en el marco de la aplicación, respectivamente, del artículo 2, apartado 9, y del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, que fue objeto de consideraciones en la sentencia de 4 de mayo de 2017, RFA International/Comisión (C‑239/15 P, no publicada, EU:C:2017:337), apartados 40 a 44. [omissis] |
Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 11, apartados 9 y 10, del Reglamento de base en la fijación del precio de exportación
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53 |
Las demandantes sostienen que, en el cálculo del precio a la exportación fijado, la Comisión no debería haber deducido el importe de los derechos antidumping pagados por RFAI durante el período de investigación sobre el dumping correspondiente al año 2012, en la medida en que estos se reflejaron íntegramente en los precios de reventa en la Unión. Así pues, la Comisión infringió lo dispuesto en el artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base, conforme al cual si en los procedimientos de reconsideración se decide calcular el precio de exportación con arreglo al artículo 2, apartado 9, del mismo Reglamento, la Comisión calculará el precio de exportación sin deducir el importe de los derechos antidumping pagados cuando se presenten pruebas irrefutables de que el derecho se refleja convenientemente en los precios de reventa y en los consiguientes precios de venta dentro de la Unión. Además, al apreciar si los derechos antidumping se reflejaban realmente en los precios de reventa, la Comisión no analizó esta cuestión tomando como punto de partida el precio de reventa identificado en la investigación que llevó a la adopción del Reglamento inicial, sino teniendo en cuenta los costes corrientes de producción en Rusia. De este modo, la Comisión no aplicó el mismo método que el utilizado para la investigación de reconsideración que llevó a la adopción del Reglamento provisional, sin justificarlo. En consecuencia, la Comisión infringió lo dispuesto en el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, conforme al cual, en todas las investigaciones de reconsideración efectuadas en virtud de dicho artículo, la Comisión aplicará, en la medida en que las circunstancias no hayan cambiado, el mismo método que en la investigación que llevó a la imposición del derecho, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 del mismo Reglamento. |
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54 |
Las demandantes recuerdan que, en el [Reglamento de Ejecución (UE) n.o 60/2012 del Consejo, de 16 de enero de 2012, por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial, con arreglo al artículo 11, apartado 3, del [Reglamento de base], de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ferrosilicio originario, entre otros países, de Rusia (DO 2012, L 22, p. 1)], la Comisión indicó, en el considerando 25: «La investigación ha establecido que la media ponderada de los precios de reventa de ferrosilicio en la Unión ha aumentado en comparación con los precios de la investigación original, y los actuales precios de reventa de exportación superan en más de un 22,7 % [el porcentaje del derecho antidumping] a los correspondientes precios de la investigación original. Por lo tanto, se puede concluir que el derecho antidumping se refleja convenientemente en los precios de reventa del solicitante. En consecuencia […] no se llevó a cabo deducción alguna de los derechos antidumping al calcular los precios de exportación con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base.» |
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55 |
En el caso de autos, en sus observaciones sobre el documento de información final que precedió a la adopción del Reglamento impugnado, las demandantes facilitaron a la Comisión pruebas irrefutables que indicaban que los precios de reventa de sus productos en la Unión habían aumentado en una proporción superior al nivel del derecho antidumping del 22,7 % entre el período de la investigación que llevó a la adopción del Reglamento inicial y el de la investigación sobre el dumping correspondiente al año 2012 que llevó a la adopción del Reglamento impugnado. Esos precios aumentaron en más del 100 % entre los dos períodos. |
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56 |
En respuesta a las alegaciones formuladas por la Comisión en su escrito de contestación, las demandantes añaden, en esencia, que las disposiciones del artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base exigen únicamente que los precios de reventa al primer comprador independiente en la Unión incluyan claro los derechos antidumping para que estos no sean deducidos del cálculo del precio de exportación fijado, como ocurriría necesariamente, a falta de acuerdo de compensación con dicho comprador, cuando el precio de reventa aplicado superase el precio considerado en la investigación que llevó a la adopción del Reglamento inicial en una medida superior al nivel de los derechos antidumping. Las recurrentes replican asimismo, en lo que atañe a la cuestión del método para la fijación de un precio de exportación, que la variación de los costes de producción no constituye un cambio de circunstancias en el sentido del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base que justifiquen la utilización de un nuevo método para el cálculo de ese precio. [omissis] |
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59 |
Procede recordar que el Reglamento impugnado resulta de la reconsideración de las medidas de próxima expiración efectuada en aplicación del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base (actualmente artículo 11, apartado 2, del Reglamento 2016/1036). El apartado 10 de ese mismo artículo precisa que, cuando la Comisión decide, en ese contexto, fijar el precio de exportación con arreglo al artículo 2, apartado 9, calculará el precio de exportación sin deducir el importe de los derechos antidumping pagados cuando se presenten elementos de prueba irrefutables de que el derecho se refleja convenientemente en los precios de reventa y en los consiguientes precios de venta dentro de la Unión, circunstancia que, según las demandantes, se ha producido. Además, el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base dispone en particular que, en todas las investigaciones de reconsideración efectuadas en el marco del citado artículo 11, la Comisión aplicará, en la medida en que las circunstancias no hubiesen cambiado, el mismo método que en la investigación que condujo a la fijación del derecho, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del artículo 2. Las demandantes sostienen también que en el caso de autos las circunstancias no han cambiado. |
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60 |
A este respecto, se ha declarado que la excepción al empleo del mismo método para la investigación de reconsideración y para la investigación original debe ser objeto de una interpretación estricta, que responda al tenor literal y a la finalidad de la disposición que autoriza dicha excepción (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de septiembre de 2014, Valimar, C‑374/12, EU:C:2014:2231, apartados 40 a 43 y jurisprudencia citada). |
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61 |
En el caso de autos, las demandantes no piden, sin embargo, para la investigación de reconsideración de las medidas de próxima expiración, la aplicación del mismo método que para la investigación original, sino que se aplique el mismo método utilizado para la investigación de reconsideración que condujo a la adopción del Reglamento provisional. En efecto, está en causa la cuestión del reflejo en el precio de reventa de los derechos antidumping que, por definición, no estaban en vigor durante el período de investigación original. |
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62 |
Sin que sea necesario pronunciarse sobre la aplicabilidad, como tal, del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base en el presente caso, procede declarar que, en el marco de la aplicación del artículo 11, apartado 10, del mismo Reglamento, en particular para saber si los derechos antidumping deben ser deducidos del precio de primera reventa a un comprador independiente en la Unión para calcular el precio de exportación fijado, pueden aplicarse los mismos principios establecidos en el contexto de la aplicación del artículo 11, apartado 9. En efecto, en estos diferentes casos, se trata de garantizar la solidez del análisis en la comparación de las situaciones complejas desde el punto de vista económico no solo para justificar la fundamentación de las medidas adoptadas al amparo de la normativa antidumping, sino también para garantizar, entre los operadores que pueden ser objeto de tales medidas, el respeto del principio general del Derecho de la igualdad de trato. |
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63 |
A este respecto, una evolución significativa de los costes de producción de los productos objeto de una reconsideración de medidas antidumping de próxima expiración, entre el período de investigación original o un período de reconsideración provisional y el período de investigación de reconsideración de las medidas de próxima expiración, constituye un cambio de circunstancias que justifica, en su caso, un cambio de método para fijar un precio de exportación tras la imposición de derechos antidumping sobre el producto afectado, que responde a la finalidad mencionada en el anterior apartado 62. En efecto, garantizar la solidez, en el análisis económico, de la comparación de la situación entre los dos períodos justifica, en principio, la aplicación del mismo método, salvo que los parámetros pertinentes hayan cambiado suficientemente para hacer que la aplicación del método anteriormente utilizado resulte inadecuada para alcanzar un resultado fiable, en el caso concreto para apreciar si los derechos antidumping se han reflejado o no convenientemente en los precios de reventa y en los consiguientes precios de venta dentro de la Unión (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 18 de septiembre de 2014, Valimar, C‑374/12, EU:C:2014:2231, apartados 50 y 59). No obstante, como alega la Comisión, si bien los costes de producción han aumentado significativamente entre los dos períodos comparados, un aumento de los precios de reventa en la Unión, aun considerable, no garantiza necesariamente que los derechos antidumping se hayan reflejado convenientemente, es decir, reflejado íntegramente, en el establecimiento de esos precios. Los costes de producción pueden haber aumentado más que los precios. En ese caso, aun cuando los nuevos precios sean superiores al nivel de los antiguos precios junto con los derechos antidumping, los interesados no reflejan convenientemente los derechos antidumping a la vista de la evolución de sus costes de producción. |
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En efecto, el artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base no implica en absoluto, en la medida en que versa sobre la cuestión de si «el derecho se refleja convenientemente en los precios de reventa», que únicamente el equivalente del derecho antidumping deba ser incluido en el nuevo precio de reventa además del precio de reventa anteriormente aplicado para poder obtener una respuesta positiva. Un derecho adicional respecto a los costes normalmente realizados solo «se refleja convenientemente» si se añade a esos otros costes. Ahora bien, si esos otros costes aumentan, pero el precio de reventa aumenta en menor medida, en realidad el derecho solo se añade parcialmente o no se añade en absoluto a esos otros costes, ni siquiera si el equivalente del derecho se ha añadido al precio de reventa anteriormente aplicado. La Comunicación de la Comisión relativa al reembolso de derechos antidumping (DO 2014, C 164, p. 9), invocada por las demandantes en la vista, no es en modo alguno contradictoria con este análisis. Otro tanto cabe decir de la sentencia de 18 de noviembre de 2015, Einhell Germany y otros/Comisión (T‑73/12, EU:T:2015:865), también invocada por las demandantes en la vista. En particular, el apartado 155 de dicha sentencia, en relación con su contexto, indica que un método distinto a la comparación de los precios de reventa aplicados en la Unión antes y después de la imposición de los derechos antidumping puede ser adecuado para determinar si tales derechos se reflejan o no en los nuevos precios de reventa en la Unión. |
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Procede precisar que la toma en consideración de la evolución de los costes de producción para saber si el derecho antidumping se refleja convenientemente en los nuevos previos de reventa puede operar, si procede, en el marco de una investigación de reconsideración provisional, de una investigación de reconsideración de las medidas de próxima expiración o de una investigación de devolución, y no solo cuando se trate de una «investigación por absorción» tal como establece el artículo 12 del Reglamento de base (actualmente artículo 12 del Reglamento 2016/1036) como dieron a entender las demandantes en la vista. Lo cierto es que estos diferentes tipos de investigaciones corresponden a contextos procedimentales distintos y pueden evidentemente dar lugar a medidas diferentes, pero, en lo que atañe a la cuestión de fondo de si los derechos antidumping se reflejan o no, los parámetros de análisis son idénticos. |
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En el presente caso, en el marco del Reglamento provisional, la Comisión no señaló una evolución de los costes de producción entre el período de investigación que llevó a la adopción del Reglamento inicial y el que se consideró a efectos de la reconsideración provisional. Así pues, teniendo en cuenta su margen discrecional, podía limitarse a comprobar que los nuevos precios de reventa en la Unión aplicados por RFAI por cuenta de las demandantes eran en gran medida superiores con mucho al valor de los derechos antidumping del 22,7 % a los observados durante el primero de esos períodos para concluir que tales derechos se habían visto convenientemente reflejados en esos nuevos precios y para no deducirlos en la fijación del precio de exportación. |
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En cambio, en el marco de la investigación que llevó a la adopción del Reglamento impugnado y en este, en el considerando 83, la Comisión declaró que se había producido un aumento significativo de los costes de producción sin que las demandantes hayan negado este extremo en cuanto al fondo, en particular en el presente recurso. En estas circunstancias, para determinar si los derechos antidumping se habían reflejado convenientemente en los precios de reventa aplicados en la Unión por RFAI por cuenta de las demandantes durante el período de investigación correspondiente al año 2012, era legítimo que la Comisión no tuviese en cuenta, como base de análisis, los precios de reventa utilizados durante la investigación que llevó a la adopción del Reglamento inicial, sino que tomase en consideración los costes de producción observados en 2012, aun cuando ello constituya un cambio de método como se desprende del considerando 83 del Reglamento impugnado. |
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Pues bien, en una situación en la que, como señaló la Comisión en el considerando 83 del Reglamento impugnado, los precios de reventa en la Unión solo cubren en el 1 % de los casos el coste de los productos, incluido el derecho antidumping, está lejos de quedar demostrado que en efecto esos derechos se reflejan convenientemente. |
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Incluso el aumento del 100 % de los precios de reventa en la Unión entre el período de investigación que llevó a la adopción del Reglamento inicial y el período de investigación sobre el dumping correspondiente al año 2012, al que se refieren las demandantes, es insuficiente en ese contexto para demostrar que los derechos antidumping se han reflejado convenientemente durante el segundo de esos períodos. En efecto, es suficiente, como se ha indicado en esencia en el anterior apartado 63, que los costes de producción hayan aumentado más del 100 %, es decir, que se hayan más que doblado, para que los precios aplicados no reflejen convenientemente los derechos antidumping, habida cuenta de la evolución de los costes de producción. Pues bien, ello queda a priori demostrado por la circunstancia apuntada por la Comisión de que en el 99 % de los casos el coste de los productos, incluido el derecho antidumping, no estaba cubierto por los precios de reventa en la Unión en 2012. |
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70 |
Por consiguiente, la Comisión dedujo acertadamente el derecho antidumping del precio de reventa al primer comprador independiente en la Unión para calcular el precio de exportación fijado para el período de investigación sobre el dumping correspondiente al año 2012, toda vez que no había quedado acreditado que el derecho antidumping se hubiera reflejado convenientemente en el primero de esos precios. [omissis] |
Costas
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100 |
A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por las demandantes, procede condenarlas a soportar, además de sus propias costas, las de la Comisión, conforme a lo solicitado por esta. |
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101 |
A tenor del artículo 138, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal podrá decidir que una parte coadyuvante distinta de las mencionadas en los apartados 1 y 2 de dicho artículo cargue con sus propias costas. En el presente asunto, procede decidir que Euroalliages cargue con sus propias costas. |
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En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena) decide: |
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Gervasoni Madise da Silva Passos Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de noviembre de 2018. Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
( 1 ) Solo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.